Diferencia entre revisiones de «Medidas Cautelares dispuestas por la CIDH»
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2. Tras analizar los alegatos de hecho y de derecho presentados por las partes, la Comisión considera que la información presentada demuestra prima facie que las comunidades en aislamiento voluntario del Pueblo Ayoreo Totobiegosode se encontrarían en una situación de gravedad y urgencia, puesto que sus derechos a la vida e integridad personal, en el marco de su supervivencia física y cultural como pueblo indígena en aislamiento voluntario, estarían amenazados y en grave riesgo. En consecuencia, de acuerdo con el Artículo 25 del Reglamento de la CIDH, la Comisión requiere al Estado de Paraguay que adopte las medidas que sean necesarias para proteger a las comunidades en aislamiento voluntario del Pueblo Indígena Ayoreo Totobiegosode, conocidos como los "Jonoine-Urasade", por medio de la protección de su territorio ancestral, incluyendo acciones para prevenir contactos no deseados y el ingreso de terceros, hasta que la CIDH adopte una decisión definitiva sobre la petición P 850-15. | 2. Tras analizar los alegatos de hecho y de derecho presentados por las partes, la Comisión considera que la información presentada demuestra prima facie que las comunidades en aislamiento voluntario del Pueblo Ayoreo Totobiegosode se encontrarían en una situación de gravedad y urgencia, puesto que sus derechos a la vida e integridad personal, en el marco de su supervivencia física y cultural como pueblo indígena en aislamiento voluntario, estarían amenazados y en grave riesgo. En consecuencia, de acuerdo con el Artículo 25 del Reglamento de la CIDH, la Comisión requiere al Estado de Paraguay que adopte las medidas que sean necesarias para proteger a las comunidades en aislamiento voluntario del Pueblo Indígena Ayoreo Totobiegosode, conocidos como los "Jonoine-Urasade", por medio de la protección de su territorio ancestral, incluyendo acciones para prevenir contactos no deseados y el ingreso de terceros, hasta que la CIDH adopte una decisión definitiva sobre la petición P 850-15. | ||
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Revisión actual del 21:13 14 abr 2016
Sumario
Definición
Medidas Cautelares y Provisionales, Capítulo IV, pág. 148, Origen, Gráfica Procesal, t. IV 2da. Ed. Buenos Aires. Abeledo – Perrot.
(…) medidas cautelares se entiende “adoptar las disposiciones para prevenir un daño o peligro cuando las circunstancias lo impongan”
Augusto Mario Morello, Medidas Cautelares y Provisionales, Capítulo IV, pág. 161, cita tomada de Enrique M. Falcon, Gráfica Procesal, t. IV 2da. Ed. Buenos Aires. Abeledo – Perrot. págs. 14 y 15.
Según la doctrina… Son actos procesales del órgano jurisdiccional, adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo, o previamente a él, a pedido de los interesados, o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas o satisfacción de sus necesidades urgentes, como un anticipo que no puede ser definido. La medida es una garantía jurisdiccional de personas o los bienes para ser eficaces las sentencias de los jueces.
Base legal 
REGLAMENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 25. Medidas cautelares
1. En situaciones de gravedad y urgencia la Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares para prevenir daños irreparables a las personas o al objeto del proceso en conexión con una petición o caso pendiente.
2. En situaciones de gravedad y urgencia la Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares a fin de prevenir daños irreparables a personas que se encuentren bajo la jurisdicción de éste, en forma independiente de cualquier petición o caso pendiente.
3. Las medidas a las que se refieren los incisos 1 y 2 anteriores podrán ser de naturaleza colectiva a fin de prevenir un daño irreparable a las personas debido a su vínculo con una organización, grupo o comunidad de personas determinadas o determinables.
4. La Comisión considerará la gravedad y urgencia de la situación, su contexto, y la inminencia del daño en cuestión al decidir sobre si corresponde solicitar a un Estado la adopción de medidas cautelares. La Comisión también tendrá en cuenta:
si se ha denunciado la situación de riesgo ante las autoridades pertinentes o los motivos por los cuales no hubiera podido hacerse; la identificación individual de los potenciales beneficiarios de las medidas cautelares o la determinación del grupo al que pertenecen; y la expresa conformidad de los potenciales beneficiarios cuando la solicitud sea presentada a la Comisión por un tercero, salvo en situaciones en las que la ausencia de consentimiento se encuentre justificada.
Antes de solicitar medidas cautelares, la Comisión requerirá al Estado involucrado información relevante, a menos que la urgencia de la situación justifique el otorgamiento inmediato de las medidas.
6. La Comisión evaluará con periodicidad la pertinencia de mantener la vigencia de las medidas cautelares otorgadas.
7. En cualquier momento, el Estado podrá presentar una petición debidamente fundada a fin de que la Comisión deje sin efecto la solicitud de adopción de medidas cautelares. La Comisión solicitará observaciones a los beneficiarios o sus representantes antes de decidir sobre la petición del Estado. La presentación de dicha petición no suspenderá la vigencia de las medidas cautelares otorgadas.
8. La Comisión podrá requerir a las partes interesadas información relevante sobre cualquier asunto relacionado con el otorgamiento, observancia y vigencia de las medidas cautelares. El incumplimiento sustancial de los beneficiarios o sus representantes con estos requerimientos, podrá ser considerado como causal para que la Comisión deje sin efecto la solicitud al Estado de adoptar medidas cautelares. Respecto de medidas cautelares de naturaleza colectiva, la Comisión podrá establecer otros mecanismos apropiados para su seguimiento y revisión periódica.
9. El otorgamiento de esas medidas y su adopción por el Estado no constituirá prejuzgamiento sobre la violación de los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables.
Resoluciones Comisión Interamericana de Derechos Humanos 
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Resolución 35/2015 Medida Cautelar No 335-14 Ampliación de beneficiarios Leopoldo López, Daniel Ceballos y sus familiares respecto a Venezuela 12 de octubre de 2015
1. El 8 de junio de 2015, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió una solicitud de ampliación de las medidas cautelares presentada por el Observatorio Venezolano de Prisiones (en adelante "los solicitantes") solicitando que la CIDH requiera a la República Bolivariana de Venezuela (en adelante "Venezuela" o "el Estado") que proteja la vida e integridad personal de Lilian Tintori, Patricia Ceballos y sus respectivos hijos (en adelante "los propuestos beneficiarios"), quienes se encontrarían en riesgo debido a presuntos actos de violencia y hostigamientos, en vista de ser familiares inmediatos de los señores Leopoldo López y Daniel Ceballos, así como encontrarse denunciando las situaciones que ambas personas estarían enfrentando.
10. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana" o "Corte IDH") han establecido de manera reiterada que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro tutelar. Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos. Con respecto al carácter cautelar, las medidas cautelares tienen como propósito preservar una situación jurídica mientras está siendo considerada por la CIDH.
El carácter cautelar tiene por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto se resuelva la petición que se encuentra bajo conocimiento en el sistema Interamericano. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil [effet utile) de la decisión final. En tal sentido, las medidas cautelares o provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, de ser necesario, cumplir con las reparaciones ordenadas. Para los efectos de tomar una decisión, y de acuerdo con el artículo 25.2 de su reglamento, la Comisión considera que:
a) la "gravedad de la situación", significa el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano; b) la "urgencia de la situación" se determina por la información que indica que el riesgo o la amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa manera acción preventiva o tutelar; y c) el "daño irreparable" significa la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Resolución 3/2016 Medida Cautelar N° 617-15 Asunto Gómez Murillo y otros respecto de Costa Rica 29 de enero de 2016
4. El mecanismo de medidas cautelares es parte de la función de la Comisión para supervisar el cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en el Artículo 106 de la Carta de la Organización de Estados Americanos. Ésas funciones generales de supervisión están establecidas en el Artículo 41 (b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recogido también en el Artículo 18 (b) del Estatuto de la CIDH, y el mecanismo de medidas cautelares es descrito en el Artículo 25 del Reglamento de la Comisión. De conformidad con ese Artículo, la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, y en las cuales tales medidas son necesarias para prevenir un daño irreparable a las personas.
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Resolución 1/2016 Medida cautelar N° 388-12 Ampliación de beneficiarios del asunto Edgar Ismael Solorio Solís y otros respecto de México 13 de enero de 2016
10. La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana") han establecido de manera reiterada que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro tutelar. Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos. Con respecto al carácter cautelar, las medidas cautelares tienen como propósito preservar una situación jurídica mientras esté siendo considerada por la CIDH. El carácter cautelar tiene por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo, hasta tanto se resuelva la petición que se encuentra bajo conocimiento en el Sistema Interamericano. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil (effet utile) de la decisión final. En tal sentido, las medidas cautelares o provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, de ser necesario, cumplir con las reparaciones ordenadas.
11. Para los efectos de tomar una decisión, y de acuerdo con el Artículo 25.2 de su Reglamento, la Comisión considera que:
a) la "gravedad de la situación", significa el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano; b) la "urgencia de la situación" se determina por la información que indica que el riesgo o la amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa manera acción preventiva o tutelar; y c) el "daño irreparable" significa la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Resolución 8/2016 Medida Cautelar No. 112-16 Asunto miembros de COPINH y familiares de Berta Cáceres respecto de Honduras 5 de Marzo de 2016
5. El mecanismo de medidas cautelares es parte de la función de la Comisión para supervisar el cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en el Artículo 106 de la Carta de la Organización de Estados Americanos. Ésas funciones generales de supervisión están establecidas en el Artículo 41 (b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recogido también en el Artículo 18 (b) del Estatuto de la CIDH, y el mecanismo de medidas cautelares es descrito en el Artículo 25 del Reglamento de la Comisión. De conformidad con ese Artículo, la Comisión otorga medidas cautelares en situaciones que son graves y urgentes, y en las cuales tales medidas son necesarias para prevenir un daño irreparable a las personas. 6. La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana") han establecido de manera reiterada que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro tutelar. Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos. Con respecto al carácter cautelar, las medidas cautelares tienen como propósito preservar una situación jurídica mientras esté siendo considerada por la CIDH. El carácter cautelar tiene por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo, hasta tanto se resuelva la petición que se encuentra bajo conocimiento en el Sistema Interamericano. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil (effet utile) de la decisión final. En tal sentido, las medidas cautelares o provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, de ser necesario, cumplir con las reparaciones ordenadas. (…) 13. Bajo el artículo 25.5 de su Reglamento, la CIDH solicita generalmente información al Estado antes de adoptar una decisión sobre una solicitud de medidas cautelares, excepto en asuntos como el presente, donde la inmediatez del daño potencial no permite demoras.
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Resolución 5/2016 Medida Cautelar No 393-15 Asunto detenidos en "Punta Coco" respecto a Panamá 25 de febrero de 2016
14. En razón de los requisitos mencionados y la naturaleza del mecanismo de medidas cautelares, la Comisión interamericana desea señalar que en el presente asunto corresponde valorar las solicitudes e información aportada en relación con los requisitos de gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables. A este respecto, la CIDH estima necesario precisar que no es un tribunal o una instancia interna destinada a determinar la responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria de personas. De igual manera, no ésta llamada a pronunciarse sobre presuntas violaciones a derechos humanos, en el marco de alegadas faltas al debido proceso, entre otros temas relacionados, que podrían ser materia de una petición o caso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En tal sentido, de la información aportada y de las solicitudes presentadas, la CIDH examinará a la luz del artículo 25 de su Reglamento, la solicitud presentada en relación con la alegada situación de: i) las personas recluidas en el centro de detención transitorio de Punta Coco; y ii) Félix Humberto Paz Moreno, solicitante de las medidas cautelares.
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Resolución 46/2015 Medidas Cautelares No. 589/15 Ana Miriam Romero y otros respecto de Honduras 24 de noviembre de 2015
5. La Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana" o "la Corte IDH") han establecido de manera reiterada que las medidas cautelares y provisionales tienen un doble carácter, uno cautelar y otro tutelar. Respecto del carácter tutelar, las medidas buscan evitar un daño irreparable y preservar el ejercicio de los derechos humanos. Con respecto al carácter cautelar, las medidas cautelares tienen como propósito preservar una situación jurídica mientras esta está siendo considerada por la CIDH. El carácter cautelar tiene por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto se resuelva la petición que se encuentra bajo conocimiento en el sistema Interamericano. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo y, de esta manera, evitar que se lesionen los derechos alegados, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil (effet utile) de la decisión final. En tal sentido, las medidas cautelares o provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, de ser necesario, cumplir con las reparaciones ordenadas.
11. Bajo el artículo 25.5 la Comisión generalmente solicita información al Estado antes de adoptar una decisión sobre una solicitud de medidas cautelares, excepto en asuntos como la presente situación donde la inmediatez del daño potencial no permite demoras.
15. La Comisión también solicita al Estado de Honduras que tenga a bien informar, dentro del plazo de 15 días contados a partir de la fecha de la emisión de la presente resolución, sobre la adopción de las medidas cautelares requeridas y actualizar dicha información en forma periódica. En vista que la presente medida cautelar fue otorgada sin previa solicitud de información al Estado, la CIDH revisará esta decisión en el próximo periodo de sesiones de la Comisión.
16. La Comisión desea resaltar que de acuerdo con el artículo 25 (8) de su Reglamento, el otorgamiento de la presente medida cautelar y su adopción por el Estado no constituirán prejuzgamiento sobre violación alguna a los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos u otros instrumentos aplicables.
COMISION INTERAMERICAIMA DE DERECHOS HUMANOS Resolución 43/15 Medida Cautelar No. 179-15 Miguel Henrique Otero y otros respecto de Venezuela 9 de noviembre de 2015
31. En razón de los requisitos mencionados y la naturaleza del mecanismo de medidas cautelares, la CIDH estima necesario precisar que no es un tribunal o una instancia interna destinada a determinar la responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria de personas. De igual manera, no ésta llamada a pronunciarse sobre presuntas violaciones a derechos humanos, en el marco de alegadas faltas al debido proceso, entre otros temas relacionados, que podrían ser materia de una petición o caso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En tal sentido, de la información aportada y de las solicitudes presentadas, la CIDH examinará a la luz del artículo 25 de su Reglamento, la solicitud presentada en relación con la alegada situación de Miguel Henrique Otero, Aberto Federico Ravell, Isabel Cristina Ravell y Teodoro Petkoff,
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Resolución 4/2016 Medida Cautelar N° 54-13 Asunto comunidades en aislamiento voluntario del Pueblo Ayoreo Totobiegosode respecto de Paraguay 3 de febrero de 2016
2. Tras analizar los alegatos de hecho y de derecho presentados por las partes, la Comisión considera que la información presentada demuestra prima facie que las comunidades en aislamiento voluntario del Pueblo Ayoreo Totobiegosode se encontrarían en una situación de gravedad y urgencia, puesto que sus derechos a la vida e integridad personal, en el marco de su supervivencia física y cultural como pueblo indígena en aislamiento voluntario, estarían amenazados y en grave riesgo. En consecuencia, de acuerdo con el Artículo 25 del Reglamento de la CIDH, la Comisión requiere al Estado de Paraguay que adopte las medidas que sean necesarias para proteger a las comunidades en aislamiento voluntario del Pueblo Indígena Ayoreo Totobiegosode, conocidos como los "Jonoine-Urasade", por medio de la protección de su territorio ancestral, incluyendo acciones para prevenir contactos no deseados y el ingreso de terceros, hasta que la CIDH adopte una decisión definitiva sobre la petición P 850-15.
Doctrina 
Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada. Coordinadores: Christian Steiner y Patricia Uribe. Suprema Corte de Justicia de la Nación. págs. 757-760.
VI. Medidas cautelares En situaciones de gravedad y urgencia, la Comisión Interamericana puede solicitar a un Estado que adopte medidas cautelares a fin de prevenir un daño irreparable a personas que se encuentren bajo su jurisdicción independientemente de cualquier petición o caso, o al objeto del proceso en conexión con una petición o caso pendiente. Aún cuando la Convención Americana no menciona explícitamente este instituto –como sí lo hace con las medidas provisionales en relación a la Corte-, la Comisión las adopta con fundamento en las amplias atribuciones que el artículo 41 de dicho instrumento le otorga para la protección de los derechos humanos, así como en el marco del mandato de “promover la observancia y la defensa de los derechos humanos” que le encomienda el artículo 106 de la Carta de la OEA. La Comisión IDH ha reconocido que “las medidas cautelares cumplen una función cautelar, en el sentido de preservar una situación jurídica frente al ejercicio de jurisdicción por parte de la Comisión y tutelar en el sentido de preservar el ejercicio de los derechos humanos fundamentales consagrados en las normas del sistema interamericano, evitando daños irreparables a las personas”. Actualmente, el artículo 25 del Reglamento de la Comisión define los lineamientos que marcan las condiciones y el alcance de las medidas cautelares. Este artículo recoge una práctica ya instalada que se remonta al Reglamento aprobado en el año 1980 y que guarda estrecha relación con la puesta en funcionamiento de la Corte Interamericana, la cual cuenta entre sus atribuciones el dictado de medidas provisionales. La institucionalización de las medidas cautelares se encuentra también en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas –que entró en vigor en marzo de 1996–, la cual incluye en su artículo XIII una referencia a las mismas en los siguientes términos: Para los efectos de la presente Convención el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares. Aunque el artículo 25 del Reglamento de la Comisión IDH no identifica requisitos excluyentes para solicitar medidas cautelares, el inciso cuarto establece una serie de elementos que la Comisión tendrá en cuenta a la hora de decidir sobre su concesión; a saber: la gravedad y urgencia de la situación, el contexto en que se dan los hechos que motivan la solicitud, la inminencia del daño y que la situación de riesgo haya sido denunciada ante las autoridades pertinentes o los motivos que impidieron que eso sucediera. En el Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas (2011) –así como en la Primera edición de 2006– la Comisión Interamericana señala cuál ha sido el alcance de la interpretación que ha hecho de tales criterios para los casos que involucran a defensores/as de derechos humanos. Por ejemplo, para valorar la gravedad la Comisión IDH ha tomado en consideración aspectos contextuales como: a) el tenor de las amenazas recibidas (mensajes orales, escritos, simbólicos etc.); b) los antecedentes de actos de agresión contra personas similarmente situadas; c) los actos de agresión directa que se hubieren perpetrado contra el posible beneficiario; d) el incremento en las amenazas que demuestra la necesidad de actuar en forma preventiva y e) elementos tales como la apología e incitación a la violencia contra una persona o grupo de personas.
Medidas Cautelares Otorgadas por años. *Ver también pestaña “Sobre medidas Cautelares” que trata de la historia y marco legal. Ver audiencias en CIDH
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Medidas Cautelares El mecanismo de medidas cautelares se encuentra previsto en el artículo 25 del Reglamento de la CIDH. Según lo que establece el Reglamento, en situaciones de gravedad y urgencia la Comisión podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares para prevenir daños irreparables a las personas o al objeto del proceso en conexión con una petición o caso pendiente, así como a personas que se encuentren bajo su jurisdicción, en forma independiente de cualquier petición o caso pendiente. Estas medidas podrán ser de naturaleza colectiva a fin de prevenir un daño irreparable a las personas debido a su vínculo con una organización, grupo o comunidad de personas determinadas o determinables. En consecuencia, el número de medidas cautelares otorgadas no refleja el número de personas protegidas mediante su adopción; como se puede observar, muchas de las medidas cautelares acordadas por la CIDH extienden protección a más de una persona y en ciertos casos, a grupos de personas como comunidades o pueblos indígenas. Asimismo, el Reglamento indica que el otorgamiento de esas medidas y su adopción por el Estado no constituirán prejuzgamiento sobre la violación de los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables. El 1º de agosto entró en vigor el Reglamento modificado de la CIDH y establece que ¨las decisiones de otorgamiento, ampliación, modificación y levantamiento de medidas cautelares serán emitidas mediante resoluciones fundamentadas¨
Sobre la apreciación de la CIDH para otorgar medidas cautelares. Guía para defensores y defensoras de derechos humanos de la CEJIL CEJIL condena el desacato de Colombia a las medidas cautelares dictadas por la CIDH en el caso del alcalde Petro de 20 de marzo de 2014.
El desacato del Estado de Colombia supone un grave incumplimiento a sus obligaciones internacionales derivadas de la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados internacionales.
La CIDH tiene competencia para dictar medidas vinculantes de protección, en virtud del mandato de proteger y promover los derechos humanos en la región que le confieren la Carta de la OEA y la Convención Americana. De igual forma, deriva de manera explícita de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada por Colombia, y del Estatuto y Reglamento de la propia Comisión.
Esta facultad es además consistente con la potestad que tienen otros órganos de derechos humanos para dictar medidas urgentes de protección para cautelar bienes jurídicos fundamentales, incluyendo por ejemplo la Corte Internacional de Justicia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Comité contra la Tortura de Naciones Unidas, entre muchos otros. Estos órganos han dictado medidas de protección vinculantes no sólo para proteger la vida e integridad sino otros derechos, como el derecho a la familia o a la propiedad.
Por tanto, la tesis del ejecutivo colombiano respecto a que las medidas cautelares son meras “solicitudes”, y que son sólo vinculantes cuando protegen la vida y la integridad, es insostenible desde el derecho internacional de los derechos humanos.
CEJIL recuerda que en numerosas ocasiones la propia Corte Constitucional de Colombia ha reconocido que las medidas son de obligado cumplimiento para el Estado colombiano. Específicamente en la sentencia T-558-03 la Corte señaló que las medidas suponen “un acto jurídico adoptado por un organismo internacional de protección de los derechos fundamentales mediante el cual se conmina al Estado demandado para que adopte, en el menor tiempo posible, todas las medidas necesarias, de orden administrativo o judicial, a fin de que cese una amenaza que se cierne sobre un derecho humano determinado”. Esta posición ha sido jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
A su vez, históricamente las autoridades colombianas se han mostrado anuentes a coordinar en conjunto con los organismos internacionales la aplicación efectiva de este tipo de medidas, por lo que la decisión del Presidente Santos contradice la posición anterior del país dentro del Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos.
En su resolución, la CIDH menciona la especial relevancia de preservar los derechos políticos de funcionarios públicos elegidos por votación popular, en virtud de su importancia para los sistemas democráticos y ante la necesidad de que en cualquier proceso que conlleve la remoción, inhabilitación o destitución de dichos funcionarios se respeten los parámetros consagrados en la Convención Americana.
Sobre los criterios de apreciación de la urgencia, la amenaza…: Informe CIDH sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas 2006. (Ver párr. 233 a 257. Párr. 244)
VII. MEDIDAS CAUTELARES
233. El mecanismo de medidas cautelares otorgadas por la Comisión es uno de los instrumentos más eficaces para proteger el trabajo de las defensoras y defensores, así como sus derechos en el Sistema Interamericano. Tal y como es el caso con las medidas provisionales otorgadas por la Corte Interamericana[180], las medidas cautelares cumplen una función “cautelar”, en el sentido de preservar una situación jurídica frente al ejercicio de jurisdicción por parte de la Comisión, y “tutelar” en el sentido de preservar el ejercicio de los derechos humanos fundamentales consagrados en las normas del sistema interamericano, evitando daños irreparables a las personas.
234. En la práctica, las medidas cautelares y provisionales han sido reconocidas por los Estados miembros de la OEA, las personas usuarias del sistema y la comunidad de derechos humanos en su conjunto, como una importante herramienta para la protección de los derechos humanos en el Sistema Interamericano. Durante los últimos años, la Comisión ha realizado un esfuerzo orientado a registrar y analizar debidamente el creciente número de solicitudes, definir criterios para la invocación de las normas que regulan este tipo de medidas y dar debido seguimiento a su cumplimiento. En adelante se presentará un balance de la importancia de las medidas cautelares de protección en el caso de defensoras y defensores de derechos humanos.
A. Las medidas cautelares en el Sistema Interamericano
235. Las medidas cautelares o provisionales (“interim measures”) son un mecanismo procesal utilizado por diversos tribunales y órganos cuasi-judiciales internacionales, tanto en el ámbito universal de Naciones Unidas, como en los sistemas regionales de protección de derechos humanos de Europa y América. En el Sistema Interamericano, tanto la Comisión como la Corte tienen la facultad de decretar medidas cautelares y provisionales, respectivamente.
236. Al igual que otros órganos internacionales, la Comisión Interamericana ha plasmado la existencia y funcionamiento de este mecanismo en su Reglamento[181]. El artículo 25 indica literalmente que:
1. En caso de gravedad y urgencia y toda vez que resulte necesario de acuerdo a la información disponible, la Comisión podrá, a iniciativa propia o a petición de parte, solicitar al Estado de que se trate la adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables a las personas.
2. Si la Comisión no está reunida, el Presidente, o a falta de éste, uno de los Vicepresidentes, consultará por medio de la Secretaría Ejecutiva con los demás miembros sobre la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior. Si no fuera posible hacer la consulta dentro de un plazo razonable de acuerdo a las circunstancias, el Presidente tomará la decisión, en nombre de la Comisión y la comunicará a sus miembros.
3. La Comisión podrá solicitar información a las partes interesadas sobre cualquier asunto relacionado con la adopción y vigencia de las medidas cautelares.
4. El otorgamiento de tales medidas y su adopción por el Estado no constituirán prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión.
237. El texto de la norma, que entró en vigencia el 1° de mayo de 2001 con el nuevo Reglamento de la CIDH recoge los elementos de gravedad, urgencia e irreparabilidad, presentes en el artículo 63 de la Convención Americana. Si bien se trata de elementos tenidos en cuenta por los órganos judiciales y cuasi-judiciales a cuya práctica se ha hecho referencia, estos términos no han sido claramente definidos en la jurisprudencia de estos órganos. A juicio de la Corte Interamericana, la apreciación de la “extrema gravedad” y de la “urgencia” de la amenaza que previenen este tipo de medidas debe entenderse teniendo en cuenta la naturaleza y contenido del derecho en cuestión. El requisito de extrema gravedad y urgencia presupone la existencia de un peligro real o amenaza inminente cierta que pudiera resultar en un daño irreparable para los derechos fundamentales de las personas.
238. Es de anotar que la norma no impone la existencia de una litis pendiente ante la Comisión como requisito para la consideración de solicitudes de medidas cautelares, en atención a las circunstancias en las cuales los peticionarios de la medida requieren la intervención tutelar de la Comisión, con el fin de prevenir la consumación grave e inminente de un daño irreparable. Cuando existe una litis pendiente sobre la alegada violación de un derecho consagrado en los instrumentos del sistema, la Comisión puede ejercer la función cautelar con el fin de preservar situaciones que, de ser alteradas, podrían tornar abstracta su intervención en la determinación de la responsabilidad internacional de los Estados. La Comisión procura evitar que el dictado de medidas cautelares, ya sea autónomas o accesorias de una litis pendiente, implique un pronunciamiento sobre el fondo de un asunto sobre el que aún no se ha expedido.
239. El mecanismo establecido en el artículo 25 del Reglamento resulta aplicable tanto a los Estados miembros de la OEA que han ratificado la Convención Americana como a aquéllos que aún no lo han hecho. Según ha indicado la Comisión los Estados miembros de la OEA, al crear la Comisión y encomendarle, a través de la Carta de la OEA y del Estatuto de la Comisión, la promoción de la observancia y protección de los derechos humanos de los pueblos americanos, se han comprometido implícitamente a implementar medidas de esta naturaleza en los casos en que ello es esencial para preservar el mandato de la Comisión.
240. El fundamento que sustenta el carácter vinculante de lo que la Corte Interamericana ha denominado el aspecto “cautelar” de las medidas dictadas por los órganos del sistema, es similar al de los antecedentes universales y regionales analizados. La Corte ha destacado las obligaciones de los Estados partes en los siguientes términos:
los Estados Partes en la Convención Americana deben respetar sus disposiciones de buena fe (pacta sunt servanda), incluyendo aquellas normas que permiten el desarrollo de los procedimientos ante los dos órganos de protección y aseguran la realización de sus fines. Por esta razón y para garantizar la protección efectiva de los derechos humanos, propósito fundamental de la Convención (artículo 1.1, 2, 51 y 63.2), los Estados Partes no deben tomar acciones que harían imposible la restitutio in integrum de los derechos de las presuntas víctimas.
241. En cuanto al carácter vinculante del aspecto tutelar de las medidas cautelares decretadas por la CIDH, éste descansa en la obligación general que tienen los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter necesarias para hacer efectivos los derechos humanos, y de cumplir de buena fe con las obligaciones contraídas en virtud de la Convención Americana y la Carta de la OEA. Además, dicho principio se deriva de la competencia de la CIDH para velar por el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados partes, establecida en el artículo 33 y 41 de la Convención Americana. Al respecto la Corte Interamericana ha establecido que:
el fin último de la Convención Americana es la protección eficaz de los derechos humanos y, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la misma, los Estados deben dotar a sus disposiciones de un efecto útil (effet utile), lo cual implica la implementación y cumplimiento de las resoluciones emitidas por sus órganos de supervisión, sea la Comisión y la Corte.
242. En la práctica, a efectos de facilitar el estudio de solicitudes de medidas cautelares, la Comisión ha considerado los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad conforme a categorías tales como: amenazas contra la vida y la integridad de personas físicas; amenazas contra el medio ambiente natural que pueden derivar en daños a la vida o la salud de la población o la forma de vida de los pueblos indígenas en su territorio ancestral y las amenazas contra la salud; la ejecución de ciertos tipos de órdenes judiciales o administrativas; y, la situación jurídica de personas que se encuentran detenidas en estado de incomunicación.
243. Las medidas de protección a la vida y la integridad física son de vital importancia para las defensoras y defensores de derechos humanos dadas las actuales situaciones de riesgo que estas personas enfrentan en muchos países de la región. Dada esta situación, esta categoría es la más común dentro de las solicitudes recibidas y, por ello, la Comisión ha decretado múltiples medidas cautelares para proteger el derecho a la vida y la integridad personal ya sea de una, varias personas o de comunidades enteras.
244. La decisión sobre la solicitud es adoptada a la luz de la gravedad de la situación individual o colectiva teniendo en cuenta (a) el tenor de las amenazas recibidas (mensajes orales, escritos, simbólicos etc.) y su materialización contra uno o más miembros de un grupo de personas; (b) los antecedentes de actos de agresión contra personas similarmente situadas; (c) los actos de agresión directa que se hubieren perpetrado contra el posible beneficiario; (d) el incremento en las amenazas que demuestra la necesidad de actuar en forma preventiva; (e) y elementos tales como apología e incitación a la violencia contra una persona o grupo de personas. En segundo término debe considerarse la urgencia de la situación denunciada sobre la base de (a) la existencia ciclos de amenazas y agresiones que demuestran la necesidad de actuar en forma inmediata; (b) la continuidad y proximidad temporal de las amenazas; (c) la existencia de un “ultimátum” creíble mediante el cual –por ejemplo—se le indique al posible beneficiario que debe abandonar la región donde habita o será víctima de violaciones. Los bienes amenazados en esta categoría –vida e integridad personal— sin duda constituyen el extremo de irreparabilidad de las consecuencias que el otorgamiento de medidas cautelares busca evitar (…).
Héctor Faúndez Ledesma. El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Aspectos Institucionales y Procesales. Instituto Interamericano De Derechos Humanos (IIDH) 2004. Capítulo VII.
LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Según lo dispuesto por el art. 25, Nº 1 del Reglamento de la Comisión, en caso de gravedad y urgencia y toda vez que resulte necesario de acuerdo a la información disponible, la Comisión podrá, a iniciativa propia o a petición de parte, solicitar al Estado de que se trate la adopción de medidas cautelares para evitar daños irreparables a las personas. Su propósito es evitar una violación inminente de los derechos humanos. La denominación que este tipo de providencias ha recibido en el seno de la propia Comisión es muy variada, incluyendo, además de la de ‘medidas cautelares’ utilizada por el propio Reglamento, ‘medidas excepcionales de protección’, ‘medidas cautelares urgentes’, ‘medidas precautorias urgentes’, o simplemente ‘medidas urgentes’. A partir de su Informe Anual de 1996, el incremento en el número de casos en que han encontrado aplicación, la importancia que han adquirido en la práctica, y la trascendencia de estas medidas, han llevado a la Comisión a incluir, en sus informes anuales, una sección especial destinada precisamente a las medidas cautelares. (…)
Calamandrei, Piero., Introduzione allo studio sistematico dei provvedimenti cautelari, traducción de Marino Ayerra Merín, Buenos Aires, El Foro, 1996.
Iniciaremos este breve análisis sobre el procedimiento cautelar en el modelo italiano, fijando su ubicación normativa dentro del diseño del Codice di procedura civile, con sus últimas modificaciones. Así, se encuentra regulada en su Libro Cuarto referido a los Procedimientos Especiales, más específicamente lo encontramos ubicado en su título I Dei Procedimiento sommari (Los Procedimientos Sumarios), entre los que podemos identificar a los procedimientos cautelares (Capítulo III Dei Proce-dimenti Cautelari. De esta manera, queda claro en el sistema procesal italiano, el género en esta materia lo constituyen los procedimientos denominados sumarios que significan una una vía de tutela más rápida que el rito ordinario.
Desde el punto de vista formal, está previsto como regla general un procedimiento que por una parte se caracteriza por la simplificación y la rapidez, debiéndose eliminar “cualquier formalidad no esencial” y por otra garantiza en cualquier caso el respeto del principio de contradicción antes de adoptar la decisión, el juez debe oír a las partes y contrastar las posiciones, ordenar las comprobaciones que estime oportunas y adoptar seguidamente la medida, que obviamente puede ser favorable o negativa para el solicitante.
Cassagne Ezequiel, Las Medidas Cautelares Contra la Administración, pág. 2
…la necesidad de una cautela se debe a que la satisfacción inmediata de una pretensión de conocimiento o ejecución resulta materialmente irrealizable. Y para proteger ese derecho existe en nuestro ordenamiento el proceso cautelar, cuya finalidad consiste en asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en el proceso al que accede. En tal sentido, el proceso cautelar es accesorio a otro proceso. En este entendimiento, CALAMANDREI explica que las medidas cautelares, en tanto se hallan ineludiblemente preordenadas a la emisión de una ulterior resolución definitiva, carecen de un fin en si mismo. Por tal motivo, este autor entiende que la cautelar es provisoria en el fin. Pues bien, en nuestro ordenamiento jurídico nacional existen distintas medidas cautelares, llamadas también precautorias, que el administrado puede requerir al juez en orden a satisfacer esa necesidad inmediata mientras tramita el proceso principal, conforme las particularidades de cada caso concreto.
González, Felipe., Las Medidas Urgentes en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Revista Internacional de Derechos Humanos, 2010. Pág. 51
(…)
En realidad, bajo la denominación o no de medidas cautelares, la Comisión históricamente había implementado la práctica de requerir de manera urgente a los estados la adopción de medidas respecto de determinadas violaciones. Esto había ocurrido especialmente en los casos de personas detenidas a quienes presumiblemente se las haría desaparecer. De allí que si bien las medidas cautelares se institucionalizaron de manera expresa recién en 1980 mediante su incorporación al Reglamento de la Comisión, en realidad dicho organismo venía ejerciendo tal función desde mucho antes, tanto respecto de casos en trámite como en ausencia de ellos. La institucionalización de las medidas ocurrida en 1980 tuvo como origen la entrada en funcionamiento de la Corte Interamericana, que entre sus poderes incluye el de dictar medidas provisionales. Como es la Comisión la que debe requerir a la Corte tales medidas, ello hizo necesario formalizar las cautelares, como paso previo a la solicitud de provisionales.
(…)
Sin embargo, es evidente que de poderes tan amplios como los establecidos en el artículo 41 de la Convención Americana se desprende el de emitir esta clase de medidas. Por lo demás, como hemos apuntado, varios órganos semi-jurisdiccionales de Naciones Unidas –análogos, por lo mismo, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos- adoptan medidas cautelares basados en una interpretación de los tratados que los fundan, a pesar de no hallarse contempladas explícitamente. Ellos son el Comité de Derechos Humanos, el Comité contra la Tortura y el Comité para la Eliminación de Todas la Formas de Discriminación Racial (MÉNDEZ; DULITZKY, 2005, p.68 ss). Lo propio sucede respecto de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos y ocurría con la antigua Comisión Europea de Derechos Humanos. No obstante, un tratado más reciente, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS, 1994), sí se refiere a las medidas cautelares, estableciendo que para efectos de ese instrumento “el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares” (ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS, 1994, art. XIII,el subrayado es del autor). Por su parte, la Corte Interamericana ha ratificado en una serie de ocasiones en los últimos años la competencia de la Comisión para emitir medidas cautelares. Por ejemplo, en el caso Penitenciarías de Mendoza, el Presidente de la Corte, actuando a nombre de esta, señaló:
[…] considero oportuno señalar que, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados deben implementar y cumplir con las resoluciones emitidas por sus órganos de supervisión: Comisión y Corte Interamericanas de Derechos Humanos. Por ende, estoy seguro que el Estado atenderá las medidas cautelares de protección solicitadas por la Comisión mientras la Corte decide respecto de la presente solicitud de medidas provisionales […]. (CORTE INTERAMIERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 2004a).
Ruiz Oswaldo, Corte IDH Blog, Algunas ideas sobre las medidas cautelares
(…)
Las medidas cautelares en el marco del derecho internacional consuetudinario
Algunos sostienen que en vista de que la Comisión dicta medidas cautelares desde hace décadas, éstas han pasado a formar parte del derecho internacional consuetudinario. Al respecto, hay que diferenciar la práctica de la Comisión de la práctica de los Estados. Al ser la Comisión un órgano cuasi-judicial, en principio sus decisiones no tienen el carácter de precedente judicial, entendido éste conforme a lo expuesto por el artículo 38.1.d del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y aun cuando tuviera el carácter de precedente judicial, éste sería, conforme al mismo artículo, un “medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho”. Adicionalmente, es preciso recordar que incluso la práctica de la Corte IDH, único órgano judicial del Sistema Interamericano, ha sido modificada cuando se ha descubierto que se aleja del texto de la Convención Americana. Ejemplo de ello, era la práctica de convocar a jueces ad hoc. En su opinión consultiva OC-20, la Corte cambió su práctica por considerarla no ajustada al artículo 55 de la Convención. En suma, la práctica de la Comisión no necesariamente crea derecho internacional consuetudinario. Es la práctica de los Estados la que primordialmente cuenta en este sentido.
Ahora bien, en un sistema multilateral como el nuestro, la pregunta que cabe hacerse es si para hablar de una práctica que permita considerar a las medidas cautelares como costumbre internacional, tal práctica debe ser seguida por todos los Estados que conforman el continente y, además, cuándo es posible hablar de que un Estado efectivamente tiene esa particular práctica. Por ejemplo, si México tuviese la práctica de aceptar como obligatorias las medidas cautelares, ¿podría decirse que esa práctica obliga a Dominica? ¿Puede la práctica de un Estado obligar a otro? Una nueva pregunta: Colombia ha recibido decenas de medidas cautelares; Ecuador ha recibido en toda la historia de la Comisión entre 10 y 15 medidas; ciertos Estados del Caribe han recibido menos de 5 medidas, y existe casos de Estados caribeños que nunca han recibido una medida cautelar. ¿Cómo se establece entonces que existe una práctica regional? ¿Bastaría que los Estados sigan 5 medidas para hablar de una práctica? ¿10? ¿100? De otro lado, para hablar de costumbre internacional se requiere que la práctica sea aceptada como obligatoria. ¿Pasa eso en el Sistema Interamericano? Estados Unidos, por ejemplo, en varios casos implementa las medidas cautelares que le son solicitadas, pero generalmente señala que no tiene obligación de hacerlo. Es decir, las implementa porque quiere, no porque debe.
En conclusión, para que pueda hablarse de costumbre internacional lo que cuenta sobremanera es la práctica de los Estados, no de la Comisión, y la práctica de la Comisión podría cambiar si no se ajusta a las normas de los tratados relevantes. No se ha demostrado, hasta donde llega mi conocimiento, que todos los Estados de la región acepten como obligatorias las medidas cautelares, y aun cuando se demuestre que ciertos Estados las aceptan, eso no basta para hablar de una práctica regional. La forma de actuación de un Estado no puede imponerse a otro.
Las medidas cautelares dictadas por otros organismos internacionales
Tengo dos reservas con esta posición. La primera se refiere al hecho de que en nuestro sistema tenemos claramente definido que al ente que corresponde dictar medidas de protección en casos de extrema gravedad y urgencia respecto a países signatarios del Pacto de San José es a la Corte Interamericana. A diferencia de los otros sistemas, tenemos normativa convencional expresa en ese sentido (que es justamente lo que sostengo en mi artículo editorial transcrito arriba). ¿Cuál es la necesidad entonces de que la Comisión adopte medidas cautelares si la Convención claramente dice que es la Corte la que debe dictarlas?
En segundo lugar, los demás entes internacionales dictan medidas cautelares en casos contenciosos que están en su conocimiento para garantizar el derecho de petición y precautelar la materia de la litis. Por ejemplo, la Corte Europea dicta medidas de protección consistentes en solicitar a un Estado que no extradite a una persona hasta tanto la Corte Europea resuelva su caso y decida si existió o no una violación a los derechos humanos. Si el Estado expulsa a ese individuo antes de que la Corte decida el caso, no tendría mayor sentido dictar sentencia porque la violación se habría consumado con la expulsión. El dictar medidas para que no se afecte la materia en controversia es intrínseco a los entes decisorios. Pero eso no es lo que necesariamente ocurre con la Comisión Interamericana.
Ruiz Oswaldo, Corte IDH Blog, La convencionalidad de las medidas cautelares
• Oswaldo Ruiz Chiriboga determina algunos puntos que pueden ser esgrimidos por los defensores Estatales, cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emita medidas cautelares en contra del Estado Ecuatoriano:
“(…) La CIDH (Comisión Interamericana de Derechos Humanos) no tiene competencia para dictar MC (medidas cautelares) respecto de los países que sí han ratificado la CADH y sí han reconocido la competencia contenciosa de la Corte IDH. En este segundo caso, solo la Corte IDH tendría competencia para dictar medidas provisionales (MP)”.
“(…) la CADH (Convención Americana Sobre Derechos Humanos) no da competencia expresa a la CIDH para dictar MC y sí da competencia expresa a la Corte IDH, en el Art. 63(2), para dictar MP (Medidas Provisionales). La fuente normativa de las MC de la Comisión proviene únicamente del Art. 25 de su Reglamento, y ese Reglamento no es un tratado internacional (…).”
“ (…) Los defensores de la tesis de que la CIDH sí tiene competencia para dictar MC reconocen que la CADH no le da competencia expresa, pero de todas maneras mantienen que la CIDH sí tiene competencia en virtud de los siguientes argumentos:
1) La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP) sí reconoce de manera expresa la competencia de la CIDH para dictar MC; 2) Los instrumentos interamericanos otorgan de manera implícita competencia a la CIDH para dictar MC, tal cual ocurre con otros organismos internacionales, 3) Forma parte del derecho internacional consuetudinario porque: a) Es una práctica que la CIDH ha mantenido desde sus inicios, b) Es una práctica no controvertida por los Estados, c) La Corte IDH apoya esa práctica. 4) Las MC protegen derechos humanos y sin ellas las personas quedarían desprotegidas. (…)”
CONTRARGUMENTOS DEL AUTOR A ESTOS PUNTOS: “La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CIDFP) sí reconoce de manera expresa la competencia de la Comisión para dictar medidas cautelares:
El Art. XIII de la CIDFP dispone: “Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares.”
“(…) ¿Puede la CIDFP modificar la CADH? No, eso no es posible. Conforme al Art. 76 de la CADH, ésta sólo puede ser modificada a través de enmiendas. La CIDFP no estuvo destinada a enmendar la CADH, sino que constituye un tratado a parte.
(…)el Art. XIII de la CIDFP habla de MC. ¿Cómo debemos entonces interpretar ese artículo? Mi tesis es que, en virtud de que los Estados claramente indicaron que debía mantenerse la dualidad de procedimientos respecto a Estados Partes Estados no Partes, las MC se aplican únicamente para los Estados no Parte, como siempre debió haber sido.
(…)Aquí es donde yo les doy en parte la razón a los defensores de las MC. En efecto, en todos los organismos internacionales mencionados, las facultades de dictar MC no están reguladas en los tratados o convenios rectores, y las cortes y comités internacionales han considerado que las facultades de dictar medidas de protección están implícitas en sus atribuciones de conocer y dictaminar sobre casos concretos. Todos estos organismos internacionales han señalado, y con razón, que si se les otorga la facultad de conocer un caso, deben entonces tener la posibilidad de precautelar la materia de la litis, caso contrario su decisión final sería irrelevante si la materia de la litis fue ya destruida. (…) (…) Ahora bien, respecto a todos esos organismos internacionales los tratados que los rigen no disponen nada, absolutamente nada sobre MC, por eso es que se habla de competencias implícitas. En el Sistema Interamericano, la CADH sí regula el tema de las medidas de protección (…)Es decir, a diferencia de los demás sistemas de derechos humanos nosotros en las Américas sí tenemos un tratado que habla sobre las medidas de protección, y ese tratado, la CADH, da competencia a la Corte IDH para dictar MP.(…)
3) Forma parte del derecho internacional consuetudinario porque: a) Es una práctica que la CIDH ha mantenido desde sus inicios, (…)El derecho internacional consuetudinario es el procedimiento espontáneo de elaboración de derecho internacional resultante del comportamiento de los Estados. Repito, de los Estados, no de los organismos internacionales. (…) (…) Es cierto que la Comisión ha venido adoptado MC desde la década de los 60s, pero debemos tener en cuenta que no fue sino hasta 1978 que la Corte Interamericana se instaló y empezó a funcionar. Antes de esa época, era claro que el único organismo encargado de conocer peticiones individuales que alegaban la violación de derechos humanos era la Comisión (…) b) Es una práctica no controvertida por los Estados (…)Es mi postura que como cualquier facultad o competencia estas deben derivar de un tratado, y como expliqué anteriormente, la competencia de la CIDH no deriva de la CADH y solamente está implícita para los Estados que no son Parte en la CADH. Quienes sostienen una postura distinta a la mía no han demostrado o presentado algún precedente de derecho internacional público en el que por derecho internacional consuetudinario se otorguen facultades a un organismo internacional(…)
(…)La existencia y contenido de lo que se piensa o se cree que es el derecho internacional consuetudinario no lo fijan los Estados, mucho menos la Comisión Interamericana. La existencia y contenido del derecho internacional consuetudinario lo fijan la cortes internacionales. En el ámbito de la ONU, sería la Corte Internacional de Justicia. Para el caso que nos ocupa, lo debería fijar la Corte Interamericana. Para no confundirnos, los Estados crean el derecho consuetudinario, pero las cortes, no las comisiones, declaran su existencia y contenido.
c) La Corte Interamericana apoya la práctica de la CIDH
Los defensores de las MC sostienen que la Corte IDH apoya la práctica de la CIDH de dictar MC respecto a Estados Partes en la CADH. Como fundamento de ello citan el siguiente párrafo de la Resolución de MP de la Corte en el caso Penitenciarías de Mendoza v. Argentina: “16. Que el fin último de la Convención Americana es la protección eficaz de los derechos humanos y, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la misma, los Estados deben dotar a sus disposiciones de un efecto útil (effet utile), lo cual implica la implementación y cumplimiento de las resoluciones emitidas por sus órganos de supervisión, sea la Comisión y la Corte. En consecuencia, la presentación ante la Corte de una solicitud de medidas provisionales por parte de la Comisión no es motivo para que el Estado no adopte las providencias necesarias con el fin de atender la solicitud de medidas cautelares de protección, en caso de haber sido solicitadas por la Comisión, mientras la Corte o su Presidente deciden respecto de la solicitud de medidas provisionales.”6 Al respecto, es necesario recalcar que 1) la Corte no ha vuelto a referirse a este tema, por lo que difícilmente puede hablarse de jurisprudencia establecida; 2) ese párrafo se trata de un obiterdictum y no forma parte de la ratio decidendi. No se conoce cuál fue la posición de Argentina al respecto, ni tampoco se conocen los argumentos de la CIDH para fundamentar su práctica; 3) la Corte presenta un argumento inmotivado. No explica por qué la Comisión tendría competencia bajo la CADH para dictar MC (…),
4. Las MC protegen derechos humanos “ (…) Lo que quiero decir es que sin las MC las víctimas no quedan desprotegidas. Tienen acceso a las MP de la Corte, las cuales ofrecen una mucha mejor protección y seguridad jurídica. Es más, las MC de la Comisión son un obstáculo para que las víctimas accedan a la protección que puede darles la Corte Interamericana (…)”.
TOMADO DE: Ruiz Ch. Oswaldo. “La convencionalidad de las medidas cautelares en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. Ponencia presentada en el III Seminario de Derecho Público y Derecho Internacional, Procuraduría General del Estado, 1 de octubre de 2015, Quito, Ecuador
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) » Medidas Cautelares
Las medidas cautelares cumplen dos funciones relacionadas con la protección de los derechos fundamentales consagrados en las normas del sistema interamericano. Tienen una función “cautelar”, en el sentido de preservar una situación jurídica bajo el conocimiento de la CIDH en peticiones o casos, y “tutelar” en el sentido de preservar el ejercicio de los derechos humanos. La práctica se caracteriza por desarrollar la función tutelar con el fin de evitar daños irreparables a la vida e integridad personal de la persona del beneficiario como sujeto del derecho internacional de los derechos humanos. Estas consideraciones han llevado al dictamen de medidas cautelares en una amplia gama de situaciones en las que no existen casos pendientes ante el sistema.
Augusto Mario Morello, Medidas Cautelares y Provisionales, Capítulo IV, pág. 160, cita tomada de Hector Fix Zamudio, Notas sobre el Sistema interamericano de Derechos Humanos, ob. Cit. Pág. 199 y 200.
A) Según la doctrina Héctor Fix-Zamudo, expone: “A partir de la clásica definición del ilustre procesalista italiano Piero Calamandrei, en el sentido de que deben considerarse como tales la anticipación provisional de ciertos efectos de la providencia definitiva; efectos encaminados a prevenir el daño que podrá derivar del retardo del fallo, se ha puesto de relieve la importancia que para todo el proceso tiene la institución cautelar, porque sin la aplicación de este instrumento, el resultado final, es decir, la sentencia, carecería de eficacia, o la misma sería muy reducida, además de los perjuicios, graves o irreparables, que puedan afectar a las partes.
¨En el derecho procesal internacional de los derechos humanos, las medidas precautorias o cautelares asumen una trascendencia fundamental, porque si no se dictan de manera oportuna y adecuada, los daños que se pueden causar a los afectados por la conducta de las autoridades estatales, pueden ser, y de hecho lo son en la mayor parte de los casos, de carácter irreparable, además de que la violación se refiere a los derechos esenciales de la persona humana”
De la exposición de Calamandrei, el maestro Fix.Zamudio infiere los tres requisitos que deben reunirse para la procedencia de las medidas precautorias, a saber: que el caso sea grave (i), que sea urgente (ii), y que se busque evitar el daño irreparable (iii). (…)