Diferencia entre revisiones de «Multas en Contratación Pública»

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'''Corte Constitucional del Ecuador'''
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'''Sentencia No. 126-14-SEP-CC'''
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'''Recurso Extraordinario de Protección 126'''
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'''Registro Oficial Suplemento 340 de 24 de Septiembre del 2014.'''
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En esta misma línea de ideas, merece la pena recordar que <span style='background-color:#F3F781'>las multas son sanciones administrativas y que su imposición requiere también de un debido procedimiento sancionador que, por un lado, formule cuáles son los cargos imputados y, por otro, luego de otorgar el derecho a la defensa, resuelva sobre la cuestión por escrito y con la debida motivación.
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... es que las multas son sanciones administrativas y para imponerlas la Administración debe seguir un procedimiento administrativo, tiene que garantizar el derecho a la defensa y el [https://es.wikipedia.org/wiki/Debido_proceso debido proceso], tiene que notificarlas en una resolución debidamente motivada que especifique como la Constitución manda, qué acto se está sancionando (...)
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   '''Página web: Portal jurídico lex i vox'''
 
   '''Página web: Portal jurídico lex i vox'''
 
   '''Diccionario Legal'''  
 
   '''Diccionario Legal'''  
   '''Eduardo Juan Coutere'''
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   '''Eduardo Juan Couture'''
  
  
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   '''Diccionario Jurídico'''
 
   '''Diccionario Jurídico'''
 
   '''Manuel Ossorio'''
 
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   '''Diccionario Jurídico Elemental Guillermo  Cabanellas, Editorial Heliasta  
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   '''Diccionario Jurídico Elemental Guillermo  Cabanellas, Editorial Heliasta'''
   Edición actualizada (Legal Science Dictionary)'''
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   '''Edición actualizada (Legal Science Dictionary)'''
  
 
Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa o de policía o por incumplimiento contractual. En esta última hipótesis se habla con más frecuencia de cláusula penal o de pérdida de la señal (v.). Hay, pues, multas penales, administrativas y civiles
 
Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa o de policía o por incumplimiento contractual. En esta última hipótesis se habla con más frecuencia de cláusula penal o de pérdida de la señal (v.). Hay, pues, multas penales, administrativas y civiles
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  '''Ley orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública '''
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  '''Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública '''
  
  
'''Art. 71.-''' Cláusulas Obligatorias.- En los contratos sometidos a esta Ley se estipulará obligatoriamente cláusulas de multas, así como una relacionada con el plazo en que la entidad deberá proceder al pago del anticipo, en caso de haberlo; el que no podrá exceder del término de treinta (30) días.
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CONTRATO-LEY_ORGANICA_DEL_SISTEMA_NACIONAL_DE_CONTRATACION_PUBLICA&query=LEY%20DEL%20SISTEMA%20NACIONAL%20DE%20CONTRATACION%20Art.%2071#I_DXDataRow75 '''Art. 71.-'''] Cláusulas Obligatorias.- En los contratos sometidos a esta Ley se estipulará obligatoriamente cláusulas de multas, así como una relacionada con el plazo en que la entidad deberá proceder al pago del anticipo, en caso de haberlo; el que no podrá exceder del término de treinta (30) días.
  
  
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'''Art. 94.-''' Terminación Unilateral del Contrato.- La Entidad Contratante podrá declarar terminada anticipada y unilateralmente los contratos a que se refiere esta Ley, en los siguientes casos:
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'''3. Si el valor de las multas supera el monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato''';(…)
 
'''3. Si el valor de las multas supera el monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato''';(…)
  
 
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'''Art. 116.-''' Cómputo del plazo de duración del contrato, prórrogas y multas.- En los plazos de vigencia de los contratos se cuentan todos los días, desde el día siguiente de su suscripción o desde el día siguiente de cumplirse las condiciones establecidas en los pliegos, en el presente Reglamento General o en el propio contrato.
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CONTRATO-REGLAMENTO_A_LA_LEY_ORGANICA_SISTEMA_NACIONAL_CONTRATACION_PUBLICA&query=multas%20en%20contratacion%20publica%20Art.%20116#I_DXDataRow119 '''Art. 116.-'''] Cómputo del plazo de duración del contrato, prórrogas y multas.- En los plazos de vigencia de los contratos se cuentan todos los días, desde el día siguiente de su suscripción o desde el día siguiente de cumplirse las condiciones establecidas en los pliegos, en el presente Reglamento General o en el propio contrato.
  
  
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'''Art. 121.-''' Administrador del contrato.- En todo contrato, la entidad contratante designará de manera expresa un administrador del mismo, quien velará por el cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato. '''Adoptará las acciones que sean necesarias para evitar retrasos injustificados e impondrá las multas y sanciones a que hubiere lugar'''
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CONTRATO-REGLAMENTO_A_LA_LEY_ORGANICA_SISTEMA_NACIONAL_CONTRATACION_PUBLICA&query=multas%20en%20contratacion%20publica%20Art.%20121#I_DXDataRow124 '''Art. 121.-'''] Administrador del contrato.- En todo contrato, la entidad contratante designará de manera expresa un administrador del mismo, quien velará por el cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato. '''Adoptará las acciones que sean necesarias para evitar retrasos injustificados e impondrá las multas y sanciones a que hubiere lugar'''
  
  
 
Si el contrato es de ejecución de obras, prevé y requiere de los servicios de fiscalización, el administrador del contrato velará porque ésta actúe de acuerdo a las especificaciones constantes en los pliegos o en el propio contrato.
 
Si el contrato es de ejecución de obras, prevé y requiere de los servicios de fiscalización, el administrador del contrato velará porque ésta actúe de acuerdo a las especificaciones constantes en los pliegos o en el propio contrato.
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== Sentencia [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
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=== Sentencias de la Corte Constitucional [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ===
  
  
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== Sentencias [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
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[http://procupedia.pge.gob.ec/index.php/%C3%8Dndice_de_Sentencias_por_Temas#tab=M Índice de sentencias: M]  
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=== Sentencias de la Corte Constitucional [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ===
 
  
 
  '''Corte Constitucional del Ecuador'''  
 
  '''Corte Constitucional del Ecuador'''  
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  '''Recurso Extraordinario de Protección 126'''
 
  '''Recurso Extraordinario de Protección 126'''
 
  '''Registro Oficial Suplemento 340 de 24 de Septiembre del 2014.'''
 
  '''Registro Oficial Suplemento 340 de 24 de Septiembre del 2014.'''
 
 
 
  
  
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En el presente caso se terminó el contrato, pero no se realizó una liquidación motivada y proporcional de aquél, que contemple los trabajos que constan en las entregas que constan en autos. Si la Ley del Sistema Nacional de Contratación Pública y su Reglamento exigen que dentro del procedimiento de terminación unilateral se realice una liquidación económica y financiera del contrato, se está vulnerando el derecho de la aquí reclamante al debido procedimiento administrativo. QUINTO: En esta misma línea de ideas, merece la pena recordar que <span style='background-color:#F3F781'>las multas son sanciones administrativas y que su imposición requiere también de un debido procedimiento sancionador que, por un lado, formule cuáles son los cargos imputados y, por otro, luego de otorgar el derecho a la defensa, resuelva sobre la cuestión por escrito y con la debida motivación, lo que no obra cumplido en la resolución impugnada</span>. <span style='background-color:#F3F781'>Consecuentemente, la orden de pago (...) vulneran (sic) el derecho a la propiedad de Ecuasistemas S.A., máxime si se dispone que la compañía de seguros, en su calidad de garante, debe cancelar el valor total de las pólizas, pues (...), debe considerarse que el derecho a la propiedad garantiza la indemnidad patrimonial y, en virtud de ésta, las personas tienen protección o inmunidad frente a cualquier cobro arbitrario o indebido que pretenda mermar su patrimonio (...). SEXTO: La amenaza a los derechos de la contratista es inminente si se considera que el acto administrativo que se impugna puede ejecutarse en cualquier momento, Además, se la considera grave por la intensidad de la violación conforme al Art. 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.(…)  
 
En el presente caso se terminó el contrato, pero no se realizó una liquidación motivada y proporcional de aquél, que contemple los trabajos que constan en las entregas que constan en autos. Si la Ley del Sistema Nacional de Contratación Pública y su Reglamento exigen que dentro del procedimiento de terminación unilateral se realice una liquidación económica y financiera del contrato, se está vulnerando el derecho de la aquí reclamante al debido procedimiento administrativo. QUINTO: En esta misma línea de ideas, merece la pena recordar que <span style='background-color:#F3F781'>las multas son sanciones administrativas y que su imposición requiere también de un debido procedimiento sancionador que, por un lado, formule cuáles son los cargos imputados y, por otro, luego de otorgar el derecho a la defensa, resuelva sobre la cuestión por escrito y con la debida motivación, lo que no obra cumplido en la resolución impugnada</span>. <span style='background-color:#F3F781'>Consecuentemente, la orden de pago (...) vulneran (sic) el derecho a la propiedad de Ecuasistemas S.A., máxime si se dispone que la compañía de seguros, en su calidad de garante, debe cancelar el valor total de las pólizas, pues (...), debe considerarse que el derecho a la propiedad garantiza la indemnidad patrimonial y, en virtud de ésta, las personas tienen protección o inmunidad frente a cualquier cobro arbitrario o indebido que pretenda mermar su patrimonio (...). SEXTO: La amenaza a los derechos de la contratista es inminente si se considera que el acto administrativo que se impugna puede ejecutarse en cualquier momento, Además, se la considera grave por la intensidad de la violación conforme al Art. 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.(…)  
  
 
</span>SEXTO: Para la primera cuestión la premisa que sirve de apoyo fundamental de la <span style='background-color:#F3F781'>resolución del juez a-quo es: uno de los efectos derivados de la resolución anticipada de un contrato impuesta unilateralmente por la administración es la extinción del contrato y su entrada en la fase de liquidación, de manera que, el cobro o ejecución de las pólizas debe considerar los trabajos realizados y ser proporcional al alcance del incumplimiento, y para modular o dosificar este efecto, hay que valorar si el incumplimiento es doloso o responde a una simple negligencia del adjudicatario</span>. <span style='background-color:#F3F781'>Ahora bien, es evidente que la liquidación del contrato no está debidamente motivada y no contempla ninguno de los aspectos que exige la Constitución, la Ley del Sistema Nacional de Contratación Pública (Art. 95) y su Reglamento General (Art. 146), no se los valora, nada de esto dice la liquidación y evidentemente contraria a la Constitución un actuar así. (...); el INP, en evidente violación del derecho al debido procedimiento administrativo, se limita a afirmar sencillamente que el contratista no ha devengado y amortizado. Las meras afirmaciones no constituyen motivación y la simple cita de normas, tampoco, máxime si estamos hablando de todo el patrimonio de una persona. Por este motivo existe una amenaza grave eminente (...) del derecho a la propiedad, porque el derecho de propiedad garantiza conservación de la integridad del patrimonio de las personas y por consiguiente, prohíbe la indebida detracción del mismo; por esto, desde la perspectiva constitucional todo cobro indebido a una persona, proceda del estado o de los (sic), constituye una afección del derecho de propiedad.</span>
 
  
 
SEPTIMO: La segunda premisa o <span style='background-color:#F3F781'>conclusión del juez a-quo, es que las multas son sanciones administrativas y para imponerlas la Administración debe seguir un procedimiento administrativo, tiene que garantizar el derecho a la defensa y el [https://es.wikipedia.org/wiki/Debido_proceso debido proceso], tiene que notificarlas en una resolución debidamente motivada que especifique como la Constitución manda, qué acto se está sancionando, a que infracción se adecúa, por qué se adecúa, por qué los argumentos de la defensa no son aceptables, nada de esto ha hecho el Instituto Nacional de Preinversión, lo que pone en evidencia la violación del derecho al debido procedimiento administrativo que garantiza el artículo 76 de la Constitución</span> (...)  
 
SEPTIMO: La segunda premisa o <span style='background-color:#F3F781'>conclusión del juez a-quo, es que las multas son sanciones administrativas y para imponerlas la Administración debe seguir un procedimiento administrativo, tiene que garantizar el derecho a la defensa y el [https://es.wikipedia.org/wiki/Debido_proceso debido proceso], tiene que notificarlas en una resolución debidamente motivada que especifique como la Constitución manda, qué acto se está sancionando, a que infracción se adecúa, por qué se adecúa, por qué los argumentos de la defensa no son aceptables, nada de esto ha hecho el Instituto Nacional de Preinversión, lo que pone en evidencia la violación del derecho al debido procedimiento administrativo que garantiza el artículo 76 de la Constitución</span> (...)  
 
 
(...)La decisión se toma sobre la base de un juicio de verosimilitud o cognición sumaria que solamente tiene como propósito evitar la lesión de un derecho cuando existe la apariencia de buen derecho. DUODECIMO: La Ley no puede limitar la Constitución, los derechos y las Garantías, y con mucha menos razón si se trata de una Ley Pre Constitucional, este es el caso de la Ley de Sistema Nacional de Contratación Pública que es anterior a la Constitución de Montecristi y que debe interpretarse conforme a ella. <span style='background-color:#F3F781'>Por las consideraciones expuestas, esta Primera Sala de Garantías Penales, rechaza el recurso de apelación interpuesto y confirma en todos (sic) sus partes la medida cautelar concedida por el Juez Duodécimo de lo Civil de Guayaquil.- Cúmplase y Notifíquese.-"</span>.
 
  
  
 
'''Argumentos de los legitimados pasivos'''
 
'''Argumentos de los legitimados pasivos'''
  
(…) En relación a la obligación de motivar, después de efectuar el desarrollo de las implicaciones de <span style='background-color:#F3F781'>los conceptos "auto" y "sentencia", concluye que la resolución impugnada corresponde a la segunda categoría. Utiliza, entonces, criterios expuestos por Couture y De la Rúa, para determinar los elementos que debería tener una sentencia, los que considera ausentes en el presente caso. En su criterio, los jueces no habrían decidido todas las cuestiones puestas a su conocimiento y en cambio, habrían cuestionado asuntos ajenos a la litis.</span>
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(...)
 
 
 
 
"( …) <span style='background-color:#F3F781'>los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, en su sentencia, creyeron necesario desentrañar la naturaleza jurídica de las declaraciones de terminación unilateral de los contratos de ejecución de obra y estimaron necesario revisar si dichas declaratorias reunían los requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, de modo tal que puedan considerarlas como [[Acto_administrativo|actos administrativos]]</span>, o si son actos de naturaleza contractual o bilateral, concluyendo que se trata de "actos administrativos". Siendo así, los referidos jueces omitieron en su sentencia, que los actos de naturaleza contractual o bilateral surgen, precisamente, de disposiciones contractuales. Al respecto, cabe recordar que la Constitución Política de 1998, reservaba el amparo para actos u omisiones de autoridad pública, que no es otra cosa que aquel que emana del ejercicio de la potestad pública, la que expresa la voluntad unilateral de la administración en relación de subordinación respecto de los particulares; en otras palabras, la autoridad pública se encuentra revestida de imperium, que se manifiesta en el desequilibrio entre administración y administrado, pues su expedición no requiere de consentimiento ni de la voluntad de este último; mientras que <span style='background-color:#F3F781'>los actos de naturaleza contractual en los que interviene la administración, como lo expresa Cassagne, son "todo acuerdo de voluntades generador de obligaciones, celebrado por un órgano estatal en ejercicio de la función administrativa, caracterizado por un régimen exorbitante, susceptible de producir efectos con relación a terceros". No debe olvidarse que el régimen exorbitante -potestades unilaterales- de la [https://es.wikipedia.org/wiki/Administraci%C3%B3n_p%C3%BAblica administración pública] en un [http://www.unlu.edu.ar/~uai/Articulos/Art/ContratosAdm.htm contrato administrativo] con un administrado no pueden ser jamás arbitrarias, sino regladas o, en todo caso, discrecionales. Este plano de igualdad se evidencia de manera clara en los contratos administrativos, donde las relaciones no son de subordinación, sino de coordinación, por lo que para el caso de controversia deben necesariamente regirse por la Ley de Contratación Pública</span>, tal como se ha referido el Tribunal Constitucional a través de reiterados fallos.(…)
 
 
 
"Ahora bien, respecto de las alegaciones que efectúan los jueces sobre asuntos de legalidad para rechazar una acción de protección, esta Corte ya ha señalado que si bien es claro que no es competencia de la justicia constitucional conocer asuntos de mera legalidad, es decir, el análisis de aspectos que son propios de la justicia ordinaria, sí le compete a la justicia constitucional conocer los aspectos de los casos cuando ocurran vulneraciones a derechos constitucionales. En el caso concreto, lo afirmado en la demanda respecto <span style='background-color:#F3F781'>que durante la fase de ejecución del contrato, no existió ninguna resolución o acto mediante el cual Petroindustrial haya impuesto multas al accionante y estas superen el 5% del valor total del contrato, y sean el motivo para la terminación unilateral del contrato, aparentemente denota un tema de constitucionalidad, en razón que es una supuesta inobservancia a las garantías del debido proceso, como es el derecho a la defensa.
 
 
 
 
 
Por lo tanto, esta Corte advierte que la sentencia no puede dejar de pronunciarse respecto de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en la imposición de las multas, y que fueron el fundamento para la terminación unilateral del contrato, pues de la lectura sucinta de las sentencias, los jueces dejan de lado el análisis de este aspecto de raigambre constitucional, y nada mencionan sobre las supuestas vulneraciones al debido proceso del accionante y la presunta falta de notificación sobre la imposición de las multas y sanciones, hecho que debía ser dilucidado, pues dichas alegaciones pueden encerrar una violación a su derecho a la defensa y devenir en otras vulneraciones constitucionales".
 
 
 
 
 
(..) Como señala Enrique Véscovi, el término "'''oralidad'''" no implica el abandono absoluto de la escritura como mecanismo de documentación del proceso. Al respecto, señala: "... cuando hablamos de oralidad, lo hacemos para usar un término que es de común conocimiento y aceptación, aunque sabemos de antemano que prácticamente no hay régimen alguno de derecho positivo exclusivamente oral, sino que todos son mixtos"</span>. Es así que la oralidad de los procesos debe estar supeditada al cumplimiento del fin para el cual fueron estatuidos desde un principio, que como hemos señalado previamente, para las medidas cautelares es conjurar un peligro que se acrecentaría por la práctica de diligencias más allá de lo estrictamente necesario. Por ende, el momento en que se solicitó la revocatoria de las medidas en el presente caso, fue el indicado para que el hoy accionante exponga sus argumentos y contra argumente lo aseverado por el solicitante; así como al momento de la presentación del recurso de apelación. Por tanto, la aplicación de la norma que establece el llamado a audiencia como potestativo, no importa vulneración alguna a las garantías involucradas.
 
 
 
 
 
(..) <span style='background-color:#F3F781'>la Sala señaló que "La Ley no puede limitar la Constitución, los derechos y las Garantías, y con mucha menos razón si se trata de una Ley Pre Constitucional, este es el caso de la Ley del Sistema Nacional de Contratación Pública". Esta es una premisa incompleta, que no conduce a conclusión alguna respecto de las decisiones adoptadas en la garantía de medidas cautelares. Por su estructura, parece asemejarse a una falacia ad vericundiam o de autoridad, pues apela a la supremacía de la Constitución, para dar la apariencia de que su argumento está respaldado por ella; sin embargo, no señala en qué sentido la Ley del Sistema Nacional de Contratación Pública -actuación del poder público que no ha sido impugnada en el proceso sobre el que se resuelve- ha sido la causante de la situación que en su criterio, amerita la concesión de las medidas cautelares.</span>
 
 
 
 
 
(…) "cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional...". En aplicación de la prescripción citada, de efectivamente haber encontrado que dentro de la Ley del Sistema Nacional de Contratación Pública existían disposiciones contrarias a la Constitución de la República, la obligación de la Sala no era resolver en inaplicación de la disposición infraconstitucional, sino solicitar el pronunciamiento de la Corte por medio de la consulta de norma dentro del control concreto de constitucionalidad.(…) </span>
 
 
 
 
 
'''III. DECISION'''
 
  
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:
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No debe olvidarse que el régimen exorbitante -potestades unilaterales- de la [https://es.wikipedia.org/wiki/Administraci%C3%B3n_p%C3%BAblica administración pública] en un [http://www.unlu.edu.ar/~uai/Articulos/Art/ContratosAdm.htm contrato administrativo] con un administrado no pueden ser jamás arbitrarias, sino regladas o, en todo caso, discrecionales. Este plano de igualdad se evidencia de manera clara en los contratos administrativos, donde las relaciones no son de subordinación, sino de coordinación, por lo que para el caso de controversia deben necesariamente regirse por la Ley de Contratación Pública</span>, tal como se ha referido el Tribunal Constitucional a través de reiterados fallos.
 
 
 
 
'''SENTENCIA'''
 
 
 
1. Declarar la vulneración de los derechos a la defensa en la garantía de la motivación y a la seguridad jurídica, contenidos en los artículos 76 numeral 7 literal l y 82 de la Constitución de la República del Ecuador.
 
 
 
2. Aceptar las acciones extraordinarias de protección presentadas.
 
 
 
3. Como medidas de reparación integral se dispone lo siguiente:
 
 
 
3.1 Dejar sin efecto jurídico los autos resolutorios emitidos por el juez duodécimo de lo civil del Guayas y por la Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, y todos los actos procesales y demás providencias dictadas como consecuencia de los mismos.
 
 
 
3.2 Disponer el archivo del proceso de medidas cautelares que culminó con los autos resolutorios emitidos por el juez duodécimo de lo civil del Guayas y por la Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.
 
  
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[[Archivo:Vertexto.png|link=http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=RESCORTE-ACEPTA_ACCIONES_PROTECCION_CASOS_ACUMULADOS_TERMINACION_CONTRATO_12634020140924&query=126-14-SEP-CC#Index_tccell0_0
 
[[Archivo:Vertexto.png|link=http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=RESCORTE-ACEPTA_ACCIONES_PROTECCION_CASOS_ACUMULADOS_TERMINACION_CONTRATO_12634020140924&query=126-14-SEP-CC#Index_tccell0_0
 
]]
 
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# Elemento de lista numerada
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==Pronunciamientos del Procurador General del Estado [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
 
 
== Argumentos en juicios y pronunciamientos del Procurador General del Estado [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
 
 
 
 
 
 
 
=== Argumentos en juicios[[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ===
 
 
 
 
 
'''SEÑORES JUECES DE LA PRIMERA SALA DE LO PENAL Y TRÁNSITO LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS:'''
 
 
 
 
 
'''Doctor ANTONIO PAZMIÑO YCAZA''', Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado, conforme lo acredito con la copia certificada d la acción de personal que acompaño, luego de contar con sentencia ejecutorada de segunda instancia expedida por ustedes como Jueces de la Primera Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia el Guayas en el proceso de medidas cautelares No. 957- 2010, propuesta por el señor JULIO ALBERTO MORLA PAREDES, representan legal de la compañía ECUASISTEMAS S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREINVERSIÓN; presento la siguiente ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN:
 
 
 
(…) el primer aspecto que debo señalar es que la interposición de esta acción de garantía jurisdiccional corresponde al ejercicio de las funciones del Procurador General del Estado (las cuales también ejerzo -algunas- conforme a la ley y normas internas de ésta institución) según lo determina el artículo 237 de la Constitución de la República y por ende del Interés que deriva del ejercicio de las referidas funciones. “Con todo, excepcionalmente cabe reconocer fundamentalidad a ciertos derechos nacidos de funciones sociales o roles...; pero tales potestades pueden ser interpretadas más bien como parte del contenido esencial de otros derechos (libertades) o de deberes positivos fundamentales. La jurisprudencia también ha entendido que impedir a una entidad pública llevar a cabo actividades propias de su competencia que realiza en ejercicio de derechos constitucionalmente reconocidos a los particulares puede implicar, en determinados casos, una violación al derecho a la igualdad y ameritar el correctivo del amparo a favor de este último derecho”.
 
 
 
Los jueces conocieron la segunda instancia del proceso que origina esta demanda han basado su sentencia partiendo de ‘la premisa falsa de que la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública estaría oponiéndose a la Constitución incluso objetan su pre constitucionalidad por haber sido promulgada  antes de la vigencia de la norma suprema, olvidando que esta Ley pese a tener este rango jerárquico normativo, cuenta con un mayor grado de  legitimidad que otras leyes, toda vez que fue expedida por la Asamblea Nacional Constituyente, expresión misma de la soberanía Popular.
 
 
 
Sólo la Corte Constitucional conforme el numeral 2 del artículo 436 de la Constitución puede revisar la constitucionalidad de los actos normativos de carácter general  como son las Leyes (orgánicas y ordinarias) puesto que aquella competencia jurisdiccional se suscribe  en el escenario  de  control abstracto de constitucionalidad, lo cual impone a jueces de garantías jurisdiccionales  de instancia a pronunciarse  u objetar en sus  fallos a las normas jurídicas, en todo caso, si es que en el proceso hubieren que la Ley Orgánica Nacional de Contratación Pública se opone a la Constitución,  debieron suspender la tramitación de la causa y remitirlo en consulta a la Corte Constitucional (control concreto de constitucionalidad) para que esta emita su pronunciamiento, tal como lo contempla los artículos 428 de la Constitución y 141, 142 y 143 de la LORJCC.
 
 
 
Este proceder de la judicatura demandada, deviene de la violación en mi contra de la garantía del debido proceso denominada como el deber de motivar las resoluciones de los poderes públicos que constan en el artículo 76 numeral 7, literal i) de la Constitución, ( en este caso de una decisión judicial llamada sentencia propia del ejercicio de la potestad jurisdiccional constitucional) ya que, al ai3rmar: «La Ley no puede limitar la Constitución, los Derechos y las Garantías, y con mucho menos razón si se trata de una Ley Pre Constitucional, este es el caso de la Ley de Sistema Nacional de Contratación Pública que es anterior a la Constitución de Montecristi y que debe interpretarse conforme a ella”, este razonamiento de los jueces deriva en la absoluta impertinencia de la aplicación de principios y normas en la cual se basaron para resolver este caso. Incluso, mediante providencia notificada el 29 de marzo de 2011, en la que resuelven mi petición de aclaración sobre la cita que corista en este párrafo, dicen: “El auto que antecede es completamente claro y ha resuelto toda controversia jurídica, por lo que es conforme con la verdad histórica y realidad procesal; niéguese lo solicitado por Doctor Antonio Pazmiño Ycaza Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado”, con lo cual reiteran la falta de una adecuada motivación de la sentencia de segunda instancia.
 
 
 
 
 
'''RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DEL  CASO'''
 
 
 
(…) Es de trascendental importancia que la Corte Constitucional, como máximo órgano de control, interpretación y administración de justicia constitucional se pronuncie en cuanto a lo procedente que es , desde el punto de vista constitucional, el ejecutar por parte de las instituciones del Estado, las garantías de la contratación pública cuando se ha producido una terminación unilateral de un contrato -claro está, luego del desarrollo del debido proceso- ante el incumplimiento de los contratistas, puesto que, este proceder es también un mandato normativo para proteger el patrimonio estatal que es de todos los ecuatorianos.(…)
 
 
 
 
 
'''IDENTIFICACIÓN DE LA PRETENSIÓN'''
 
 
 
(…) Aceptar esta demanda de acción extraordinaria de protección declarando la relación en mi contra de lo que determina el artículo 76 numeral 7, literal 1) de la Constitución de la República/esto es, la obligatoriedad de motivar adecuadamente las decisiones de los poderes públicos.
 
 
 
Declarar la validez del procedimiento de terminación unilateral del contrato y consiguiente ejecución de las garantías que efectué el Instituto Nacional de Preinversión toda vez que, esa decisión Administrativa no ha vulnerado los derechos de la compañía ECUASISTEMAS.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
'''SEÑORES JUECES DEL TRIBUNAL DISTRITAL No. 1 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE QUITO:'''
 
 
 
Abogado Marcos Arteaga Valenzuela, Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado de conformidad con los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica institucional; 17 y 18 de su reglamento orgánico funcional, en el juicio No. 14162-2013, propuesto por Sheng Zhanfu, en calidad de apoderado de la compañía CETC INTERNATIONAL CO. LTD., CETC, contra el Ministerio de Defensa Nacional, ante ustedes comparezco y manifiesto:
 
 
 
'''EXCEPCIONES'''
 
 
 
Con estos antecedentes y sin allanarme a las nulidades procesales, niego los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y sin que se tengan por contradictorias, opongo las siguientes excepciones:
 
 
 
La declaración de terminación unilateral del contrato fue expedida por la Ministra de Defensa Nacional que es la máxima autoridad de la entidad contratante, está debidamente motivada y antes de haber sido expedida se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.
 
 
 
La empresa actora incumplió el contrato, porque los bienes que entregó al MIDENA no cumplen con las especificaciones técnicas y no pueden ser utilizados y además esos bienes fueron entregados fuera de los plazos establecidos en el contrato y en el acuerdo firmado en el Centro de Mediación de la Procuraduría General del Estado.
 
 
 
La empresa tampoco subsanó los problemas que le fueron notificados oportunamente como observaciones durante la ejecución del mismo, como se aprecia en el oficio No. FA EJ 3 1 SDA D 201303490 del 20 de febrero de 2013, que contiene el Informe Técnico cte Operación del Contrato No. 2008-D-076, suscrito con entre CETC y el MIDENA del 8 de junio de 2009.
 
 
 
En ese informe consta un cuadro comparativo entre las obligaciones que tenía la contratista y su nivel de cumplimiento en los aspectos técnico-operativos. Nótese que el objeto del contrato fue la provisión e implementación de dos sistemas de radar con tecnología de estado sólido y de punta, nuevos y fabricados a partir del año 2009 con estándares militares, para vigilancia, alarma y control del espacio aéreo en las zonas norte y nororiental del territorio ecuatoriano.
 
 
 
En ese cuadro comparativo se evidencia: que la empresa accionante tiene 11 observaciones técnico operativas al componente RADARES; 7 observaciones técnico operativas al componente COMUNICACIONES; 3 observaciones técnico operativas al componente CENTROS DE COMANDO Y CONTROL; 1 observación al componente MANTENIMIENTO Y DISPONIBILIDAD DE RADARES A PRÉSTAMO; 1 observación a la actividad LEVANTAMIENTO DE OBSERVACIONES DE LA PRUEBA DE ACEPTACIÓN EN SiTIO, SAT INDIVIDUAL; y, 1 observación a la actividad OPERACIÓN CONTINUA “Capacidad para realizar operación continua (24 horas).
 
 
 
Todas las observaciones que constan en el Informe Técnico de Operación se adecuan a las especificaciones técnicas que el MIDENA introdujo en la invitación a contratar yen la oferta presentada por la empresa que fue aceptada por el Ministerio y se hizo constar en el contrato respectivo, por lo que carecen de sustento las aseveraciones de CETC en el sentido que de que la FAE le exige el cumplimiento de parámetros técnicos superiores a los acordados.
 
 
 
La empresa demandante pretende desconocer que la terminación unilateral del contrato también se dio porque la CETC registró 149 días de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que el valor de las multas ascendió a USD. 8’949.000, cuyo monto supera el 5% del valor del contrato, con lo que se configuró la causal de la letra c) de la cláusula Décimo Novena de ese instrumento legal.
 
 
 
Contrario a lo que asevera la empresa demandante, en el sentido de que los retrasos que se le imputan en realidad eran de responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional (ejecución de obras en el Centro de Comando y Control de Guayaquil y la dificultad que tuvo la FAB por razones de fuerza mayor de acceder a los sitios por la estación invernal), esos períodos de retardo fueron considerados como ampliación del plazo de ejecución del contrato, tan es así, que se concedieron cuatro prórrogas que abarcan un total de 281 días.
 
 
 
En la cláusula Décima y en el Acuerdo se establece claramente que dichos protocolos sólo podían ser aprobados de manera conjunta entre las partes contratantes, el MIDENA no podía proceder a aceptarlos ni aplicarlos como ilegal e infundadamente pretende la demandante.
 
 
 
En efecto, la empresa no había subsanado las observaciones que el MIDENA hizo y que constan detallados claramente en el informe técnico-financiero notificado a la empresa, ni tampoco se habían realizado las pruebas SAT integradas de manera conjunta para ser luego aprobadas por las partes.
 
 
 
En lo atinente a la afirmación que hace de que ha cumplido el contrato a cabalidad, la propia empresa se contradice, cuando en la propia demanda afirma que ha puesto a disposición del Ministerio de Defensa Nacional “la CASI totalidad de los bienes y servicios comprometidos, faltando exclusivamente las pruebas de funcionamiento y que el valor del anticipo ya fue completamente devengado.”
 
 
 
<span style='background-color:#F3F781'>Tampoco procede que la demandante reclame la devolución del valor de la garantía por el anticipo que le fue ejecutada, con la tesis de que éste se había devengado, porque los sistemas de radar estaban entregados y en custodia del Ministerio. Sin embargo, y como se ha explicado anteriormente, los equipos debían estar instalados y aptos para realizar labores de vigilancia, alarma y control del espacio aéreo en las zonas norte y nororiental del Ecuador.</span>
 
 
 
La empresa se comprometió en el contrato a entregar los sistemas de radar “instalados, integrados y comprobado su correcto funcionamiento entre sí y con los radares civiles y militares”.
 
 
 
'''2. INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES'''
 
 
 
La demandante incluye en sus pretensiones la de ser indemnizada por los “daños inmateriales” a su imagen empresarial. Esto significa que está proponiendo una demanda por daño moral. A pesar de que trata de enmarcarla en la supuesta responsabilidad objetiva del Estado, no incluye ningún fundamento legal y fáctico que la sustente, se limita a transcribir un párrafo de la obra de Eduardo Zannoni respecto al daño en la responsabilidad civil, editada en 1993.
 
 
 
No sólo que las acciones por daño moral siguen siendo civiles y de trámite ordinario, sino que plantear una acción por daño moral y un recurso subjetivo vuelve improcedente la demanda y contrarían el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil codificado.
 
 
 
'''3. FALTA DE DERECHO'''
 
 
 
<span style='background-color:#F3F781'>El contrato de provisión de los sistemas de radar no fue cumplido por la empresa contratante. Los bienes entregados hasta ahora no han podido ser utilizados ni podrán serlo por ser incompatibles con los sistemas civiles y militares de Ecuador; también hubo mora en la entrega de los bienes; de ahí que la resolución de la Ministra de Defensa Nacional es legítima y antes de haber sido expedida se cumplió con el procedimiento previsto en la LOSNCP y su reglamento general de aplicación.
 
 
 
La propia empresa demandante reconoce en el libelo que no cumplió a cabalidad el contrato, mal puede exigir que se le pague el valor total de lo pactado en ese instrumento legal y menos todavía, una indemnización exorbitante fijada de manera subjetiva y arbitraria por el supuesto daño a su imagen empresarial.
 
 
 
Tampoco tiene derecho a reclamar el pago del valor de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, porque este valor lo asumió la compañía que emitió tal garantía y asumió el riesgo en base al pago de una prima.</span>
 
 
 
Aceptando las excepciones planteadas, se servirán rechazar esta improcedente demanda o declarar la nulidad de la causa por incompetencia en razón de la materia.  (…)
 
 
 
 
 
 
 
=== Pronunciamientos del Procurador General del Estado [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ===
 
 
 
  
  
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'''CONSULTA:'''
 
'''CONSULTA:'''
  
“¿Las multas generadas por incumplimiento del contratista es del uno por mil del total del contrato como manda la cláusula novena del contrato o del uno por mil únicamente de la sexta moto faltante?”
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“¿Las multas generadas por incumplimiento del contratista es del uno por mil del total del contrato como manda la cláusula novena del contrato o del uno por mil únicamente de la sexta monto faltante?”
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'''PRONUNCIAMIENTO:'''
 
'''PRONUNCIAMIENTO:'''
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De las cláusulas contractuales que se citaron en los antecedentes de este pronunciamiento consta que, el Cuerpo de Bomberos de Riobamba y la empresa contratista, acordaron un plazo único (cláusula séptima) para la entrega de la totalidad de los bienes objeto de la adquisición, esto es de las seis motocicletas, conforme a la cláusula segunda; y, con respecto a las multas, previeron su aplicación para el caso de retardo en la entrega de los bienes conforme al plazo acordado.
 
De las cláusulas contractuales que se citaron en los antecedentes de este pronunciamiento consta que, el Cuerpo de Bomberos de Riobamba y la empresa contratista, acordaron un plazo único (cláusula séptima) para la entrega de la totalidad de los bienes objeto de la adquisición, esto es de las seis motocicletas, conforme a la cláusula segunda; y, con respecto a las multas, previeron su aplicación para el caso de retardo en la entrega de los bienes conforme al plazo acordado.
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El presente pronunciamiento se refiere a la inteligencia y aplicación de normas jurídicas, por lo que es de exclusiva responsabilidad de la entidad contratante, la determinación de las multas por retardo en la entrega de los bienes objeto del contrato.
 
El presente pronunciamiento se refiere a la inteligencia y aplicación de normas jurídicas, por lo que es de exclusiva responsabilidad de la entidad contratante, la determinación de las multas por retardo en la entrega de los bienes objeto del contrato.
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'''CONSULTA:'''
 
'''CONSULTA:'''
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1.-  “¿Se deben aplicar en los contratos de adquisición de bienes, en los que se ha previsto entregas parciales, sanciones (multas) respecto de la totalidad del contrato o se debe considerar para el cálculo únicamente el monto de los bienes no entregados dentro del plazo contractual?”
 
1.-  “¿Se deben aplicar en los contratos de adquisición de bienes, en los que se ha previsto entregas parciales, sanciones (multas) respecto de la totalidad del contrato o se debe considerar para el cálculo únicamente el monto de los bienes no entregados dentro del plazo contractual?”
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'''PRONUNCIAMIENTO:'''
 
'''PRONUNCIAMIENTO:'''
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De la doctrina citada se colige que al haberse cumplido parcialmente la entrega de bienes objeto del contrato, dentro del cronograma previsto en el mismo, se entiende cumplida parcialmente la obligación y extinguida en la parte que corresponde a los bienes entregados y recibidos a satisfacción del contratante, ya que conforme refiere en el oficio que contesto, en los contratos materia de consulta se han previsto entregas parciales; y, dentro del plazo contractual quedaron sin entregar una parte de los bienes objeto del contrato, de lo que se infiere que al existir una demora en la entrega de parte de los bienes que el contratista debía proveer, la administración tiene la potestad de determinar la sanción, dentro de los parámetros que establecen la Ley y el contrato, en base de los principios de proporcionalidad y equidad que como ha quedado ilustrado por los tratadistas antes referidos, es un principio rector de las actuaciones judiciales y administrativas, que pretende que el acto particular de la autoridad (sentencia o acto administrativo), resulte justa en el caso particular y concreto.  En este contexto,  sería inequitativo pretender aplicar la misma multa a un contratista que no entregó ninguno de los bienes que de conformidad con el contrato debía proveer y a otro que sí entregó parte de los bienes objeto del contrato, los cuales fueron recibidos a satisfacción por la entidad contratante, pues contraviene la proporcionalidad que constituye un principio básico en materia de sanciones, conforme ha quedado analizado.
 
De la doctrina citada se colige que al haberse cumplido parcialmente la entrega de bienes objeto del contrato, dentro del cronograma previsto en el mismo, se entiende cumplida parcialmente la obligación y extinguida en la parte que corresponde a los bienes entregados y recibidos a satisfacción del contratante, ya que conforme refiere en el oficio que contesto, en los contratos materia de consulta se han previsto entregas parciales; y, dentro del plazo contractual quedaron sin entregar una parte de los bienes objeto del contrato, de lo que se infiere que al existir una demora en la entrega de parte de los bienes que el contratista debía proveer, la administración tiene la potestad de determinar la sanción, dentro de los parámetros que establecen la Ley y el contrato, en base de los principios de proporcionalidad y equidad que como ha quedado ilustrado por los tratadistas antes referidos, es un principio rector de las actuaciones judiciales y administrativas, que pretende que el acto particular de la autoridad (sentencia o acto administrativo), resulte justa en el caso particular y concreto.  En este contexto,  sería inequitativo pretender aplicar la misma multa a un contratista que no entregó ninguno de los bienes que de conformidad con el contrato debía proveer y a otro que sí entregó parte de los bienes objeto del contrato, los cuales fueron recibidos a satisfacción por la entidad contratante, pues contraviene la proporcionalidad que constituye un principio básico en materia de sanciones, conforme ha quedado analizado.
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  '''Oficio No 05179'''
 
  '''Oficio No 05179'''
  ''' 25-11-2011'''
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  '''25-11-2011'''
 
  '''MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL'''
 
  '''MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL'''
  
  
 
'''CONSULTAS'''
 
'''CONSULTAS'''
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1.- “¿Procede cobrar la multa por el retardo en la entrega de los bienes y servicios objeto del contrato No. 2010-a-005 a la empresa BRIDGECOM S.A., hasta el máximo establecido en la cláusula Décima Cuarta, esto es, hasta el 5% del monto total del contrato, y si es que por el tiempo transcurrido desde que se llegó al citado límite hasta la fecha que se suscriba la respectiva acta de entrega recepción; se debería ejercer las acciones judiciales en contra de la empresa contratista por daños y perjuicios, de conformidad con la parte inicial del numeral 14.1 de la cláusula décima cuarta?”
 
1.- “¿Procede cobrar la multa por el retardo en la entrega de los bienes y servicios objeto del contrato No. 2010-a-005 a la empresa BRIDGECOM S.A., hasta el máximo establecido en la cláusula Décima Cuarta, esto es, hasta el 5% del monto total del contrato, y si es que por el tiempo transcurrido desde que se llegó al citado límite hasta la fecha que se suscriba la respectiva acta de entrega recepción; se debería ejercer las acciones judiciales en contra de la empresa contratista por daños y perjuicios, de conformidad con la parte inicial del numeral 14.1 de la cláusula décima cuarta?”
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'''PRONUNCIAMIENTOS:'''
 
'''PRONUNCIAMIENTOS:'''
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1 Y 2 .- De los antecedentes que se han analizado en este pronunciamiento se desprende que de conformidad con el informe del Administrador del contrato, de 19 de octubre de 2011, la compañía contratista habría incurrido en mora en la ejecución del contrato, lo que ha dado lugar a la imposición de las multas previstas en el mismo; sin embargo, del numeral 6 de las conclusiones del citado informe del Administrador, “debido al retardo existente a la fecha en la entrega del objeto, corresponde aplicar la multa máxima…”, de lo que se desprende que pese a que la empresa contratista persistió en su mora, ello fue tolerado por la entidad contratante, que ha permitido que continúe la ejecución de las prestaciones.
 
1 Y 2 .- De los antecedentes que se han analizado en este pronunciamiento se desprende que de conformidad con el informe del Administrador del contrato, de 19 de octubre de 2011, la compañía contratista habría incurrido en mora en la ejecución del contrato, lo que ha dado lugar a la imposición de las multas previstas en el mismo; sin embargo, del numeral 6 de las conclusiones del citado informe del Administrador, “debido al retardo existente a la fecha en la entrega del objeto, corresponde aplicar la multa máxima…”, de lo que se desprende que pese a que la empresa contratista persistió en su mora, ello fue tolerado por la entidad contratante, que ha permitido que continúe la ejecución de las prestaciones.
Línea 321: Línea 218:
 
En los términos expuestos  me  pronuncié en oficio No. 16251 de 31 de agosto de 2010, en atención a una consulta formulada por la Empresa Pública Metropolitana de Movilidad y Obras Públicas, EMMOP-Q.
 
En los términos expuestos  me  pronuncié en oficio No. 16251 de 31 de agosto de 2010, en atención a una consulta formulada por la Empresa Pública Metropolitana de Movilidad y Obras Públicas, EMMOP-Q.
  
== Sentencias extranjeras y legislación comparada [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
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== Sentencias extranjeras [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
 
 
 
 
                                                '''COLOMBIA'''
 
 
 
 
 
'''Sentencia C-081/14'''
 
 
 
'''Referencia: expediente D-9775'''
 
 
 
(…) En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, el ciudadano Nilson Giovanny Moreno López demandó el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.
 
 
 
'''LA DEMANDA.'''
 
 
 
El actor afirma…“<span style='background-color:#F3F781'>cuyo hecho generador depende exclusivamente de la administración, como quiera que el hecho que genera la inhabilidad consiste en la imposición de un número determinado de multas en una misma vigencia fiscal, o la declaración de un número determinado de incumplimientos contractuales</span>”.
 
  
Explica que se conculca el derecho de defensa habida cuenta que el contratista puede intervenir en cada uno de los procesos de imposición de sanciones y en los trámites de declaración de incumplimiento, <span style='background-color:#F3F781'>pero no existe un medio de defensa para impugnar la fecha que la administración elija para imponer la sanción o el incumplimiento, generándose la inhabilidad no por un hecho propio</span>, sino de la administración, la cual decide la vigencia fiscal respectiva.
 
  
Ministerio de Salud y Protección Social,  “En ese orden de ideas, <span style='background-color:#F3F781'>no es cierto que la administración pueda decidir en qué fecha profiere la decisión de multar y/o declarar el incumpliendo al contratista toda vez que, dicho trámite está sometido al imperio de la ley, según los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, se impide a la administración el que arbitrariamente prolongue en el tiempo la decisión definitiva en materia de imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento</span>.
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                                                            '''Colombia'''
  
En conclusión teniendo en cuenta el espíritu no solo de la norma acusada sino del régimen de contratación estatal, la potestad sancionatoria y la totalidad del Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 de 2011), es claro que, la finalidad perseguida consiste en prevenir que el contratista actúe de manera insuficiente e inadecuada en la ejecución de los contratos estatales con el objeto precisamente de evitar que se haga acreedor de algún <span style='background-color:#F3F781'>tipo de sanción, multa y/o declaratoria de incumplimiento, hecho que de manera efectiva genera la protección del patrimonio público y disminuye la presencia del fenómeno de la corrupción, el cual afecta los intereses generales y sociales de los colombianos”</span>.
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'''Corte Constitucional'''
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'''Sentencia C-081/14'''
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'''Referencia: expediente D-9775'''
  
Ministerio de Justicia y del Derecho, (…) <span style='background-color:#F3F781'>Frente al presunto desconocimiento del debido proceso, indica que en cada actuación administrativa que desemboca en la imposición de una multa o en la declaratoria de un incumplimiento se salvaguarda plenamente esa garantía, materializándose la inhabilidad mediante la publicación en el Registro Único de Proponentes RUP y no en una actuación autónoma de la administración.</span>
 
  
Expresa además que la “<span style='background-color:#F3F781'>inhabilidad por incumplimiento reiterado surge con toda razonabilidad de la consideración del legislador de que la circunstancia de que un contratista haya sido sancionado con multa o se le haya declarado el incumplimiento de forma reiterativa en un mismo período fiscal -en los términos señalados en la norma-, desnuda la falta de aptitud de este para contratar con el Estado”.</span>
 
  
Mas adelante indica: “Las sanciones reiteradas en una sola vigencia fiscal, una vez quedan ejecutoriadas y son publicadas en el RUP, se constituyen de hecho, en los términos de la norma acusada, en unas circunstancias objetivamente predicables de su destinatario. Estas circunstancias, por voluntad expresa del legislador, se han consolidado dentro del ordenamiento jurídico, como generadoras de inhabilidad de la persona sobre las cuales se predica su ocurrencia, para contratar con el Estado, dado que el legislador ve en ellas una prueba suficiente de ‘la falta de aptitud o a la carencia de una cualidad, calidad o requisito en el sujeto incapacitado quien por esta razón no podrá hacer parte de una relación contractual”.
 
 
(…) Al respecto, explican que “en muchas ocasiones la administración por razones de congestión administrativa no le es posible resolver con prontitud cada una de las <span style='background-color:#F3F781'>posibles imposiciones de multas o declaratorias de incumplimiento contractual</span>, generándose un trato diferente para dos contratistas que cometieron la misma falta en un mismo período fiscal y cometiéndose un aparente trato desigual”.
 
 
 
'''CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN'''
 
 
En concepto 5632 de septiembre 6 de 2013, el señor Procurador General de la Nación solicita a la Corte abstenerse de emitir un fallo de fondo, atendiendo que la demandada adolece de falta de certeza, pues la acusación no recae sobre el contenido de la norma demandada, sino de una proposición jurídica inferida por el actor, habida cuenta que la inhabilidad no es en sí una sanción.
 
 
Agrega que el argumento según el cual no existe medio de defensa para controvertir la “sanción” de inhabilidad no cumple el presupuesto de la certeza, como quiera que aunque la norma no prevea un procedimiento para controvertir esa actuación, ello no desconoce per se el debido proceso, <span style='background-color:#F3F781'>toda vez que el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 fija el procedimiento para la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento.</span>
 
  
  
 
'''VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL'''
 
'''VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL'''
  
'''Lo que se debate.'''
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(…)
  
Corresponde a la Corte Constitucional determinar si el legislador al establecer como causales de inhabilidad para contratar con el Estado, durante tres años contados a partir de la inscripción en el Registro Único de Proponentes, el haber sido <span style='background-color:#F3F781'>objeto de la imposición de cinco o más multas en uno o más contratos, o dos o más declaratorias de incumplimiento contractual en por lo menos dos contratos, o de dos multas y un incumplimiento en un contrato con una o varias entidades estatales, todo lo anterior durante una misma vigencia fiscal, desconoce el debido proceso y/o el principio de igualdad, al permitir que la administración fije la vigencia fiscal en la cual serán establecidas las multas y los incumplimientos, indistintamente de la gravedad en el comportamiento de los contratistas.</span>
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2.- Lo que se debate.
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Corresponde a la Corte Constitucional determinar si el legislador al establecer como causales de inhabilidad para contratar con el Estado, durante tres años contados a partir de la inscripción en el Registro Único de Proponentes, el haber sido objeto de la imposición de cinco o más multas en uno o más contratos, o dos o más declaratorias de incumplimiento contractual en por lo menos dos contratos, o de dos multas y un incumplimiento en un contrato con una o varias entidades estatales, todo lo anterior durante una misma vigencia fiscal, desconoce el debido proceso y/o el principio de igualdad, al permitir que la administración fije la vigencia fiscal en la cual serán establecidas las multas y los incumplimientos, indistintamente de la gravedad en el comportamiento de los contratistas.
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(…)
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3. Inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda.
  
La Corte Constitucional ha reiterado que la igualdad es una noción relativa y nunca dos cosas podrán considerarse totalmente iguales ni totalmente diferentes; el grupo cuyos miembros son asumidos como originalmente iguales, no puede ser demasiado amplio ni estar definido con fundamento en criterios que, aunque claros, resulten irrelevantes para el caso concreto.
+
(…)
  
Por el contrario, ese conjunto debe poder distinguirse a partir de características que hagan a sus miembros claramente homogéneos frente a una situación particular, al punto de poder definir un catálogo de consecuencias previsibles frente a lo que les es común.
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3.3. El actor acusó concretamente el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, afirmando que desconoce los artículos 13 y 29 de la Constitución, pues en su sentir, se conculcan los principios de igualdad y el debido proceso, en particular el derecho de defensa, al permitir que la administración fije la vigencia fiscal en la cual serán establecidas las multas y los incumplimientos, indistintamente de la gravedad en el comportamiento de los contratistas.
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Para la Sala, los cargos formulados no cumplen con los requisitos de certeza y suficiencia porque tal y como lo expresan la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Contraloría General de la República y el Procurador General de la Nación, carecen de la aptitud para provocar un pronunciamiento de la Corte, pues se fundamentan en apreciaciones subjetivas del ciudadano demandante que no se desprenden del tenor literal de la norma impugnada, sin ofrecer razones conducentes que constituyan un contraste objetivo y verificable entre aquélla y el texto de la Constitución.
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En efecto, la primera censura del actor se estructura sobre la presunta ausencia de un medio de defensa para controvertir la “sanción” de inhabilidad, lo cual en su sentir desconoce el derecho de defensa, como parte integral del debido proceso. Tal acusación carece de certeza, habida cuenta que no versa sobre el contenido de la norma demandada, sino sobre una serie de inferencias del demandante, quien pasa por alto que aunque el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011 no consigna un procedimiento para controvertir esa actuación, los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011 señalan los parámetros para la imposición de multas y declaratorias de incumplimiento.
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(…)
  
El demandante consigna que frente a los contratistas el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011 desconoce el principio de igualdad, al no evaluar para efectos de establecer la inhabilidad allí <span style='background-color:#F3F781'>contenida la gravedad o levedad de los hechos que ameritan la imposición de una multa o la declaratoria de incumplimiento de un contrato</span>, pasando por alto la proporcionalidad que, en su sentir, debe existir entre el hecho generador de la inhabilidad y su sanción.
 
  
El actor parte de una interpretación subjetiva del segmento impugnado, la cual no es constatable con el contenido jurídico y real existente en la norma. <span style='background-color:#F3F781'>Por el contrario, se limita a enunciar las consecuencias que, en su criterio, se derivan del mismo, los cuales no se desprenden de su tenor literal, impidiendo así a esta corporación establecer la forma como presuntamente se rompe el trato equitativo que la administración debe brindar a los contratistas, en particular a quienes se ha impuesto una multa o declarado su incumplimiento contractual.</span>
 
  
Sintetizado lo anterior, le asiste razón a los intervinientes que sostienen que la demanda no cumple los presupuestos para que la Corte Constitucional profiera un fallo de fondo, como quiera que los planteamientos contra la preceptiva impugnada no reúnen las exigencias necesarias para provocar un estudio de constitucionalidad.
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3.4. Recuérdese que el análisis de los cargos que se efectúa por la Sala Plena al decidir sobre la acción de constitucionalidad propuesta por los ciudadanos aquí accionantes, difiere sustancialmente en cuanto a su profundidad y sus implicaciones de aquel que realiza el Magistrado sustanciador durante la primera fase del proceso, con miras a la admisión o rechazo de la demanda.
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== Doctrina [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
 
 
Si bien el escrutinio inicial sobre la acción interpuesta ciertamente incluye el estudio de los cargos formulados a partir de los criterios de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al punto de poder disponerse la inadmisión de la demanda en caso de no reunirse estos requisitos, y el rechazo si la corrección no se efectúa o no es idónea, resulta evidente que los elementos de juicio disponibles para dicho análisis son considerablemente limitados frente a aquellos de que se dispone una vez surtido el diligenciamiento procesal y el asunto ha sido conocido y disertado por la totalidad de los Magistrados que integran la Corte, contando con el concepto del Procurador y de quienes hayan participado expresando sus criterios.
 
 
 
Por todo lo anterior, esta corporación ha reiterado que la admisión de la demanda no es óbice para que posteriormente deba concluir, con mayor ilustración, que en realidad no se reunían los elementos necesarios para un pronunciamiento de fondo, haciéndose inevitable entonces una decisión inhibitoria, a lo que en efecto se procederá en el presente caso.
 
 
 
La Corte Constitucional entonces se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 90 de la Ley 1474 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.
 
 
 
'''VII. DECISIÓN'''
 
 
 
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
 
 
 
'''RESUELVE'''
 
  
'''INHIBIRSE''' de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.
 
  
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'''Pág. Web: bdigital.enal.edu.co'''
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'''Universidad Nacional de Colombia'''
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'''Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales'''
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'''Buitrago Vargas, Yohan Manuel'''
  
 
 
== Doctrina [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
 
  
 
'''Las multas y la cláusula penal pecuniaria en la contratación estatal.'''  
 
'''Las multas y la cláusula penal pecuniaria en la contratación estatal.'''  
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(…) '''La cláusula penal pecuniaria y las multas contractuales. Aproximación conceptual, marco legal y tratamiento jurisprudencial'''
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'''La cláusula penal pecuniaria y las multas contractuales. Aproximación conceptual, marco legal y tratamiento jurisprudencial'''
  
 
Regulación, pacto e imposición por vía administrativa y regla de control judicial de la cláusula penal pecuniaria y las multas contractuales Para efectos de cumplir el cometido del presente trabajo, resulta del caso, presentar una síntesis  de  lo  que  constituye  en  el  ordenamie nto  jurídico  colombiano,  la  potestad  o facultad administrativa sancionadora del Estado, en la cual se sustentan los temas bajo estudio, es decir la imposición de la cláusula penal pecuniaria y las multas contractuales, para  posteriormente  presentar  una  descripción  actualizada  de  la  regulación,  pacto  e imposición por vía administrativa y la regla de control judicial.
 
Regulación, pacto e imposición por vía administrativa y regla de control judicial de la cláusula penal pecuniaria y las multas contractuales Para efectos de cumplir el cometido del presente trabajo, resulta del caso, presentar una síntesis  de  lo  que  constituye  en  el  ordenamie nto  jurídico  colombiano,  la  potestad  o facultad administrativa sancionadora del Estado, en la cual se sustentan los temas bajo estudio, es decir la imposición de la cláusula penal pecuniaria y las multas contractuales, para  posteriormente  presentar  una  descripción  actualizada  de  la  regulación,  pacto  e imposición por vía administrativa y la regla de control judicial.
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La Corte Constitucional ha organizado una sólida línea jurisprudencial sobre el tema de las Potestades Sancionadoras de la Administración Pública, en la cual además de afirmar que  se  constituye  en  un  medio  para  materializar  los  fines  y  cometidos  estatales,  en  su aplicación,  se  deben  observar  con  cierta  moderación  los  principios  y  garantías  jurídicas del Derecho Penal, pues están sometidas, entre otros, a los principios de legalidad y al debido proceso.
 
La Corte Constitucional ha organizado una sólida línea jurisprudencial sobre el tema de las Potestades Sancionadoras de la Administración Pública, en la cual además de afirmar que  se  constituye  en  un  medio  para  materializar  los  fines  y  cometidos  estatales,  en  su aplicación,  se  deben  observar  con  cierta  moderación  los  principios  y  garantías  jurídicas del Derecho Penal, pues están sometidas, entre otros, a los principios de legalidad y al debido proceso.
  
                                                           Universidad Nacional de Colombia
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Peréz Antonio y otros, Manual de Contratación Pública, Corporación de Estudios y Públicaciones, 2011, pág. 365-366
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La obligación de las entidades contratantes contemplar entre las  cláusulas del contrato la posibilidad de imponer multas al contratista, en caso de incumplimiento contractual. Aunque el contrato es un acuerdo de voluntades, no cabra que se estipulen multas en contra de la entidad, por incumplimiento de obligaciones por tratarse de una de las prerrogativas que tiene el Estado, como arte de su poder de imperium, figura propia del derecho administrativo.  
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El contratista está sujeto a multas por retrasos en la ejecución contractual, sea en construcción de obra, prestación de servicios o adquisición de bienes, en el plazo final de entrega o en los plazos sucesivos de los avances de la obra (según sea el caso), conforme el cronograma previamente dispuesto en el contrato y en los pliegos precontractuales.
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Las sanciones por retrasos en las entregas parciales o en la entrega final, van desde multas cuyo monto está determinado previamente en el contrato, hasta la terminación del mismo, cuando las multas sobrepasan el limite previsto ene l mismo contrato que por lo general se traduce al monto de la garantía de fiel cumplimiento, es decir, el 5% del valor del contrato; no obstante, la fijación del valor del porcentaje de multa por cada día de retraso en la ejecución contractual, es optativo de la entidad contratante. La no aplicación de las sanciones puede justificarse por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el contratistas y autorizados por la entidad contratante, con excepción de las sanciones de terminación unilateral del contrato en caso de que las multas excedan el porcentaje antes mencionado, en cuyo caso no es obligación sino una mera potestad de la entidad, terminar o no el contrato unilateralmente. Para tomar esa decisión deberá estarse a lo más conveniente para los intereses institucionales y nacionales.

Revisión actual del 15:39 2 ago 2016

Definiciones

Corte Constitucional del Ecuador 
Sentencia No. 126-14-SEP-CC
Recurso Extraordinario de Protección 126
Registro Oficial Suplemento 340 de 24 de Septiembre del 2014.


En esta misma línea de ideas, merece la pena recordar que las multas son sanciones administrativas y que su imposición requiere también de un debido procedimiento sancionador que, por un lado, formule cuáles son los cargos imputados y, por otro, luego de otorgar el derecho a la defensa, resuelva sobre la cuestión por escrito y con la debida motivación.


... es que las multas son sanciones administrativas y para imponerlas la Administración debe seguir un procedimiento administrativo, tiene que garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, tiene que notificarlas en una resolución debidamente motivada que especifique como la Constitución manda, qué acto se está sancionando (...)


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 Página web: Portal jurídico lex i vox
 Diccionario Legal 
 Eduardo Juan Couture


Pena pecunaria que se impone por una omisión, exceso o delito, o por contravenir a lo pactado. II. Ejemplo. "Las correcciones que pueden imponerse, habida consideración a la gravedad de la falta serán”


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 Pág. Web: es.scribd.com
 Diccionario Jurídico
 Manuel Ossorio

Pena pecuniaria que se impone por una falta, exceso o delito, o por contravenir a lo que con esta condición se ha pactado. En el Derecho Penal constituye una de las sanciones más benignas que se imponen por la comisión de determinados delitos. Asimismo es frecuente la imposición de multas de orden administrativo, con respecto a la comisión de determinadas infracciones, sena de orden municipal o de carácter fiscal. Civilmente, las multas pueden imponerse como sanción por el incumplimiento de algunas obligaciones, pero en este caso más revisten el carácter de indemnizacion de perjuicios o de claúsula penal (v.) establecida en los contratos.


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 Diccionario Jurídico Elemental Guillermo  Cabanellas, Editorial Heliasta
 Edición actualizada (Legal Science Dictionary)

Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa o de policía o por incumplimiento contractual. En esta última hipótesis se habla con más frecuencia de cláusula penal o de pérdida de la señal (v.). Hay, pues, multas penales, administrativas y civiles


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Base legal Indice.jpg

Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública 


Art. 71.- Cláusulas Obligatorias.- En los contratos sometidos a esta Ley se estipulará obligatoriamente cláusulas de multas, así como una relacionada con el plazo en que la entidad deberá proceder al pago del anticipo, en caso de haberlo; el que no podrá exceder del término de treinta (30) días.


Las multas se impondrán por retardo en la ejecución de las obligaciones contractuales conforme al cronograma valorado, así como por incumplimientos de las demás obligaciones contractuales, las que se determinarán en relación directa con el monto total del contrato y por cada día de retraso.


Las multas impuestas al contratista pueden ser impugnadas en sede administrativa, a través de los respectivos recursos, o en sede judicial o arbitral.


Art. 94.- Terminación Unilateral del Contrato.- La Entidad Contratante podrá declarar terminada anticipada y unilateralmente los contratos a que se refiere esta Ley, en los siguientes casos:


1. Por incumplimiento del contratista;

2. Por quiebra o insolvencia del contratista;

3. Si el valor de las multas supera el monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato;(…)



Reglamento de la ley Orgánica del sistema Nacional de Contratación Pública


Art. 116.- Cómputo del plazo de duración del contrato, prórrogas y multas.- En los plazos de vigencia de los contratos se cuentan todos los días, desde el día siguiente de su suscripción o desde el día siguiente de cumplirse las condiciones establecidas en los pliegos, en el presente Reglamento General o en el propio contrato.


Para la determinación de multas que se podrían imponer al contratista se considerará el valor total del contrato incluyendo el reajuste de precios que corresponda y sin considerar los impuestos.


Art. 121.- Administrador del contrato.- En todo contrato, la entidad contratante designará de manera expresa un administrador del mismo, quien velará por el cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato. Adoptará las acciones que sean necesarias para evitar retrasos injustificados e impondrá las multas y sanciones a que hubiere lugar


Si el contrato es de ejecución de obras, prevé y requiere de los servicios de fiscalización, el administrador del contrato velará porque ésta actúe de acuerdo a las especificaciones constantes en los pliegos o en el propio contrato.

Sentencia Indice.jpg

Sentencias de la Corte Constitucional Indice.jpg

Índice de sentencias: M



Corte Constitucional del Ecuador 
Sentencia No. 126-14-SEP-CC
Recurso Extraordinario de Protección 126
Registro Oficial Suplemento 340 de 24 de Septiembre del 2014.


(...)


En el presente caso se terminó el contrato, pero no se realizó una liquidación motivada y proporcional de aquél, que contemple los trabajos que constan en las entregas que constan en autos. Si la Ley del Sistema Nacional de Contratación Pública y su Reglamento exigen que dentro del procedimiento de terminación unilateral se realice una liquidación económica y financiera del contrato, se está vulnerando el derecho de la aquí reclamante al debido procedimiento administrativo. QUINTO: En esta misma línea de ideas, merece la pena recordar que las multas son sanciones administrativas y que su imposición requiere también de un debido procedimiento sancionador que, por un lado, formule cuáles son los cargos imputados y, por otro, luego de otorgar el derecho a la defensa, resuelva sobre la cuestión por escrito y con la debida motivación, lo que no obra cumplido en la resolución impugnada. Consecuentemente, la orden de pago (...) vulneran (sic) el derecho a la propiedad de Ecuasistemas S.A., máxime si se dispone que la compañía de seguros, en su calidad de garante, debe cancelar el valor total de las pólizas, pues (...), debe considerarse que el derecho a la propiedad garantiza la indemnidad patrimonial y, en virtud de ésta, las personas tienen protección o inmunidad frente a cualquier cobro arbitrario o indebido que pretenda mermar su patrimonio (...). SEXTO: La amenaza a los derechos de la contratista es inminente si se considera que el acto administrativo que se impugna puede ejecutarse en cualquier momento, Además, se la considera grave por la intensidad de la violación conforme al Art. 27 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.(…)


SEPTIMO: La segunda premisa o conclusión del juez a-quo, es que las multas son sanciones administrativas y para imponerlas la Administración debe seguir un procedimiento administrativo, tiene que garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, tiene que notificarlas en una resolución debidamente motivada que especifique como la Constitución manda, qué acto se está sancionando, a que infracción se adecúa, por qué se adecúa, por qué los argumentos de la defensa no son aceptables, nada de esto ha hecho el Instituto Nacional de Preinversión, lo que pone en evidencia la violación del derecho al debido procedimiento administrativo que garantiza el artículo 76 de la Constitución (...)


Argumentos de los legitimados pasivos

(...)

No debe olvidarse que el régimen exorbitante -potestades unilaterales- de la administración pública en un contrato administrativo con un administrado no pueden ser jamás arbitrarias, sino regladas o, en todo caso, discrecionales. Este plano de igualdad se evidencia de manera clara en los contratos administrativos, donde las relaciones no son de subordinación, sino de coordinación, por lo que para el caso de controversia deben necesariamente regirse por la Ley de Contratación Pública, tal como se ha referido el Tribunal Constitucional a través de reiterados fallos.

(…)

Vertexto.png

Pronunciamientos del Procurador General del Estado Indice.jpg

Oficio No. 09864
21-09-2012
CUERPO DE BOMBEROS DE RIOBAMBA 


CONSULTA:


“¿Las multas generadas por incumplimiento del contratista es del uno por mil del total del contrato como manda la cláusula novena del contrato o del uno por mil únicamente de la sexta monto faltante?”


PRONUNCIAMIENTO:


De las cláusulas contractuales que se citaron en los antecedentes de este pronunciamiento consta que, el Cuerpo de Bomberos de Riobamba y la empresa contratista, acordaron un plazo único (cláusula séptima) para la entrega de la totalidad de los bienes objeto de la adquisición, esto es de las seis motocicletas, conforme a la cláusula segunda; y, con respecto a las multas, previeron su aplicación para el caso de retardo en la entrega de los bienes conforme al plazo acordado.

En atención a los términos de su consulta se concluye que, atenta la existencia de un solo plazo para la entrega de la totalidad de los bienes objeto de adquisición, según la cláusula séptima, las multas al contratista por retardo en la ejecución de las obligaciones se deben determinar en relación con el monto total del contrato, de conformidad con la cláusula novena de ese instrumento y el segundo inciso del artículo 71 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

El presente pronunciamiento se refiere a la inteligencia y aplicación de normas jurídicas, por lo que es de exclusiva responsabilidad de la entidad contratante, la determinación de las multas por retardo en la entrega de los bienes objeto del contrato.



Oficio No. 09269
08-08-2012
MINISTRA DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS


CONSULTA:


1.- “¿Se deben aplicar en los contratos de adquisición de bienes, en los que se ha previsto entregas parciales, sanciones (multas) respecto de la totalidad del contrato o se debe considerar para el cálculo únicamente el monto de los bienes no entregados dentro del plazo contractual?”


PRONUNCIAMIENTO:


De la doctrina citada se colige que al haberse cumplido parcialmente la entrega de bienes objeto del contrato, dentro del cronograma previsto en el mismo, se entiende cumplida parcialmente la obligación y extinguida en la parte que corresponde a los bienes entregados y recibidos a satisfacción del contratante, ya que conforme refiere en el oficio que contesto, en los contratos materia de consulta se han previsto entregas parciales; y, dentro del plazo contractual quedaron sin entregar una parte de los bienes objeto del contrato, de lo que se infiere que al existir una demora en la entrega de parte de los bienes que el contratista debía proveer, la administración tiene la potestad de determinar la sanción, dentro de los parámetros que establecen la Ley y el contrato, en base de los principios de proporcionalidad y equidad que como ha quedado ilustrado por los tratadistas antes referidos, es un principio rector de las actuaciones judiciales y administrativas, que pretende que el acto particular de la autoridad (sentencia o acto administrativo), resulte justa en el caso particular y concreto. En este contexto, sería inequitativo pretender aplicar la misma multa a un contratista que no entregó ninguno de los bienes que de conformidad con el contrato debía proveer y a otro que sí entregó parte de los bienes objeto del contrato, los cuales fueron recibidos a satisfacción por la entidad contratante, pues contraviene la proporcionalidad que constituye un principio básico en materia de sanciones, conforme ha quedado analizado.

De lo expuesto, de conformidad con el inciso primero del artículo 71 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, que obliga a que en los contratos regulados por la indicada Ley Orgánica, se establezcan multas y los modelos de contratos de bienes y servicios, contenidos en los pliegos actualmente vigentes, aprobados por el INCOP, se desprende que para el caso de los contratos de adquisición de bienes, que motivan su consulta, el porcentaje para el cálculo de las multas lo determinará la Entidad contratante, en función del incumplimiento y del objeto del contrato, por cada día de retraso por retardo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales y que en ningún caso podrá ser menor al 1 por mil del valor total del contrato reajustado y los complementarios.

En consecuencia, en atención a los términos de su consulta, en base del principio de trato justo, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, cuya aplicación es obligatoria para los contratos sujetos a dicho cuerpo legal, se concluye que en los contratos de adquisición de bienes, en los que se ha previsto entregas parciales, en el evento de que existan bienes no entregados dentro del plazo señalado en el contrato, las multas deben aplicarse en función de lo dispuesto en el contrato, considerando el monto de los bienes que aún no han sido entregados y recibidos a satisfacción por la contratante, puesto que la obligación se entiende cumplida parcialmente en cuanto a los bienes que han sido entregados y recibidos.

Se deja constancia que el presente pronunciamiento se refiere a la inteligencia y aplicación de normas jurídicas y que esta Procuraduría no ha analizado ningún contrato en particular, por lo que es de responsabilidad exclusiva de dicha Cartera de Estado, la determinación de las multas por retardo en la entrega de los bienes y servicios, en cada caso en particular.


Oficio No 05179
25-11-2011
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL


CONSULTAS


1.- “¿Procede cobrar la multa por el retardo en la entrega de los bienes y servicios objeto del contrato No. 2010-a-005 a la empresa BRIDGECOM S.A., hasta el máximo establecido en la cláusula Décima Cuarta, esto es, hasta el 5% del monto total del contrato, y si es que por el tiempo transcurrido desde que se llegó al citado límite hasta la fecha que se suscriba la respectiva acta de entrega recepción; se debería ejercer las acciones judiciales en contra de la empresa contratista por daños y perjuicios, de conformidad con la parte inicial del numeral 14.1 de la cláusula décima cuarta?”

2.- “¿O procede cobrar la multa por retardo prevista en el numeral 14.1 de la cláusula Décima Cuarta del contrato No. 2010-a-005, sin considerar el 5% del valor del contrato establecido como máximo, y bajo esta sanción suscribir la respectiva acta de entrega recepción?”

3.-“¿Se debe establecer en los contratos límites a los valores correspondientes a multas?”


PRONUNCIAMIENTOS:


1 Y 2 .- De los antecedentes que se han analizado en este pronunciamiento se desprende que de conformidad con el informe del Administrador del contrato, de 19 de octubre de 2011, la compañía contratista habría incurrido en mora en la ejecución del contrato, lo que ha dado lugar a la imposición de las multas previstas en el mismo; sin embargo, del numeral 6 de las conclusiones del citado informe del Administrador, “debido al retardo existente a la fecha en la entrega del objeto, corresponde aplicar la multa máxima…”, de lo que se desprende que pese a que la empresa contratista persistió en su mora, ello fue tolerado por la entidad contratante, que ha permitido que continúe la ejecución de las prestaciones.

En atención a los términos de sus dos primeras consultas, se concluye que corresponde a esa Secretaría de Estado, bajo su exclusiva responsabilidad, determinar la multa por retardo en la entrega de los bienes y servicios objeto del contrato No. 2010-a-005 respecto de la contratista empresa BRIDGECOM S.A., según lo previsto en el numeral 14.1 de la cláusula décima cuarta del contrato, sin considerar el 5% del valor del contrato como máximo o límite de multa, pues las cláusulas de un contrato deben ser interpretadas unas por otras, de conformidad con el artículo 1580 del Código Civil; y, como ha quedado expuesto, la cláusula vigésimo primera al estipular las causas de terminación unilateral, sí prevé la posibilidad de que el valor de la multa supere el valor de la garantía de fiel cumplimiento, equivalente al 5% del valor del contrato.

Determinada la multa por la entidad contratante, el respectivo valor debe ser deducido de los valores pendientes de pago al contratista, de conformidad con el artículo 125 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. La determinación de la conveniencia de suscribir el acta de entrega recepción del objeto del contrato, es de exclusiva responsabilidad de la entidad contratante.

De ser necesario plantear acciones judiciales en contra del contratista, por concepto de daños y perjuicios, a los que se refiere el artículo 125 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, el Ministerio solicitará a este Organismo la delegación que prevé el inciso sexto del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado y coordinará la defensa con la Dirección Nacional de Patrocinio.

Es obligación de la entidad contratante, supervisar en forma minuciosa la ejecución de los contratos, a efectos de adoptar todas las medidas para que sean ejecutadas con estricto cumplimiento de las estipulaciones, costos y plazos contractuales, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado. De igual forma, el contratista debe actuar responsablemente en la ejecución oportuna del contrato, de manera que es inadmisible que pretenda que una demora en el incumplimiento de sus obligaciones, no le traiga consecuencias legales o económicas gracias a la falta de acción oportuna de la entidad contratante.

En todo caso, la decisión de la entidad contratante, de no disponer el inicio del procedimiento de terminación unilateral del contrato materia de la consulta, y por el contrario, admitir que el contratista continúe ejecutándolo y seguirle aplicando multas por tal concepto, es de exclusiva responsabilidad de los funcionarios de esa Secretaría de Estado.

Lo dicho sin perjuicio de las responsabilidades que, de haberlas, deberán ser determinadas a través de la auditoría interna de la Institución o de la Contraloría General del Estado, de conformidad con el último inciso del Art. 54 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y los numerales 12 y 34 del artículo 31 de la misma Ley.

3.- Del análisis jurídico que se ha efectuado al atender sus dos primeras consultas se concluye que no existe un límite al valor de las multas que se pueden imponer al contratista, durante la etapa de ejecución, que se deba estipular en los contratos; por lo tanto, compete a la entidad contratante determinar la oportunidad y conveniencia de aplicar en un contrato específico, la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 94 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, que establece que si las multas “superan” la garantía de fiel cumplimiento, (5% del valor del contrato) se configura la causal de terminación unilateral y anticipada del contrato.

En los términos expuestos me pronuncié en oficio No. 16251 de 31 de agosto de 2010, en atención a una consulta formulada por la Empresa Pública Metropolitana de Movilidad y Obras Públicas, EMMOP-Q.

Sentencias extranjeras Indice.jpg

                                                           Colombia
Corte Constitucional
Sentencia C-081/14
Referencia: expediente D-9775



VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

(…)

2.- Lo que se debate.

Corresponde a la Corte Constitucional determinar si el legislador al establecer como causales de inhabilidad para contratar con el Estado, durante tres años contados a partir de la inscripción en el Registro Único de Proponentes, el haber sido objeto de la imposición de cinco o más multas en uno o más contratos, o dos o más declaratorias de incumplimiento contractual en por lo menos dos contratos, o de dos multas y un incumplimiento en un contrato con una o varias entidades estatales, todo lo anterior durante una misma vigencia fiscal, desconoce el debido proceso y/o el principio de igualdad, al permitir que la administración fije la vigencia fiscal en la cual serán establecidas las multas y los incumplimientos, indistintamente de la gravedad en el comportamiento de los contratistas.

(…)

3. Inhibición de la Corte por ineptitud sustantiva de la demanda.

(…)

3.3. El actor acusó concretamente el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011, afirmando que desconoce los artículos 13 y 29 de la Constitución, pues en su sentir, se conculcan los principios de igualdad y el debido proceso, en particular el derecho de defensa, al permitir que la administración fije la vigencia fiscal en la cual serán establecidas las multas y los incumplimientos, indistintamente de la gravedad en el comportamiento de los contratistas.

Para la Sala, los cargos formulados no cumplen con los requisitos de certeza y suficiencia porque tal y como lo expresan la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, la Contraloría General de la República y el Procurador General de la Nación, carecen de la aptitud para provocar un pronunciamiento de la Corte, pues se fundamentan en apreciaciones subjetivas del ciudadano demandante que no se desprenden del tenor literal de la norma impugnada, sin ofrecer razones conducentes que constituyan un contraste objetivo y verificable entre aquélla y el texto de la Constitución.

En efecto, la primera censura del actor se estructura sobre la presunta ausencia de un medio de defensa para controvertir la “sanción” de inhabilidad, lo cual en su sentir desconoce el derecho de defensa, como parte integral del debido proceso. Tal acusación carece de certeza, habida cuenta que no versa sobre el contenido de la norma demandada, sino sobre una serie de inferencias del demandante, quien pasa por alto que aunque el artículo 90 de la Ley 1474 de 2011 no consigna un procedimiento para controvertir esa actuación, los artículos 17 de la Ley 1150 de 2007 y 86 de la Ley 1474 de 2011 señalan los parámetros para la imposición de multas y declaratorias de incumplimiento.

(…)


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Doctrina Indice.jpg

Pág. Web: bdigital.enal.edu.co
Universidad Nacional de Colombia 
Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales
Buitrago Vargas, Yohan Manuel


Las multas y la cláusula penal pecuniaria en la contratación estatal.

El Código Civil colombiano trata la cláusula penal pecuniaria en los artículos 1592 “Artículo 1592. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.”.

Los chilenos Alessandri R., Arturo, Somarriva U. Manuel y Vodanovic H., Antonio, luego de presentar en su obra una idea general de la cláusula penal, en la cual se le califica como una cláusula especial, la definen así: “916. DEFINICIONES. En forma breve puede definirse la cláusula penal como la Estipulación en que las partes de un contrato convienen que en caso de Incumplimiento o de retardo por uno de los contratantes, este quedará obligado a efectuar determinada prestación.”.

Los autores citados, indican que la cláusula penal puede ser moratoria o compensatoria, toda vez que la definición legal (absolutamente idéntica tanto en el sistema chileno (C.C. Art. 1535) como colombiano (C.C. Art. 1592) enseña que la pena se estipula para el caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal, resultando entonces compensatoria la que tiene por objeto reparar el daño causado por el incumplimiento de la obligación, y moratoria o retardatoria la que tiene por objeto indemnizar el daño derivado de la mora…


(…)

La cláusula penal pecuniaria y las multas contractuales. Aproximación conceptual, marco legal y tratamiento jurisprudencial

Regulación, pacto e imposición por vía administrativa y regla de control judicial de la cláusula penal pecuniaria y las multas contractuales Para efectos de cumplir el cometido del presente trabajo, resulta del caso, presentar una síntesis de lo que constituye en el ordenamie nto jurídico colombiano, la potestad o facultad administrativa sancionadora del Estado, en la cual se sustentan los temas bajo estudio, es decir la imposición de la cláusula penal pecuniaria y las multas contractuales, para posteriormente presentar una descripción actualizada de la regulación, pacto e imposición por vía administrativa y la regla de control judicial.

1.2.1La cláusula penal pecuniaria y las multas contractuales como potestades sancionatorias contractuales El tema de la cláusula penal pecuniaria y las multas contractuales en la contratación estatal como una manifestación del poder sancionatorio del Estado, ha sido desarrollado a nivel jurisprudencial, principalmente por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en la doctrina nacional, se encuentra un importante aporte en la obra de Escobar Gil, quien lo estudia dentro del marco de las prorrogativas de la administración pública (Privilegios y Potestades), catalogándolas como potestades sancionadoras de la administración, pensamiento que se extractará al finalizar este aparte.

La Corte Constitucional ha organizado una sólida línea jurisprudencial sobre el tema de las Potestades Sancionadoras de la Administración Pública, en la cual además de afirmar que se constituye en un medio para materializar los fines y cometidos estatales, en su aplicación, se deben observar con cierta moderación los principios y garantías jurídicas del Derecho Penal, pues están sometidas, entre otros, a los principios de legalidad y al debido proceso.


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Peréz Antonio y otros, Manual de Contratación Pública, Corporación de Estudios y Públicaciones, 2011, pág. 365-366


La obligación de las entidades contratantes contemplar entre las cláusulas del contrato la posibilidad de imponer multas al contratista, en caso de incumplimiento contractual. Aunque el contrato es un acuerdo de voluntades, no cabra que se estipulen multas en contra de la entidad, por incumplimiento de obligaciones por tratarse de una de las prerrogativas que tiene el Estado, como arte de su poder de imperium, figura propia del derecho administrativo.

El contratista está sujeto a multas por retrasos en la ejecución contractual, sea en construcción de obra, prestación de servicios o adquisición de bienes, en el plazo final de entrega o en los plazos sucesivos de los avances de la obra (según sea el caso), conforme el cronograma previamente dispuesto en el contrato y en los pliegos precontractuales.

Las sanciones por retrasos en las entregas parciales o en la entrega final, van desde multas cuyo monto está determinado previamente en el contrato, hasta la terminación del mismo, cuando las multas sobrepasan el limite previsto ene l mismo contrato que por lo general se traduce al monto de la garantía de fiel cumplimiento, es decir, el 5% del valor del contrato; no obstante, la fijación del valor del porcentaje de multa por cada día de retraso en la ejecución contractual, es optativo de la entidad contratante. La no aplicación de las sanciones puede justificarse por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el contratistas y autorizados por la entidad contratante, con excepción de las sanciones de terminación unilateral del contrato en caso de que las multas excedan el porcentaje antes mencionado, en cuyo caso no es obligación sino una mera potestad de la entidad, terminar o no el contrato unilateralmente. Para tomar esa decisión deberá estarse a lo más conveniente para los intereses institucionales y nacionales.