Diferencia entre revisiones de «Abandono y desistimiento»
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Sumario
Definiciones
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, Recurso de casación No. 242 - 2008, RESOLUCIÓN No. 215 - 2012, JUEZ PONENTE: Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo Registro Oficial Suplemento 75 de 05 de diciembre de 2013
En lo que concierne al abandono de instancia, Guillermo Cabanellas señala que es la "actitud procesal desidiosa definida por no realizar los actos procedimentales pertinentes que conduzcan a la resolución judicial del caso..." (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 1, pg. 21).
Asimismo, otros tratadistas han manifestado que el abandono se produce por la inactividad de los sujetos procesales, produciendo la extinción de la relación procesal en la causa o instancia, sin que se extinga la acción;
De manera que para que opere el abandono se requiere el transcurso de un determinado lapso y la inacción procesal. La referida inactividad consiste en que la parte procesal interesada no hace ningún acto de procedimiento que active procesalmente la litis en estado de abandono, esta abstención procesal o procedimental durante el período de tiempo determinado por la ley, da como resultado la ineficacia de todo lo actuado
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, RESOLUCIÓN No. 57-2011 PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño 11 de marzo de 2011
El Art. 57 de la Ley ibídem, en uno de los que se fundamenta el auto de abandono impugnado por el recurrente dispone: “Si el procedimiento en la vía de lo contencioso administrativo se suspendiere de hecho durante un año por culpa del demandante, se declarará, a petición de parte, el abandono de la instancia y éste surtirá los efectos previstos en el Código de Procedimiento Civil“.
Pero también el auto de abandono se fundamenta en el Art. 58 de la misma ley, sobre el que nada dice el actor, norma que dispone: “El término para el abandono de la instancia correrá desde la fecha de la última diligencia practicada en el juicio, o desde la última petición o reclamación constante de autos”.
Es decir, para que no se produzca el abandono, el actor no debe permitir que se suspenda más de un año, desde la última diligencia, presentando las peticiones, cuantas sean necesarias para interrumpir ese término de un año, acción o actitud de responsabilidad del accionante.
CABANELLAS, Guillermo; Diccionario enciclopédico de Derecho Usual Tomo I, editorial Heliasta pag.18
ABANDONO DE ACCIÓN: entablado un litigio, el actor arrastrando las consecuencias procesales que de ello se deriven, está en condiciones de no proseguir la Litis; bien sea por actitud expresa o por la derivada de la pasividad. Esto ha de concretarse antes de que recaiga sentencia, por cuanto cesaría entonces el abandono ante otra figura del procedimiento, caracterizado por consentir el fallo pronunciado.
CABANELLAS, Guillermo; Diccionario enciclopédico de Derecho Usual Tomo III, editorial Heliasta pag.216
DESISTIMIENTO: Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía . La voz adquiere matices singulares en distintas ramas jurídicas (…) 3. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso (…)
Base legal 
Código Orgánico General de Procesos
Art. 237.- Desistimiento de la pretensión. En cualquier estado del proceso antes de la sentencia de primera instancia, la parte actora podrá desistir de su pretensión y no podrá presentar nuevamente su demanda.
La o el juzgador se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio y por no afectar a intereses de la contraparte o de terceros.
La parte demandada que haya planteado reconvención, igualmente podrá desistir de su pretensión o renunciar al derecho, para lo cual se procederá en la forma señalada en el inciso anterior.
Art. 238.- Desistimiento del recurso o de la instancia. Se podrá desistir de un recurso o de la instancia, desde que se interpuso aquel y mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva, lo que producirá la firmeza de la providencia impugnada, salvo que la contraparte también haya recurrido, en cuyo caso requerirá que ella también desista.
Art. 239.- Validez del desistimiento. Para que el desistimiento sea válido, se requiere:
1. Que sea voluntario y hecho por persona capaz. 2. Que conste en los autos y se halle reconocida la firma de quien lo realiza ante la o el juzgador. 3. Que sea aprobado por la o el juzgador. 4. Que si es condicional, conste el consentimiento de la parte contraria para admitirlo.
Art. 240.- Inhabilidad para desistir. No pueden desistir del proceso:
1. Quienes no pueden comprometer la causa en arbitraje.
2. Quienes intenten eludir, por medio del desistimiento, el provecho que de la prosecución de la instancia pudiera resultar a la otra parte o a un tercero.
3. Quienes representen al Estado y no cuenten con la autorización del Procurador General del Estado, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.
4. Quienes sean actores en los procesos de alimentos.
CAPITULO V
ABANDONO
Art. 245.- Procedencia. La o el juzgador declarará el abandono del proceso en primera instancia, segunda instancia o casación cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución durante el término de ochenta días, contados desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Nota: Ver Disposiciones sobre abandono de la primera, segunda o única instancia, Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 7, ver Registro Oficial 539 de 9 de Julio de 2015, página 44.(ver...)
Art. 246.- Cómputo del término para el abandono. El término para el abandono contará desde el día siguiente de la última notificación de la última providencia dictada o si es el caso, desde el día siguiente al de la última actuación procesal.
Art. 247.- Improcedencia del abandono. No cabe el abandono en los siguientes casos:
1. En las causas en las que estén involucrados los derechos de niñas, niños, adolescentes o incapaces.
2. Cuando las o los actores sean las instituciones del Estado.
3. En la etapa de ejecución.
Art. 248.- Procedimiento para el abandono. Sentada la razón que ha transcurrido el término señalado, la o el juzgador mediante auto, se limitará a declarar de oficio o a solicitud de parte, que ha operado el abandono. Declarado el abandono, se dispondrá que se cancelen las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso.
El auto interlocutorio que declare el abandono podrá ser impugnado siempre que se justifique exclusivamente, en un error de cómputo.
Art. 249.- Efectos del abandono. Declarado el abandono, se cancelarán las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso.
Si se declara el abandono de la primera instancia, no podrá interponerse nueva demanda.
Si se declara el abandono en segunda instancia o en el recurso extraordinario de casación, se tendrá por desistida la apelación o dicho recurso y por firme la resolución recurrida, y se devolverán las actuaciones al tribunal o a la judicatura de donde procedieron.
Código de Procedimiento Civil
Art. 373.- La persona que ha interpuesto un recurso o promovido una instancia, se separa de sostenerlo, o expresamente por el desistimiento, o tácitamente por el abandono.
Art. 374.- Para que el desistimiento sea válido, se requiere:
1. Que sea voluntario y hecho por persona capaz; 2. Que conste en los autos y reconozca su firma en el que lo hace; y, 3. Que si es condicional, conste el consentimiento de la parte contraria para admitirlo.
Art. 375.- No pueden desistir del juicio:
1. Los que no pueden comprometer la causa en árbitros; y, 2. Los que intenten eludir, por medio del desistimiento, el provecho que de la prosecución de la instancia pudiera resultar a la otra parte o a un tercero.
Art. 376.- El desistimiento de la demanda vuelve las cosas al estado que tenían antes de haberla propuesto.
Art. 377.- El que desistió de una demanda, no puede proponerla otra vez contra la misma persona, ni contra las que legalmente la representan.
Tienen la misma prohibición los herederos del que desistió.
Art. 378.- El desistimiento de una instancia o recurso surte el efecto de dejar ejecutoriado el auto o resolución de que se reclamó.
Art. 379.- El desistimiento sólo perjudica a la parte que lo hace. Esta debe ser condenada en costas.
Art. 380.- La separación tácita de un recurso o instancia se verifica por el abandono de hecho, durante el tiempo señalado en esta Sección.
Art. 381.- No cabe abandono en las causas en que sean interesados menores de edad u otros incapaces.
Art. 382.- El abandono en que incurre una parte, no perjudica a los demás interesados en la misma instancia o recurso; pero de la ventaja que éstos reporten, aprovecha también aquélla.
Art. 383.- Un recurso abandonado se reputa no interpuesto; y todas las providencias anteriores a él quedan vigentes y ejecutoriadas.
Art. 384.- El tiempo, para el abandono de una instancia o recurso, corre desde la fecha de la última diligencia practicada en el juicio, o desde la última petición o reclamación que hubiese hecho el recurrente.
Art. 385.- Por el hecho de presentarse, por parte legítima, la solicitud sobre abandono de un recurso o demanda, el juez declarará el abandono, si consta haberse vencido el plazo legal.
Art. 386.- La primera instancia queda abandonada por el transcurso del plazo de dieciocho meses, sin continuarla. La segunda instancia por el transcurso del plazo de dieciocho meses, lo cual se aplica también cuando interpuesto un recurso, ha transcurrido el plazo de dieciocho meses sin remitirse el proceso. El secretario tendrá responsabilidad civil y/o penal, si fuere del caso.
Nota: Por mandato de la Disposición Final Segunda del Código Orgánico General de Procesos, las normas que regulan periodos de abandono entrará en vigencia a partir de la publicación de esta Ley. Al respecto, el artículo 245 de esta norma dispone que el juzgador declarará el abandono del proceso en primera instancia, segunda instancia o casación cuando las partes hayan cesado en su prosecución durante el término de ochenta días, contados desde la última providencia.
Art. 387.- El abandono de la instancia no impide que se renueve el juicio por la misma causa.
Si, al renovarse la demanda, el demandado opone la prescripción, se atenderá a los plazos que fija el Código Civil; entendiéndose que la demanda que se propuso, en la instancia abandonada, no ha interrumpido la prescripción salvo lo que con referencia a causas anteriores dispone el Art. 381.
El que abandone la instancia o el recurso, será condenado en costas.
Para que haya abandono se requiere que no se haya practicado diligencia alguna, en caso de que la última providencia suponga la necesidad de que se practique.
Art. 388.- Los juicios civiles que hubieren permanecido en abandono durante dieciocho meses contados desde la última diligencia que en el juicio se hubiere practicado, en la primera instancia, o dieciocho meses en la segunda, quedan abandonados por el ministerio de la ley.
Salvo disposición en contrario de la ley, la Corte Suprema, los tribunales distritales y las cortes superiores de justicia, declararán de oficio o a petición de parte el abandono de las causas por el ministerio de la ley, cuando hubieren permanecido en abandono por el plazo de dieciocho meses contados desde la última diligencia que se hubiese practicado o desde la última solicitud hecha por cualquiera de las partes.
Art. 389.- Los jueces o tribunales, de oficio o a petición de parte, ordenarán el archivo de los juicios que se hallaren en estado de abandono según lo que anteriormente se señala, sin necesidad de artículo o incidente alguno ni la consideración de otra cuestión o cuestiones procesales, pues en el caso, la competencia del juez o tribunales se limitará a ordenar tal archivo.
Para el archivo de los juicios que se hallaren en segunda instancia, el superior, devolverá a los tribunales o jueces inferiores, los respectivos expedientes con la ejecutoria.
Se archivarán dichas causas previa cancelación de las medidas cautelares personales o reales que se hubieren ordenado en el proceso.
Este abandono no tendrá lugar cuando los actores sean las entidades o instituciones del sector público.
Art. 390.- Si en los juicios que se hallaren en el estado de abandono al cual se refieren los dos artículos anteriores, se presentare alguna solicitud para la continuación del trámite, el juez o tribunal, considerando que éstos han quedado abandonados por el ministerio de la ley, se limitará a ordenar su archivo.
Art. 391.- Las disposiciones a que se refieren los artículos 388, 389 y 390, se aplicarán también a los procesos que se hubieren iniciado con anterioridad al 24 de febrero de 1971.
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Art. 57.- Si el procedimiento en la vía de lo contencioso - administrativo se suspendiere de hecho durante un año por culpa del demandante, se declarará, a petición de parte, el abandono de la instancia, y éste surtirá los efectos previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Art. 58.- El término para el abandono de la instancia correrá desde la fecha de la última diligencia practicada en el juicio, o desde la última petición o reclamación constante de autos.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA RESOLUCIÓN No. 07-2015, 10-06-2015 Registro Oficial 539 de 9 de julio de 2015
RESUELVE
Art. 1.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico General de Procesos, en todas las materias no penales, los juzgados y unidades judiciales de primer nivel, salas y unidades especializadas de las cortes provinciales, tribunales distritales, unidades judiciales de única instancia y salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia, declararán de oficio o a petición de parte el abandono de la primera, segunda o única instancia, así como del recurso de casación o de hecho, según corresponda, por el transcurso del término de ochenta días hábiles continuos, que correrán a partir de la publicación del Código Orgánico General de Procesos, esto es el 22 de mayo del 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de ésta resolución.
Art. 2.- Las solicitudes de abandono presentadas hasta antes de la expedición del COGEP, se tramitarán con la normativa aplicable al momento de su presentación.
Pero a partir del 22 de mayo de 2015, en que se publicó el COGEP en el Registro Oficial, se aplicarán las normas del abandono previstas en dicho cuerpo normativo.
Art 3.- Para la declaración del abandono, en cada caso, la o el juzgador contará el término tomando en cuenta el contexto de los artículos 245 y 246 del COGEP, esto es, a partir de la notificación de la última providencia recaída en alguna gestión o actuación procesal, útiles para dar curso al proceso.
El término previsto en el inciso anterior se aplicará para aquellas providencias emitidas o actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la fecha en que entró en vigencia el COGEP.
Art. 4.- No procede el abandono en las causas en que estén involucrados los derechos de niñas, niños, adolescentes u otras personas naturales consideradas jurídicamente incapaces.
Art. 5.- El impulso del proceso corresponde a las partes y la omisión de esta carga procesal no es atribuible a la o el juzgador. Esta Resolución será aplicada a partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los diez días del mes de junio de dos mil quince.
Sentencias 
Sentencias Corte Nacional de Justicia 
RESOLUCIÓN No. 57-2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Quito 11 de marzo de 2011
(...)
TERCERO: Siendo materia la acusación un auto de abandono, indispensable es examinar si este puede o no ser materia de casación, ya que no todo auto, como lo ha venido señalando la jurisprudencia y lo determina nuestro sistema legal, puede ser materia de recurso de casación. El Art. 2 de la Ley de Casación prescribe:“El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo”, de lo que se infiere que para que una sentencia o auto puedan ser materia de casación deben sujetarse al siguiente presupuesto, o lo que es lo mismo, cumplir los siguientes requisitos:
1.- Que sean dictados por uno de los tribunales de justicia señalados en la disposición transcrita;
2.- Que tales sentencias o autos sean dictados en un proceso de conocimiento; y,
3.- Que pongan fin a un proceso, lo que nos lleva a la conclusión que no todo auto es materia del recurso de casación.
En el caso sub júdice, es incuestionable que se cumplen todos los requisitos, inclusive el tercero, que muchas veces induce a dudas, pues el auto de abandono es innegable que pone fin al proceso, y por tanto procede del recurso interpuesto. CUARTO.- Establecida la premisa de que del auto de abandono es procedente el recurso de casación, corresponde analizar la norma denunciada como infringida, verificar si el vicio o los vicios de los que se acusa han sido demostrados por el recurrente, en cuyo caso se casaría el auto, o de lo contrario, si no ha cumplido el requisito contemplado en el numeral 4 del Art. 6 de la Ley de Casación, que se refiere a la formalización o fundamentación del recurso, en cuyo caso el recurso sería anadmitido. Manifiesta el actor que en este caso, al haber declarado el abandono el Tribunal que estaba conociendo la causa, no es por su culpa, sino que la Sala tenía la responsabilidad de atender y despachar los escritos presentados en diferentes fechas, conforme lo preceptúa el Art. 192 de la Constitución Política que exige que el sistema procesal será un medio para la realización de la justicia, y que velará por el cumplimento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. Luego dice el recurrente: “En consecuencia la Sala No. 1 del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, violó el Art. 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al hacer una aplicación indebida y errónea, cargando la imputabilidad de la falta de atención en el juicio al actor, sin que este haya merecido atención los petitorios cuyo relato queda expresado”. (...)
Es decir, para que no se produzca el abandono, el actor no debe permitir que se suspenda más de un año, desde la última diligencia, presentando las peticiones, cuantas sean necesarias para interrumpir ese término de un año, acción o actitud de responsabilidad del accionante. En el caso, el término transcurrido, como lo determina el Tribunal a quo es el de trescientos noventa y siete días laborables de suspensión del procedimiento. (...)
Recurso de casación No. 242-2008 RESOLUCIÓN No. 215 - 2012 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Registro Oficial Suplemento 75 de 05 de diciembre de 2013
(...) QUINTO.- 5.1.- En lo que concierne al abandono de instancia, Guillermo Cabanellas señala que es la "actitud procesal desidiosa definida por no realizar los actos procedimentales pertinentes que conduzcan a la resolución judicial del caso..." (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 1, pg. 21). Asimismo, otros tratadistas han manifestado que el abandono se produce por la inactividad de los sujetos procesales, produciendo la extinción de la relación procesal en la causa o instancia, sin que se extinga la acción; de manera que para que opere el abandono se requiere el transcurso de un determinado lapso y la inacción procesal.La referida inactividad consiste en que la parte procesal interesada no hace ningún acto de procedimiento que active procesalmente la litis en estado de abandono, esta abstención procesal o procedimental durante el período de tiempo determinado por la ley, da como resultado la ineficacia de todo lo actuado. 5.2.-(…)
. SEXTO.- 6.1. Este Tribunal de Casación considera que el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca en su auto de 4 de junio de 2008, 9h29, no actuó adecuadamente cuando dispuso que se prescinda de uno de los escritos de los litigantes, ya que la facultad de “prescindir de un escrito” de una de las partes procesales no estaba, ni está contemplada en la normativa contencioso administrativa ecuatoriana; sino que lo que procedía disponer en ese caso era la negativa del pedido que de manera infundada había formulado la actora, y/o además utilizar las facultades correctivas y coercitivas del caso contra la parte y/o abogado que pida o suscriba algo improcedente que pueda constituir un abuso del derecho y/o del principio de lealtad procesal; pero el Tribunal de Instancia no puede “prescindir de un escrito” de una parte procesal, y con ello dar lugar a que el abandono de la instancia se configure.
6.2.- Para este Tribunal de Casación es indudable que existió aplicación indebida del antes referido artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual provocó indefensión e influyó en la causa. Los antecedentes expuestos coinciden con los argumentos que constan en el memorial de casación de la recurrente cuando menciona que: “Como se puede observar de un simple cotejo en las fechas entre la solicitud realizada por la Procuraduría General, 30 de abril de 2008, y el último escrito presentando por DESTILERIA ZHUMIR CÍA. LTDA., 7 de abril de 2008, el plazo de un año establecido en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no había transcurrido, es más, ni siquiera había transcurrido un mes desde la última petición o reclamación realizada por DESTILERIA ZHUMIR CÍA. LTDA.”.
6.3.- La fecha desde la cual el Tribunal de Instancia contó el término para determinar el abandono fue el 1 de septiembre de 2006, que corresponde a la fecha en que ese mismo Tribunal expidió la última providencia relativa a la prueba dentro del proceso que estaba conociendo, sin tomar en cuenta que en el expediente del proceso consta el escrito presentado por la actora el 7 de abril de 2008, 11h04. En consecuencia, no procede el abandono de la instancia, ya que debía tomarse en cuenta el escrito presentado por la actora el 7 de abril de 2008, 11h04, más allá de que tal escrito haya o no podido ser ilógico o improcedente, tema éste que este Tribunal de Casación no entra a analizar por no corresponderle.
Sin que sean necesarias más consideraciones, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa el auto de abandono de instancia de 11 de junio de 2008, 9h25, expedido por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3; y, dispone la prosecución del juicio propuesto por Destilería Zhumir C. Ltda. en contra de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual. Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff) Drs. Álvaro Ojeda Hidalgo, José Suing Nagua, Jueces Nacionales, y Dra. Aída Palacios Coronel, Conjueza Nacional.-
SENTENCIAS
| CASA | NO CASA |
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| Corte Nacional de Justicia
Sala Contencioso Administrativa Recurso de casación No. 242-2008 Resolución No. 215 - 2012 Juez Ponente: Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo
En lo que concierne al abandono de instancia, Guillermo Cabanellas señala que es la "actitud procesal desidiosa definida por no realizar los actos procedimentales pertinentes que conduzcan a la resolución judicial del caso..." (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 1, pg. 21). Asimismo, otros tratadistas han manifestado que el abandono se produce por la inactividad de los sujetos procesales, produciendo la extinción de la relación procesal en la causa o instancia, sin que se extinga la acción; de manera que para que opere el abandono se requiere el transcurso de un determinado lapso y la inacción procesal. La referida inactividad consiste en que la parte procesal interesada no hace ningún acto de procedimiento que active procesalmente la litis en estado de abandono, esta abstención procesal o procedimental durante el período de tiempo determinado por la ley, da como resultado la ineficacia de todo lo actuado. (...) Casa el auto de abandono de instancia, expedido por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3; y, dispone la prosecución del juicio propuesto por Destilería Zhumir C. Ltda. en contra de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Recurso de casación No. 242-2008 Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual.
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Corte Nacional de Justicia
Juicio: No. 539-2011 Resolución: No. 868-2014
Conforme (…), se verifica que no hubo tampoco impulso de la causa por parte del actor y aquello ha configurado el abandono de la instancia previsto en el artículo 57 de la LJCA, pues el actor no ha demostrado interés alguno en impulsar la causa precautelando sus derechos de interés propio.
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| Corte Nacional de Justicia
Resolución No.: 0017-2012 Juicio No.: 0700-2011
Se acepta el desistimiento del actor con el objeto de dejar de continuar con la demanda y se acepta el desistimiento del demandado con el objeto de dejar de continuar con el recurso de casación, en conformidad en lo establecido en el artl 374 del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria en materia laboral, en concordancia con el art. 6 del Código del Trabajo. En virtud de que las partes procesales han llegado a un acuerdo extrajudicial, el actor desiste en forma expresa de continuar con la presente acción laboral en contra del demandado y el accionado desiste del recurso de casación que tiene interpuesto; por tanto, se lo acepta de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 374 del Código de Procedimiento Civil, ley supletoria en materia laboral, al tenor del Art. 6 del Código del Trabajo"
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Corte Nacional de Justicia Resolución no. 829-2014 Juicio No. 154-2010
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Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia Resolución No. 184-2011 Juicio No. 179-2010
Para que el desistimiento sea válido y aprobado por el juez debe reunir los requisitos determinados en el Art. 374 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que sea voluntario y hecho por persona capaz, que conste de autos con el reconocimiento de firma de quien lo hace; y, que conste la aceptación por la parte demandada que admita el desistimiento, cuando éste es condicional.- Respecto de los efectos del desistimiento tenemos si aquel es de la demanda, vuelve las cosas al estado en que estaban antes de que aquella se haya propuesto; además, quien desistió de la demanda, está impedido de proponerla nuevamente contra la misma persona o quienes legalmente lo representan.- Cuando se trata de un recurso instancia, el desistimiento implica que causa ejecutoria el auto o resolución sobre la cual se reclamó.- En el recurso de casación se impugna la sentencia por falta de aplicación del Art. 379 del Código de Procedimiento Civil, en la parte en que dispone que el desistimiento sólo perjudica a la parte que lo hace y si los señores jueces del Tribunal ad quem hubieren aplicado esta disposición no habría llegado a la conclusión de que por el simple desistimiento de uno de los actores, se ha reconocido que no existe fundamento legal para reclamar la rendición de cuentas base de la demanda, pues, respecto del otro actor, aquellas continúan intactas y pendientes de resolución.
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Corte Nacional de Justicia
Proceso: 874-2010 Resolución: No. 1111-2012
Por lo expuesto, con fundamento en las normas citadas este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, por unaminidad declara abandonado el recurso. Ejecutoriado este auto se devolverá el expediente a la autoridad de origen.-
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| Corte Nacional de Justicia
Juicio: No. 484-2011 Resolución No. 0046-2014
Casa el auto recurrido y se declara improcedente el abandono por la inacción de los jueces. Artículo 139 del Código Orgánico de la Función Judicial, las juezas y jueces “están obligados a proseguir el trámite de los procesos dentro de los términos legales, el incumplimiento de esta norma se sancionará de acuerdo con la ley” y cuya ejecución conforme el artículo 142 ibidem corresponde al juez de primera instancia. Las personas tienen derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, y las autoridades judiciales tienen la obligación, en atención al artículo 75 de la Constitución de la República garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, mismos que se vulneran cuando son los juzgadores quienes por su propia inacción, no permiten la ejecución de lo resuelto en sentencia. Link
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Corte Nacional de Justicia Juicio: No. 983-2010 Resolución: No. 1089-2012
En aplicación del Principio de debida diligencia consagrado en el Art. 172 de la Constitución de la República del Ecuador, Art. 20 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, del articulo innumerado 326 del Código de Procedimiento Penal reformado que dispone ≪ . . .Art. . .- Abandono del recurso.- La falta de comparecencia de uno o mas recurrentes a la audiencia de que trata el articulo 325, dara lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes.”
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Corte Nacional de Justicia Resolución no. 866-2014 Juicio No. 188-2011
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Corte Nacional de Justicia Proceso: 127-2011 Resolución: No. 1130-2012
En atención al principio de Debida Diligencia previsto en el Art. 172 de la Constitución de la República del Ecuador y Art. 20 del Código Orgánico dela Función Judicial, y dando cumplimiento a los dispuesto en el artículo innumerado posterior al 326 del Código de Procedimiento Penal reformado que señala: “Art. … - Abandono del recurso.- La falta de comparecencia de uno o as recurrentes a la audiencia de que trata el artículo 325, dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes”. Se declara el Abandono del recurso de Casación interpuesto por el procesado… . Devuélvase el proceso al inferior, a fin de que proceda conforme a derecho.
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| COMENTARIO: Las sentencias se casan en base a: Para que el desistimiento sea válido y aprobado por el juez debe reunir los requisitos determinados en el Art. 374 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que sea voluntario y hecho por persona capaz, a su vez en base al abandono en aplicacion al articulo 139 del COFJ en el que se determina que los jueces deben seguir el trámite y articulo 75 de la Constitucion que garantiza cumplimiento de normas (inacción de Juez, para abandono)
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COMENTARIO: Las sentencias no se casaron en base a: Se verifica que no hubo tampoco impulso de la causa por parte del actor y aquello ha configurado el abandono de la instancia previsto en el artículo 20, como a su vez en el artiículo agregado 210 de la Ley Orgánica de la Función Judicial y articulo 57 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa. |
Sentencias extranjeras 
COLOMBIA
Sentencia C-1186/08 Referencia: expedientes D-7312 D-7322 Actores: Nelson Eduardo Jiménez Rueda y Franky Urrego Ortiz. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1194 de 2008. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008).
DESISTIMIENTO TACITO-Concepto/DESISTIMIENTO TACITO-Implicaciones
El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales. No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse.
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DESISTIMIENTO TACITO-Inaplicación/DESISTIMIENTO TACITO-Inaplicación en casos de fuerza mayor
El desistimiento tácito no puede aplicarse en contra de los incapaces cuando carezcan de apoderado judicial. Asimismo, en los casos de fuerza mayor valorada por el juez, no sería razonable interpretar que la persona ha desistido tácitamente de su pretensión o solicitud, ni sería ajustado a la realidad estimar que la persona ha cometido un comportamiento desleal o dilatorio de los términos a sabiendas, que merezca ser sancionado, como tampoco se le puede exigir que mientras esté sometido a una fuerza que es irresistible e imprevisible, cumpla con una carga procesal que le es imposible realizar por razones ajenas a su voluntad.
DESISTIMIENTO TACITO-Diferencias con otras figuras procesales como la interrupción y la suspensión procesal
PERENCION-Forma anormal de terminación del proceso derogada
La perención estaba regulada desde la expedición del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 346 y 347, y era concebida también como una forma anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acreditara la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, que se paralizaba por su causa. Esa competencia del juez para decretar la perención, inicialmente podía decretarse sólo a instancia de la parte contraria a la que debía cumplir con la carga. Más adelante, se le confirió la competencia al juez para declararla, aun de oficio, la perención del proceso civil, como la sanción a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo estaba la actuación. No obstante, en el año 2003, mediante la Ley 794 de 2003, el legislador derogó los artículos 346 y 347 expresamente, y todas las normas que le fueran contrarias. De ese modo, desapareció la perención del proceso civil. (…)
De acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 1°, si se decreta la terminación del proceso, como resultado del desistimiento tácito de la demanda, entonces ésta sólo podrá volver a intentarse después de pasados seis meses,“contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto” (parágrafo 2°, art. 1°, Ley 1194 de 2008).
Si el trámite se promueve por segunda vez y, dadas las hipótesis, se declara de nuevo el desistimiento tácito entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, entonces “se extinguirá el derecho pretendido” (art. 1°, inc. 4°, Ley 1194 de 2008).[13] Asimismo, la Ley dispone que “el Juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar”. Finalmente, tras decretar el desistimiento tácito, el juez deberá ordenar el desglose de “los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso” (art. 1°, inc. 4°, Ley 1194 de 2008).
Al tenor de la Ley 1194 de 2008, el desistimiento tácito no puede aplicarse “en contra de los incapaces cuando carezcan de apoderado judicial” (art. 1°, parágrafo 1°).
4.4. El desistimiento tácito se diferencia, además, de otras consecuencias procesales como la interrupción (art. 168, C.P.C.) y suspensión procesal (art. 170, C.P.C.). Mientras el primero es, como se mencionó, una forma determinación del proceso, las segundas no terminan el proceso, pues subsiste la posibilidad de reanudarlo, en las condiciones prescritas en la Ley.
4.5. En suma, como fue señalado por algunos de los intervinientes, el desistimiento tácito ocupa hoy el lugar que antes ocupó la perención. La perención estaba regulada desde la expedición del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 346 y 347, y era concebida también como una forma anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acreditara la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa. Esa competencia del juez para decretar la perención, inicialmente podía decretarse sólo a instancia de la parte contraria a la que debía cumplir con la carga. Más adelante, la Ley 446 de 1998, en su artículo 19, le confirió la competencia al juez para declarar, aun de oficio, la perención del proceso civil.
En el año 2003, mediante la Ley 794 de 2003, el legislador derogó los artículos 346 y 347 expresamente, y todas las normas que le fueran contrarias.[14] De ese modo, desapareció la perención del proceso civil.
4.6. En consecuencia, la figura procesal que ahora se examina no es novedosa en sus características generales. Antes bien, tiene profundas raíces históricas,[15] y opera actualmente no sólo en el proceso civil, sino también –por regla general- en el proceso contencioso administrativo. De hecho, la Corte Constitucional se ha referido a la terminación anormal del proceso en numerosas ocasiones,[16] y por esa razón es necesario remitirse a la jurisprudencia, en aras de decidir si deben prosperar los cargos de inconstitucionalidad que se formulan contra la Ley demandada.
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El desistimiento tácito guarda algunas similitudes relevantes con la perención. Primero, es una forma de terminación anormal del proceso, la instancia o la actuación (art. 1°, Ley 1194 de 2008); segundo, tiene lugar a consecuencia de la inactividad de una parte (ídem); tercero, opera sin necesidad de que la parte la solicite (ídem); cuarto, está llamada a aplicarse en los procesos civiles y de familia.
El desistimiento tácito ha sido entendido de diversas maneras. Si el desistimiento tácito es comprendido como la interpretación de una voluntad genuina del peticionario,[21] entonces la finalidad que persigue es garantizar la libertad de las personas de acceder a la administración de justicia (arts. 16 y 229 de la C.P.); la eficiencia y prontitud de la administración de justicia (art. 228, C.P.); el cumplimiento diligente de los términos (art. 229); y la solución jurídica oportuna de los conflictos.[22]
En cambio, si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, numeral 7°, C.P.).[23] Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, celere, eficaz y eficiente[24] (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P.);[25] la certeza jurídica;[26] la descongestión y racionalización del trabajo judicial;[27] y la solución oportuna de los conflictos.[28]
Estas finalidades son no sólo legítimas, sino también imperiosas, a la luz de la Constitución.
5.4. Los demandantes en este proceso no cuestionan que la finalidad perseguida por la Ley acusada sea ilegítima, sino que cuestionan la limitación que con ella se impone a algunos derechos constitucionales.
En efecto, el desistimiento tácito que se decreta por primera vez puede dar lugar a la terminación del proceso, o a la finalización de un trámite procesal. En esa medida, la Ley puede significar una limitación del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229, C.P.), entendido como el derecho a obtener resoluciones de fondo a las pretensiones o solicitudes instauradas por las partes, así como del debido proceso, entendido como la posibilidad de llevar a término una determinada pretensión o solicitud por las vías procesales establecidas (art. 29, C.P.).
Ahora bien, si el desistimiento tácito se declara por segunda vez, la limitación de los derechos es mayor. En este caso se produce la ‘extinción del derecho pretendido’ y la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiere lugar. El legislador estableció como consecuencia jurídica de la inactividad –como ha dicho la Corte- “la extinción de la posibilidad de reclamar el derecho sustancial pretendido,[29]”[30] pues sólo de esa manera la norma es compatible con la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes de la República (art. 58, C.P.). De tal suerte, lo que se pierde con la extinción del derecho sustancial no es, por ejemplo, el derecho a que el deudor cancele el precio de la venta, sino el derecho a exigir judicialmente que lo haga.
Ciertamente, una condición para garantizar la efectividad de los derechos es la posibilidad de acceder a la administración de justicia (preámbulo y art. 22, C.P.; arts. 1° y 2°, Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia).[31] Por lo tanto, cuando se limita el derecho a pretender ante los jueces el cumplimiento de ciertos derechos sustanciales, se incide en la efectividad de los mismos.
5.5. Sin embargo, para que una ley que se presume constitucional pueda ser declarada contraria a la Carta, no basta con que incida en algunos derechos constitucionales, pues al mismo tiempo puede suceder que garantice otros principios y finalidades que la Constitución estima permitidos, importantes o, incluso, imperiosos, como en este caso. Por tanto es necesario establecer si la medida legislativa es razonable y proporcional.
5.5.1. La medida legal limita derechos fundamentales y, por eso, es caracterizada a menudo como una sanción, que pretende disuadir a las partes procesales de acudir a prácticas dilatorias –voluntarias o no-, en el trámite jurisdiccional.
En cuanto a la idoneidad del desistimiento tácito para alcanzar los fines señalados, debe indicarse que en la regulación acusada el legislador previó que antes de que el juez disponga la terminación del proceso, debe ordenar que se cumpla con la carga procesal o se efectúe el respectivo ‘acto de parte’ dentro de un plazo claro: treinta (30) días. De esta manera, se estimula a la parte procesal concernida a ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia, a que respete el debido proceso y a que cumpla sus deberes de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Ello, a su turno, promueve las finalidades mencionadas, sin sorprender a la parte ni desconocer sus derechos procesales.
5.5.2. Cabe recordar que, cuando la Ley 749 de 2003 derogó las normas que consagraban la perención en el proceso civil, la Corte consideró que la derogatoria de las normas sobre perención no resultaba inconstitucional, porque si bien la perención tenía cometidos importantes y legítimos en el Estado Constitucional, esos mismos cometidos podían alcanzarse con los poderes ordinarios del juez.[32]
No obstante, la Corte aclaró que en algunos casos –como, por ejemplo, la notificación del auto admisorio de la demanda-, sólo la perención es eficaz para evitar la parálisis del aparato judicial.[33]
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Doctrina 
Betancourt Jaramillo, Carlos Derecho Procesal Administrativo Editora Señal año 2000 PAG 411
Abandono
“Es aquella forma anticipada de terminación del proceso que se produce a petición de parte demandada o se decreta de oficio por el juzgador, por la paralización del proceso en primera o única instancia por el tiempo estipulado en la ley, por falta de impulso cuando éste corresponde al demandante. Como puede colegirse de lo enunciado, la perención, a diferencia de la transacción y el desistimiento, no es un acto sino un hecho. Lo que significa para González Pérez que “la eficacia jurídico procesal de la misma no tiene en cuenta la voluntad, sino un simple hecho; el transcurso del plazo señalado por la ley. Se trata de un hecho jurídico procesal en cuanto que su eficacia jurídica se despliega dentro del proceso.”
Enciclopedia jurídica Omeba 1979
“En el desenvolvimiento del proceso las partes privadas tienen la facultad de provocar o no la jurisdicción en defensa de sus derechos materiales. Por lo tanto pueden abandonar el ejercicio de esa facultad y al mismo tiempo la pretensión jurídica por la cual se manifiesta la cuestión de fondo. La figura del abandono de la acción se presenta así en nuestro ordenamiento jurídico en la materia llamada desistimiento, según la metodología adoptada por la doctrina de la legislación, la jurisprudencia y de los autores nacionales. Presupuesto el proceso civil, principalmente, el actor o el reconviniente, pueden manifestar su voluntad de no continuar el proceso: a) en el caso de que se renuncie meramente al procedimiento reservándose el derecho o la facultad para fundamentar una demanda eventual (desistimiento del procedimiento), o b) en la hipótesis de la renuncia a la acción y a la vez al derecho material manifestado en la pretensión (desistimiento del derecho)”. (Enciclopedia Jurídica Omeba, 1979)
Dromi Roberto, El procedimiento administrativo, editorial Ciencia y Cultura, Buenos Aires 1999
Desistimiento
El desistimiento es un acto unilateral de voluntad del demandante, que no implica poner término al litigio, pues se necesitará: a) una decisión judicial (homologación) que no tiene carácter de sentencia, en la que el tribunal habrá de apreciar el alcance de la renuncia, y b) la notificación al demandado quien puede tener interés legítimo en que el órgano judicial resuelva la situación planteada en el proceso, aunque frente al desistimiento incondicional del derecho del demandante, el demandado no podrá formular oposición”