Diferencia entre revisiones de «Acción de protección»

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== Concepto ==
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== Definiciones [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
  
                  '''CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, SENTENCIA No. 076-15-SEP-CC, CASO No. 0853-12-EP'''
 
  
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[http://procupedia.pge.gob.ec/index.php/%C3%8Dndice_de_Sentencias_por_Temas#tab=A Índice de sentencias: A]
  
Por lo que realizando un nexo entre normas previas, claras, públicas y aplicadas por autoridades competentes, (…) , se establece que la Constitución de la República ordena que la acción de protección procede cuando exista vulneración a derechos constitucionales por acciones u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial.
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'''Corte Constitucional del Ecuadror'''
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'''Sentencia No 029-14-SEP-CC'''
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'''Caso No 1118-11-EP'''
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'''Registro Oficial Suplemento 230 de 22 de Abril del 2014.'''
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La garantía jurisdiccional de la acción de protección fue incorporada en la Constitución de 2008, para tutelar de modo directo y eficaz los derechos constitucionales de las personas. En tal sentido, el proceso constitucional está regido por los principios de informalidad, celeridad y sencillez. Principios que han sido recogidos en la Constitución de la República en su artículo 86 numeral 2 literales a)y b) y reproducidos y desarrollados en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su artículo 8 numerales 1 y 7, lo que denota que las personas cuentan con un amparo directo sobre los derechos que consideran han sido vulnerados.
  
[[Archivo:Vertexto.png|link=http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=RESCORTE-ACEPTA_ACCION_DE_PROTECCION_POR_ESTABILIDAD_LABORAL_7648520150422&query=accion%20de%20proteccion%20-%20Index_tccell0_0#Index_tccell0_0]]
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La Corte Constitucional respecto del objeto de la acción de protección, establece que esta acción es un mecanismo exclusivo de protección del componente constitucional reconocido a las personas o colectivos, y por consiguiente requiere de un procedimiento sencillo, rápido y eficaz, autónomo, directo y sumario al que en ningún caso pueden aplicársele normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho 4. Es de gran importancia, también, considerar que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece dos principios complementarios que permiten caracterizar la jurisdicción constitucional como una en la que juezas y jueces se constituyen en garantes de las normas constitucionales. Nos referimos a los principios de inicio por demanda de parte e impulso de oficio, previstos en el artículo 4, numerales 3  y  4 del mencionado cuerpo normativo: "Art. 4.-Principios procesales.-La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: ( ... ) 3. Inicio por demanda de parte.-Salvo norma expresa en contrario, los procesos se inician por demanda de parte. 4. Impulso de oficio.-La jueza o juez tiene el deber de impulsar de oficio los procesos constitucionales hasta llegar a su conclusión, salvo en los casos expresamente señalados en esta ley".
  
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La garantía jurisdiccional de la acción de protección, como hemos dejado sentado, se encuentra enmarcada en un proceso que debe desarrollarse en un marco informal, sencillo y rápido, por medio del impulso judicial, en lo que no esté expresamente prohibido. Por eso la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que "[[Tutela Judicial Efectiva|la tutela]] de los derechos constitucionales exige que el modelo procedimental de la acción de protección y de las garantías jurisdiccionales en general se encuentre desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil y dinámica, una protección efectiva y oportuna al titular del derecho posiblemente afectado". Es, por tanto, concordante este precepto con la idea de que la jueza o juez debería considerar la posibilidad de declarar el desistimiento de la causa y su correspondiente archivo, no únicamente en razón de la ausencia de la persona accionante o quien ha sido afectado por la violación de derechos constitucionales, sino además la factibilidad de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión, es decir, decidir sobre la existencia de la violación a derechos constitucionales, en evento de que se verifique dicha ausencia.
  
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[[Archivo:Vertexto.png|link=https://www.corteconstitucional.gob.ec/sentencias/relatoria/relatoria/fichas/029-14-SEP-CC.pdf]]
  
La Acción de Protección, es una garantía constitucional contemplada en nuestra actual Constitución del Estado Ecuatoriano en su Art. 88, la cual como concepto básico contempla que es la facultad de defensa que posee cualquier persona o sujeto de derecho, dentro de la forma de acudir a ejercer la reclamación a los órganos jurisdiccionales legalmente establecidos y ante los diferentes jueces donde se origina tal violación de los derechos legales, dando con ello cumplimiento al fin superior que pretende la sociedad, garantizando la justicia, la paz y la seguridad.
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Pág. Web: EL derecho para Todos
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La Acción de Protección, es una garantía constitucional contemplada en nuestra actual Constitución del Estado Ecuatoriano en su [http://procupedia.pge.gob.ec/index.php/Acci%C3%B3n_de_protecci%C3%B3n#Base_Legal Art. 88], la cual como concepto básico contempla que es la facultad de defensa que posee cualquier persona o sujeto de derecho, dentro de la forma de acudir a ejercer la reclamación a los órganos jurisdiccionales legalmente establecidos y ante los diferentes jueces donde se origina tal violación de los derechos legales, dando con ello cumplimiento al fin superior que pretende la sociedad, garantizando la justicia, la paz y la seguridad.
 
La acción de protección garantiza:
 
La acción de protección garantiza:
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1.- Remediar de manera urgente derechos  constitucionales violentados en su procedimiento.
 
1.- Remediar de manera urgente derechos  constitucionales violentados en su procedimiento.
 
2.- Es sencillo, breve y sumario.
 
2.- Es sencillo, breve y sumario.
 
3.- Evita un perjuicio irremediable.
 
3.- Evita un perjuicio irremediable.
 
4.- Es preferente, su tramitación es con carácter de urgente.
 
4.- Es preferente, su tramitación es con carácter de urgente.
5.- Por el hecho de ser Sumario direcciona al juez a conocer del juicio propuesto.
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5.- Por el hecho de ser sumario direcciona al juez a conocer del juicio propuesto.
  
[[Archivo:Leer.png|link=
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[[Archivo:Leer.png|link=http://elderechoparatodos.blogspot.com/2009/08/la-accion-de-proteccion-es-una-garantia.html]]  
http://elderechoparatodos.blogspot.com/2009/08/la-accion-de-proteccion-es-una-garantia.html]]  
 
  
  
  
Galo Stalin Blacio Aguirre, en su escrito La acción de protección en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, establece:
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'''Pág. Web: Blacio Aguirre Galo Stalin, La acción de protección en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.'''
La principal norma en la legislación ecuatoriana que regula la Acción de protección la encontramos dentro de las Garantías Constitucionales, propiamente en las garantías jurisdiccionales artículo 88 de nuestra Constitución, donde se señala que: ¨La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación¨.
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La principal norma en la legislación ecuatoriana que regula la Acción de protección la encontramos dentro de las Garantías Constitucionales, propiamente en las garantías jurisdiccionales [http://procupedia.pge.gob.ec/index.php/Acci%C3%B3n_de_protecci%C3%B3n#Base_Legal artículo 88] de nuestra Constitución, donde se señala que: ¨La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación¨.
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Su objetivo es el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en nuestra Constitución.
 
Su objetivo es el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en nuestra Constitución.
  
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[[Archivo:Leer.png|link=http://www.ambito-juridico.com.br/site/index.php?n_link=revista_artigos_leitura&artigo_id=7273]]
  
[[Archivo:Leer.png|link=http://www.ambito-juridico.com.br/site/index.php?n_link=revista_artigos_leitura&artigo_id=7273]]
 
  
  
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'''Storini Claudia y Navas Alvear Marco, La acción de protección en Ecuador:'''
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'''Realidad jurídica y social (pág 99)'''
  
      Claudia Storini y Marco Navas Alvear, La acción de protección en Ecuador: Realidad jurídica y social (pág 99)
 
  
 
Objeto esencial de la acción de protección, desde un punto de vista estrictamente constitucional, es el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución; en consecuencia y de inicio nos queda absolutamente claro que no se trata de una garantía excepcional en el sentido de residual, subsidiaria. Esto significa que en Ecuador cada proceso, el constitucional y el ordinario, tendrán su propia naturaleza, su propio ámbito de protección y su propia finalidad, y será la justicia constitucional y ordinaria la que determinará seguramente a partir de la jurisprudencia las circunstancias concretas bajo las cuales cada uno de ellos debe operar, dentro de un “Estado constitucional de derechos y justicia ” y de la dinámica del sistema de fuentes del derecho que en él se identifica, en el cual la jurisprudencia juega un papel fundamental
 
Objeto esencial de la acción de protección, desde un punto de vista estrictamente constitucional, es el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución; en consecuencia y de inicio nos queda absolutamente claro que no se trata de una garantía excepcional en el sentido de residual, subsidiaria. Esto significa que en Ecuador cada proceso, el constitucional y el ordinario, tendrán su propia naturaleza, su propio ámbito de protección y su propia finalidad, y será la justicia constitucional y ordinaria la que determinará seguramente a partir de la jurisprudencia las circunstancias concretas bajo las cuales cada uno de ellos debe operar, dentro de un “Estado constitucional de derechos y justicia ” y de la dinámica del sistema de fuentes del derecho que en él se identifica, en el cual la jurisprudencia juega un papel fundamental
  
[[Archivo:Leer.png|link=
 
http://bivicce.corteconstitucional.gob.ec/bases/biblo/texto/La_accion_de_proteccion_Ecuador_2013/La_accion_proteccion_Ecuador_2013.pdf]]
 
  
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[[Archivo:Leer.png|link=http://bivicce.corteconstitucional.gob.ec/bases/biblo/texto/La_accion_de_proteccion_Ecuador_2013/La_accion_proteccion_Ecuador_2013.pdf]]
  
== Base legal [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
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== Base Legal [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
  
  
<big>'''CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR'''</big>  
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'''<big>Constitución de la República del Ecuador</big>'''
  
  
'''Art. 88'''
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=PUBLICO-CONSTITUCION_DE_LA_REPUBLICA_DEL_ECUADOR&query=constituci%C3%B3n%20de%20la%20rep%C3%BAblica%20del%20ecuador%20art%2088#Index_tccell89_0 '''Art. 88''']
  
 
La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.
 
La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.
  
[[Archivo:Leer.png|link=
 
http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=PUBLICO-CONSTITUCION_DE_LA_REPUBLICA_DEL_ECUADOR&query=accion%20de%20proteccion]]
 
  
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<big>'''Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucionales'''</big>
  
  
 
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=PUBLICO-LEY_ORGANICA_DE_GARANTIAS_JURISDICCIONALES_Y_CONTROL_CONSTITUCIONAL&query=Objeto%20La%20acci%C3%B3n%20de%20protecci%C3%B3n%20tendr%C3%A1%20por%20objeto%20el%20amparo%20directo%20y%20eficaz%20de%20los%20derechos%20reconocidos%20en%20la%20Constituci%C3%B3n%20y%20tratados%20internacionales%20sobre%20derechos%20humanos#Index_tccell40_0 '''Art. 39''']
<big>'''LEY ORGANICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL'''</big>
 
 
 
 
 
'''Art. 39'''
 
  
 
Objeto.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.
 
Objeto.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.
  
  
 
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=PUBLICO-LEY_ORGANICA_DE_GARANTIAS_JURISDICCIONALES_Y_CONTROL_CONSTITUCIONAL&query=Requisitos%20La%20acci%C3%B3n%20de%20protecci%C3%B3n%20se%20podr%C3%A1%20presentar%20cuando%20concurran%20los%20siguientes%20requisitos#Index_tccell41_0 '''Art. 40''']
'''Art. 40'''
 
  
 
Requisitos.- La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos:
 
Requisitos.- La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos:
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=PUBLICO-LEY_ORGANICA_DE_GARANTIAS_JURISDICCIONALES_Y_CONTROL_CONSTITUCIONAL&query=Procedencia%20y%20legitimaci%C3%B3n%20pasiva%20La%20acci%C3%B3n%20de%20protecci%C3%B3n%20procede%20contra#Index_tccell42_0 '''Art. 41''']
'''Art. 41'''
 
  
 
Procedencia y legitimación pasiva.- La acción de protección procede contra:  
 
Procedencia y legitimación pasiva.- La acción de protección procede contra:  
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=PUBLICO-LEY_ORGANICA_DE_GARANTIAS_JURISDICCIONALES_Y_CONTROL_CONSTITUCIONAL&query=Improcedencia%20de%20la%20acci%C3%B3n%20La%20acci%C3%B3n%20de%20protecci%C3%B3n%20de%20derechos%20no%20procede#Index_tccell43_0 '''Art. 42''']
'''Art. 42'''
 
  
 
Improcedencia de la acción.- La acción de protección de derechos no procede:
 
Improcedencia de la acción.- La acción de protección de derechos no procede:
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En estos casos, de manera sucinta la jueza o juez, mediante auto, declarará inadmisible la acción y especificará la causa por la que no procede la misma.
 
En estos casos, de manera sucinta la jueza o juez, mediante auto, declarará inadmisible la acción y especificará la causa por la que no procede la misma.
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== Sentencias [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
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=== Sentencias Corte Constitucional [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ===
  
  
[[Archivo:Leer.png|link=http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=PUBLICO-LEY_ORGANICA_DE_GARANTIAS_JURISDICCIONALES_Y_CONTROL_CONSTITUCIONAL&query=accion%20de%20proteccion#Index_tccell7_0]]
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  '''Cote Constitucional del Ecuadror'''
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  '''Sentencia No 029-14-SEP-CC'''
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  '''Caso No 1118-11-EP'''
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  '''Registro Oficial Suplemento 230 de 22 de Abril del 2014.'''
  
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CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
  
  
== Sentencias [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
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La garantía jurisdiccional de la acción de protección fue incorporada en la Constitución de 2008, para tutelar de modo directo y eficaz los derechos constitucionales de las personas. En tal sentido, el proceso constitucional está regido por los principios de informalidad, celeridad y sencillez. Principios que han sido recogidos en la Constitución de la República en su artículo 86 numeral 2 literales a)y b) y reproducidos y desarrollados en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su artículo 8 numerales 1 y 7, lo que denota que las personas cuentan con un amparo directo sobre los derechos que consideran han sido vulnerados.
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<span style='background-color:#F3F781'>La Corte Constitucional respecto del objeto de la acción de protección, establece que esta acción es un mecanismo exclusivo de protección del componente constitucional reconocido a las personas o colectivos, y por consiguiente requiere de un procedimiento sencillo, rápido y eficaz, autónomo, directo y sumario al que en ningún caso pueden aplicársele normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho 4. Es de gran importancia, también, considerar que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece dos principios complementarios que permiten caracterizar la jurisdicción constitucional como una en la que juezas y jueces se constituyen en garantes de las normas constitucionales. Nos referimos a los principios de inicio por demanda de parte e impulso de oficio, previstos en el artículo 4, numerales 3  y  4 del mencionado cuerpo normativo: "Art. 4.-Principios procesales.-La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: ( ... ) 3. Inicio por demanda de parte.-Salvo norma expresa en contrario, los procesos se inician por demanda de parte. 4. Impulso de oficio.-La jueza o juez tiene el deber de impulsar de oficio los procesos constitucionales hasta llegar a su conclusión, salvo en los casos expresamente señalados en esta ley".</span>
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Bajo estas premisas, en el presente caso es necesario diferenciar la figura tradicional del amparo constitucional de la garantía de acción de protección, en lo pertinente al [http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=PUBLICO-LEY_ORGANICA_DE_GARANTIAS_JURISDICCIONALES_Y_CONTROL_CONSTITUCIONAL&query=desistimiento#Index_tccell15_0 desistimiento tácito]. En la figura del amparo, el artículo 50 de la Ley de Control Constitucional, vigente a la época, establecía que el juez convocaba por una sola vez a las partes y la ausencia del actor se consideraba como desistimiento, existiendo la posibilidad de convocarse a una nueva audiencia, si la no comparecencia provino de fuerza mayor debidamente comprobada. Ello nos situaba frente a una única valoración que debía formular el juez para declarar el desistimiento, que era pronunciarse respecto si la no asistencia del accionante devino de fuerza mayor para solo en este caso hacer un nuevo señalamiento o, por lo contrario, declarar el desistimiento tácito y su posterior archivo.
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=== Sentencias Corte Constitucional [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ===
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'''<span style='background-color:#F3F781'>La garantía jurisdiccional de la acción de protección, como hemos dejado sentado, se encuentra enmarcada en un proceso que debe desarrollarse en un marco informal, sencillo y rápido, por medio del impulso judicial, en lo que no esté expresamente prohibido. Por eso la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que "la tutela de los derechos constitucionales exige que el modelo procedimental de la acción de protección -y de las garantías jurisdiccionales en general-se encuentre desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil y dinámica, una protección efectiva y oportuna al titular del derecho posiblemente afectado"5. Es, por tanto, concordante este precepto con la idea de que la jueza o juez debería considerar la posibilidad de declarar el desistimiento de la causa y su correspondiente archivo, no únicamente en razón de la ausencia de la persona accionante o quien ha sido afectado por la violación de derechos constitucionales, sino además la factibilidad de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión, es decir, decidir sobre la existencia de la violación a derechos constitucionales, en evento de que se verifique dicha ausencia.</span>'''
  
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En el caso sub júdice, consta de la revisión del expediente tramitado en primera y segunda instancia que a los jueces que conocieron la acción de protección les correspondió valorar los dos supuestos a los que hace referencia la normativa pertinente, mismo que no ha sido observado, pues se ha señalado únicamente que el accionante -que en el caso, es la misma persona que el afectado-no compareció a la audiencia, y que su ausencia se dio sin justa causa. No obstante, el segundo supuesto, relacionado con el si fue o no indispensable su presencia para demostrar el daño que fue sustentado en el escrito de demanda, no fue objeto de análisis por parte de las autoridades jurisdiccionales.
  
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, SENTENCIA No. 076-15-SEP-CC, CASO No. 0853-12-E
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De lo expuesto, es menester resaltar que existen supuestos establecidos por la normativa para que proceda el desistimiento tácito de la acción, como se ha dejado sentado en líneas anteriores. Dichos supuestos, como también se ha anotado, deben ser interpretados a la luz del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos constitucionales, así como los principios de inmediación, celeridad e impulso de oficio que caracterizan a esta naturaleza de procesos constitucionales como la acción de protección. Es decir, en <span style='background-color:#F3F781'>caso de ausencia de la persona afectada y falta de concurrencia de los elementos que permiten declarar el [http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=PUBLICO-LEY_ORGANICA_DE_GARANTIAS_JURISDICCIONALES_Y_CONTROL_CONSTITUCIONAL&query=desistimiento#Index_tccell15_0 desistimiento tácito], se debe continuar con el trámite de la acción, ya que es central la importancia de la sustanciación de la causa en las garantías jurisdiccionales de los derechos, en las que el juzgador tiene la oportunidad de determinar si existe o no vulneración de los derechos alegados por la parte accionante, y de este modo efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión del accionante</span>. En el caso en juicio, como se ha evidenciado, al no efectuar una evaluación sobre el cumplimiento de ambos requisitos para la verificación del desistimiento tácito, y al haber sido refrendada esta acción por medio de la negativa a conceder la apelación del auto impugnado, los jueces de la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha violaron el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses del accionante.
  
  
En la sentencia que resolvió la acción de protección el 14 de julio de 2011, los jueces declararon con lugar la acción de protección propuesta contra la ministra de Educación, ministro de Defensa, director de Educación de El Oro, comandante general de la Fuerza Naval, vicealmirante Jorge Luis Groos Albornoz, rector de la UNINAV y rector de Liceo Naval Jambelí
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[[Archivo:Vertexto.png|link=https://www.corteconstitucional.gob.ec/sentencias/relatoria/relatoria/fichas/029-14-SEP-CC.pdf]]
  
La sentencia expedida dentro de la acción de protección No. 298-2011, por los jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro del 30 de septiembre del 2011 y aclarada el 13 de enero del 2012, en la cual confirmaron la sentencia dictada por los jueces del Tribunal Primero de Garantías Penales de El Oro, que declararon con lugar la acción de protección interpuesta por la señora Fabiola Jiménez González, en su calidad de procuradora común, y otros; resolución que en lo principal señala:
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== Sentencia Extranjera y Legislación Comparada[[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
  
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=== Sentencia Extranjera [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ===
  
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
 
  
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                                          <big>'''COLOMBIA'''</big>
  
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Sentencia C-543/92
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ACCION DE TUTELA-Naturaleza
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<span style='background-color:#F3F781'>La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.  Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.</span>
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(…)
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AUTORIDAD PUBLICA/ACCION DE TUTELA/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ
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De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función  de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.  En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.  Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí  está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.  En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
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(…)
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IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
 +
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1.  Competencia
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Las disposiciones acusadas hacen parte de un decreto expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente (artículo Transitorio 5, literal b), de la Constitución Política).
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Según el artículo Transitorio 10, los decretos dictados con apoyo en tales facultades tienen fuerza de ley y son objeto del control de constitucionalidad a cargo de esta Corporación.
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SEXTO.- ANALISIS Y MOTIVACION DE LA SENTENCIA.- ... el presente caso, debe ser uno de los pocos en la que los accionantes no impugnan el acto administrativo, ni la acción de la autoridad pública, sino que buscan que se cumpla dicho acto administrativo, ... , pero este tribunal considera que se han probado y demostrado la discriminación y la vulneración de los derechos ...  
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A este respecto, la Corte Constitucional formula las siguientes consideraciones:
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Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela
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El artículo 86 de <span style='background-color:#F3F781'>la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares</span>.
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La Corte ha señalado que <span style='background-color:#F3F781'>dos de las características esenciales de esta figura</span> en el ordenamiento jurídico colombiano <span style='background-color:#F3F781'>son la subsidiariedad y la inmediatez</span>:  la primera por cuanto tan <span style='background-color:#F3F781'>sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces</span>, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que <span style='background-color:#F3F781'>la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.</span>  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
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En otros términos, <span style='background-color:#F3F781'>la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho</span>; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.  De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991).
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Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
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<span style='background-color:#F3F781'>La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.  Tampoco puede afirmarse que sea el último  recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.</span>
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Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un  pronunciamiento definitorio del derecho.  Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.  En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.  Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.  Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos:
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"Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal"
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Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela.
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La Corte acoge en este aspecto lo expresado por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein en la aclaración de voto formulada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en los siguientes términos:
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"Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó.
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Inclusive cuando por la circunstancia especial anotada (la del perjuicio irremediable) procede la acción de tutela, así acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el punto.
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[[Archivo:Leer.png|link=http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1992/c-543-92.htm]]
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=== Legislación Comparada[[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ===
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                                                <big>'''CHILE'''</big>
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'''Ríos Álvarez Lautaro,  LA ACCION CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CHILENO, páginas 38-40-45'''
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Concepto del R.P.  
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<span style='background-color:#F3F781'>Podemos definir el R.P. como un acción procesal instaurada por la Constitución, cuyo carácter informal y sumarísimo permite al afectado por actos u omisiones arbitrarios o ilegales –que le agravien en el legítimo ejercicio de cualquiera de los derechos que su artículo 20 especifica– para recurrir directamente a la Corte de Apelaciones respectiva, la cual queda habilitada para decretar las medidas que estime necesarias con el fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado.</span>
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1.2. Su trascendencia.
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Con todo, cualquiera definición  por completa que sea no alcanza a describir el formidable aporte que el R.P. ha venido a representar en el resguardo judicial de ciertos derechos fundamentales o –lo que viene a ser lo mismo el inexplicable vacío que ha logrado subsanar en ese campo.
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En efecto, antes de crearse esta acción especial, la defensa de bienes jurídicos de tanta trascendencia como la vida, la honra o la inviolabilidad del hogar por citar algunos– quedaba entregada a las vías procesales ordinarias o especiales, casi siempre demasiado lentas o insuficientes para otorgar un resguardo enérgico y oportuno al derecho conculcado, dirigido a suprimir el agravio y a restablecer prontamente su ejercicio legítimo
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CARACTERÍSTICAS PROCESALES DEL R.P.
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Al caracterizar el R.P. en nuestro ordenamiento jurídico, conviene especificar los distintos planos en que se revela su extraordinaria valía.
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<span style='background-color:#F3F781'>2.1. Amparo especial a determinados derechos.
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El vigor jurídico de los derechos públicos subjetivos no radica tanto en su Declaración  en la Carta Fundamental ni en las garantías que resguardan su ejercicio sino, principalmente, en la tutela que ante cualquier agravio –así sea en grado de amenaza– pueda recabarse de los tribunales de justicia, guardianes naturales de tales derechos.</span>
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El R.P. constituye la tutela judicial por excelencia de cada uno de los derechos fundamentales protegidos por esta acción.
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2.2. Rango constitucional
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El R.P. se inscribe entre las escasas acciones procesales instituidas directamente por la Constitución Política; y, por ello, está dotado de la supremacía normativa, de la estabilidad y de la aplicación preferente, que son cualidades propias de la Carta Fundamental. Además, el R.P. dispone de una estructura procedimental, diseñada en el art. 20 de la Constitución, que incluye sus efectos.
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REGULACIÓN PROCESAL DEL R.P.
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3.1. Habilitación constitucional del A.C. Nº 3: los A.A. de la Excma.
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Corte Suprema. Una vez establecida la naturaleza, los caracteres y el diseño breve y concentrado del procedimiento, estamos en situación de analizar las reformas introducidas al Auto Acordado original, de 29-III-1977 de la Excma. Corte Suprema mediante los Autos Acordados del mismo Tribunal de 24 de Junio de 1992, de 4-V-1998 y de 25-V-2007, que incorporaron importantes modificaciones al primero.
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No está demás recordar aquí que el Auto Acordado de 29 de marzo de 1977 que estableció originalmente el procedimiento del R.P. instituido en el art. 2º del Acta Constitucional Nº 3 de septiembre de 1976– tuvo una notable habilitación constitucional expresamente otorgada a la Corte Suprema para dictarlo. El inciso segundo del mismo artículo prescribió: “La Corte Suprema dictará un auto acordado que regule la tramitación de este recurso”.
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Con todo –y pese a la clara habilitación de rango constitucional señalada– se criticó en su momento a la Excma. Corte por haberse excedido en su cometido al limitar el ejercicio de esta acción imponiéndole un plazo breve de prescripción extintiva o decaducidad procesal– de quince días corridos, y al establecer eventuales sanciones administrativas que aun podrían recaer en funcionarios de la Administración del Estado no dependientes de la línea jerárquica de los tribunales de justicia; todo lo cual sin perjuicio de otros reparos de menor importancia– excedía notoriamente el encargo de
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reglar la tramitación del recurso.
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No obstante el hecho de que la Constitución de 1980 derogó el Acta Constitucional Nº 3, la regulación procesal de esta acción permaneció incólume.
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[[Archivo:Leer.png|link=http://www.cecoch.cl/htm/revista/docs/estudiosconst/5n_2_5_2007/4_La_accion.pdf]]
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Nogueira Alcalá Humberto, El Recurso de Protección en el Contexto del Amparo de los Derechos Fundamentales Latinoamericano e Interamericano.
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4. Algunas consideraciones finales sobre los fallos de los tribunales superiores en materia de protección de derechos fundamentales.
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En el análisis de los fallos de los tribunales competentes en materia de recurso de protección (Cortes de Apelaciones y Corte Suprema) puede apreciarse diferentes criterios, mas amplios o mas restrictivos, en materia de admisibilidad del recurso, como asimismo, respecto del criterio para contabilizar el plazo de caducidad de la acción.
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Las salas de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema de Justicia en sus fallos sobre recursos de protección muestran por regla general un déficit importante de argumentación jurídica de derechos fundamentales, ya que debieran analizar en los respectivos casos, el contenido constitucionalmente asegurado del respectivo derecho y sus garantías en la evaluación de si el mismo ha sido o no afectado a través de un acto u omisión ilegal o arbitrario a través de una amenaza, perturbación o privación del mismo. En una gran cantidad de fallos no hay ningún esfuerzo por delimitar el derecho o los derechos invocados por el recurrente, con lo cual el contenido del derecho fundamental es utilizado discrecionalmente o debe subentenderse, no existiendo argumentación convincente suficiente en el acogimiento o rechazo de recursos de protección. En una cantidad significativa de casos pueden también encontrarse confusiones entre derechos fundamentales o errores fundamentales de concepto sobre ellos46.
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Otra practica frecuente en diversas salas de cortes de apelaciones es derivar a otros procedimientos jurisdiccionales la resolución del problema, olvidando que la acción de protección es como determina la Constitución, sin perjuicio de otros medios o procedimientos jurisdiccionales.
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Asimismo, en la inadmisibilidad de los recursos de protección se utiliza a menuda la causal de manifiesta falta de fundamento sin la argumentación respectiva, con lo cual la decisión es absolutamente discrecional.
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Ello ha llevado a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso vs. Chile, haya debido sostener:
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"Al pronunciarse sobre dicho recurso, la Corte de Apelaciones de Santiago no resolvió la controversia suscitada por la actuación del Vicepresidente del Comité de Inversiones Extranjeras, pronunciándose sobre la existencia o no en el caso concreto del derecho de acceso a la información solicitada, ya que la decisión judicial fue declarar inadmisible el recurso de protección interpuesto (suprapárr. 57.25).
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"En primer término, este Tribunal encuentra que esa decisión judicial careció de fundamentación adecuada. La Corte de Apelaciones de Santiago únicamente señaló que adoptaba tal decisión con base en que de "los hechos descritos [...] y de los antecedentes aparejados al recurso, se desprende que éste adolece de manifiesta falta de fundamento ". Además, la Corte de Apelaciones señaló que tenía presente que "el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 déla Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales ", sin desarrollar ninguna consideración al respecto.
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"La referida resolución judicial no contiene otra fundamentación que la señalada anteriormente. La Corte de Apelaciones de Santiago no realizó ni la más mínima indicación respecto de las razones por las que se "desprendía]" de los "hechos" y "antecedentes" del recurso su "manifiesta falta de fundamento ". Tampoco realizó una evaluación respecto de si ¡a actuación de la autoridad administrativa, al no entregar una parte de la información solicitada, guardaba relación con alguna de las garantías que pueden ser objeto del recurso de protección, o si procedía algún otro recurso ante los tribunales ordinarios. "
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[...]
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Asimismo, la Corte concluye que la referida decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el recurso de protección no cumplió con la garantía de encontrarse debidamente fundamentada, por lo que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Marcel Claude Reyes, Arturo Longton Guerrero y Sebastián Cox Urrejola47.
  
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los jueces fundamentaron su resolución en los artículos 11 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República, que contienen la garantía que ninguna norma puede restringir derechos y que los servidores públicos administrativos o judiciales deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezca a la efectiva vigencia de derechos y garantías constitucionales.
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5. Consideraciones críticas sobre la regulación y práctica jurisprudencial de la acción de protección.
Los jueces consideraron que en este caso representativo en el que los servidores están reclamando la aplicación por parte de las autoridades competentes de una norma previa, clara, pública, ha existido la vulneración per se del derecho a la seguridad jurídica.
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Consideramos junto a otros colegas en la cátedra de Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional, como asimismo, de la magistratura y del foro, que la Excma. Corte Suprema contó en 1976 con una precisa y clara habilitación constitucional a través del artículo 21 del Acta Constitucional N°3 de septiembre de 1976, para regular mediante Auto Acordado la tramitación del recurso o acción de protección, aún cuando se excedió de su mandato al establecer un plazo de caducidad de quince días corridos para ejercer la acción de protección, además de otros reparos menores que pueden formularse a dicho Auto Acordado del 29 de marzo de 1997.
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Sin embargo, al ejercer dicha atribución otorgada por el Acta Constitucional, la Excma. Corte Suprema agotó dicha habilitación. La Constitución vigente, en ninguna de sus normas establece una habilitación similar, habiendo la Carta Fundamental derogado orgánicamente el Acta Constitucional N°3, reemplazándola por su texto, derogándose también la competencia explícita que esta última norma de rango constitucional había otorgado a la Corte Suprema48. No debe olvidarse que el artículo 7o de la Constitución determina que "ninguna magistratura puede "atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que ¡os que expresamente se ¡as hayan conferido en virtud de la Constitución a las leyes ". Agregando el inciso final del mismo artículo: "Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señala".
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A su vez, las facultades económicas invocadas por la Excma. Corte Suprema de Justicia para dictar los Auto Acordados de 24 de junio de 1992 y de 4 de mayo de 1998, publicados en el Diario Oficial del 27 de junio de 1992 y el 9 de junio de 1998, respectivamente, no otorgan a la Corte Suprema la facultad para regular derechos y garantías constitucionales, los cuales, de acuerdo con la Constitución, solo pueden regularlos los órganos colegisladores por ser materia de ley, de acuerdo con los artículos 60 N° 20: "toda norma general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico". Existe así en nuestro país como en la generalidad de los estados de derecho constitucionales democráticos, la garantía normativa constitucional de la reserva de ley para regular los derechos y garantías, lo que se transforma en verdadera reserva parlamentaria de regulación, ya que el artículo 61, inciso 2o, no autoriza al Congreso Nacional para delegar en el Presidente de la República la posibilidad de dictar decretos con fuerza de ley en "materias comprendidas en las garantías constitucionales". Además, ni siquiera el legislador, de acuerdo al artículo 19 N°26 de la Constitución, puede, al regular o complementar las garantías que la Constitución asegura, o al limitarlas cuando ella lo autoriza, "afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio".
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[[Archivo:Leer.png|link=http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-00122007000100005&script=sci_arttext]]
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                                                  <big>'''COLOMBIA'''</big>
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'''Página web: formación ciudadana y control constitucional'''
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La Acción de Tutela
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La acción de tutela es el mecanismo de protección de los derechos fundamentales. La constitución de 1991 la establece en los siguientes términos:
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<span style='background-color:#F3F781'>"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.</span>
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<span style='background-color:#F3F781'>"La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacer. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.</span>
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"Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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"En ningún caso podrán transcurrir mas de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
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"La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación renuente o indefensión".
  
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La acción de tutela fue desarrollada por el Decreto Extraordinario 2591 de 1991, el cual a su vez fue reglamentado por el Decreto 306 de 1992. En lo que sigue se aprecian los principales aspectos de la acción de tutela. Lo demás puede ser ampliado con el estudio de los decretos mencionados y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
  
III. DECISION
 
  
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:
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[[Archivo:Leer.png|link=http://docencia.udea.edu.co/derecho/constitucion/accion_tutela.html]]
  
SENTENCIA
 
  
1. Declarar que existe vulneración al derecho constitucional a la seguridad jurídica.
 
2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.
 
3. Como medidas de reparación integral se dispone:
 
  
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                                                  <big>'''MÉXICO'''</big>
  
[[Archivo:Vertexto.png|link=
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'''Vivas Barrera Tania Giovanna, El Amparo mexicano y la Acción de Tutela colombiana. Un ejercicio de derecho constitucional comparado en Latinoamérica*'''
http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=RESCORTE-ACEPTA_ACCION_DE_PROTECCION_POR_ESTABILIDAD_LABORAL_7648520150422&query=accion%20de%20proteccion#Index_tccell0_0]]
 
  
  
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El Amparo Mexicano Complejo, puede resultar ser el calificativo más adecuado del proceso de amparo en México, esa complejidad se advierte desde el elemento material de protección, pues al amparo mexicano se le han entregado materias tan diversas que resulta paradigmático que un mismo instituto pueda enfrentar el habeas corpus, encargarse de las controversias constitucionales ,ser la herramienta judicial de protección de los derechos consagrados constitucionalmente y al mismo tiempo,  resolver litigios del régimen agrario del país. Tal complejidad ha sido denunciada por varios especialistas del amparo mexicano,  uno de los más conocidos y dedicados constitucionalistas ha sido el maestro Héctor Fix Zamudio quien considera que “El juicio de amparo mexicano ha modificado su propósito original de tutelar exclusivamente los derechos fundamentales de carácter constitucional contra ley eso actos de cualquier autoridad, en un conjunto complejo de procesos, [que prácticamente] tutela todo el orden jurídico nacional”. Por ello,  al acercarse al mecanismo judicial constitucional para la protección de los derechos constitucionales en México podrá advertirse una dificultad en su comprensión como garantía judicial  constitucional,  pues, el amparo lejos de constituirse en un mecanismo constitucional de fácil  aprehensión por los ciudadanos mexicanos, ha sido reconocido por su incapacidad der esponder a una correcta protección de derechos dada su estructura de corte casacionista.
  
== Argumento en juicio [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
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<span style='background-color:#F3F781'>El juicio de amparo hace parte del grupo de acciones constitucionales que buscan la garantía y protección de la supremacía constitucional,  bastante más antigua que las modernas acciones de inconstitucionalidad  o de controversias constitucionales que pretenden fortalecer el rol de control  de constitucionalidad en México, sigue siendo el control de constitucionalidad  concreto a través del  juicio de amparo el que se concibe como el instrumento de mayor impacto judicial constitucional  en México y, con ello,  la fuerza histórica del amparo mexicano en el  control concreto de constitucionalidad hace, sin duda, aún más interesante su estudio</span>.
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[[Archivo:Leer.png|link=http://www.bdigital.unal.edu.co/36820/1/37883-168738-2-PB.pdf]]
  
 
== Doctrina [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
 
== Doctrina [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
  
  
Rodrigo Trujillo Orbe, en su análisis establece: LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
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'''Pág Web: Trujillo Orbe Rodrigo, La acción de Protección como Garantía de los Derechos Humanos'''
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En el Ecuador, el cambio de un Estado Liberal con modelo constitucional a un Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, trae como consecuencia un cambio de cultura jurídica.  
 
En el Ecuador, el cambio de un Estado Liberal con modelo constitucional a un Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, trae como consecuencia un cambio de cultura jurídica.  
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La Constitución del Ecuador de 2008, en esencia garantista, crea una serie de acciones jurisdiccionales para la protección de los derechos humanos, como son: la Acción de Protección, la Acción de Hábeas Corpus, la Acción de Hábeas Data, la Acción por Incumplimiento, la Acción de Acceso a la Información Pública y la Acción Extraordinaria de Protección.
 
La Constitución del Ecuador de 2008, en esencia garantista, crea una serie de acciones jurisdiccionales para la protección de los derechos humanos, como son: la Acción de Protección, la Acción de Hábeas Corpus, la Acción de Hábeas Data, la Acción por Incumplimiento, la Acción de Acceso a la Información Pública y la Acción Extraordinaria de Protección.
 
Si bien es cierto que la Constitución del Ecuador de 1998 reconocía algunas garantías constitucionales como la Acción de Amparo, el Hábeas Corpus o el Hábeas Data; la falta de conocimiento, voluntad política o cultura jurídica para aplicar normas constitucionales, de derecho internacional o de jurisprudencia de organismos internacionales de derechos humanos, trajo como consecuencia que en varios casos, los jueces de instancia o el propio Tribunal Constitucional, continuaran aplicando normas internas de derecho civil, administrativo, penal u otras.
 
Si bien es cierto que la Constitución del Ecuador de 1998 reconocía algunas garantías constitucionales como la Acción de Amparo, el Hábeas Corpus o el Hábeas Data; la falta de conocimiento, voluntad política o cultura jurídica para aplicar normas constitucionales, de derecho internacional o de jurisprudencia de organismos internacionales de derechos humanos, trajo como consecuencia que en varios casos, los jueces de instancia o el propio Tribunal Constitucional, continuaran aplicando normas internas de derecho civil, administrativo, penal u otras.
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El contar con una acción constitucional que ampare los derechos humanos como es la acción de protección contenida en la Constitución del Ecuador vigente desde octubre de 2008, por si misma no constituye una respuesta satisfactoria o suficiente para que la misma se torne efectiva y adecuada, sino que depende de la práctica jurídica, de la voluntad política y del control concreto o abstracto de la Constitución que la ejerce la Corte Constitucional con carácter vinculante.
 
El contar con una acción constitucional que ampare los derechos humanos como es la acción de protección contenida en la Constitución del Ecuador vigente desde octubre de 2008, por si misma no constituye una respuesta satisfactoria o suficiente para que la misma se torne efectiva y adecuada, sino que depende de la práctica jurídica, de la voluntad política y del control concreto o abstracto de la Constitución que la ejerce la Corte Constitucional con carácter vinculante.
 
En cuanto a la efectividad de los recursos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señala que los mismos deben ser capaces de producir los resultados para los cuales fueron creados, que son los Estados los que tienen la responsabilidad de la existencia de las normas, de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso
 
En cuanto a la efectividad de los recursos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señala que los mismos deben ser capaces de producir los resultados para los cuales fueron creados, que son los Estados los que tienen la responsabilidad de la existencia de las normas, de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso
Línea 171: Línea 343:
 
“que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.”  
 
“que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.”  
 
(…)
 
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¿Cuándo procede?
 
¿Cuándo procede?
 
 
La acción de protección podrá interponerse cuando exista una vulneración de los derechos constitucionales y de los contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
 
La acción de protección podrá interponerse cuando exista una vulneración de los derechos constitucionales y de los contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos.
 
Por tanto la acción de protección procede:
 
Por tanto la acción de protección procede:
Línea 184: Línea 356:
 
d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo.
 
d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo.
 
5) Contra todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona.  
 
5) Contra todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona.  
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¿Qué derechos protege?
 
¿Qué derechos protege?
 
Todos los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos; con excepción de los derechos protegidos por las acciones de: hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinario de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.  
 
Todos los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos; con excepción de los derechos protegidos por las acciones de: hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinario de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.  
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¿Quién conoce la Acción?
 
¿Quién conoce la Acción?
 
Cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto u  omisión o donde se producen sus efectos. Si existen dos o más jueces competentes, la demanda se sorteará entre ellos.
 
Cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto u  omisión o donde se producen sus efectos. Si existen dos o más jueces competentes, la demanda se sorteará entre ellos.
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h) Cuando exista vulneración de derechos, la sentencia la declarará, ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial. Además especificará las obligaciones positivas y negativas, que debe cumplir el demandado y las circunstancias en que deben cumplirse.
 
h) Cuando exista vulneración de derechos, la sentencia la declarará, ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial. Además especificará las obligaciones positivas y negativas, que debe cumplir el demandado y las circunstancias en que deben cumplirse.
 
i) La acción de protección solo finalizará con la ejecución integral de la sentencia.  
 
i) La acción de protección solo finalizará con la ejecución integral de la sentencia.  
 
 
j) Cualquiera de las partes podrán presentar apelación ante la Corte Provincial de Justicia correspondiente. La apelación se podrá presentar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificados por escrito por el juez o jueza.
 
j) Cualquiera de las partes podrán presentar apelación ante la Corte Provincial de Justicia correspondiente. La apelación se podrá presentar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificados por escrito por el juez o jueza.
 
La apelación no suspende la ejecución de la sentencia cuando el apelante fuere la persona o entidad demandada.
 
La apelación no suspende la ejecución de la sentencia cuando el apelante fuere la persona o entidad demandada.
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¿Cuál es su objetivo?
 
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La acción de protección tiene como finalidad:
 
La acción de protección tiene como finalidad:
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'''Storini Claudia y Navas Alvear Marco. La acción de protección en Ecuador Realidad jurídica y social (pág 44-146 y 147)'''
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1.3.3. Qué debe entenderse por eficacia ,efectividad y eficiencia de la acción de protección.
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En el lenguaje común, como en el lenguaje técnico de los juristas, el término eficaciano tiene una utilización unívoca. Por una parte, parece que puede hablarse indistintamente de eficacia,efectividad y eficiencia, mientras que, por otra,se utiliza n estos términos conjuntamente atribuyendo a cada uno con significaciones distintas tanto que Hart se refiere a este problema como un ambiguo y equívoco tema de la obediencia al derecho. Esa es la razón por la que hay que considerar como prioritario explicar y determinar cuál es la significación que, dentro de esta investigación , se le va aotorgar a estos términos. Según el diccionario de la lengua española: Eficacia equivale a: Capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera. Entretanto,efectividad: Capacidad de lograr el efecto que sedesea o se espera, además de Realidad, validez. Y eficiencia: Capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado.
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Como puede comprobarse, según el citado diccionario los términos eficacia y efectividad tienen primafacie un idéntico significado, aunque al término efectividad se le añada él de‘validez’, lo cual, desde un principio da razón y talvez explica, por lo menos en el ámbito jurídico, la heterogénea utilización de estos términos. Ello porque en las ciencias jurídicas no es lo mismo hablar de efectividad como sinónimo de eficacia, que hablar de la efectividad como sinónimo de validez
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2.5.5.Motivación en la acción de protección
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El resultado del estudio cualitativo en este punto ha demostrado que la falta de coherencia, la debilidad en los argumentos, el aplicar derechos sin dotarles de contenidos constitucionales, la falta del domino de técnicas y métodos de interpretación constitucional si la motivación como uno de los elementos más débiles en relación al análisis de sentencias de acción de protección.
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Antes de entrar a tratar estos aspectos, es preciso recordar que para este análisis se entendió la motivación como un procedimiento por el cual el juez, sobre la base de algunas premisas derivadas de los antecedentes del caso, de los fundamentos de hecho y derecho y de la normativa invocada como aplicable, vincula estos elementos de forma argumentada a efectos de resolver. Tal ejercicio razonado se plasma, tanto en la parte motiva como en la resolutiva del fallo. De esa forma  y principalmente en materia constitucional, la motivación se convierte en un principio procesal fundamental para la eficacia, eficiencia y sobretodo la efectividad de la acción de protección. Como ha subrayado Manuel Atienza, decidir ‘no es argumentar’, razonar correctamente permite cimentar la decisión.
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Existen para las decisiones dos tipos de razones: las explicativas y las justificativas, las últimas apuntan no a dar cuenta del porqué se tomó la decisión, sino de que esta resulte aceptable o correcta. En tal sentido, la motivación se compone de razones, cuyos antecedentes son tomados por el juez en el proceso y luego son sistematizados en orden a justificar su decisión.
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Según Atienza, estos razonamientos deben ser al efecto ‘relevantes’ y ‘de peso’ . Bien subraya el citado autor, que el razonamiento jurídico es uno de tipo práctico. Entre otros criterios para el ejercicio de un razonamiento práctico, Atienza propone el de relevancia, relativo a la aplicabilidad de las normas a un caso y la consideración de la validez de estas respecto del mismo. Así mismo, propone el criterio de peso que tiene que ver con el grado de pertinencia de cada premisa respecto del caso. Unas premisas tendrán una mayor pertinencia y otras una menor. Además del razonamiento práctico como elemento de una adecuada motivación, el autor subraya la necesidad de un ejercicio lógico formal que permita la coherencia entre las premisas y la conclusión.
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El grado del razonamiento que aquí se examina tiene que ver entonces, expresado en términos operacionales, con la posibilidad de vincular ciertas razones de forma lógica (racional,coherente) y a la vez, examinar la relevancia y grado de pertinencia de las mismas con relación al resultado en el caso.
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Revisión actual del 16:24 2 ago 2016

Definiciones Indice.jpg

Índice de sentencias: A


Corte Constitucional del Ecuadror
Sentencia No 029-14-SEP-CC
Caso No 1118-11-EP 
Registro Oficial Suplemento 230 de 22 de Abril del 2014.
 

La garantía jurisdiccional de la acción de protección fue incorporada en la Constitución de 2008, para tutelar de modo directo y eficaz los derechos constitucionales de las personas. En tal sentido, el proceso constitucional está regido por los principios de informalidad, celeridad y sencillez. Principios que han sido recogidos en la Constitución de la República en su artículo 86 numeral 2 literales a)y b) y reproducidos y desarrollados en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su artículo 8 numerales 1 y 7, lo que denota que las personas cuentan con un amparo directo sobre los derechos que consideran han sido vulnerados.

La Corte Constitucional respecto del objeto de la acción de protección, establece que esta acción es un mecanismo exclusivo de protección del componente constitucional reconocido a las personas o colectivos, y por consiguiente requiere de un procedimiento sencillo, rápido y eficaz, autónomo, directo y sumario al que en ningún caso pueden aplicársele normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho 4. Es de gran importancia, también, considerar que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece dos principios complementarios que permiten caracterizar la jurisdicción constitucional como una en la que juezas y jueces se constituyen en garantes de las normas constitucionales. Nos referimos a los principios de inicio por demanda de parte e impulso de oficio, previstos en el artículo 4, numerales 3 y 4 del mencionado cuerpo normativo: "Art. 4.-Principios procesales.-La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: ( ... ) 3. Inicio por demanda de parte.-Salvo norma expresa en contrario, los procesos se inician por demanda de parte. 4. Impulso de oficio.-La jueza o juez tiene el deber de impulsar de oficio los procesos constitucionales hasta llegar a su conclusión, salvo en los casos expresamente señalados en esta ley".

La garantía jurisdiccional de la acción de protección, como hemos dejado sentado, se encuentra enmarcada en un proceso que debe desarrollarse en un marco informal, sencillo y rápido, por medio del impulso judicial, en lo que no esté expresamente prohibido. Por eso la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que "la tutela de los derechos constitucionales exige que el modelo procedimental de la acción de protección y de las garantías jurisdiccionales en general se encuentre desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil y dinámica, una protección efectiva y oportuna al titular del derecho posiblemente afectado". Es, por tanto, concordante este precepto con la idea de que la jueza o juez debería considerar la posibilidad de declarar el desistimiento de la causa y su correspondiente archivo, no únicamente en razón de la ausencia de la persona accionante o quien ha sido afectado por la violación de derechos constitucionales, sino además la factibilidad de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión, es decir, decidir sobre la existencia de la violación a derechos constitucionales, en evento de que se verifique dicha ausencia.

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Pág. Web: EL derecho para Todos

La Acción de Protección, es una garantía constitucional contemplada en nuestra actual Constitución del Estado Ecuatoriano en su Art. 88, la cual como concepto básico contempla que es la facultad de defensa que posee cualquier persona o sujeto de derecho, dentro de la forma de acudir a ejercer la reclamación a los órganos jurisdiccionales legalmente establecidos y ante los diferentes jueces donde se origina tal violación de los derechos legales, dando con ello cumplimiento al fin superior que pretende la sociedad, garantizando la justicia, la paz y la seguridad. La acción de protección garantiza:

1.- Remediar de manera urgente derechos constitucionales violentados en su procedimiento. 2.- Es sencillo, breve y sumario. 3.- Evita un perjuicio irremediable. 4.- Es preferente, su tramitación es con carácter de urgente. 5.- Por el hecho de ser sumario direcciona al juez a conocer del juicio propuesto.

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Pág. Web: Blacio Aguirre Galo Stalin, La acción de protección en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.


La principal norma en la legislación ecuatoriana que regula la Acción de protección la encontramos dentro de las Garantías Constitucionales, propiamente en las garantías jurisdiccionales artículo 88 de nuestra Constitución, donde se señala que: ¨La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación¨.

Su objetivo es el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en nuestra Constitución.

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Storini Claudia y Navas Alvear Marco, La acción de protección en Ecuador:
Realidad jurídica y social (pág 99)


Objeto esencial de la acción de protección, desde un punto de vista estrictamente constitucional, es el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución; en consecuencia y de inicio nos queda absolutamente claro que no se trata de una garantía excepcional en el sentido de residual, subsidiaria. Esto significa que en Ecuador cada proceso, el constitucional y el ordinario, tendrán su propia naturaleza, su propio ámbito de protección y su propia finalidad, y será la justicia constitucional y ordinaria la que determinará seguramente a partir de la jurisprudencia las circunstancias concretas bajo las cuales cada uno de ellos debe operar, dentro de un “Estado constitucional de derechos y justicia ” y de la dinámica del sistema de fuentes del derecho que en él se identifica, en el cual la jurisprudencia juega un papel fundamental


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Base Legal Indice.jpg

Constitución de la República del Ecuador


Art. 88

La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.


Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucionales


Art. 39

Objeto.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.


Art. 40

Requisitos.- La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado.


Art. 41

Procedencia y legitimación pasiva.- La acción de protección procede contra:

1. Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio. 2. Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce o ejercicio de los derechos y garantías. 3. Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías. 4. Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias:

a) Presten servicios públicos impropios o de interés público; b) Presten servicios públicos por delegación o concesión; c) Provoque daño grave; d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo.

5. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona.


Art. 42

Improcedencia de la acción.- La acción de protección de derechos no procede:

1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales. 2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños susceptibles de reparación. 3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos. 4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz. 5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. 6. Cuando se trate de providencias judiciales. 7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral.

En estos casos, de manera sucinta la jueza o juez, mediante auto, declarará inadmisible la acción y especificará la causa por la que no procede la misma.

Sentencias Indice.jpg

Sentencias Corte Constitucional Indice.jpg

 Cote Constitucional del Ecuadror
 Sentencia No 029-14-SEP-CC
 Caso No 1118-11-EP 
 Registro Oficial Suplemento 230 de 22 de Abril del 2014.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


La garantía jurisdiccional de la acción de protección fue incorporada en la Constitución de 2008, para tutelar de modo directo y eficaz los derechos constitucionales de las personas. En tal sentido, el proceso constitucional está regido por los principios de informalidad, celeridad y sencillez. Principios que han sido recogidos en la Constitución de la República en su artículo 86 numeral 2 literales a)y b) y reproducidos y desarrollados en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su artículo 8 numerales 1 y 7, lo que denota que las personas cuentan con un amparo directo sobre los derechos que consideran han sido vulnerados.

La Corte Constitucional respecto del objeto de la acción de protección, establece que esta acción es un mecanismo exclusivo de protección del componente constitucional reconocido a las personas o colectivos, y por consiguiente requiere de un procedimiento sencillo, rápido y eficaz, autónomo, directo y sumario al que en ningún caso pueden aplicársele normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho 4. Es de gran importancia, también, considerar que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece dos principios complementarios que permiten caracterizar la jurisdicción constitucional como una en la que juezas y jueces se constituyen en garantes de las normas constitucionales. Nos referimos a los principios de inicio por demanda de parte e impulso de oficio, previstos en el artículo 4, numerales 3 y 4 del mencionado cuerpo normativo: "Art. 4.-Principios procesales.-La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: ( ... ) 3. Inicio por demanda de parte.-Salvo norma expresa en contrario, los procesos se inician por demanda de parte. 4. Impulso de oficio.-La jueza o juez tiene el deber de impulsar de oficio los procesos constitucionales hasta llegar a su conclusión, salvo en los casos expresamente señalados en esta ley".

Bajo estas premisas, en el presente caso es necesario diferenciar la figura tradicional del amparo constitucional de la garantía de acción de protección, en lo pertinente al desistimiento tácito. En la figura del amparo, el artículo 50 de la Ley de Control Constitucional, vigente a la época, establecía que el juez convocaba por una sola vez a las partes y la ausencia del actor se consideraba como desistimiento, existiendo la posibilidad de convocarse a una nueva audiencia, si la no comparecencia provino de fuerza mayor debidamente comprobada. Ello nos situaba frente a una única valoración que debía formular el juez para declarar el desistimiento, que era pronunciarse respecto si la no asistencia del accionante devino de fuerza mayor para solo en este caso hacer un nuevo señalamiento o, por lo contrario, declarar el desistimiento tácito y su posterior archivo.


La garantía jurisdiccional de la acción de protección, como hemos dejado sentado, se encuentra enmarcada en un proceso que debe desarrollarse en un marco informal, sencillo y rápido, por medio del impulso judicial, en lo que no esté expresamente prohibido. Por eso la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que "la tutela de los derechos constitucionales exige que el modelo procedimental de la acción de protección -y de las garantías jurisdiccionales en general-se encuentre desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil y dinámica, una protección efectiva y oportuna al titular del derecho posiblemente afectado"5. Es, por tanto, concordante este precepto con la idea de que la jueza o juez debería considerar la posibilidad de declarar el desistimiento de la causa y su correspondiente archivo, no únicamente en razón de la ausencia de la persona accionante o quien ha sido afectado por la violación de derechos constitucionales, sino además la factibilidad de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión, es decir, decidir sobre la existencia de la violación a derechos constitucionales, en evento de que se verifique dicha ausencia.

En el caso sub júdice, consta de la revisión del expediente tramitado en primera y segunda instancia que a los jueces que conocieron la acción de protección les correspondió valorar los dos supuestos a los que hace referencia la normativa pertinente, mismo que no ha sido observado, pues se ha señalado únicamente que el accionante -que en el caso, es la misma persona que el afectado-no compareció a la audiencia, y que su ausencia se dio sin justa causa. No obstante, el segundo supuesto, relacionado con el si fue o no indispensable su presencia para demostrar el daño que fue sustentado en el escrito de demanda, no fue objeto de análisis por parte de las autoridades jurisdiccionales.

De lo expuesto, es menester resaltar que existen supuestos establecidos por la normativa para que proceda el desistimiento tácito de la acción, como se ha dejado sentado en líneas anteriores. Dichos supuestos, como también se ha anotado, deben ser interpretados a la luz del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos constitucionales, así como los principios de inmediación, celeridad e impulso de oficio que caracterizan a esta naturaleza de procesos constitucionales como la acción de protección. Es decir, en caso de ausencia de la persona afectada y falta de concurrencia de los elementos que permiten declarar el desistimiento tácito, se debe continuar con el trámite de la acción, ya que es central la importancia de la sustanciación de la causa en las garantías jurisdiccionales de los derechos, en las que el juzgador tiene la oportunidad de determinar si existe o no vulneración de los derechos alegados por la parte accionante, y de este modo efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión del accionante. En el caso en juicio, como se ha evidenciado, al no efectuar una evaluación sobre el cumplimiento de ambos requisitos para la verificación del desistimiento tácito, y al haber sido refrendada esta acción por medio de la negativa a conceder la apelación del auto impugnado, los jueces de la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha violaron el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses del accionante.


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Sentencia Extranjera y Legislación ComparadaIndice.jpg

Sentencia Extranjera Indice.jpg

                                         COLOMBIA

Sentencia C-543/92

ACCION DE TUTELA-Naturaleza

La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

(…)

AUTORIDAD PUBLICA/ACCION DE TUTELA/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ

De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.

(…)

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

Las disposiciones acusadas hacen parte de un decreto expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente (artículo Transitorio 5, literal b), de la Constitución Política).

Según el artículo Transitorio 10, los decretos dictados con apoyo en tales facultades tienen fuerza de ley y son objeto del control de constitucionalidad a cargo de esta Corporación.

(...)

A este respecto, la Corte Constitucional formula las siguientes consideraciones:

Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.

La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).

Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos:

"Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal"

Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela.

La Corte acoge en este aspecto lo expresado por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein en la aclaración de voto formulada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en los siguientes términos:

"Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó.

Inclusive cuando por la circunstancia especial anotada (la del perjuicio irremediable) procede la acción de tutela, así acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el punto.


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Legislación ComparadaIndice.jpg

                                                CHILE
Ríos Álvarez Lautaro,  LA ACCION CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CHILENO, páginas 38-40-45


Concepto del R.P.

Podemos definir el R.P. como un acción procesal instaurada por la Constitución, cuyo carácter informal y sumarísimo permite al afectado por actos u omisiones arbitrarios o ilegales –que le agravien en el legítimo ejercicio de cualquiera de los derechos que su artículo 20 especifica– para recurrir directamente a la Corte de Apelaciones respectiva, la cual queda habilitada para decretar las medidas que estime necesarias con el fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado.

1.2. Su trascendencia. Con todo, cualquiera definición por completa que sea no alcanza a describir el formidable aporte que el R.P. ha venido a representar en el resguardo judicial de ciertos derechos fundamentales o –lo que viene a ser lo mismo el inexplicable vacío que ha logrado subsanar en ese campo.

En efecto, antes de crearse esta acción especial, la defensa de bienes jurídicos de tanta trascendencia como la vida, la honra o la inviolabilidad del hogar por citar algunos– quedaba entregada a las vías procesales ordinarias o especiales, casi siempre demasiado lentas o insuficientes para otorgar un resguardo enérgico y oportuno al derecho conculcado, dirigido a suprimir el agravio y a restablecer prontamente su ejercicio legítimo

CARACTERÍSTICAS PROCESALES DEL R.P.


Al caracterizar el R.P. en nuestro ordenamiento jurídico, conviene especificar los distintos planos en que se revela su extraordinaria valía.

2.1. Amparo especial a determinados derechos. El vigor jurídico de los derechos públicos subjetivos no radica tanto en su Declaración en la Carta Fundamental ni en las garantías que resguardan su ejercicio sino, principalmente, en la tutela que ante cualquier agravio –así sea en grado de amenaza– pueda recabarse de los tribunales de justicia, guardianes naturales de tales derechos.

El R.P. constituye la tutela judicial por excelencia de cada uno de los derechos fundamentales protegidos por esta acción.

2.2. Rango constitucional El R.P. se inscribe entre las escasas acciones procesales instituidas directamente por la Constitución Política; y, por ello, está dotado de la supremacía normativa, de la estabilidad y de la aplicación preferente, que son cualidades propias de la Carta Fundamental. Además, el R.P. dispone de una estructura procedimental, diseñada en el art. 20 de la Constitución, que incluye sus efectos.

REGULACIÓN PROCESAL DEL R.P.

3.1. Habilitación constitucional del A.C. Nº 3: los A.A. de la Excma.

Corte Suprema. Una vez establecida la naturaleza, los caracteres y el diseño breve y concentrado del procedimiento, estamos en situación de analizar las reformas introducidas al Auto Acordado original, de 29-III-1977 de la Excma. Corte Suprema mediante los Autos Acordados del mismo Tribunal de 24 de Junio de 1992, de 4-V-1998 y de 25-V-2007, que incorporaron importantes modificaciones al primero.

No está demás recordar aquí que el Auto Acordado de 29 de marzo de 1977 que estableció originalmente el procedimiento del R.P. instituido en el art. 2º del Acta Constitucional Nº 3 de septiembre de 1976– tuvo una notable habilitación constitucional expresamente otorgada a la Corte Suprema para dictarlo. El inciso segundo del mismo artículo prescribió: “La Corte Suprema dictará un auto acordado que regule la tramitación de este recurso”.

Con todo –y pese a la clara habilitación de rango constitucional señalada– se criticó en su momento a la Excma. Corte por haberse excedido en su cometido al limitar el ejercicio de esta acción imponiéndole un plazo breve de prescripción extintiva o decaducidad procesal– de quince días corridos, y al establecer eventuales sanciones administrativas que aun podrían recaer en funcionarios de la Administración del Estado no dependientes de la línea jerárquica de los tribunales de justicia; todo lo cual sin perjuicio de otros reparos de menor importancia– excedía notoriamente el encargo de reglar la tramitación del recurso.

No obstante el hecho de que la Constitución de 1980 derogó el Acta Constitucional Nº 3, la regulación procesal de esta acción permaneció incólume.


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Nogueira Alcalá Humberto, El Recurso de Protección en el Contexto del Amparo de los Derechos Fundamentales Latinoamericano e Interamericano.

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4. Algunas consideraciones finales sobre los fallos de los tribunales superiores en materia de protección de derechos fundamentales.

En el análisis de los fallos de los tribunales competentes en materia de recurso de protección (Cortes de Apelaciones y Corte Suprema) puede apreciarse diferentes criterios, mas amplios o mas restrictivos, en materia de admisibilidad del recurso, como asimismo, respecto del criterio para contabilizar el plazo de caducidad de la acción.

Las salas de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema de Justicia en sus fallos sobre recursos de protección muestran por regla general un déficit importante de argumentación jurídica de derechos fundamentales, ya que debieran analizar en los respectivos casos, el contenido constitucionalmente asegurado del respectivo derecho y sus garantías en la evaluación de si el mismo ha sido o no afectado a través de un acto u omisión ilegal o arbitrario a través de una amenaza, perturbación o privación del mismo. En una gran cantidad de fallos no hay ningún esfuerzo por delimitar el derecho o los derechos invocados por el recurrente, con lo cual el contenido del derecho fundamental es utilizado discrecionalmente o debe subentenderse, no existiendo argumentación convincente suficiente en el acogimiento o rechazo de recursos de protección. En una cantidad significativa de casos pueden también encontrarse confusiones entre derechos fundamentales o errores fundamentales de concepto sobre ellos46.

Otra practica frecuente en diversas salas de cortes de apelaciones es derivar a otros procedimientos jurisdiccionales la resolución del problema, olvidando que la acción de protección es como determina la Constitución, sin perjuicio de otros medios o procedimientos jurisdiccionales.

Asimismo, en la inadmisibilidad de los recursos de protección se utiliza a menuda la causal de manifiesta falta de fundamento sin la argumentación respectiva, con lo cual la decisión es absolutamente discrecional. Ello ha llevado a que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso vs. Chile, haya debido sostener: "Al pronunciarse sobre dicho recurso, la Corte de Apelaciones de Santiago no resolvió la controversia suscitada por la actuación del Vicepresidente del Comité de Inversiones Extranjeras, pronunciándose sobre la existencia o no en el caso concreto del derecho de acceso a la información solicitada, ya que la decisión judicial fue declarar inadmisible el recurso de protección interpuesto (suprapárr. 57.25).

"En primer término, este Tribunal encuentra que esa decisión judicial careció de fundamentación adecuada. La Corte de Apelaciones de Santiago únicamente señaló que adoptaba tal decisión con base en que de "los hechos descritos [...] y de los antecedentes aparejados al recurso, se desprende que éste adolece de manifiesta falta de fundamento ". Además, la Corte de Apelaciones señaló que tenía presente que "el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 déla Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales ", sin desarrollar ninguna consideración al respecto.

"La referida resolución judicial no contiene otra fundamentación que la señalada anteriormente. La Corte de Apelaciones de Santiago no realizó ni la más mínima indicación respecto de las razones por las que se "desprendía]" de los "hechos" y "antecedentes" del recurso su "manifiesta falta de fundamento ". Tampoco realizó una evaluación respecto de si ¡a actuación de la autoridad administrativa, al no entregar una parte de la información solicitada, guardaba relación con alguna de las garantías que pueden ser objeto del recurso de protección, o si procedía algún otro recurso ante los tribunales ordinarios. "

[...]

Asimismo, la Corte concluye que la referida decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago que declaró inadmisible el recurso de protección no cumplió con la garantía de encontrarse debidamente fundamentada, por lo que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Marcel Claude Reyes, Arturo Longton Guerrero y Sebastián Cox Urrejola47.


5. Consideraciones críticas sobre la regulación y práctica jurisprudencial de la acción de protección.

Consideramos junto a otros colegas en la cátedra de Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional, como asimismo, de la magistratura y del foro, que la Excma. Corte Suprema contó en 1976 con una precisa y clara habilitación constitucional a través del artículo 21 del Acta Constitucional N°3 de septiembre de 1976, para regular mediante Auto Acordado la tramitación del recurso o acción de protección, aún cuando se excedió de su mandato al establecer un plazo de caducidad de quince días corridos para ejercer la acción de protección, además de otros reparos menores que pueden formularse a dicho Auto Acordado del 29 de marzo de 1997.

Sin embargo, al ejercer dicha atribución otorgada por el Acta Constitucional, la Excma. Corte Suprema agotó dicha habilitación. La Constitución vigente, en ninguna de sus normas establece una habilitación similar, habiendo la Carta Fundamental derogado orgánicamente el Acta Constitucional N°3, reemplazándola por su texto, derogándose también la competencia explícita que esta última norma de rango constitucional había otorgado a la Corte Suprema48. No debe olvidarse que el artículo 7o de la Constitución determina que "ninguna magistratura puede "atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que ¡os que expresamente se ¡as hayan conferido en virtud de la Constitución a las leyes ". Agregando el inciso final del mismo artículo: "Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señala".

A su vez, las facultades económicas invocadas por la Excma. Corte Suprema de Justicia para dictar los Auto Acordados de 24 de junio de 1992 y de 4 de mayo de 1998, publicados en el Diario Oficial del 27 de junio de 1992 y el 9 de junio de 1998, respectivamente, no otorgan a la Corte Suprema la facultad para regular derechos y garantías constitucionales, los cuales, de acuerdo con la Constitución, solo pueden regularlos los órganos colegisladores por ser materia de ley, de acuerdo con los artículos 60 N° 20: "toda norma general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico". Existe así en nuestro país como en la generalidad de los estados de derecho constitucionales democráticos, la garantía normativa constitucional de la reserva de ley para regular los derechos y garantías, lo que se transforma en verdadera reserva parlamentaria de regulación, ya que el artículo 61, inciso 2o, no autoriza al Congreso Nacional para delegar en el Presidente de la República la posibilidad de dictar decretos con fuerza de ley en "materias comprendidas en las garantías constitucionales". Además, ni siquiera el legislador, de acuerdo al artículo 19 N°26 de la Constitución, puede, al regular o complementar las garantías que la Constitución asegura, o al limitarlas cuando ella lo autoriza, "afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio".


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                                                  COLOMBIA
Página web: formación ciudadana y control constitucional


La Acción de Tutela La acción de tutela es el mecanismo de protección de los derechos fundamentales. La constitución de 1991 la establece en los siguientes términos:

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

"La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacer. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

"Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

"En ningún caso podrán transcurrir mas de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. "La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación renuente o indefensión".

La acción de tutela fue desarrollada por el Decreto Extraordinario 2591 de 1991, el cual a su vez fue reglamentado por el Decreto 306 de 1992. En lo que sigue se aprecian los principales aspectos de la acción de tutela. Lo demás puede ser ampliado con el estudio de los decretos mencionados y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.


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                                                 MÉXICO
Vivas Barrera Tania Giovanna, El Amparo mexicano y la Acción de Tutela colombiana. Un ejercicio de derecho constitucional comparado en Latinoamérica*


El Amparo Mexicano Complejo, puede resultar ser el calificativo más adecuado del proceso de amparo en México, esa complejidad se advierte desde el elemento material de protección, pues al amparo mexicano se le han entregado materias tan diversas que resulta paradigmático que un mismo instituto pueda enfrentar el habeas corpus, encargarse de las controversias constitucionales ,ser la herramienta judicial de protección de los derechos consagrados constitucionalmente y al mismo tiempo, resolver litigios del régimen agrario del país. Tal complejidad ha sido denunciada por varios especialistas del amparo mexicano, uno de los más conocidos y dedicados constitucionalistas ha sido el maestro Héctor Fix Zamudio quien considera que “El juicio de amparo mexicano ha modificado su propósito original de tutelar exclusivamente los derechos fundamentales de carácter constitucional contra ley eso actos de cualquier autoridad, en un conjunto complejo de procesos, [que prácticamente] tutela todo el orden jurídico nacional”. Por ello, al acercarse al mecanismo judicial constitucional para la protección de los derechos constitucionales en México podrá advertirse una dificultad en su comprensión como garantía judicial constitucional, pues, el amparo lejos de constituirse en un mecanismo constitucional de fácil aprehensión por los ciudadanos mexicanos, ha sido reconocido por su incapacidad der esponder a una correcta protección de derechos dada su estructura de corte casacionista.

El juicio de amparo hace parte del grupo de acciones constitucionales que buscan la garantía y protección de la supremacía constitucional, bastante más antigua que las modernas acciones de inconstitucionalidad o de controversias constitucionales que pretenden fortalecer el rol de control de constitucionalidad en México, sigue siendo el control de constitucionalidad concreto a través del juicio de amparo el que se concibe como el instrumento de mayor impacto judicial constitucional en México y, con ello, la fuerza histórica del amparo mexicano en el control concreto de constitucionalidad hace, sin duda, aún más interesante su estudio.


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Pág Web: Trujillo Orbe Rodrigo, La acción de Protección como Garantía de los Derechos Humanos


En el Ecuador, el cambio de un Estado Liberal con modelo constitucional a un Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, trae como consecuencia un cambio de cultura jurídica.

La Constitución del Ecuador de 2008, en esencia garantista, crea una serie de acciones jurisdiccionales para la protección de los derechos humanos, como son: la Acción de Protección, la Acción de Hábeas Corpus, la Acción de Hábeas Data, la Acción por Incumplimiento, la Acción de Acceso a la Información Pública y la Acción Extraordinaria de Protección. Si bien es cierto que la Constitución del Ecuador de 1998 reconocía algunas garantías constitucionales como la Acción de Amparo, el Hábeas Corpus o el Hábeas Data; la falta de conocimiento, voluntad política o cultura jurídica para aplicar normas constitucionales, de derecho internacional o de jurisprudencia de organismos internacionales de derechos humanos, trajo como consecuencia que en varios casos, los jueces de instancia o el propio Tribunal Constitucional, continuaran aplicando normas internas de derecho civil, administrativo, penal u otras.

(…)

El contar con una acción constitucional que ampare los derechos humanos como es la acción de protección contenida en la Constitución del Ecuador vigente desde octubre de 2008, por si misma no constituye una respuesta satisfactoria o suficiente para que la misma se torne efectiva y adecuada, sino que depende de la práctica jurídica, de la voluntad política y del control concreto o abstracto de la Constitución que la ejerce la Corte Constitucional con carácter vinculante. En cuanto a la efectividad de los recursos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señala que los mismos deben ser capaces de producir los resultados para los cuales fueron creados, que son los Estados los que tienen la responsabilidad de la existencia de las normas, de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que disponer de recursos adecuados significa: “que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.” (…)

¿Cuándo procede? La acción de protección podrá interponerse cuando exista una vulneración de los derechos constitucionales y de los contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Por tanto la acción de protección procede: 1) Contra los actos u omisiones de las autoridades y funcionarios públicos, no judiciales (no decisiones judiciales), que violen o hayan violado cualquiera de los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio; 2) Contra políticas públicas, nacionales o locales, que impidan el goce o ejercicio de los derechos y garantías; 3) Contra los actos u omisiones del prestador del servicio público que viole los derechos y garantías; 4) Contra los actos u omisiones de las personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias: a) Presten servicios públicos impropios o de interés público; b) Presten servicios públicos por delegación o concesión; c) Provoque daño grave; d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo. 5) Contra todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona.

(…)

¿Qué derechos protege? Todos los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos; con excepción de los derechos protegidos por las acciones de: hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinario de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.

¿Quién conoce la Acción? Cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto u omisión o donde se producen sus efectos. Si existen dos o más jueces competentes, la demanda se sorteará entre ellos. Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la correspondiente Corte Provincial de Justicia. Cuando haya más de una sala, habrá un sorteo para la competencia de una de ellas. Trámite a) No se requiere el patrocinio de un abogado o abogada para la presentación de la acción de protección ni para su apelación. b) Presentada la acción, la jueza o juez la calificará dentro de las 24 horas siguientes a su presentación y convocará inmediatamente a una audiencia pública, en la que podrán intervenir la persona afectada y la accionante si no fueren la misma persona; y, la persona o entidad accionada o demandada. c) En cualquier momento del proceso el juez podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. d) La falta o ausencia de la parte accionante podrá considerarse como desistimiento. e) La falta o ausencia de la parte accionada o demandada no impedirá que la audiencia se realice. f) Las afirmaciones alegadas por la persona accionante se presumirán ciertas, cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información. g) La causa se resolverá mediante sentencia. h) Cuando exista vulneración de derechos, la sentencia la declarará, ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial. Además especificará las obligaciones positivas y negativas, que debe cumplir el demandado y las circunstancias en que deben cumplirse. i) La acción de protección solo finalizará con la ejecución integral de la sentencia. j) Cualquiera de las partes podrán presentar apelación ante la Corte Provincial de Justicia correspondiente. La apelación se podrá presentar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificados por escrito por el juez o jueza. La apelación no suspende la ejecución de la sentencia cuando el apelante fuere la persona o entidad demandada.

¿Cuál es su objetivo? La acción de protección tiene como finalidad: a) La protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. b) La declaración de la violación de uno o varios derechos. c) La reparación integral de los daños causados por la violación de uno o varios derechos. Cuando en la sentencia de una acción de protección se haya declarado la violación a un derecho o a varios derechos, se debe ordenar la reparación integral por el daño material e inmaterial producido. Dicha reparación integral va encaminada a que se restablezca la situación al estado anterior a la violación del derecho humano, en los casos de en que esto fuere posible. Entre las medidas o formas de reparación integral tenemos: la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento público y/o privado, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud, entre otras.

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Storini Claudia y Navas Alvear Marco. La acción de protección en Ecuador Realidad jurídica y social (pág 44-146 y 147)

(...)


1.3.3. Qué debe entenderse por eficacia ,efectividad y eficiencia de la acción de protección.

En el lenguaje común, como en el lenguaje técnico de los juristas, el término eficaciano tiene una utilización unívoca. Por una parte, parece que puede hablarse indistintamente de eficacia,efectividad y eficiencia, mientras que, por otra,se utiliza n estos términos conjuntamente atribuyendo a cada uno con significaciones distintas tanto que Hart se refiere a este problema como un ambiguo y equívoco tema de la obediencia al derecho. Esa es la razón por la que hay que considerar como prioritario explicar y determinar cuál es la significación que, dentro de esta investigación , se le va aotorgar a estos términos. Según el diccionario de la lengua española: Eficacia equivale a: Capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera. Entretanto,efectividad: Capacidad de lograr el efecto que sedesea o se espera, además de Realidad, validez. Y eficiencia: Capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado.

Como puede comprobarse, según el citado diccionario los términos eficacia y efectividad tienen primafacie un idéntico significado, aunque al término efectividad se le añada él de‘validez’, lo cual, desde un principio da razón y talvez explica, por lo menos en el ámbito jurídico, la heterogénea utilización de estos términos. Ello porque en las ciencias jurídicas no es lo mismo hablar de efectividad como sinónimo de eficacia, que hablar de la efectividad como sinónimo de validez


2.5.5.Motivación en la acción de protección

El resultado del estudio cualitativo en este punto ha demostrado que la falta de coherencia, la debilidad en los argumentos, el aplicar derechos sin dotarles de contenidos constitucionales, la falta del domino de técnicas y métodos de interpretación constitucional si la motivación como uno de los elementos más débiles en relación al análisis de sentencias de acción de protección.

Antes de entrar a tratar estos aspectos, es preciso recordar que para este análisis se entendió la motivación como un procedimiento por el cual el juez, sobre la base de algunas premisas derivadas de los antecedentes del caso, de los fundamentos de hecho y derecho y de la normativa invocada como aplicable, vincula estos elementos de forma argumentada a efectos de resolver. Tal ejercicio razonado se plasma, tanto en la parte motiva como en la resolutiva del fallo. De esa forma y principalmente en materia constitucional, la motivación se convierte en un principio procesal fundamental para la eficacia, eficiencia y sobretodo la efectividad de la acción de protección. Como ha subrayado Manuel Atienza, decidir ‘no es argumentar’, razonar correctamente permite cimentar la decisión.

Existen para las decisiones dos tipos de razones: las explicativas y las justificativas, las últimas apuntan no a dar cuenta del porqué se tomó la decisión, sino de que esta resulte aceptable o correcta. En tal sentido, la motivación se compone de razones, cuyos antecedentes son tomados por el juez en el proceso y luego son sistematizados en orden a justificar su decisión.

Según Atienza, estos razonamientos deben ser al efecto ‘relevantes’ y ‘de peso’ . Bien subraya el citado autor, que el razonamiento jurídico es uno de tipo práctico. Entre otros criterios para el ejercicio de un razonamiento práctico, Atienza propone el de relevancia, relativo a la aplicabilidad de las normas a un caso y la consideración de la validez de estas respecto del mismo. Así mismo, propone el criterio de peso que tiene que ver con el grado de pertinencia de cada premisa respecto del caso. Unas premisas tendrán una mayor pertinencia y otras una menor. Además del razonamiento práctico como elemento de una adecuada motivación, el autor subraya la necesidad de un ejercicio lógico formal que permita la coherencia entre las premisas y la conclusión.

El grado del razonamiento que aquí se examina tiene que ver entonces, expresado en términos operacionales, con la posibilidad de vincular ciertas razones de forma lógica (racional,coherente) y a la vez, examinar la relevancia y grado de pertinencia de las mismas con relación al resultado en el caso.


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