Diferencia entre revisiones de «Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio»

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[[Archivo:Leer.png|link=https://abogadasecuador.wordpress.com/prescripcion-adquisitiva/]]  
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=DESCENTR-CODIGO_ORGANICO_DE_ORGANIZACION_TERRITORIAL_COOTAD&query=Codigo%20organico%20de%20organizacion%20territorial%20%20En%20todo%20juicio%20en%20que%20se%20demanda%20la%20adquisici%C3%B3n%20por%20prescripci%C3%B3n%20extraordinaria%20adquisitiva%20de%20dominio#Index_tccell614_0 DECIMA.-] En todo juicio en que se demanda la adquisición por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un inmueble situado en el área urbana o rural se citará al respectivo Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano. El incumplimiento de esta disposición será causal de nulidad del juicio.
 
[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=DESCENTR-CODIGO_ORGANICO_DE_ORGANIZACION_TERRITORIAL_COOTAD&query=Codigo%20organico%20de%20organizacion%20territorial%20%20En%20todo%20juicio%20en%20que%20se%20demanda%20la%20adquisici%C3%B3n%20por%20prescripci%C3%B3n%20extraordinaria%20adquisitiva%20de%20dominio#Index_tccell614_0 DECIMA.-] En todo juicio en que se demanda la adquisición por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un inmueble situado en el área urbana o rural se citará al respectivo Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano. El incumplimiento de esta disposición será causal de nulidad del juicio.
 
 
http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/FullDocumentVisualizerHTML.aspx?id=DESCENTR-CODIGO_ORGANICO_DE_ORGANIZACION_TERRITORIAL_COOTAD
 
  
  
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  Código Civil
 
  Código Civil
  
Art. 603.- Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_CIVIL&query=codigo%20civil%20art%20603#Index_tccell606_0 Art. 603.-] Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.
  
 
De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código.
 
De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código.
  
Art. 622.- Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no está prohibida por las leyes ecuatorianas, o por derecho internacional.
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_CIVIL&query=codigo%20civil%20art%20622#Index_tccell625_0 Art. 622.-] Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no está prohibida por las leyes ecuatorianas, o por derecho internacional.
  
Art. 699.- La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_CIVIL&query=codigo%20civil%20art%20699#Index_tccell702_0 Art. 699.-] La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.
  
Art. 702.- Se efectuará la tradición del dominio de bienes raíces por la inscripción del título en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad.
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_CIVIL&query=codigo%20civil%20art%20702#Index_tccell705_0 Art. 702.-] Se efectuará la tradición del dominio de bienes raíces por la inscripción del título en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad.
  
 
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, de habitación o de servidumbre constituidos en bienes raíces, y del derecho de hipoteca.
 
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, de habitación o de servidumbre constituidos en bienes raíces, y del derecho de hipoteca.
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Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en las leyes especiales respectivas.
 
Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en las leyes especiales respectivas.
  
Art. 705.- Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los artículos 702 y siguientes, servirá de título esta sentencia, y se inscribirá en el respectivo registro o registros.
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_CIVIL&query=codigo%20civil%20art%20705#Index_tccell708_0 Art. 705.-] Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los artículos 702 y siguientes, servirá de título esta sentencia, y se inscribirá en el respectivo registro o registros.
  
Art. 715.- Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre.
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_CIVIL&query=codigo%20civil%20art%20715#Index_tccell718_0 Art. 715.-] Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre.
 
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
 
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.
  
Art. 930.- Si el predio dominante pertenece a muchos, proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno.
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_CIVIL&query=codigo%20civil%20art%20930#Index_tccell933_0 Art. 930.-] Si el predio dominante pertenece a muchos, proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno.
  
 
De la prescripción en general
 
De la prescripción en general
  
Art. 2392.- Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_CIVIL&query=codigo%20civil%20art%202392#Index_tccell2395_0 Art. 2392.-] Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
 
Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción.
 
Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción.
  
Art. 2393.- El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. El juez no puede declararla de oficio.
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_CIVIL&query=codigo%20civil%20art%202393#Index_tccell2396_0 Art. 2393].- El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. El juez no puede declararla de oficio.
  
Art. 2394.- La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_CIVIL&query=codigo%20civil%20art%202394#Index_tccell2397_0 Art. 2394.-] La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.
 
Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta, por un hecho suyo, que reconoce el derecho del dueño o del acreedor. Por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo.
 
Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta, por un hecho suyo, que reconoce el derecho del dueño o del acreedor. Por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo.
  
Art. 2398.- Salvo las excepciones que establece la Constitución, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_CIVIL&query=codigo%20civil%20art%202398#Index_tccell2401_0 Art. 2398.-] Salvo las excepciones que establece la Constitución, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.
 
Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.
 
Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.
  
Art. 2405.- La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_CIVIL&query=codigo%20civil%20art%202405#Index_tccell2408_0 Art. 2405.-] La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.
  
Art. 2407.- Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_CIVIL&query=codigo%20civil%20art%202407#Index_tccell2410_0 Art. 2407.-] Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.
  
Art. 2408.- El tiempo necesario en la prescripción ordinaria es de tres años para los bienes muebles, y de cinco, para los raíces.
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_CIVIL&query=codigo%20civil%20art%202408#Index_tccell2411_0 Art. 2408.-] El tiempo necesario en la prescripción ordinaria es de tres años para los bienes muebles, y de cinco, para los raíces.
 
Cada dos días se cuenta entre ausentes por uno solo, para el cómputo de los años.
 
Cada dos días se cuenta entre ausentes por uno solo, para el cómputo de los años.
 
Se entienden presentes, para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio de la República, y ausentes, los que residen en nación extranjera.
 
Se entienden presentes, para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio de la República, y ausentes, los que residen en nación extranjera.
  
Art. 2410.- El dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_CIVIL&query=codigo%20civil%20art%202410%20El%20dominio%20de%20las%20cosas%20comerciales#Index_tccell2413_0 Art. 2410].- El dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:
  
 
1. Cabe la prescripción extraordinaria contra título inscrito;
 
1. Cabe la prescripción extraordinaria contra título inscrito;
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2. Que quien alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.
 
2. Que quien alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.
  
Art. 2411.- El tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años, contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el Art. 2409.
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_CIVIL&query=codigo%20civil%20art%202411#Index_tccell2414_0 Art. 2411.-] El tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años, contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el Art. 2409.
Art. 2413.- La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros, sin la competente inscripción.
 
 
 
http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/FullDocumentVisualizerHTML.aspx?id=CIVIL-CODIGO_CIVIL
 
 
 
  
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_CIVIL&query=codigo%20civil%20art%202413#Index_tccell2416_0 Art. 2413.]- La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros, sin la competente inscripción.
  
 
== Sentencias [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
 
== Sentencias [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
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Las disposiciones legales relativas a la prescripción adquisitiva de dominio, establecen que la prescripción adquisitiva es un modo (originario) de adquirir el dominio, que se funda en la posesión por un tiempo determinado de bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano y por lo tanto son prescriptibles.  
 
Las disposiciones legales relativas a la prescripción adquisitiva de dominio, establecen que la prescripción adquisitiva es un modo (originario) de adquirir el dominio, que se funda en la posesión por un tiempo determinado de bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano y por lo tanto son prescriptibles.  
  
De lo expuesto se deduce que para que se produzca la prescripción adquisitiva de dominio se requiere:  
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De lo expuesto se deduce que para que se produzca <span style='background-color:#F3F781'>la prescripción adquisitiva de dominio se requiere:</span>
  
• 1er. Requisito: Que el bien sobre el que se pide la prescripción adquisitiva de dominio, sea prescriptible; pues no todas las cosas son prescriptibles. Así, no pueden ganarse por prescripción: las cosas propias, las cosas indeterminadas, los derechos personales o créditos, los derechos reales expresamente exceptuados, las cosas comunes a todos los hombres, las tierras comunitarias, las cosas que están fuera del comercio.  
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<span style='background-color:#F3F781'>1er. Requisito</span>: Que el bien sobre el que se pide la prescripción adquisitiva de dominio, sea prescriptible; pues no todas las cosas son prescriptibles. Así, no pueden ganarse por prescripción: las cosas propias, las cosas indeterminadas, los derechos personales o créditos, los derechos reales expresamente exceptuados, las cosas comunes a todos los hombres, las tierras comunitarias, las cosas que están fuera del comercio.  
  
• 2do. Requisito: La posesión de la cosa, entendida como la tenencia de un cosa determinada con ánimo de señor y dueño (Art. 715 Código Civil).- La posesión es el hecho jurídico base que hace que, una vez cumplidos los demás requisitos de Ley, el posesionario adquiera por prescripción el derecho de dominio del bien. La posesión requerida para que proceda legalmente la prescripción adquisitiva de dominio debe ser: pública, tranquila, no interrumpida, mantenerse hasta el momento en que se alega; y, ser exclusiva.  
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<span style='background-color:#F3F781'>2do. Requisito</span>: La posesión de la cosa, entendida como la tenencia de un cosa determinada con ánimo de señor y dueño (Art. 715 Código Civil).- La posesión es el hecho jurídico base que hace que, una vez cumplidos los demás requisitos de Ley, el posesionario adquiera por prescripción el derecho de dominio del bien. La posesión requerida para que proceda legalmente la prescripción adquisitiva de dominio debe ser: pública, tranquila, no interrumpida, mantenerse hasta el momento en que se alega; y, ser exclusiva.  
  
• 3er. Requisito: Que la posesión haya durado el tiempo determinado por la Ley. El tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria es de 15 años, sin distinción de muebles e inmuebles, ya se trate de presentes o ausentes.  
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<span style='background-color:#F3F781'>3er. Requisito</span>: Que la posesión haya durado el tiempo determinado por la Ley. El tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria es de 15 años, sin distinción de muebles e inmuebles, ya se trate de presentes o ausentes.  
  
• 4to Requisito.- Que el bien que se pretende adquirir por prescripción sea determinado, singularizado e identificado.
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<span style='background-color:#F3F781'>4to Requisito</span>.- Que el bien que se pretende adquirir por prescripción sea determinado, singularizado e identificado.
  
• 5to Requisito.- Que la acción se dirija contra el actual titular del derecho de dominio, lo que se acredita con el correspondiente certificado del Registrador de la Propiedad.
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<span style='background-color:#F3F781'>5to Requisito</span>.- Que la acción se dirija contra el actual titular del derecho de dominio, lo que se acredita con el correspondiente certificado del Registrador de la Propiedad.
  
 
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Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto la Sala hace las siguientes consideraciones:  
 
Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto la Sala hace las siguientes consideraciones:  
TERCERA: En la fundamentación del recurso de casación, el recurrente argumenta que con la declaración de sus testigos y la diligencia de inspección judicial ha demostrado las calidades que debe cumplir para que opere la prescripción, esto es, que sea pública, tranquila, no interrumpida, exclusiva y que se ha mantenido hasta el momento, pues dice haber demostrado con testigos la posesión pública, con ánimo de señor u dueño por más de quince años sobre el inmueble materia de la demanda, conforme consta en el acta de la inspección judicial realizada por el juez de primera instancia, donde se observó la construcción realizada en el inmueble y la singularización del mismo, por lo cual operó la prescripción extraordinaria de dominio a su favor, conforme lo establece el Art. 2392 del Código Civil, que la prescripción es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas poseído durante cierto tiempo y cumplimiento los requisitos del Art. 2410 del mismo Código respecto a que se podrá adquirir el dominio de las cosas comerciales por prescripción extraordinaria, contra título inscrito, bastando la posesión material en los términos del Art. 715 ibídem por más de quince años con ánimo de señor y dueño, sin violencia ni clandestinidad como lo establece el Art. 2411 del Código Civil, siendo estas disposiciones legales las que no se aplican en la sentencia.-  
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TERCERA: En la fundamentación del recurso de casación, el recurrente argumenta que con la declaración de sus testigos y la diligencia de inspección judicial ha demostrado <span style='background-color:#F3F781'>las calidades que debe cumplir para que opere la prescripción, esto es, que sea pública, tranquila, no interrumpida, exclusiva y que se ha mantenido hasta el momento, pues dice haber demostrado con testigos la posesión pública, con ánimo de señor u dueño por más de quince años sobre el inmueble materia de la demanda,</span> conforme consta en el acta de la inspección judicial realizada por el juez de primera instancia, donde se observó la construcción realizada en el inmueble y la singularización del mismo, por lo cual operó la prescripción extraordinaria de dominio a su favor, conforme lo establece el Art. 2392 del Código Civil, que la prescripción es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas poseído durante cierto tiempo y cumplimiento los requisitos del Art. 2410 del mismo Código respecto a que se podrá adquirir el dominio de las cosas comerciales por prescripción extraordinaria, contra título inscrito, bastando la posesión material en los términos del Art. 715 ibídem por más de quince años con ánimo de señor y dueño, sin violencia ni clandestinidad como lo establece el Art. 2411 del Código Civil, siendo estas disposiciones legales las que no se aplican en la sentencia.-  
  
 
En lo referente a la interrupción de la prescripción prevista en el Art. 2403 del Código Civil, señala el casacionista que en el proceso no consta que se haya intentado en su contra alguna acción legal por parte de quienes se pretenden como verdaderos dueños del bien inmueble objeto de su demanda.-
 
En lo referente a la interrupción de la prescripción prevista en el Art. 2403 del Código Civil, señala el casacionista que en el proceso no consta que se haya intentado en su contra alguna acción legal por parte de quienes se pretenden como verdaderos dueños del bien inmueble objeto de su demanda.-
Línea 249: Línea 243:
  
 
“Art. 27.- A continuación del artículo 64, agréguese el siguiente:
 
“Art. 27.- A continuación del artículo 64, agréguese el siguiente:
‘Los bienes inmuebles que estén en posesión material de buena fe, no interrumpida, de las instituciones del Estado por más de cinco años, y que carecieren de títulos de propiedad legalmente inscritos a nombre de dichas instituciones, pasarán, por mandato de esta Ley, a ser de propiedad de las posesionarias. Los registradores de la propiedad de los cantones en los que dichos inmuebles se hallaren ubicados inscribirán las transferencias de dominio, previo auto que, al efecto, expedirán los jueces competentes, a petición de parte’”.
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‘<span style='background-color:#F3F781'>Los bienes inmuebles que estén en posesión material de buena fe, no interrumpida, de las instituciones del Estado por más de cinco años, y que carecieren de títulos de propiedad legalmente inscritos a nombre de dichas instituciones, pasarán, por mandato de esta Ley, a ser de propiedad de las posesionarias. Los registradores de la propiedad de los cantones en los que dichos inmuebles se hallaren ubicados inscribirán las transferencias de dominio, previo auto que, al efecto, expedirán los jueces competentes, a petición de parte</span>’”.
  
 
PRONUNCIAMIENTO:
 
PRONUNCIAMIENTO:
  
Es decir que según los artículos 2392 y 2397 del Código Civil, el Estado y sus Instituciones pueden adquirir por prescripción el dominio de inmuebles ajenos, por haber poseído el bien durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales; no obstante, según el articulo 2393 Ibídem, la prescripción requiere declaración judicial a petición de parte, pues dicha norma impide que el juez pueda declararla de oficio.
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<span style='background-color:#F3F781'>Es decir que según los artículos 2392 y 2397 del Código Civil, el Estado y sus Instituciones pueden adquirir por prescripción el dominio de inmuebles ajenos, por haber poseído el bien durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales; no obstante, según el articulo 2393 Ibídem, la prescripción requiere declaración judicial a petición de parte, pues dicha norma impide que el juez pueda declararla de oficio.</span>
  
 
Los requisitos específicos para que el Estado y sus instituciones adquieran por prescripción bienes inmuebles que ha estado en su posesión material de buena fe ininterrumpida por más de cinco años, son los establecidos por el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 64 de la Ley de Modernización del Estado, por el artículo 27 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, transcrito en los antecedentes, según el cual dichos requisítos consisten en que la entidad pública se encuentre en posesión material del inmueble, de buena fe, no interrumpida y por más de cinco años.
 
Los requisitos específicos para que el Estado y sus instituciones adquieran por prescripción bienes inmuebles que ha estado en su posesión material de buena fe ininterrumpida por más de cinco años, son los establecidos por el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 64 de la Ley de Modernización del Estado, por el artículo 27 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, transcrito en los antecedentes, según el cual dichos requisítos consisten en que la entidad pública se encuentre en posesión material del inmueble, de buena fe, no interrumpida y por más de cinco años.
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De la revisión de las disposiciones contenidas en el vigente Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD) se evidencia que el citado cuerpo legal no contiene ninguna disposición aplicable a la materia objeto de su consulta.
 
De la revisión de las disposiciones contenidas en el vigente Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD) se evidencia que el citado cuerpo legal no contiene ninguna disposición aplicable a la materia objeto de su consulta.
  
En atención a la consulta se concluye que, de acuerdo con los artículos 2393 y 2397 del Código Civil y 27 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, las entidades públicas pueden adquirir por prescripción adquisitiva, inmuebles ajenos de los que se encuentren en posesión material de buena fe, no interrumpida y por más de cinco años, mediante el procedimiento judicial reglado por la Resolución No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 536 de 27 de febrero de 2009.
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En atención a la consulta se concluye que, de acuerdo con los artículos 2393 y 2397 del Código Civil y 27 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, l<span style='background-color:#F3F781'>as entidades públicas pueden adquirir por prescripción adquisitiva, inmuebles ajenos de los que se encuentren en posesión material de buena fe, no interrumpida y por más de cinco años</span>, mediante el procedimiento judicial reglado por la Resolución No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 536 de 27 de febrero de 2009.
  
 
Al efecto, la entidad deberá presentar su demanda ante el Juez civil del lugar en que esté ubicado el inmueble, acompañada del certificado del registrador de la propiedad que acredite que el bien raíz se halla registrado como de propiedad del demandado y prueba que acredite el cumplimiento de los presupuestos establecidos por el artículo 27 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana; una vez sustanciada la causa y probados sus fundamentos, compete al órgano judicial aceptar o no la reclamación mediante la emisión del auto correspondiente; y, en caso de que la resolución del órgano judicial sea favorable a la entidad pública demandante ordenar la protocolización de dicha providencia y su inscripción en el Registro correspondiente.
 
Al efecto, la entidad deberá presentar su demanda ante el Juez civil del lugar en que esté ubicado el inmueble, acompañada del certificado del registrador de la propiedad que acredite que el bien raíz se halla registrado como de propiedad del demandado y prueba que acredite el cumplimiento de los presupuestos establecidos por el artículo 27 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana; una vez sustanciada la causa y probados sus fundamentos, compete al órgano judicial aceptar o no la reclamación mediante la emisión del auto correspondiente; y, en caso de que la resolución del órgano judicial sea favorable a la entidad pública demandante ordenar la protocolización de dicha providencia y su inscripción en el Registro correspondiente.
  
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II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
 
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
  
1. El Tribunal centra en primer término su atención en el estudio de la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, impetrada, es decir, la contenida en el petitum del escrito introductor. Tras de establecer un parangón entre los requisitos que se precisan para la configuración de aquélla, con los medios probatorios existentes en autos -en especial la testimonial y la confesión del propio demandante-, infirió que éste último ingresó a los bienes en disputa como simple tenedor, previa autorización de la causante Martha Zarama; empero como el accionante aduce haber mudado esa posición a la de poseedor, no existe “prueba que clarifique desde cuándo cambió su calidad de tenedor a la de poseedor que a juicio de la Sala lo ubicaríamos a partir del óbito de aquella, acaecido el 16 de julio de 1991, época a partir de la cual ninguno de sus posibles herederos reclaman los citados bienes inmuebles y el tenedor se torna poseedor ejerciendo actos propios de señor y dueño”; por lo que de aceptarse que sí operó el fenómeno de la interversión, al hacer el cálculo temporario de los 20 años que se exigen para esta clase de usucapión “se llega a la conclusión inequívoca de que a la presentación del libelo genitor ese lapso de tiempo aún no se había cumplido”.
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1. El Tribunal centra en primer término su atención en el estudio de la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, impetrada, es decir, la contenida en el petitum del escrito introductor. Tras de establecer un parangón entre los requisitos que se precisan para la configuración de aquélla, con los medios probatorios existentes en autos -en especial la testimonial <span style='background-color:#F3F781'>y la confesión del propio demandante-, infirió que éste último ingresó a los bienes en disputa como simple tenedor, previa autorización de la causante Martha Zarama; empero como el accionante aduce haber mudado esa posición a la de poseedor, no existe “prueba que clarifique desde cuándo cambió su calidad de tenedor a la de poseedor que a juicio de la Sala lo ubicaríamos a partir del óbito de aquella, acaecido el 16 de julio de 1991, época a partir de la cual ninguno de sus posibles herederos reclaman los citados bienes inmuebles y el tenedor se torna poseedor ejerciendo actos propios de señor y dueño”;</span> por lo que de aceptarse que sí operó el fenómeno de la interversión, al hacer el cálculo temporario de los 20 años que se exigen para esta clase de usucapión “se llega a la conclusión inequívoca de que a la presentación del libelo genitor ese lapso de tiempo aún no se había cumplido”.
  
 
2. En lo tocante a la demanda de reconvención, el sentenciador fija su atención en el supuesto normativo vertido en el artículo 946 del Código Civil, y en los presupuestos que hacen viable la acción reivindicatoria, para finalmente concluir que en el caso estudiado no concurre el elemento atinente a la identidad plena entre la cosa pretendida, es decir, el lote 11 allí descrito e identificado, con la que se dice posee el accionante inicial, encontrando ausente dicho requisito tras de analizar la prueba documental y pericial así: en la escritura pública No. 5778 de 5 de septiembre de 1996 de la Notaría Tercera de Pasto que contiene la liquidación del sucesorio de Martha Zarama Zarama, se dijo que el predio anteriormente citado tiene una extensión de 431 metros cuadrados, en tanto que el deprecado por ésta última, es de 210, siendo también diferentes los linderos allí consignados, por lo que se colige que el inmueble objeto del segundo libelo no corresponde al individualizado, lo que se corrobora con la experticia rendida por el auxiliar en la que se asigna al mismo terreno una medida de 601 M2 y colindancias disímiles, por lo que concluye el Tribunal que “al fallar este supuesto deviene necesariamente el decaimiento de lo pretendido en mutua petición”.
 
2. En lo tocante a la demanda de reconvención, el sentenciador fija su atención en el supuesto normativo vertido en el artículo 946 del Código Civil, y en los presupuestos que hacen viable la acción reivindicatoria, para finalmente concluir que en el caso estudiado no concurre el elemento atinente a la identidad plena entre la cosa pretendida, es decir, el lote 11 allí descrito e identificado, con la que se dice posee el accionante inicial, encontrando ausente dicho requisito tras de analizar la prueba documental y pericial así: en la escritura pública No. 5778 de 5 de septiembre de 1996 de la Notaría Tercera de Pasto que contiene la liquidación del sucesorio de Martha Zarama Zarama, se dijo que el predio anteriormente citado tiene una extensión de 431 metros cuadrados, en tanto que el deprecado por ésta última, es de 210, siendo también diferentes los linderos allí consignados, por lo que se colige que el inmueble objeto del segundo libelo no corresponde al individualizado, lo que se corrobora con la experticia rendida por el auxiliar en la que se asigna al mismo terreno una medida de 601 M2 y colindancias disímiles, por lo que concluye el Tribunal que “al fallar este supuesto deviene necesariamente el decaimiento de lo pretendido en mutua petición”.
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Ahora, con la vigencia del Código Civil peruano, a razón de que el legislador utilizó con un criterio técnico y científico el concepto de propiedad (artículo 923 del Código Civil), la denominación propia es la de “prescripción adquisitiva de propiedad”. Aun cuanto en el derecho civil comparado todavía se utiliza como sinónimos la propiedad y el dominio (España, Argentina, Chile, etc.), en nuestro medio hemos superado tal sinonimia, como lo hemos hecho también con los conceptos jurídicos de cosa y bien, adoptando con mucha pertinencia jurídica el último (artículos 885, 886). Hoy se habla no de propiedad en singular, sino, en plural o de propiedades (artículo 60 de la Constitución peruana).
 
Ahora, con la vigencia del Código Civil peruano, a razón de que el legislador utilizó con un criterio técnico y científico el concepto de propiedad (artículo 923 del Código Civil), la denominación propia es la de “prescripción adquisitiva de propiedad”. Aun cuanto en el derecho civil comparado todavía se utiliza como sinónimos la propiedad y el dominio (España, Argentina, Chile, etc.), en nuestro medio hemos superado tal sinonimia, como lo hemos hecho también con los conceptos jurídicos de cosa y bien, adoptando con mucha pertinencia jurídica el último (artículos 885, 886). Hoy se habla no de propiedad en singular, sino, en plural o de propiedades (artículo 60 de la Constitución peruana).
La prescripción adquisitiva toma dos caminos:  
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<span style='background-color:#F3F781'>La prescripción adquisitiva toma dos caminos:  
  
 
1) La usucapión que viene a ser, in strictu, el antecedente de la prescripción corta; y,  
 
1) La usucapión que viene a ser, in strictu, el antecedente de la prescripción corta; y,  
 
2) La prescripción longi temporis, que viene a ser la prescripción larga, a la cual de manera general se la denomina  
 
2) La prescripción longi temporis, que viene a ser la prescripción larga, a la cual de manera general se la denomina  
usucapión. De tal manera que, las denominaciones usucapión o prescripción adquisitiva, son de uso indistinto, es decir, dos denominaciones para significar o identificar un solo instituto. Algunos recomiendan, sin mayor suerte, que sólo debería denominarse usucapión con el objeto de diferenciarla de la prescripción extintiva o liberatoria; que a nuestro juicio no es posible, aun cuando el concepto usucapión es mayormente utilizado en la doctrina y el de prescripción adquisitiva, en la legislación.
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usucapión. De tal manera que, las denominaciones usucapión o prescripción adquisitiva, son de uso indistinto, es decir, dos denominaciones para significar o identificar un solo instituto. Algunos recomiendan, sin mayor suerte, que sólo debería denominarse usucapión con el objeto de diferenciarla de la prescripción extintiva o liberatoria; que a nuestro juicio no es posible, aun cuando el concepto usucapión es mayormente utilizado en la doctrina y el de prescripción adquisitiva, en la legislación.</span>
  
 
Del rubro se desprende la pregunta de rigor: ¿Desde cuándo el usucapiente es propietario del bien, desde que se haya cumplido el decurso prescriptorio o desde la sentencia declarativa? La respuesta la tenemos en el desarrollo del rubro siguiente.
 
Del rubro se desprende la pregunta de rigor: ¿Desde cuándo el usucapiente es propietario del bien, desde que se haya cumplido el decurso prescriptorio o desde la sentencia declarativa? La respuesta la tenemos en el desarrollo del rubro siguiente.
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[[Archivo:Leer.png|link=http://www.sopecj.org/prescripcion_adquisitiva_codigo_civil_nerio_gonzalez_linares.pdf]]  
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== Doctrina [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
 
== Doctrina [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==

Revisión actual del 15:48 2 ago 2016

Definiciones

Índice de sentencias: P


Corte Nacional de Justicia 
SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA
Expediente No. 248-2010 
Juicio No. 846-2009-SR
Suplemento del Registro Oficial N° 23 de 16 de Julio del 2013


(…) la prescripción adquisitiva es un modo (originario) de adquirir el dominio, que se funda en la posesión por un tiempo determinado de bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano y por lo tanto son prescriptibles.


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Pág. Web Abogadas Ecuador


La prescripción adquisitiva compete a aquella persona que mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley ha poseído un bien inmueble, se ejerce contra de quien aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, con el fin de que se declare que se ha consumado y que ha adquirido por prescripción la propiedad del inmueble reclamado.


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Base legal Indice.jpg

Resolución de la Corte Nacional de Justicia N° 1  
Registro Oficial 514 de 17-Ago-2011  


CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 184, numeral segundo de la Constitución de la República, corresponde a la Corte Nacional de Justicia desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundado en los fallos de triple reiteración; y que el artículo 184, inciso primero, de la misma Constitución establece: "Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obliga a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que esta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria ";

Que ciertos jueces de primer nivel y tribunales de cortes provinciales, han aceptado como excepción a la demanda, se plantee el reconocimiento del derecho de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio o la reivindicación, situación que, jurídicamente, sólo procede que se los proponga como acción o reconvención;

Que la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia ha emitido fallos de triple reiteración en los que señala que no procede conceder la reivindicación o la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio cuando ésta se ha formulado solamente como excepción, sino que para que un juez pueda reconocer un derecho real de dominio, la pretensión de estos derechos debe ser planteada como demanda o como reconvención;

Que estos fallos se han emitido en los siguientes casos: Resolución No. 55-2011, de 19 de enero del 2011, dictada dentro del juicio ordinario No. 276-2010, por reivindicación, seguida por Segundo Dionisio Salazar Pilca contra Amparito Marisol Yépez Borja; Resolución No. 105-2011 de 8 de febrero de 2011, juicio ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio No. 259-2003 ex 2da. Sala, seguido por Aura María Benavides Gómez contra Segundo Delfín Pilco León y Delia María Barriga Arce; y, Resolución No. 342-2011, de 17 de mayo del 2011, juicio ordinario de reivindicación No. 1125-2009, seguido por Moisés Cesen Rodríguez contra Isidro Cozar Velín; y,

En uso de la atribuciones que le confiere el artículo 185 de la Constitución de la República y el artículo 180 numeral segundo del Código Orgánico de la Función Judicial.

RESUELVE:

Art. 1.- Para declarar la reivindicación o la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se requiere que la existencia de ese derecho sea planteado en demanda o como reconvención, pero no mediante excepción a la acción.

Art. 2.- Este criterio constituye precedente jurisprudencial obligatorio, que debe ser acatado y aplicado por todos los jueces de instancia y tribunales provinciales en sus resoluciones.

Art. 3.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en el salón de sesiones de la Corte Nacional de Justicia, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil once.


Código Orgánico de Organización Territorial, COOTAD

DISPOSICIONES GENERALES:

DECIMA.- En todo juicio en que se demanda la adquisición por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un inmueble situado en el área urbana o rural se citará al respectivo Gobierno Autónomo Descentralizado municipal o metropolitano. El incumplimiento de esta disposición será causal de nulidad del juicio.


Ley de Desarrollo Agrario

Art. 48.- PROHIBICION A LAS ENTIDADES PUBLICAS.- Prohíbese a las entidades del sector público, con excepción del INDA y del Ministerio del Ambiente, ser propietarias de tierras rústicas. Si por cualquier razón ingresaren tierras a su patrimonio, deberán enajenarlas dentro del plazo de un año. Si no lo hicieren, estas tierras pasarán a formar parte del patrimonio del INDA. (…) Las tierras rústicas del Estado no pueden ser objeto de prescripción adquisitiva de dominio. Son nulos y de ningún valor los gravámenes constituidos sobre tierras del Estado por quienes para hacerlo se han arrogado falsamente la calidad de propietarios; igualmente los títulos y transmisiones de dominio fundados en "derechos y acciones de sitio" y "derechos y acciones de montaña", así como los actos y contratos otorgados por particulares sobre dichas tierras.


Código Civil

Art. 603.- Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.

De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código.

Art. 622.- Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no está prohibida por las leyes ecuatorianas, o por derecho internacional.

Art. 699.- La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.

Art. 702.- Se efectuará la tradición del dominio de bienes raíces por la inscripción del título en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad.

De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, de habitación o de servidumbre constituidos en bienes raíces, y del derecho de hipoteca.

Acerca de la tradición de las minas se estará a lo prevenido en las leyes especiales respectivas.

Art. 705.- Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los artículos 702 y siguientes, servirá de título esta sentencia, y se inscribirá en el respectivo registro o registros.

Art. 715.- Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.

Art. 930.- Si el predio dominante pertenece a muchos, proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción, no puede correr contra ninguno.

De la prescripción en general

Art. 2392.- Prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción.

Art. 2393.- El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla. El juez no puede declararla de oficio.

Art. 2394.- La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta, por un hecho suyo, que reconoce el derecho del dueño o del acreedor. Por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo.

Art. 2398.- Salvo las excepciones que establece la Constitución, se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.

Art. 2405.- La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.

Art. 2407.- Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren.

Art. 2408.- El tiempo necesario en la prescripción ordinaria es de tres años para los bienes muebles, y de cinco, para los raíces. Cada dos días se cuenta entre ausentes por uno solo, para el cómputo de los años. Se entienden presentes, para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio de la República, y ausentes, los que residen en nación extranjera.

Art. 2410.- El dominio de las cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:

1. Cabe la prescripción extraordinaria contra título inscrito; 2. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; basta la posesión material en los términos del Art. 715; 3. Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio; 4. Pero la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1. Que quien se pretende dueño no pueda probar que en los últimos quince años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por quien alega la prescripción; y,

2. Que quien alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

Art. 2411.- El tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de quince años, contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el Art. 2409.

Art. 2413.- La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros, sin la competente inscripción.

Sentencias Indice.jpg

Sentencias de la Corte Nacional de Justicia Indice.jpg

Corte Nacional de Justicia 
Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Expediente N° 248-2010 - Juicio N° 846-2009-SR.
Registro Oficial Suplemento N° 23
16 de Julio del 2013


En lo principal, la demandada Jhonny Mercedes Burneo Alvarez interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja que confirma el fallo pronunciado por el juez de primer nivel que acepta la demanda en el juicio ordinario que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sigue en su contra y de Víctor Adalberto Sánchez Granda, Néstor Andrés Sánchez Granda.

Por encontrarse el recurso en estado de resolución, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones:

(…)

Las disposiciones legales relativas a la prescripción adquisitiva de dominio, establecen que la prescripción adquisitiva es un modo (originario) de adquirir el dominio, que se funda en la posesión por un tiempo determinado de bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano y por lo tanto son prescriptibles.

De lo expuesto se deduce que para que se produzca la prescripción adquisitiva de dominio se requiere:

1er. Requisito: Que el bien sobre el que se pide la prescripción adquisitiva de dominio, sea prescriptible; pues no todas las cosas son prescriptibles. Así, no pueden ganarse por prescripción: las cosas propias, las cosas indeterminadas, los derechos personales o créditos, los derechos reales expresamente exceptuados, las cosas comunes a todos los hombres, las tierras comunitarias, las cosas que están fuera del comercio.

2do. Requisito: La posesión de la cosa, entendida como la tenencia de un cosa determinada con ánimo de señor y dueño (Art. 715 Código Civil).- La posesión es el hecho jurídico base que hace que, una vez cumplidos los demás requisitos de Ley, el posesionario adquiera por prescripción el derecho de dominio del bien. La posesión requerida para que proceda legalmente la prescripción adquisitiva de dominio debe ser: pública, tranquila, no interrumpida, mantenerse hasta el momento en que se alega; y, ser exclusiva.

3er. Requisito: Que la posesión haya durado el tiempo determinado por la Ley. El tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria es de 15 años, sin distinción de muebles e inmuebles, ya se trate de presentes o ausentes.

4to Requisito.- Que el bien que se pretende adquirir por prescripción sea determinado, singularizado e identificado.

5to Requisito.- Que la acción se dirija contra el actual titular del derecho de dominio, lo que se acredita con el correspondiente certificado del Registrador de la Propiedad.

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Corte Nacional de Justicia 
Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Expediente N° 263-10
Juicio N° 338-2009 GNC.
Registro Oficial Suplemento N° 70
19 de Noviembre del 2013

(…)

En lo principal, en el juicio ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio seguido por Manuel Salvador Crespo contra Víctor Arturo Montero Berrezueta, Alicia Minchala y Jaime Enrique Rodas, la parte actora interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Primera Sala Especializada de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales la Corte Provincial de Justicia de Azuay, con fecha 19 de diciembre del 2008, a las 09h05, que confirma el fallo del juez de primera instancia, el cual declaró sin lugar la demanda.

Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto la Sala hace las siguientes consideraciones:

TERCERA: En la fundamentación del recurso de casación, el recurrente argumenta que con la declaración de sus testigos y la diligencia de inspección judicial ha demostrado las calidades que debe cumplir para que opere la prescripción, esto es, que sea pública, tranquila, no interrumpida, exclusiva y que se ha mantenido hasta el momento, pues dice haber demostrado con testigos la posesión pública, con ánimo de señor u dueño por más de quince años sobre el inmueble materia de la demanda, conforme consta en el acta de la inspección judicial realizada por el juez de primera instancia, donde se observó la construcción realizada en el inmueble y la singularización del mismo, por lo cual operó la prescripción extraordinaria de dominio a su favor, conforme lo establece el Art. 2392 del Código Civil, que la prescripción es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas por haberlas poseído durante cierto tiempo y cumplimiento los requisitos del Art. 2410 del mismo Código respecto a que se podrá adquirir el dominio de las cosas comerciales por prescripción extraordinaria, contra título inscrito, bastando la posesión material en los términos del Art. 715 ibídem por más de quince años con ánimo de señor y dueño, sin violencia ni clandestinidad como lo establece el Art. 2411 del Código Civil, siendo estas disposiciones legales las que no se aplican en la sentencia.-

En lo referente a la interrupción de la prescripción prevista en el Art. 2403 del Código Civil, señala el casacionista que en el proceso no consta que se haya intentado en su contra alguna acción legal por parte de quienes se pretenden como verdaderos dueños del bien inmueble objeto de su demanda.-

CUARTA: La acusación por la causal primera de casación que comprende: "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluidos los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva." El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente.

La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla.

La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.-

El recurrente acusa la falta de aplicación de las siguientes normas: Arts. 715, 2392, 2410 y 2411 del Código Civil, normas que sin embargo si han sido aplicadas por el Tribunal ad quem en su sentencia, cuando se refiere a los requisitos que deben estar reunidos a efecto de que prospere la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.- (…) En la sentencia pronunciada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Quito se llega a la conclusión de que la actora no tenía la calidad de poseedora del inmueble cuyo amparo posesorio amparan al poseedor y, por tanto, la sentencia no incurre en el vicio contemplado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. (…)

Es necesario anotar también que el recurrente no ataca y refuta el criterio sustancial que tuvo el Tribunal de Instancia para desechar la demanda en el sentido que el inmueble ha sido adjudicado por remate a Jaime Enrique Rodas, inscrito en el Registro de la Propiedad el 13 de noviembre de 1995, lo que significa, que hasta esa fecha el inmueble estuvo fuera del comercio humano, por el embargo, pues esta medida de apremio, dice ese Tribunal, determinó que el bien se convierta en objeto ilícito de enajenación, como lo prevé el Art. 1480 del Código Civil, y por ende, no sujeto a posesión.- (…)

Vertexto.png


Corte Suprema de Justicia 
Primera Sala de lo Civil y Mercantil
Resolución No. 754-97
Resolución de Triple Reiteración - Recopilación 1998 del 01-Ene-1998
Suplemento del Registro Oficial N° 265
27 de febrero de 1998


VISTOS: La Segunda Sala de la Corte Superior de Guayaquil, en el juicio de prescripción adquisitiva de dominio de un lote de terreno que sigue Máximo Teodoro Crespín Pincay, confirma la sentencia de primera instancia y desecha la demanda. Máximo Teodoro Crespín Pincay, mediante recurso de casación, ataca dicha sentencia, con el fundamento de que hay errónea interpretación y, consecuentemente, aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, puesto que se han omitido medios de prueba aportados en el proceso y no se ha apreciado en su verdadero alcance la inspección judicial practicada por el juzgado de primer nivel, las declaraciones testimoniales y la constancia del catastro de la Municipalidad de Guayaquil; lo que ha conducido a la aplicación indebida de los Arts. 734, 2417, 2437 y 502 del Código Civil. Además alega indefensión. De acuerdo con el estado de esta etapa procesal, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia considera:

PRIMERO: El artículo 622 del Código Civil enumera los modos de adquirir el dominio y entre ellos se halla el de prescripción. El artículo 2422 ibídem dispone que "se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces que están en el comercio humano y se han poseído en las condiciones legales.

A su vez, el artículo 2434 del mismo Código señala los requisitos para la prescripción extraordinaria de dominio de bienes corporales inmuebles. En la demanda se pretende la prescripción extraordinaria de un inmueble, por consiguiente, el actor estaba obligado a probar en el proceso todo aquello que forma parte del presupuesto fáctico para la aplicación de las normas jurídicas citadas. Esto es:

1) Que el inmueble que pretende adquirir por prescripción extraordinaria está en el comercio humano; 2) Que él ha estado en posesión por más de quince años, sin violencia, clandestinidad ni interrupción, y 3) Que el titular del dominio del inmueble cuya adquisición pretende es el demandado. Del examen del proceso se aprecia que no han sido probados los presupuestos fácticos para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que el actor pretende. En efecto: no se aportado medio de prueba alguna de que el inmueble antedicho se encuentre en el comercio humano.

Por el contrario, del escrito presentado por el Clm. Germán Yépez Espinosa, Director General de la Marina Mercante del Litoral (fojas 41), se infiere que estos terrenos están comprendidos dentro de la zona de playa, y son, por tanto, bienes nacionales de uso público, no susceptibles de comercio, contemplan los artículos 623 y 630 del Código Civil.- En la demanda no se señala el nombre del demandado, como exige el artículo 71, ordinal 2o, del Código de Procedimiento Civil, y el Juez Quinto de lo Civil del Guayas lejos de ordenar que complete la demanda, como dispone el artículo 72 ibídem, determina de oficio como demandada a la Municipalidad de Guayaquil, la que al contestar la demanda, en una de sus excepciones, niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

Asimismo, es primordial la prueba de que el demando es el titular del derecho del inmueble cuya adquisición de dominio se pretende por prescripción extraordinaria, porque de otra manera el fácil arbitrio de deducir esta clase de demanda contra cualquier persona o persona indeterminada bastaría para la adquisición del dominio de un inmueble, lo que afectaría el orden jurídico que garantiza el derecho de propiedad privada.

(…) Las pruebas aportadas por Máximo Teodoro Crespín Pincay en el proceso: inspección judicial, declaraciones testimoniales y la certificación de catastro municipal del cantón Guayaquil, ni individual ni en conjunto pueden ser valorados como medios de prueba fehacientes para probar los presupuestos fáticos para la aplicación de las normas jurídicas sobre la prescripción adquisitiva de dominio pretendida en la demanda.


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Oficio PGE N° 18454 
18 de agosto del 2014
Alcaldesa del Gobierno Autónomo Descentralizado 
Municipal del Cantón Nobol


CONSULTA:

“Mi consulta consiste en que si a fin de legitimar la posesión que mantiene el GAD Municipal del Cantón Nobol, del predio donde ha edificado su sede administrativa y funciona por más de cinco años (21 años 10 meses específicamente), es procedente o no aplicar la disposición contenida en el art. 27 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, por cuanto en el citado artículo por mandato de esta ley dicen que pasarán a ser de propiedad de los posesionarios, y cuál es su procedimiento y tramite a seguir, toda vez que no existe otra disposición que especifique su trámite, vía o reglas procedimentales”.

El artículo 27 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto de 2000, sobre cuya aplicación trata su consulta, agregó a continuación del artículo 64 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por la Iniciativa Privada, un artículo cuyo tenor es el siguiente:

“Art. 27.- A continuación del artículo 64, agréguese el siguiente: ‘Los bienes inmuebles que estén en posesión material de buena fe, no interrumpida, de las instituciones del Estado por más de cinco años, y que carecieren de títulos de propiedad legalmente inscritos a nombre de dichas instituciones, pasarán, por mandato de esta Ley, a ser de propiedad de las posesionarias. Los registradores de la propiedad de los cantones en los que dichos inmuebles se hallaren ubicados inscribirán las transferencias de dominio, previo auto que, al efecto, expedirán los jueces competentes, a petición de parte’”.

PRONUNCIAMIENTO:

Es decir que según los artículos 2392 y 2397 del Código Civil, el Estado y sus Instituciones pueden adquirir por prescripción el dominio de inmuebles ajenos, por haber poseído el bien durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales; no obstante, según el articulo 2393 Ibídem, la prescripción requiere declaración judicial a petición de parte, pues dicha norma impide que el juez pueda declararla de oficio.

Los requisitos específicos para que el Estado y sus instituciones adquieran por prescripción bienes inmuebles que ha estado en su posesión material de buena fe ininterrumpida por más de cinco años, son los establecidos por el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 64 de la Ley de Modernización del Estado, por el artículo 27 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, transcrito en los antecedentes, según el cual dichos requisítos consisten en que la entidad pública se encuentre en posesión material del inmueble, de buena fe, no interrumpida y por más de cinco años.

El procedimiento judicial aplicable para que la entidad pública posesionaria pueda adquirir el dominio del inmueble mediante prescripción, consta establecido en la Resolución No. 2 de la extinguida Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 536 de 27 de febrero de 2009, que antes se transcribió.

De la revisión de las disposiciones contenidas en el vigente Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD) se evidencia que el citado cuerpo legal no contiene ninguna disposición aplicable a la materia objeto de su consulta.

En atención a la consulta se concluye que, de acuerdo con los artículos 2393 y 2397 del Código Civil y 27 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, las entidades públicas pueden adquirir por prescripción adquisitiva, inmuebles ajenos de los que se encuentren en posesión material de buena fe, no interrumpida y por más de cinco años, mediante el procedimiento judicial reglado por la Resolución No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 536 de 27 de febrero de 2009.

Al efecto, la entidad deberá presentar su demanda ante el Juez civil del lugar en que esté ubicado el inmueble, acompañada del certificado del registrador de la propiedad que acredite que el bien raíz se halla registrado como de propiedad del demandado y prueba que acredite el cumplimiento de los presupuestos establecidos por el artículo 27 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana; una vez sustanciada la causa y probados sus fundamentos, compete al órgano judicial aceptar o no la reclamación mediante la emisión del auto correspondiente; y, en caso de que la resolución del órgano judicial sea favorable a la entidad pública demandante ordenar la protocolización de dicha providencia y su inscripción en el Registro correspondiente.

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                                                Colombia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 
SALA DE CASACION CIVIL
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil nueve (2009)
Referencia: Expediente No. 52001-3103-004-2003-00200-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por José Elías Almeida de la Cruz, frente al fallo de 5 de marzo de 2008 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de pertenencia adelantado por el ahora recurrente contra el municipio de Pasto, Enriqueta Zarama Zarama, y personas indeterminadas, con demanda reivindicatoria de mutua petición de ésta respecto de aquél.

I. EL LITIGIO

1. Pretende el demandante que mediante sentencia judicial se declare que adquirió el dominio de los predios urbanos identificados por su ubicación y linderos en el libelo introductor, por el modo de la prescripción extraordinaria. Para sustentar sus pretensiones aduce que desde hace treinta años ha detentado la posesión real y material de los inmuebles referidos, ejecutando actos como “realización de mejoras al bien, cierres permanentes, cuidado, consecución y pago de las domiciliarias de agua y energía eléctrica, matrículas que aparecen a nombre propio del accionante, mejoras a la casa donde aún reside, cuidado, uso, usufructo, disposición sobre el mismo, pago de servicios, entre otros”, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida.

2. Admitida a trámite la demanda y surtidas las correspondientes notificaciones compareció al proceso a través de apoderado el municipio de Pasto, proponiendo la defensa que denominó: “Falta de causa para demandar”; a su turno Enriqueta Zarama Zarama replicó incoando igualmente medios enervantes que llamó: “ser propietaria del inmueble con ánimo de señora y dueña, en ejercicio de todos sus derechos y quien ostenta el respectivo título legalmente inscrito en el Registro de Instrumentos Públicos”; a la vez formuló reconvención en contra del accionante, deprecando se declare que a ella pertenece el “dominio” pleno y absoluto de los bienes litigiosos, y la restitución de los mismos; el curador ad litem de las personas indeterminadas respondió la inicial, sin proponer medio exceptivo alguno.

3. Rituado el asunto, el Juez desestimó las pretensiones contenidas en la originaria, y en la de mutua petición, condenando en costas a ambas partes, decisión que fue confirmada íntegramente por el ad quem al desatar la alzada interpuesta por los dos.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. El Tribunal centra en primer término su atención en el estudio de la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, impetrada, es decir, la contenida en el petitum del escrito introductor. Tras de establecer un parangón entre los requisitos que se precisan para la configuración de aquélla, con los medios probatorios existentes en autos -en especial la testimonial y la confesión del propio demandante-, infirió que éste último ingresó a los bienes en disputa como simple tenedor, previa autorización de la causante Martha Zarama; empero como el accionante aduce haber mudado esa posición a la de poseedor, no existe “prueba que clarifique desde cuándo cambió su calidad de tenedor a la de poseedor que a juicio de la Sala lo ubicaríamos a partir del óbito de aquella, acaecido el 16 de julio de 1991, época a partir de la cual ninguno de sus posibles herederos reclaman los citados bienes inmuebles y el tenedor se torna poseedor ejerciendo actos propios de señor y dueño”; por lo que de aceptarse que sí operó el fenómeno de la interversión, al hacer el cálculo temporario de los 20 años que se exigen para esta clase de usucapión “se llega a la conclusión inequívoca de que a la presentación del libelo genitor ese lapso de tiempo aún no se había cumplido”.

2. En lo tocante a la demanda de reconvención, el sentenciador fija su atención en el supuesto normativo vertido en el artículo 946 del Código Civil, y en los presupuestos que hacen viable la acción reivindicatoria, para finalmente concluir que en el caso estudiado no concurre el elemento atinente a la identidad plena entre la cosa pretendida, es decir, el lote 11 allí descrito e identificado, con la que se dice posee el accionante inicial, encontrando ausente dicho requisito tras de analizar la prueba documental y pericial así: en la escritura pública No. 5778 de 5 de septiembre de 1996 de la Notaría Tercera de Pasto que contiene la liquidación del sucesorio de Martha Zarama Zarama, se dijo que el predio anteriormente citado tiene una extensión de 431 metros cuadrados, en tanto que el deprecado por ésta última, es de 210, siendo también diferentes los linderos allí consignados, por lo que se colige que el inmueble objeto del segundo libelo no corresponde al individualizado, lo que se corrobora con la experticia rendida por el auxiliar en la que se asigna al mismo terreno una medida de 601 M2 y colindancias disímiles, por lo que concluye el Tribunal que “al fallar este supuesto deviene necesariamente el decaimiento de lo pretendido en mutua petición”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Dos fueron los fundamentos torales de la sentencia del Tribunal en lo que respecta a las pretensiones incoadas en el libelo inicial, a cuyo examen se limitará la actuación de la Corte, en tanto que la resolución respecto de la demanda de mutua petición, también denegatoria de lo allí deprecado, no se recurrió en sede de casación.

El primero, estriba en que “la ocupación del actor en los inmuebles urbanos que reclama en usucapión no la hizo con ánimo de señor y dueño para ejercer actos posesorios sino como mero tenedor por cuenta y autorización de su propietaria Martha Zarama Zarama”, inferencia a la que arribó “examinada la prueba en su conjunto, tal y como lo disponen los artículos 177 y 187 de nuestro Estatuto de Enjuiciamiento Civil”.

El segundo en que como el actor alega que trocó su título precario de tenedor al de poseedor, y del acervo probatorio estudiado en especial la testimonial no fluye con certeza y precisión la época en que principió a desplegar conductas de señor y dueño, revelándose contra la propietaria del predio, “a juicio de la sala lo ubicaríamos a partir del óbito del Martha Zarama Zarama, acaecido el 16 de julio de 1991” fecha desde la cual ningún posible heredero ha reclamado el bien y el “tenedor” se torna en “poseedor” ejerciendo actos de dominio por lo que “de aceptarse ésta premisa y hacer el cálculo temporario de los 20 años que exige éste modo de adquirir por prescripción extraordinaria de dominio, se llega a la conclusión inequívoca que a la presentación del libelo genitor, éste lapso de tiempo aún no se ha cumplido”.

(…)

De lo expresado anteriormente se concluye que el elemento que distingue la “tenencia”, de la “posesión”, es el animus, pues en aquélla, quien detenta el objeto no lo tiene con ese ánimo y reconoce dominio ajeno, mientras que en la segunda, como ya se dijo, requiere de los dos presupuestos, tanto la aprehensión física del bien como de la voluntad de ostentarlo como verdadero dueño.

A pesar de la diferencia existente entre “tenencia” y “posesión”, y la clara disposición del artículo 777 del C.C. en el que se dice que “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, puede ocurrir que cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor, por la interversión del título, colocándose en la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción, mutación que debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley.


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                                                 Perú


Nerio González Linares
LA PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO CIVIL PERUANO
Profesor en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Andina del Cusco

6.1. La prescripción adquisitiva o usucapión. Íntimamente vinculada a los derechos reales. Civiles y los derechos reales agrarios. Esta prescripción a su vez reconoce dos modalidades: la corta u ordinaria y la prescripción longi temporis, que corresponde a la prescripción larga o extraordinaria. De manera general con la vigencia de los Códigos Civiles de 1852 y 1936, la hemos conocido bajo la denominación de «prescripción adquisitiva de dominio». El Código Civil vigente (1984), al no utilizar el concepto dominio, sino el de propiedad en armonía con los artículos 923 y 950 -con precisión para las propiedades-, toma el nomen iuris de «prescripción adquisitiva de propiedad»; pero es de hacer notar que abogados, jueces y profesores de Derecho no tienen el menor cuidado, y utilizan los conceptos de dominio y propiedad, indistintamente. Al haber adoptado nuestro Código Civil el concepto de propiedad en vez de dominio, es poner al instituto jurídico del derecho de propiedad acorde a los avances de la tecnología y la ciencia de hoy, v. gr., no se puede decir «dominio del software», «dominio industrial», «dominio intelectual», «dominio comercial», etc.

Ahora, con la vigencia del Código Civil peruano, a razón de que el legislador utilizó con un criterio técnico y científico el concepto de propiedad (artículo 923 del Código Civil), la denominación propia es la de “prescripción adquisitiva de propiedad”. Aun cuanto en el derecho civil comparado todavía se utiliza como sinónimos la propiedad y el dominio (España, Argentina, Chile, etc.), en nuestro medio hemos superado tal sinonimia, como lo hemos hecho también con los conceptos jurídicos de cosa y bien, adoptando con mucha pertinencia jurídica el último (artículos 885, 886). Hoy se habla no de propiedad en singular, sino, en plural o de propiedades (artículo 60 de la Constitución peruana).

La prescripción adquisitiva toma dos caminos:

1) La usucapión que viene a ser, in strictu, el antecedente de la prescripción corta; y, 2) La prescripción longi temporis, que viene a ser la prescripción larga, a la cual de manera general se la denomina usucapión. De tal manera que, las denominaciones usucapión o prescripción adquisitiva, son de uso indistinto, es decir, dos denominaciones para significar o identificar un solo instituto. Algunos recomiendan, sin mayor suerte, que sólo debería denominarse usucapión con el objeto de diferenciarla de la prescripción extintiva o liberatoria; que a nuestro juicio no es posible, aun cuando el concepto usucapión es mayormente utilizado en la doctrina y el de prescripción adquisitiva, en la legislación.

Del rubro se desprende la pregunta de rigor: ¿Desde cuándo el usucapiente es propietario del bien, desde que se haya cumplido el decurso prescriptorio o desde la sentencia declarativa? La respuesta la tenemos en el desarrollo del rubro siguiente.

6.1.1. ¿Cómo opera la prescripción adquisitiva una vez consumado el término [legal] en la posesión ad usucapionem?

Transcurrido o consumado el término previsto en la ley para usucapir, como dispone el artículo 952 Código Civil, el poseedor ad usucapionem, transforma su posesión en propiedad, y puede el usucapiente formalizar esa su propiedad recurriendo al Órgano Jurisdiccional para que se le declare propietario, al respecto “con el transcurso del plazo de la usucapión, el poseedor se convierte automáticamente en propietario. Se puede decir que la propiedad se trasmite, no así que la propiedad anterior se extingue y se constituye una nueva. A pesar de que se trata naturalmente de un caso de adquisición originaria” (Westermann, Derechos Reales, trad. de Ana Cañizares Laso, Fundación Cultural del Notariado, España-Madrid, 2007, p. 706).

En consecuencia la seguridad jurídica que confiere la usucapión al poseedor ad usucapionem, nace desde cuando ha quedado consumado el transcurso del término legal para usucapir (cinco años o diez años continuados), para luego automáticamente pasar a ser propietario del bien.

Tanto es así, que de conformidad con el artículo 927 del Código Civil, la pretensión reivindicatoria “no procede contra aquel que adquirió el bien por prescripción”. La sentencia que recaiga en el proceso de prescripción adquisitiva es meramente declarativa del derecho del usucapiente.

La propiedad del bien la adquiere el poseedor ad usucapionem desde cuando se haya cumplido el término legal para usucapir, es la misma ley, la que reconoce haberse ya adquirido la propiedad por prescripción. También la misma ley establece que la propiedad se ha adquirido por prescripción cumplido sea el decurso del tiempo legal e insta al usucapiente para que “pueda entablar juicio para que se le declare propietario” (artículo 952 del Código civil).

Dejamos así esclarecido sobre lo que siempre se ha pensado que la prescripción adquisitiva tiene operancia desde que se declare “fundada la usucapión” en sentencia, lo cual no es así, conforme brevemente se ha explicado. Esperamos que la Corte Suprema de la República, emita sus resoluciones conforme a la ratio legis que encierran los dispositivos contenidos en los artículos 950 a 952 del Código Civil o en su caso sea objeto de un debate en un pleno jurisdiccional.

6.2. La prescripción extintiva o liberatoria. Esta especie prescriptoria no es objeto de nuestra investigación y estudio, como tampoco lo es de los derechos reales. La vinculación que mantiene con los derechos reales sólo es a través de la prescripción extintiva de las pretensiones reales.

Los efectos que produce, entre otros, es el de extinguir obligaciones por el sólo hecho del transcurso del tiempo (término legal). Esta prescripción, en su operatividad, corresponde al ámbito de la ciencia procesal, constituyendo una excepción o medio de defensa del demandado, que la hace valer en contra de las pretensiones del actor (artículos 446, inciso 11, y 451, inciso 5, del Código Procesal Civil). La regulación normativa de la prescripción extintiva, por la información de la doctrina dualista adoptada por nuestro Código Civil, se halla ubicada junto a la caducidad en el Libro IX, y comprende los artículos 1989 a 2007.

La metodología legal del Código Civil peruano, como ya se tiene explicada, le proporciona a la extintiva de autonomía en su tratamiento legislativo, frente a la usucapión. Se debe saber que la prescripción extintiva se sustenta en un fundamento subjetivo que se manifiesta en la presunción del abandono del derecho por su titular e implica una limitación al ejercicio del derecho material, pero todo en aras de la seguridad jurídica.

En definitiva, la prescripción extintiva o liberatoria, ya lo dijimos, descansa en la presunción de abandono, en el desinterés o en la negligencia del titular que no hizo valer su derecho oportunamente. Declarada fundada la excepción de prescripción extintiva ––debe ser invocada– se extingue la pretensión. Si la obligación principal se llega a extinguir por prescripción, no existe razón alguna para pensar que pueda subsistir la obligación accesoria. Aquí funciona el principio “lo accesorio sigue la suerte del principal” -accesorium sequitur principale.

8. Análisis comparativo entre la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva.

Para despejar cualquier confusión entre ambas especies prescriptivas, por la trascendental importancia que revisten en la didáctica, la teoría y en la práctica, y siguiendo la línea de nuestro Código Civil, podemos establecer las diferencias siguientes:

a. La usucapión se halla ubicada legislativamente en el Libro V, Derechos Reales (artículos 950 a 953 del Código Civil). En cambio la extintiva está ubicada en el Libro VIII, Título I, «Prescripción y caducidad» (artículos 1989 a 2002 del Código Civil).

b. La usucapión se clasifica en corta u ordinaria, con un plazo de cinco años continuados, justo título y buena fe (artículo 951 del Código Civil), y en larga o extraordinaria, con un plazo de 10 años continuados (artículo 950 del Código Civil).

La extintiva no reconoce ninguna clasificación.

c. La usucapión es un modo originario de adquirir la propiedad de bienes muebles e inmuebles (artículo 950 del Código Civil). Cuya adquisición se hace efectiva con el culmen del término prescriptorio, la sentencia que debe recaer es declarativa de derecho.

d. La extintiva desaparece o destruye las pretensiones y obligaciones prescriptibles (artículo 1989 del Código Civil). e. La usucapión se hace valer por la vía de acción con la pretensión contenida en una demanda, ejerciendo el derecho de acción (artículo 952 del Código Civil).

La extintiva se hace valer como excepción, ejerciendo el derecho de contradicción, para oponerse a la pretensión del actor, dentro de proceso (artículos 446, inciso 12, y 451, inciso 5, del Código Procesal Civil).

f. La usucapión tiene por objeto la ganar por prescripción la declaración del derecho de propiedad. La usucapión transforma el hecho de la posesión en derecho de propiedad, es decir, transforma el hecho en derecho (artículo 950 del Código Civil). La extintiva es una excepción perentoria tiene por objeto acabar con las pretensiones reales, por ejemplo, los interdictos, etc. (artículos 601 y 2001, inciso1, del Código Civil).

g. La usucapión con el termino legal prescriptorio concluido es el modo constitutivo de adquirir la propiedad fundada en la posesión ad usucapionem, y la declaración judicial es la forma declarativa del derecho del usucapiente a través de la sentencia (título de propiedad), con mérito para la primera inscripción en los Registros de la Propiedad Inmueble a favor del prescribiente.

La extintiva, declarada fundada como excepción dentro de proceso, tiene como efecto, entre otros, la anulación de todo lo actuado y la conclusión del proceso (artículo 451, inciso 5, del Código Procesal Civil).

h. La usucapión tiene como fundamento el hecho (positivo) del ejercicio efectivo, real y directo de la posesión como propietario de un bien (artículos 896 y 950 del Código Civil).

La prescripción extintiva tiene como fundamento el hecho (negativo) de la inactividad del titular de la pretensión. i. La usucapión a más de requerir del plazo legal, exige supuestos fijados por la ley material civil, como la posesión continuada, el animus domini, la posesión pacífica y pública (artículos 950 y 952 del Código Civil). Para la extintiva es suficiente el transcurso del plazo legal, opera previa invocación.

j. La usucapión recae sobre bienes corporales muebles o inmuebles (artículos 950 y 951 del Código Civil). No existe usucapión sobre derechos personales. Recae sobre bienes res frugíferos de naturaleza privada. La extintiva recae propiamente sobre la pretensión.

k. La usucapión tiene plazos establecidos según la clase de que se trate: cinco para la corta y diez años para la larga (artículos 950 y 951 del Código Civil).


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Pág. Web: www.revistajuridicaonline.com
Revista Jurídica
La Prescripción Adquisitiva de Dominio
Universidad Católica de Guayaquil

El artículo 622 (hoy 603) del Código Civil enumera cuales son los modos de adquirir la propiedad (…) Si examinamos las normas que rigen cada modo de adquirir la propiedad, encontraremos, invariablemente, que ellos confieren el dominio por el mero hecho de que ocurran los presupuestos que señala la Ley, sin que en ninguno de los casos se exija la declaración de un Juez o de una autoridad para que surja la propiedad.

(…)

1-c. La Tradición es un modo de adquirir la propiedad que se produce cuando, existiendo como antecedente indispensable un título translativo de dominio, se realiza la tradición, en la forma que indica la Ley (entrega material, inscripción, etc). Así lo establece el TITULO VI del Libro Segundo del Código aludido, y en ninguno de los casos se requiere, para que ocurra la tradición, que un Juez la declare.

1-d. La Sucesión por Causa de Muerte confiere el dominio al heredero por el mero hecho del fallecimiento del causante, y sólo requiere que esa calidad de heredero la otorguen el Testamento o la Ley. No es necesario que un Juez declare que alguien es heredero para que opere el modo "Sucesión", pues el artículo 1020 (hoy 998) del Código Civil expresa que la herencia se difiere al heredero en el momento del fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trata, y lo único que interesa es saber quién es el heredero, y eso lo determinan el testamento o la Ley.

1-e. La Prescripción es un modo de adquirir el dominio que no tiene por qué ser tratado de una manera diferente que los otros modos. (…)

En consecuencia, solo se requiere, para que exista la Prescripción adquisitiva, que una persona posea un bien durante determinado tiempo, debiendo realizarse la posesión y transcurrir el tiempo de conformidad con los requisitos legales. El Código Civil no dice –ni tenía porque decirlo– que la Prescripción debe ser necesariamente declarada por el Juez, para que se cumpla. El artículo 2.417 (hoy 2.393) del Código Civil, que ya analizaremos, cuando expresa que el Juez no puede declarar la Prescripción de oficio, se está refiriendo, obviamente, a aquellos casos en que se discute al prescribiente su dominio sobre un bien que él ha obtenido por el modo de prescripción, es decir cuando hay conflicto, que es cuando intervienen los Jueces. Si el litigio judicial no existe, por cuanto nadie objeta el derecho de quién prescribe, entonces no se necesita sentencia de Juez declarando la Prescripción.

2.- En realidad, y como un comentario general y común a todos los modos de adquirir dominio, debemos destacar que resulta jurídicamente innecesario, y totalmente fuera de lugar, acudir al Poder Judicial para que dicte una sentencia declarando que alguien tiene derecho de dominio sobre un bien... si nadie le está disputando tal derecho, pues la esencia de la función jurisdiccional es, precisamente, RECONOCER, ESTABLECER EL DERECHO, a base de la interpretación de la Ley, CUANDO ESTE HA SIDO VIOLADO O DESCONOCIDO Y SURGE EL CONFLICTO ENTRE LAS PARTES.

A ningún dueño de un inmueble, adquirido, por ejemplo, por tradición, se le ocurriría acudir ante un Juez para que declare que es dueño... pero la situación cambia si un tercero le desconoce su dominio, pues entonces tiene que mediar la intervención del Juez.

3.- La Prescripción.

El artículo 2.416 (hoy 2392) del Código Civil, ya transcrito antes, establece las bases legales para la existencia del modo de adquirir Prescripción: posesión y tiempo, debiéndose observar en cada clase de Prescripción los requisitos que el derecho establece y que están señalados al tratar de la "ordinaria" y la "extraordinaria". Pero lo importante es poner de relieve, destacar, que en ambas clases de Prescripción son comunes e invariables los dos elementos: Posesión y tiempo. Y también debe observarse que, en ninguna de ellas, se requiere, como exigencia legal, de una declaración judicial que la reconozca, salvo, naturalmente, el caso de que surja un conflicto, un juicio, que necesariamente tendrá que terminar con una sentencia, y es en este caso que se aplicará aquello de que el Juez no puede declarar la Prescripción en favor de quien no la alega en su defensa.

A.- Prescripción Ordinaria.-

La Propiedad puede adquirirse por Prescripción Ordinaria, y el artículo 2.431 (hoy 2407) del Código Civil dispone: Art. 2.431 (hoy 2407).- Para ganar la Prescripción Ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren".

Como se apreciará, surgen como elementos básicos de este tipo de Prescripción Adquisitiva Ordinaria la posesión y el tiempo, pero como de acuerdo con el concepto general sobre esta materia deben concurrir, además, los "requisitos legales", tenemos que la posesión, en esta clase de Prescripción, debe ser "regular", o sea iniciada al amparo de Justo Título, proveniente, en los translaticios de dominio, de quien no era propietario de la cosa (pues si el tradente era dueño, entonces opera el modo "tradición") y con buena fé (Art. 736 del Código Civil), teniendo que transcurrir, para lograr la propiedad por Prescripción, tres años o cinco años de tal posesión si se trata de bienes muebles o inmuebles, respectivamente. Pero en ninguno de los artículos de Ley, que regulan esta clase de Prescripción, encontramos la necesidad de que un Juez la declare.

B.- Prescripción Extraordinaria.

Igualmente, el dominio puede adquirirse por Prescripción Extraordinaria, que para cumplirse no requiere sino del hecho material de la "posesión" y del elemento "tiempo", sin que sea menester título Jurídico de ninguna clase, lo que la diferencia de la Prescripción Ordinaria para la que es indispensable Justo Título que, si es translaticio de dominio, está constituido por un acto o contrato.

Esta clase de Prescripción también está sometida a determinados requisitos y, por ejemplo, si quien ha iniciado la posesión era, inmediatamente antes, un mero tenedor de la cosa (ejemplo, un arrendatario que, como tal, reconocía dominio ajeno) entonces será indispensable que pruebe haber desconocido, descartado, su condición de mero tenedor, y, en cambio, haber poseído (lo que implica ánimo de señor y dueño) sin violencia ni clandestinidad.

El tiempo, para esta clase de Prescripción, es de quince años. La Ley regla la Prescripción Extraordinaria en los artículos 2.434 (hoy 2410 y 2.435 (hoy 2411) del Código Civil.

Pero lo importante es destacar que tampoco para la Prescripción adquisitiva Extraordinaria se requiere, necesariamente, que un Juez la declare en sentencia, lo que se demuestra con la lectura de los artículos de Ley que se refieren a ella. 4.- En demostración clara y evidente de que la prescripción adquisitiva surge y se cumple por el mero hecho de la posesión durante el tiempo de Ley, vamos a transcribir un artículo del Código Civil que deja fuera de toda duda que no hay necesidad jurídica de que un Juez la declare en sentencia.

"Art. 2.418 (hoy 2394).- La Prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente, pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo, que reconoce el derecho del dueño o del acreedor, por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa lo toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo.

El inciso primero del artículo transcrito indica claramente que una persona tiene derecho a renunciar a la Prescripción, pero solo cuando está CUMPLIDA. Tal es el único requisito para renunciarla: que esté cumplida.