Diferencia entre revisiones de «Abuso del Derecho de Petición»

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     '''REGLAMENTO DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS.'''
 
     '''REGLAMENTO DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS.'''
 
 
     '''CCPR/C/3/Rev.10. 11 de enero de 2012. (La versión actual del reglamento fue aprobada en la 2852ª sesión de la Comisión,  durante su 103 ª período de sesiones.)'''
 
     '''CCPR/C/3/Rev.10. 11 de enero de 2012. (La versión actual del reglamento fue aprobada en la 2852ª sesión de la Comisión,  durante su 103 ª período de sesiones.)'''
  

Revisión del 15:08 13 oct 2016


Definición

GUÍA PRÁCTICA SOBRE LA ADMISIBILIDAD. 
Consejo de Europa, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, p. 30


“134. La noción de abuso (…), debe ser interpretada en su sentido ordinario, recordado por la teoría general del derecho, a saber el ejercicio por su titular de un derecho con una finalidad distinta de aquella para la que ha sido reconocido que causa daños. Por tanto, es abusivo cualquier comportamiento de un demandante manifiestamente contrario a la finalidad del derecho de recurso establecido por el Convenio y que obstaculice el buen funcionamiento del Tribunal o el buen desarrollo del procedimiento ante el mismo (…) 135. (…) Las hipótesis en las que el Tribunal ha declarado el carácter abusivo de una demanda pueden clasificarse en cinco categorías típicas: desinformación del Tribunal; uso de un lenguaje abusivo; violación de la obligación de confidencialidad del arreglo amistoso; demanda manifiestamente fraudulenta o carente de veracidad; así como todas las otras hipótesis, que no pueden ser enumeradas de forma exhaustiva.”


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   DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS 

Art. 30.- Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

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   CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José) 

Artículo 47

La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: 
a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46; 
b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención; 
c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y 
d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. 

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  CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.   
Artículo 22

1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento, de conformidad con el presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración. 2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho de presentar dichas comunicaciones, o que sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención. (…) 5. El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona, presentada de conformidad con este artículo, a menos que se haya cerciorado de que: a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional


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 CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.

Artículo 31

1. Cada Estado Parte podrá declarar, en el momento de la ratificación o con posterioridad a ésta, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser víctima de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones de la presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. 2. El Comité declarará inadmisible cualquier comunicación si: (…) b) Constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o es incompatible con las disposiciones de la presente Convención; c) La misma cuestión está siendo tratada en otra instancia internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza


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   PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES. 

Artículo 7 Admisibilidad

El Comité declarará inadmisible toda comunicación que: (…) c) Constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatibles con las disposiciones de la Convención y/o de sus Protocolos facultativos.

[[Archivo:Vervigencia.png|link=http://www.unicef.org/argentina/spanish/CDN_web.pdf]

  PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Artículo 3 Admisibilidad

(…) 2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que: (…) f) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación

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  PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD 

Artículo 2

El Comité considerará inadmisible una comunicación cuando: (…) b) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación o sea incompatible con las disposiciones de la Convención

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  PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Artículo 3

El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo con el presente Protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del Pacto.

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   REGLAMENTO DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS.
   CCPR/C/3/Rev.10. 11 de enero de 2012. (La versión actual del reglamento fue aprobada en la 2852ª sesión de la Comisión,  durante su 103 ª período de sesiones.)


Artículo 96

Para decidir sobre la admisibilidad de una comunicación, el Comité o un grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 95, párrafo 1, del presente reglamento comprobarán: (…) c) Que la comunicación no constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación. En principio, la demora en presentar una comunicación no puede invocarse como base de una decisión de inadmisibilidad ratione temporis fundada en el abuso del derecho a presentar una comunicación. Sin embargo, podrá constituir abuso de ese derecho la presentación de una comunicación 5 años después del agotamiento de los recursos internos por su autor o, en su caso, 3 años después de la conclusión de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, a menos que la demora esté justificada habida cuenta de todas las circunstancias de la comunicación. (Esta norma, en su forma modificada, se aplicará a las comunicaciones recibidas por el Comité a partir del 1º de enero de 2012.) d) Que la comunicación no es incompatible con las disposiciones del Pacto. e) Que link=el mismo asunto no está siendo examinado ya en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR%2fC%2f3%2fREV.10&Lang=en


  REGLAMENTO DEL COMITÉ EN RELACIÓN CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A  UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES.
  CRC/C/62/3. 16 de abril de 2013. (Reglamento aprobado por el Comité en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013).

Transmisión de comunicaciones al Comité

Artículo 16

(…) 3. El Comité no recibirá ninguna comunicación que: (…) e) Constituya un abuso del derecho a presentar comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones de la Convención y/o de sus Protocolos facultativos sustantivos; f) Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o que haya sido o esté siendo examinada en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional; g) Se haya presentado sin que se hayan agotado todos los recursos internos disponibles. Esta norma no se aplicará si la tramitación de esos recursos se prolonga injustificadamente o si es improbable que con ellos se logre una reparación efectiva

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  REGLAMENTO. COMITÉ CONTRA LA TORTURA. CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
  Rev.6. 1 de septiembre de 2014 (Aprobado por el Comité en sus períodos de sesiones 1º y 2º, y enmendado en sus períodos de sesiones 13º, 15º, 28º, 45º y 50º.)

Artículo 113

Condiciones para la admisibilidad de las quejas.

Para decidir la admisibilidad de una queja, el Comité, su Grupo de Trabajo o un relator designado con arreglo al artículo 104 o al párrafo 3 del artículo 112 comprobarán: (…) b) Que la queja no constituye un abuso del proceso del Comité ni sea manifiestamente infundada; c) Que la queja no es incompatible con las disposiciones de la Convención; d) Que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional

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   REGLAMENTO. COMITÉ CONTRA LA DESAPARICIÓN FORZADA. 
   CED/C/1. 22 de junio de 2012. (Aprobado por el Comité en su primer y segundo período de sesiones.)
   XXI. Procedimientos para el examen de las comunicaciones recibidas con arreglo al artículo 31 de la Convención

Artículo 65

Transmisión de comunicaciones al Comité

1. El Secretario General señalará a la atención del Comité, conforme al presente reglamento, las comunicaciones que se hayan presentado o parezcan haberse presentado para su examen por el Comité con arreglo al artículo 31 de la Convención. (…) 3. El Comité no recibirá comunicación alguna si esta: (…) c) Constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o es incompatible con lo dispuesto en la Convención; d) Está siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales de la misma naturaleza

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  CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES. 
  (Convenio Europeo de Derechos Humanos)

ARTÍCULO 17

Prohibición del abuso de derecho

Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de implicar para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo.

ARTÍCULO 35

Condiciones de admisibilidad

(…) 3. El Tribunal declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34 si considera que: a) la demanda es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva

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CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 54

Prohibición del abuso de derecho

Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá ser interpretada en el sentido de que implique un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en la presente Carta o a limitaciones más amplias de estos derechos y libertades que las previstas en la presente Carta.

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Jurisprudencia Indice.jpg

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
INFORME Nº 146/10.PETICIÓN 212-05. ADMISIBILIDAD.
MANUEL SANTIZ CULEBRA Y OTROS (MASACRE DE ACTEAL). 
MÉXICO. 1 DE NOVIEMBRE DE 2010. 


IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A. Competencia ratione personae, ratione temporis, ratione loci y ratione materiae

35.Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto de quienes el Estado de México se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que México es un Estado parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en la que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de México, Estado Parte en dicho tratado. (…)

V.CONCLUSIONES

50.La Comisión concluye que tiene competencia para conocer la denuncia presentada por los peticionarios y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención, por la presunta violación de los artículos 4, 5, 8, 19 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo convenio. Asimismo, decide declarar inadmisible la petición en cuanto se refiere a la presunta violación del artículo 17 de la Convención Americana. link= http://www.cidh.oas.org/annualrep/2010sp/MXAD212-05ES.doc

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
INFORME Nº 70/10. PETICIÓN 11.587. ADMISIBILIDAD. 
CÉSAR GUSTAVO GARZÓN GUZMÁN. 
ECUADOR. 12 DE JULIO DE 2010

24. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Ecuador, Estado Parte en dicho tratado.


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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
INFORME Nº 12/10. CASO 12.106. ADMISIBILIDAD 
ENRIQUE HERMANN PFISTER FRÍAS Y LUCRECIA PFISTER FRÍAS 
ARGENTINA. 16 DE MARZO DE 2010

IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

28. El peticionario se encuentra facultado, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto de quienes el Estado de Argentina se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Argentina es un Estado parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en la que depositó su instrumento de ratificación, respectivamente. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Argentina, Estado Parte en dicho tratado. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.


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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
INFORME Nº 86/99. CASO 11.589 
ARMANDO ALEJANDRE JR Y OTROS 
CUBA. 13 DE ABRIL DE 1999  

23. Con respecto a la competencia ratione loci, es evidente que la Comisión tiene competencia con relación a los hechos violatorios de derechos humanos que ocurren en el territorio de los Estados Miembros de la Organización, sean estos partes o no de la Convención. Conviene precisar, sin embargo, que en ciertas circunstancias la Comisión tiene competencia para conocer de las comunicaciones en que se denuncia la violación de derechos humanos protegidos en el sistema interamericano por agentes de un Estado Miembro de la Organización aun cuando los hechos que constituyen esta violación hayan ocurrido fuera del territorio de dicho Estado. En efecto, la Comisión considera pertinente señalar que, en ciertas circunstancias, el ejercicio de su jurisdicción sobre hechos ocurridos en un lugar extraterritorial no sólo es congruente sino requerido por las normas pertinentes. Los derechos fundamentales de la persona son proclamados en las Américas sobre la base de los principios de igualdad y no discriminación: "sin distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo". Dado que los derechos individuales son inherentes a la persona humana, todos los Estados americanos están obligados a respetar los derechos protegidos de cualquier persona sujeta a su jurisdicción. Si bien ello se refiere comúnmente a las personas que se hallan dentro del territorio de un Estado, en determinadas circunstancias puede referirse a la conducta con un locus extraterritorial, en que la persona está presente en el territorio de un Estado, pero está sujeta al control de otro Estado, por lo general a través de los actos de los agentes en el exterior de este último. En principio, la investigación no se refiere a la nacionalidad de la presunta víctima o a su presencia en una determinada zona geográfica, sino a que si en esas circunstancias específicas, el Estado observó los derechos de una persona sometida a su autoridad y control.

24. La Comisión Europea de Derechos Humanos se pronunció sobre esta cuestión con motivo de la demanda interestatal presentada por Chipre contra Turquía tras la invasión turca a esa isla. Chipre alegó en su demanda que se habían producido violaciones a la Convención Europea en la porción de su territorio ocupada por las fuerzas turcas. Turquía, por su parte, sostuvo que bajo el artículo 1 de la Convención Europea la competencia de la Comisión se encontraba limitada al examen de actos presuntamente cometidos por un Estado parte en su propio territorio nacional y que no podía ser declarado responsable de violar la Convención ya que no había extendido su jurisdicción a Chipre. La Comisión Europea rechazó este argumento en los siguientes términos:

25. En el caso sub-lite los peticionarios manifestaron que sus denuncias estaban regidas por las disposiciones de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. La Comisión, al analizar los hechos, encuentra que las víctimas perecieron como consecuencia de acciones directas de agentes del Estado cubano en espacio aéreo internacional. La circunstancia de que los hechos hayan ocurrido fuera de la jurisdicción cubana no restringe ni limita la competencia ratione loci de la Comisión por cuanto como ya se ha señalado cuando agentes de un Estado, ya sean militares o civiles, ejercen poder y autoridad sobre personas situadas fuera del territorio nacional, continua su obligación de respetar los derechos humanos, y en este caso los derechos consagrados en la Declaración Americana.

A juicio de la Comisión, existen suficientes evidencias que demuestran que los agentes del Estado cubano, a pesar de estar fuera de su territorio, sometieron bajo su autoridad a los pilotos civiles de la organización "Hermanos al Rescate". En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione loci para aplicar extraterritorialmente la Declaración Americana al Estado cubano por los hechos ocurridos el 24 de febrero de 1996, en espacio aéreo internacional.

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
INFORME Nº 112/10. PETICIÓN INTERESTATAL PI-02. ADMISIBILIDAD 
FRANKLIN GUILLERMO AISALLA MOLINA 
ECUADOR VS. COLOMBIA. 21 DE OCTUBRE DE 2010

D. Requisitos de Competencia ratione loci, ratione personae, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

1. Competencia ratione loci

98. La Comisión Interamericana ha determinado, similarmente a los órganos internacionales antes referidos, que tiene competencia ratione loci respecto de un Estado por hechos ocurridos en el territorio de otro Estado, cuando las presuntas víctimas han estado sometidas a la autoridad y control de sus agentes. De lo contrario, se configuraría un vacío jurídico en la protección de los derechos humanos de las personas que la Convención Americana busca proteger, lo que iría en contravía del objeto y fin de este instrumento

103. Por lo anterior, la Comisión concluye que tiene competencia ratione loci para conocer esta comunicación interestatal por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían sido cometidas por agentes estatales de un Estado Parte de dicho instrumento en territorio de otro Estado Parte.

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Doctrina Indice.jpg

Faúndez Ledesma Hector, El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, Aspecto institucionales y procesales, tercera edición, 2004. Pág. 239

C.- LA COMPETENCIA RATIONE LOCI

Aun cuando no hay una disposición expresa sobre esta materia, la Comisión debe establecer su competencia en razón del lugar en que se pueda haber cometido la supuesta violación de los derechos consagrados en la Convención. En efecto, de acuerdo con el art. 1, los Estados partes en la Convención se comprometen a respetar los derechos en ella reconocidos y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté ‘sujeta a su jurisdicción’; de manera que, en principio, las peticiones o comunicaciones presentadas en contra de un Estado por violaciones a los derechos humanos cometidas fuera de su jurisdicción deberían ser declaradas inadmisibles por falta de competencia en razón del lugar en que ellas habrían ocurrido. A título ilustrativo, podrían mencionarse las actividades terroristas emprendidas por algún Estado en el territorio de otro (tales como el asesinato de disidentes políticos o el secuestro de personas), que no quedarían debidamente sancionadas por la Convención, estando sujetas solamente a las normas jurídicas existentes en materia de responsabilidad internacional de los Estados.


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ROUSSET SIRI ANDRÉS
LOS SISTEMAS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN
SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, 2014. PAG. 25

c) geográfica: La competencia ratione loci, implica que la conducta que se le reprocha al Estado debe haber ocurrido en el territorio del mismo, desde una perspectiva amplia a tenor de lo dispuesto por el derecho internacional comprensivo por ejemplo de las sedes diplomáticas, embajadas y consulados.

La norma legal de la que se desprendería esta competencia es el artículo 1.1 de la Convención al señalar que los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.


PELAYO MOLLER CARLOS MARÍA
INTRODUCCIÓN AL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, MÉXICO, 2011. 

En lo que respecta a ratione loci, la Comisión consistentemente no ha aceptado conocer sobre violaciones ocurridas fuera de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos; sin embargo, en un precedente aislado, la Comisión preciso que “en ciertas circunstancias […] tiene competencia para conocer de las comunicaciones en que se denuncia la violación de derechos humanos protegidos en el Sistema Interamericano por agentes de un Estado miembro de la Organización aun cuando los hechos que constituyen esta violación hayan ocurrido fuera del territorio de dicho Estado”. Esta postura de la Comisión ha sido retomada en otros casos, mas no implica que la Comisión haya aceptado por analogía examinar algún caso en el contexto de un conflicto armado internacional fuera del territorio del Estado en cuestión.


CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
COMENTARIO CHRISTIAN STEINER Y PATRICIA URIBE (EDITORES)
KONRAD ADENAUER STIFTUNG, 2014, PÁGS. 734-773


5. Competencia ratione loci

La Comisión sólo puede revisar denuncias de violaciones a la Convención que hayan tenido lugar en la jurisdicción de algún Estado parte. En sus decisiones la Comisión IDH reconoce la extraterritorialidad de los deberes de protección que tienen los Estados parte en el marco del artículo 1.1 de la Convención Americana, a través del cual: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”…

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SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS: INTRODUCCIÓN A SUS MECANISMOS DE PROTECCIÓN
CECILIA MEDINA QUIROGA Y CLAUDIO NASH ROJAS
UNIVERSIDAD DE CHILE, FACULTAD DE DERECHO, 2007 PÁGS. 54-64.  

1.1.4. La competencia ratione loci

Esta competencia dice relación con la norma que dispone que la CIDH sólo puede conocer de comunicaciones que se refieran a hechos que afectan a personas bajo la jurisdicción del Estado supuestamente responsable de las violaciones a los derechos humanos que se han alegado.

La Comisión ha sido extremadamente flexible en su interpretación de este concepto y en dos casos contra Estados Unidos referidos anteriormente, ha extendido el término jurisdicción más allá de lo que ordinariamente se acepta en el Derecho Internacional. Estados Unidos basó su defensa en la incompetencia de la Comisión por ser ella un “órgano consultor” sin facultades para decidir casos, puesto que la Declaración Americana que es un acuerdo consensuado de “que es una manifestación acordada de principios generales sobre derechos humanos, no obligatorios”.

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EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS Y SU RELACIÓN CON LOS SISTEMAS JURÍDICOS DE LOS ESTADOS
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ Y CARMEN MONTESINOS PADILLA
PÁGS. 4-9.

3.3. Competencia ratione loci

El art. 1 CADH establece que los Estados parte en la Convención se comprometen a respetar los derechos en ella reconocidos y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté “sujeta a su jurisdicción”. La condición de que la víctima se encuentre sujeta a la jurisdicción del Estado parte debe cumplirse al momento de producirse la violación, careciendo de relevancia lo que pueda ocurrir en un momento posterior.

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LA COMPETENCIA EN LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS: ASPECTOS GENERALES
KRÚPSKAYA ROSA LUZ UGARTE BOLUARTE
PÁGS. 66 A 72. 

1.3.2. La competencia ratione loci

Esta competencia tiene relación con la norma que dispone que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solo puede conocer de comunicaciones que se refieran a hechos que afectan a personas bajo la jurisdicción del Estado supuestamente responsable de las violaciones a los derechos humanos que se han alegado. Un claro ejemplo es el caso de Estados Unidos, que basó su defensa en la incompetencia de la Comisión, por ser ella un “órgano consultor” sin facultades para decidir “casos”, puesto que la Declaración Americana [de Derechos Humanos] funciona como acuerdo consensuado de una “manifestación acordada de principios generales sobre derechos, no obligatorios”. La Comisión ha sido extremadamente flexible en su interpretación de este concepto, y en dos casos contra Estados Unidos ha extendido el término jurisdicción más allá de lo que ordinariamente se acepta en el Derecho Internacional.

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