Diferencia entre revisiones de «Legitimación Pasiva»
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Revisión actual del 15:36 2 ago 2016
Sumario
Definiciones
Corte Suprema de Justicia Recurso de Casación Segunda Sala de lo Civil y Mercantil.
La legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en el proceso. Es decir que, para que exista la legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante las excepciones. Por lo dicho: no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso", Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, 38. Edición, Buenos Aires, Editorial Universal, 2004, Pág. 259; es decir no existe la litis consorcio necesaria, pues la legitimación estaría incompleta y no será posible la sentencia de fondo. La falta de legitimación en la causa implica el rechazo de la demanda, no la nulidad procesal la falta de litis consorcio necesaria no es causal de nulidad de sentencia ejecutoriada, según lo previsto en el Art. 299 del Código de Procedimiento Civil. 3.5. En cuanto a la legitimación activa para la acción reivindicatoria o de dominio, son titulares de la acción reivindicatoria: a) Quien tiene la propiedad plena; b) El propietario fiduciario y el nudo propietario; c) Los titulares de derechos reales; d) El copropietario.
Corte Suprema de Justicia. Segunda Sala de lo Civil y Mercantil. Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 4. Página 1405. Quito, a 30 de mayo de 2007; las 15H40.
La legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en el proceso. Es decir que, para que exista la legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante las excepciones.
Pág. Web: www.editorialestudio.com.ar
LEGITIMACION PASIVA: es la aptitud que permite al deudor quedar liberado de su obligación, si paga al poseedor legitimado, aún cuando éste no sea el titular del derecho.
El deudor debe actuar de buena fe para quedar liberado. Por el contrario, no queda liberado si actúa con dolo o culpa grave (ejemplo: sabiendo que quien le viene a cobrar, posee el título porque lo robó). Al respecto, el art. 43 (tercera parte) del D.L. 5965/63 establece:
ART. 43 (tercera parte): «...El que paga la letra de cambio a su vencimiento queda válidamente liberado, a menos que haya procedido con dolo o culpa grave; él está obligado a verificar la regular continuidad de los endosos, pero no a constatar la autenticidad de las firmas de los endosantes». "La obligación de cumplir deja de existir y aparece el deber de no hacerlo, únicamente cuando el deudor dispone de las pruebas antes indicadas. De cualquier manera, el deudor cartular que haya cumplido tiene en su favor la presunción de haberlo hecho sin dolo, presunción que cede sólo frente a prueba en contrario" (Winisky, p. 93).
Pág. Web : www.ic-abogados.com
Corresponde la letimación activa al titular de la situación jurídica sustancial que se deduce o pretende en juicio. Sólo él puede pedir y obtener la tutela jurídica demandada , frente a otro sujeto al que se afirma titular del deber u obligación correlativos (legitimación pasiva).
Pág. Web : www.diccionariojuridico.mx
En su aspecto pasivo, la legitimación consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento. El deudor no puede saber, si el título anda circulando, quién sea su acreedor, hasta el momento en que éste se presente a cobrar, legitimándose activamente con la posesión del documento.
Base legal 
Código Orgánico General De Procesos, COGEP
Art. 304.- Legitimación pasiva. La demanda se podrá proponer contra:
1. La autoridad o las instituciones y entidades del sector público de quien provenga el acto o disposición a que se refiere la demanda. 2. La o el director, delegado o jefe de la oficina u órgano emisor del título de crédito, cuando se demande su nulidad o la prescripción de la obligación tributaria o se proponga excepciones al procedimiento coactivo. 3. La o el funcionario recaudador o el ejecutor, cuando se demande el pago por consignación o la nulidad del procedimiento de ejecución. 4. Las personas naturales o jurídicas a cuyo favor deriven derechos del acto o disposición en los casos de la acción de lesividad. 5. Las personas naturales o jurídicas que hayan celebrado contratos con el Estado.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
Art. 53.- Legitimación pasiva.- La acción por incumplimiento procederá en contra de toda autoridad pública y contra de personas naturales o jurídicas particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, o presten servicios públicos. Procederá contra particulares también en el caso de que las sentencias, decisiones o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos impongan una obligación a una persona particular determinada o determinable.
Sentencias 
Sentencias de la Corte Nacional de Justicia 
Corte Suprema de Justicia. Segunda Sala de lo Civil y Mercantil. Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 4. Página 1405. Quito, a 30 de mayo de 2007; las 15H40. LA LEGITIMACION EN CAUSA
La legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en el proceso. Es decir que, para que exista la legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante las excepciones. Por lo dicho: no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso
Corte Suprema de Justicia
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.
Quito, a 30 de mayo de 2007; las 15H40.
RECURSO DE CASACION.
3.4. Es necesario distinguir entre legitimidad de personería y legitimación en causa. La legitimidad de personería (legitimatio ad processum) establecida como solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias por el Art. 346, No 3, del Código de Procedimiento Civil, constituye la capacidad procesal para comparecer en juicio por sí mismo, como actor o demandado. Todos pueden comparecer a juicio, por regla general, con las excepciones que establece el Art. 33 del Código de Procedimiento Civil. La ilegitimidad de personería es entonces causa de nulidad procesal. La legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en el proceso. Es decir que, para que exista la legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante las excepciones. Por lo dicho: no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso", Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, 38. Edición, Buenos Aires, Editorial Universal, 2004, Pág. 259; es decir no existe la litis consorcio necesaria, pues la legitimación estaría incompleta y no será posible la sentencia de fondo. La falta de legitimación en la causa implica el rechazo de la demanda, no la nulidad procesal la falta de litis consorcio necesaria no es causal de nulidad de sentencia ejecutoriada, según lo previsto en el Art. 299 del Código de Procedimiento Civil. 3.5. En cuanto a la legitimación activa para la acción reivindicatoria o de dominio, son titulares de la acción reivindicatoria: a) Quien tiene la propiedad plena; b) El propietario fiduciario.
Sentencia Extranjera y Legislación Comparada
Sentencia Extranjera 
Chile
Legitimidad pasiva - Ejercicio de acción judicial y condiciones para éxito de la misma- 26/04/06
(…)
SEXTO: Que en el substrato de este juicio, yace la esencia de esta contienda, esto es, una cuestión adjetiva de carácter procesal como lo es la legitimación en juicio y no una sustantiva como lo pretende la recurrente al invocar como infringidos los artículos 3, 17, 103 y 105 de la ley nº 18.046 sobre sociedades anónimas;
SEPTIMO: Que dentro de los antecedentes y hechos establecidos por los jueces del fondo, detallados en el considerando 5º de este fallo, en la letra e) se explicita que las acciones entabladas por la actora no fueron dirigidas contra legítimo contradictor y que éste era la sociedad Ondavisión Crell S.A;
OCTAVO. Que ante un problema de legitimación procesal en el caso que nos ocupa, legitimación pasiva es imperioso dirigir una mirada a los principios dogmáticos que gobiernan la materia;
NOVENO: La acción, en el orden de los principios, es un derecho subjetivo autónomo dirigido a obtener una determinada resolución jurisdiccional, favorable a la petición del reclamante. Ante un problema derivado de la legitimación procesal, tales como aquellos que sirven de fundamento a la sentencia de segundo grado que rechazó las acciones incoadas por considerar que no fueron dirigidas contra legítimo contradictor, se hace necesario introducirse en la esencia misma de la acción;
(…)
UNDECIMO: Que corresponde al juez determinar en la sentencia si la situación concreta que la demanda plantea está amparada por una norma legal, sea en forma expresa o implícita. Ello supone una operación lógica en la que se establecerá: si existe una norma abstracta que contemple la situación jurídica; si el hecho que el actor invoca corresponde a la categoría de los que esa norma considera; y si la existencia del hecho está justificada. La calidad de la acción dice relación con que ésta debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada, es decir, las partes en la relación jurídica sustancial. Llámase legitimatio ad causam, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor y pasiva cuando al demandado. Correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado. La falta de calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede,de termina la procedencia de la defensa por falta de legitimidad, que debe ser opuesta al contestar la demanda y apreciada en la sentencia definitiva. Por consiguiente, la legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, no porque ésta haya sido mal deducida, sino porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado. Finalmente para intentar una acción, así como para contradecirla, es necesario tener interés, porque sólo con esa condición se pone en juego la actividad jurisdiccional. Eso no impide que en ciertos casos se permita el ejercicio de la acción, aun cuando aparentemente no se descubra un interés inmediato. En efecto; el interés consiste únicamente en que, sin la intervención del órgano público, el actor sufriría un perjuicio. Por consiguiente, la cuestión de saber si media un interés justificado constituye una situación de hecho, debiendo el juez ampararlo;
DUODECIMO: Que sentados estos principios doctrinarios, es de urgencia determinar si las acciones impetradas en estos autos en la forma y precedencia señalada en la demanda fueron dirigidas en contra de legitimo contradictor o no. Así las acciones de nulidad absoluta, relativa y la de terminación anticipada llevan ínsitas la disolución de la sociedad, es decir, atacan la existencia de la misma; y la de declaración de certeza de aportes, dice relación con el patrimonio social que como atributo de su personalidad, queda sujeto, asimismo, a su existencia;
DECIMO TERCERO: Que el recurrente le achaca como errores de derecho a la sentencia impugnada, el invocar como fundamentos los artículos 3, 17, 103 y 105 de la ley 18.046, los que según su parecer no tienen relación alguna con el problema planteado. Falla el recurrente al hacer esta aseveración, toda vez que las normas señaladas dicen relación con requisitos de existencia y causales de disolución de las sociedades anónimas, atinentes al caso sub judice en el aspecto procesal de legitimación en juicio antes abord ado;
DECIMO CUARTO: Que es un hecho no discutido, ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, que las sociedades, cualquiera sea su naturaleza, tienen personalidad jurídica y no hay dificultad, entonces, para admitir su calidad de parte en un juicio. Son entes jurídicos distintos de sus miembros y en tal carácter sujetos activos y pasivos de derechos;
Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1518/2011-R Sucre, 11 de octubre de 2011 Expediente:2009-20783-42-AAC Distrito:Cochabamba Magistrado Relator:Dr. Ernesto Félix Mur
(…)
III.3. Sobre la legitimación pasiva
Emergente de su naturaleza jurídica, la acción de amparo constitucional debe plantearse contra las personas o servidores públicos que incurrieron en el acto ilegal u omisión indebida que vulneró el derecho fundamental o garantía constitucional invocadas.
La uniforme línea jurisprudencial que al respecto se pronunció estableciendo que por legitimación pasiva debe entenderse como la coincidencia o identidad que se da entre la persona que incurrió en el acto ilegal y aquella contra quien se dirige la acción, debiendo el agraviado dirigir la misma contra esa persona. En ese sentido la SC 1508/2010-R de 11 de octubre, puntualizó:”...la legitimación pasiva se constituye en un requisito formal, cuya precisión o individualización es imprescindible para efectivizar la restitución o restablecimiento del acto ilegal o lesivo, por quien lo haya cometido; al respecto, la SC 0384/2010-R de 22 de junio, puntualiza: "Es decir que, para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, ahora accionante, hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial, la legitimación pasiva le corresponde al juez o tribunal que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación;(…) ...en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'" (…) debe dirigirse contra las autoridades administrativas o judiciales que emitieron la Resolución impugnada, que fue revisada por una instancia superior; es decir, ambas se constituyen en agraviantes del acto ilegal o lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, implicando su responsabilidad en la comisión de la supuesta vulneración. La inobservancia de la precisión de la legitimación pasiva, impide que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de la resolución objetada sin que pueda compulsar los actos u omisiones denunciadas como ilegales o lesivos a derechos fundamentales y garantías constitucionales.". Criterio reiterado por las SSCC 1558/2010-R de 11 de octubre y 0384/2010-R de 22 de junio, entre otras.
Legislación Comparada
México
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO. Amparo directo 228/95. Emilia Almazán Salas. 25 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Hernández Piña. Secretaria: Adelita Méndez Cruz.
PERSONALIDAD, EXCEPCION DE FALTA DE, Y FALTA DE LEGITIMACION PASIVA.
SON CUESTIONES JURIDICAS DISTINTAS.
La excepción de falta de personalidad en el demandado estriba en la inexistencia de un presupuesto procesal, consistente en que dicho demandado no tiene el carácter o la representación con la cual se le demanda; de proceder la excepción, los efectos son que no se tenga por entablada la relación procesal, sin perjuicio de que ésta se establezca posteriormente, al subsanarse el defecto, por tratarse de una excepción dilatoria. Pero si lo que se argumenta es que el demandado no es la persona obligada, esto implica alegar falta de legitimación pasiva, la cual constituye un requisito integrante de la acción sobre el cual debe resolverse en la sentencia.
Doctrina 
Pág. Web: www.serjuteca.es
La legitimación pasiva se refiere e identifica al sujeto al cual el demandante considera autor o responsable del daño causado y, por tanto, es la persona frente al cual el perjudicado dirige su acción, haciéndole responder de lo que se le reclama en el pleito.
Obviamente, el demandado puede, mediante la prueba que, admitida, se practique, acreditar la ausencia de culpabilidad civil para exonerarse de responsabilidad por no haber concurrido al daño que le imputa.
Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 2 de diciembre de 2011 D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
La legitimación pasiva «ad causam» consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que habrá de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora, que será la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del asunto, con independencia del resultado final.