Diferencia entre revisiones de «Recurso de Apelación»

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Artículo 89.- Las resoluciones que imponen una sanción al interno, pueden ser objeto de un recurso de reconsideración en el término de tres días hábiles de notificada la sanción disciplinaria. La reconsideración se interpondrá ante el mismo Consejo Técnico Penitenciario, que resolverá en el plazo de dos días hábiles.
 
Artículo 89.- Las resoluciones que imponen una sanción al interno, pueden ser objeto de un recurso de reconsideración en el término de tres días hábiles de notificada la sanción disciplinaria. La reconsideración se interpondrá ante el mismo Consejo Técnico Penitenciario, que resolverá en el plazo de dos días hábiles.
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ARTICULO 272.- Funciones de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de Constitucionalidad tiene las siguientes funciones:
 
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DECRETO LEGISLATIVO N° 957  
 
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  (Bogotá D.C., 27 de mayo de 2015)
 
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CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Recurso de apelación de sentencias y autos proferidos por jueces administrativos y tribunales administrativos en primera instancia
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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Recurso de apelación de sentencias y autos proferidos por jueces administrativos y tribunales administrativos en primera instancia
  
 
Instituto Colombiano de Derecho Procesal: exequibilidad condicionada.  
 
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Revisión actual del 17:33 4 ago 2016


Definición

Índice de sentencias: R


Diccionario Legal, Lexivox, portal Jurídico

(Cabanellas) Recurso que la parte, cuando se considera agraviada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad judicial superior; para que, con el conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Pueden apelar, por lo general, ambas partes litigantes. // El que interpone la apelación se llama apelante; y apelado se denomina al litigante vencedor, contra el cual se apela. CON EFECTO DEVOLUTIVO Y SUSPENSIVO. La apelación legítimamente interpuesta, dice Escriche, suspende la jurisdicción del juez de primera instancia, y devuelve o transfiere la causa al juez o tribunal superior. Por eso se dice que la apelación tiene dos efectos: uno suspensivo y otro devolutivo.

(Couture) I. Definición. Recurso ordinario conferido al litingante que afirma haber sufrido algún agravio por la sentencia o resolución del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el superior. II. Ejemplo. "La apelación produce el efecto de suspender la jurisdicción del Juez inferior, impidiéndole la ejecución de su sentencia".

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Base legal Indice.jpg

Código de Procedimiento Civil

Art. 320.- La ley establece los recursos de apelación, casación y de hecho, sin perjuicio de que al proponérselos se alegue la nulidad del proceso.

Art. 324.- La apelación se interpondrá dentro del término de tres días; y el juez, sin correr traslado ni observar otra solemnidad, concederá o denegará el recurso.

No se aceptará la apelación, ni ningún otro recurso, antes de que empiece a decurrir el término fijado en el inciso anterior, salvo lo dispuesto en los artículos 90 y 306.

Art. 325.- Pueden interponer el recurso de apelación las partes que han intervenido en el juicio, y los que tengan interés inmediato y directo en el pleito; como el comprador de una cosa raíz, cuando un tercero ha promovido pleito de propiedad al vendedor y ha obtenido sentencia favorable; o al contrario, si habiéndose seguido pleito con el comprador, se declaró en la sentencia que la cosa pertenecía al tercero que promovió el pleito, en cuyo caso puede apelar el vendedor que tuviere interés.

Art. 326.- Se puede apelar de las sentencias, de los autos y de los decretos que tienen fuerza de auto.

Sin embargo, no son apelables los autos o decretos que no ocasionan gravamen irreparable en definitiva, ni aún cuando condenen en costas y multas; y, en general, toda decisión a que la ley deniegue este recurso.

Tampoco son apelables las providencias sobre suspensión o prórroga de términos, las que conceden términos para pruebas, las que manden practicarlas, las que califiquen interrogatorios, las que concedan términos extraordinarios, y las demás de mero trámite.


Código Orgánico General de Procesos

Art. 256.- Procedencia. El recurso de apelación procede contra las sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de primera instancia así como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso. Se interpondrá de manera oral en la respectiva audiencia.

Las sentencias adversas al sector público se elevarán en consulta a la respectiva Corte Provincial, aunque las partes no recurran, salvo las sentencias emitidas por los Jueces de lo Contencioso Administrativo y Tributario. En la consulta se procederá como en la apelación.

Art. 257.- Fundamentación. Se fundamentará por escrito dentro del término de diez días de notificado. Exceptúase el recurso de apelación con efecto diferido, que se fundamentará junto con la apelación sobre lo principal o cuando se conteste a la apelación.

En materia de niñez y adolescencia se fundamentará en el término de cinco días.

Art. 257.- Fundamentación. Se fundamentará por escrito dentro del término de diez días de notificado. Exceptúase el recurso de apelación con efecto diferido, que se fundamentará junto con la apelación sobre lo principal o cuando se conteste a la apelación.

En materia de niñez y adolescencia se fundamentará en el término de cinco días.


Otros artículos


Sentencias Indice.jpg

Sentencia de Corte Constitucional Indice.jpg

Corte Constitucional, 
Recurso Extraordinario de Protección 167, 
Registro Oficial Suplemento 526 de 19 de Junio del 2015.
SENTENCIA No. 167-15-SEP-CC
CASO No. 0518-12-EP

(…)al no ejercer su derecho en el momento oportuno; es decir; presentar la acusación particular para poder ser parte procesal y así, poder impugnar el auto de sobreseimiento definitivo del proceso, no puede argumentarse indefensión ni vulneración del derecho a recurrir del fallo, cuando la normativa penal procesal es clara respecto de la forma en la cual se debía ejercer este derecho, toda vez que el respeto de las formas procedimentales garantiza un debido proceso en todos los Estados democráticos.

Por tanto, la Corte Constitucional concluye que al haber observado la normativa infraconstitucional para negar el recurso de apelación interpuesto por la señora Samia Santos, el juez primero de garantías penales de Imbabura no vulneró el derecho a la defensa en la garantía de recurrir de los fallos y sentencias judiciales en contra de la referida ciudadana. En el caso sujeto del presente análisis, la legitimada activa expresa que en el auto del 16 de enero de 2012, el juez primero de garantías penales de Imbabura vulneró el derecho a la seguridad jurídica, porque el Código de Procedimiento Penal es claro en establecer que cuando se interpone el recurso de apelación, sin dilación ni determinación de ninguna naturaleza, el juez a quo debe remitir al juez ad quem para su conocimiento.


Por estas consideraciones, es necesario señalar que el artículo 345 del derogado Código de Procedimiento Penal determina que interpuesto el recurso de apelación el juez o el Tribunal de Garantías Penales, sin dilación alguna, elevará al superior, y establece como requisitos para la presentación de recurso de apelación la observancia del plazo y la motivación del escrito interpuesto.

Ahora, en virtud de la observancia a la seguridad jurídica, es necesario determinar que el mismo Código de Procedimiento Penal, como ya se señaló ut supra, establece que el denunciante no es parte procesal y el ofendido, se considera parte procesal en virtud de la presentación de la acusación particular.

Entonces, deviene la negativa imperante del recurso de apelación si quien interpone no es parte procesal, esto, porque no puede un ciudadano, en un proceso penal en el cual no es parte procesal, dilatar el proceso interponiendo cualesquier recurso, ya que aquello tiene íntima relación con el cumplimiento del principio de eficiencia establecido en el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, en virtud del cual el proceso debe gozar de celeridad.

Vertexto.png


CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR 
ACEPTA ACCIÓN PROTECCIÓN POR JUICIO EJECUTIVO DE PAGARÉ A LA ORDEN.
Recurso Extraordinario de Protección 121, 
Registro Oficial Suplemento 516 de 5 de Junio del 2015.
SENTENCIA No. 121-15-SEP-CC
CASO N" 0641-12-EP

En el caso sub júdice, los jueces de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha observan que se ha presentado el recurso de apelación sin legitimar la personería, y omiten su obligación legal de pedir que se ratifiquen las actuaciones, según lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, que señala que "si se legitima la personería en cualquiera de las instancias, el proceso será válido, sea que lo hagan las partes por sí mismas, o por orden que el juez o tribunal impartirá obligatoriamente" (énfasis fuera del texto).

Del análisis de la sentencia impugnada se desprende que la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha observa que se ha presentado un recurso de apelación por un abogado que no estaba autorizado para hacerlo, y lo que hace es declararlo válido, sin identificar ninguna norma legal, e inobservando aquellas del Código de Procedimiento Civil que regula la materia, las mismas que son previas, claras y públicas.

En este sentido, la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha no garantizó el derecho a la seguridad jurídica, toda vez que actuó en contra de ley expresa al momento en que incumplió con la obligación que establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, de pedir que se legitime la personería, esto es, pedir que se ratifiquen las actuaciones del abogado que se encontraba desautorizado para hacerlo, y por el contrario, validar el recurso de apelación sin fundamentase en ninguna norma. , más aún cuando se observa que se ha desautorizado a un profesional del derecho y se ha nombrado a otro para que lo represente. El nuevo abogado, de considerarlo necesario, debía proponer recurso de apelación, si consideraba que la misma era contraria a los derechos de su cliente, hecho que no ocurrió, por lo que los jueces no debían dar paso al recurso de apelación interpuesto.

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Sentencias Extranjeras y Legislación Comparada Indice.jpg

Legislación Comparada Indice.jpg

                                       Panamá
REPÚBLICA DE PANAMÁ
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
DECRETO EJECUTIVO No. 52
ARTÍCULO 224. RECURSOS. (…) La resolución que decida el recurso de apelación agotará la vía gubernativa.

Las resoluciones que dicte la Junta Directiva en primera instancia sólo admitirán recurso de reconsideración ante la propia Junta, para lo cual el afectado dispondrá de un término de cinco días hábiles, contado a partir de su notificación. La

resolución de la Junta Directiva o la que decida el recurso de apelación agotará la vía gubernativa.


                                         Perú
APRUEBAN EL REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE EJECUCIÓN PENAL - DS 015-2003-JUS 

Artículo 89.- Las resoluciones que imponen una sanción al interno, pueden ser objeto de un recurso de reconsideración en el término de tres días hábiles de notificada la sanción disciplinaria. La reconsideración se interpondrá ante el mismo Consejo Técnico Penitenciario, que resolverá en el plazo de dos días hábiles.

De no optar por la reconsideración, el interno podrá interponer un recurso de apelación ante el Consejo Técnico Penitenciario en el término de un día hábil de notificada la sanción disciplinaria. El Consejo Técnico Penitenciario tendrá un plazo de cinco días para elevar el expediente. El recurso de apelación será resuelto por el Director Regional del Instituto Nacional Penitenciario que corresponda, en un plazo de cinco días hábiles. Artículo 199.- Si la solicitud fuera declarada improcedente el interno podrá interponer recurso de apelación que será resuelto por el Consejo Técnico Penitenciario en un plazo no mayor de cinco días hábiles.


                                           Costa Rica
MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO

Directriz No. 23-2008 del 31 de julio del 2008

2.- Apelaciones. En todos aquellos casos en los que se acuda a segunda instancia, haciendo uso del recurso de apelación, los jefes regionales deben remitir los expedientes en consulta ante el director nacional, de previo a tramitar dicho recurso ante la instancia competente.

El director nacional, traslada el expediente a la Unidad de Asesoría Legal, a fin de que sea revisado el expediente, tanto en su forma como por el fondo y se detecten aquellos defectos que no causen nulidad del acto, a fin de que sean subsanados antes de que el director nacional envíe el expediente en alzada. 2.- Apelaciones.

En todos aquellos casos en los que se acuda a segunda instancia, haciendo uso del recurso de apelación, los jefes regionales deben remitir los expedientes en consulta ante el director nacional, de previo a tramitar dicho recurso ante la instancia competente.

El director nacional, traslada el expediente a la Unidad de Asesoría Legal, a fin de que sea revisado el expediente, tanto en su forma como por el fondo y se detecten aquellos defectos que no causen nulidad del acto, a fin de que sean subsanados antes de que el director nacional envíe el expediente en alzada.


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                                          Guatemala


ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE 
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA 

ARTICULO 272.- Funciones de la Corte de Constitucionalidad. La Corte de Constitucionalidad tiene las siguientes funciones:

c) Conocer en apelación de todos los amparos interpuestos ante cualquiera de los tribunales de justicia. Si la apelación fuere en contra de una resolución de amparo de la Corte Suprema de Justicia, la Corte de Constitucionalidad se ampliará con dos vocales en la forma prevista en el artículo 268. d) Conocer en apelación de todas las impugnaciones en contra de las leyes objetadas de inconstitucionalidad en casos concretos, en cualquier juicio, en casación, o en los casos contemplados por la ley de la materia;


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                                          Perú
CÓDIGO PROCESAL PENAL - D.LEG. 957 

DECRETO LEGISLATIVO N° 957 Artículo 9º Recurso de Apelación.- Contra el auto expedido por el Juez de la Investigación Preparatoria procede recurso de apelación. Concedido el recurso de apelación, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, antes de la elevación del recurso a la Sala Penal Superior, que dentro del quinto día se agreguen a los actuados formados en sede judicial las copias certificadas pertinentes del expediente fiscal. Si transcurre el plazo sin que se haya agregado las copias correspondientes, el Juez inmediatamente elevará los actuados a la Sala Penal Superior, la que sin perjuicio de poner este hecho en conocimiento del Fiscal Superior instará al Fiscal Provincial para que complete el cuaderno de apelación.

Artículo 27º Competencia de las Salas Penales de las Cortes Superiores.-

Compete a las Salas Penales de las Cortes Superiores: 1 .Conocer del recurso de apelación contra los autos y las sentencias en los casos previstos por la Ley, expedidos por los Jueces de la Investigación Preparatoria y los Jueces Penales -colegiados o unipersonales-.

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Sentencia Extranjera Indice.jpg

                                        Colombia
Sentencia C-329/15
(Bogotá D.C., 27 de mayo de 2015)

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Recurso de apelación de sentencias y autos proferidos por jueces administrativos y tribunales administrativos en primera instancia

Instituto Colombiano de Derecho Procesal: exequibilidad condicionada.

Sostiene que la norma demandada es parcialmente inconstitucional, por lo que considera necesario declarar su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que “la única interpretación admisible del artículo 243 es considerar que el legislador sustituyó el recurso de apelación por el recurso de súplica para los autos previstos en los numerales 5 al 9 de dicha norma”. Luego de hacer un recuento de las normas que han regido esta materia[1] y de su interpretación por el Consejo de Estado[2], pone de presente: (i) que el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, relativo a la expedición de providencias, fija la regla de que será competencia del juez o del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios o de trámite; esta regla tiene una excepción: “sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia”; y (ii) que según el artículo 243 ibídem, contra las decisiones aludidas en la excepción, que son proferidas por la sala, procede el recurso de apelación, mientras que para las demás –numerales 5 a 9-, que serían proferidas por el magistrado ponente, no procede el recurso de apelación. 
Así las cosas, contra los autos dictados por el magistrado ponente procedería el recurso de súplica. Empero, esta inteligencia de las normas, “se enfrenta a la dificultad relativa a que el CPACA reformó también el recurso de súplica y –sin justificación alguna y aparentemente por un simple error legislativo- excluyó del mismo a las decisiones proferidas en primera instancia[3]”, de tal suerte que sería posible interpretar que contra las referidas decisiones no procede ni el recurso de apelación ni el de súplica, y, por tanto, “habría que concluir que ellas son solo susceptibles de recurso de reposición cuando, en realidad, el sentido general de la reforma fue sustituir el recurso de apelación por el de súplica para estas providencias”. En vista de estas circunstancias, advierte que:
[…] no se viola el derecho a la igualdad cuando se dispone, en relación con determinados autos, que estos son susceptibles de recurso de apelación si son proferidos por un Juez y son susceptibles de súplica si son proferidos por el magistrado ponente.
Es imposible establecer el mismo tratamiento para los autos proferidos por el Juez unipersonal porque solo en los Tribunales existe la posibilidad de introducir el recurso de súplica: solo allí hay un ponente que puede proferir el auto y dos magistrados de la Sala que pueden resolver la súplica.

Problema jurídico-constitucional.

Las expresiones: “por los jueces administrativos” y “Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”, contenidas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que regulan el recurso de apelación de providencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y por los tribunales contencioso administrativos, ¿vulneran el fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2 CP) y el derecho a la igualdad de trato (art. 13 CP), en razón de la diferencia que establecen respecto del recurso de apelación de autos?

Cargos: vulneración del fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2 CP) y del derecho a la igualdad de trato (art. 13 CP).

Por razones metodológicas se hizo un análisis conjunto de los dos cargos planteados. En este análisis se estudió el margen de configuración del legislador en materia procesal, en especial en materia de recursos y de medios de defensa disponibles contra actos de las autoridades judiciales; la igualdad como valor, principio y derecho; el juicio integrado de igualdad, sus etapas de análisis y las modalidades del test de igualdad. A partir de estos parámetros, se descendió al caso concreto (i) para precisar que la enunciación del artículo 243 del CPACA no es taxativa, pues existen otras providencias que son apelables; (ii) para advertir la existencia de algunas antinomias en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en materia del recurso de apelación, y dejar en claro que el auto que rechaza de plano la liquidación de la condena es apelable y que tanto el auto que acepta como el que niega la intervención de un tercero, también son apelables; (iii) para señalar que los autos no apelables, cuando se trata de un tribunal administrativo, no son proferidos por la sala de decisión sino por el magistrado ponente; y (iv) para determinar cuál sería el recurso procedente frente a los referidos autos que no son apelables. Dentro de este contexto, conforme a la metodología del juicio integrado de igualdad, (i) se estableció el criterio de comparación y se analizó los factores de semejanza y de diferencia entre los dos supuestos comparables; (ii) se advirtió tanto en el plano fáctico como en el jurídico la existencia de una diferencia de trato; y (iii) se aplicó un test leve de igualdad, encontrando que tanto el fin como el medio son legítimos y que el medio es adecuado para lograr el fin. Además, se advirtió que de la circunstancia de que algunas providencias judiciales proferidas por el magistrado ponente no sean apelables, no se sigue que el Estado haya incumplido su deber de garantizar los derechos de las personas, dado que en esta materia tiene un amplio margen de configuración y que los hechos y de las circunstancias relacionadas con dichas providencias pueden ser puestos en conocimiento del Consejo de Estado en el trámite del recurso de apelación de la sentencia.

4. Razón de decisión.

Regular de distinta manera el recurso de apelación respecto de providencias judiciales que, dentro del conjunto de las providencias interlocutorias, no ponen fin a la actuación procesal ni tienen gran incidencia en ella, y que pueden considerarse en el trámite de la apelación de la sentencia o en el ámbito de otros mecanismos de protección de derechos, con fundamento en la autoridad que las profiere, con el fin de descongestionar al tribunal de cierre de una jurisdicción y, por tanto, garantizar un acceso a la justicia pronto y eficiente, constituye una diferencia de trato justificada en términos constitucionales. 

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Doctrina Indice.jpg

Enciclopedia Libre, Wikipedia, Recurso de Apelación

El recurso de apelación es un medio de impugnación a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior. Dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica. Esto significa que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior. Cuando un juez o tribunal emite una resolución judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión. En este caso, habitualmente, la parte puede hacer uso de la apelación, a través de la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y, si estima que tiene defectos, la corrija en consecuencia. El equivalente en el orden administrativo suele denominarse recurso de alzada, que es la forma en que se solicita al funcionario superior que revise la decisión de un subordinado y que se contrapone al recurso de reposición o reconsideración, que se dirige al mismo funcionario que dictó la resolución. Cuando una sentencia jurisdiccional no admite ningún recurso, o ha terminado el plazo para presentarlos, se denomina sentencia firme. Características • La apelación es un recurso ordinario, es decir, la ley lo admite por regla general contra toda clase de resoluciones. • Además, es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y derecho que han sido discutidas en el proceso. En otras palabras, no está limitado sólo a revisar la aplicación correcta de la ley, como sucede en los recursos de casación. • Aunque normalmente varía en función de la legislación y de la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en la apelación se limite a lo solicitado por las partes (el petitum). Es posible que una sentencia no sea completamente favorable a ninguna de las partes, y si sólo una de las partes apela una decisión, el tribunal que revisa el caso no puede perjudicar la situación del apelante y dictar una nueva sentencia que le sea más perjudicial (reformatio in peius). En este caso, lo normal es que ambas partes presenten apelaciones, de forma que el órgano judicial tenga un ámbito de actuación mayor. Importancia de la apelación El recurso de apelación se considera una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva. Hasta tal punto es así que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que se vulnera este derecho si, en un juicio penal, un acusado no tiene derecho a apelar su sentencia condenatoria.

Se distingue el recurso de apelación de los siguientes:

Recurso de alzada: es el equivalente de la apelación en el orden administrativo Recurso de casación: de este recurso conoce un tribunal superior, habitualmente un Tribunal Supremo, y es más limitado que el de apelación. Recurso de queja, reforma o reposición: se interpone ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución recurrida. Existe en muchos ordenamientos, pero su uso se limita, comúnmente, a la revisión de ciertos autos. También tiene utilidad en los casos especiales en los que la sentencia en primera instancia la dicta el órgano jerárquicamente superior. Recurso de amparo: se interpone ante un tribunal superior, habitualmente un Tribunal Supremo, o ante un Tribunal Constitucional, por la vulneración de derechos fundamentales

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Revista Jurídica Online, Universidad Católica de Guayaquil, Facultad de Derecho, por Carlos Salmon Alvear

El acceso al recurso de apelación en procesos constitucionales 1.- El problema.-

Desde hace algunos años atrás, en el Ecuador ha cobrado fuerza la llamada jurisdicción constitucional, esto es, aquella que se ejerce por medio de las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución de la República y que busca proteger derechos fundamentales.

La pasada Constitución Política, la del año 1998, preveía como los principales procesos constitucionales que conforman la llamada jurisdicción constitucional: al amparo constitucional, hábeas data, hábeas corpus, recurso de acceso a la información pública, acción de inconstitucionalidad de actos normativos y la acción de inconstitucionalidad de actos administrativos.

La mayoría de dichos procesos constitucionales se tramitaban y resolvían ante jueces de primer nivel y, tras la correspondiente apelación, llegaban en una segunda y definitiva instancia ante una de las tres Salas que conformaban el Tribunal Constitucional, hoy Corte Constitucional.

En el caso de que la resolución de la Sala del Tribunal Constitucional no adopte de manera unánime por sus tres integrantes, el caso debía llegar al conocimiento y resolución del Pleno del Tribunal Constitucional, es decir, al conocimiento y decisión de los nueve magistrados que componían íntegramente dicho Tribunal.

Según las estadísticas que constaban en la página web del Tribunal Constitucional del Ecuador, del 05 de junio del 2007 al 30 de septiembre del año 2008, ingresó para conocimiento y resolución del Tribunal Constitucional un total de 4.831 causas, de las cuales solo fueron resueltas 2.855. Es decir, faltaban por resolver 1.976 procesos que significaban un casi cuarenta y un por ciento del total de las causas existentes hasta esa fecha en el Tribunal Constitucional.

La conclusión preliminar a la que se llega es que el despacho de las causas en el Tribunal Constitucional de la época no cumplió con las expectativas ciudadanas.

II.- Causas del problema.-

Tras la simple lectura de la estadística presentada por el propio Tribunal Constitucional no cabe duda que hay una sobrecarga de trabajo, la cual tiene, a nuestro modo de ver, las siguientes causas:

a) Excesivo número de procesos;

b) Falta de ágil despacho por parte de los magistrados;

c) Insuficiencia en el número de magistrados y salas, pues solo existen 9 magistrados y tres salas;

d) Gratuidad en la interposición del recurso de apelación, pues no hay que pagar tasa alguna;

e) Falta de sanción a las partes que litiguen con temeridad y mala fe;

f) Interposición de recursos de apelación con el afán de dilatar los procesos;

g) Inexistencia de requisitos formales para inadmitir los recursos de apelación;

Preliminarmente concluiríamos que hay una sobre utilización del recurso de apelación en las controversias constitucionales, ocasionando la pérdida de eficacia de la administración de justicia constitucional.

III.- Consecuencia del problema.-

El goce ilimitado del derecho a apelar respecto de resoluciones desfavorables perjudica a los apelantes y la misma sociedad.

A los apelantes, por la demorada resolución de su litigio, manteniendo una incertidumbre en las relaciones y bienes en conflicto jurídico, amén de que agrava el costo y gastos por la falta y demora en la solución de la controversia.

A la sociedad la perjudica por el hecho de que no reina la seguridad jurídica y la paz social, no pudiéndose resolver conflictos de trascendencia social puesto que deben esperar, por orden de llegada, su turno de conocimiento y resolución ante los jueces constitucionales, quienes muchas veces están ocupados en despachar conflictos individuales, de poca monta o claramente improcedentes.

IV.- Agravamiento del problema tras la reforma constitucional del 2008.-

La situación no queda ahí, pues, por el contrario, se complica con la nueva Constitución Política vigente desde el lunes 20 de octubre del 2008, tras su publicación en el Registro Oficial No.-449.

Así, hoy la posibilidad de apelación que, antiguamente, bajo la Constitución Política del año de 1998, era restringida en los casos de Hábeas Data y Hábeas Corpus solo a favor del actor cuya demanda era rechazada en primera instancia, hoy, con el nuevo texto constitucional, cualquiera puede apelar, ya que el régimen de apelación es libre para todos, tal como se lee en el artículo 86 numeral 3 segundo inciso de la nueva Carta Suprema.

Por otro lado, se han creado nuevos procesos constitucionales como por ejemplo, la acción por incumplimiento (art.93) y la acción extraordinaria de protección (art.94).

Así mismo, en la actual Constitución Política del 2008 se han creado dentro de las figuras ya previstas en la Constitución Política de 1998, nuevas variantes, como es en el caso de la variante del hábeas corpus previsto en el artículo 90, que se aplica en los casos de desaparición de personas.

Por otro lado, figuras como la acción de protección prevista en el artículo 88 de la Constitución Política actualmente vigente, y que sustitoye al conocido amparo constitucional de la Constitución del año 1998, poseen un campo de acción amplísimo, puesto que a diferencia del régimen anterior caben contra cualquier autoridad pública no judicial y, si es contra particulares, solo se requiere que el particular cause un daño grave, sin que sea necesario que afecte a una colectividad de personas como antiguamente era requerido para su válida interposición en el amparo constitucional.

Pero la reforma que más escozor ha causado es la nueva figura de la acción extraordinaria de protección, prevista en el artículo 94 de la nueva Carta Política, con la cual se puede cuestionar –constitucionalmente- todo juicio que se siga ante Juzgados ordinarios de cualquier índole, Cortes Superiores y ante la Corte Suprema de Justicia, hoy conocida como Corte Nacional de Justicia. Como conclusión, podríamos decir que el nuevo espectro constitucional generará muchísimo más trabajo a los jueces constitucionales, sin importar su nivel, grado o jerarquía.

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