Diferencia entre revisiones de «Legitimación Ad-Causam»

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Revisión actual del 20:57 17 ago 2016

Definiciones

 Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo VIII-II Apéndice  Pg. 1208  


Legitimación En Causa: En un juicio, la que tiene el titular del interés controvertido, que es el que está en las mejores condiciones para ejecutar sus derechos de maneras eficaz. La Legitimación en la Causa puede ser activa o pasiva. Es activa, la que se requiere para ser demandante, y pasiva, la que se requiere para ser demandado.


Diccionario jurídico


La legitimación "ad causam" es una condición para el ejercicio de la acción que implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad de derecho que se cuestione; esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.

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Tribunales Colegiados de Circuito. Séptima Época. Semanario Judicial de la Federación. México. 
Volumen 199-204, Sexta Parte, p. 99.


La legitimación activa en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional; por tanto, tal cuestión no puede resolverse en el procedimiento sino únicamente en la sentencia, por tratarse de una cuestión de fondo, perentoria; (…)

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CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS

Art. 153.- Excepciones previas. Art. 303.- Legitimación activa. Art. 304.- Legitimación pasiva.

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LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL

Art. 9.- Legitimación activa.

Art. 10.- Contenido de la demanda de garantía. 2. Los datos necesarios para conocer la identidad de la persona, entidad u órgano accionado.

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RESOLUCIÓN NO. 11-2015  DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
PROCESO NO. 067-15-SEP-CC 
REGISTRO OFICIAL  566 PÁGINA 38
LUNES 17 DE AGOSTO DE 2015


3.2.- De las normas jurídicas transcritas, así como de la jurisprudencia y doctrina citadas se concluye que la materia contencioso administrativa, al igual que la materia contencioso tributaria, se rige por la teoría del órgano, según la cual la parte demandada no es la entidad pública sino la autoridad de la cual emanó el acto administrativo impugnado.

De lo expuesto se concluye que: a) en las acciones contencioso administrativas se debe demandar a la autoridad de la administración pública de la que provino el acto impugnado, por así disponerlo el literal a) del artículo 24 y el inciso primero del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el numeral 1 del artículo 304 del Código Orgánico General de Procesos; b) cuando el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo avoque conocimiento de la causa debe disponer que se cite o se notifique al Procurador General del Estado o a su delegado (dependiendo si se trata o no de una entidad con personería jurídica), aún cuando el actor no lo haya solicitado en su demanda, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; c) la comparecencia del Procurador General del Estado o su delegado no limita ni excluye la obligación que tiene la autoridad autora del acto, las máximas autoridades o los representantes legales de los organismos y entidades del sector público para contestar las demandas e interponer el recurso de casación, conforme lo establece el inciso final del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, vigente a partir del 19 de julio de 2001; y, d) la autoridad autora del acto, las máximas autoridades y los representantes legales de los organismos y entidades del sector público demandadas, que comparecieron a juicio, contestaron la demanda y ejercieron su derecho a la defensa, tienen la legitimación suficiente y necesaria para interponer recurso de casación en contra de la sentencia o auto que les fue adversa y que les causa agravio, porque tienen interés directo y legítimo en la resolución, y por así facultarlo el artículo 4 de la Ley de Casación y el artículo 277 del Código Orgánico General de Procesos.

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Sentencias Indice.jpg

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL 
ACCION DE NULIDAD EN INSCRIPCION DE POSESION EFECTIVA. 
NO. 05-2013 
JUICIO NO.- 296-2011

Expediente 5, Registro Oficial Suplemento 488, 4 de Febrero del 2016. En el Juicio No. 296- 2011 que sigue: FLORES SUAREZ INES MARIA. LOPEZ VELASTEGUI WILSON OSWALDO contra MARIN VELASTEGUI LUIS ABELARDO, VELASCO FREIRE MARCO LENER, MANTILLA ROSITA, GUTIERRES ALTAMIRANO DUNQUER, MARTINEZ MAYORGA OLGA, TORRES CARRASCO LUIS, REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD DEL CANTON AMBATO, hay lo que sigue: Juez Ponente: Dr. Eduardo Bermúdez Coronel Quito, 02 de Enero del 2013

… ANALISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS: 5.1. UNICO CARGO, CAUSAL TERCERA: Dice el recurrente "El Art. 115 del Código de Procedimiento Civil señala que la prueba deberá ser apreciada en conjunto por parte del Juez, quien tiene la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas; el Art. 116 del mismo cuerpo legal antes invocado dispone que las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidos en juicio, mientras que, el Art. 117 ibídem, señala que la prueba debidamente actuada, esto es aquellos (sic) que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio, tanto más que el Art. 165 ibídem, que determina que hace fe y constituye prueba, todos los instrumentos públicos. Pues bien, la sentencia objeto del presente recurso, contiene una equivocada y/o errónea aplicación de lo dispuesto en los Arts. 10 y 709 del Código Civil, 50 de la Ley de INDA; y, 12 de la Ley de Registro".

… Es fundamental caer en cuenta que la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación prevé que la aplicación indebida, la falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, constituyen violación medio que conduce a la violación indirecta de normas de derecho sustancial "...siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto". Fácilmente se puede apreciar que esta violación indirecta no contempla errónea interpretación de normas de derecho material, infracción que es propia de la causal primera y, menos aún, "errónea aplicación" como consta del cargo en análisis. No cabe la pretendida equivocada aplicación de los Arts. 10 y 709 del Código Civil, del "Art. 50 de la Ley del INDA" (debe referirse a la Ley de Desarrollo Agrario, publicada en el R.O., S. No. 461 de 14 de junio de 1994 y codificada en el R. O., S., No. 315 de 16 de abril de 2004) desde que ninguna de estas normas jurídicas fueron aplicadas en la sentencia impugnada. No cabe indebida aplicación de lo que no se ha aplicado. 5.2.3. La sentencia que se impugna mediante recurso extraordinario de casación, desestimó la pretensión de quien activó esta impugnación porque carece de derecho para incoar la acción de nulidad de inscripción por no ser propietario del inmueble al que se refiere la inscripción registral. En efecto, la adjudicación inicialmente realizada por el INDA en beneficio de Wilson Oswaldo López Velasteguí e Inés María Flores Suárez el 21 de junio de 2006 no fue inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Ambato y posteriormente, el Director Ejecutivo de ese Instituto mediante resolución de 5 de marzo de 2010 declaró la reversión del inmueble adjudicado por los fundamentos que constan de esa decisión administrativa. Es evidente que al casacionista no le asistió el derecho, al no ser titular de dominio, para pedir sentencia de fondo o mérito que declare la nulidad de la inscripción registral y conforme consta de su demanda. No tuvo interés sustancial en la sentencia de fondo que resuelva sobre su petición de la demanda porque no existe verdadero y real interés sustancial en la pretensión aducida en aquélla. En materia civil es el interés jurídico sustancial y concreto el que induce al actor a pedir la intervención del órgano jurisdiccional del Estado para que, mediante sentencia, resuelva sobre la pretensión invocada en la demanda, y al demandado, a contradecir la pretensión. Este interés hace referencia a la causa privada y subjetiva que le asiste al demandante para instaurar la demanda, al demandado para contradecirla y al tercero para intervenir en el proceso. Para Devis Echandía, "Es el interés sustancial subjetivo, concreto, serio y actual, que deben tener el demandante, el demandado y los intervinientes (en los procesos civiles, laborales, contencioso administrativos y fiscales) ... para ser titular del derecho procesal a exigir del juez una sentencia de fondo o mérito que resuelva sobre las pretensiones u oposiciones o sobre las imputaciones y defensas formuladas en cualquier proceso y también en el sumario o etapa de investigación previa al proceso penal". (Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Tercera Edición revisada y corregida, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2002, p. 251). La legitimación en la causa, legitimatio ad causam, es una condición de éxito de la pretensión. Estar legitimado en la causa significa tener derecho para pedir que se resuelva sobre la o las peticiones aducidas en la demanda, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido y mediante sentencia favorable o desfavorable, “... de consiguiente, cuando una de las partes carece de esa calidad, no será posible adoptar una decisión de fondo, y el juez deberá limitarse a declarar que se halla inhibido para hacerlo". (Hernando Devis Echandía, op. cit., p. 255). La legitimatio ad causam constituye elemento sustancial de la litis en cuanto es presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y de la oposición que formule el demandado, lo que hace posible la sentencia de fondo que resuelve sobre ellas. "... no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y, b) Cuando aquéllos debían ser partes en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso". (Hernando Devis Echandía, ibídem, p. 259). 6. DECISION EN SENTENCIA: Al no encontrarse afectada la sentencia por la infracción de la que se le acusa, por la motivación que antecede, este Tribunal de la Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia proferida por la Primera Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, el 14 de enero de 2011, las 11h03. Sin costas ni multas. Notifíquese y devuélvase.

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA FALSEDAD Y NULIDAD DE ACTA DE INSCRIPCIÓN. 
Expediente 286, Registro Oficial Suplemento 414, 20 de Marzo del 2013.
No. 286-2011
Juicio No: 098-2006-Ex.3ra.k.r.

Actora: Lorgia Judith León Bajaña. Demandados: Director Provincial del Registro Civil del El Oro y Nancy Isabel García Ramón. Juez Ponente: Dr. Manuel Sánchez Zuraty. Quito, a 3 de mayo de 2011

TERCERO.-…. 4.2.- La Sala de Casación considera, respecto del numeral 13 del Art. 24 de la Constitución de 1998, que también consta en el Art. 76, numeral 7, literal l) de la Constitución de 2008, que el fallo impugnado tiene estructura lógica, con partes expositiva, considerativa y resolutiva, dividido en cinco considerandos y resolución; que se enuncian normas y principios jurídicos en que se funda y se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, por lo que es una sentencia perfectamente motivada.- Los artículos 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil contienen normas sobre la fundamentación de las sentencias y autos, la claridad del contenido de los decretos, autos y sentencia, y el contenido de sentencias y autos, los cuales se han cumplido en el fallo impugnado. En la impugnación la peticionaria cuestiona la valoración de la prueba que ha hecho el Tribunal ad quem, en especial los informes periciales y dice que debió decidirse sobre el objeto de la litis que es la falsedad del instrumento público, en tanto que se ha fallado sobre la falta de legítimo contradictor; sobre este tema, la Sala, siguiendo a Devis Echandía, expresa que la "falta de legítimo contradictor o mejor llamada legitimación en la causa o "legitimatio ad causam" que consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley, a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el Juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia que los obliga y produce cosa juzgada sustancial; advirtiéndose que esta legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo" (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I: Teoría General del Proceso, Editorial ABC, 1996, p. 266); de lo que se sigue que si la relación jurídica procesal no existe, no es posible dictar sentencia sobre el objeto principal de la litis, porque no existe litis cuando no ha sido demandada la persona llamada a contradecir la pretensión. Motivos por los cuales no se aceptan los cargos por esta causal.

(…) Por la motivación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato, Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Machala

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Doctrina Indice.jpg

GONZAÍNI, OSWALDO ALFREDO. 
DERECHO PROCESAL-CAPÍTULO VIII: FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA OBRAR. 
MONTALDO, VALERIA. RUBINZAL-CULZONI EDITORES. 
AÑO 2007. PP. 202-203

“Pero además, tal como se instala en el siguiente procesal argentino en la excepción de falta de legitimación para obrar, se puede denunciar alguna de las siguientes circunstancias: a) que el actor o demandado no son los titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta, o- por extensión- que el primero carece de interés jurídico tutelable; b) que no ocurre, respecto a quien se presenta como sustituto procesal , el requisito que lo autoriza para actuar en tal carácter, con la misma salvedad señalada precedentemente, y c) que mediando alguna hipótesis de litisconsorcio necesario, la pretensión no ha sido interpuesta por o frente a todos los legitimados”.

DEVIS ECHANDÍA, H. (1966). 
NOCIONES GENERALES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL. 
MADRID: AGUILAR. P. 178

Preferimos nuestra antigua denominación de legitimatio ad causam (legitimación para obrar): con ésta entiéndase la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)

CARNELUTTI, F. (1959)  
INSTITUCIONES DEL PROCESO CIVIL, VOLUMEN I
BUENOS AIRES: EDICIONES JURÍDICAS EUROPA-AMÉRICA. P. 466.

(El) requisito de legitimación para la demanda (...) consiste, sin embargo, en la pertenencia al actuante no ya de una relación jurídica diversa de aquella que con la demanda se desarrolla sino de una situación de hecho (afirmación de la pertenencia del derecho), a la que la relación jurídica puede corresponder o no corresponder, se trata no de legitimación de derecho sino de legitimación de hecho

COUTURE. E. J. (2001) 
ESTUDIOS, ENSAYOS Y LECCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL. VOL. 2 
MÉXICO: EDITORIAL JURÍDICA LIBERTAD. PP. 174-175.


La legitmatio ad causam no es un presupuesto procesal, sino una de las condiciones requeridas para una sentencia favorable. No es presupuesto del proceso, sino de la sentencia favorable. Si el actor no tiene la calidad de titular del derecho, pierde el juicio. Pero perder el juicio, esto es, ver rechazada la demanda, no atañe forzosamente a los presupuestos procesales.

El actor puede ser parte en el sentido formal (esto es, efectivamente actor o demandado en el proceso concreto que ha promovido) y no serlo en el sentido sustancial (esto es no ser titular de derecho que invoca). En este caso, el proceso es válido, pero la sentencia le será adversa (...) lo que está en juego es la falta de razón para demandar. La demanda es válida procesalmente hablando.

El concepto de legitimatio ad causam no es sino la titularidad del derecho


DEVIS ECHANDÍA, H. (S.F.). 
COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL. 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. TOMO I. 
BOGOTÁ: DUPRÉ EDITORES. PP. 299-301.


La legitimación en la causa no es la titularidad del derecho material o de la obligación correlativa; no es condición o presupuesto de la acción ni de la sentencia favorable (en sentido estricto), sino de la sentencia de fondo o mérito; no es un presupuesto procesal, sino cuestión sustancial; no consiste en el interés para obrar o pretender sentencia de fondo; no se refiere a la capacidad general ni a la procesal, y tampoco a la facultad de ejecutar válidamente ciertos actos durante el juicio; es algo diferente del principio de la demanda y del principio del contradictorio; es presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo; determina quiénes deben o pueden demandar y a quién se debe o se puede demandar; es personal y subjetivo; no se adquiere por cesión; debe existir en el momento de la litis contestatio, sin que importe que se altere posteriormente; sin ella no puede existir sentencia de fondo ni cosa juzgada. Podemos entonces concluir en qué consiste realmente y cuál es el criterio para distinguirla.

Ante todo ha de tenerse presente que la legitimación en la causa determina quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto, y, por tanto, si es posible resolver la controversia que respecto a esas pretensiones existe, en el juicio, entre quienes figuran en él como partes (demandante, demandado e intervinientes); en una palabra: si actúan en el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis.

Se trata de las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirlas

(Las) condiciones o cualidades que constituyen la legitimación en la causa, se refieren a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso (incluyendo a los terceros intervinientes) y el interés en litigio, o sea el objeto de la decisión reclamada; pero no a la relación que pueda haber entre esas partes y el derecho material o la situación jurídico-material pretendidos; por eso la inexistencia de estos o de su titularidad, en caso de existir, no excluye la debida legitimación en la causa, sino la razón o fundamento para obtener la sentencia favorable de fondo.

(...) En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia de litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos) o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios).

Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la Ley que se declare la relación jurídico-material objeto de la demanda (procesos contenciosos ejecutivos, de condena, declarativos o de declaración constitutiva).

(...) Por consiguiente, la titularidad del interés en litigio consiste en la pretensión o afirmación de ser el titular del derecho o relación jurídico-material objeto de la demanda (demandante), o la persona facultada por la Ley para controvertir esa pretensión o afirmación, aun cuando ninguna obligación a su cargo pueda deducirse de ella (demandado), en el supuesto de que existan ese derecho o esa relación jurídico-material, y sin que se requiera, por tanto, que existan en realidad, porque esto se refiere a la titularidad del derecho material para obtener la prestación, la declaración o el pago o para controvertirlos, mediante sentencia favorable de fondo, al paso que la titularidad del interés en litigio mira únicamente a obtener sentencia de fondo, sea favorable o desfavorable, por estar el sujeto facultado para controvertir la existencia o inexistencia del pretendido derecho o relación jurídico-material.


OSPINA LOAIZA JUAN ESTEBAN
LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y SU APLICACIÓN EN LA ACCIÓN 
DE SIMULACIÓN INCOADA POR COMPAÑEROS PERMANENTES EN COLOMBIA
COLOMBIA, P. 256.

(…)

NATURALEZA JURÍDICA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

Conforme se observan las definiciones dadas por la doctrina referida, se encuentra que existen dos tesis contrapuestas importantes acerca de la naturaleza jurídica de la legitimación en la causa. De una parte se encuentra una llamada teoría concreta, según la cual la legitimación está inescindiblemente integrada con el derecho material, lo que implica, en consecuencia la titularidad del derecho subjetivo sustancial, esto es, asimila legitimación y mérito, de tal forma que al negar la existencia de legitimación se estará negando la existencia de derecho sustancial y, por ende, decidiendo sobre el fondo de la litis propuesta.

Lo anterior por cuanto para esta teoría resulta indiscutible que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de concluir definitivamente ese litigio, en lugar de dictar un fallo inhibitorio que mantenga intacta la posibilidad de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siendo titular lo reclame indefinidamente de quien no es persona obligada, haciéndose nugatoria la función Jurisdiccional, cuya característica más destacada es la de ser definitiva.

Por otra parte, se encuentra la teoría formal o abstracta, que entiende la legitimación como un referente de la pretensión procesal, en donde la legitimación en la causa es independiente de la titularidad del derecho sustancial, entendiéndose la legitimación en tal caso como un requisito de la forma del proceso para la eficacia del proceso, regulado por la ley procesal, esto es, presupuesto material para a sentencia de fondo, requisito para proferir el fallo que decida sobre la existencia del derecho sustancial ( Quintero y Prieto, 2000, p. 369-370; Tarazona Navas 1988, p. 29). La legitimación en la causa así entendida, no afecta para nada la formación de la relación procesal y por ello no es un presupuesto procesal.