Diferencia entre revisiones de «Caución»
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Precaución, cautela. | Garantía| Seguridad| La ley 10, del tít. XXXIII, de la Pan. Villa definía:"Seguramiento que el deudor ha de hacer al señor del deudo, dándole fiadores valiosos o peñas". Puededefinirse como la seguridad dada por una persona a otra de que cumplirá lo convenido o pactado; loobligatorio aun sin el concurso espontáneo de su voluntad. | En el presente, | Precaución, cautela. | Garantía| Seguridad| La ley 10, del tít. XXXIII, de la Pan. Villa definía:"Seguramiento que el deudor ha de hacer al señor del deudo, dándole fiadores valiosos o peñas". Puededefinirse como la seguridad dada por una persona a otra de que cumplirá lo convenido o pactado; loobligatorio aun sin el concurso espontáneo de su voluntad. | En el presente, | ||
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Sumario
Definiciones
Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II, Editorial Eliasta, pág. 118
Precaución, cautela. | Garantía| Seguridad| La ley 10, del tít. XXXIII, de la Pan. Villa definía:"Seguramiento que el deudor ha de hacer al señor del deudo, dándole fiadores valiosos o peñas". Puededefinirse como la seguridad dada por una persona a otra de que cumplirá lo convenido o pactado; loobligatorio aun sin el concurso espontáneo de su voluntad. | En el presente, Caución es sinónimo de fianza, que cabe constituir obligando bienes o prestando juramento. (V. EMBARGO. FIADOR, FIANZA.HIPOTECA. PRENDA.)
Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigesima Segunda Edición 2001, pág. 326
Prevención, precaución o cautela. Garantía o protección prestada a alguien. Der. Garantía que presta una persona u otra en su lugar para asegurar el cumplimiento de una obligación actual o eventual.
Definiciona Definición, historia y etimología de las palabras – Caución
Sustantivo femenino. Este término se refiere a una prevención, cautela, mesura, recato o circunspección. Seguridad, protección, defensa, amparo o garantía prestada a alguien. (en derecho) es una garantía o fianza que presta a una persona en su lugar para afirmar alguna obligación eventual.
Base legal 
Código Civil
Art. 31.- Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca.
Ley de Casación
Art. 11.- CAUCION.- Salvo las excepciones contenidas en el artículo anterior, quien haya interpuesto recurso de casación podrá solicitar que se suspenda la ejecución de la sentencia o auto recurrido rindiendo caución suficiente sobre los perjuicios estimados que la demora en la ejecución de la sentencia o auto pueda causar a la contraparte.
El monto de la caución será establecido por el juez o el órgano judicial respectivo, en el término máximo de tres días y al momento de expedir el auto por el que concede el recurso de casación o tramita el de hecho; si la caución fuese consignada en el término de tres días posteriores a la notificación de este auto, se dispondrá la suspensión de la ejecución de la sentencia o auto y en caso contrario se ordenará su ejecución sin perjuicio de tramitarse el recurso.
La Corte Suprema de Justicia dictará un instructivo que deberán seguir los tribunales para la fijación del monto de la caución, en consideración de la materia y del perjuicio de la demora.
Art. 12.- CANCELACION Y LIQUIDACION DE LA CAUCION.- La caución se cancelará por el tribunal a quo si el recurso es aceptado totalmente por la Corte Suprema de Justicia; en caso de aceptación parcial el fallo de la Corte determinará el monto de la caución que corresponda ser devuelto al recurrente y la cantidad que será entregada a la parte perjudicada por la demora; si el fallo rechaza el recurso totalmente, el tribunal a quo entregará a la parte perjudicada por la demora, el valor total de la caución.
Código Orgánico General de Procesos, COGEP
Art. 27.- Caución. Presentada la demanda, dentro del término de tres días, la o el juzgador fijará una caución de entre uno y tres salarios básicos unificados del trabajador en general, que será consignada por la o el actor. Sin este requisito, la demanda no será calificada y se dispondrá su archivo.
Exceptuase del pago de la caución antedicha al Estado. En materias de niñez y adolescencia y laboral, no se exigirá esta caución.
Art. 28.- Audiencia. La audiencia se realizará en el término de cinco días y conforme las reglas previstas en este Código.
Negada la recusación, se ordenará la ejecución de la caución.
Si se suspende provisionalmente la competencia, se ordenará la devolución del proceso.
Art. 128.- Interrupción de providencias preventivas. La o el deudor podrá interrumpir las providencias preventivas previstas en los artículos precedentes, asegurando con caución suficiente.
Reglamento para Registro y Control de las Cauciones
Art. 1.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones del presente Reglamento son de aplicación obligatoria para los servidores obligados a caucionarse de las instituciones del Estado previstas en los artículos 225 y 315 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y a los servidores privados que manejan recursos públicos, de conformidad con el artículo 211 de la Constitución de la República. Ver toda la norma
Sentencias 
Sentencias Corte Nacional de Justicia 
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Expediente 263, Registro Oficial Suplemento 297, 31 de Marzo del 2015. Caso No. 263-2010
Que existe falta de aplicación del artículo 85 del Código Tributario que decreta ineficaz la determinación tributaria si no se hubiere realizado la notificación. Que existe errónea interpretación de los artículos 75, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Aduanas y 148 y 149 del Reglamento General a la misma ley, pues las garantías específicas y generales, conforme lo establece la Ley de Aduanas y su reglamento general, sirven para caucionar el cumplimiento de las obligaciones tributarias; pero la póliza de seguro que debe ser adjuntada a la declaración aduanera conforme lo señala el artículo 44 de la LOA, no constituye una caución cuyo objeto sea garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de las actividades de comercio exterior, sino que es un requisito formal que debe cumplir el importador al momento de presentar su declaración aduanera, requisito que en última instancia sirve para verificar el valor CIF de las mercancías y no para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que, se causan por cada importación, por lo que la Sala se equivoca en su análisis cuando considera que esa caución tiene que ver con el pago de las obligaciones tributarias al comercio exterior. Arguye que también la Sala yerra al considerar que existen "importaciones específicas" ya que, no existe ese término en la ley para calificar un acto de comercio exterior. Que una póliza de seguro de transporte si puede ser general y respaldar varias importaciones, no siendo correcto considerar que cada importación debe tener su propia póliza de seguros, de tal suerte que deba contratarse cuantas pólizas de seguros como importaciones se hagan, siendo que la garantía es general, abarcando varias importaciones del mismo importador, no implica incumplimiento de la norma; las citadas por los jueces no respaldan su sentencia ni justifican el rechazo de la demanda basado en la supuesta falta de entrega de la garantía para cada importación, generándose de este modo la errónea interpretación de derecho de las normas antes citadas. Que existe falta de aplicación del artículo 44 de la Ley Orgánica de Aduanas ya que el Tribunal no consideró esta disposición donde claramente se evidencia que la póliza de seguro presentada no es una garantía para afianzar obligaciones tributarias, sino el documento que exige la ley sea adjuntado a la declaración aduanera, a través del cual, junto con otros rubros, se determina el valor CIF de las mercancías. Que existió falta de aplicación de las normas referentes.
Sentencia Corte Constitucional 
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Registro Oficial Suplemento 307, 8 de Agosto del 2014, SENTENCIA No. 003-14-SCN-CC CASO No. 0486-12-CN
(…)"Artículo 7.- A continuación del artículo 233 del Código Tributario, agréguese el siguiente:
Art. (...) Afianzamiento.- Las acciones y recursos que se deduzcan contra actos determinativos de obligación tributaria, procedimientos de ejecución y en general contra todos aquellos actos y procedimientos en los que la administración tributaria persiga la determinación o recaudación de tributos y sus recargos, intereses y multas, deberán presentarse ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal con una caución equivalente al 10% de su cuantía, que de ser depositada en numerario será entregada a la Administración Tributaria demandada.
La caución se cancelará por el Tribunal Distrital de lo Fiscal o Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia si la demanda o pretensión es aceptada totalmente, la que en caso de ser en numerario generará a favor del contribuyente intereses a la misma tasa de los créditos contra el sujeto activo. En caso de aceptación parcial el fallo determinará el monto de la caución que corresponda ser devuelta al demandante y la cantidad que servirá como abono a la obligación tributaria; si la demanda o la pretensión es rechazada en su totalidad, la Administración Tributaria aplicará el valor total de la caución como abono a la obligación tributaria.
Esta caución es independiente de la que corresponda fijarse por la interposición del recurso de casación, con suspensión de ejecución de la sentencia o auto y de la de afianzamiento para hacer cesar medidas cautelares y se sujetará a las normas sobre afianzamiento establecidas en este Código.
El Tribunal no podrá calificar la demanda sin el cumplimiento de este requisito, teniéndose por no presentada y por consiguiente ejecutoriado el acto impugnado, si es que dentro del término de quince días de haberlo dispuesto el Tribunal no se la constituyere".
… El auto en que el Tribunal acepte al trámite la acción de impugnación de obligaciones tributarias, fijará la caución prevenida en el inciso primero y final de este artículo, y dispondrá que el actor consigne la misma en el Tribunal, dentro del término de quince días, contados a partir de su notificación. En caso de incumplir con el afianzamiento ordenado, el acto materia de la acción quedará firme y se ordenará el archivo del proceso.
Queda claro que la administración tributaria tiene potestad no solo para efectuar la determinación de los tributos que las personas están obligadas a satisfacer una vez verificado el hecho generador, sino además, imponer sanciones de carácter económico por la comisión de infracciones a la normativa tributaria, en cuyo caso, las resoluciones que las impongan pueden ser impugnadas en la vía judicial, como ha ocurrido en el juicio contencioso tributario No. 017-2012 propuesto por Fausto Iván Durán Andrade, para lo cual, la ley exige el pago de la caución del 10% del valor impugnado, una vez que se admitió a trámite la referida acción judicial, conforme lo ordena la sentencia No. 0014-10-SCN-CC expedida por la Corte Constitucional, para el período de transición, que constituye jurisprudencia vinculante y de obligatorio cumplimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 436 numeral 6 de la Constitución de la República.
En consecuencia, la Corte Constitucional, respecto a las alegaciones expuestas en esta consulta ya ha emitido su pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del artículo 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, que añade el artículo innumerado a continuación del artículo 233 del Código Tributario, que se refiere al afianzamiento o pago de caución del 10% del valor que se impugna en la acción judicial; de lo cual se concluye que no existe materia sobre la cual pronunciarse respecto de la citada norma legal".
En consecuencia, al estar frente a los mismos aspectos jurídicos de las consultas resueltas previamente, en referencia al artículo 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, esta Corte considera que la materia sobre la cual se requiere un pronunciamiento, ha sido agotada, esto, en virtud de que sus precedentes constitucionales obligatorios, han reiterado el criterio emitido en la sentencia No. 014-10-SCN-CC que es la fundadora de la línea jurisprudencial, razón por lo cual, el análisis ahí constante, resolvió en su totalidad el tema hoy puesto a decisión del Organismo, por lo que no es necesario hacer un estudio sobre la procedencia de la presente consulta.
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Recurso Extraordinario de Protección 78, Registro Oficial Suplemento 116 de 5 de Noviembre del 2013. SENTENCIA No. 078-13-SEP-CC CASO No. 1077-10-EP
(…) En el caso sub judice, el accionante presentó una acción extraordinaria de protección en contra del auto dictado por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 del 6 de julio de 2010, en virtud del cual la Sala se abstuvo de calificar la demanda de impugnación, en razón de que el accionante no procedió a caucionar conforme lo determinado en el artículo 7 de la Ley de Equidad Tributaria, esto es, con el valor equivalente al diez por ciento del valor de la cuantía; situación que a decir del accionante vulnera su derecho a acceder libremente a la justicia a través de la tutela judicial efectiva, en razón a que señala que la Sala negó la modalidad de caución propuesta por el accionante, que consistió en la constitución de hipoteca cerrada sobre un bien inmueble, del cual posee el derecho de usufructo sobre el mismo. De esta forma, se puede apreciar que el accionante pretende que la Corte se pronuncie sobre si la modalidad de caucionar propuesta por él, debía ser aceptada por la Sala. En la presente causa nos encontramos frente a un problema de interpretación normativa infra constitucional, mas no de un asunto de constitucionalidad, por lo que no es compatible con la naturaleza de las garantías jurisdiccionales, en este caso, la acción extraordinaria de protección. Se debe recordar que dentro de la potestad jurisdiccional, los operadores de justicia en el país realizan un ejercicio interpretativo en base a las normas que integran el ordenamiento jurídico ecuatoriano; en la especie, las normas que regulan la forma de caucionar en el ámbito tributario.
En aquel sentido, corresponde a los operadores de justicia realizar una interpretación acorde a los elementos fácticos y normas vigentes dentro de un caso concreto puesto a su conocimiento, evidenciándose a través de sus actuaciones el respeto de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.
Adicionalmente, cabe aclarar que la demanda de impugnación propuesta por el ahora accionante fue presentada el 9 de abril de 2010 a las 16:54, conforme consta a fs. 1 del expediente subido en grado. Al respecto, la sentencia No. 014-10-SCN-CC, emitida por la Corte Constitucional, para el período de transición, que estableció la constitucionalidad condicionada del artículo 7 de la Ley para la Equidad Tributaria en el Ecuador, fue expedida el 5 de agosto de 2010; es decir, aproximadamente tres meses después de la presentación de la demanda de impugnación. En este sentido, lo expresado en dicho fallo surte efectos a partir de la expedición de la misma, por lo que en el presente caso, los jueces de la Cuarta Sala han aplicado la normativa tributaria vigente a la fecha de presentación de la demanda de impugnación, que consagraba el afianzamiento previo la calificación de la demanda, en observancia del derecho a la seguridad jurídica.
En definitiva, a criterio de la Corte Constitucional, los jueces de la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, de manera pertinente, aplicaron la normativa vigente al momento de presentación de la demanda de impugnación, por lo que han actuado conforme lo dispuesto en la Ley Tributaria y, por consiguiente, no existe vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva ni a la seguridad jurídica, toda vez que este derecho, como se marcó previamente, implica el deber de los operadores de justicia de aplicar la normativa vigente.
Sentencias Extranjeras y Legislación Comparada 
Sentencias Extranjeras 
Colombia
Corte Constitucional República de Colombia Sentencia C-379/04 CAUCION-Significado/CAUCION-Finalidad
La caución, definida en el código civil, significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Es decir, dentro de cualquier proceso, la caución como una medida cautelar que es, tiene la finalidad de asegurar el cumplimiento de la sentencia y por ello, puede entenderse como un medio para asegurar el resultado. Por su naturaleza, la caución sirve para el resarcimiento de perjuicios a favor del demandante hasta un monto determinado. En sentencia C-316 de 2002, la Corte afirmó que “en términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso”.
El principio de inembargabilidad de los bienes del Estado que rige también las cauciones reales que el juez fije como medida cautelar en un proceso laboral ordinario, no se adecua concretamente a ese fin legítimo que es la protección de los derechos inalienables de las personas, el cual prima sobre la protección al patrimonio del Estado. La caución establecida en la norma acusada no presenta una adecuada relación del fin con el medio, puesto que existen otros medios alternativos para proteger al trabajador cuando se inicia un proceso concursal, medios alternativos como la prelación de créditos laborales; el ejercicio del derecho de separación previsto en el artículo 147 de la Ley 22 de 1995 y la responsabilidad patrimonial del liquidador por los perjuicios que pueda causar a los trabajadores. La caución acusada no es un medio procesal proporcional y razonable, porque representa una intervención al derecho fundamental de defensa o contradicción al condicionarlo a la prestación de una caución frente al favorecimiento leve del principio de especial protección al trabajador. Además, como el principio de libre acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso este principio también resulta afectado con la norma.
La carga procesal contenida en la caución acusada presume la mala fe en la actuación del demandado frente a las autoridades públicas, pues de entrada se está presumiendo la mala fe por el no pago de sus obligaciones, o sea las del empleador demandado, lo que es abiertamente contrario al principio de la buena fe. Por su naturaleza, la caución sirve para el resarcimiento de perjuicios a favor del demandante hasta un monto determinado, que en el caso de la norma acusada el legislador señaló que debe oscilar entre el 30 y 50 % del valor de la pretensión al momento de decretarse la medida cautelar. Al respecto, en sentencia C-316 de 2002, la Corte afirmó que “en términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso”.
(…)No es entonces cierto, como lo afirma el demandante en este proceso que la autorización legal para solicitar y decretar medidas cautelares en los procesos laborales sea contraria a la Constitución. En vez de ello, lo que evidentemente resulta es que el legislador en cumplimiento de la garantía al debido proceso que otorga la Carta Política en el artículo 29, se encuentra autorizado para instituir medidas cautelares en el proceso laboral, así como en los demás códigos de procedimiento y, adicionalmente, ha de considerarse que el artículo 25 de la Carta establece como una obligación del Estado la protección al trabajo en todas sus modalidades, protección que ha de extenderse inclusive a la legislación procesal laboral.
Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia, República Bolivariana de Venezuela SALA DE CASACIÓN CIVIL, ACCIDENTAL
En cuanto a la posibilidad de pedir a la instancia la remisión del expediente, la Sala estima que ello, es una facultad que en principio le corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio amplio del cumplimiento de sus funciones de velar por la correcta aplicación de las leyes; pero, en el caso particular, ciertamente como lo manifiesta el impugnante, la figura del cuaderno separado comporta una limitación prevista por el legislador con la finalidad de que el proceso principal y los adosados a él conserven su autonomía y celeridad, es así que en materia de invalidación el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil establece la no suspensión de la ejecución del fallo, salvo que el interesado presente caución suficientemente, de este modo mal podría pretenderse solicitar el expediente principal, cuya ejecución pudiera estar no suspendida; por lo cual es improcedente la solicitud del formalizante; y por otra parte, pese a la deficiencia de las actas que han sido acreditadas ante este Supremo Tribunal de la Nación, estima la Sala que se trata del material pertinente que sirve de causa jurídica al recurso de casación. (…)(…Omissis…)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor: ‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
En lo que respecta al fundamento de hecho y de derecho utilizado en la recurrida, la Sala estima que se establecieron en las mismas condiciones o causales accesorias para la admisión de la demanda no contempladas en la norma al señalarse: “...al fundamentarse el recurrente en el ordinal primero del artículo 328 del código de Procedimiento Civil (Sic) que establece varios supuestos a saber: error o fraude absoluto de citación que no se haya citado al demando para ningún acto del proceso y que haya prueba auténtica de tal fraude falta de caución para proceder a admitir el recurso...” (El resaltado es de la Sala)
Legislación Comparada 
Guatemala
CÓDIGO CIVIL LIBRO PRIMERO DECRETO N° LEY NUMERO 106
ARTICULO 322.- Cuando con posterioridad al discernimiento de la tutela, sobrevenga o se descubra causa que haga obligatoria la caución, lo harán saber al juez, el propio tutor o el protutor, o el Ministerio Público, para el efecto de la constitución de la garantía.
ARTÍCULO 325.- La garantía deberá consistir en hipoteca, prenda o fianza otorgada por alguna institución bancaria o legalmente autorizada para el efecto. La garantía personal y aun la caución juratoria, pueden admitirse por el juez cuando, a su juicio, fueren suficientes, tomando en cuenta el valor de los bienes que vaya a administrar el tutor y la solvencia y buena reputación de éste
Salvador
CÓDIGO CIVIL
Artículo 44.- Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.
Perú
CÓDIGO DE COMERCIO LIBRO PRIMERO
Artículo 357º.- Responsabilidad por pérdidas y averías
El porteador, sin embargo, será responsable de las pérdidas y averías que procedan de las causas expresadas en el artículo anterior, si se probare en su contra que ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes; a no ser que el cargador hubiese cometido engaño en la carta de porte, suponiéndolas de género o calidad diferentes de los que realmente tuvieren. Si, a pesar de las precauciones a que se refiere este artículo, los efectos transportados corrieran riesgo de perderse, por su naturaleza o por accidente inevitable, sin que hubiese tiempo para que sus dueños dispusieran de ellos, el porteador podrá proceder a su venta, poniéndolos con este objeto a disposición de la autoridad judicial o de los funcionarios que determinen disposiciones especiales.
Artículo 625º.- Obligaciones del capitán Serán inherentes al cargo de capitán las obligaciones que siguen: 5) Permanecer constantemente en su buque con la tripulación mientras se recibe a bordo la carga y vigilar cuidadosamente su estiba; no consentir que se embarque ninguna mercancía o materias de carácter peligroso, como las sustancias inflamables o explosivas, sin las precauciones que están recomendadas para sus envases y manejo y aislamiento; no permitir que se lleve sobre cubierta carga alguna que por su disposición, volumen o peso, dificulte las maniobras marineras y pueda comprometer la seguridad de la nave; y en el caso de que por la naturaleza de las mercancías, la índole especial de la expedición, y principalmente la estación favorables en que aquélla se emprenda, permitieran conducir sobre cubierta alguna carga, deberá oír la opinión de los oficiales del buque y contar con la anuencia de los cargadores y del naviero.
Doctrina 
Revista Judicial, Derecho Ecuador, com. La Hora
EL ART. 31 DEL CÓDIGO CIVIL dice que caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la prenda y la hipoteca. Añadiremos, el depósito en dinero a la orden del juez de la causa. Clases El Código de Procedimiento Penal en vigencia contempla caución en estos casos: a). Caución de temeridad b). Para liberar el embargo de los bienes c). Caución de testigos d). Caución en caso de apelación fiscal e). Caución para obtener la libertad que es la principal. Caución de temeridad Al hablar de la caución particular se establece actualmente que puede deducirla el perjudicado, el cónyuge o parientes, de modo que no puede acusar un extraño. Se ha facultado que cualquier persona capaz puede causar las infracciones que lesionan los derechos garantizados por la Constitución Política cometidas por funcionarios públicos o por agentes de autoridad siempre que rindan caución determinada, en la cantidad que el juez estime conveniente atendiendo a la gravedad de la acusación y a las condiciones económicas del acusado. Si se atiende al tenor de la exposición toda infracción podría acusar a cualquier persona, porque la Constitución garantiza indirectamente todo derecho como la propiedad, el honor, la libertad, la seguridad, el trabajo, la familia, etc. Estimo que se quiso decir que para acusar las infracciones contra las garantías constitucionales cometidas por la autoridad o sus agentes se precisa previamente a la acusación rendir fianza de temeridad, con el fin de garantizar a la autoridad frente a acusaciones temerarias, esto es sin ninguna base legal. No están obligados a rendir fianza, como es lógico, ni el perjudicado, ni su cónyuge, ni sus ascendientes, descendientes o hermanos.
No pueden acusar estas infracciones: Los jueces y magistrados que administran justicia; los que hubieren propuesto y tuvieren pendientes dos o más acusaciones; y. los que de cualquier modo hubieren inetervenido como agentes de la infracción que pretenden acusar, como sería el caso de empleados inferiores del autor principal del hecho o autoridad de decisión que ordeno el atropello.
La caución de temeridad tiene por objeto garantizar al acusado el pago de la indemnización de daños y perjuicios, la que puede reclamarla si fuere absuelto en sentencia ejecutoriada en la que hubiese declarado temeraria la acusación; o cuando se hubiere pronunciado auto de sobreseimiento definitivo en el que conste igual declaratoria. Esta indemnización será independiente de la acción pena la que hubiere lugar contra el acusador, cuya acusación hubiere sido calificada de maliciosa. En caso de muerte del acusador, cualquiera de sus herederos podrá continuar la acusación propuesta. Si el acusador hubiere rendido fianza de temeridad la acción podrá continuarse con la misma fianza.
Caución para liberar de embargo los bienes Al dictarse el auto de apertura al plenario debe ordenarse el embargo de bienes por una cantidad equivalente al valor de la multa, costas procesales y las indemnizaciones civiles si hubiere acusación particular. El encausado para liberar sus bienes podrá rendir caución si lo prefiere. Será el juez quien fije el monto de la misma en atención a la clase de la infracción,al daño causado y a las posibles perdidas posteriores. Si se apelo el auto de llamamiento a plenario la apelación en cuanto al embargo se la concederá únicamente en el efecto devolutivo, es decir que el embargo debe ser llevado a cabo.
Estimo que no hay prohibición de que se rinda fianza cuando el juez como medida cautelar ordena la prohibición de enajenar, el secuestro o la retención, pués facultado para lo más se faculta para lo menos.
Caución para testigos y otros Si no pudo realizarse la audiencia del Tribunal de lo Penal por ausencia de testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención el Tribunal la estimó necesaria, ordenará la detención de los inasistentes hasta la realización de la próxima audiencia. Las indicadas personas con orden de detención pueden rendir caución que asegure su concurrencia, en la cantidad que el juez estime del caso, de acuerdo a las posibilidades económicas del afectado.
Caución en caso de recurso habiéndose dictado sobreseimiento, sea provisional o definitivo, el procesado será puesto de inmediato en libertad. Pero si el Ministerio Público apelare, la libertad se otorgará bajo caución, cualquiera que sea el delito imputado. El Art.246 dice que se pondrá en inmediata libertad al procesado, esto es al momento,sin espera, ni demora,y por otra parte dice que no se pondrá en libertad si el fiscal apelare, hecho que puede presentarse en el tiempo de tres días, desde la notificación, la libertad se otorgará mediante fianza.
Si la sentencia es absolutoria la situación es igual. Si interpusiere recurso el fiscal -supongamos de casación- la libertad se otorga previa caución. Si la absolución es por delito de abuso de fondos públicos y apelaré el fiscal el sentenciado queda detenido hasta que se resuelva el recurso interpuesto por el fiscal, sin que proceda fianza En el juzgamiento de estupefacientes se dice: sea condenatoria o absolutoria la sentencia será obligatoriamente elevada en consulta al Superior. mientras éste no resuelva no se pondrá en libertad al procesado.
Caución carcelaria. Tiene por finalidad impedir se lleve a cabo una detención ordenada en juicio pesquisable de oficio u obtener la libertad si el procesado perdió la misma, hasta que se expida la resolución de la causa. Por lo mismo la caución procede y tiene efecto durante la tramitación del juicio. La caución procede cuando la infracción cometida es de aquella que merece únicamente pena de prisión. El juez para determinar esta procedencia entenderá al mérito de los autos ante todo a la prueba material. El reconocimiento médico en el delito contra las personas es la mejor pauta; la denuncia, los documentos aparejados etc.
El juez calificará los hechos sin que ello signifique una anticipación de criterio. No procede y no se admite fianza: a). En delitos sancionados con reclusión. b). En caso de reincidencia específica. c). Al encausado que por cualquier motivo ocasionó la efectivización de la fianza no se le admitirá otra en el mismo proceso. d).Siempre que la Ley niegue la aceptación de la fianza, como en el caso de violación de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes. La fianza Las clases de caución puede consistir en fianza otorgada por una o más personas para responder los resultados del juicio si se cumplen las prescripciones procesales, como la presentación del acusado cuando el juez lo ordene. La fianza debe constar de escritura pública por el valor fijado por el juez y se señalará domicilio en el lugar del juicio. Puede constituirse hipoteca. Se hará por parte del juez la calificación del inmueble. Si el bien que se hipoteca pertenece a la sociedad conyugal, ambos cónyuges debe otorgarla, ya que de otro modo no tendrá valor jurídico. En cuanto a la prenda esta debe constar de escritura pública. El juez puede ordenar su avalúo. El oferente debe acreditar la propiedad sobre el bien que ofrece en prenda. El acusado podrá por sí solo consignar el dinero en el monto señalado por el juez. La consignación la hará en dinero en efectivo o en cheque certificado.
Debe darse por cancelada y extinguidas las obligaciones del garante que nace de la caución en los siguientes casos: - Cuando el garante lo pide presentado al procesado, cuya captura debe cumplirse; - En caso de sobreseimiento ejecutoriado; - En caso de sentencia absolutoria ejecutoriada; - Cuando el acusado fuere aprehendido en cumplimiento de la orden o se prestare voluntariamente a cumplir la pena; - En caso de muerte del acusado; - En caso de sentencia condicional ejecutoriada; - Cuando se revoque el auto de prisión preventiva; - Cuando quedare ejecutoriado el auto de prescripción de la acción penal; - Es obvio que también debe cancelarse la caución en caso de haberse dictado o decretado amnistía.