Diferencia entre revisiones de «Acto colusorio»
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| − | Art. 194.- FUERO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA.- La Sala de lo Penal conocerá de las acciones que se sigan contra las personas sujetas a fuero de Corte Nacional de Justicia por delitos de acción privada y colusorios. Se observarán las siguientes reglas: | + | [http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_ORGANICO_DE_LA_FUNCION_JUDICIAL&query=CODIGO%20ORGANICO%20DE%20LA%20FUNCION%20JUDICIAL%20aRT%20194#Index_tccell197_0 Art. 194.-] FUERO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA.- La Sala de lo Penal conocerá de las acciones que se sigan contra las personas sujetas a fuero de Corte Nacional de Justicia por delitos de acción privada y colusorios. Se observarán las siguientes reglas: |
1. La primera instancia será sustanciada por una jueza o juez de la Sala Penal designada o designado por sorteo; | 1. La primera instancia será sustanciada por una jueza o juez de la Sala Penal designada o designado por sorteo; | ||
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| − | Art. 195.- CASOS DE FUERO EN MATERIAS CIVILES, MERCANTILES, DE FAMILIA, DE NIÑEZ Y DE TRABAJO.- En los casos expresamente permitidos por los instrumentos internacionales ratificados por el Estado en que se siguiere una acción concerniente a otros asuntos que no sean penales, de tránsito o colusorios contra los embajadores y agentes diplomáticos extranjeros, conocerá la sala especializada respectiva, con observancia de las siguientes reglas: | ||
1. La primera instancia será conocida y resuelta por el Presidente de la Sala; | 1. La primera instancia será conocida y resuelta por el Presidente de la Sala; | ||
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El mismo procedimiento se observará cuando un particular proponga demanda o solicite acto preparatorio en contra de la Jefa o del Jefe de Estado | El mismo procedimiento se observará cuando un particular proponga demanda o solicite acto preparatorio en contra de la Jefa o del Jefe de Estado | ||
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| − | Art. 1.- El que mediante algún procedimiento o acto colusorio hubiere sido perjudicado en cualquier forma, como entre otros, en el caso de privársele del dominio, posesión o tenencia de algún inmueble, o de algún derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble o de otros derechos que legalmente le competen, podrá acudir con su demanda ante la jueza o juez de lo civil y mercantil del domicilio de cualquiera de los demandados. | ||
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| − | Art. 2.- Juicios Colusorios: En virtud de lo prescrito en el inciso final de la Disposición Transitoria Segunda del Código Orgánico de la Función Judicial, durante el proceso de transición, los procesos colusorios en los cuales la competencia está radicada en una de las salas de lo penal de la Corte Nacional, en primera o segunda instancia, deben permanecer en ella. | + | [http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-NORMAS_DE_COMPETENCIA_PARA_JUICIOS_COLUSORIOS&query=NORMAS%20DE%20COMPETENCIA%20PARA%20JUICIOS%20COLUSORIOS%20ART%202#Index_tccell2_0 Art. 2.-] Juicios Colusorios: En virtud de lo prescrito en el inciso final de la Disposición Transitoria Segunda del Código Orgánico de la Función Judicial, durante el proceso de transición, los procesos colusorios en los cuales la competencia está radicada en una de las salas de lo penal de la Corte Nacional, en primera o segunda instancia, deben permanecer en ella. |
Los juicios colusorios iniciados con anterioridad a la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, que se hallan en trámite en primera instancia, en las cortes provinciales, pasarán a conocimiento de los juzgados de lo Civil y Mercantil y la competencia se radicará por sorteo. | Los juicios colusorios iniciados con anterioridad a la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, que se hallan en trámite en primera instancia, en las cortes provinciales, pasarán a conocimiento de los juzgados de lo Civil y Mercantil y la competencia se radicará por sorteo. | ||
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En los procesos actualmente en trámite, en caso de aceptarse la demanda, no podrá imponerse pena privativa de libertad. | En los procesos actualmente en trámite, en caso de aceptarse la demanda, no podrá imponerse pena privativa de libertad. | ||
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| + | [http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=PENAL-INCIDENTES_PRODUCIDOS_EN_EJERCICIO_DE_ACCION_COLUSORIA&query=INCIDENTES%20PRODUCIDOS%20EN%20EJERCICIO%20DE%20ACCION%20COLUSORIA%20ART%202#Index_tccell2_0 Art. 2.-] La prescripción en materia colusoria se rige de modo exclusivo por lo establecido en el artículo 10 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, que dispone imperativamente que la acción prevista por dicha ley prescribe en cinco años, sin condicionamiento de que se haya o no iniciado el ejercicio de la acción, lo que determina que ese tiempo de prescripción ha de contarse desde el momento en que se cometió el supuesto acto colusorio. Podrá ser declarada de oficio o a petición de parte. | ||
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SALA CONSTITUCIONAL DE VENEZUELA | SALA CONSTITUCIONAL DE VENEZUELA | ||
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| − | REVISTA JUDICIAL. DERECHO ECUADOR. COM, | + | REVISTA JUDICIAL. DERECHO ECUADOR. COM, LA HORA, 05-09-2011 |
ANÁLISIS SOBRE LA ACCIÓN COLUSORIA | ANÁLISIS SOBRE LA ACCIÓN COLUSORIA | ||
Revisión actual del 20:29 4 ago 2016
Sumario
Definiciones
Corte Suprema de Justicia Primera Sala de lo Penal Expediente 322, Registro Oficial 202, 31 de Octubre del 2003.
La acción colusoria tiene por objeto principal la anulación de los actos o contratos originados en pacto colusorio de dos o más personas para perjudicar a un tercero, a fin de que las cosas vuelvan al estado anterior a la colusión.- Por ello, para que se acepte la acción colusoria es indispensable probar la existencia de los elementos esenciales constitutivos de la colusión, principalmente: a) La existencia de un pacto fraudulento entre dos o más personas, esto es el complot con intención de causar daño, vale decir el dolo civil, el cual no puede presumirse sino que debe ser plenamente comprobado.
Corte Nacional de Justicia Resolución 251-2012 Juicio 968-2011
"...La Corte Suprema de Justicia, así como La Corte Nacional de Justicia, reiteradamente han venido expresando que, "De acuerdo con el Art. 1 de La Ley Para el Juzgamiento de La Colusión, esta se traduce mediante un procedimiento o acto fraudulento que hubiese sido realizado para perjudicar en cualquier forma a un tercero, privándole del dominio, posesión o tenencia de un inmueble o de otro de los derechos indicados en el mismo artículo" (G. J. Serie XV, No. I, p. 134).Conforme con la doctrina y jurisprudencia debe existir el acuerdo doloso de los ' demandados, de los coludidos, que pactaron en daño de tercero, que haya determinado la realización del procedimiento colusorio y el perjuicio sufrido por el actor como causa de tal procedimiento delictivo. En efecto, la esencia de la colusión es precisamente el dolo por parte de los que ejecutan el acto o celebren el pacto colusorio y esto debe ser plenamente justificado, por cuanto el dolo no se presume, de acuerdo con el artículo 1475 del Código Civil, sino en los casos expresamente previstos por la ley..."
Diccionario de la lengua española, vigésima segunda edición Rotapapel .S.L año 2011 pág. 1116
Pacto. ( del lat. pactum) Concierto o tratado entre dos o más partes que se comprometen a cumplir lo estipulado (…)
Ossorio, Manuel; Diccionario De Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales 1ª Edición Electrónica Realizada por Datascan, S.A. Guatemala, C.A.
Colusión: Pacto o proceder con daño de tercero.
CABANELLAS, Guillermo; Diccionario enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II, editorial Heliasta pag.241
Colusión. Convenio, contrato, inteligencia, entre dos o más personas, hecha en forma fraudulenta y secreta, con objeto de engañar o perjudicar a un tercero. Todo acto o contrato hecho por colusión es nulo.
Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda, Edición 2001, pág. 403
f. Der. Pacto ilícito en daño a terceros.
Pág. Web: www.wordreference.com WORDREFERENCE.COM, Definiciones, diccionario de la Lengua Española
Pacto que acuerdan dos personas con el fin de perjudicar a un tercero: la colusión puede ser un delito.
Base legal 
Código Orgánico de la Función Judicial
Art. 194.- FUERO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA.- La Sala de lo Penal conocerá de las acciones que se sigan contra las personas sujetas a fuero de Corte Nacional de Justicia por delitos de acción privada y colusorios. Se observarán las siguientes reglas:
1. La primera instancia será sustanciada por una jueza o juez de la Sala Penal designada o designado por sorteo;
2. Los recursos de apelación serán conocidos por tres juezas o jueces constituidas o constituidos en Tribunal, designados por sorteo; y,
3. El recurso de casación será conocido por otras tres juezas o jueces de la Sala Penal, constituidos en Tribunal, designados por sorteo.
En los casos de violencia intrafamiliar no se reconoce fuero especial considerando el procedimiento expedito y la intervención oportuna requerida
Art. 195.- CASOS DE FUERO EN MATERIAS CIVILES, MERCANTILES, DE FAMILIA, DE NIÑEZ Y DE TRABAJO.- En los casos expresamente permitidos por los instrumentos internacionales ratificados por el Estado en que se siguiere una acción concerniente a otros asuntos que no sean penales, de tránsito o colusorios contra los embajadores y agentes diplomáticos extranjeros, conocerá la sala especializada respectiva, con observancia de las siguientes reglas:
1. La primera instancia será conocida y resuelta por el Presidente de la Sala; 2. El recurso de apelación será resuelto por tres juezas o jueces, constituidos en Tribunal, designados por sorteo; 3. El recurso de casación será resuelto por otras tres juezas o jueces, constituidos en Tribunal, designados por sorteo; de faltar una jueza o juez, actuará una conjueza o conjuez; y, 4. Las diligencias preparatorias serán evacuadas por la Presidenta o el Presidente de la Sala. No se admitirán a trámite diligencias preparatorias si no se precisa la vinculación que tendrá con el juicio que se va a proponer.
El mismo procedimiento se observará cuando un particular proponga demanda o solicite acto preparatorio en contra de la Jefa o del Jefe de Estado
Ley para el Juzgamiento de la Colusión
Art. 1.- El que mediante algún procedimiento o acto colusorio hubiere sido perjudicado en cualquier forma, como entre otros, en el caso de privársele del dominio, posesión o tenencia de algún inmueble, o de algún derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble o de otros derechos que legalmente le competen, podrá acudir con su demanda ante la jueza o juez de lo civil y mercantil del domicilio de cualquiera de los demandados.
Normas de Competencia para Juicios Colusorios
Art. 2.- Juicios Colusorios: En virtud de lo prescrito en el inciso final de la Disposición Transitoria Segunda del Código Orgánico de la Función Judicial, durante el proceso de transición, los procesos colusorios en los cuales la competencia está radicada en una de las salas de lo penal de la Corte Nacional, en primera o segunda instancia, deben permanecer en ella.
Los juicios colusorios iniciados con anterioridad a la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, que se hallan en trámite en primera instancia, en las cortes provinciales, pasarán a conocimiento de los juzgados de lo Civil y Mercantil y la competencia se radicará por sorteo.
Los juicios que se inicien a partir de la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, deben ser propuestos ante un Juez de lo Civil, al tenor de lo que mandan los artículos 190.1, 208.3 y 240 del nuevo cuerpo legal.
En los procesos actualmente en trámite, en caso de aceptarse la demanda, no podrá imponerse pena privativa de libertad.
Resolución de la Corte Suprema de Justicia N° 1, Registro Oficial Suplemento N° 437, 01/09/2006, Incidentes Producidos en Ejercicio de Accion Colusoria
Art. 1.- Los incidentes producidos en el ejercicio de la acción colusoria, así como todos los efectos jurídicos que se derivan de la misma, deben ser resueltos en el marco de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión.
Art. 2.- La prescripción en materia colusoria se rige de modo exclusivo por lo establecido en el artículo 10 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, que dispone imperativamente que la acción prevista por dicha ley prescribe en cinco años, sin condicionamiento de que se haya o no iniciado el ejercicio de la acción, lo que determina que ese tiempo de prescripción ha de contarse desde el momento en que se cometió el supuesto acto colusorio. Podrá ser declarada de oficio o a petición de parte.
Sentencias 
Sentencias Corte Nacional de Justicia
Corte Nacional de Justicia Primera Sala Especializada de lo Penal Expediente 749 Registro Oficial Suplemento 62, 23 de Octubre del 2013
El presupuesto de procedibilidad para la admisión del recurso es que en la fundamentación se manifieste la forma cómo se ha causado efectivamente un perjuicio, y este perjuicio debe ser pecuniario, real y efectivo para el actor y generalmente consiste en la merma, disminución o menoscabo que experimenta el patrimonio de una persona, pero el presupuesto central de la colusión es el daño que debe resultar del procedimiento o acto colusorio, o sea debe existir no solo el daño causado sino la prueba en la relación de causalidad entre el procedimiento o acto colusorio y el daño o perjuicio ocasionado. 2). Para Cabanellas, la colusión es el "convenio, contrato, inteligencia entre dos o más personas, hecha en forma fraudulenta y secreta, con objeto de engañar o perjudicar a un tercero. Todo acto o contrato hecho por colusión es nulo". De acuerdo a la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, el objeto de la acción de la colusión es "juzgar y sancionar procedimientos fraudulentos entre dos o más personas".- En la acción colusoria, se juzga de manera especial la existencia del dolo en los actos, contratos o pactos materia de la acción, juzgamiento que debe ser real y objetivo para identificar la acción fraudulenta empleada que perjudica a un tercero.
Para que sea admisible una acción colusoria es indispensable demostrar la existencia de los elementos esenciales que configuran la colusión, estos son: a) acuerdo fraudulento de dos o más personas; b) para mediante simulación hacer aparecer un acto, contrato o procedimiento, como lícito, legal, legítimo; y, c) Que el acuerdo tenga como objeto engañar o perjudicar a una tercera persona, y, que el perjuicio irrogado al tercero, consista en la privación del dominio, de la posesión de algún inmueble o de algún derecho real de uso, usufructo o habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble o de derechos que legalmente le competen la falta de cualquiera de estos elementos determina que no haya la colusión. Para la doctrina, la acción colusoria se dirige a anular e impedir el perjuicio que el acto colusorio produjo, y a restituir al perjudicado la posesión o tenencia de los bienes o del goce del derecho conculcado, reponiendo las cosas a la situación anterior al procedimiento colusorio, de encontrarse fundada la acción colusoria se impone además una pena a quienes resultaren actores del pacto colusorio. 3). Para que alguien pueda ser afectado por un acto o procedimiento colusorio debe tener algún derecho legítimamente adquirido que se pueda ver lesionado y la persona que plantea un juicio colusorio debe probar la titularidad del derecho que alega se violó, la carga de la prueba o el onus probandi le corresponde a quien hace o formula el reclamo.
Corte Nacional de Justicia Segunda Sala Especializada de lo Penal Juicio Penal No. 278-2008
SÉPTIMO: El pacto colusorio se configura en el momento de la celebración del contrato de compraventa porque tienen por objeto perjudicar a la acreedora anticrética y consecuentemente es jurídicamente viable para desahuciarla como efectivamente ha ocurrido, aunque no la han desalojado, de tal modo que el contrato de compraventa se otorgó para desalojarla sin pagar el capital de cuatro mil dólares. Esta conducta se adecua al Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, porque en esta disposición se protege jurídicamente al derecho de anticresis constituido sobre un inmueble(…)”
OCTAVO: Para la configuración del pacto colusorio no se requiere que el acreedor anticrético realmente sea desalojado del inmueble entregado en anticresis, siendo suficiente que el contrato en el que se contiene el acto colusorio sea jurídicamente eficaz para desalojarla. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se revoca la sentencia dictada por la Tercera Sala Especializada de lo Penal, Colusorios y de Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Pichincha y se declara la nulidad del contrato de compraventa otorgado entre Adriana Eugenia Barahona Ibarra y Enrique Geovanny Miranda Salazar vendedores y Mónica Patricia Miranda Salazar y Juan Carlos Trujillo Soto compradores, reponiéndose las cosas al estado anterior al otorgamiento del contrato de compraventa. Se condena al pago de daños y perjuicios. No se impone la pena prevista en el Art. 7 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión por lo dispuesto en el Art. 3 de la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el R.O. No. 572 de viernes 17 de abril de 2009.- Notifíquese.
Resolución N°: 7-2009 Juicio N°: 597-06 PA ASUNTO: Colusión.
SEXTO: La acción colusoria, cuyo ámbito está claramente definido por el Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, tiene como finalidad esencial la de restablecer los derechos de una persona que, por convenio fraudulento de otras, dos o más personas, ha sido lesionado en sus intereses, como entre otros, en el caso de privarle del dominio, posesión o tenencia de algún inmueble o de otros derechos que legalmente le corresponden, mediante procedimientos aparentemente ceñidos a la ley, de pactos dolosos que con legalidad aparente infieren un daño; siendo, a su vez, para su procedencia necesario que el perjuicio sea producido a consecuencia del concierto previo y fraudulento.
Corte Nacional de Justicia Segunda Sala de lo Penal Expediente 71 No. 71-2010 Registro Oficial Suplemento 432, 19 de Abril del 2013
…Valorada la prueba por la Sala mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el Art. 86 del código de Procedimiento Penal, tanto individualmente consideradas como en su conjunto, llega a la certeza de que existe el pacto colusorio realizado por los demandados en perjuicio de la accionante, por los siguientes hechos legalmente probados en el curso de la estación probatoria: 1) Que el contrato anticrético se renovó de conformidad con las estipulaciones constantes en el contrato; 2) Que el contrato anticrético fue otorgado para garantizar el pago de cuatro mil dólares que entregó la acreedora anticrética a los deudores propietarios del departamento y por los intereses devengados la acreedora anticrética ocupaba el departamento; 3) Que después de haberse renovado el contrato anticrético se otorga el contrato de compraventa del departamento por el valor de trescientos dólares lo cual no tiene relación con el capital prestado por la acreedora anticrética y revela el ánimo de perjudicarla; 4) Que para hacer efectivo el perjuicio se demanda el desahucio a la acreedora anticrética.
SEPTIMO: El pacto colusorio se configura en el momento de la celebración del contrato de compraventa porque tiene por objeto perjudicar a la acreedora anticrética y consecuentemente es jurídicamente viable para desahuciarla como efectivamente ha ocurrido, aunque no la han desalojado, de tal modo que el contrato de compraventa se otorgó para desalojarla sin pagar el capital de cuatro mil dólares.
Esta conducta se adecua al Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, porque en esta disposición se protege jurídicamente al derecho de anticresis constituido sobre un inmueble, como ocurre en el caso que se juzga. OCTAVO: Para la configuración del pacto colusorio no se requiere que el acreedor anticrético realmente sea desalojado del inmueble entregado en anticresis, siendo suficiente que el contrato en el que se contiene el acto colusorio sea jurídicamente eficaz para desalojarla.
Corte Nacional del Justicia Primera Sala de lo Penal Expediente 555 Registro Oficial Suplemento 195, 21 de Septiembre del 2011.
Sobre este contexto corresponde en consecuencia a la accionante probar el convenio o el pacto colusorio fraudulento al que llegaron los demandados, con el fin de privarle del derecho de dominio sobre el bien inmueble objeto de la demanda.- Entendiéndose por pacto colusorio el convenio fraudulento entre dos o más personas que tiene por finalidad perjudicar a un tercero, ya sea privándosele del dominio, posesión o tenencia de algún inmueble, o de algún derecho real de uso usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble o de otros derechos que legalmente le competen, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión….3) Para que alguien pueda ser afectado por un acto o procedimiento colusorio debe tener algún derecho legítimamente adquirido que se pueda ver lesionado y la persona que plantea el juicio colusorio debe probar la titularidad del derecho que alega se violó.
En la especie, del examen de las pruebas descritas en el considerando quinto no existe evidencia alguna tendiente a demostrar que el bien inmueble adquirido, se lo haya realizado con dinero perteneciente a la sociedad conyugal, de tal suerte que su derecho de acceder al dominio del referido bien inmueble se vea afectado; asimismo los testimonios aportados por la actor no se los puede estimar como suficientes para demostrar la titularidad de este derecho;
Sentencias Corte Constitucional
Corte Constitucional del Ecuador Recurso Extraordinario de Protección 132, Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015, Sentencia No. 132-15-SEP-CC Caso No. 0366-11-EP
(...) la colusión es el daño que debe resultar del procedimiento o acto colusorio, o sea debe existir no solo el daño causado sino la prueba en la relación de causalidad entre el procedimiento o acto colusorio y el daño o perjuicio ocasionado. (...) De acuerdo a la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, el objeto de la acción de la colusión es "juzgar y sancionar procedimientos fraudulentos entre dos o más personas".- En la acción colusoria, se juzga de manera especial la existencia del dolo en los actos, contratos o pactos materia de la acción, juzgamiento que debe ser real y objetivo para identificar la acción fraudulenta empleada que perjudica a un tercero.
(…) Para la doctrina, la acción colusoria se dirige a anular e impedir el perjuicio que el acto colusorio produjo, y a restituir al perjudicado la posesión o tenencia de los bienes o del goce del derecho conculcado, reponiendo las cosas a la situación anterior al procedimiento colusorio (...) 3). Para que alguien pueda ser afectado por un acto o procedimiento colusorio debe tener algún derecho legítimamente adquirido que se pueda ver lesionado y la persona que plantea un juicio colusorio debe probar la titularidad del derecho que alega se violó, la carga de la prueba o el onus probandi le corresponde a quien hace o formula el reclamo. 4). La prueba debe ser apreciada en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, como en efecto lo hace esta Sala, atendiendo a los dictados de su conciencia para la apreciación de los hechos y de las pruebas, como lo dispone el Art. 8 para el Juzgamiento de la Colusión, de manera que, por no encontrar fundamentada la demanda, y en vista de que el acervo probatorio y los recaudos procesales no demuestran el pacto colusorio o el dolo…
Así el entendimiento o pacto entre la compradora y la vendedora, es al amparo de la ley en forma pública, no ha cometido ningún delito, ni acto colusorio sino que ha hecho uso de su legítimo derecho de disponer de ellos conforme se lo garantiza la Constitución Política de la República de 1998, vigente a la celebración de los indicados contratos Arts. 23 n. 23 y a lo que disponen los Arts. 599 y ss del Código Civil, en relación con lo que determina el Art. 1732 y ss del mismo cuerpo legal. 6). En consecuencia, no se encuentra comprobado los asertos que contiene el libelo de la demanda, tendientes a establecer que las demandadas se complotaron y mediante un acuerdo secreto y doloso para perjudicar al demandante. Existe una confusión en lo que es derechos de sucesión y un acto colusorio, en el proceso se ha establecido.
Corte Constitucional del Ecuador Sentencia N.° 062-12-SEP-CC Caso N.° 1685-10-EP Corte Constitucional para el periodo de transición
(…) Para resolver sobre el fondo de la presente causa, la Corte Constitucional estima necesario sistematizar los argumentos planteados por la parte accionante, a fin de verificar si existe o no vulneración de derechos constitucionales, a partir de los siguientes problemas jurídicos:
(…) b) ¿Qué jueces tienen competencia para conocer los procesos judiciales colusorios? Mediante Decreto Supremo N.° 1106, publicado en el Registro Oficial N.° 269 del 3 de febrero de 1977, se expidió la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, instrumento jurídico que otorgaba competencia a las Cortes Superiores de Justicia del domicilio de los demandados para conocer, en primera instancia, los juicios colusorios, y a la ex Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, conforme lo disponían los artículos 1 y 8 de la citada Ley.
Al expedirse el actual Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N.° 544 del 9 de marzo del 2009, se reformaron varios cuerpos normativos, entre ellos la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, en lo referente a la finalidad del juicio colusorio y la competencia de los jueces para conocer y resolver tales procesos. Al respecto, el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial señala como atribuciones de las juezas y jueces de lo civil: "Conocer en primera instancia de los juicios colusorios"; en tanto que el artículo 208 numeral 3 ibídem, otorga competencias a las Salas de las Cortes Provinciales de Justicia para "conocer en segunda instancia de los asuntos colusorios".
En cuanto al objeto del juicio colusorio, el artículo 6 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión (luego de la expedición del Código Orgánico de la Función Judicial) dispone que: "de encontrase fundada la demanda, se dictarán las medidas para que quede sin efecto el procedimiento colusorio, anulando el o los actos, contrato o contratos que estuviesen afectados por él, según el caso, y se reparen los daños y perjuicios ocasionados, restituyéndose al perjudicado la posesión o tenencia de los bienes de que se trate, o el goce del derecho respectivo, y, de manera general, reponiendo las cosas al estado anterior de la colusión". Antes de la expedición del Código Orgánico de la Función Judicial, el artículo 7 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión disponía que además se prisión, debido a la naturaleza híbrida que caracterizaba a la acción colusoria, pues era de carácter civil (para declarar la nulidad del acto colusorio) y a la vez de carácter penal (para imponer sanción privativa de libertad a los responsables).
Sin embargo, al entrar en vigencia el Código Orgánico de la Función Judicial, y de conformidad con la Disposición Reformatoria Sexta numeral 9 del citado cuerpo normativo, se dispuso añadir, como actual artículo 7 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, el siguiente:
El afectado podrá iniciar la correspondiente acción penal privada, para que se imponga a los responsables de la colusión la pena de un mes a un año de prisión por el cometimiento de la colusión. El plazo de prescripción de la acción comenzará a regir desde el día en que se ejecutoría la sentencia en el juicio civil".
d) ¿El auto impugnado vulnera los derechos constitucionales invocados por la accionante? Nuestra Constitución de la República consagra en el artículo 76 que: "en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso", el cual se materializa a través de las garantías señaladas en la invocada norma constitucional, entre ellas la del numeral 1, que dispone: "Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, arantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes".
La accionante apeló el auto de nulidad referido, siendo su recurso rechazado, y como consecuencia de ello interpuso el de hecho, el cual también fue rechazado mediante auto del 14 de octubre del 2010. Al respecto, vale destacar que si bien toda sentencia ejecutoriada no puede ser tocada, por haber pasado en autoridad de cosa juzgada, es evidente que frente a ese principio legal había que oponer el de la seguridad jurídica consagrada en la Constitución de la República, por tanto es justificada la decisión de los jueces accionados.
Ahora bien, el haber declarado la nulidad de todo lo actuado a partirde fojas 5 en el proceso judicial N.° 001-2007, de ninguna manera implica atentar contra los derechos de la accionante, por el contrario, representa la certeza de que el mismo ha de sustanciarse conforme las normas legales pertinentes, garantizando la seguridad jurídica que se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, conforme lo previsto en el artículo 82 de la Carta Suprema de la República. Más aún si conforme lo dispuesto en la Transitoria Décima del Código Orgánico de la Función Judicial, al ser remitido el proceso al juez de lo civil competente, "las causas continuarán sustanciándose en el punto en que hubieren quedado, sin que en ningún caso este cambio sea motivo para declarar nulidad procesal alguna".
Si bien, el artículo 10 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, establece que la acción para demandar en juicio colusorio prescribe en cinco años contados desde la perpetración del hecho colusorio, es necesario precisar que la accionante Rodas Banegas ejerció su derecho de accionar oportunamente (18 de julio del 2006), litigando con diligencia y cumpliendo el trámite previsto en la ley, sin le sea imputable el retardo en la sustanciación del proceso colusorio; por ello, a fin de salvaguardar su derecho de acceso a la tutela efectiva y el cumplimiento de las normas y derechos que le asisten, deberá el juez competente resolver la causa, por ser el estado del proceso, expidiendo la sentencia que en derecho corresponda, y continuar el trámite previsto en la ley, sin que se pueda invocar prescripción de la acción por parte de los demandados, ni declararse la misma por el juez que conozca la causa.
Sentencias extranjeras y Legislación Comparada 
Sentencias extranjeras 
Perú
RESOLUCIÓN DE LA SALA PENAL ESPECIAL DE LA CORTE SUPREMA, “CASO MOBETEK”
FUNDAMENTOS DE DERECHO. ANÁLISIS JURÍDICO PENAL
27°. El delito de COLUSIÓN ILEGAL –que es un delito de infracción de deber-, cuyo bien jurídico tutelado es el normal orden y legal desenvolvimiento de la función de los órganos del Estado, y su objeto es el patrimonio administrado por la Administración Pública, en su ámbito objetivo incorpora dos elementos necesarios: la concertación con los interesados y la defraudación al Estado o ente público concreto:
A. La concertación, como se sabe, significa ponerse de acuerdo con los interesados, pero este acuerdo debe ser subrepticio y no permitido por la ley, lo que implica alejarse de la defensa de los intereses públicos que le están encomendados, y de los principios que informan la actuación administrativa. La concertación, al exigir una conjunción de voluntades o pacto, se erige en un delito de participación necesaria. B. Por otro lado, en cuanto a la defraudación, como este Tribunal lo ha entendido en una oportunidad anterior, la conducta que lo define está dirigida al gasto público en los marcos de una contratación o negociación estatal, incide en la economía pública en tanto debe implicar una erogación presupuestal Lo que es evidente y, por tanto, necesario desde la perspectiva del tipo legal, de ahí el peligro potencial que se requiere, es que deben darse conciertos colusorios que tengan idoneidad para perjudicar el patrimonio del Estado y comprometer indebida y lesivamente recursos públicos.
43°. Declarando INFUNDADAS las excepciones de prescripción deducidas por la defensa de los acusados Alberto Fujimori Fujimori, respecto de los delitos de abuso deautoridad y malversación de fondos en agravio del Estado, y Jorge Camet Dickmann, en lo atinente a los delitos de asociación ilícita para delinquir, abuso de autoridad, colusión desleal y malversación de fondos en agravio del Estado.
44°. ABSOLVIENDO a ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI y JORGE CAMET DICKMANN de la acusación fiscal formulada en su contra por los delitos de asociación ilícita para delinquir –con las precisiones expuestas en la parte final del párrafo treinta y uno de la presente sentencia-, abuso de autoridad, colusión desleal y malversación de fondos en agravio del Estado; y, a VÍCTOR CASO LAY de la acusación fiscal formulada en su contra por los delitos de incumplimiento de deberes de función y omisión de denuncia en agravio del Estado.
45°. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 284° del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Ley número 20579, ORDENARON se archive lo actuado definitivamente, se anulen los antecedentes policiales y judiciales que por estos hechos registran los imputados, así como se levanten las requisitorias y órdenes de captura correspondiente. DISPUSIERON se cursen los oficios correspondientes.
Venezuela
TRIBUNAL SUPRERO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL DE VENEZUELA
(…) Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad
Alejandro Urbaneja Achelpohl en su obra “El Juicio Simulado” (Separata del Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, N° 69, correspondiente a abril/junio de 1977), señala que: “La acción por simulación de un juicio o proceso no es materia del juicio de invalidación, queda a favor de las partes esa acción declarativa para hacerla valer independientemente, como a los demás interesados en general. El Código disciplina también la tercería en el Título Tercero del Libro Segundo, la cual no es una incidencia, sino un procedimiento contencioso iniciado por demanda del tercero opositor en casos circunscritos, acumulables al juicio habido entre las partes contra quienes se propone la tercería, en el cual bien puede el tercero alegar pacto colusorio urdido entre aquellas partes, bastándole tener cuando menos cualidad de acreedor quirografario, la menos favorecida, que le da derecho a los bienes del deudor como prenda común con los demás acreedores, si no hay causas legítimas de preferencia, que son los privilegios y las hipotecas”.
Alejandro Urbaneja Achelpohl en su obra “El Juicio Simulado” (Separata del Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, N° 69, correspondiente a abril/junio de 1977), señala que: “La acción por simulación de un juicio o proceso no es materia del juicio de invalidación, queda a favor de las partes esa acción declarativa para hacerla valer independientemente, como a los demás interesados en general. El Código disciplina también la tercería en el Título Tercero del Libro Segundo, la cual no es una incidencia, sino un procedimiento contencioso iniciado por demanda del tercero opositor en casos circunscritos, acumulables al juicio habido entre las partes contra quienes se propone la tercería, en el cual bien puede el tercero alegar pacto colusorio urdido entre aquellas partes, bastándole tener cuando menos cualidad de acreedor quirografario, la menos favorecida, que le da derecho a los bienes del deudor como prenda común con los demás acreedores, si no hay causas legítimas de preferencia, que son los privilegios y las hipotecas”.
Legislación Comparada 
Perú
LEY PARA EL JUZGAMIENTO DE LA COLUSIÓN
Art. 1.- El que mediante algún procedimiento o acto colusorio hubiere sido perjudicado en cualquier forma, como entre otros, en el caso de privársele del dominio, posesión o tenencia de algún inmueble, o de algún derecho real de uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble o de otros derechos que legalmente le competen, podrá acudir con su demanda ante la Corte Superior del domicilio de cualquiera de los demandados. …Art. 5.- Realizada la junta de conciliación, caso de continuarse el juicio, el Presidente concederá el término de diez días para la prueba; pedirá entonces el juicio en que se pretende haber incidido la colusión, y los procesos conexos, si los hubiere, y ordenará, de oficio o a petición de parte, las pruebas que estimare procedentes para el esclarecimiento de los hechos.
España
Artículo 436, la autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurría en las penas de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años.
Chile (1874)
Articulo 239 el empleado público que en las operaciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraudare al Estado, a las Municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea originándole perdida o privándole de un lucro legítimo, incurrirá en las penas de presidio en sus grados medio a máximo, inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multa diez al cincuenta por ciento del perjuicio causado.
Bolivia (1972)
Articulo 150 el funcionario público que por sí o por interpuesta o por acto simulado se interesare y obtuviere para sí o para un tercero un beneficio ilícito en cualquier contrato, suministro, subasta u operación en que interviene por razón de su cargo, incurrirá en privación de libertad de uno a tres años y multa de treinta a quinientos días.
Esta disposición es aplicable a los árbitros, peritos, auditores contadores, martilleros o rematadores y demás profesionales respecto a los actos en los cuales, por razón de su oficio, interviniere y a los tutores, curadores, albaceas y síndicos respecto de los bienes pertenecientes a sus pupilos, curados, testamentarias, concursos, liquidadores y actos análogos.
Doctrina 
REVISTA JUDICIAL. DERECHO ECUADOR. COM, LA HORA, 05-09-2011 ANÁLISIS SOBRE LA ACCIÓN COLUSORIA
Debo señalar, que la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, con las reformas constantes en el Código Orgánico de la Función Judicial, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 del día lunes 09 de marzo de 2009, en la que se reformaron entre otras leyes, la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, que se publicó en el Registro Oficial No. 269 del 03 de febrero de 1977, es diferente y cuyo texto consta en mi obra Apéndice sobre el Juicio Penal Colusorio y las Acciones Civiles de Simulación Pauliana.
ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LOS ACTOS QUE PUEDEN SER MATERIA DE LA COLUSIÓN
Puedo señalar lo siguiente:
a) Respecto a los actos susceptibles de Colusión, la regla general es que en principio todo acto bilateral que requiere el acuerdo de dos o más partes, puede servir para realizar un acto colusorio y, éste se puede manifestar mediante procedimientos judiciales y extrajudiciales;
b) Conforme señala la doctrina y nuestra jurisprudencia los elementos constitutivos de la acción colusoria son tres:
1.- Existencia de un procedimiento o acto colusorio, o sea que debe justificarse el elemento objetivo consistente en la violación de una regla de derecho o de una norma jurídica y también debe justificarse el elemento subjetivo, esto es que dicha violación responde a un acto doloso que se ejecuta con discernimiento, intención y libertad; y el dolo es el propósito genérico de causar un perjuicio a un tercero ya sea a su persona o a sus bienes conforme lo señala el Art. 29 del Código Civil, pero también hay que tener en cuenta el dolo conforme señala el artículo 1475 de dicho Cuerpo de Leyes, esto es no se presume y su existencia debe demostrarse en cada caso a través de las circunstancias que rodean y condicionan el suceso y ésta prueba incumbe al que lo alega;
2.- Perjuicio para un tercero y éste perjuicio debe ser pecuniario, real y efectivo para el actor y generalmente consiste en la merma, disminución o menoscabo que experimenta el patrimonio de una persona, pero el presupuesto central de la colusión es el daño que debe resultar del procedimiento o acto colusorio, o sea debe existir no sólo el daño causado sino la prueba de la relación de causalidad entre el procedimiento o acto colusorio y el daño o perjuicio ocasionado; y, 3.- Que este perjuicio consista en cualquiera de las circunstancias señaladas al final del artículo 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, esto es: privarle del dominio, posesión o tenencia de algún inmueble o de algún derecho real de uso, usufructo o habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble o de otros derechos que legalmente le competen.
c) La prueba del Juicio Colusorio como es de conocimiento general reviste en el proceso importancia muy grande y el problema de la carga de la prueba en este caso tiene algunas características especiales y obviamente de acuerdo al artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria en materia colusoria, el onus probandi le corresponde a la parte actora.
ÚLTIMAS ANOTACIONES SOBRE LA COLUSIÓN
La Corte Nacionalde Justicia dicta una Resolución, que se encuentra publicada en el Registro Oficial No. 572 del 17 de abril de 2009, sobre normas de procedimiento del Código Orgánico de la Función Judicial; y entre ellas vale la pena anotar las siguientes, pues de algún modo se refieren a los juicios colusorios:
a. El artículo 1 trata sobre “Abandono de los juicios.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 386 y 388 del Código de Procedimiento Civil, la primera y la segunda instancia así como el recurso de casación según corresponda, quedan abandonados por el transcurso de diez y ocho meses continuos, contados a partir de la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial”;
b. El artículo 3 señala “Juicios Colusorios.- En virtud de lo prescrito en el inciso final de la disposición Transitoria Segunda del Código Orgánico de la Función Judicial, durante el proceso de transición, los procesos colusorios en los cuales la competencia está radicada en una de las Salas de lo Penal de la Corte Nacional en primer o segunda instancia, deben permanecer en ellas.
Los juicios que se inicien a partir de la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, deben ser propuestos ante un juez de lo civil y mercantil al tenor de lo que mandan los artículos 190.1, 208.3 y 240 del nuevo cuerpo legal.
En los procesos actualmente en trámite, en caso de aceptarse la demanda, no podrá imponerse pena privativa de libertad”;
c. El artículo 4 señala “Jurisprudencia obligatoria.- La jurisprudencia obligatoria expedida con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República, se rige por la norma prevista en el inciso segundo del artículo 19 de la Ley de Casación, mientras que la nueva, por los artículos 185 de la Constitución y 182 del Código Orgánico de la Función Judicial”;
d. El artículo 6 dispone “Juicios Civiles y Laborales con fuero de Corte Nacional.- Los actos preparatorios, asuntos civiles, laborales o comerciales en que, como actores o demandados sean interesados los embajadores y demás agentes diplomáticos extranjeros así como de las controversias que se propusieron contra el Presidente de la República, ante el Presidente de la Corte Nacional de Justicia (antes Corte Suprema), hasta antes de la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial continuarán en su conocimiento al tenor de lo que mandan el inciso final de la Disposición Transitoria Segunda y el inciso segundo de la Disposición Transitoria Décima Tercera de este cuerpo legal. La apelación será resuelta por la respectiva Sala especializada de la Corte Nacional.
Los juicios que se propongan a partir de la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial se sujetarán al nuevo procedimiento y competencia previstos en este cuerpo legal; y,
e. El artículo 8 señala “Ejecución de sentencias.- En aplicación del inciso final de la Disposición Transitoria Segunda del Código Orgánico de la Función Judicial, la norma del artículo 142 de este cuerpo legal no es aplicable a los procesos que se encuentran en curso durante el periodo de transición de la Corte Nacional de Justicia”.
DOCTRINA INTERNACIONAL
La doctrina internacional señala que la figura del fraude abarca también ciertos procesos simulados; esto es si una controversia es simulada o sea si en realidad el demandado ya le ha dado al demandante lo que éste pretende o el demandante no pretende lo que afirma pretender, cabe sospechar que las partes están persiguiendo fines repudiables sirviéndose para ello de la justicia.
La doctrina añade que esta colusión con engaño del Tribunal configura un fraude cuando su finalidad es perjudicar a un tercero ajeno a la litis. Un ejemplo de ello puede ser el de un deudor que, viendo que es inminente la ejecución de su hotel, se hace demandar sobre las bases de letras de cambio ya pagadas y se deja condenar por sentencia ejecutoriada, a fin de procurarle al demandado de este pleito simulado un título para embargar dichos bienes.
La doctrina también pone como ejemplo que habrá fraude igualmente si una persona cede a un banco, como garantía, los derechos emergentes de una renta que le ha concedido a su hermano, y luego este acciona contra el cedente, en convivencia con él, para hacerle perder esa renta por supuesta ineptitud.