Diferencia entre revisiones de «Fraude Procesal»
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| + | '''Cabanellas de Torres, G. (2006). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV F-K 29ª ''' | ||
| + | '''Edición. Buenos Aires: Heliasta. Pág. 121.''' | ||
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| − | + | Obtención dolosa de una sentencia, a fin de substraer determinados bienes al procedimiento ejecutivo, con el perjuicio consiguiente para los acreedores del dueño de esos bienes, en concepto de Carnelutti. / La noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares –en especial por testigos amañados o documentos alterados-, e incluso por efecto de una argumentación especiosa. (v. Proceso fraudulento.) | |
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| − | + | '''Pág. Web: Enciclopedia-jurídica.com''' | |
| + | Se lo ha definido como "toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o de sus auxiliares, que tienda a obtener o dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos, o a impedir su pronunciamiento o ejecución. | ||
| − | + | El fraude puede ser unilateral o bilateral, realizado con el proceso dentro del proceso, para inducir a engaño al juez o a una de las partes y en perjuicio de estas, de terceros o del ordenamiento jurídico". | |
| − | + | [[Archivo:Leer.png|link=http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/fraude-procesal/fraude-procesal.htm]] | |
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Estafa procesal es la perpetrada en un proceso en que el destinatario del ardid es el juez de ese proceso, a quien se busca engañar, a fin de obtener una sentencia, fundada en la falsedad del ardid, que favorezca a una parte en detrimento injusto del patrimonio de la otra. El contenido objetivo del tipo de estafa, (…), se encuentra satisfecho con las conductas de quienes fingen por ejemplo un proceso de tercería basado en un juicio laboral falso. El enlace causal funciona tanto desde el punto de vista fáctico como de la imputación objetiva (normativa) de los hechos a la figura penal: engaño igual a error del juez, igual a perjuicio pecuniario. a) El engaño desencadena el error en el juez, (b) lo que repercute directa y causalmente en la víctima elegida del perjuicio (c) a través de la sentencia injusta dispositiva. (…) | Estafa procesal es la perpetrada en un proceso en que el destinatario del ardid es el juez de ese proceso, a quien se busca engañar, a fin de obtener una sentencia, fundada en la falsedad del ardid, que favorezca a una parte en detrimento injusto del patrimonio de la otra. El contenido objetivo del tipo de estafa, (…), se encuentra satisfecho con las conductas de quienes fingen por ejemplo un proceso de tercería basado en un juicio laboral falso. El enlace causal funciona tanto desde el punto de vista fáctico como de la imputación objetiva (normativa) de los hechos a la figura penal: engaño igual a error del juez, igual a perjuicio pecuniario. a) El engaño desencadena el error en el juez, (b) lo que repercute directa y causalmente en la víctima elegida del perjuicio (c) a través de la sentencia injusta dispositiva. (…) | ||
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| + | [[Archivo:Leer.png|link=http://catalogo.bcn.cl/ipac20/ipac.jsp?session=128750J7RT821.853450&profile=bcn&uri=link=3100007~!414441~!3100001~!3100002&aspect=subtab146&menu=search&ri=1&source=~!horizon&term=La+estafa+procesal+en+el+derecho+penal+chileno+%2F&index=ALTITLP#focus]] | ||
Véase también: | Véase también: | ||
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DICCIONARIO Y GUÍA DE LA NORMATIVA DE LOS CÓDIGOS CIVIL Y PROCEDIMIENTO CIVIL-Volumen II E-N. Tercera Edición (2011). Cuenca (Ecuador): Fondo de Cultura Ecuatoriana. pp. 182-183. Investigación: Dr. Fernando Andrade Barrera. | DICCIONARIO Y GUÍA DE LA NORMATIVA DE LOS CÓDIGOS CIVIL Y PROCEDIMIENTO CIVIL-Volumen II E-N. Tercera Edición (2011). Cuenca (Ecuador): Fondo de Cultura Ecuatoriana. pp. 182-183. Investigación: Dr. Fernando Andrade Barrera. | ||
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| − | '''Código Orgánico Integral Penal''' | + | |
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| − | '''Instructivo para la Sustanciación de Juzgamiento Administrativo de las Violaciones a la Normativa Municipal''' | + | [[Archivo:Vervigencia.png|link=http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=PENAL-CODIGO_ORGANICO_INTEGRAL_PENAL_COIP&query=fraude%20procesal]] |
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| + | '''Instructivo para la Sustanciación de Juzgamiento Administrativo de las Violaciones a la Normativa Municipal''' | ||
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(…) e) Cuando la autoridad tenga duda sobre cualquier elemento relativo a la identidad, calidad en que han comparecido los administrados, exigirá los documentos necesarios para esclarecer la verdad, sin importar el estado del proceso, disponiendo el enjuiciamiento penal respectivo en caso de verificar fraude o deslealtad procesal. | (…) e) Cuando la autoridad tenga duda sobre cualquier elemento relativo a la identidad, calidad en que han comparecido los administrados, exigirá los documentos necesarios para esclarecer la verdad, sin importar el estado del proceso, disponiendo el enjuiciamiento penal respectivo en caso de verificar fraude o deslealtad procesal. | ||
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CODIGO-Facultad exclusiva del legislador para expedirlos | CODIGO-Facultad exclusiva del legislador para expedirlos | ||
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(…) | (…) | ||
| − | <span style='background-color:#F3F781'>SENTENCIA</span><span style='background-color:#F3F781'> | + | <span style='background-color:#F3F781'>SENTENCIA</span><span style='background-color:#F3F781'></span> |
| − | + | <span style='background-color:#F3F781'>(...) ARTÍCULO 182.- Fraude Procesal.- El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años”.</span> | |
II. DEMANDA | II. DEMANDA | ||
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En este orden de ideas, la Sala considera que no existe ningún vicio de inconstitucionalidad respecto de la norma demandada. En consecuencia, se declarará su exequibilidad. | En este orden de ideas, la Sala considera que no existe ningún vicio de inconstitucionalidad respecto de la norma demandada. En consecuencia, se declarará su exequibilidad. | ||
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| − | + | '''Perú''' | |
| + | Exp. N.° 02407-2011-PHC/TC | ||
| + | Lima | ||
| + | José Rafael Blossiers Mazzani | ||
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SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL | SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL | ||
| Línea 223: | Línea 209: | ||
5. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. | 5. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo. | ||
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En el presente caso | En el presente caso | ||
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15. En tal sentido, conforme lo expresa el recurrente en su demanda, el acta de conciliación habría sido adulterada en el año 2006. Entonces el plazo prescriptorio empezaría a computarse el año 2006, por lo que en consonancia con los artículos 416º y 427° aludidos, concordados con los artículos 80° y 83° del mismo cuerpo normativo, el plazo ordinario sería de 4 años, y el extraordinario, de 6 años. Asimismo es preciso señalar que al haberse interrumpido el plazo de prescripción por las actuaciones del Ministerio Público, es aplicable el plazo extraordinario, es decir de 6 años, el cual a la fecha de interposición de la demanda no había vencido. Por tanto la demanda debe ser desestimada en este extremo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados. | 15. En tal sentido, conforme lo expresa el recurrente en su demanda, el acta de conciliación habría sido adulterada en el año 2006. Entonces el plazo prescriptorio empezaría a computarse el año 2006, por lo que en consonancia con los artículos 416º y 427° aludidos, concordados con los artículos 80° y 83° del mismo cuerpo normativo, el plazo ordinario sería de 4 años, y el extraordinario, de 6 años. Asimismo es preciso señalar que al haberse interrumpido el plazo de prescripción por las actuaciones del Ministerio Público, es aplicable el plazo extraordinario, es decir de 6 años, el cual a la fecha de interposición de la demanda no había vencido. Por tanto la demanda debe ser desestimada en este extremo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados. | ||
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| − | + | [[Archivo:Leer.png|link=http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02407-2011-HC.html]] | |
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Véase también: | Véase también: | ||
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| + | [[Archivo:Leer.png|link=http://www.legismovil.com/BancoMedios/Archivos/auto-ap-5402(43716)-14.pdf]] | ||
== Doctrina [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]]== | == Doctrina [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]]== | ||
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| + | Pág. Web: elultimoargumento.blogspot.com | ||
| + | BECERRÍL FERNÁNDEZ, MAYTÉ | ||
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FRAUDE PROCESAL | FRAUDE PROCESAL | ||
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| − | + | El artículo 374 del Código Penal Italiano, define al fraude procesal de la siguiente manera: | |
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| + | “El perito que, en la ejecución de un dictamen pericial, o el que, en el curso de un proceso civil, administrativo o penal, o anterior a este último, cambien artificiosamente el estado de lugares, de cosas o de personas, con el fin de engañar al juez en una diligencia de inspección o de reconstrucción judiciales, serán castigados, si el hecho no estuviere previsto como infracción por alguna disposición legal especial, con reclusión de seis meses a tres años”. | ||
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| + | Y el artículo 3103 del Código Penal para el Distrito Federal define al fraude procesal así: | ||
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| + | “Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa. Si el beneficio es de carácter económico, se impondrán las penas previstas para el delito de fraude. | ||
| + | Este delito se perseguirá por querella, salvo que la cuantía o monto exceda de cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de realizarse el hecho”. | ||
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| + | Cabe tener presente el siguiente criterio jurisprudencial4: | ||
| + | “FRAUDE PROCESAL, DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. CUÁNDO SE CONSUMA. El delito de fraude procesal en la hipótesis de cuando el sujeto activo realiza cualquier acto procesal con el objeto de lograr una resolución judicial de la que derive un beneficio indebido para sí, se configura sin que necesariamente exista una resolución judicial, incluso que efectivamente se obtenga un beneficio indebido, pues basta con que el acuerdo emitido dentro del proceso tenga como propósito otorgarle dicho beneficio de manera indebida. Ciertamente, se advierte que en el tipo penal en estudio, la intención del legislador fue la de proteger el buen desarrollo de la administración de justicia; por lo que se exige que las actuaciones derivadas del procedimiento judicial estén apegadas a las leyes y se resuelva a favor de quien legalmente tiene la razón, por ende, si el activo realiza actos tendientes a inducir a error a la autoridad judicial para que se pronuncie de determinada forma, de la que puede derivarse un beneficio indebido para sí, entonces, tales actos procesales son por sí mismos suficientes para que se configure el delito de fraude procesal, porque, como ya se afirmó, no es necesario que exista una sentencia que resuelva el fondo del asunto, ya que ni siquiera es necesario que se dicte una sentencia para que el delito se consume, sino que es suficiente con que el sujeto activo obtenga cualquier acuerdo dentro del proceso y que de ello se pueda derivar un beneficio indebido para sí, con la consiguiente afectación de la contraparte”. | ||
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| + | Fraude procesal significa falsedad en una actuación procesal (judicial o administrativa) y para que sea conducta punible se requiere que quien pueda inducir al error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica. | ||
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| + | Es decir, que el fraude procesal es realizado por cualquier persona, que interesada en resolver un asunto jurídico que se esta conociendo en alguna institución judicial, provoque un error a través de informaciones falsas para obtener un beneficio en consecuencia de esa información, la cual no habría sido | ||
| + | obtenida si la información brindada hubiera sido la verídica. | ||
| + | El fraude procesal tiene por finalidad inducir al error al juez en un procedimiento judicial. No podemos confundir el fraude procesal con la estafa procesal. El fraude procesal es un delito contra la administración de la justicia, mientras que la estafa procesal es un delito contra el patrimonio de una persona. | ||
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| + | Lo que se protege con el fraude procesal es la eficacia de la administración pública, para que ésta pueda garantizar una protección legal a los intereses jurídicos que deben ser resueltos. | ||
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| + | Para que exista el fraude procesal es necesario que haya una actuación judicial o administrativa ante los correspondientes funcionarios y que dentro de estos deba resolverse algún asunto jurídico. | ||
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| + | Según el funcionario u organismo que las conoce y la clase de situación jurídica objeto del trámite respectivo, las actuaciones procesales serán de diferente naturaleza. Hay que enfatizar que en toda actuación procesal deben existir partes o interesados en una gestión oficial. | ||
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| + | El fraude procesal significa inducir al error en los procesos judiciales o administrativos, es la forma más común de desvirtuar el bien jurídico de la administración de la justicia, desviarla de su verdadera función que es la protección de las relaciones jurídicas. Lo mismo pasa con la falsa denuncia y el falso testimonio. | ||
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| + | [[Archivo:Leer.png|link=http://elultimoargumento.blogspot.com/2012/03/analisis-del-delito-de-fraude-procesal.html | ||
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| + | Pág. Web: leidyyised.blogspot.com | ||
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Según el funcionario u organismo que las conoce y la clase de situación jurídica objeto del trámite respectivo, las actuaciones procesales serán de diferente naturaleza. Hay que enfatizar que en toda actuación procesal deben existir partes o interesados en una gestión oficial. | Según el funcionario u organismo que las conoce y la clase de situación jurídica objeto del trámite respectivo, las actuaciones procesales serán de diferente naturaleza. Hay que enfatizar que en toda actuación procesal deben existir partes o interesados en una gestión oficial. | ||
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| + | [[Archivo:Leer.png|link=http://leidyyised.blogspot.com/2008/04/fraude-procesal.html]] | ||
| − | Fraude procesal solo se configura si se busca inducir a error al funcionario | + | Pág. Web: ambitojuridico.com |
| + | Fraude procesal solo se configura si se busca inducir a error al funcionario | ||
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(…) Así, “para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad”, agrega la sentencia. | (…) Así, “para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad”, agrega la sentencia. | ||
(…) | (…) | ||
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| + | [[Archivo:Leer.png|link=http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti140506-04fraude_procesal_solo_se_configura_si_se_busca_inducir_a_error_al_/noti140506-04fraude_procesal_solo_se_configura_si_se_busca_inducir_a_error_al_.asp]] | ||
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| + | Pág. Web: eluniversal.com | ||
| + | REVOLLO BLANQUICETH, MARIO ANDRÉS. Asesor Jurídico Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura – Cartagena | ||
Delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado | Delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado | ||
| − | (…) La falsedad en documento privado es una conducta tipificada como delictuosa en nuestro código penal colombiano, en su artículo 289, de la siguiente manera: “El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba…”. También en el mismo artículo, contempla la sanción a este tipo de conducta: “incurrirá, si lo usa, en prisión de uno a seis años”. Nótese que la particularidad de este artículo, es que resulta reprochable jurídicamente la falsedad en documento privado, cuando se hace el “uso” de acuerdo con su naturaleza, de dicho documento. Por otro lado, el fraude procesal, está consagrado como delito en el artículo 453 del mismo código, que establece: “el que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis a doce años, multa de doscientos a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas de cinco a ocho años.” Si alguna persona incurre en uno de estos dos tipos penales legitima a los ofendidos con las conductas mencionadas, para que inicien las acciones penales correspondientes ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que una vez demostradas las conductas punibles se impongan a los responsables las sanciones penales que correspondan. | + | (…) La falsedad en documento privado es una conducta tipificada como delictuosa en nuestro código penal colombiano, en su artículo 289, de la siguiente manera: “El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba…”. También en el mismo artículo, contempla la sanción a este tipo de conducta: “incurrirá, si lo usa, en prisión de uno a seis años”. Nótese que la particularidad de este artículo, es que resulta reprochable jurídicamente la falsedad en documento privado, cuando se hace el “uso” de acuerdo con su naturaleza, de dicho documento. Por otro lado, el fraude procesal, está consagrado como delito en el artículo 453 del mismo código, que establece: “el que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis a doce años, multa de doscientos a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas de cinco a ocho años.” Si alguna persona incurre en uno de estos dos tipos penales legitima a los ofendidos con las conductas mencionadas, para que inicien las acciones penales correspondientes ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que una vez demostradas las conductas punibles se impongan a los responsables las sanciones penales que correspondan. |
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| + | [[Archivo:Leer.png|link=http://www.eluniversal.com.co/consultorio/penal/delitos-de-fraude-procesal-y-falsedad-en-documento-privado]] | ||
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| + | Pág. Web: www.scielo.cl | ||
| + | Hernández Basualto, Héctor | ||
LA ESTAFA TRIANGULAR EN EL DERECHO PENAL CHILENO, EN ESPECIAL LA ESTAFA PROCESAL | LA ESTAFA TRIANGULAR EN EL DERECHO PENAL CHILENO, EN ESPECIAL LA ESTAFA PROCESAL | ||
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IV. EN PARTICULAR, LA ESTAFA PROCESAL | IV. EN PARTICULAR, LA ESTAFA PROCESAL | ||
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En el caso del derecho Chileno la doctrina ampliamente dominante no ve tampoco mayores dificultades a la hora de apreciar una estafa procesal subsumible en los tipos de estafa previstos en nuestro Código penal. No obstante, debe reconocerse una cierta reticencia en nuestra práctica judicial al respecto, reticencia que, sin embargo, además de no explicitar sus términos parece girar, como se verá, más en torno al reconocimiento formal de la figura que a la solución de los casos prácticos, de modo que difícilmente puede hablarse de una jurisprudencia contraria. Con todo, su existencia hace conveniente una revisión de las razones a favor y en contra del reconocimiento de la estafa procesal. | En el caso del derecho Chileno la doctrina ampliamente dominante no ve tampoco mayores dificultades a la hora de apreciar una estafa procesal subsumible en los tipos de estafa previstos en nuestro Código penal. No obstante, debe reconocerse una cierta reticencia en nuestra práctica judicial al respecto, reticencia que, sin embargo, además de no explicitar sus términos parece girar, como se verá, más en torno al reconocimiento formal de la figura que a la solución de los casos prácticos, de modo que difícilmente puede hablarse de una jurisprudencia contraria. Con todo, su existencia hace conveniente una revisión de las razones a favor y en contra del reconocimiento de la estafa procesal. | ||
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| + | [[Archivo:Leer.png|link=http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-09502010000100009&script=sci_arttext | ||
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Véase también: | Véase también: | ||
El delito de estafa procesal: configuración y aspectos prácticos | El delito de estafa procesal: configuración y aspectos prácticos | ||
| − | + | [[Archivo:Leer.png|link=http://www.sanchezcervera-abogados.com/wp-content/uploads/2013/09/El-delito-de-estafa-procesal-configuraci%C3%B3n-y-aspectos-pr%C3%A1cticos.pdf]] | |
Grisolía, F. (Septiembre-Diciembre 1997). La Estafa Procesal en el Derecho Penal Chileno. Revista Chilena de Derecho. Vol. 24, No. 3. pp. 417-422 | Grisolía, F. (Septiembre-Diciembre 1997). La Estafa Procesal en el Derecho Penal Chileno. Revista Chilena de Derecho. Vol. 24, No. 3. pp. 417-422 | ||
| − | + | [[Archivo:Leer.png|link=http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1415/10.pdf]] | |
| − | + | [[Archivo:Leer.png|link=http://eleconomista.com.mx/columnas/columna-especial-politica/2014/03/30/fraude-procesal-nueva-cultura-laboral]] | |
| − | + | [[Archivo:Leer.png|link=http://nuevosestamentos.blogspot.com/2011/05/codigo-penal-chileno-persigue-en.html]] | |
| − | + | [[Archivo:Leer.png|link=http://www.elnuevodia.com.co/nuevodia/opinion/columnistas/174764-la-falsedad-en-documento-publico-y-el-fraude-procesal]] | |
| − | + | [[Archivo:Leer.png|link=http://www.institutoderechoprocesal.org/upload/biblio/contenidos/Fraude_Proc_Sus_Caracteristicas.pdf]] | |
Revisión actual del 15:20 2 ago 2016
Sumario
Definiciones
Cabanellas de Torres, G. (2006). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV F-K 29ª Edición. Buenos Aires: Heliasta. Pág. 121.
Obtención dolosa de una sentencia, a fin de substraer determinados bienes al procedimiento ejecutivo, con el perjuicio consiguiente para los acreedores del dueño de esos bienes, en concepto de Carnelutti. / La noción procesal de fraude reviste mayor amplitud, por cuanto comprende toda resolución judicial en que el juzgador ha sido víctima de un engaño, por una de las partes, debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares –en especial por testigos amañados o documentos alterados-, e incluso por efecto de una argumentación especiosa. (v. Proceso fraudulento.)
Pág. Web: Enciclopedia-jurídica.com
Se lo ha definido como "toda maniobra de las partes, de los terceros, del juez o de sus auxiliares, que tienda a obtener o dictar una sentencia con o sin valor de cosa juzgada, o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos, o a impedir su pronunciamiento o ejecución.
El fraude puede ser unilateral o bilateral, realizado con el proceso dentro del proceso, para inducir a engaño al juez o a una de las partes y en perjuicio de estas, de terceros o del ordenamiento jurídico".
Pág. Web: catalogo.bcn.cl
Estafa procesal es la perpetrada en un proceso en que el destinatario del ardid es el juez de ese proceso, a quien se busca engañar, a fin de obtener una sentencia, fundada en la falsedad del ardid, que favorezca a una parte en detrimento injusto del patrimonio de la otra. El contenido objetivo del tipo de estafa, (…), se encuentra satisfecho con las conductas de quienes fingen por ejemplo un proceso de tercería basado en un juicio laboral falso. El enlace causal funciona tanto desde el punto de vista fáctico como de la imputación objetiva (normativa) de los hechos a la figura penal: engaño igual a error del juez, igual a perjuicio pecuniario. a) El engaño desencadena el error en el juez, (b) lo que repercute directa y causalmente en la víctima elegida del perjuicio (c) a través de la sentencia injusta dispositiva. (…)
Véase también:
DICCIONARIO Y GUÍA DE LA NORMATIVA DE LOS CÓDIGOS CIVIL Y PROCEDIMIENTO CIVIL-Volumen II E-N. Tercera Edición (2011). Cuenca (Ecuador): Fondo de Cultura Ecuatoriana. pp. 182-183. Investigación: Dr. Fernando Andrade Barrera.
Base legal 
Código Orgánico Integral Penal
Art. 272.- Fraude procesal.- La persona que con el fin de inducir a engaño a la o al juez, en el decurso de un procedimiento civil o administrativo, antes de un procedimiento penal o durante él, oculte los instrumentos o pruebas, cambie el estado de las cosas, lugares o personas, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Con igual pena será sancionada quien conociendo la conducta delictuosa de una o varias personas, les suministren alojamiento o escondite, o les proporcionen los medios para que se aprovechen de los efectos del delito cometido, o les favorezcan ocultando los instrumentos o pruebas materiales de la infracción, o inutilizando las señales o huellas del delito, para evitar su represión y los que, estando obligados por razón de su profesión, empleo, arte u oficio, a practicar el examen de las señales o huellas del delito o el esclarecimiento del acto punible, oculten o alteren la verdad, con propósito de favorecerlos.
Instructivo para la Sustanciación de Juzgamiento Administrativo de las Violaciones a la Normativa Municipal
Art. 2.- VERIFICACION DEL INFRACTOR.- Los Comisarios Metropolitanos en forma previa a iniciar el proceso, verificarán la identidad del o los presuntos responsables de las infracciones denunciadas o conocidas de oficio y la calidad en que han actuado (propietario, copropietario, usufructuario, arrendatario, posesionario contratista, mero tenedor, etc.), considerando las siguientes reglas:
(…) e) Cuando la autoridad tenga duda sobre cualquier elemento relativo a la identidad, calidad en que han comparecido los administrados, exigirá los documentos necesarios para esclarecer la verdad, sin importar el estado del proceso, disponiendo el enjuiciamiento penal respectivo en caso de verificar fraude o deslealtad procesal.
Sentencias extranjeras y Legislación comparada 
Sentencias extranjeras 
Colombia
Sentencia C-1164/00
CODIGO-Facultad exclusiva del legislador para expedirlos
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Expedición de códigos/AUTORIDAD PUBLICA-Competencia para expedición de normas
La examinada es una norma de carácter legal dictada por el Presidente de la República. En el momento de su expedición, el Jefe del Estado contaba con las facultades extraordinarias que le permitían obrar mediante decreto con fuerza material de ley. Los aspectos relativos a la competencia de una autoridad pública para expedir normas deben ser estudiados a la luz del ordenamiento jurídico vigente en la época en que se hizo uso de la respectiva facultad y, como ya se vio, al momento de expedición de la norma sub examine, el Presidente de la República sí gozaba de atribución constitucional para expedir el Código Penal.
COMPETENCIA DEL LEGISLADOR PARA ESTABLECER TIPOS PENALES- Discrecionalidad
Respecto de los tipos penales, el legislador goza de una amplia atribución para definirlos, en tanto que a él le corresponde fijar la política en materia criminal, aunque obviamente esa facultad debe ejercerse de conformidad con los valores, principios y preceptos superiores.
FRAUDE PROCESAL-Sujeto activo no requiere calidad determinada
Estima la Corte que no existe ninguna razón por la cual debería requerirse una determinada calidad o condición para ser sujeto activo del tipo penal, cuando lo que determina que la ley haya definido esta conducta como punible es el bien jurídico de la administración de justicia, que debe ser respetado por todos y no solamente por quienes tienen un especial vínculo procesal ya establecido, un interés, o la calidad de sujeto en el proceso. El hecho de que, como lo afirma el demandante, la ley procesal muchas veces exija que quienes participen en el proceso como litis consortes o como intervinientes tengan unas determinadas calidades o una particular participación o relación respecto de los hechos que en un proceso se debaten para que su intervención produzca efectos, no implica que para incurrir en el tipo penal de fraude procesal deba tenerse también esas mismas calidades o condiciones, ya que no existe una imprescindible conexión entre lo que en un determinado proceso o actuación administrativa se debate y la posibilidad de inducir a un determinado funcionario a un error con el fin de obtener un cierto resultado. En otras palabras, mientras lógica y fácticamente sólo determinadas personas pueden demandar el cumplimiento de ciertos derechos o ser demandadas para el cumplimiento de ciertas obligaciones, cualquier persona puede, también lógica y fácticamente, inducir a un funcionario para que cometa un error, sin que sea relevante la relación procesal concreta que esa persona tenga con el funcionario en cuestión.
PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Alcance
La Corte estima que el demandante distorsiona el sentido del concepto jurídico de tipicidad. Este, como garantía imprescindible en el Estado de Derecho, exige del legislador el señalamiento claro y definido de la conducta reprochable, impidiendo que sea el capricho de quien aplica la norma penal el que deduzca en cada caso su alcance, lo que vulneraría el principio constitucional por cuya virtud se asegura a todas las personas que no serán juzgadas sino con arreglo a normas legales anteriores al acto que se imputa (principio de legalidad). Pero ese postulado no puede entenderse como una regla que impida al legislador, cuando tipifica el comportamiento delictivo, formular la descripción con base en conceptos que puedan tener muchas manifestaciones o modalidades, señalando que el contrario al ordenamiento jurídico es precisamente el comportamiento que tal concepto encierra, con independencia de la modalidad que asuma.
FRAUDE PROCESAL-Delito autónomo
El fraude procesal es un delito autónomo y no derivado y, por ende, la determinación de la ilegalidad de la sentencia es absolutamente irrelevante para la consumación del ilícito que para el efecto sólo requiere, como fácilmente se colige de su simple lectura, que se produzca la inducción al error para obtener una decisión ilegal, y no que esta decisión contraria a la ley efectivamente se produzca. (…)
SENTENCIA
(...) ARTÍCULO 182.- Fraude Procesal.- El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años”.
II. DEMANDA
El actor considera que la norma demandada vulnera los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 28, 29, 83, 121, 122, 123, 124, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.
Señala que las expresiones “El que”, “por cualquier medio fraudulento”, “induzca en error”, “sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley”, contenidas en la disposición acusada, son indeterminadas, y por tal razón desconocen el principio constitucional plasmado en el inciso 2 del artículo 29 de la Carta, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a la leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Considera el demandante que la expresión “el que” le permite a las autoridades judiciales señalar como procesado y como responsable del delito en mención a cualquier persona, incluso a aquéllas que no son sujetos procesales dentro de la actuación en que se presentó el fraude. Sostiene que esto desconoce el debido proceso en cuanto a la legitimación en la causa procesal, pues no es posible que alguien que no sea parte de un proceso determinado, pueda influir en el funcionario público para obtener sentencia, acto o resolución contrarios a la ley.
Agrega que el principio de tipicidad no permite que en los delitos contra la Administración Pública pueda sindicarse a personas que no son sujetos procesales, pues aquéllas no pueden realizar el verbo rector, toda vez que no tienen influencia sobre el servidor público. Así mismo, a su juicio, el Ejecutivo, a través del Decreto que contiene la norma que se estudia, usurpó las funciones del Congreso de la República en materia de determinación de los sujetos procesales.
Asegura que la expresión "por cualquier medio" traslada, del legislador al juez, la función de determinar, delimitar y definir la conducta punible, y no exige que el medio sea eficaz y determinante para el ilícito. En el mismo orden de ideas, aduce que "induzca en error" es una idea equívoca en la disposición acusada, habida cuenta de que se pretende establecer una relación entre los medios y la inducción, a pesar de que los yerros judiciales en muchas ocasiones son causados por falencias del funcionario, y no por hechos de otras personas.
(…)
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare exequible el precepto acusado.
Según el concepto, la Constitución Política, al consagrar el principio de legalidad, en manera alguna exige que en la descripción típica del fraude procesal se determine un sujeto activo cualificado. Lo que supone este principio, en criterio del Procurador, es claridad y precisión en su texto. Agrega que el delito del que se trata se predica tanto de procesos judiciales y administrativos, como de actuaciones administrativas, y aduce que puede ser cometido por cualquier persona sin que sea sujeto procesal. De tal forma que, en su opinión, no es conveniente limitar este tipo penal a un cierto grupo de sujetos, por cuanto cualquier particular, incluso servidores públicos, pueden incurrir en el delito del fraude procesal, y en todo caso el bien jurídico tutelado merece protección penal.
Así mismo, indica que la conducta descrita en el tipo penal fue establecida por el legislador de manera certera, determinante y definitiva, ya que brinda al funcionario judicial las herramientas legales necesarias para su adecuación típica.
Afirma que el fraude procesal no se puede aplicar cuando ha sido el funcionario quien, por su descuido, ha quebrantado las disposiciones legales concernientes al proceso. En este evento existen otros delitos que se puedan imputar al servidor público, como es el caso del prevaricato.
Por último, sostiene el Procurador que el fraude procesal es un delito autónomo. Afirmar que no se puede predicar su comisión mientras no se haya desvirtuado la presunción de la cosa juzgada material, "desconoce el estado de ilicitud que se relaciona con la inducción en error del funcionario, ya que el delito se consuma cuando el sujeto activo deforma la verdad y en consecuencia induce en error al funcionario encargado del proceso...".
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. La facultad de expedir códigos es exclusiva del Congreso, pero tienen validez los dictados por decreto con fuerza de ley en virtud de facultades extraordinarias conferidas bajo el régimen de la Constitución anterior (…)
2. Constitucionalidad de la norma en cuanto define el sujeto activo de la conducta (…)
Estima la Corte que no existe ninguna razón por la cual debería requerirse una determinada calidad o condición para ser sujeto activo del tipo penal, cuando lo que determina que la ley haya definido esta conducta como punible es el bien jurídico de la administración de justicia, que debe ser respetado por todos y no solamente por quienes tienen un especial vínculo procesal ya establecido, un interés, o la calidad de sujeto en el proceso.
El hecho de que, como lo afirma el demandante, la ley procesal muchas veces exija que quienes participen en el proceso como litis consortes o como intervinientes tengan unas determinadas calidades o una particular participación o relación respecto de los hechos que en un proceso se debaten para que su intervención produzca efectos, no implica que para incurrir en el tipo penal de fraude procesal deba tenerse también esas mismas calidades o condiciones, ya que no existe una imprescindible conexión entre lo que en un determinado proceso o actuación administrativa se debate y la posibilidad de inducir a un determinado funcionario a un error con el fin de obtener un cierto resultado. En otras palabras, mientras lógica y fácticamente sólo determinadas personas pueden demandar el cumplimiento de ciertos derechos o ser demandadas para el cumplimiento de ciertas obligaciones, cualquier persona puede, también lógica y fácticamente, inducir a un funcionario para que cometa un error, sin que sea relevante la relación procesal concreta que esa persona tenga con el funcionario en cuestión.
En este mismo orden de ideas cabe preguntarse qué pasaría si esta Corporación accediera a la petición del demandante cuando una persona, que no tuviera la condición de sujeto procesal, indujera a un funcionario a un error para obtener una decisión contraria a la ley. A esta persona, por supuesto, no podría imputársele la comisión del delito, lo que implicaría una clara violación del derecho fundamental a la igualdad, consagrado en la Constitución Política, pues, como atrás quedó consignado, no existe ninguna razón para exigir a los sujetos procesales mayor respeto por el bien jurídico de la administración de justicia que a los demás integrantes de la comunidad.
3. Constitucionalidad de la referencia legal al medio fraudulento (…). Es el fraude lo que juega aquí papel relevante, y no el mecanismo al que se acuda para cometerlo.
La conducta prevista en el artículo está acompañada por complementos que la determinan, pues no se trata de cualquier medio sin más consideraciones, sino de cualquier medio que haya inducido al empleado oficial a la comisión de un error, y no de cualquier manera sino que debe estar encaminado a obtener una decisión, bajo la forma de sentencia, resolución o acto administrativo que sea contrario a la ley.
En consecuencia, la valoración que el juez haga de la norma no puede ser absolutamente libre, ni mucho menos puede dar lugar a la arbitrariedad, sino que debe ajustarse a unos determinados parámetros que imponen el cumplimiento del principio de tipicidad y salvaguardan la seguridad jurídica y la libertad (Preámbulo y artículos 2, 28, 29 y 230 C.P.).
Por otra parte, es cierto, como lo afirma el demandante, que al juez compete la carga de dirigir los procedimientos y que no se pueden imputar los yerros de cualquier decisión contraria a la ley, a una persona distinta, cuando es el propio juez el responsable. Pero también es cierto que la norma acusada no desvirtúa esa aseveración. En efecto, solamente se incurre en la conducta punible cuando se presenta la inducción al error y cuando tiene como objeto que se produzca una decisión contraria a la ley. Si el yerro se produce por cualquier otra causa, se presentarán otras consecuencias, y si el error puede imputarse al juez, éste incurrirá en alguna de las formas de prevaricato, si es que acaso se presentan todos los elementos de este hecho punible.
Ahora bien, el actor alega que, adicionalmente, la norma acusada incurre en un error de principio, pues para que se configure la conducta punible es necesario que la sentencia sea declarada o calificada como ilegal por algún medio ajustado a derecho, cualquier sentencia se presume acorde al ordenamiento jurídico.
Considera la Corte que también se equivoca el demandante en esta apreciación. Como claramente lo afirma en su intervención el Procurador General de la Nación, fundamentándose además en algunas decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el fraude procesal es un delito autónomo y no derivado y, por ende, la determinación de la ilegalidad de la sentencia es absolutamente irrelevante para la consumación del ilícito que para el efecto sólo requiere, como fácilmente se colige de su simple lectura, que se produzca la inducción al error para obtener una decisión ilegal, y no que esta decisión contraria a la ley efectivamente se produzca.
En este orden de ideas, la Sala considera que no existe ningún vicio de inconstitucionalidad respecto de la norma demandada. En consecuencia, se declarará su exequibilidad.
Perú
Exp. N.° 02407-2011-PHC/TC Lima José Rafael Blossiers Mazzani
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Rafael Blossiers Mazzini contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 10 de enero de 2011, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de la Corte Superior de Lima, doña Fanny Yesenia García Juárez, con la finalidad de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 16 de julio de 2010, puesto que considera que con ello se está afectando sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la igualdad ante la ley.
Refiere que en el proceso penal que se le sigue por el delito de fraude procesal y falsificación de documentos privados (Expediente N.º 183-2010) no ha tenido conocimiento alguno de la investigación fiscal realizada en etapa preliminar, puesto que no fue notificado a efectos de que rindiera su declaración. Al respecto afirma que con fecha 26 de julio de 2010 recepcionó en su domicilio una cédula de notificación judicial a fin de que asista a rendir su declaración instructiva, bajo apercibimiento de ser declarado reo ausente en el proceso penal, teniendo recién conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra. Sostiene que se le ha iniciado proceso penal cuando los delitos que se le imputan han prescrito.
Realizada la investigación sumaria el recurrente se ratifica en todos los extremos de su demanda. Por otro lado la jueza emplazada, señora Fanny Yesenia García Juárez, precisa que el hecho de que el actor no haya sido citado no es de su responsabilidad, que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y, respecto a la prescripción, que tal figura no puede ser aplicada en atención a que el cómputo del plazo de prescripción se interrumpió por las actuaciones del Ministerio Público.
El Decimoséptimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de septiembre de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada de fecha 16 de julio de 2010 se encuentra razonablemente fundamentada y responde al ejercicio de la legítima atribución constitucional.
La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha 16 de julio de 2010, que dispuso abrir instrucción en contra del recurrente por los delitos de fraude procesal y falsificación de documentos privados, alegándose i) que no ha tenido conocimiento de las diligencias realizadas en la investigación preliminar realizada por el Ministerio Público, y ii) que la acción penal ha prescrito, vulnerándose sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la igualdad ante la ley.
Prescripción de la acción penal
2. Conforme a lo señalado por este Tribunal en reiterada jurisprudencia la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica. 3. Así, la ley considera varias razones que permiten extinguir la acción penal, en virtud de las cuales el Estado autolimita su potestad punitiva: causas naturales (muerte del infractor), criterios de pacificación o solución de conflictos sociales que tienen como base la seguridad jurídica (cosa juzgada o prescripción) o razones sociopolíticas o de Estado (amnistía). 4. En este orden de ideas, resulta lesivo al derecho al plazo razonable del proceso que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando ésta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos. 5. El Código Penal reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
(...)
En el presente caso
10. En el presente caso la pretensión del recurrente cuestiona que en la etapa de investigación preliminar seguida por el Ministerio Público no se le haya notificado diligencia alguna y que se haya abierto instrucción cuando la acción penal ha prescrito.
11. Respecto al primer extremo este Colegiado debe señalar que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que las actuaciones tanto de la fiscalía demandada como las de la Policía Nacional, con ocasión de la investigación preliminar, son postulatorias respecto a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad. En tal sentido la denuncia formulada por el recurrente respecto a la actuación del Ministerio Público en la etapa de la investigación preliminar no tiene incidencia negativa en el derecho a la libertad individual. Por tal razón corresponde rechazar la demanda en este extremo conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
12. Respecto del extremo en que se cuestiona el auto de apertura de instrucción bajo el argumento de que la acción penal ha prescrito, este Colegiado ya ha señalado que (…) “la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido de derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental del debido proceso” (..) “En el caso que la justicia penal hubiera determinado todos los elementos que permitan el cómputo del plazo de prescripción, podrá ser cuestionado ante la justicia constitucional la prosecución de un proceso penal a pesar de que hubiera prescrito la acción penal”. (Exp N.º 3523-2008-HC/TC, fundamentos 8 y 10).
13. En el caso de autos se aprecia que al recurrente se le abrió instrucción por los delitos de fraude procesal y falsificación de documento privado. El artículo 416° del Código Penal refiere, respecto del delito de fraude procesal, que “El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.” Asimismo el artículo 427° del mismo cuerpo legal establece respecto al delito de falsificación de documentos que “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado”. En conclusión, se observa que el plazo máximo de pena establecido para ambos delitos es de 4 años.
14. Por otro lado el artículo 80º del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Asimismo el artículo 83° del mismo cuerpo legal dispone que “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. (…) Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción” (énfasis nuestro).
15. En tal sentido, conforme lo expresa el recurrente en su demanda, el acta de conciliación habría sido adulterada en el año 2006. Entonces el plazo prescriptorio empezaría a computarse el año 2006, por lo que en consonancia con los artículos 416º y 427° aludidos, concordados con los artículos 80° y 83° del mismo cuerpo normativo, el plazo ordinario sería de 4 años, y el extraordinario, de 6 años. Asimismo es preciso señalar que al haberse interrumpido el plazo de prescripción por las actuaciones del Ministerio Público, es aplicable el plazo extraordinario, es decir de 6 años, el cual a la fecha de interposición de la demanda no había vencido. Por tanto la demanda debe ser desestimada en este extremo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.
Véase también:
Doctrina 
Pág. Web: elultimoargumento.blogspot.com BECERRÍL FERNÁNDEZ, MAYTÉ
FRAUDE PROCESAL
El artículo 374 del Código Penal Italiano, define al fraude procesal de la siguiente manera:
“El perito que, en la ejecución de un dictamen pericial, o el que, en el curso de un proceso civil, administrativo o penal, o anterior a este último, cambien artificiosamente el estado de lugares, de cosas o de personas, con el fin de engañar al juez en una diligencia de inspección o de reconstrucción judiciales, serán castigados, si el hecho no estuviere previsto como infracción por alguna disposición legal especial, con reclusión de seis meses a tres años”.
Y el artículo 3103 del Código Penal para el Distrito Federal define al fraude procesal así:
“Al que para obtener un beneficio indebido para sí o para otro, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa. Si el beneficio es de carácter económico, se impondrán las penas previstas para el delito de fraude. Este delito se perseguirá por querella, salvo que la cuantía o monto exceda de cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al momento de realizarse el hecho”.
Cabe tener presente el siguiente criterio jurisprudencial4: “FRAUDE PROCESAL, DELITO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. CUÁNDO SE CONSUMA. El delito de fraude procesal en la hipótesis de cuando el sujeto activo realiza cualquier acto procesal con el objeto de lograr una resolución judicial de la que derive un beneficio indebido para sí, se configura sin que necesariamente exista una resolución judicial, incluso que efectivamente se obtenga un beneficio indebido, pues basta con que el acuerdo emitido dentro del proceso tenga como propósito otorgarle dicho beneficio de manera indebida. Ciertamente, se advierte que en el tipo penal en estudio, la intención del legislador fue la de proteger el buen desarrollo de la administración de justicia; por lo que se exige que las actuaciones derivadas del procedimiento judicial estén apegadas a las leyes y se resuelva a favor de quien legalmente tiene la razón, por ende, si el activo realiza actos tendientes a inducir a error a la autoridad judicial para que se pronuncie de determinada forma, de la que puede derivarse un beneficio indebido para sí, entonces, tales actos procesales son por sí mismos suficientes para que se configure el delito de fraude procesal, porque, como ya se afirmó, no es necesario que exista una sentencia que resuelva el fondo del asunto, ya que ni siquiera es necesario que se dicte una sentencia para que el delito se consume, sino que es suficiente con que el sujeto activo obtenga cualquier acuerdo dentro del proceso y que de ello se pueda derivar un beneficio indebido para sí, con la consiguiente afectación de la contraparte”.
Fraude procesal significa falsedad en una actuación procesal (judicial o administrativa) y para que sea conducta punible se requiere que quien pueda inducir al error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica.
Es decir, que el fraude procesal es realizado por cualquier persona, que interesada en resolver un asunto jurídico que se esta conociendo en alguna institución judicial, provoque un error a través de informaciones falsas para obtener un beneficio en consecuencia de esa información, la cual no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido la verídica. El fraude procesal tiene por finalidad inducir al error al juez en un procedimiento judicial. No podemos confundir el fraude procesal con la estafa procesal. El fraude procesal es un delito contra la administración de la justicia, mientras que la estafa procesal es un delito contra el patrimonio de una persona.
Lo que se protege con el fraude procesal es la eficacia de la administración pública, para que ésta pueda garantizar una protección legal a los intereses jurídicos que deben ser resueltos.
Para que exista el fraude procesal es necesario que haya una actuación judicial o administrativa ante los correspondientes funcionarios y que dentro de estos deba resolverse algún asunto jurídico.
Según el funcionario u organismo que las conoce y la clase de situación jurídica objeto del trámite respectivo, las actuaciones procesales serán de diferente naturaleza. Hay que enfatizar que en toda actuación procesal deben existir partes o interesados en una gestión oficial.
El fraude procesal significa inducir al error en los procesos judiciales o administrativos, es la forma más común de desvirtuar el bien jurídico de la administración de la justicia, desviarla de su verdadera función que es la protección de las relaciones jurídicas. Lo mismo pasa con la falsa denuncia y el falso testimonio.
Pág. Web: leidyyised.blogspot.com
El artículo 182 del Código Penal Colombiano define al fraude procesal así: "l que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un empleado oficial para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, incurrirá en prisión de uno a cinco años".
Fraude procesal significa falsedad en una actuación procesal (judicial o administrativa) y para que sea conducta punible se requiere que quien pueda engañar tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica. Es decir, que el fraude procesal es realizado por cualquier persona, que interesada en resolver un asunto jurídico que se esta conociendo en alguna institución judicial, provoque un engaño a través de informaciones falsas para obtener un beneficio en consecuencia de esa información, la cual no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido la verídica.
El fraude procesal tiene por finalidad engañar al juez en un procedimiento judicial.
No podemos confundir el fraude procesal con la estafa procesal. El fraude procesal es un delito contra la administración de la justicia, mientras que la estafa procesal es un delito contra el patrimonio de una persona. Lo que se protege con el fraude procesal es la eficacia de la administración pública, para que ésta pueda garantizar una protección legal a los intereses jurídicos que deben ser resueltos.
Para que exista el fraude procesal es necesario que haya una actuación judicial o administrativa ante los correspondientes funcionarios y que dentro de estos deba resolverse algún asunto jurídico.
Según el funcionario u organismo que las conoce y la clase de situación jurídica objeto del trámite respectivo, las actuaciones procesales serán de diferente naturaleza. Hay que enfatizar que en toda actuación procesal deben existir partes o interesados en una gestión oficial.
Pág. Web: ambitojuridico.com Fraude procesal solo se configura si se busca inducir a error al funcionario
(…) Así, “para que determinado comportamiento configure el delito de fraude procesal, se requiere que quien pueda inducir a error a una autoridad tenga el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos en forma verídica, esto es, el fraude procesal se presenta cuando una persona interesada en resolver determinado asunto que se adelanta ante alguna autoridad judicial o administrativa, provoque un error a través de informaciones falsas, todo ello con la finalidad de obtener un beneficio, el cual no habría sido posible si la información ofrecida hubiere correspondido a la verdad”, agrega la sentencia.
(…)
Pág. Web: eluniversal.com REVOLLO BLANQUICETH, MARIO ANDRÉS. Asesor Jurídico Consultorio Jurídico Universidad de San Buenaventura – Cartagena
Delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado
(…) La falsedad en documento privado es una conducta tipificada como delictuosa en nuestro código penal colombiano, en su artículo 289, de la siguiente manera: “El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba…”. También en el mismo artículo, contempla la sanción a este tipo de conducta: “incurrirá, si lo usa, en prisión de uno a seis años”. Nótese que la particularidad de este artículo, es que resulta reprochable jurídicamente la falsedad en documento privado, cuando se hace el “uso” de acuerdo con su naturaleza, de dicho documento. Por otro lado, el fraude procesal, está consagrado como delito en el artículo 453 del mismo código, que establece: “el que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis a doce años, multa de doscientos a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas de cinco a ocho años.” Si alguna persona incurre en uno de estos dos tipos penales legitima a los ofendidos con las conductas mencionadas, para que inicien las acciones penales correspondientes ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que una vez demostradas las conductas punibles se impongan a los responsables las sanciones penales que correspondan.
Pág. Web: www.scielo.cl Hernández Basualto, Héctor
LA ESTAFA TRIANGULAR EN EL DERECHO PENAL CHILENO, EN ESPECIAL LA ESTAFA PROCESAL
(…)
IV. EN PARTICULAR, LA ESTAFA PROCESAL
1. CONCEPTO Y RECONOCIMIENTO GENERAL La estafa procesal se caracteriza porque el engaño se dirige contra un juez o funcionario del aparato de justicia, quien incurre en error y en dicha virtud resuelve en términos perjudiciales para el patrimonio de una de las partes o de un sujeto ajeno al procedimiento pero a quien los resultados de éste le empecen.
La figura goza de amplio reconocimiento doctrinario y jurisprudencial en el derecho comparado. En el caso del derecho español se ha reconocido desde antiguo la posibilidad de una estafa procesal. Más aún, el Código de 1995 la reconoce explícitamente erigiéndola ahora en un supuesto agravado de estafa. En efecto, el Nº 2 del art. 250.1 CP dispone que el delito de estafa se sancione con una pena más grave que la prevista en el tipo base del art. 248 CP cuando "se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal". Ahora bien, de los propios términos de la ley, en cuanto hace depender la calificación de la circunstancia de que la estafa "se realice" de este modo particular, se desprende que la tipicidad general de la estafa procesal viene presupuesta conforme a las reglas generales y que la consagración legal sólo ha sido necesaria para los efectos de modificar la pena. En la actualidad la doctrina está conteste en atribuirle la calificación tanto a los casos en que el juez o funcionario es inducido mediante engaño por una de las partes a una decisión perjudicial para la contraparte, como también "cuando media colusión entre las partes, es decir, cuando las partes se ponen de acuerdo para engañar al Juez en perjuicio de tercero", comprensión que goza de amplio respaldo en la jurisprudencia.
En el caso del derecho alemán (Prozeßbetrug) la cuestión es también completamente pacífica, tanto en la doctrina científica como en la jurisprudencia.
Hasta donde se alcanza a ver, el único ordenamiento europeo de cierta influencia entre nosotros en que mayoritariamente se rechaza la posibilidad de una estafa procesal es el Italiano (truffa processuale). Fundamentalmente se objeta que la ubicación sistemática de la figura de estafa (art. 640 CP) en el ámbito de los delitos patrimoniales se opondría a su comprensión como un posible delito contra la administración de justicia, máxime si en el contexto de estos últimos existe una figura genérica de "fraude procesal" (art. 374 CP). Asimismo se hace valer que faltaría una genuina "disposición patrimonial" por parte del juez o funcionario engañado, atendido el carácter público y no privado de las decisiones judiciales. Sobre la refutación de estas razones se volverá luego.
En el caso del derecho Chileno la doctrina ampliamente dominante no ve tampoco mayores dificultades a la hora de apreciar una estafa procesal subsumible en los tipos de estafa previstos en nuestro Código penal. No obstante, debe reconocerse una cierta reticencia en nuestra práctica judicial al respecto, reticencia que, sin embargo, además de no explicitar sus términos parece girar, como se verá, más en torno al reconocimiento formal de la figura que a la solución de los casos prácticos, de modo que difícilmente puede hablarse de una jurisprudencia contraria. Con todo, su existencia hace conveniente una revisión de las razones a favor y en contra del reconocimiento de la estafa procesal.
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Véase también:
El delito de estafa procesal: configuración y aspectos prácticos
Grisolía, F. (Septiembre-Diciembre 1997). La Estafa Procesal en el Derecho Penal Chileno. Revista Chilena de Derecho. Vol. 24, No. 3. pp. 417-422