Diferencia entre revisiones de «Principio de Igualdad»

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Sentencia No. C-264/95
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'''SENTENCIAS EXTRANJERAS'''
SENTENCIA PENAL-PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL
 
  
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'''Exp: 02-003680-0007-CO'''
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'''Res: 2002-07582'''
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'''RECURSO DE AMPARO'''
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'''ACTOR: DATATEC, S.A. y DECAMÉRICA, S.A'''
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'''DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA'''
  
El artículo 533 sobre ejecución de sentencias proferidas por autoridades extranjeras contiene un principio de extraterritorialidad que no resulta contrario a la Carta Política, sino que más bien consulta criterios de internacionalización en la persecución del delito perfectamente acordes con la misma.
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con treinta y cinco minutos del treinta y uno de julio del dos mil dos. Recurso de amparo interpuesto por SANDOVAL OBANDO EDUARDO, RÍMOLO BOLAÑOS MARCO, Y VOLIO ECHEVERRÍA FABIÁN, a favor de DATATEC, S.A. y DECAMÉRICA, S.A.; contra LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
(…) Que la teoría de la extraterritorialidad "sirve como sustrato  al artículo 35 constitucional".
 
-        Que la territorialidad señala los contornos al imperio de la ley, de modo que ésta regula los actos que se ejecutan dentro  de su órbita de efectividad, en una proyección del criterio  "LOCUS REGIS ACTUM". Es el sistema acogido en la actualidad por los países. Colombia lo expresa así en los artículos 1o. y 95 de la Carta Política, según los cuales tanto los nacionales como los extranjeros  en Colombia están obligados a acatar y cumplir la Constitución y las leyes. La teoría de la territorialidad  deriva en un "virtual aumento correlativo en  los niveles de impunidad".
 
  
"Es por ello que ficciones como la del "territorio flotante y estatutos como  los de la personalidad, el real o de defensa y el universal, sirven como fórmula a la cual recurrir cuando los supuestos de la territorialidad fallan. Estos tres últimos conforman la teoría de la extraterritorialidad, a cuyo amparo es posible aplicar la ley penal de un país a delitos cometidos en la  jurisdicción de otro."
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III.- Sobre el principio de igualdad. Alegan los reclamantes que, en su caso, la Contraloría General de la República ha roto el principio de igualdad al aceptar las aclaraciones de otra empresa y rechazar las suyas. Empero, semejantes alegaciones no son de recibo por las razones que se dirán: (…)
  
-        Que Colombia, en su ordenamiento penal, ha adoptado la presencia conjunta de la territorialidad y de los tres estatutos que componen su teoría complementaria,  valga explicitar, la extraterritorialidad.
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...el principio de igualdad que establece el artículo 33 de la Constitución no tiene un carácter absoluto, pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino más bien a exigir que no se haga diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, por lo que no puede pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales." (Resolución número 1942-94 de las diez horas dieciocho minutos del veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro”.
Luego del recto entendimiento de las normas acusadas (arts. 534, 535, 537 del C.P.P.) y de los artículos 29 y 35 superiores, no cabe duda sobre la conformidad de los primeros a  los segundos. Pues, el artículo 533 sobre ejecución de sentencias proferidas por autoridades extranjeras contiene un principio de extraterritorialidad que no resulta contrario a la Carta Política, sino que más bien consulta criterios de internacionalización en la persecución del delito perfectamente acordes con la misma (artículo 226 ibídem).
 
  
En la hipótesis de pluralidad de procesos no se afecta el principio constitucional, pues éste lo que prohibe es la doble condena, resultando aconsejable y factible la pluralidad de la labor investigativa, bien porque no se ignore su coexistencia, y principalmente para evitar la impunidad y lograr la defensa social; resolviéndose finalmente la situación por la preferencia de lo resuelto por las autoridades nacionales, con exclusión de lo diligenciado por las autoridades extranjeras, como lo prevén los arts. 14, 15 numerales 1 y 2, del Código Penal.
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(…) Ello, en doctrina, se conoce como el “tertium comparationis” (punto de referencia, de comparación) y explica el porqué, en atención a las reglas de la carga de la prueba, esta Sala siempre ha dicho que quien invoca una violación del Principio de Igualdad está obligado a aportar parámetros idóneos a fin de que se pueda efectuar una comparación plena; es decir, que permita cotejar si se produce la alegada desigualdad o no (véase en este sentido la sentencia 7261-94).  Por ejemplo, en la resolución número 196–91 de las catorce horas con cuatro minutos del treinta de enero de mil novecientos noventa y uno, se dispuso:
  
Visto lo anterior, no queda duda de la conformidad con la Carta Política de estos otros preceptos.  Pues ellos no tienen otro alcance que el de perseguir el delito en todas las latitudes, cuando amenace bienes esenciales del Estado, de la sociedad y de la civilidad colombiana, y de reconocer y admitir y aprovechar las acciones que otros estados adelanten para reprimir el delito. La combinación de los criterios personal (art. 35 de la Constitución Política), el estatuto territorial, art. 4o. inc. 2o. de la Carta, y de la internacionalización de las funciones públicas, art. 226 ibídem, que se realiza en la preceptiva acusada, no deja duda de su bien logrado acuerdo con la Constitución.
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“El presupuesto esencial de este principio, es el hecho de que debe existir igualdad de situaciones entre las personas que se consideran víctimas de la violación y otras u otras que se señalen como término de comparación, es decir la determinación del quebranto constitucional, se hace mediante un cotejo de supuestos en que la desigualdad aparezca de una forma notoria, como en el caso en examen, donde no es necesario hacer distinciones artificiosas o arbitrarias, para establecer la violación.
  
[[Archivo:Leer.png|link= http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1995/C-264-95.htm]]
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(…) Desde esa perspectiva, sólo en relación con un determinado término de comparación, es que la discriminación ilícita puede ser afirmada o negada”. Para destacar este punto, cabe mencionar que también se ha afirmado que:  
  
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“…la igualdad designa un concepto relacional, no una cualidad de una persona, de un objeto (material o ideal), o de una situación… Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos (en el caso límite, al menos una dualidad), los términos de la comparación, entre los cuales debe existir al mismo tiempo alguna diversidad, aunque solo sea espacial y o temporal, pues de otro modo, como es obvio, no cabría hablar de pluralidad… La igualdad que se predica de un conjunto de entes diversos ha de referirse por tanto, no a su existencia misma, sino a uno o varios rasgos o calidades en ellos discernibles… toda igualdad es siempre, por eso, relativa, pues sólo en relación con un determinado tertium comparationis puede ser afirmada o negada…”
  
                                            Colombia
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(…) Además, es necesario e indispensable acreditar que la Administración ha actuado así en más de un ocasión, y ello lo ha dicho este Tribunal en forma repetida.  A manera de ejemplo, en el fallo número 844–99 de las las once horas con tres minutos del cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se dijo:
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“En este caso, el accionante reclama violación a la igualdad al no haber sido seleccionado, pero como no se logró demostrar si otros solicitantes que se encontraran en las mismas condiciones que el recurrente hayan sido contratados,  no se puede dictaminar que efectivamente, desde este punto de vista  el principio de igualdad haya sido violado por parte del ente recurrido”
  
  
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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[[Archivo:Leer.png|link=http://sitios.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional/Constitucion%20Politica/Sentencias/2002/02-07582.htm]]
SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
 
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
 
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).-
 
 
 
 
 
Ahora bien, como es preeminente que la Corte defina el exequatur siguiendo los dictados de la “Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros”, cuyo texto obra en el cuaderno de pruebas, fl. 133, toda vez que a ella adhirieron Colombia y Venezuela sin hacer reserva alguna, en el examen que le corresponde efectuar ha de mirarse si en los términos de dicho convenio internacional la sentencia dictada por el juez venezolano puede tener eficacia en nuestro territorio, lo cual depende de que reúna las condiciones allí establecidas y cuya enunciación aparece en su artículo 2, en armonía con el artículo 3, a lo cual se procede a continuación:
 
(…)De otra parte, la sentencia extranjera no ha de contrariar manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado Colombiano; requisito éste que la sentencia cumple cabalmente dado que, de un lado, por la naturaleza del asunto la Convención suscrita por ambos países no hace distinción alguna para privarla de eficacia extraterritorial; y, de otro lado, si bien es cierto que en la actualidad en la ley colombiana la sentencia que decreta el divorcio no disuelve el vínculo que emana del matrimonio canónico desde el punto de vista estrictamente religioso, también lo es que sí genera la cesación de sus efectos civiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del C.C., modificado por el artículo 11 de la ley 25 de 1992; demás está decir que justamente por razón de la radical modificación del régimen legal colombiano, aunque a la sazón del decreto de divorcio la sentencia venezolana en verdad vulneraba el orden público interno de nuestro país, toda vez que entonces no era admitido el divorcio del matrimonio canónico, ya hoy la situación ha variado y no acontece igual, todo lo cual se anota en el entendido de que el Juez del exequatur, la Corte, debe velar porque aquel orden no sufra desmedro pero vistas las cosas según el momento mismo en que dicta su sentencia, por cuya expedición precisamente el fallo extranjero comienza a producir efectos aquí; por consiguiente, no se le puede dar alcance a la oposición que en el punto propuso la demandada.
 
6.- En síntesis, pues, dado que ambos países aceptan la extraterritorialidad de los fallos judiciales que profieren sus autoridades judiciales, siempre y cuando se cumplan unas determinadas condiciones, las cuales se han verificado, la Corte dispondrá el exequatur propuesto; empero, dicha autorización queda reducida a la sentencia judicial de divorcio, y, por lo tanto, no queda cobijada con ella la separación de bienes que obra en documento suscrito el 2 de abril de 1986, a que alude la segunda de las pretensiones de la demanda aquí resuelta, la cual ciertamente no alcanza la categoría de sentencia judicial que deba y pueda estar sometida a exequatur.
 
 
 
 
 
[[Archivo:Leer.png|link=http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/C-381-97.htm]]
 
  
 
=== Legislación Comparada[[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ===
 
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Revisión del 19:32 18 oct 2016

Definiciones

Principio de Igualdad. “El presupuesto esencial de este principio, es el hecho de que debe existir igualdad de situaciones entre las personas que se consideran víctimas de la violación y otras que se señalen como término de comparación, es decir la determinación del quebranto constitucional, se hace mediante un cotejo de supuestos en que la desigualdad aparezca de una forma notoria, como en el caso en examen, donde no es necesario hacer distinciones artificiosas o arbitrarias, para establecer la violación.”

El principio de igualdad tal y como ha sido entendido por el Derecho Constitucional, hace que todos los hombres deban ser tratados igualmente por el Estado en cuanto a lo que es esencialmente igual en todos ellos, esto es, en los llamados derechos fundamentales que están contemplados en nuestra Constitución, que son el corolario de la dignidad humana.

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La noción de igualdad es un principio básico de los derechos humanos. Al afirmar que existe una serie de prerrogativas inherentes a la persona, se aplica precisamente un rasero de igualdad. Más allá de las diferencias innegables entre los seres humanos –por rasgos físicos, capacidad intelectual, clase social, nivel educativo, color de piel, etc.- la cualidad común de disfrutar derechos básicos los iguala como personas. Tal es el enunciado básico de la formulación moderna de los derechos humanos que, incluso en ese nivel formal, teórico, abstracto, no resiste un análisis cuidadoso.

La idea de igualdad ofrece diversas dificultades: sus límites no siempre son precisos, su definición es polémica y su inclusión en instrumentos operativos resulta problemática. Por una parte, es claro que existen múltiples formas de desigualdad social –por raza, etnia, discapacidad, condición socioeconómica, estatus migratorio, edad, etc.- que se evidencian al constatar que el principio de universalidad sigue haciendo eco en las minorías. Además, en cada uno de estos grupos curiosamente llamados vulnerables, se reproducen las jerarquías de género; así, las mujeres discapacitadas, migrantes o indígenas resienten una doble discriminación y se encuentran subordinadas a los hombres de su comunidad.

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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: (…) 2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas: (…) 4. Derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación.

Art. 67.- Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.

El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.

Art. 393.- El Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas políticas se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno.


link= http://www.silec.com.ec/Webtools/LexisFinder/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=PUBLICO-CONSTITUCION_DE_LA_REPUBLICA_DEL_ECUADOR&query=PRINCIPIO%20DE%20IGUALDAD#I_DXDataRow394

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Art. 2.-

1. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.

Art. 7.- Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Art. 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.


link= http://www.silec.com.ec/Webtools/LexisFinder/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=INTERNAC-DECLARACION_UNIVERSAL_DE_LOS_DERECHOS_HUMANOS&query=declaraci%C3%B3n%20universal%20de%20los%20derechos%20humanos#I_DXDataRow1


CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

Art. 36.- PRINCIPIOS RECTORES.- En los concursos para el ingreso a la Función Judicial y en la promoción, se observarán los principios de igualdad, probidad, no discriminación, publicidad, oposición y méritos.

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CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

Artículo 10

Los Estados son jurídicamente iguales, disfrutan de iguales derechos e igual capacidad para ejercerlos, y tienen iguales deberes. Los derechos de cada uno no dependen del poder de que disponga para asegurar su ejercicio, sino del simple hecho de su existencia como persona de derecho internacional.

Artículo 34

Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas

Artículo 45

Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos: a) Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica.


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CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.

Artículo 1

(…) denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

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GUÍA PARA PROTECCIÓN INTEGRAL DE PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

6.- Derecho de defensa y personas privadas de libertad (...) - Principio 2: Los gobiernos procurarán que se establezcan procedimientos eficientes y mecanismos adecuados para hacer posible el acceso efectivo y en condiciones de igualdad a la asistencia letrada de todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sometidas a su jurisdicción, sin ningún tipo de distinción, como discriminaciones por motivos de raza, color, origen étnico, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, situación económica u otra condición.


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CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA No. 002-13-SEP-CC
CASO No. 1917-11-EP
ACCIÓN DE PROTECCIÓN
ACTOR: LOTTY ANDRADE Y OTROS
DEMANDADO: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES


En el caso sub júdice, nos encontramos con una supuesta desigualdad ante la ley, vulnerando el principio de igualdad que tiende a que todas las personas sean tratadas de manera igualitaria en cuanto a la aplicación de determinadas disposiciones legales. El principio de igualdad ante la ley, es un pilar fundamental dentro de un estado constitucional, proyectándose este derecho a una igualdad también en el plano del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; así la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que:

“El principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que pertenece a todo ordenamiento jurídico […]. Así como, forma parte del Derecho Internacional el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens”

(…)

Este principio de igualdad de aplicación de la ley está configurado para que no se produzca una arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de igualdad tiene pues, “una dimensión que se proyecta en la continuidad de la aplicación de la ley por los órganos judiciales, vedando una interpretación voluntarista o arbitraria de la norma”.

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SENTENCIA No. 0008-09-SAN-CC 
CASO No. 0027-09-AN
Registro Oficial Suplemento 97 de 29 de diciembre de 2009

Registro Oficial Suplemento 97 de 29 de diciembre de 2009 ha establecido lo siguiente:

“Este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos. A su vez, este deber se concreta en cuatro mandatos: 1. Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentran en circunstancias idénticas; 2. Un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común; 3. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia), y 4. Un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud)”

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
ACTOR: MARÍA OLGA TUMBACO JACHO
DEMANDADO: NESTLE S.A.
RECURSO DE CASACIÓN
SALA DE LO LABORAL

Quito, 25 de febrero del 2013, Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Quito, el 19 de Diciembre de 2007

Efectivamente el trabajo al ser concebido como un derecho y deber social, tiene como pilares fundamentales los principios de intangibilidad de irrenunciabilidad, y esto tiene una razón de ser y es que se ha procurado que la parte débil de la relación, el trabajador, sea garantizado en sus derechos, estatuyendo incluso, que en el caso de duda sobre el alcance de las normas legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores, de tal manera que la concepción del derecho es distinta, mientras en el derecho común como lo dice Américo Plá Rodríguez los derechos de los contendientes, se fundamentan en el principio de igualdad, en el derecho laboral, “...en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador...para lograr, mediante esa protección, que se alcance una igualdad sustantiva y real entre las partes.”


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OTRAS SENTENCIAS


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Sentencias Extranjeras y Legislación ComparadaIndice.jpg

Sentencias Extranjeras Indice.jpg

SENTENCIAS EXTRANJERAS

Exp: 02-003680-0007-CO
Res: 2002-07582
RECURSO DE AMPARO
ACTOR: DATATEC, S.A. y DECAMÉRICA, S.A
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas con treinta y cinco minutos del treinta y uno de julio del dos mil dos. Recurso de amparo interpuesto por SANDOVAL OBANDO EDUARDO, RÍMOLO BOLAÑOS MARCO, Y VOLIO ECHEVERRÍA FABIÁN, a favor de DATATEC, S.A. y DECAMÉRICA, S.A.; contra LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

III.- Sobre el principio de igualdad. Alegan los reclamantes que, en su caso, la Contraloría General de la República ha roto el principio de igualdad al aceptar las aclaraciones de otra empresa y rechazar las suyas. Empero, semejantes alegaciones no son de recibo por las razones que se dirán: (…)

“...el principio de igualdad que establece el artículo 33 de la Constitución no tiene un carácter absoluto, pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino más bien a exigir que no se haga diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, por lo que no puede pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales." (Resolución número 1942-94 de las diez horas dieciocho minutos del veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro”.

(…) Ello, en doctrina, se conoce como el “tertium comparationis” (punto de referencia, de comparación) y explica el porqué, en atención a las reglas de la carga de la prueba, esta Sala siempre ha dicho que quien invoca una violación del Principio de Igualdad está obligado a aportar parámetros idóneos a fin de que se pueda efectuar una comparación plena; es decir, que permita cotejar si se produce la alegada desigualdad o no (véase en este sentido la sentencia 7261-94). Por ejemplo, en la resolución número 196–91 de las catorce horas con cuatro minutos del treinta de enero de mil novecientos noventa y uno, se dispuso:

“El presupuesto esencial de este principio, es el hecho de que debe existir igualdad de situaciones entre las personas que se consideran víctimas de la violación y otras u otras que se señalen como término de comparación, es decir la determinación del quebranto constitucional, se hace mediante un cotejo de supuestos en que la desigualdad aparezca de una forma notoria, como en el caso en examen, donde no es necesario hacer distinciones artificiosas o arbitrarias, para establecer la violación.”

(…) Desde esa perspectiva, sólo en relación con un determinado término de comparación, es que la discriminación ilícita puede ser afirmada o negada”. Para destacar este punto, cabe mencionar que también se ha afirmado que:

“…la igualdad designa un concepto relacional, no una cualidad de una persona, de un objeto (material o ideal), o de una situación… Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos (en el caso límite, al menos una dualidad), los términos de la comparación, entre los cuales debe existir al mismo tiempo alguna diversidad, aunque solo sea espacial y o temporal, pues de otro modo, como es obvio, no cabría hablar de pluralidad… La igualdad que se predica de un conjunto de entes diversos ha de referirse por tanto, no a su existencia misma, sino a uno o varios rasgos o calidades en ellos discernibles… toda igualdad es siempre, por eso, relativa, pues sólo en relación con un determinado tertium comparationis puede ser afirmada o negada…” 

(…) Además, es necesario e indispensable acreditar que la Administración ha actuado así en más de un ocasión, y ello lo ha dicho este Tribunal en forma repetida. A manera de ejemplo, en el fallo número 844–99 de las las once horas con tres minutos del cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se dijo: “En este caso, el accionante reclama violación a la igualdad al no haber sido seleccionado, pero como no se logró demostrar si otros solicitantes que se encontraran en las mismas condiciones que el recurrente hayan sido contratados, no se puede dictaminar que efectivamente, desde este punto de vista el principio de igualdad haya sido violado por parte del ente recurrido”


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                                                        Perú

Principio de Extraterritorialidad Codigo Penal


Artículo 1.- Principio de Territorialidad La Ley Penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones contenidas en el Derecho Internacional.

También se aplica a los hechos punibles cometidos en: 1. Las naves o aeronaves nacionales públicas, en donde se encuentren; y, 2. Las naves o aeronaves nacionales privadas, que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía.

Artículo 2.- Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando: 1. El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo; 2. Atenta contra la seguridad o la tranquilidad públicas, siempre que produzca sus efectos en el territorio de la República; 3. Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario; 4. Es perpetrado contra peruano o por peruano y el delito esté previsto como susceptible de extradición según la Ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República; y, 5. El Perú está obligado a reprimir conforme a tratados internacionales.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 2.- Principio de Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva La Ley Penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando: 1. El agente es funcionario o servidor público en desempeño de su cargo; 2. Atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública o se traten de conductas tipificadas como lavado de activos, siempre que produzcan sus efectos en el territorio de la República; 3. Agravia al Estado y la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden constitucional o al orden monetario;


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LEY 599 DE 2000
(julio 24)
LEXBASE
Código Penal

Artículo 16. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará:

1. Inciso 1º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 22. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional o incurra en el delito de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.

Texto inicial del inciso 1º.: ?A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el Artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.?.

En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este numeral fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2001.).

2. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero.

3. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el numeral 1º, cuando no hubiere sido juzgada en el exterior.

4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior.

Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.

5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el exterior.

En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.

6. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones:

a) Que se halle en territorio colombiano;

b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años;

c) Que no se trate de delito político, y

d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal.

En el caso a que se refiere el presente numeral no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior.

Artículo 17. Sentencia extranjera. La sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales.

No tendrán el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los artículos 15 y 16, numerales 1 y 2. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2001.).

La pena o parte de ella que el condenado hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontará de la que se impusiere de acuerdo con la ley colombiana, si ambas son de igual naturaleza y si no, se harán las conversiones pertinentes, comparando las legislaciones correspondientes y observando los postulados orientadores de la tasación de la pena contemplados en este código.

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                                                   Panamá 


CÓDIGO JUDICIAL Resolución 1 de 30 de agosto de 2001. Publicada en la Gaceta Oficial 24,384 de 10 de septiembre de 2001

Artículo 2179. Para el allanamiento y registro de las casas y naves, que conforme al Derecho Internacional gozan del beneficio de la extraterritorialidad, el funcionario de instrucción pedirá autorización al respectivo agente diplomático, por oficio, en el cual le rogará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Si el agente diplomático niega su autorización o no contesta dentro del término indicado, el funcionario de instrucción se abstendrá de practicar el allanamiento, pero podrá tomar las medidas de vigilancia que se expresan en este Código.

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Pág. Web: Que aprehendemos hoy.com


El principio de extraterritorialidad se define según la enciclopedia jurídica, como “ficción del derecho internacional que ha sido utilizada para explicar las inmunidades que sustraen a ciertas personas o a ciertas cosas (agentes y locales diplomáticos sobre todo) a la autoridad del Estado de residencia, como si estuviesen en el territorio nacional.” Esto se traduce en que, si estas en la embajada española en EEUU y cometes un crimen dentro del recinto de la embajada, serás juzgado bajo la ley española, puesto que tal recinto se considera territorio español y por tanto estas bajo jurisdicción española.

Pero vamos a dificultarlo un poco más, ¿qué ocurre si se realiza un delito dentro de un buque en alta mar (aguas cuya soberanía no las posee ningún país)? El derecho del mar establece que el buque, forma parte del territorio flotante de la bandera que enarbola, por lo tanto, será jurisdicción del país cuya bandera represente. ¿Y en aguas soberanas? Pues bien, a priori se regirá por el pabellón del Estado que enarbole el buque también, salvo contadas excepciones que se aplicará la jurisdicción de las aguas soberanas del país en el que se encuentren. Estas excepciones normalmente se aplican cuando afecte a la seguridad del estado ribereño. Cabe destacar que esto varía ligeramente si el buque es privado o de titularidad estatal (como buques de guerra).

Lo mismo ocurre con los aviones. Será competente el Estado sobre el que vuele la nave solamente, si ve amenaza su seguridad pública. En cambio si no lo está, será competente el Estado al que el avión pertenezca. Muchas son las controversias que se ha generado a la hora de aplicar este principio. Un ejemplo cercano a nosotros fue el barco Alakrana , que fue abordado por piratas somalíes en el año 2009. Los abogados defensores de los piratas, en su defensa, alegaron que el Alakrana no llevaba izado el pabellón español sino el vasco para así evitar juzgarles por la ley española.

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Pág. Web: Derechoecuador.com/ doctrinas derecho penal, Corte Penal Internacional

Normas de Derecho Penal interno con alcance “extraterritorial”, que aplican dos principios: a) Nacionalidad: Cuando se aplican a los nacionales de un Estado, independientemente del lugar donde se cometa la infracción. La nacionalidad puede ser activa, cuando el sujeto agente de la infracción es nacional del Estado que pretende juzgarlo; o pasiva, cuando lo es la víctima de la infracción;

b) Principio de protección: Cuando se aplican a cualquier individuo y en cualquier lugar, respecto de aquellas infracciones que afectan intereses del Estado ofendido, como en los casos de falsificación de moneda, sellos oficiales o documentos de identidad.

2. Normas de Derecho Penal Interno “exigido” internacionalmente: Cuando el Derecho Internacional impone a los Estados la obligación de penalizar ciertas conductas, como la piratería. El incumplimiento en la penalización genera responsabilidad internacional del Estado.

3. Normas de Derecho Penal Interno “autorizado” internacionalmente: Como en los casos de Crímenes de guerra. Es importante no confundir los casos de prisioneros de guerra, protegidos por el Derecho Humanitario Internacional, con los de criminales de guerra, sancionados por el Derecho Humanitario Internacional. Estos últimos son juzgados de acuerdo con los tipos penales establecidos en el Derecho interno del Estado donde fueron cometidos (autorización del Derecho Internacional). Como puede apreciarse, ninguno de estos casos puede tampoco ser confundido con la “cooperación internacional en materia de administración de justicia penal”, que dice relación a los casos de extradición, entrega de detenidos o procesados, transferencias, repatriaciones, etc.

OBJECIONES:

Catálogo de Delitos Internaciones

De acuerdo con lo mencionado, la primera objeción que surge a la propuesta es que de manera “previa” a la constitución de la pretendida Corte Penal Internacional de UNASUR, es necesario establecer un catálogo de los delitos internacionales que serán sujetos a su investigación y juzgamiento, para cuyo efecto, resulta indispensable concluir un Tratado Internacional, como se lo hizo con el Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional, a efectos de otorgar a dichos delitos una fuente de derecho legítima y respetar de esta forma el principio de legalidad en materia penal, razón por la que no es suficiente expresar de la manera lacónica en que se lo ha hecho, que aquellos delitos serían los mencionados en los instrumentos internacionales sobre delincuencia organizada de los que son partes los Estados miembros de UNASUR.

Derecho Penal Transnacional

Precisamente es aquí cuando aparece la segunda objeción, que ya no es solo instrumental sino sustancial, pues la tipología de delitos sugeridos en la propuesta (delitos comunes), tiene que ver con lo que se conoce como “Derecho Penal Transnacional”, que conforme quedó expuesto, está constituido por normas de Derecho Penal interno aplicadas en las tres dimensiones señaladas; esto es: con alcance extraterritorial; exigidas por el Derecho Internacional; o, autorizadas por el Derecho Internacional, pero nunca constitutivas de tipos penales autónomos de Derecho Penal Internacional, que a partir de la Segunda Guerra Mundial se han reservado estrictamente a los casos de violaciones “graves” al Derecho Humanitario Internacional; Genocidio; Tortura; Agresión y Delitos de Lesa Humanidad, que son los únicos para los que se ha previsto además la existencia de “Jurisdicción Universal”; con lo cual, ni los tipos penales mencionados en la propuesta reúnen la condición de “delitos internacionales”, ni la jurisdicción que les aplica es la “jurisdicción universal”.

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