Diferencia entre revisiones de «Error Esencial»

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Pág. Web:.wikipedia.org
 
 
 
Error esencial
 
 
 
Error esencial u obstáculo es aquel que recae sobre la identidad del acto o contrato que se celebra, o sobre la identidad de la cosa que es objeto de dicho acto o contrato. Señala el artículo 1453 del Código Civil chileno que "El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra".
 
Este error vicia siempre el consentimiento, y en su sanción se distingue entre quienes aceptan la teoría de la inexistencia, y quienes la rechazan. Los primeros señalan que en este caso no se configura consentimiento alguno y por tanto el acto o contrato debería ser sancionado como inexistente, para los segundos aquello es cierto, pero no contemplando el código civil (chileno) la sanción de inexistencia, debe aplicarse la de nulidad absoluta (1682).
 
 
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Revisión actual del 21:56 4 ago 2016

Definiciones

Índice de sentencias: A


Pág. Web: jorgemachicado.blogspot.com

ERROR ESENCIAL.

Aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto. El consentimiento no se traba, se separa. Su sanción es la nulidad absoluta [2]. Por ejemplo: uno cree que le están regalando la otra parte cree que esta vendiendo. El error recae sobre la naturaleza de la operación jurídica. Este error también puede recaer sobre el objeto por ejemplo uno piensa que compra oro, el vendedor esta seguro que le pidieron cobre. “ARTICULO 474°.- ERROR ESENCIAL. El error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil).


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Pág. Web: /www.significadolegal.com

Existe error esencial que vicia la voluntad de quien lo padece y, por ende, da lugar a la anulación del acto, si el error incide en la persona de la contraparte, o en la cualidad sustancial de la cosa que constituye el objeto del acto. Son los dos supuestos a que se refiere el art. 1110 del Código de Napoléón. (Fuente: GARRONE, José A., Diccionario Jurídico – Tomo II, Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2005, p. 451).


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Código Orgánico General de Procesos 


Art. 222.- Declaración de peritos. La o el perito será notificado en su dirección electrónica con el señalamiento de día y hora para la audiencia de juicio, dentro de la cual sustentará su informe. Su comparecencia es obligatoria.

En caso de no comparecer por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado y por una sola vez, se suspenderá la audiencia, después de haber practicado las demás pruebas y se determinará el término para su reanudación.

En caso de inasistencia injustificada, su informe no tendrá eficacia probatoria y perderá su acreditación en el registro del Consejo de la Judicatura.

En la audiencia las partes podrán interrogarlo bajo juramento, acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del informe, siguiendo las normas previstas para los testigos.

Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden determinado para el testimonio.

En ningún caso habrá lugar a procedimiento especial de objeción del informe por error esencial, que únicamente podrá alegarse y probarse en la audiencia.

Concluido el contrainterrogatorio y si existe divergencia con otro peritaje, la o el juzgador podrá abrir el debate entre peritos de acuerdo con lo previsto en este Código. Finalizado el debate entre las o los peritos, la o el juzgador, abrirá un interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes, exclusivamente relacionado con las conclusiones divergentes de los informes. La o el juzgador conducirá el debate.


Código de Procedimiento Civil 


Art. 258 .- Si el dictamen pericial adoleciere de error esencial, probado éste sumariamente, deberá el juez, a petición de parte o de oficio, ordenar que se corrija por otro u otros peritos, sin perjuicio de la responsabilidad en que los anteriores hubieren incurrido por dolo o mala fe


Reglamento del Sistema Pericial Integral de la Función Judicial 


Art. 43.- Eliminación de la Calificación en el Registro de Peritos Calificados.- Serán eliminados del Registro de Peritos calificados, los peritos que incurran en las siguientes conductas:

… 5. Cuando se comprobare conforme a derecho que el informe pericial, o sus ampliaciones, aclaraciones o complementos, fueron realizados y/o expuestos distorsionando los hechos, o las conclusiones de forma intencional con el fin de favorecer indebidamente un criterio o conclusión, o existe error esencial. 6. No presentar injustificadamente el informe pericial dentro de los plazos otorgados para el efecto. …

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Corte Nacional de Justicia
Sala de lo Civil y Mercantil
JUEZ PONENTE: Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo Quito, 
05 de marzo de 2013, las 09h37

Además, alega el casacionista que el Art. 258 del Código de Procedimiento Civil ordena que si el error esencial en el examen pericial, ha sido probado sumariamente, deberá ordenarse que se corrija por otro perito. Por esa razón se han adjuntado tres informes distintos, “presentado por tres profesionales de amplia trayectoria, prestigio y muy conocidos en nuestro medio,… todos los cuales, bajo la misma metodología descriptiva utilizada por el Perito actuante, Arq. Molina, proceden a realizar una explicación de cada una de las mejoras y valorarlas, dejando en evidencia los errores esenciales existentes.” El recurrente afirma que pese a encontrarse demostrado el error esencial, conforme ordena el Art. 258 del Código de Procedimiento Civil, el Juez A quo no procede a designar un nuevo perito. La Sala especializada de la Corte Superior, en su resolución emitida, revisado el informe pericial del Arq. Molina y la prueba sumaria presentada, señaló que NO encuentra error esencial. “Conforme se evidencia la Sala no analiza debidamente la prueba sumaria presentada, pues ésta deja en evidencia una serie de errores esenciales que me causan un perjuicio irreparable, errores sustanciales cuyo detalle consta en varios escritos presentados y en la prueba sumaria adjuntada al proceso, particular que lleva a la Sala a la NO aplicación de normas de derecho de manera particular NO aplicación del mandato del Art. 258 del Código de Procedimiento Civil.” … 4.4.- Respecto a la acusación de falta de aplicación del Art. 258 del Código de Procedimiento Civil se debe considerar que al no haberse aceptado que existe error esencial, no cabe su aplicación, pues el presupuesto fáctico de la norma exige la declaración de error esencial en el informe pericial, al no haberse resuelto en tal sentido no se requiere el nombramiento de otro perito que corrija el error, siendo por tal motivo improcedente la alegación realizada por la no aplicación de la norma referida.


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Corte Nacional de Justicia
Sala de lo Contencioso Administrativo
Expediente 336, 
Registro Oficial Suplemento 143, 6 de Mayo del 2011.
Ponente: Dr. Manuel Yépez Andrade.


NOVENO: Ahora bien, tratándose de un "acto administrativo regular", que ha generado derechos para el administrado, sólo es posible dejarlo sin efecto por los vicios en que hubiere incurrido, por medio del mecanismo de la declaración y acción de lesividad. Con propósitos aclaratorios es necesario señalar que la doctrina del "acto administrativo regular" permite considerar que un acto administrativo del que se derivan derechos para el particular y que no contiene vicios que generen su nulidad absoluta, no puede ser extinguido por razones de conveniencia o legitimidad en la misma sede de administración en ejercicio de su propia autotutela. Se requiere acudir a los órganos jurisdiccionales, previa declaratoria de su lesividad. De otra parte, dado que no es posible sostener, en el presente caso, que el acto administrativo de designación puede ser extinguido por la misma administración en ejercicio de su autotutela por los vicios detectados -se trata de vicios en el procedimiento-, es claro que la relación sólo pudo concluir por una de las causales de destitución previstas en la ley, y previo el procedimiento debido, de tal forma que la acción de personal número 057-OP-HHC-2005, de 14 de abril del 2005, con la que se agradece los servicios del actor, es ilegal, como lo ha señalado el Tribunal a quo (lo que da lugar al reintegro de aquél); sin embargo, el Tribunal ha cometido un error esencial, al confundir o pretender equiparar la declaración de ilegalidad de un acto administrativo con la de nulidad. Conforme ha señalado, en numerosas ocasiones, esta Sala, la ilegalidad es el género, en tanto que la nulidad es la especie, en tratándose de un recurso subjetivo como es el propuesto por el recurrente; siempre que se viola un derecho subjetivo del recurrente o se emite un acto administrativo sin cumplir los requisitos esenciales para su emisión se está ante un acto ilegal, mas tal acto ilegal es nulo únicamente cuando se encuentra en uno de los casos determinados en el artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, cuando lo ha emitido una autoridad carente de competencia para dictarlo o cuando no se han cumplido los elementos esenciales del acto administrativo. El acto ilegal evidentemente existió, solo que no es eficaz; en tanto que el acto nulo se refuta inexistente. Como consecuencia de ello, los efectos de la ilegalidad y de la nulidad son totalmente diferentes: cuando el acto es nulo, considerar, en derecho, que este no existió, trae como consecuencia la necesidad de otorgar al afectado por aquel acto nulo todos los valores que, por remuneraciones, debla recibir durante el lapso en que permaneció extrañado de sus funciones, como consecuencia de un acto inexistente; en tanto que en el caso de la ilegalidad, al existir el acto, aunque con incapacidad de producir efectos por su ilegalidad, no hay lugar al pago de tales remuneraciones. Lo que acaba de expresarse corresponde al presente caso: el actor debe ser reintegrado a sus funciones pero no hay lugar al pago de remuneraciones. Finalmente, es necesario manifestar que es irrazonable sostener que el ordenamiento jurídico ecuatoriano ampara una situación de precariedad como la que ha sido materia de este proceso; l(...)


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Corte Nacional de Justicia 
Expediente 206, 
Registro Oficial Suplemento 57, 28 de Julio del 2010


la entidad demandada oportunamente impugnó el informe pericial y alegó error esencial en el mismo (principalmente por haberse contemplado el rubro de reajuste de precios), lo que fue resuelto por el Juez a quo rechazando que existiere tal error esencial según consta del auto de la ex Quinta Sala de la Corte Superior, de 19 de febrero del 2004 (fs. 22 de la segunda instancia), que ordena devolver el proceso al inferior, del cual apela el IESS, habiéndole sido negada la apelación en providencia de 14 de junio del 2004 por lo que interpone el recurso de hecho (v. fs. 26 de 28. instancia -auto de 29 de noviembre del 2004 de la Primera Sala, recurrido -. el mismo que, como antes se indicó, no cumple con el requisito de motivación). Cabe transcribir la parte pertinente del párrafo segundo del artículo 2 de la Ley de Casación: "Igualmente procede respecto de las providencias expedidas en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado", (el subrayado es nuestro). Al negar la apelación del auto en que se aprobó el informe pericial, se violó el ex Art. 330 - actual 326- del Código de Procedimiento Civil, (sí invocado por el recurrente), pues ese auto sí era susceptible de apelación por causar gravamen irreparable en definitiva. A su vez el Tribunal ad quem en el tantas veces mencionado auto recurrido, de 29 de noviembre del 2004. no motiva la negativa del recurso de hecho una vez que había sido negado el de apelación simplemente señala, sin justificarlo mediante la cita de las normas respectivas, es decir, sin motivación legítima, que tal recurso no cabe en la fase de ejecución: al no hacerlo, incurrió en el presupuesto antes indicado, de las providencias que resuelven puntos esenciales no decididos en el fallo: pues, en la sentencia no se había decidido que la entidad demandada debía pagar los rubros que luego se incluyeron, sin fundamento legal ni procesal alguno, en el informe pericial. El perito no podía, por sí y ante sí incluir valores que no fueron mandados a pagar en sentencia, la misma que especifica detalladamente los rubros que debieron ser materia de la liquidación pericial. La Sala estima que también se violó el Art. 24 numeral 13 de la Constitución, de que las resoluciones deben ser motivadas: En tal virtud se acepta el recurso por la causal quinta y cabe que la Sala entre a resolver sobre el fondo del asunto, como se lo hace más adelante.

QUINTO: Procede analizar la causal primera invocada, la misma que contiene la llamada violación directa de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudencia les obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte resolutiva. En la causal primera, anota el autor Santiago Andrade Ubidia. "...se imputa al fallo de hallarse incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se ha subsumido adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las partes, dentro de la hipótesis normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una norma jurídica que no corresponde o porque, finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo." (ob. cit., p. 182). Dentro de esta causal el recurrente estima violadas las normas de los antes referidos artículos 24. numerales 26 y 27, y 24 numerales 10 y 13 de la Constitución Política de la República: normas, que. a excepción de la indicada del numeral 13 del Art. 24 ibídem. no fueron violadas en los autos a los que se refiere el recurso. También considera violadas por esta causal, los artículos que menciona, de la Ley 2000-4 para la Transformación Económica del Ecuador. Al respecto. remitiéndonos nuevamente a lo expresado en el numeral anterior sobre el auto de 29 de noviembre del 2004 en que no se motiva de manera alguna la negativa del recurso de hecho, acarrea el incumplimiento de la norma de la referida Ley 2000-4 que obliga a liquidar todas las obligaciones al tipo de cambio de 25.000 sucres. Por consiguiente se acepta parcialmente el cargo por esta causal, en lo relativo a la norma constitucional y legal recién mencionadas. En virtud de las consideraciones expuestas, esta Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY casa los autos recurridos y, de conformidad con el primer inciso del Art. 16 de la Ley de Casación, revoca la providencia de 3 de junio del 2004, las 16h10 (fs. 1021 vta., primera instancia) en que el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha aprobó el informe pericial, disponiéndose, en consecuencia, que el perito designado por dicho Juez efectúe la liquidación de los valores adeudados por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, a la Empresa Negocios Asociados, Construcciones Civiles S. A. NACCSA exclusivamente en base a los rubros que expresamente se incluyeron en la sentencia de 28 de noviembre del 2000 las 09h00 (fs. 924 a 926 vta.. primera instancia), excluyendo de tal liquidación el rubro de reajuste de precios, por no haber lugar a éste. Sin costas. Notifíquese y devuélvase.


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                                             Bolivia

CÓDIGO CIVIL BOLIVIANO

Art. 474.- (ERROR ESENCIAL). El error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

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Doctrina Indice.jpg

Pag. Web: www.enciclopedia-juridica.biz14.com

b) Error sobre la esencia o cualidades sustanciales de la cosa (error in substantia); afecta a la materia de que está compuesto el objeto, y da lugar a la anulabilidad del negocio (cfr. art. 1.266.2).

Para la mayoría de la doctrina, debe englobarse en esta categoría no sólo el error que afecta a la materia o sustancia del objeto, sino también a las cualidades determinantes del mismo, por lo que la denominación de error in qualitate se emplearía únicamente para designar al que afecta a las cualidades secundarias del objeto (que no vicia el negocio).


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