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Gaceta Judicial. Año CXIII. Serie XVIII, No. 13. Página 5526.
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b) DESIGNACION UNILATERAL DEL PERITO: <span style='background-color:#F3F781'>El Código Procesal Ecuatoriano establece pautas para la elaboración de peritajes, como conferir a las partes la facultad de elegir o solicitar se designe el perito de mutuo acuerdo, siendo estas de obligatorio cumplimiento para el juez dentro de un proceso judicial, a efectos de que dicho informe sea el resultado del consenso de ambos y les confiera, a estos, la mayor certeza de imparcialidad. No obstante, dichas pautas mínimas no fueron observadas en el peritaje realizado, lo que lo torna vulnerable, a la luz de la imparcialidad y objetividad, aunque esto no se lo haya realizado dentro de un procedimiento judicial</span>, c) CARENCIA DE REQUISITOS TECNICOS DEL INFOME PERICIAL: <span style='background-color:#F3F781'>El denominado "informe pericial" que se constituye en prueba dentro de un proceso debe contener determinados requisitos, al decir de TOMAS MARTIN SANCHEZ, "Han de ser breves, claras y precisas, evitando en su redacción excesivos tecnicismos, pues todas las explicaciones técnicas quedan reflejadas en el estudio técnico. El perito ha de ser objetivo en su pronunciamiento, (...), tanto si favorece como si perjudica a cualquiera de las partes. La imparcialidad y objetividad han de predominar en el dictamen pericial, especialmente en las conclusiones, pues aquí se contesta de manera directa al objeto del informe o a preguntas planteadas. En cualquier caso, (...) resulta ineludible decir la verdad, conforme al conocimiento y experiencia del perito, siendo posible que, sobre un mismo caso, existan opiniones técnicas contradictorias. Las conclusiones pueden no conducir a un sí o un no rotundo, sino derivarse de lo razonado en los resultados de las operaciones practicadas."10 El informe, materia de análisis, no goza de las características de sencillez, propias de un informe pericial, pues éste dificulta la interpretación adecuada de su contenido</span>, por ejemplo, no señala el sustento jurídico o normativo del denominado rubro "Tasa de Descuento Financiero" por el monto de "4,52%" descontado de la liquidación del fondo global del jubilado. d) REQUISITO DE IMPARCIALIDAD: <span style='background-color:#F3F781'>Adicionalmente, el requisito de imparcialidad se ve afectado en el informe al no haberse transparentado la persona o personas que contrataron y sufragaron los honorarios para su elaboración</span>, e) AUSENCIA DE JURAMENTO O PROMESA DE CONDUCCION: Finalmente, e<span style='background-color:#F3F781'>s necesario también que en "el escrito en el que se incorpore el dictamen el perito ha de expresar el juramento o la promesa de haberse conducido, y actuar en lo sucesivo, con la mayor objetividad^posible</span>"11.
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Véase también
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b) DESIGNACION UNILATERAL DEL PERITO: <span style='background-color:#F3F781'>El Código Procesal Ecuatoriano establece pautas para la elaboración de peritajes, como conferir a las partes la facultad de elegir o solicitar se designe el perito de mutuo acuerdo, siendo estas de obligatorio cumplimiento para el juez dentro de un proceso judicial, a efectos de que dicho informe sea el resultado del consenso de ambos y les confiera, a estos, la mayor certeza de imparcialidad. No obstante, dichas pautas mínimas no fueron observadas en el peritaje realizado, lo que lo torna vulnerable, a la luz de la imparcialidad y objetividad, aunque esto no se lo haya realizado dentro de un procedimiento judicial</span>, c) CARENCIA DE REQUISITOS TECNICOS DEL INFOME PERICIAL: <span style='background-color:#F3F781'>El denominado "informe pericial" que se constituye en prueba dentro de un proceso debe contener determinados requisitos, al decir de TOMAS MARTIN SANCHEZ, "Han de ser breves, claras y precisas, evitando en su redacción excesivos tecnicismos, pues todas las explicaciones técnicas quedan reflejadas en el estudio técnico. El perito ha de ser objetivo en su pronunciamiento, (...), tanto si favorece como si perjudica a cualquiera de las partes. La imparcialidad y objetividad han de predominar en el dictamen pericial, especialmente en las conclusiones, pues aquí se contesta de manera directa al objeto del informe o a preguntas planteadas. En cualquier caso, (...) resulta ineludible decir la verdad, conforme al conocimiento y experiencia del perito, siendo posible que, sobre un mismo caso, existan opiniones técnicas contradictorias. Las conclusiones pueden no conducir a un sí o un no rotundo, sino derivarse de lo razonado en los resultados de las operaciones practicadas."10 El informe, materia de análisis, no goza de las características de sencillez, propias de un informe pericial, pues éste dificulta la interpretación adecuada de su contenido</span>, por ejemplo, no señala el sustento jurídico o normativo del denominado rubro "Tasa de Descuento Financiero" por el monto de "4,52%" descontado de la liquidación del fondo global del jubilado. d) REQUISITO DE IMPARCIALIDAD: <span style='background-color:#F3F781'>Adicionalmente, el requisito de imparcialidad se ve afectado en el informe al no haberse transparentado la persona o personas que contrataron y sufragaron los honorarios para su elaboración</span>, e) AUSENCIA DE JURAMENTO O PROMESA DE CONDUCCION: Finalmente, e<span style='background-color:#F3F781'>s necesario también que en "el escrito en el que se incorpore el dictamen el perito ha de expresar el juramento o la promesa de haberse conducido, y actuar en lo sucesivo, con la mayor objetividad^posible</span>"11.
 
b) DESIGNACION UNILATERAL DEL PERITO: <span style='background-color:#F3F781'>El Código Procesal Ecuatoriano establece pautas para la elaboración de peritajes, como conferir a las partes la facultad de elegir o solicitar se designe el perito de mutuo acuerdo, siendo estas de obligatorio cumplimiento para el juez dentro de un proceso judicial, a efectos de que dicho informe sea el resultado del consenso de ambos y les confiera, a estos, la mayor certeza de imparcialidad. No obstante, dichas pautas mínimas no fueron observadas en el peritaje realizado, lo que lo torna vulnerable, a la luz de la imparcialidad y objetividad, aunque esto no se lo haya realizado dentro de un procedimiento judicial</span>, c) CARENCIA DE REQUISITOS TECNICOS DEL INFOME PERICIAL: <span style='background-color:#F3F781'>El denominado "informe pericial" que se constituye en prueba dentro de un proceso debe contener determinados requisitos, al decir de TOMAS MARTIN SANCHEZ, "Han de ser breves, claras y precisas, evitando en su redacción excesivos tecnicismos, pues todas las explicaciones técnicas quedan reflejadas en el estudio técnico. El perito ha de ser objetivo en su pronunciamiento, (...), tanto si favorece como si perjudica a cualquiera de las partes. La imparcialidad y objetividad han de predominar en el dictamen pericial, especialmente en las conclusiones, pues aquí se contesta de manera directa al objeto del informe o a preguntas planteadas. En cualquier caso, (...) resulta ineludible decir la verdad, conforme al conocimiento y experiencia del perito, siendo posible que, sobre un mismo caso, existan opiniones técnicas contradictorias. Las conclusiones pueden no conducir a un sí o un no rotundo, sino derivarse de lo razonado en los resultados de las operaciones practicadas."10 El informe, materia de análisis, no goza de las características de sencillez, propias de un informe pericial, pues éste dificulta la interpretación adecuada de su contenido</span>, por ejemplo, no señala el sustento jurídico o normativo del denominado rubro "Tasa de Descuento Financiero" por el monto de "4,52%" descontado de la liquidación del fondo global del jubilado. d) REQUISITO DE IMPARCIALIDAD: <span style='background-color:#F3F781'>Adicionalmente, el requisito de imparcialidad se ve afectado en el informe al no haberse transparentado la persona o personas que contrataron y sufragaron los honorarios para su elaboración</span>, e) AUSENCIA DE JURAMENTO O PROMESA DE CONDUCCION: Finalmente, e<span style='background-color:#F3F781'>s necesario también que en "el escrito en el que se incorpore el dictamen el perito ha de expresar el juramento o la promesa de haberse conducido, y actuar en lo sucesivo, con la mayor objetividad^posible</span>"11.
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Revisión actual del 15:46 2 ago 2016

Definiciones

Índice de sentencias: P


Gaceta Judicial. Año CXIII. Serie XVIII, No. 13. Página 5526.
(Quito, 19 de Marzo del 2013)
Juicio 16-2005


(...)

b) DESIGNACION UNILATERAL DEL PERITO: El Código Procesal Ecuatoriano establece pautas para la elaboración de peritajes, como conferir a las partes la facultad de elegir o solicitar se designe el perito de mutuo acuerdo, siendo estas de obligatorio cumplimiento para el juez dentro de un proceso judicial, a efectos de que dicho informe sea el resultado del consenso de ambos y les confiera, a estos, la mayor certeza de imparcialidad. No obstante, dichas pautas mínimas no fueron observadas en el peritaje realizado, lo que lo torna vulnerable, a la luz de la imparcialidad y objetividad, aunque esto no se lo haya realizado dentro de un procedimiento judicial, c) CARENCIA DE REQUISITOS TECNICOS DEL INFOME PERICIAL: El denominado "informe pericial" que se constituye en prueba dentro de un proceso debe contener determinados requisitos, al decir de TOMAS MARTIN SANCHEZ, "Han de ser breves, claras y precisas, evitando en su redacción excesivos tecnicismos, pues todas las explicaciones técnicas quedan reflejadas en el estudio técnico. El perito ha de ser objetivo en su pronunciamiento, (...), tanto si favorece como si perjudica a cualquiera de las partes. La imparcialidad y objetividad han de predominar en el dictamen pericial, especialmente en las conclusiones, pues aquí se contesta de manera directa al objeto del informe o a preguntas planteadas. En cualquier caso, (...) resulta ineludible decir la verdad, conforme al conocimiento y experiencia del perito, siendo posible que, sobre un mismo caso, existan opiniones técnicas contradictorias. Las conclusiones pueden no conducir a un sí o un no rotundo, sino derivarse de lo razonado en los resultados de las operaciones practicadas."10 El informe, materia de análisis, no goza de las características de sencillez, propias de un informe pericial, pues éste dificulta la interpretación adecuada de su contenido, por ejemplo, no señala el sustento jurídico o normativo del denominado rubro "Tasa de Descuento Financiero" por el monto de "4,52%" descontado de la liquidación del fondo global del jubilado. d) REQUISITO DE IMPARCIALIDAD: Adicionalmente, el requisito de imparcialidad se ve afectado en el informe al no haberse transparentado la persona o personas que contrataron y sufragaron los honorarios para su elaboración, e) AUSENCIA DE JURAMENTO O PROMESA DE CONDUCCION: Finalmente, es necesario también que en "el escrito en el que se incorpore el dictamen el perito ha de expresar el juramento o la promesa de haberse conducido, y actuar en lo sucesivo, con la mayor objetividad^posible"11.


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Pág. Web:  definicion.de/perito

Del latín perītus, un perito es una persona experimentada, hábil o entendida en una ciencia o arte. El perito es el experto en una determinada materia que, gracias a sus conocimientos, actúa como fuente de consulta para la resolución de conflictos. En un juicio, pueden encontrarse peritos judiciales (que son nombrados por el juez) y peritos de parte (propuestos por los involucrados). Estos peritos aportan sus conocimientos especializados sobre los asuntos en litigio.

El perito cuenta con estudios superiores y suministra información fundada bajo juramento. Esto quiere decir que el perito no realiza suposiciones o brinda su opinión, sino que explica una situación confusa o compleja de acuerdo a sus estudios. De esta manera, el juez recibe información que le aporta razones o argumentos a la hora de dictar su fallo.

En concreto, el perito judicial tenemos que establecer que no sólo debe contar con la titulación oficial que le acredita como experto en una materia concreta sino que además se convierte en una figura clave dentro de cualquier procedimiento judicial en el que se requiere. ¿Por qué? Porque permitirá aclarar y probar determinados aspectos de los que dependerá notablemente la sentencia y, por tanto, la inocencia o culpabilidad del acusado en cuestión.

Determinados policías especializados en un área muy concreta de la investigación así como médicos forenses se convierten en algunos de los peritos más importantes de los juicios.

Perito también se utiliza como sinónimo de ingeniero técnico, un profesional en ingeniería. Por ejemplo: “Juan se graduó como perito hace diez años y desde entonces trabaja en una compañía de Sevilla”, “El gerente me dijo que la intención es contratar otro perito”.

Muchos son los peritos de este tipo que existen. Así, entre los más frecuentes, se encuentran los agrónomos, los industriales, los forestales, los informáticos…

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Cabanellas de Torres Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, pág. 240

Especialistas, conocedor, practico y versado en una ciencia, arte u oficio. / Quien posee título estatal de haber hecho determinados estudios o de poseer experiencia en una rama del conocimiento, en una actividad cualquiera. / La Academia agrega, para definir el perito judicial, al que interviene en el procedimiento civil, penal o de otra jurisdicción, como la persona “que, poseyendo especiales conocimientos teóricos o prácticos, informa bajo juramento, la juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber y experiencia ”. Sin entrar en crítica formal debe agregarse que puede ser sustituido el juramente por la promesa de decir la verdad, y que no siempre se informa sobre puntos litigiosos, porque en el procedimiento penal se pronuncie, aun cuando nadie controvierta la decisión ni el dictamen.

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Código Orgánico General de Procesos 

Art. 221.- Perito. Es la persona natural o jurídica que por razón de sus conocimientos científicos, técnicos, artísticos, prácticos o profesionales está en condiciones de informar a la o al juzgador sobre algún hecho o circunstancia relacionado con la materia de la controversia.

Aquellas personas debidamente acreditadas por el Consejo de la Judicatura estarán autorizadas para emitir informes periciales, intervenir y declarar en el proceso. En el caso de personas jurídicas, la declaración en el proceso será realizada por el perito acreditado que realice la pericia.

En caso de que no existan expertos acreditados en una materia específica, la o el juzgador solicitará al Consejo de la Judicatura que requiera a la institución pública, universidad o colegio profesional, de acuerdo con la naturaleza de los conocimientos necesarios para la causa, el envío de una terna de profesionales que puedan acreditarse como peritos para ese proceso en particular.


Art. 222.- Declaración de peritos. La o el perito será notificado en su dirección electrónica con el señalamiento de día y hora para la audiencia de juicio, dentro de la cual sustentará su informe. Su comparecencia es obligatoria.

En caso de no comparecer por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobado y por una sola vez, se suspenderá la audiencia, después de haber practicado las demás pruebas y se determinará el término para su reanudación.

En caso de inasistencia injustificada, su informe no tendrá eficacia probatoria y perderá su acreditación en el registro del Consejo de la Judicatura.

En la audiencia las partes podrán interrogarlo bajo juramento, acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del informe, siguiendo las normas previstas para los testigos.

Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden determinado para el testimonio.

En ningún caso habrá lugar a procedimiento especial de objeción del informe por error esencial, que únicamente podrá alegarse y probarse en la audiencia.

Concluido el contrainterrogatorio y si existe divergencia con otro peritaje, la o el juzgador podrá abrir el debate entre peritos de acuerdo con lo previsto en este Código. Finalizado el debate entre las o los peritos, la o el juzgador, abrirá un interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes, exclusivamente relacionado con las conclusiones divergentes de los informes. La o el juzgador conducirá el debate.


Art. 223.- Imparcialidad del perito. La o el perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad.

Durante la audiencia de juicio podrán dirigirse a la o al perito, preguntas y presentar pruebas no anunciadas oportunamente orientadas a determinar su parcialidad y no idoneidad, a desvirtuar el rigor técnico o científico de sus conclusiones así como cualquier otra destinada a solventar o impugnar su credibilidad.


Art. 224.- Contenido del informe pericial. Todo informe pericial deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

1. Nombres y apellidos completos, número de cédula de ciudadanía o identidad, dirección domiciliaria, número de teléfono, correo electrónico y los demás datos que faciliten la localización del perito. 2. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el informe. 3. El número de acreditación otorgado por el Consejo de la Judicatura y la declaración de la o del perito de que la misma se encuentra vigente. 4. La explicación de los hechos u objetos sometidos a análisis. 5. El detalle de los exámenes, métodos, prácticas e investigaciones a las cuales ha sometido dichos hechos u objetos. 6. Los razonamientos y deducciones efectuadas para llegar a las conclusiones que presenta ante la o el juzgador.

Las conclusiones deben ser claras, únicas y precisas.


Reglamento de Acreditación de Peritos


Art. 2.- Perito.- A efectos de la correcta aplicación del presente instrumento, se entenderá y reconocerá como perito, a aquel o aquellos profesionales o técnicos dotados de conocimientos especializados, reconocidos a través de sus estudios superiores o experticia quienes aportarán con los respectivos informes, de acuerdo a su especialización, dentro de los procedimientos de investigación que se ventilan dentro de los órganos de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.


Art. 3.- Capacidad para ejercer como Perito.- Podrán ejercer como peritos, los profesionales o técnicos que tengan la formación o el conocimiento en las diferentes disciplinas, materias y ciencias en las cuales deban emitir informes necesarios a incluirse dentro de los procedimientos de investigación que se ventilen en la Superintendencia y que hayan sido acreditados por la institución.


Art. 4.- Requisitos.- Para ser acreditado perito por la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, se requiere presentar, según el caso:

Documentación General:

a) Solicitud dirigida al Superintendente de Control del Poder de Mercado, señalando la especialidad pericial a la que aplica; b) Copia certificada de la cédula de ciudadanía y papeleta de votación vigente; c) Hoja de Vida actualizada; d) Comprobante de pago de un servicio básico actualizado, de su domicilio habitual o residencia;

Para Profesionales Académicos.- Adicionalmente:

e) Copia certificada del Título legalizado y registrado en el Senescyt, que acredite la formación académica en las ciencias de la especialidad cuya acreditación se solicita; f) Copia certificada de la credencial de acreditación profesional, que le faculte al ejercicio profesional otorgado por organismo competente, en caso de tenerla; g) Certificado de cumplimiento de obligaciones y de no haber sido sancionado por el por organismo competente de acreditación especificada en el literal que antecede; h) Declaración Juramentada, notariada de tener experiencia mínima de tres (03) años en la especialidad requerida; y, de que se someterá al fiel cumplimiento del deber de secreto y reserva contemplado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado. i) Tres certificados de honorabilidad, probidad notoria e idoneidad profesional.

Para los Técnicos.- Adicionalmente:

j) Formación y experiencia probadas a través de las certificaciones correspondientes en el arte objeto de la acreditación solicitada por más de tres años; k) Reconocida honradez y probidad certificadas por la asociación o comunidad técnica a la que pertenece; l) Declaración juramentada notariada de tener experiencia en la rama o arte objeto de la acreditación solicitada, y, de que cumplirá fielmente con el deber de secreto y reserva contemplado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado.


Reglamento para el Sistema de Acreditación de Peritos


Art. 14.- Registro de Peritos.- El Ministerio Público contará con un Registro Nacional de Peritos, debidamente foliado y rubricado, que estará a cargo de la Secretaría General.

Cada Ministro Fiscal de Distrito llevará también un Registro Distrital de Peritos, igualmente foliado y rubricado por el Secretario del distrito, quien reportará mensualmente las modificaciones suscitadas a la Fiscalía General para la actualización del Registro Nacional de Peritos.


Véase también:

COIP

Codigo civil

Sentencias Indice.jpg

Sentencias Corte Nacional de Justicia Indice.jpg

Gaceta Judicial. Año CXIII. Serie XVIII, No. 11. Página 4013.
(Quito, 17 de abril de 2012)
Juicio No. 037-2009
Resolución No. 334-2012


SINTESIS;


TERCERO: La comprobación conforme a derecho de la existencia material de la infracción, se establece conforme lo determina el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal, que dice: "...En el caso de lesiones los peritos describirán minuciosamente y en el informe dejarán constancia de manera clara, del diagnóstico, del pronóstico y del instrumento que pudo haberles producido. Los peritos en lo posible, informarán sobre el estado de salud del lesionado. De la misma manera estarán obligados a establecer la época probable en la que se produjeron las lesiones y sus causas..."; para cumplir con este mandato legal, en la audiencia pública se ha presentado la prueba siguiente: a). Comparece el doctor Nexar Antonio Alcívar Mendoza, perito médico que ha realizado el reconocimiento médico legal en el agraviado Juan Manuel Toaquiza Yunga, dando a conocer que la paciente al examen físico general presenta: a) Un trauma facial múltiple, acompañado de hematomas verdes, edemas, laceraciones, heridas que comprometen la piel; en la boca una herida de dos centímetros en el labio superior; en labio inferior herida de 3 a 2 cm.; tres piezas dentales movibles; en los pliegos del glúteo izquierdo con equimosis, con un tiempo de incapacidad para el trabajo de ocho días; por lo que se ratifica en su informe pericial de fojas cuatro, donde consta su firma y rúbrica, b). Se ha presentado a declarar el perito cabo de Policía José Giovanny Mosquera Guilcapi, quien ha realizado el reconocimiento del lugar de los hechos, por lo que se ratifica en su informe de fojas 9 y 10, en el cual da a conocer: Que el sitio donde ha ocurrido el incidente es en la avenida José Antonio Pontón, sector del Colegio Manuel Galecio de la ciudad de Alausí, se trata de una escena abierta "modificada", la calle está adoquinada, tiene un diámetro de siete metros de ancho, con aceras a los costados, a un lado está la casa de los herederos de Luis Saguay, que es de color verde con tomate, a unos diez metros más abajo está el gabinete de belleza "Alexandra"; al costado derecho existía un montículo de tierra (Macadán), junto a esto está el domicilio de la familia León, al momento de la diligencia ha estado en remodelación dicha casa; que al decir del agraviado Juan Manuel Toaquiza Yunga, el ciudadano José Diagloa, se ha encontrado ese día trabajando como albañil en dicha construcción, de dónde ha salido para agredirle; que las fotografías que obran de fojas 11 a 12 corresponden al lugar antes señalado.

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Gaceta Judicial. Año CXIII. Serie XVIII, No. 13. Página 5526.
(Quito, 19 de Marzo del 2013)
Juicio 16-2005


(...)

b) DESIGNACION UNILATERAL DEL PERITO: El Código Procesal Ecuatoriano establece pautas para la elaboración de peritajes, como conferir a las partes la facultad de elegir o solicitar se designe el perito de mutuo acuerdo, siendo estas de obligatorio cumplimiento para el juez dentro de un proceso judicial, a efectos de que dicho informe sea el resultado del consenso de ambos y les confiera, a estos, la mayor certeza de imparcialidad. No obstante, dichas pautas mínimas no fueron observadas en el peritaje realizado, lo que lo torna vulnerable, a la luz de la imparcialidad y objetividad, aunque esto no se lo haya realizado dentro de un procedimiento judicial, c) CARENCIA DE REQUISITOS TECNICOS DEL INFOME PERICIAL: El denominado "informe pericial" que se constituye en prueba dentro de un proceso debe contener determinados requisitos, al decir de TOMAS MARTIN SANCHEZ, "Han de ser breves, claras y precisas, evitando en su redacción excesivos tecnicismos, pues todas las explicaciones técnicas quedan reflejadas en el estudio técnico. El perito ha de ser objetivo en su pronunciamiento, (...), tanto si favorece como si perjudica a cualquiera de las partes. La imparcialidad y objetividad han de predominar en el dictamen pericial, especialmente en las conclusiones, pues aquí se contesta de manera directa al objeto del informe o a preguntas planteadas. En cualquier caso, (...) resulta ineludible decir la verdad, conforme al conocimiento y experiencia del perito, siendo posible que, sobre un mismo caso, existan opiniones técnicas contradictorias. Las conclusiones pueden no conducir a un sí o un no rotundo, sino derivarse de lo razonado en los resultados de las operaciones practicadas."10 El informe, materia de análisis, no goza de las características de sencillez, propias de un informe pericial, pues éste dificulta la interpretación adecuada de su contenido, por ejemplo, no señala el sustento jurídico o normativo del denominado rubro "Tasa de Descuento Financiero" por el monto de "4,52%" descontado de la liquidación del fondo global del jubilado. d) REQUISITO DE IMPARCIALIDAD: Adicionalmente, el requisito de imparcialidad se ve afectado en el informe al no haberse transparentado la persona o personas que contrataron y sufragaron los honorarios para su elaboración, e) AUSENCIA DE JURAMENTO O PROMESA DE CONDUCCION: Finalmente, es necesario también que en "el escrito en el que se incorpore el dictamen el perito ha de expresar el juramento o la promesa de haberse conducido, y actuar en lo sucesivo, con la mayor objetividad^posible"11.


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Corte Nacional de Justicia 
Sala de lo Penal
Expediente 619
Registro Oficial Suplemento 165, 16 de Septiembre del 2014.
No. 619-2010
Juez Ponente: Dr. Paul Iñiguez Rios.


Además, en el caso sub lite, la perito Grey Ramírez, quien realizó el informe pericial químico, rindió su testimonio en la audiencia de juzgamiento, así como también rindieron testimonio los agentes aprehensores, con lo cual, en la sentencia impugnada se estableció la existencia material de la infracción y la responsabilidad penal del recurrente, observando a cabalidad lo establecido por los artículos 85, 86, 88, 250, 252 y 304-A del Código de Procedimiento Penal y 76 de la Constitución de la República. Así mismo, el artículo 169 de la Constitución de la República, entre otras cosas, determina que no se puede sacrificar a la justicia por la solo omisión de formalidades, por lo que se considera que el oficio por el cual se designó a dicho perito es válido y causa el efecto legal respectivo dentro de esta causa. Además, debe dejarse claro que la prueba no es el informe de papel presentado por la perito que hizo la prueba química de la droga; sino un testimonio rendido en audiencia.- Por lo expuesto y al tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal de la Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, declara improcedente el recurso de Casación interpuesto por José Lino Moreira.-


Vertexto.png

Pronunciamiento del Procurador General del Estado Indice.jpg

OF. PGE. No.: 15028
02-07-2010.

CONSULTANTE: CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS, CONAZOFRA

CONSULTAS:

(…)

2.- "Si para efectos de cálculo de las multas, tratándose de las usuarias infractoras propietarias y arrendatarias de los terrenos, se debería tomar como referencia el precio del arrendamiento mensual registrado en el respectivo catastro municipal para terrenos de similar ubicación y superficie, o en su defecto, el que resulte del avalúo a cargo de un perito contratado para tal efecto, considerando que la mayoría de terrenos de zonas francas están ubicadas en zonas rurales?".

PRONUNCIAMIENTOS:

(…)

2.- En aplicación del principio de legalidad que consta en el artículo 226 de la Constitución de la República, se concluye que "el precio del arrendamiento mensual" de los bienes ubicados en la zona franca, que constituye la base de cálculo para efectos de la aplicación de la multa establecida en la letra a) del artículo 23 de la Ley de Zonas Francas, se debe fijar en el Reglamento Interno de la respectiva Zona Franca, que debe aprobar el CONAZOFRA de conformidad con la letra f) del artículo 14 de esa ley, debiéndose atender a la ubicación de la zona franca en área urbana o rural, según el caso, a efectos de aplicar para la fijación del canon, el artículo 17 de la Ley de Inquilinato o el artículo 1859 del Código Civil, respectivamente.


OF. PGE. Nro.: 08225
01-02-2008.

CONSULTANTE: Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, ISSFA.

CONSULTA:

¿Puede el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, ISSFA acogerse al marco jurídico de su reglamento interno de inversiones, para arrendar y enajenar los bienes inmuebles de su propiedad, a través de su Compañía la Cuadra Compañía Inmobiliaria y Comercializadora S. A. Inmosolución, en cuanto que sus activos se encuentran registrados como inversiones, teniendo como base para la transferencia el avalúo establecido por la DJNAC o el de los peritos avaluadores de la Superintendencia de Bancos y Seguros?".

PRONUNCIAMIENTO:

La enajenación de bienes inmuebles de propiedad del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, ISSFA, deberá sujetarse al avalúo que realice para el efecto la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros; en tanto que, para el arrendamiento de inmuebles (que no comporta enajenación) el valor de referencia, deberá ser el que realice el perito debidamente calificado por la Superintendencia de Bancos.


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                                                    Chile


Revista de Derecho, Vol. XIV, julio 2003, pp. 213-243
JURISPRUDENCIA COMENTADA
CORTE SUPREMA SENTENCIA DE NULIDAD POR DEFECTO DE FUNDAMENTACIÓN EN EL NUEVO PROCESO PENAL
Comentario de Daniela Accatino Scagliotti
Santiago, doce de mayo de dos mil tres.


CONSIDERANDO:


CUARTO: Que, y retomando ahora lo puntual del motivo de reclamación del recurso de nulidad que se comenta, de la consulta de oídas que se ha hecho de los registros de audio del presente juicio oral se constata que en relación al estado mental del imputado Vivanco depusieron los especialistas Carlos Roberto González Mella, María Isabel Salinas Chaud, Elías Escaff Silva, Héctor Moisés Carrasco Correa, Rossana Echeverría Vargas y Enrique Sepúlveda Marshall, cuyos dichos resumidamente de pasan a reproducir:

PERITO CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ MELLA (Psiquiatra): Expresa que examinó a Carlos Alberto Vivanco Fuentes en el mes de noviembre de 2001 a pedido de la Fiscalía y una vez más con posterioridad en la penitenciaría; en su interrogación exploratoria personal recibió de él la información de una débil relación parental (en donde fue algo más fuerte la relación con una tía), de antecedentes de alcoholismo y consumo de drogas, adicciones que abandona posteriormente cuando se incorpora a la Iglesia Evangélica. Se observan en él ideas sobrevaloradas con metáfora religiosa y le destaca (Vivanco) su profundo enamoramiento de una “hermanita” a quien le escribía cartas, las que pudo examinar. Le contó que no buscaba la muerte de la hermanita y ella se produjo en forma simplemente circunstancial. Emplea muchas metáforas y narra que tiene a Dios en el cuerpo, como también al diablo, aunque explica que estos aspectos no tienen influencia en un cuadro de locura o demencia. (…)

parte aparecen preguntas al perito dirigidas a la determinación de sus antecedentes profesionales, como asimismo dirigidas a aclarar contradicciones.

PERITO MARIA ISABEL SALINAS CHAUD. (Psicóloga): Narra que a pedido de la Fiscalía de La Serena practicó a Carlos Alberto Vivanco Fuentes un perfil psicológico y un análisis de veracidad de relato, para lo cual aplicó metodologías específicas para caso y que explica largamente y destaca que en ello no se utilizan preguntas inductivas ni erradas, conforme al modelo alemán que sigue. En su entrevista clínica Vivanco le narró: “entré por la puerta, saqué las bisagras, es verdad – verdad”, mostrándose motivado para referir los hechos, y le llamó la atención la necesidad que mostraba de ser escuchado, buscando atención o admiración. Le contó que antes consumió “copete” (vino), “pito” (droga) y cigarrillo, pero que ya no lo hacía porque era cristiano, destacando un cambio de vida fundamental entre cómo era antes y después del año 1966. Hasta ese año su vida no tenía sentido hasta que ese año sintió que Dios y el Espíritu Santo se le introdujo en el cuerpo mediante un golpe en el pecho y una luz amarilla, estimando que era Dios, pero poco. Se siente un hombre superior por llevar a Dios, lo que lo impulsa a influir en la conducta de los demás. Desde ese entonces la religión es su sentido de vida, lo que “lo salvó”, no es Dios pero por llevarlo dentro se siente especial. En este estado un día vio en la calle a dos monjas e identifica a una de ellas como “mujer santa” de la cual se enamora de inmediato y no aguantando más la fue a buscar para hacerle saber que era pobre; entra al colegio tres veces y al dormitorio de la monja, pero ésta grita y por ello abandona el lugar; se preocupa por la imagen que pudo formarse de él la monja y decide terminar esto y quería ir a verla para preguntarle si se casaba con él, aunque igualmente se la iba a robar. Para eso se premune de bencina y calcula que las demás monjas se opondrían, el fuego lo concibió para facilitar el rapto. (…)

QUINTO: Que la materia objetada se encuentra inserta en los últimos acápites del considerando duodécimo de la sentencia que textual y secuencialmente, pero en forma separada y destacada se pasa a reproducir:

A. En cuanto a lo que expuso la defensa del imputado:

“Señala esta defensa que por otra parte su defendido debe ser absuelto atendida su inimputabilidad por enfermedad mental, señalando que la prueba de la Fiscalía no explica cabalmente la enfermedad mental que éste padece, ya que habiendo planteado la una inexistencia de alteración mental aparece probado que padece de psicosis paranoide de curso crónico. Que el objeto de la pericia de los sicólogos Salinas y Escaff es aproximarse a un perfil de personalidad no constituyendo en consecuencia un enfoque médico, por cuanto los test sólo dan indicadores de patologías mentales pero no constituyen un diagnóstico, el que solo puede hacer un siquiatra. Y en cuanto a la pericia siquiátrica del doctor González refiere que éste plantea un diagnóstico místico paranoide en su informe, pero en el juicio al declarar reformula su pericia señalando que se está frente a un trastorno sicotípico, a lo que arribó conforme lo que se ha ido sabiendo u ocurriendo, sin embargo no lo confirmó a través de una nueva entrevista con el paciente o por otro medio, y por ello dice que la prueba presentada por la Fiscalía es contradictoria entre sí, esto es, entre lo declarado por el psiquiatra doctor González y lo declarado por los psicólogos doctores Salinas y Escaff, y que por el contrario, tal defensa afirma que con la prueba pericial siquiátrica que rindió consistente en las declaraciones de los psiquiatras doctores Héctor Carrasco Correa, Rossana Echeverría Vargas y Enrique Sepúlveda Marshall, cuyos informes reconocieron y fueron introducidos a juicio materialmente, se concluye que hay un rasgo de personalidad anormal en Vivanco Fuentes comandando el diagnóstico siquiátrico la presencia de una psicosis, requiriendo el paciente de un período de observación según tales profesionales, sin perjuicio de que la simulación planteada por la Fiscalía no fue acreditada.”

B. Primer razonamiento de la sentencia:

“Que el Tribunal rechazará la eximente de responsabilidad criminal contemplada en el n° 1 del artículo 10 del Código Penal, esto es la locura o demencia que alegara la defensa de Carlos Alberto Vivanco Fuentes, toda vez que, de los informes periciales del perito siquiatra Carlos González Mella y de los peritos sicólogos María Isabel Salinas Chaud y Elías Escaff Silva, es posible concluir que aquél presentaba un trastorno de personalidad, que el primero señala de tipo narcisista y paranoide que los otros califican de rasgos obsesivos y sicopáticos que en ningún caso altera su capacidad de juicio moral o su juicio de realidad, habiendo además, estos últimos detectado la utilización de filtros selectivos que dan cuenta de la intención consciente de seleccionar la información que desea entregar, observación que incide negativamente en la valoración de las declaraciones de los peritos siquiatras Héctor Moisés Carrasco Correa, Rossana Echeverría Vargas y Enrique Sepúlveda Marshall quienes fundamentan principalmente sus informes en la entrevista a este acusado quien les relató sus experiencias de brujería, satánicas y también de Dios, sin que ninguno de ellos diera razones para estimar que este acusado no manipuló o “filtró” los antecedentes que entregó. Por otra parte, avala la conclusión a que arribaron estas sentenciadoras la declaración de la perito Echeverría Vargas quien señaló que este sentenciado reconoce lo correcto de lo incorrecto y maneja una escala de valores acorde a la buena convivencia social, agregando que, sin embargo, su accionar estaría justificado por la pérdida de su juicio crítico y contenidos delirantes, lo que se traduciría en una psicosis paranoide crónica esquizomorfa. (…)


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                                           Mexico


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 818/98. Manuel Martínez Riojas. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier   Rocca Valdez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado.
Secretaria: Sanjuana Alonso Orona.
PRUEBA PERICIAL, NATURALEZA.

La doctrina, siendo coincidente con la esencia de las disposiciones legales que regula la institución de la prueba por peritos o peritación, ha sustentado que ésta (la peritación), es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente; su función tiene indispensablemente un doble aspecto: a) verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos; y, b) suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Igualmente al abordar el tema de la argumentación del dictamen, se ha expresado que así como el testimonio debe contener la llamada razón de la ciencia del dicho, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al Juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable.

En ese contexto de ilustración, se conoce que la prueba pericial, resulta imperativa, cuando surgen cuestiones que por su carácter eminentemente especial, requieren de un diagnóstico respecto de un aspecto concreto o particular, que el órgano jurisdiccional está impedido para dar por carecer de los conocimientos especiales en determinada ciencia o arte, de manera que, bajo el auxilio que le proporciona tal dictamen se encuentra en posibilidades de pronunciarse respecto de una cuestión debatida, dando, por cuanto a su particular apreciación, una decisión concreta; si lo anterior es así, es entonces evidente, que para que un dictamen pericial pueda ser estimado por la autoridad, debe ser auténticamente ilustrativo, pues lo que en él se indique ha de ser accesible o entendible para la autoridad del conocimiento, de manera que eficazmente constituya un auxilio para dicho órgano resolutor.


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                                                      Chile 
LA IMPARCIALIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL COMO ELEMENTO DEL DEBIDO PROCESO FAIRNESS OF THE EXPERT OPINION AS AN ELEMENT OF DUE PROCESS 
Maite Aguirrezabal Grünstein* 1 


(…)

2. EL PERITO COMO TESTIGO EXPERTO O COMO AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Se denomina perito a un profesional o técnico, conocedor a profundidad de un tema y con capacidad de análisis, que pueda servir a un tribunal para establecer una verdad, ya sea por medio de la experiencia o de pruebas técnicas, que determinan un hecho.

En los sistemas anglosajones, el perito es un testigo que tiene la categoría de experto en áreas científicas o técnicas. Cada parte puede presentar testigos expertos, a los que preparan y además les pagan, lo que en palabras de Taruffo genera "la figura del perito o testigo como un pistolero a sueldo, dispuesto a servir a la parte que lo convoca" 3 . En los sistemas continentales, a diferencia de lo que sucede en los del Common Law, el testigo es una figura claramente diferenciada del perito. En este sentido, este último es una persona experta en un tema que informa acerca de una determinada cuestión técnica o científica, mientras que el testigo es un tercero ajeno a los hechos controvertidos que declara sobre los mismos porque los conoce de una u otra forma y de modo personal.

Carnelutti hacía alusión a la importancia que revestía el hecho de distinguirlos estableciendo que el testigo solo relata, refiere, narra hechos; en tanto que el perito expresa juicios debido a algún conocimiento propio de su profesión y que el juzgador desconoce, considerando además que "el perito es un sujeto, el testigo es un objeto del proceso; el uno y el otro proporcionan al juez noticias, pero el origen de estas es diverso: la ciencia del perito se forma en el proceso, y la ciencia del testigo fuera del proceso, en el sentido de que el primero actúa para lograrla en cumplimiento de un encargo del juez y el segundo sin encargo alguno 4 .

Como bien señala Taruffo, "el perito también puede expresar sus opiniones y evaluaciones de hechos específicos, o tomar conocimiento personal de algunos hechos o determinar, además, algunos hechos relevantes" 5 , pero agrega que lo más importante es que el perito debe ser neutral, puesto que como colaborador de la justicia, debe entregar al órgano jurisdiccional una ayuda especializada en forma objetiva, imparcial e independiente 6 .

Hoy todavía se discute cuál debe ser la consideración jurídica del perito en el marco del proceso, posición que varía según los distintos ordenamientos jurídicos.

Las posturas han oscilado entre su consideración como auxiliar de la administración de justicia, o bien como un técnico que informa en el proceso a petición de la parte que solicita sus servicios, para dictaminar sobre cuestiones de carácter técnico que atañen a los hechos controvertidos.

Del fallo que se comenta, y sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 350 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, en que los peritos no han sido incluidos como auxiliares de la administración de justicia, no cabe duda alguna que nos encontramos frente a un colaborador del sistema judicial, especialmente cuando el perito es designado por el propio tribunal 7 , y que es una cualidad que el testigo no detenta.

En consecuencia se puede decir que el perito, en el marco de la administración de justicia, es más un auxiliar que un asesor, porque el juez lo requiere en un determinado momento del proceso judicial constituyéndose en la persona clave para ilustrar y ayudar a esclarecer la controversia.

El perito por lo tanto, y según lo declara el fallo que se comenta, es un auxiliar de la administración de justicia, que actuando en la etapa de prueba, a través de la pericia, contribuye a mejorar el entendimiento que sobre los hechos controvertidos debe allegar el órgano jurisdiccional.

Y la forma en la que el perito debe cumplir este deber de colaboración es actuando con objetividad en la emisión del dictamen pericial que se aporta al proceso. De ahí entonces que la objetividad del dictamen constituye precisamente el mecanismo de control de la imparcialidad de la prueba pericial.

3. LA OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD DEL INFORME PERICIAL COMO GARANTÍA DE UN DEBIDO PROCESO.

La imparcialidad es un elemento esencial del debido proceso, que afecta la actitud del juez con las partes, incidiendo específicamente en la forma como ejerce el juez su actividad en los casos concretos que se le someten a su conocimiento. A través de la garantía de la imparcialidad, se busca que no se desdibujen en el ánimo del juez su carácter de tercero, evitando que concurra a resolver un asunto si existe la mera sospecha de que, por determinadas circunstancias, favorecerá a una de las partes, dejándose llevar por sus vínculos de parentesco, amistad, enemistad, interés en el objeto del proceso o estrechez en el trato con uno de los justiciables, sus representantes o sus abogados.

De lo que se trata, en explicación de Montero Aroca, es evitar en la declaración del Derecho Objetivo todo designio anticipado o la prevención para no cumplir con rectitud la función jurisdiccional 8 .

La imparcialidad no debe ser confundida con la independencia, ya que esta última se refiere a una cuestión previa, de organización, a través de la cual se pretende liberar al juez de toda subordinación que no sea la que el juez deba estrictamente al Derecho.

La imparcialidad "no es una característica abstracta de los jueces y magistrados, sino que hace referencia concreta a cada caso que se somete a su decisión. Por ello la ley tiene que establecer una lista cerrada de situaciones objetivas que conviertan a los jueces en sospechosos. La mera concurrencia de una de estas situaciones (...) obliga al juez a abstenerse y permite a la parte recusarlo..." 9 .

La exigencia de un actuar imparcial se hace extensiva a todo aquel que de una u otra forma, intervenga en el proceso, es decir, la regla se hace extensiva a los testigos, a los peritos, etc., quienes se verán afectados por causales de inhabilidad en el evento que dicho requisito falte.

Se ha señalado por la doctrina que el peritaje es una actividad realizada por "personas especialmente calificadas, distintas e independientes de las partes y del juez del proceso, por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante el cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las del común de las gentes. Es una prueba ilustrativa sobre alguna materia técnica, que escapa al conocimiento del magistrado" 10 .

Es que por perito debemos entender aquel tercero, técnicamente idóneo y capaz, llamado a dar opinión y dictamen fundado en un proceso, acerca de la comprobación de hechos cuyo esclarecimiento requiere conocimientos especiales sobre determinada actividad, técnica o arte, el cual es ajeno al juzgador.

La finalidad de esta prueba, como la del resto de las previstas en la ley, consiste en acreditar los hechos que fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso, con la particularidad, de que el objeto de la prueba pericial son hechos que no son del común saber de las partes o del juez, de modo que el perito, mediante su dictamen pericial, proporciona al tribunal los conocimientos técnicos necesarios para la valoración de los hechos objeto de la controversia.

Es decir, cuando el perito actúa conforme con los criterios válidos y vigentes en la disciplina que se trate y los aporta al tribunal diciendo la verdad, se garantiza el mínimo necesario de imparcialidad científica, objetiva, que debe concurrir en el trabajo de examen y emisión del dictamen pericial.

Nuestra jurisprudencia ha ratificado este criterio señalando que "de acuerdo a lo establecido en los artículos 411 N os 1º, 13 Nº 2, 414, 419 y 421 del Código de Procedimiento Civil, es de la esencia que la prueba de peritos que en "la ilustración de las cuestiones que debe resolver el Juez, el perito, se refiera y deba ceñirse necesariamente a la "apreciación" de "puntos de hecho" y de aquellas "circunstancias" pertinentes en que se necesiten "conocimientos especiales de una ciencia o arte", siendo precisamente por ello que en la designación de todo perito habrá de estarse al "título profesional" que tuviere o, en su defecto y en su caso, a la "calidad" o "aptitudes" que "deben tener" los referidos peritos en relación al "punto o puntos materia del informe", agregando que "carecerá de valor en su dictamen todo aquello que escape a la "ciencia o arte" que el perito profese, siendo consiguientemente también ajeno a su natural órbita de competencia todo juicio de valor y con mayor razón toda calificación jurídica que saliéndose de ese ámbito emita el perito al cumplir su encargo" 11 . En lo que respecta a las reformas procesales llevadas a cabo en nuestro país en los últimos años, y en lo que dice relación específicamente con la prueba pericial, dichas reformas o proyectos de reforma han tendido a adoptar una figura que en los países del Common Law va en retroceso, y que consiste precisamente en considerar al perito como un testigo experto, y en que la prueba pericial es casi de iniciativa exclusiva de las partes.

En estos sistemas se han criticado de modo reiterado aspectos tales como los mecanismos de nombramiento del experto, o la falta de control respecto de la suficiencia de calificación del perito. Lo anterior ha llevado a modificar las reglas procesales en la materia tanto en los Estados Unidos como en Inglaterra 12 .

Las nuevas legislaciones procesales que contemplan el proceso por audiencias han introducido reformas importantes en materia de prueba pericial, estableciendo más o menos mecanismos de control para que la prueba se rinda asegurando estándares de imparcialidad y objetividad.

Así, el Código Procesal Penal privilegia la elección del perito por las partes, debiendo además el experto prestar declaración en la audiencia de juicio oral. Además, en su artículo 314, exige que el informe sea emitido con imparcialidad, estableciendo un control de admisibilidad en que el juez de garantía debe verificar que el perito otorgue suficiente garantía de seriedad y profesionalismo 13 .

Establece también el artículo 318 del Código Procesal Penal que los peritos no podrán ser inhabilitados, pero, agregando en el artículo 317 una importante limitación, esto es, que no podrán ser peritos aquellos que no pueden declarar como testigos en el juicio.

En lo que respecta al procedimiento laboral y al de familia, han contemplado la regulación de la prueba pericial en términos similares, estableciendo el primero que cuando se rinda prueba pericial, el informe deberá encontrarse a disposición de las partes con anterioridad a la audiencia de juicio, y que el juez podrá eximir al perito de concurrir a declarar a esa audiencia, admitiendo el informe como prueba 14 .

En el caso del procedimiento seguido ante los tribunales de familia, los artículos 45 y siguientes de la Ley 19.968 repiten el sistema adoptado por el Código Procesal Penal, estableciendo un riguroso control de la prueba pericial, a través de exigencias para las partes, como las de acompañar antecedentes que acrediten la idoneidad del perito 15 o la etapa previa de admisibilidad de la prueba pericial efectuada por el juez 16 .

En la actualidad, la forma como nuestra legislación procesal civil protege la imparcialidad de la prueba pericial, es haciendo aplicable al perito las normas sobre inhabilidades de los testigos. Así, señala el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil que "el perito que acepte el cargo, deberá declararlo así, jurando desempeñarlo con fidelidad", mientras que el artículo 413 del citado cuerpo legal, dispone expresamente en su numeral 1°, que no podrán ser peritos aquellos que sean inhábiles para declarar como testigos en el juicio.

A su vez, el artículo 358 N° 6 del Código de Procedimiento Civil establece que son inhábiles para declarar como testigos, "los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto", entendiendo la jurisprudencia, de modo reiterado, que este interés debe ser de carácter patrimonial, lo que en el caso concreto que se comenta, ocurriría.

Sin embargo, el proyecto de ley que busca aprobar un nuevo Código Procesal Civil 17 no ha tomado en cuenta estos criterios más conservadores al momento de regular la prueba pericial.

El artículo 289 del Proyecto en su actual redacción, dispone que "Las partes podrán recabar informes elaborados por peritos de su confianza y solicitar que estos sean citados a declarar a la audiencia de juicio, acompañando los antecedentes que acreditaren la idoneidad técnica del perito y su eventual relación con las partes del juicio y del tribunal", agregando que "procederá la prueba pericial en los casos determinados por la ley y siempre que, para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio" 18 . Agrega además el artículo 291, que los honorarios y gastos del perito corresponderán a la parte que lo presente, disponiendo el artículo 292 que estos no podrán ser inhabilitados, sin perjuicio de poder dirigírseles en la audiencia de juicio preguntas orientadas a determinar su relación con las partes o el tribunal 19 .

Como podemos observar, el proyecto de reforma procesal civil adopta la misma estructura que a propósito de la prueba pericial contempla el Código Procesal Penal, pero con la salvedad de que este último resulta más riguroso que el proyecto de legislación procesal civil, en cuanto al control de la objetividad e imparcialidad de la prueba pericial, puesto que en el ámbito procesal civil no se ha previsto un control de admisibilidad de la prueba pericial por parte del juez con el objeto de garantizar su seriedad, ni tampoco la posibilidad de inhabilitar a los peritos que no puedan declarar como testigos.

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Pág. Web: www.scielo.cl


(…)

2) LA CONSIDERACIÓN DEL PERITO COMO UN TESTIGO EXPERTO

En algunos ordenamientos jurídicos, especialmente los comprendidos en el sistema del Common Lato, a los peritos se les considera como testigos expertos. La semejanza que existe entre ambos medios de prueba radica en que ambos realizan declaraciones verbales ante el órgano jurisdiccional, aportando con ello al esclarecimiento de los hechos que se intentan probar. Las principales diferencias entre peritos y testigos se radican en que los peritos proporcionan conocimientos técnicos como consecuencia de su preparación profesional, no han presenciado el suceso ni tienen referencias de ello, sino que son meros portadores de un conocimiento científico o artístico puestos al servicio de la justicia, en cambio, los testigos dan fe sobre acontecimientos percibidos a través de los órganos sensoriales. El perito a diferencia del testigo, no tiene que transcribir observaciones concretas del suceso objeto de investigación.

Como ya se ha señalado, en los sistemas del Common Lato el perito posee la calidad de testigo experto, aplicándole por lo tanto a la prueba pericial mecanismos procesales similares a los aplicados a la prueba testimonial12. En los Estados Unidos, la prueba pericial por regla general es aportada por la parte, lo que significa que "deciden si presentan o no testigos expertos, los eligen, los preparan para el juicio y les pagan"13, generándose así, en palabras de Taruffo, la figura del perito o testigo experto como un "pistolero a sueldo, dispuesto a servir a la parte que lo convoca"14.

En estos sistemas se han criticado de modo reiterado aspectos tales como los mecanismos de nombramiento del experto, o la falta de control respecto de la suficiencia de calificación del perito15. Lo anterior ha llevado a modificar las reglas procesales en la materia tanto en los Estados Unidos como en Inglaterra.

A ello atiende el que la regla 702 de las Federal Rules of Evidence16 haya sufrido algunas modificaciones en torno a la presentación y admisibilidad de la prueba pericial y la prueba científica. Hoy en día incluye criterios específicos para cualificar a los peritos17, alejándose del Frye test, proveniente de una decisión de la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia de 1923, que controló por mucho tiempo el estándar de prueba pericial como aquel que se enfocaba en la opinión generalmente aceptada por la comunidad de pares y que luego fue cayendo en el desuso. Más adelante, en 1993, el Tribunal Supremo de Estados Unidos, a través de los fallos pronunciados en los casos Daubert v. Merrell Dow Pharmaceuticals18 y Kumho Tire Co. v. Carmichael19, cambia el estándar de confiabilidad, con particular atención a la metodología empleada para la calificación de los testimonios como expertos.

El modelo adoptado por la regla reseñada corresponde a una combinación de los criterios de confiabilidad en el dictamen y el de aceptación por parte de la comunidad científica de los criterios que sirven de base al mismo. Ello porque enfatiza el hecho de que el valor probatorio de la prueba dependerá de factores tales como suficiencia, metodología, aplicación, aceptación de la comunidad, calificaciones, parcialidad y discrecionalidad del tribunal para aceptar la prueba y adjudicarle valor probatorio. En Inglaterra, el sistema es bastante parecido al norteamericano, pero la designación de los peritos, a partir del año 1999, cuenta con importantes limitaciones. En este sentido, las partes solo pueden recurrir a la prueba pericial previa autorización del tribunal, quien además tiene facultades para limitar el número de peritos, las materias sobre las cuales recaerá la prueba pericial y la forma como debe rendirse20.

La calificación de la experticia del perito en los sistemas anglosajones se efectúa por "conocimientos, destrezas, experiencias, entrenamiento o educación'21, pudiendo el tribunal controlar esta calificación del experto con la finalidad de que la información entregada por el perito sea científica y técnicamente viable.

En cuanto a la forma como puede presentarse el correspondiente informe o dictamen, la regla 702 de las Federal Rules of Evidence, dispone que puede ser como una opinión experta o de otro modo22, lo que a juicio de Taruffo significa que "puede suceder que se permita al perito expresar su propio dictamen acerca de los hechos litigiosos, o que se le pida que enuncie algunos conocimientos o principios generales a partir de los cuales el juzgador pueda extraer inferencias relevantes sobre los hechos en litigo 23.

En lo que respecta al Derecho Continental, un ejemplo cercano a nuestra legislación está constituido por la Ley de Enjuiciamiento Civil española (LEC), que ha innovado en algunos aspectos, estableciendo un particular sistema24 para rendir la prueba pericial, posibilitando que sean las partes las que aporten en la demanda y contestación de la demanda los dictámenes de peritos designados por ellas25, o que sea el juez, a solicitud de parte, el que designe al perito durante el proceso, en los casos que señala el artículo 339 de la LEC26.

También cabe la posibilidad de que el perito se designe de oficio por el tribunal, disponiendo el citado artículo que dicha designación "cuando la pericia sea pertinente en procesos sobre declaración o impugnación de la filiación, paternidad y maternidad, sobre la capacidad de las personas o en p rocesos matrim oniales".

El artículo 435 de la LEC contempla también una oportunidad para que la prueba pericial se decrete de oficio por el juez, a propósito de las diligencias probatorias finales, disponiendo en el inciso segundo del mencionado artículo que "Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos". Las reformas procesales incorporadas recientemente en la legislación de nuestro país, y que contemplan el proceso por audiencias, han introducido reformas importantes en materia de prueba pericial, difuminando los límites entre esta y la prueba testimonial, y estableciendo más o menos mecanismos de control para que la prueba se rinda asegurando estándares de imparcialidad y objetividad.

Así, el Código Procesal Penal privilegia la elección del perito por las partes, debiendo además el experto prestar declaración en la audiencia de juicio oral.

Además, en su artículo 314, exige que el informe sea emitido con imparcialidad, estableciendo un control de admisibilidad en que el juez de garantía debe verificar que el perito otorgue suficiente garantía de seriedad y profesionalismo27. Establece también el artículo 318 del mismo Código, que los peritos no podrán ser inhabilitados, pero, agregando en el artículo 317 una importante limitación, esto es, que no podrán ser peritos aquellos que no pueden declarar como testigos en el juicio.

En lo que respecta al procedimiento laboral y al de familia, han contemplado la regulación de la prueba pericial en términos similares, estableciendo el primero que cuando se rinda prueba pericial, el informe deberá encontrarse a disposición de las partes con anterioridad a la audiencia de juicio, y que el juez podrá eximir al perito de concurrir a declarar a esa audiencia, admitiendo el informe como prueba28.

En el caso del procedimiento seguido ante los tribunales de familia, los artículos 45 y siguientes de la ley 19.968 repiten el sistema adoptado por el Código Procesal Penal, estableciendo un riguroso control de la prueba pericial, a través de exigencias para las partes, como las de acompañar antecedentes que acrediten la idoneidad del perito29 o la etapa previa de admisibilidad de la prueba pericial efectuada por el juez30.


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Pág. Web: www.infojus.gob.ar
La pericia: naturaleza jurídica
CARLOS MACHADO SCHIAFFINO

Existen diversidad de criterios acerca de la naturaleza jurídica de la pericia. Alsina considera que la pericia es un medio para la obtención de una prueba, desde que sólo aporta elementos de juicio para su valoración.

Serra Domínguez afirma que es una forma de valoración de las pruebas practicadas para lo cual los suministros al Juez las máximas de experiencia.

La doctrina mayoritaria (Clariá Olmedo, Palacio, Guasp, Chiovenda y Messina) sostiene que el peritaje es un "medio de prueba". Así, cuando las partes lo solicitan, el Juez debe ordenarlo, aunque posee conocimientos similares del perito. El perito -sin ser subalterno del Juez-, es un auxiliar de la Justicia que colabora en la investigación de los hechos aportando su ciencia y-o técnica.

Si bien la pericia puede tener similitudes con el testimonio y con la inspección judicial, presenta notas exclusivas que la caracterizan.

La inspección judicial es obra del propio receptor de la prueba, mientras la pericia es tarea de quien sin desempeñarse como sujeto en el proceso, es llamado para colaborar en él como tercero imparcial.

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