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  ORGAZ, Arturo, Diccionario de Derecho y Ciencias sociales, Ed. Assandri, Córdoba, 1961, p. 258.
 
  ORGAZ, Arturo, Diccionario de Derecho y Ciencias sociales, Ed. Assandri, Córdoba, 1961, p. 258.
  
"No hay crimen o delito ni pena sin ley anterior al hecho" ("Nullum crimen nulla poena sine lege"). Es la fórmula que traduce una de las más firmes garantías procesales, la que impide la analogía en la aplicación de la ley penal. Empero, el nazi-fascismo introdujo el principio con fines políticos.
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"No hay crimen o delito ni pena sin ley anterior al hecho" ("Nullum crimen nulla poena sine lege"). Es la fórmula que traduce una de las más firmes garantías procesales, la que impide la analogía en la aplicación de la ley penal. Empero, el nazi-fascismo introdujo el principio con fines polític
 
 
 
 
  
 
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Revisión actual del 15:44 2 ago 2016

Definiciones

Índice de sentencias: N

Corte Constitucional del Ecuador 
Sentencia No. 155-14-SEP-CC
Caso No. 1291-11-EP
Recurso Extraordinario de Protección 155, Registro Oficial Suplemento 374 de 13 de Noviembre del 2014.


El principio de legalidad (nullum crimen nulla poena sine lege), implica que no se puede sancionar a persona alguna por un acto u omisión que no se encuentre tipificada como delito; para el legitimado activo

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Corte Nacional de Justicia
Segunda Sala de lo Penal
Expediente 70, Registro Oficial Suplemento 429, 15 de Abril del 2013.
No. 070-2010
Juicio Penal No. 751-2009 

NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE PRAEVIA LEGE, lo que significa que no existe delito ni pena sin ley previa, expresa un principio y la aspiración de que ningún hecho u omisión pueda calificarse de delictivo con retroactividad ni que quepa otra pena que la prevista, y en caso de obscuridad de la ley lo más favorable al encausado es decir aplicando el principio Universal del INDUBIO PROREO

link= http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=RECURSOS-ANONIMO_7042920130415&query=Nulla%20crimen%20sine%20lege#Index_tccell0_0


Corte Nacional de Justicia
Segunda Sala de lo Penal
Expediente 141
Registro Oficial Suplemento 432, 19 de Abril del 2013.
Juicio Penal No. 117-2009 
Juez Ponente: Dr. Luis Fernando Quiroz Erazo.


los Principios Dispositivo, del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa; y, el Principio de Legalidad; este principio último que usualmente se lo encuentra bajo la fórmula latina "nullum crimen, nulla poema sine lege", principio que también está garantizado en el Art. 8 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, que expresa "... nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito y legalmente aplicada"; por lo que este principio de Legalidad, viene a constituir un postulado del derecho moderno, que no admite la analogía, es decir que se castigue un hecho similar, si no esta contemplado en la ley.-


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Corte Nacional de Justicia 
Primera Sala de lo Penal
NEGLIGENCIA. Expediente 710
Registro Oficial Suplemento 29, 26 de Julio del 2013.
No. 710-2010- C.T.
PONENTE: Dr. Milton Peñarereta Alvarez (Art. 141 Código Orgánico de la Función Judicial.


La doctrina y la legislación nacional del Principio de legalidad, dice que proviene del latín nullum crimen, nulla poena, sine lege que significa: no hay crimen, ni pena, sin ley previa; es decir, que primero se debe describir la conducta punible y prever la pena con la cual se castiga al que infringe la norma, evitando con ello la arbitrariedad y la injusticia. El principio en referencia guarda estrecha relación con el artículo quinto de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 26 de agosto de 1789, que dice: "La ley no puede prohibir sino las acciones dañosas a la sociedad. Todo lo que es prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no manda". Es evidente que no se puede reprimir un acto antijurídico, si no está tipificado como delito, ni sufrir una pena que no esté contemplada en la ley penal. Esta garantía es de carácter universal y en nuestra legislación se encuentra debidamente desarrollada en el Art. 2 del Código de Procedimiento Penal, que en la parte pertinente prescribe: "Legalidad. Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamente declarado como infracción por la ley penal, ni sufrir una pena que no esté en ella establecida... Deja de ser punible un acto si una ley posterior a su ejecución lo suprime del número de las infracciones y, si ha mediado ya sentencia condenatoria, quedará extinguida la pena, haya o no comenzado a cumplirse...". La norma en referencia guarda estrecha relación con lo preceptuado por el Art. 2 del Código Penal. En efecto, la norma mencionada confiere seguridad jurídica a las personas, pues ninguna persona puede ser responsable de una infracción, ni sufrir una pena, si previamente no existe una ley que tipifique al acto como delito y le asigne una pena. Así lo contempla el Art. 76, numeral 5 de la Constitución de la República, que recoge con claridad la prohibición de leyes penales con carácter retroactivo, es decir, que está prohibido fundar la punibilidad en el derecho consuetudinario, en analogía o en reglamentaciones que emanen del Poder Ejecutivo sin el respaldo expreso de una ley. Para Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y razón, el principio de legalidad: "exige dos condiciones: el carácter formal o legal del criterio de definición de la desviación y el carácter empírico o fáctico de las hipótesis de desviación legalmente definidas. La desviación punible, según la primera condición, no es la que por características intrínsecas u ontológicas es reconocida en cada ocasión como inmoral, como naturalmente anormal como socialmente lesiva o similares. Es más bien la formalmente indicada por la ley como presupuesto necesario de la aplicación de una pena, según la clásica fórmula nulla poena et nullum crimen sine lege. Por otra parte, conforme a la segunda condición, la definición legal de la desviación se debe producir no con referencia a figuras de comportamiento empíricas y objetivas, según la otra máxima clásica nulla poena sine crimine et sine culpa. La primera condición equivale al principio de la reserva de ley en materia penal y del consiguiente sometimiento del juez a la ley: conforme a ella, el juez no puede calificar como delitos todos (o solo) los fenómenos que considera inmorales o, en todo caso, merecedores de sanción, sino solo (y todos) los que, con independencia de sus valoraciones, vienen formalmente designados por la ley como presuntos de una pena. La segunda condición comporta, además, el carácter absoluto de la reserva de ley penal, por virtud del cual el sometimiento del juez lo es solamente a la ley; solo si las definiciones legislativas de las hipótesis de desviación vienen dotadas de referencias empíricas y fácticas precisas, estarán en realidad en condiciones de determinar su campo de aplicación de forma tendencialmente exclusiva y exhaustiva".2 En términos generales, el principio de legalidad en un Estado constitucional, social y democrático de derechos y justicia vincula a las autoridades e instituciones públicas con el ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica, según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por la normativa constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no le esté autorizado le está vedado; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, consagrado en el Art. 76.3 de la Carta Política.


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Pág. Web: http: enciclopedia-juridica.biz14.com
Nullum crimen, nulla poena Sine praevia lege


El principio nullum crímen sine lege debe ser considerado en tres aspectos, a saber: el de la exclusividad; el de la irretroactividad; el de la prohibición de la analogía. Por primero, solo la ley puede crear delitos; por el segundo, la ley que crea el delito ha de tener vigencia anterior al hecho amenazado con pena; por el tercero, la ley debe prever las acciones punibles con límites claros y definidos, entregando, así, el instrumento eficaz para evitar la aplicación analógica de la ley. Se impone con ello una peculiar modalidad en la redacción de la ley penal: previsión por medio de tipos autónomos no extensibles.

La constitución Argentina declara:

"ningún habitante de la Nación Argentina puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso".

Cualquier voluntarismo a través del cual pueden crearse delitos por conducto distinto al de la ley, es la negación misma del derecho penal y contrario a la constitución.

Loc. lat. Ningún delito ni pena sin ley previa.


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Pág. Web:www.btb.termiumplus.gc.ca
nullum crimen, nulla poena sine lege 

DEF – [Principio por el cual] nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. Fuente 1, ficha 1, Español, Definición 1 - nullum%20crimen%2C%20nulla%20poena%20sine%20lege OBS – La expresión "principio de legalidad" ha sido definida en la Constitución española, art. 25.1. Fuente 2, ficha 1, Español, Observación 1 - nullum%20crimen%2C%20nulla%20poena%20sine%20lege OBS – nullum crimen, nulla poena sine lege: Expresión latina que quiere decir "no hay crimen ni pena sin ley previa". Constituye una garantía individual, en cuya virtud no se puede interpretar que un acto cualquiera es delictivo e incluso en una sanción penal si no ha sido considerado expresamente como tal en una norma anterior. Fuente 1, ficha 1, Español, Observación 2 - nullum%20crimen%2C%20nulla%20poena%20sine%20lege OBS – nullum crimen, nulla poena sine lege y principio de legalidad: Expresiones, definición y observación reproducidas del Glosario Provisional de Términos Jurídicos con la autorización de la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Fuente


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Pág. Web: www.mapfre.es

Expresión latina que significa no hay infracción sin ley. Es la llamada garantía criminal, lo que conlleva que no hay infracción sin que una ley especifique en qué consiste la conducta infractora.

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Pág. Web: http://derecho.laguia2000.com/derecho-penal/nullum-crimen-nulla-poena-sine-lege#ixzz3n2nLe5Wa
Nullum crimen nulla poena sine lege

Este aforismo latino significa que nadie puede ser pasible de ser sancionado con una pena o condenado, si no existe una ley anterior que diga que ese hecho cometido es un delito; por lo tanto su ámbito de aplicación es fundamentalmente penal. Si bien es aplicable en el proceso civil donde nadie puede ser condenado sin un previo proceso judicial, si no hay ley anterior, el Juez civil puede dictar sentencia de acuerdo a los principios generales del derecho.

La frase reconoce la paternidad del penalista Paul Johann Anselm Von Feuerbach, que redactó en 1813, el Código Penal de Baviera, impidiendo la aplicación retroactiva de as normas penales.

El artículo 18 de la Constitución de la Nación argentina consagra este principio que pasa a tener por ello jerarquía constitucional al disponer que todo aquel que sea juzgado, debe serlo de acuerdo a ley previa al hecho que se le imputa. La ley penal debe definir claramente los delitos y fijar para ellos la pena correspondiente, pudiendo dejar a la apreciación judicial fijarla entre un mínimo y un máximo.

El artículo 14 de la Constitución mexicana impide la aplicación retroactiva de las leyes penales si causan perjuicio a alguna persona, debiendo los juicios ser basados en leyes anteriores al hecho que motiva el procedimiento.

La razón de la existencia de este principio es la seguridad jurídica, ya que no la habría si las personas al actuar temieran que esos actos a posteriori, sean considerados delictivos. Aplicando el principio, quien actúa en contra de las normas penales sabe que se expone a una sanción, pues todos deben conocer a partir de su sanción, las normas que rigen en su país

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ORGAZ, Arturo, Diccionario de Derecho y Ciencias sociales, Ed. Assandri, Córdoba, 1961, p. 258.

"No hay crimen o delito ni pena sin ley anterior al hecho" ("Nullum crimen nulla poena sine lege"). Es la fórmula que traduce una de las más firmes garantías procesales, la que impide la analogía en la aplicación de la ley penal. Empero, el nazi-fascismo introdujo el principio con fines polític

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Constitución de la República 

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.


Código Orgánico Integral Penal 

Art. 5.- Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:

1. Legalidad: no hay infracción penal, pena, ni proceso penal sin ley anterior al hecho. Este principio rige incluso cuando la ley penal se remita a otras normas o disposiciones legales para integrarla.


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Corte Nacional de Justicia 
Primera Sala de lo Penal
NEGLIGENCIA. Expediente 710
Registro Oficial Suplemento 29, 26 de Julio del 2013.
No. 710-2010- C.T.
PONENTE: Dr. Milton Peñarereta Alvarez (Art. 141 Código Orgánico de la Función Judicial.

QUINTO: ANALISIS DE LA SALA.- (…) el tratadista español Santiago Mir Puig, señala: "El derecho penal de un estado social y democrático debe asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad, por lo que ha de tender a la prevención de delitos (Estado Social), entendidos como aquellos comportamientos que los ciudadanos estimen dañosos para sus bienes jurídicos (Estado Democrático). Un derecho penal de esta naturaleza debe, pues, orientar la función preventiva de la pena con arreglo a los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos, de proporcionalidad y de culpabilidad". (El Derecho Penal en el Estado Social y Democrático, Pág. 36). Las características enunciadas, así como el carácter fragmentario, subsidiario y residual del derecho penal, nos obligan a un entendimiento del mismo, desde la protección de la libertad como derecho fundamental. Es por ello, que la dogmática penal se convierte en una herramienta imprescindible para la racionalización de las decisiones judiciales, así como para la adecuada actuación de los demás operadores jurídicos. Con la imputación objetiva y el concepto social de acción, se niega el carácter causal de la adecuación del tipo y sobre todo su responsabilidad consecuente, y se exige una concepción teleológica vinculada entre el hecho y la culpabilidad, que la causalidad adecuada, se sustituya por una causalidad objetivamente imputable, lo que implica que el autor de un proceder humano debe haber previsto el resultado o haya podido prever con sus actitudes individuales, generando así una imputabilidad subjetiva ínsita que permita atribuir un resultado típicamente antijurídico siempre que no figure fuera de lo razonablemente culpable. Lo trascendental de esta teoría es que se niega la existencia de la acción y se contrae a juzgar un resultado fruto de una concepción racional y socialmente afectada; por fin, aparece la teoría final de la acción que descansa en dos principios: la acción humana "no es un proceso causal ciego, sino un acontecimiento dirigido planificadamente por la voluntad y la necesidad de "la lesión de un bien jurídico", pues sin estos presupuestos, la conducta es atípica como afirma el profesor Gibernau," la atipicidad de las acciones inadecuadas se apoyaba en los dos principios que se ha mencionado. SEXTO: RESOLUCION.- (…) 3) Además entre los tipos de delitos militares y policiales que subsisten a partir de las reformas al Código Penal, publicados en el Registro Oficial número 196 de 19 de mayo del 2010, el delito por el cual fue condenado ha sido despenalizado, al no constar en los delitos agregados al Código Penal vigente. La doctrina y la legislación nacional del Principio de legalidad, dice que proviene del latín nullum crimen, nulla poena, sine lege que significa: no hay crimen, ni pena, sin ley previa; es decir, que primero se debe describir la conducta punible y prever la pena con la cual se castiga al que infringe la norma, evitando con ello la arbitrariedad y la injusticia. El principio en referencia guarda estrecha relación con el artículo quinto de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 26 de agosto de 1789, que dice: "La ley no puede prohibir sino las acciones dañosas a la sociedad. Todo lo que es prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no manda".1 Es evidente que no se puede reprimir un acto antijurídico, si no está tipificado como delito, ni sufrir una pena que no esté contemplada en la ley penal. Esta garantía es de carácter universal y en nuestra legislación se encuentra debidamente desarrollada en el Art. 2 del Código de Procedimiento Penal, que en la parte pertinente prescribe: "Legalidad. Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamente declarado como infracción por la ley penal, ni sufrir una pena que no esté en ella establecida... Deja de ser punible un acto si una ley posterior a su ejecución lo suprime del número de las infracciones y, si ha mediado ya sentencia condenatoria, quedará extinguida la pena, haya o no comenzado a cumplirse...". La norma en referencia guarda estrecha relación con lo preceptuado por el Art. 2 del Código Penal. En efecto, la norma mencionada confiere seguridad jurídica a las personas, pues ninguna persona puede ser responsable de una infracción, ni sufrir una pena, si previamente no existe una ley que tipifique al acto como delito y le asigne una pena. Así lo contempla el Art. 76, numeral 5 de la Constitución de la República, que recoge con claridad la prohibición de leyes penales con carácter retroactivo, es decir, que está prohibido fundar la punibilidad en el derecho consuetudinario, en analogía o en reglamentaciones que emanen del Poder Ejecutivo sin el respaldo expreso de una ley. Para Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y razón, el principio de legalidad: "exige dos condiciones: el carácter formal o legal del criterio de definición de la desviación y el carácter empírico o fáctico de las hipótesis de desviación legalmente definidas. La desviación punible, según la primera condición, no es la que por características intrínsecas u ontológicas es reconocida en cada ocasión como inmoral, como naturalmente anormal como socialmente lesiva o similares. Es más bien la formalmente indicada por la ley como presupuesto necesario de la aplicación de una pena, según la clásica fórmula nulla poena et nullum crimen sine lege. Por otra parte, conforme a la segunda condición, la definición legal de la desviación se debe producir no con referencia a figuras de comportamiento empíricas y objetivas, según la otra máxima clásica nulla poena sine crimine et sine culpa. La primera condición equivale al principio de la reserva de ley en materia penal y del consiguiente sometimiento del juez a la ley: conforme a ella, el juez no puede calificar como delitos todos (o solo) los fenómenos que considera inmorales o, en todo caso, merecedores de sanción, sino solo (y todos) los que, con independencia de sus valoraciones, vienen formalmente designados por la ley como presuntos de una pena. La segunda condición comporta, además, el carácter absoluto de la reserva de ley penal, por virtud del cual el sometimiento del juez lo es solamente a la ley; solo si las definiciones legislativas de las hipótesis de desviación vienen dotadas de referencias empíricas y fácticas precisas, estarán en realidad en condiciones de determinar su campo de aplicación de forma tendencialmente exclusiva y exhaustiva".2 En términos generales, el principio de legalidad en un Estado constitucional, social y democrático de derechos y justicia vincula a las autoridades e instituciones públicas con el ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica, según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por la normativa constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no le esté autorizado le está vedado; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, consagrado en el Art. 76.3 de la Carta Política.

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Corte Nacional de Justicia 
Primera Sala de lo Penal
Peculado Bancario. Expediente 822, Registro Oficial Suplemento 400, 21 de Febrero del 2013.
No. 822-2009
Ponente: DR. GEOVANY ESQUIVEL VILLEGAS (Art. 185 de la Constitución Política de la República)

QUINTO: APRECIACION DOCTRINARIA SOBRE LA REVISION.- (…) B) Al respecto, es necesario, en primer lugar insistir que de acuerdo con el tipo penal previsto en la norma señalada, el verbo rector del peculado es abusar de dineros públicos o privados, y en general de efectos que los representen, piezas, títulos, documentos o efectos mobiliarios que estuvieren en su poder en virtud o en razón de su cargo, bien sea por desfalco, disposición arbitraria o cualquier otra forma semejante incluyéndose los fondos de los bancos estatales y privados como es el caso. Por consiguiente, el peculado es una figura típica dolosa, que exige el abuso de los recursos públicos o privados, por ejemplo los captados del público, para disponer arbitrariamente de ellos, sea en beneficio propio o de un tercero, esto es, con el correlativo perjuicio a la entidad de derecho público, como lo determina el tipo penal y que constituye el bien jurídico protegido en la figura del peculado. En el presente caso, a quien se le atribuye el juicio de reproche (procesados), ni realizaron acto injusto alguno, ni tuvieron intención de aprovecharse fraudulentamente de valores pertenecientes al Banco Popular Según lo señala Francisco Muñoz Conde en su obra "Teoría General del Delito", página 182, "dolo es la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo del delito", de lo cual se desprende que el dolo se encuentra constituido de dos elementos, esto es, el elemento intelectual o conocimiento, es decir, el saber; y, el elemento volitivo o voluntad, esto es el querer, este conocimiento y voluntad hacen relación o referencia a las circunstancias del tipo penal. En definitiva, la conducta de los procesados no es antijurídica porque al momento de los hechos y actos (17 de junio de 1998) no lesionaban ningún bien jurídico tutelado por el derecho penal, ni típica porque no corresponde a los elementos del peculado, por lo que este Tribunal no puede realizar un juicio jurídico de reproche. La responsabilidad penal es personalísima y a nadie puede condenarse por actos antijurídicos en los que no ha intervenido como equívocamente ha procedido la Segunda Sala de lo Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, por lo que no se justifican los elementos del tripartito penal que son: conducta típica, antijurídica y culpable, elementos que en cambio, los juzgadores si encontraron en la conducta del ciudadano Nicolás Landes y por las cuales fue condenado.

C) Principio de legalidad: Proviene del latín nullum crimen, nulla poena, sine lege que significa: no hay crimen, ni pena, sin ley previa; es decir, que primero se debe describir la conducta punible y prever la pena con la cual se castiga al que infringe la norma, evitando con ello la arbitrariedad y la injusticia. El principio en referencia guarda estrecha relación con el artículo quinto de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 26 de agosto de 1789, que dice: "La ley no puede prohibir sino las acciones dañosas a la sociedad. Todo lo que es prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no manda", por lo que es evidente que no se puede reprimir un acto por más reprochable que fuere, si no está tipificado como delito, ni sufrir una pena que no esté contemplada en la ley penal. Esta garantía es de carácter universal y en nuestra legislación se encuentra debidamente desarrollada en el inciso primero del Art. 2 del Código de Procedimiento Penal que preceptúa: "Legalidad. Nadie puede ser reprimido por un acto que no se halle expresamente declarado como infracción por la ley penal, ni sufrir una pena que no esté en ella establecida. La infracción ha de ser declarada y la pena establecida con anterioridad al acto. Deja de ser punible un acto si una ley posterior a su ejecución lo suprime del número de las infracciones y, si ha mediado ya sentencia condenatoria, quedará extinguida la pena, haya o no comenzado a cumplirse. Si la pena establecida al tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se aplicará la menos rigurosa. En general, todas las leyes posteriores que se dictaren sobre los efectos de las normas del procedimiento penal o que establezcan cuestiones previas, como requisitos de prejudicialidad, procedibilidad o admisibilidad, deberán ser aplicadas en lo que sean favorables a los infractores".

Pedro Pablo Camargo, en su obra El debido proceso, indica sobre el principio de legalidad: "el principio de legalidad obliga al Estado y sus órganos a respetar el conjunto de leyes establecido y, en caso de quebrantamiento, verificar y justificar la aplicación de la ley para quien la ha infringido. La garantía de legalidad se manifiesta en la fundamentación y motivación del acto de autoridad a imponer al ciudadano, a riesgo de ser declarado nulo si se sale del marco de la ley". En efecto, la norma mencionada confiere seguridad jurídica a las personas, pues ninguna persona puede ser responsable de una infracción, ni sufrir una pena, si previamente no existe una ley que tipifique al acto como delito y le asigne una pena. Así lo contempla el Art. 76, numeral 5 de la Constitución de la República, que recoge con claridad la prohibición de leyes penales con carácter retroactivo, es decir, que está prohibido fundamentar la punibilidad en el derecho consuetudinario, en analogía o en reglamentaciones que emanen del Poder Ejecutivo sin el respaldo expreso de una ley.

Es evidente que en razón del denominado principio de legalidad la materia procesal penal está reservada a la ley formal, pues emana del órgano legislativo para que aquella impere como la expresión de la voluntad general. Las exigencias del principio general de legalidad se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan los siguientes aspectos:

a) En la aplicación de la regla de oro del derecho penal moderno: el principio nullum crimen, nulla poena sine previa lege, recogido en el Art. 76.3 de la Constitución de la República que obliga procesalmente a ordenar toda causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que, en esta materia sobre todo, excluye, totalmente la tipificación o sanción de un delito, no solo en los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también en todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley.Texto en cursiva Es necesario reiterar que el objeto del proceso penal no es el de castigar al delincuente, sino el de garantizarle un juzgamiento justo, ágil y oportuno

b) Cabe también enmarcar aquí, en la medida de su trascendencia procesal, principios como el de igualdad y no discriminación, el de irretroactividad de la ley penal en perjuicio del imputado y de retroactividad en su beneficio; el de indubio pro reo y la presunción o mejor llamado estado de inocencia, ambos derivables también del precepto constitucional y de la norma procedimental penal en el que deben presidir todas las actuaciones del proceso y con la conclusión de la sentencia. Por otra parte, la sentencia judicial debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso, lo que se concreta en la prescripción de la institución de la ultra petita. En el área penal, la sentencia judicial sólo puede imponer penas previstas por la ley, por delitos también contemplados previamente en la misma norma penal. En términos generales, el principio de legalidad en un Estado constitucional de derecho vincula a las autoridades e instituciones públicas con el ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica, según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por la normativa constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no le esté autorizado le está vedado; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, consagrado en el Art. 76.3 de la Carta Política. En el presente caso, el delito de peculado bancario aplicable a los Directores de Bancos e Instituciones Financieras, se introdujo mediante reforma legal publicada en el Registro Oficial No. 190 de 13 de Mayo de 1999, por lo que, a la fecha en que se realizó la Reunión de Directorio de Banco Popular, en la que se aprobó la transacción entre Ceval y West Merchant Bank, no estaba tipificado el peculado bancario.

(…)

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Corte Nacional de Justicia
Primera Sala de lo Penal 
Por Delito de Peculado Bancario. 
Expediente 292, 
Registro Oficial Suplemento 203, 21 de Octubre del 2011.
JUEZ PONENTE: Dr. Hernán Ulloa Parada (Art. 185 de la Constitución de la República del Ecuador).

(…)

Las exigencias del principio general de legalidad se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan los siguientes aspectos: a) En la aplicación de la regla de oro del derecho penal moderno: el principio nullum crimen, nulla poena sine previa lege, recogido en el Art. 76.3 de la Constitución de la República que obliga procesalmente a ordenar toda causa penal sobre la base de esa previa definición legal, que, en esta materia sobre todo, excluye, totalmente la tipificación o sanción de un delito, no solo en los reglamentos u otras normas inferiores a la ley formal, sino también en todas las fuentes no escritas del derecho, así como toda interpretación analógica o extensiva de la ley.

Es necesario reiterar que el objeto del proceso penal no es el de castigar al delincuente, sino el de garantizarle un juzgamiento justo, ágil y oportuno; b) Cabe también enmarcar aquí, en la medida de su trascendencia procesal, principios como el de igualdad y no discriminación, el de irretroactividad de la ley penal en perjuicio del imputado y de retroactividad en su beneficio; el de indubio pro reo y la presunción o mejor llamado estado de inocencia, ambos derivables también del precepto constitucional y de la norma procedimental penal en el que deben presidir todas las actuaciones del proceso y con la conclusión de la sentencia. Por otra parte, la sentencia judicial debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso, lo que se concreta en la prescripción de la institución de la ultra petita. En el área penal, la sentencia judicial sólo puede imponer penas previstas por la ley, por delitos también contemplados previamente en la misma norma penal. En términos generales, el principio de legalidad en un estado constitucional de derecho vincula a las autoridades e instituciones públicas con el ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica, según la cual toda autoridad, o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por la normativa constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no le esté autorizado le está vedado; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, consagrado en el Art. 76.3 de la Carta Política.

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Pronunciamiento del Procurador General del Estado Indice.jpg

OficioNo. 15325
Quito, 15 .LUL 2010
GENERAL DE DISTRITO. - COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

Consulta

Me refiero a su oficio No. 20l0-1396-CG-DNAJ-PN de 13 de mayo de 2010, ingresado a esta Procuraduría el 14 del mismo mes y alio, por el cual realiza las siguientes consultas: “1.- ¿Ante la derogatoria del Art. 38 de 1-a Ley de Migración y eliminación de las sanciones pecuniarias a los ciudadanos extranjeros que han contravenido las Leyes de Migración y Extranjería, y que se encuentran actualmente en el país y no han sido sancionados. ¿Es procedente realizar el cobro de la inulta, tomando en cuenta el principio de irretroactividad de la Ley, a las personas que hayan transgredido los cuerpos legales antes citados antes de la entrada en vigencia de su derogatoria?

(…)

El artículo 76 de la Constitución, al tratar sobre el debido proceso, en su numeral 3 dispone como una garantía básica: “3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley- Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.” (el resaltado me pertenece) El principio “Nullum Crimen, nulla poena sine lege”, es recogido por la norma constitucional transcrita, la misma que debe ser observada en todo proceso. El Código Penal, en su artículo 1 define las leyes penales como todas las que contienen algún precepto sancionado con la amenaza de una pena”. En materia penal, el principio de irretroactividad de la Ley, ha sido objeto de análisis de múltiples tratadistas, así Carlos Fontán Balestra’ señala al respecto que: “Los principios generales no son de aplicación estricta en materia penal. La garantía de la ley previa, por una parte, y el interés de la punición, basado en la defensa social, por la otra, hacen que la ley penal deba ser aplicada retroactivamente y ultractivanaente cuando sea más benigna”.



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                                                           Chile


GANDULFO, Eduardo. “Qué queda del Principio de Nullum Crimen Nulla Poena sine Lege? Un enfoque desde la argumentación jurídica. ”

Un enfoque desde la argumentación jurídica

1.Importancia del Principio

Lo que quiero traer a colación aquí es más específica yimplemente, recordar porqué hemos de intentar salvar este principio, desde la perspectiva de la importancia política del principio de legalidad en materia penal. El principio de legalidad penal es uno de los rasgo claves de la determinación de un Estado de Derecho. Y éste constituye la forma de gobierno más apreciada desde el s.XX en el mundo occidental, pues su construcción deba se individualista, pone en el centro estatal al respeto y consideración de las personas.

Para tales efectos, el Estado de Derecho tiene en su seno, como elemento constitutivo, la restricción del poder estatal en protección de los ciudadanos mediante el Derecho mismo. En tal sentido, el “gobierno del Derecho”, frente al “gobierno de los hombres”, encuentra como piedra angular de su construcción al principio de legalidad, en especial, en materia penal.

Ello porque desde la perspectiva jurídica, el análisis es enfocado sobre el Derecho y su validez, y la legalidad penal se erige así como reglas previas con carácter constitutivo del poder punitivo que ejerce el Estado, pues son éstas las que dirán cuándo hay punibilidad y cuándo debe procederse a ejercer la punición misma; de este modo el principio viene a moldear la limitación estatal.


La idea de esta alianza entre el gobierno del Derecho y el principio de legalidad penal-que ha ido modelando su evolución-radica en que no se vuelvan a producir ciertas situaciones que afectan la protección de los individuos. Situaciones en donde intervienen razones de fondo excluyentes de la legalidad, tendientes a imponer efectivamente la coacción punitiva.

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Colombia

Sentencia C-335/08

(…)

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Principios que debe acatar el legislador al momento de tipificar un delito

El principio de legalidad en materia penal comporta que el legislador, al momento de tipificar un delito y fijar la correspondiente pena acate los siguientes principios: (i) La prohibición de la analogía (nullum crimen, nulla poena sine lege stricta); (ii) la prohibición del derecho consuetudinario para fundamentar y agravar la pena (nullum crimen, nulla poena sine lege scripta); (iii) la prohibición de la retroactividad (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia); (iv) la prohibición delitos y penas indeterminados (nullum crimen, nulla poena sine lege certa); (v) el principio de lesividad del acto (nulla lex poenalis sine iniuria); (vi) el principio de la necesidad de tipificar un comportamiento como delito (nullum crimen sine necessitate); y (vii) el derecho penal de acto y no de autor. (…) Ahora bien, en materia penal, el principio de legalidad comporta que el legislador, al momento de tipificar un delito y fijar la correspondiente pena acate los siguientes principios: (i) La prohibición de la analogía (nullum crimen, nulla poena sine lege stricta); (ii) la prohibición del derecho consuetudinario para fundamentar y agravar la pena (nullum crimen, nulla poena sine lege scripta); (iii) la prohibición de la retroactividad (nullum crimen, nulla poena sine lege praevia); (iv) la prohibición delitos y penas indeterminados (nullum crimen, nulla poena sine lege certa)[9]; (v) el principio de lesividad del acto (nulla lex poenalis sine iniuria)[10]; (vi) el principio de la necesidad de tipificar un comportamiento como delito (nullum crimen sine necessitate)[11]; y (vii) el derecho penal de acto y no de autor.


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SOBRE EL ORIGEN DEL PRINCIPIO NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE
CHRISTOS DEDES

II. La génesis del principio αα`γργραάφω νφω νοό μωμω (ULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE)

El principio «α`γράφω δε νόμω τας αρχάς μήχρη-οθαι μηδέπερίε`νός», según las fuentes, era conocido y aplicado en el año 402 a. C. Los Treinta Tiranos justificaban sus abusos apelando a normas no escritas.

Por ello, la democracia se vio en la necesidad de expandir o restablecer la aplicabilidad del principio con el fin de asegurar los derechos de los ciudadanos y de evitar los abusos del poder público.

El alcance de la aplicabilidad del principio y el rechazo de la validez de las normas no escritas se convirtió en un punto de constantes discusiones y controversias.

2.En lo referente a su génesis e interpretación, cabe presumir dos situaciones: a)Con arreglo a la primera, la palabra «αγράφω» significa «no grabado», μη ναγεγραμμένος. El origen de esa hipótesis puede situarse enlas décadas cercanas al año 600 a. C., porque la entrada en vigor de las normas durante esos antiguos tiempos se producía a través de la inscripción en tablas. La validez y el alcance del principio, como se puede suponer, no pudieron ser tan fuertes y amplios, puesto que el ordenamiento jurídico de Attika se asentaba en normas establecidas y ransmitidas.

b)Con arreglo a la segunda, la palabra «αγράφω» significaría la norma transmitida, no escrita, de Derecho consuetudinario. El origen de esta hipótesis puede encontrarse en las décadas cercanas al año 400a. C.El principio no sería formulado hasta después de la derrota de los Treinta Tiranos. (…)


III. Las interpretaciones del principio

1. No es improbable que el primer significado de la palabra «agrajoV» hiciese referencia a esa inscripción de las normas jurídicas. «AgrajoV no´moV» era la norma jurídica que aún no había sido grabada y que, por ello, no estaba en vigor. Por tanto, la finalidad principal del axioma era proteger a los ciudadanos. Ninguna ley, ninguna resolución podría entrar en vigor antes de su divulgación, y ésta tendría lugar mediante la inscripción en las tablas.

2. La aplicación del axioma tras la derrota de los Tiranos, como ya se ha dicho, alcanzó un mayor significado. La democracia sólo concedió validez a aquellas normas que hubiesen sido examinadas por el nuevo órgano y que hubiesen obtenido el reconocimiento de los órganos democráticos.

En ese momento el axioma obtuvo la revisión y autorización de la democracia.

3. El principio de que sin una resolución escrita, el ejecutivo no podía adoptar medida alguna, pudo dar lugar al principio «sin ley no hay delito».

Ahora bien, cuándo se verificó dicha transformación es algo que, ciertamente, no se puede afirmar con seguridad. En opinión de Bizoukides, la aplicación del principio en el año 402a. C. significó la exclusión de las normas de Derecho consuetudinario del Derecho penal. La idea puede ser acertada para el caso del proceso de Sócrates y el arrepentimiento de los atenienses tras su muerte.

4. En la carta de Pablo a los romanos16 se encuentran pasajes que ponen de manifiesto la vigencia del principio nullum crimen nulla poena sine lege en su sentido actual.De ello se deduce que esa transformación se produjo entre el año 400 a. C. y el nacimiento de Cristo.

5. Lo que se ha dicho hasta ahora va referido a la palabra «a`grajoV».El axioma «a`grajoV no´moV» está compuesto de dos palabras. La segunda palabra «no´moV» ha sido objeto de tantas interpretaciones1como la primera.

En nuestro contexto, esas diferencias de interpretación tienen importancia en la medida en que se quiera argumentar que la palabra «no´moV» no abarca todas las normas y, por tanto, sólo una parte de las normas jurídicas entrarían en el ámbito de aplicación del principio.

Es posible aceptar tal concepción, pero su significado para el ámbito del Derecho penal es escaso, pues las cuestiones de la previsibilidad y determinación de las leyes penales constituían desde siempre un punto de intensas discusiones.

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