Diferencia entre revisiones de «Réplica»
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El Derecho a Réplica, según la definición de Rivera, es aquel en que atañe a toda persona que ha sido afectada en su personalidad como consecuencia de una noticia falsa, inexacta o desnaturalizada, inserta en un medio de prensa periódico y masivo, para difundir por el mismo medio, gratuitamente y en condiciones análogas, su versión de los hechos que dieron como motivo a la noticia o comentario perjudicial. | El Derecho a Réplica, según la definición de Rivera, es aquel en que atañe a toda persona que ha sido afectada en su personalidad como consecuencia de una noticia falsa, inexacta o desnaturalizada, inserta en un medio de prensa periódico y masivo, para difundir por el mismo medio, gratuitamente y en condiciones análogas, su versión de los hechos que dieron como motivo a la noticia o comentario perjudicial. | ||
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DERECHO A LA INFORMACION-Caso en que se vulneró derecho de los pobladores a estar informados sobre proceso de revocatoria de mandato por el ejercicio antijurídico del poder-deber del alcalde y opinión personal de periodista | DERECHO A LA INFORMACION-Caso en que se vulneró derecho de los pobladores a estar informados sobre proceso de revocatoria de mandato por el ejercicio antijurídico del poder-deber del alcalde y opinión personal de periodista | ||
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DERECHO A SOLICITAR RECTIFICACION SOBRE LA INFORMACION-Reglas de procedencia de la acción de tutela para su protección | DERECHO A SOLICITAR RECTIFICACION SOBRE LA INFORMACION-Reglas de procedencia de la acción de tutela para su protección | ||
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DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos | DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos | ||
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DERECHO DE RECTIFICACION-Hipótesis desarrolladas por la Corte Constitucional respecto de la carga de la prueba al momento de solicitar la rectificación | DERECHO DE RECTIFICACION-Hipótesis desarrolladas por la Corte Constitucional respecto de la carga de la prueba al momento de solicitar la rectificación | ||
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En cuanto a la carga de la prueba al momento de solicitarse la rectificación, la Corte ha desarrollado dos hipótesis. Por regla general, quien la pretende debe demostrar que los hechos no son ciertos o se muestran de forma parcializada. Esto ocurre cuando la información en cuestión verse sobre circunstancias concretas y determinadas. Sin embargo, cuando quiera que se trate de hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas, se le exime de este deber a la persona que solicita la rectificación. En estos dos últimos casos, debido precisamente a la indefinición, la carga de la prueba se traslada a quien haya difundido la información. | En cuanto a la carga de la prueba al momento de solicitarse la rectificación, la Corte ha desarrollado dos hipótesis. Por regla general, quien la pretende debe demostrar que los hechos no son ciertos o se muestran de forma parcializada. Esto ocurre cuando la información en cuestión verse sobre circunstancias concretas y determinadas. Sin embargo, cuando quiera que se trate de hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas, se le exime de este deber a la persona que solicita la rectificación. En estos dos últimos casos, debido precisamente a la indefinición, la carga de la prueba se traslada a quien haya difundido la información. | ||
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MEDIOS DE COMUNICACION-Libertad, responsabilidad y obligaciones del Estado en esta materia/MEDIOS DE COMUNICACION-Deber de incentivar el pluralismo informativo como parte fundamental de la responsabilidad social | MEDIOS DE COMUNICACION-Libertad, responsabilidad y obligaciones del Estado en esta materia/MEDIOS DE COMUNICACION-Deber de incentivar el pluralismo informativo como parte fundamental de la responsabilidad social | ||
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DERECHO A LA INFORMACION-Periodista incumplió límite de la imparcialidad en el ejercicio del derecho a la información por no distinguir entre la información que difundía y sus opiniones personales (…) | DERECHO A LA INFORMACION-Periodista incumplió límite de la imparcialidad en el ejercicio del derecho a la información por no distinguir entre la información que difundía y sus opiniones personales (…) | ||
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2. Solicitud de tutela | 2. Solicitud de tutela | ||
Considerando conculcados sus derechos fundamentales, solicitaron al juez de tutela que ordenara “(…) al señor Alcalde Municipal (…)” (Cuad. 1, folio 16) y “(…) a los medios de comunicación Toca Estéreo, Nueva Época y [Fusa TV], (…) que concedan el Derecho a la rectificación y réplica de manera inmediata (…)” (Cuad. 1, folio 14). Así mismo, que se les prevenga para que en el futuro difundan información veraz e imparcial y, en el caso del Alcalde, que en los sucesivo se abstenga de utilizar los medios de comunicación en contra del Comité Promotor de la Revocatoria del Mandato. | Considerando conculcados sus derechos fundamentales, solicitaron al juez de tutela que ordenara “(…) al señor Alcalde Municipal (…)” (Cuad. 1, folio 16) y “(…) a los medios de comunicación Toca Estéreo, Nueva Época y [Fusa TV], (…) que concedan el Derecho a la rectificación y réplica de manera inmediata (…)” (Cuad. 1, folio 14). Así mismo, que se les prevenga para que en el futuro difundan información veraz e imparcial y, en el caso del Alcalde, que en los sucesivo se abstenga de utilizar los medios de comunicación en contra del Comité Promotor de la Revocatoria del Mandato. | ||
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2.1 Reglas de procedencia de la acción de tutela para solicitar la rectificación de información. Reiteración de jurisprudencia. | 2.1 Reglas de procedencia de la acción de tutela para solicitar la rectificación de información. Reiteración de jurisprudencia. | ||
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En este sentido, en la sentencia T-437 de 2004[1], esta Corporación indicó que “el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 ´por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política´ estableció, como un mecanismo de procedibilidad para que la acción de tutela pueda analizar de fondo si la información divulgada por un medio de comunicación ha vulnerado algún derecho fundamental, que ésta deberá acompañarse con la copia de ´la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma´. Lo anterior, como resulta obvio, supone que haya sido presentada una [solicitud de] rectificación ante el medio de comunicación, en la que se respeten tanto los criterios formales como materiales que la constituyen”. | En este sentido, en la sentencia T-437 de 2004[1], esta Corporación indicó que “el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 ´por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política´ estableció, como un mecanismo de procedibilidad para que la acción de tutela pueda analizar de fondo si la información divulgada por un medio de comunicación ha vulnerado algún derecho fundamental, que ésta deberá acompañarse con la copia de ´la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma´. Lo anterior, como resulta obvio, supone que haya sido presentada una [solicitud de] rectificación ante el medio de comunicación, en la que se respeten tanto los criterios formales como materiales que la constituyen”. | ||
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2.2 El derecho a la libertad de expresión, la libertad de información y de opinión, y posibles colisiones con otros derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia. | 2.2 El derecho a la libertad de expresión, la libertad de información y de opinión, y posibles colisiones con otros derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia. | ||
Revisión actual del 15:55 2 ago 2016
Sumario
Definiciones
Diccionario de la Lengua Española, Real Academia de la Lengua, Pág. 1323
Acción de replicar//expresión, argumentos o discurso con que se replica// REPLICAR: instar o argüir contra la respuesta o argumento// 2. Responder oponiéndose a lo que se dice o manda// 3. Dicho del actor,: Presentar en juicio ordinario el escrito de replicar.
Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Págs. 169-170
Contestación./ Argumento en contra./ Refutación./ Objeción./Reparo./ Escrito en el que el actor, luego de conocida la contestación que a la demanda haya dado el demandado, reitera sus pretensiones, impugna las defensas del adversario y la reconvención en su caso y fija definitivamente la posición procesal.
Pág. Web: www.enciclopedia-juridica.biz14.com
Es el derecho que asiste a toda persona física o jurídica que se siente lesionada por una información publicada en un medio de difusión de enviar al medio de difusión un escrito replicando a las alusiones hechas a su persona.
Con anterioridad a la vigente legislación, la negativa del director del medio de difusión a publicar la réplica, y el consiguiente conflicto entre replicante y director se resolvía por la Administración.
En la actualidad estos conflictos se dirimen ante los tribunales.
Pág. Web: www.taringa.net
El Derecho a Réplica, según la definición de Rivera, es aquel en que atañe a toda persona que ha sido afectada en su personalidad como consecuencia de una noticia falsa, inexacta o desnaturalizada, inserta en un medio de prensa periódico y masivo, para difundir por el mismo medio, gratuitamente y en condiciones análogas, su versión de los hechos que dieron como motivo a la noticia o comentario perjudicial.
Base legal 
Constitución de la República del Ecuador
Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
7. El derecho de toda persona agraviada por informaciones sin pruebas o inexactas, emitidas por medios de comunicación social, a la correspondiente rectificación, réplica o respuesta, en forma inmediata, obligatoria y gratuita, en el mismo espacio u horario.
Código Orgánico Integral Penal
Art. 618.- Alegatos.- Concluida la fase probatoria, la o el presidente del tribunal concederá la palabra para alegar sobre la existencia de la infracción, la responsabilidad de la persona procesada y la pena aplicable, de acuerdo con el siguiente orden y disposiciones:
1. La o el fiscal, la víctima y la o el defensor público o privado presentarán y expondrán, en ese orden, sus argumentos o alegatos. Hay derecho a la réplica, pero concluirá siempre la o el defensor.
Ley de Comunicación
Art. 24.- Derecho a la réplica.- Toda persona o colectivo humano que haya sido directamente aludido a través de un medio de comunicación, de forma que afecte sus derechos a la dignidad, honra o reputación; tiene derecho a que ese medio difunda su réplica de forma gratuita, en el mismo espacio, página y sección en medios escritos, o en el mismo programa en medios audiovisuales y en un plazo no mayor a 72 horas a partir de la solicitud planteada por el aludido.
En caso de que el medio de comunicación no viabilice por su propia iniciativa el derecho de réplica, la Superintendencia de la Información y Comunicación podrá disponer, previa la calificación sobre la pertinencia del reclamo, las mismas medidas administrativas establecidas para la violación del derecho a la rectificación.
Código Orgánico de la Función Judicial
Art. 9.- PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.- La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes.
Con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y a la réplica, no se permitirá la realización de audiencias o reuniones privadas o fuera de las etapas procesales correspondientes, entre la jueza o el juez y las partes o sus defensores, salvo que se notifique a la otra parte de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 103 de esta ley.
Código Orgánico General del Procesos
Art. 297.- Audiencia de juicio. La audiencia de juicio se realizará en el término máximo de treinta días contados a partir de la culminación de la audiencia preliminar, conforme con las siguientes reglas:
6. Actuada la prueba, la parte actora, la parte demandada y las o los terceros de existir, en ese orden, alegarán por el tiempo que determine equitativamente la o el juzgador, con derecho a una sola réplica. La o el juzgador, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar el tiempo del alegato según la complejidad del caso y solicitará a las partes las aclaraciones o precisiones pertinentes, durante el curso de su exposición o a su finalización.
Ley Orgánica de Discapacidades
Art. 107.- Audiencia.- La audiencia será pública y oral y, se llevará bajo la dirección de la autoridad administrativa correspondiente, en el día y hora señalados.
(…)
Si no fuere posible la conciliación, la autoridad administrativa escuchará la intervención del reclamante o afectado, quienes demostrarán, de ser el caso, el daño y los fundamentos del reclamo; posteriormente, intervendrá la persona o entidad cuestionada, que deberá contestar exclusivamente los fundamentos de la reclamación. Tanto la persona reclamante como el reclamado tendrán derecho a la réplica.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
Art. 14.- Audiencia.- La audiencia pública se llevará a cabo bajo la dirección de la jueza o juez, el día y hora señalado. Podrán intervenir tanto la persona afectada como la accionante, cuando no fueren la misma persona. La jueza o juez podrá escuchar a otras personas o instituciones, para mejor resolver. La audiencia comenzará con la intervención de la persona accionante o afectada y demostrará, de ser posible, el daño y los fundamentos de la acción; posteriormente intervendrá la persona o entidad accionada, que deberá contestar exclusivamente los fundamentos de la acción. Tanto la persona accionante como la accionada tendrán derecho a la réplica; la última intervención estará a cargo del accionante. El accionante y la persona afectada tendrán hasta veinte minutos para intervenir y diez minutos para replicar; de igual modo, las entidades o personas accionadas, tendrán derecho al mismo tiempo. Si son terceros interesados, y la jueza o el juez lo autoriza, tendrán derecho a intervenir diez minutos. (…)
Sentencia Extranjera y Legislación Comparada 
Sentencia Extranjera 
Colombia
Corte Constitucional de Bogotá, D.C., La Sala Tercera de Revisión Sentencia T-263/10 Referencia: expediente T- 2.445.759 diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010)
DERECHO A LA INFORMACION-Caso en que se vulneró derecho de los pobladores a estar informados sobre proceso de revocatoria de mandato por el ejercicio antijurídico del poder-deber del alcalde y opinión personal de periodista
DERECHO A SOLICITAR RECTIFICACION SOBRE LA INFORMACION-Reglas de procedencia de la acción de tutela para su protección
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos
DERECHO DE RECTIFICACION-Hipótesis desarrolladas por la Corte Constitucional respecto de la carga de la prueba al momento de solicitar la rectificación
En cuanto a la carga de la prueba al momento de solicitarse la rectificación, la Corte ha desarrollado dos hipótesis. Por regla general, quien la pretende debe demostrar que los hechos no son ciertos o se muestran de forma parcializada. Esto ocurre cuando la información en cuestión verse sobre circunstancias concretas y determinadas. Sin embargo, cuando quiera que se trate de hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas, se le exime de este deber a la persona que solicita la rectificación. En estos dos últimos casos, debido precisamente a la indefinición, la carga de la prueba se traslada a quien haya difundido la información.
MEDIOS DE COMUNICACION-Libertad, responsabilidad y obligaciones del Estado en esta materia/MEDIOS DE COMUNICACION-Deber de incentivar el pluralismo informativo como parte fundamental de la responsabilidad social
DERECHO A LA INFORMACION-Periodista incumplió límite de la imparcialidad en el ejercicio del derecho a la información por no distinguir entre la información que difundía y sus opiniones personales (…)
2. Solicitud de tutela
Considerando conculcados sus derechos fundamentales, solicitaron al juez de tutela que ordenara “(…) al señor Alcalde Municipal (…)” (Cuad. 1, folio 16) y “(…) a los medios de comunicación Toca Estéreo, Nueva Época y [Fusa TV], (…) que concedan el Derecho a la rectificación y réplica de manera inmediata (…)” (Cuad. 1, folio 14). Así mismo, que se les prevenga para que en el futuro difundan información veraz e imparcial y, en el caso del Alcalde, que en los sucesivo se abstenga de utilizar los medios de comunicación en contra del Comité Promotor de la Revocatoria del Mandato.
(…)
2.1 Reglas de procedencia de la acción de tutela para solicitar la rectificación de información. Reiteración de jurisprudencia.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, es necesario distinguir entre el alcalde accionado y los medios de comunicación, incluyendo dentro de éstos -para los efectos procesales- al periodista aludido, pues estos últimos son particulares y las reglas de la acción de tutela en esta materia varían dependiendo de si el sujeto presuntamente responsable es un servidor público o carece de tal revestimiento. Frente al primero, la acción de tutela es procesalmente viable, pues se trata de una autoridad pública y, como quiera que el problema objeto de estudio versa sobre la mencionada tensión entre derechos fundamentales (se reitera: libertad de información y opinión, enfrentados al buen nombre, a la honra y al derecho a recibir información veraz e imparcial – en relación con el principio democrático-), no cabe duda de que la acción de tutela es el mecanismo judicial llamado a resolver el conflicto. Ahora bien, a continuación se desarrollan las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico para que la acción de tutela proceda frente a particulares.
2.1.1 Tanto el artículo 86 de la Constitución, como el Decreto 2591 de 1991, contemplan las reglas de procedencia de la acción de tutela contra particulares. Éste último, desarrolla con mayor profundidad las ocasiones en las cuales la acción tuitiva de derechos fundamentales resulta procedente cuando sea instaurada contra personas diferentes a las autoridades públicas. Por ejemplo, en aquellas situaciones donde el gestor del amparo se encuentre subordinado, indefenso, o cuando se eleve la solicitud de amparo contra medios de comunicación.
Así, el artículo 42 del mencionado decreto, que pertenece al capítulo III del mismo, expresamente contempla las condiciones procesales que han de cumplirse cuando el demandado sea un particular o una persona jurídica de derecho privado. Uno de estos casos, se presenta cuando quiera que se utilice la acción de tutela en conflictos que versen sobre la libertad de información.
El numeral séptimo del artículo mentado alude a que la acción de tutela es procedente “cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”. Como se observa, un requisito esencial que determina la viabilidad procesal de la acción de tutela, es que la persona que pretenda mediante la misma que se ordene una rectificación, haya solicitado previamente a quien difundió la información, que considera equivocada o desacertada, la corrección del yerro.
En este sentido, en la sentencia T-437 de 2004[1], esta Corporación indicó que “el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 ´por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política´ estableció, como un mecanismo de procedibilidad para que la acción de tutela pueda analizar de fondo si la información divulgada por un medio de comunicación ha vulnerado algún derecho fundamental, que ésta deberá acompañarse con la copia de ´la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma´. Lo anterior, como resulta obvio, supone que haya sido presentada una [solicitud de] rectificación ante el medio de comunicación, en la que se respeten tanto los criterios formales como materiales que la constituyen”.
(…)
2.2 El derecho a la libertad de expresión, la libertad de información y de opinión, y posibles colisiones con otros derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia.
2.2.1 La libertad de expresión, al igual que las libertades de información y opinión son piedras angulares de cualquier sociedad democrática. Detrás de ellas se encuentra el pluralismo, la contingencia del debate y la posibilidad de que las personas se formen una posición propia frente a su entorno social, artístico, ambiental, económico, científico y político. Es por esto que cada una de las mencionadas libertades cuenta con un lugar privilegiado dentro del ordenamiento jurídico nacional e internacional.
(…)
Legislación Comparada 
Argentina
Pág. Web: www.taringa.net Primero hay que señalar la relación fundamental que hay entre el Derecho a réplica y el Derecho a la Libertad de Prensa.
En el Derecho a la Libertad de prensa (Consagrado en los art 14 y 32 de la Constitución Nacional Argentina) es uno de los derechos mas resguardados por la ley ya que sin un debido cuidado sobre el tema existiría tan sólo una democracia desmedrada y puramente nominal. Pero sin embargo, como todo los Derechos Constitucionales, el de la Libertad de prensa debe concordado con el derecho al honor y a la intimidad de las personas.
Aquí es donde tocamos el tema del Derecho a Réplica.
El Derecho a Réplica, según la definición de Rivera, es aquel en que atañe a toda persona que ha sido afectada en su personalidad como consecuencia de una noticia falsa, inexacta o desnaturalizada, inserta en un medio de prensa periódico y masivo, para difundir por el mismo medio, gratuitamente y en condiciones análogas, su versión de los hechos que dieron como motivo a la noticia o comentario perjudicial.
En caso que la respuesta no tenga lugar por parte del medio será resuelta su procedencia o improcedencia por el Juez en proceso abreviadísimo.
Colombia
Pág. Web: legismediosinstel.wordpress.com EL DERECHO DE REPLICA I
Si bien el Derecho de Réplica no tiene rango constitucional como sí lo tiene el Derecho de Rectificación (Art. 20), es también una importante garantía dentro de todo sistema democrático y pluralista pues permite a las personas responder a los ataques o acusaciones de que son objeto en los medios de comunicación. Tales ataques pueden provenir de los mismos medios periodísticos pero también de quienes acuden a éstos precisamente para denunciar o cuestionar a un individuo o institución.
Mediante el Derecho de Réplica el afectado responde en el medio de comunicación a los señalamientos que se le formulan, ejerciendo así la defensa de su buen nombre y de sus actos o aclarando alguna situación que puede tergiversar los hechos. Esto le da la oportunidad al público (oyente, televidente o lector) de formar su propio criterio frente a la información que es materia de controversia o debate en determinado programa o columna.
En Colombia el Derecho de Réplica no es jurídicamente obligatorio para los medios de comunicación; sin embargo, se impone en muchos casos como una necesidad de ética periodística. No está de más advertir que aunque el Derecho de Réplica es sano en la búsqueda de la objetividad, imparcialidad y el equilibrio informativos, muchas veces los medios lo aplican pero movidos por el sensacionalismo y el afán de un mayor rating; es decir que resulta muy atractivo para el público escuchar o ver un programa en donde los protagonistas de la información se enfrentan sin compasión ni pudor, literalmente “agarrándose de las mechas”.
México
DICTAMEN POR CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL EN MATERIA
DEL DERECHO DE RÉPLICA Y SE REFORMAN LAS FRACCIONES VI Y VII Y SE ADICIONA CON UNA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 53 DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, págs. 21-22
1. Definición, alcances y límites del derecho de réplica.
Diversos tratados o convenios internacionales, suscritos por el Estado mexicano, consagran el derecho de réplica como una de las garantías que los Estados deben asegurar a sus gobernados.
Tal es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la cual, en el artículo 14 del Pacto de San José, señala el derecho de réplica o de rectificación como el que tiene toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
En México, el especialista Ernesto Villanueva ha señalado al respecto lo siguiente: El derecho a la información eficaz precisa que sea ejercido el derecho de réplica y el deber espontáneo de rectificación. El derecho de réplica se puede definir como "la facultad que se concede a una persona, física o jurídica, que se considere perjudicada en su honor, prestigio o dignidad, por una información, noticia o comentario, publicada en un medio de comunicación social y que le lleva a exigir la reparación del daño sufrido mediante la inserción de la correspondiente aclaración, en el mismo medio de comunicación e idéntica forma en que fue lesionado". El derecho de respuesta o réplica representa el primer instrumento con que cuenta el ciudadano para acceder a los medios de comunicación para hacer valer sus puntos de vista sobre hechos que lesionen sus garantías públicas. De esta forma es posible extraer algunas consideraciones sobre los objetivos de este singular derecho, entre los cuales se pueden destacar las siguientes:
a) Constituye una vía inmediata, de carácter extrajudicial, que habilita al particular para defender su honor, reputación, personalidad o imagen afectadas por información inexacta o equivocada, mediante la difusión de las precisiones o correcciones pertinentes, en el medio donde se originó la controversia; b) Representa un vehículo de comunicación entre emisores y receptores, que coadyuva a fomentar la objetividad y la veracidad en la información que transmiten los medios de comunicación a la opinión pública; c) Ofrece a la sociedad civil distintas posturas y puntos de vista sobre hechos controvertidos, circunstancia que le brinda mayores elementos de juicio sobre temáticas de interés general”.
Precisa el especialista que: “es importante advertir que el derecho de respuesta no se puede ejercer de manera ilimitada y en todas las materias, toda vez que ello implicaría eventualmente vulnerar otras libertades públicas, señaladamente la libertad de expresión”.
Por su parte, al referirse a la reciente incorporación del derecho de réplica al artículo 6o de nuestra Constitución, el doctor José Luis Soberanes, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, manifestó entre otros conceptos, los que a continuación se transcriben y que son coincidentes con los objetivos que animan la presente iniciativa:
“El derecho de réplica o rectificación, como también se le conoce, adquiere relevancia como un derecho del individuo frente a los medios de comunicación, al permitir al actor de la información dar su propia versión de los hechos difundidos por cualquier medio de comunicación impreso o radioeléctrico.
El derecho de réplica no es una institución nueva en nuestro país, pues está establecido en diferentes ordenamientos, como la Ley de Imprenta, vigente desde 1917, el reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El derecho de réplica o rectificación es un derecho individual, cuyo titular es aquella persona que se considere afectada en sus derechos o su reputación, como resultado de la difusión de información inexacta o agraviante. Es decir, el ejercicio de este derecho no excluye a nadie ni está limitado a una categoría especial de personas. Además, la sociedad se beneficia también del derecho de réplica, toda vez que su ejercicio le permite tener información más completa y, así, disponer de más elementos para formarse su propio juicio sobre los hechos de interés colectivo.
Ahora bien, ¿qué puede ser susceptible de rectificación? En principio, las informaciones inexactas; es decir, las relativas a datos de naturaleza objetiva.
Doctrina 
Pág. Web: justiciajujuy.gov.ar La Libertad de Expresión y el Derecho de Réplica Análisis y Exégesis de sus Garantías en la Constitución de Jujuy De 1986, Fernando Raul Pedicone, págs. 51-52
Argumentos a favor del derecho de réplica:
(…)
Aparte de los ya mencionados, se han dado los siguientes:
a) Se debe tener en cuenta que las emisoras de radio y de televisión utilizan ondas que son concedidas por el Estado. Por lo tanto tienen el deber de ajustar su conducta a ciertas pautas mínimas, dentro de las cuales puede estar la de difundir las respuestas a las noticias inexactas que propalen en perjuicio de terceros.
Ello por vía de un doble camino:
1) por la función y la responsabilidad social que atañe a los órganos de prensa, que disponen de un enorme poder que deben ejercer conforme a derecho y por lo tanto regularmente. Es difícil encontrar más claro ejemplo de conducta abusiva (Art. 1071 del Código Civil) que la del diario o periódico que recibiendo una respuesta o rectificación se niega a publicarla, aún cuando fuere consciente de la afectación a la personalidad que puede causar la noticia inexacta; 2) por el derecho a la información que tienen los ciudadanos individualmente considerados, que pueden exigir el recibir noticias verdaderas;
b) Evita demandas por ofensas y se protege la personalidad; c) Permite responder de inmediato a un agravio; d) Establece responsabilidad al editor para resguardar la honra, la intimidad y el buen nombre de las personas; e) Repara un daño moral causado a la persona, aunque sea meramente culposo. Si hay dolo, corresponde la querella por calumnias o injurias (Arts. 109 y 110 del Código Penal); f) No se cuestionan opiniones del articulista o periodista; g) Persigue la explicitación de la verdad; los elementos comparativos enriquecen el juicio y la exactitud noticiosa; h) Evita la impunidad del órgano de prensa (Bielsa); i) Es un deber correlativo a la función de la prensa. Hay responsabilidad social de los medios de comunicación; j) Resguarda el derecho del ciudadano a recibir notici as verdaderas; k) Se informa al público correctamente
Pág. Web: www.elcomercio.com/ Lolo Echeverría Echeverría Derecho a la réplica
Un ciudadano ha dado al Gobierno, sus instituciones y sus medios, una cucharada de su propia sopa con la simple solicitud de que cumplan la ley y le otorguen el derecho a la réplica establecido en los instrumentos internacionales, en la Constitución y en la Ley de Comunicación. Los hechos son conocidos por todos: el presidente Correa, en una de las sabatinas, tildó a un ciudadano de "fascista" y aseguró que tiene una "empresa chimba que se vende al mejor postor". El ciudadano aludido acudió al canal estatal y solicitó el derecho a la réplica, se le negó argumentando que no le pertenece al canal la producción del programa sino a la Secretaría de Comunicación. Acudió a la Secom y se le negó asegurando que la Secom es una institución de naturaleza distinta a la de un medio de comunicación.
Finalmente acudió a la Superintendencia de Comunicación donde le informaron que van a estudiar la solicitud para determinar si tiene el derecho a la réplica y que disponen de noventa días para hacer el estudio. Lo primero que deberá resolver es el significado de la expresión "de forma inmediata" cuando la ley se refiere al derecho a la réplica. Por su valor y prolijidad este ciudadano le ha colocado ante una aporía al Superintendente de Comunicación. Si la respuesta es positiva y le concede el derecho a la réplica establece un precedente inmanejable, pues cada sábado hay ciudadanos vejados, tildados de mentirosos, mediocres, corruptos y toda una lista de términos parecidos, que reclamarían también el derecho a la réplica y en todos los medios donde se difunden las agresiones.
Si, por el contrario, niega el derecho a la réplica, estará violando preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley de Comunicación. Les ha inmovilizado con sus propios hilos. Atrapados en esta aporía, lo que han hecho el canal estatal y la Senacom es eludir el problema alegando que no produce el programa el uno y que la Senacom tiene una naturaleza diferente a la de un medio de comunicación, la otra. Parece insinuar que la sabatina está exenta del cumplimiento de la ley, específicamente del respeto al derecho a la réplica. Puede huir hacia adelante, pero no podrá evitar una decisión o incumplir su deber. Una cucharada de su propia sopa igualmente para las cadenas en las que unos locutores anónimos desmienten, aclaran o rectifican informaciones difundidas, pero se permiten calificativos despectivos y difamatorios en contra de periodistas, políticos, comentaristas o expertos. No rebaten los argumentos sino que desacreditan a sus autores de manera sistemática. La aporía en que se encuentran los medios públicos y las cadenas, acaso tenga origen en la idea de que el Estado y sus instituciones tienen la verdad y los ciudadanos deben someterse a sus dogmas, que las leyes están para proteger a los funcionarios y no para proteger a los ciudadanos.
Pág. Web: tiempo.infonews.com El derecho a réplica en nuestra Constitución
En nuestro país, el derecho a réplica se encuentra reconocido en el artículo 14.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (incorporada a nuestra Constitución y también conocida como "Pacto de San José de Costa Rica"). Ese artículo dice así: "Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley."
El primer caso en el que la Corte reconoció el derecho a réplica fue "Ekmedjian c./ Sofovich", de 1992, en el cuál ese tribunal resolvió que una persona, quien afirmaba haber sido afectada en sus sentimientos religiosos por unas declaraciones supuestamente ofensivas contra la Iglesia Católica, efectuadas durante un programa de televisión, tenía derecho a que se leyera su réplica en el mismo programa.
En un caso resuelto en 1998 ("Petric"), la Corte elaboró un criterio mucho más restrictivo respecto de ese derecho. En esa oportunidad la Corte resolvió, entre otras cosas, que el derecho a réplica sólo existía respecto de "hechos" y no de "opiniones". Esto significaba una clara diferencia con relación al caso "Ekmekdjian": mientras que en este caso, la Corte había resuelto que la supuesta afectación a las "creencias religiosas" de Ekmekdjian daba lugar al derecho a réplica a favor del nombrado, en el caso "Petric" se dijo que sólo la afirmación de hechos "inexactos o agraviantes" por parte del medio periodístico (y que, además, debía referirse a una persona individual, p.ej., "Fulano de Tal es un traficante de drogas"), podía servir para reconocer el derecho a réplica.
Me parece que la decisión en "Petric" es claramente superior a lo resuelto en "Ekmekdjian" por dos razones: -En primer lugar, el caso "Ekmekdjian", a diferencia de "Petric", presenta el grave defecto de que no sabemos cuáles eran los hechos concretos del caso: tal como lo explicaba Enrique Vera Villalobos en artículo publicado en 1993, nadie conoce (y tampoco ese dato fundamental aparece en el expediente judicial) en qué habrían consistido las declaraciones supuestamente ofensivas contra las creencias de los católicos formuladas en el mencionado programa de televisión.
-En segundo lugar, la decisión en ese caso, de considerar que ya existe derecho a réplica cuando una persona se siente "ofendida" por las opiniones de un tercero, aún cuando este no se haya referido a aquella en lo más mínimo (tal como ocurría en el caso "Ekmekdjian") convierte, como se dijo en un voto en minoría del caso "Ekmekdjian", al periódico o a la emisora en "una plaza pública en donde cualquiera puede levantar su tribuna". Pero ello no resulta compatible con el derecho a la libre expresión porque, como se afirmó en el mismo voto, "los responsables de los medios de difusión son los que determinan el contenido de las informaciones, noticias o programas que se publican o emiten".
Por lo que sé, el caso "Petric" ha sido el último en el cual la Corte Suprema se ha pronunciado sobre los alcances del derecho a réplica. Esperemos que, si en el futuro, la Corte tiene que pronunciarse nuevamente sobre este tema, lo haga de la misma forma ya que, en mi opinión, en esa oportunidad se estableció un adecuado equilibrio entre el derecho a réplica y el derecho a la libre expresión.
Ello es así porque los jueces deben ser muy cuidadosos al imponer restricciones a la libertad de expresión: tal como desde hace mucho tiempo lo ha dicho la Corte Suprema, y lo ha repetido en una decisión del año 2009, la libertad de expresión es una de las libertades más importantes reconocidas por nuestra Constitución y, sin su debida protección, sólo tendríamos una democracia "puramente nominal" (caso "Bruno").
Pág. Web: derechoecuador.com El Derecho a la Rectificación, Réplica o Respuesta José García Falconí
BASE CONSTITUCIONAL
El Art. 66 de la Constitución de la República en su parte pertinente dispone: “Se reconoce y garantizará a las personas: …7. El derecho de toda persona agraviada por informaciones sin pruebas o inexactas, emitidas por medios de comunicación social, a la correspondiente rectificación, réplica o respuesta, en forma inmediata, obligatoria y gratuita, en el mismo espacio u horario”.
Concordancias: Art. 66 No. 3, 10, 11, 18, 19, 20, 21, 28 CR. Este derecho constitucional, tiene toda persona frente a los medios de comunicación para que estos rectifiquen, en condiciones de equidad, las informaciones falsas, erróneas, inexactas o incompletas que respecto de ellas se hayan difundido; de tal manera que es una garantía constitucional de primer orden que nuestra Constitución ha concedido al ciudadano, señalando un límite del derecho a la información en la actividad periodística.
De tal modo, que la Constitución de la República establece la protección judicial, cuando se solicite la rectificación de informaciones inexactas o erróneas, pero si bien en nuestra legislación no se exige, en otras como la de Colombia se requiere que el accionante anexe la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada y no publicada en condiciones que aseguren su eficiencia; pero este requisito es exigible para el caso de iniciar una acción civil por daños y perjuicios y/o daño moral; o también para ejercer la garantía constitucional correspondiente.
La Corte Constitucional de Colombia Sala Tercera de Revisión, en la sentencia T-512 del 09 de septiembre de 1992, ha manifestado sobre este derecho que “Lo que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya información haya inconformidad, para que rectifique o aclare. En este caso como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación no hubiese tenido intención o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantear un conflicto judicial”. (…)
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA RECTIFICACIÓN De lo anotado en líneas anteriores, se desprende, que el derecho a la rectificación, se ha elevado a la categoría constitucional de derecho fundamental, de manera que quien lo concede, en este caso el medio de comunicación social, no otorga una gracia a favor, sino que es apenas el cumplimiento de la más elemental de sus obligaciones, así lo señala la doctrina internacional.
Puedo señalar las siguientes características, a base de la doctrina y jurisprudencia extranjera: a) Cuando la información no cumple con los requisitos previos de veracidad, es decir que ella no se ajusta a los hechos que se reseñan o que a través de la noticia o del informe se promuevan la parcialidad o la discriminación, o se trate de influir deliberadamente en la comunidad, en este caso la norma constitucional ha previsto un medio de defensa para el afectado, al consagrar el derecho a la rectificación, en condiciones de equidad para cualquier persona que se crea lesionada por las informaciones, sin pruebas o inexactas, emitidas por medios de comunicación social; para que proceda a la correspondiente rectificación, réplica o respuesta, en forma inmediata, obligatoria y gratuita, en el mismo espacio u horario;
b) La rectificación antes mencionada, procede a solicitud de la parte interesada, que debe realizarse ante el correspondiente medio de comunicación social;
c) A la petición antes mencionada hay que acompañar un escrito, de cómo desea que se le haga la rectificación;
d) Hay que justificar que la información le produjo agravio a la persona, pues la misma se basó en informaciones sin prueba o en pruebas inexactas, por lo que habrá que presentar la correspondiente prueba documental en la que se justifique que la publicación no se ajusta a la realidad, por cuanto este hecho lo desacredita a la persona que presenta la petición ante la opinión nacional;
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia, en la sentencia T-332 del 12 de agosto de 1993, señala “Desde el punto de vista de informaciones falsas, erróneas o inexactas públicamente difundidas, aspecto al cual alude el precepto constitucional, la rectificación en condiciones de equidad implica que quien las propaló corrija o modifique su dicho, también públicamente y con igual despliegue, a fin de restablecer el derecho vulnerado. En caso de controversia de si se dieron o no las condiciones de equidad, exigidas por el Constituyente al efectuarse la rectificación de informaciones, queda en manos del juez la evaluación y la decisión correspondiente en el caso particular”.
De lo manifestado se desprende que la rectificación es un derecho fundamental que tiene el sujeto activo a informar y los derechos a la honra y el buen nombre que por su conducta se protegen, de tal modo que si el medio de comunicación social, se niega a rectificar, debiendo hacerlo, puede ser forzado a cumplir la obligación correlativa que debe exigirle mediante el ejercicio de la acción constitucional correspondiente o de ser el caso la civil para el reclamo de daños y perjuicios y/o daño moral; pues hay que hacer conciencia que cuando un medio de comunicación rectifica, no concede una gracia ni hace un favor al ofendido; sino que da cumplimiento a una de sus más elementales obligaciones, pues así lo señala reiteradamente la Corte Constitucional de Colombia en varios de sus fallos.