Diferencia entre revisiones de «Acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales»
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| + | '''Corte Constitucional, Número de Sentencia: 014-15-SIS-CC, Número de Expediente; 0022-10-IS''' | ||
| + | '''Resolución de la Corte Constitucional 14, Registro Oficial Suplemento 485 de 22 de Abril del 2015.''' | ||
| + | '''Juez: Antonio Gagliardo Loor''' | ||
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| − | En este sentido, cuando una sentencia de naturaleza constitucional no se haya cumplido de manera efectiva e integral, la Corte, a través de los mecanismos que la Constitución determina, podrá ordenar y hacer ejecutar su cumplimiento. La acción de incumplimiento de sentencias o dictámenes constitucionales, a más de ser una atribución de la Corte Constitucional, se constituye per se en una auténtica garantía jurisdiccional de protección y reparación de derechos constitucionales, conforme lo ha señalado este Organismo dentro de la sentencia de jurisprudencia constitucional vinculante N.° 001-10-PJO-CC ( [ | + | En este sentido, cuando una sentencia de naturaleza constitucional no se haya cumplido de manera efectiva e integral, la Corte, a través de los mecanismos que la Constitución determina, podrá ordenar y hacer ejecutar su cumplimiento. La acción de incumplimiento de sentencias o dictámenes constitucionales, a más de ser una atribución de la Corte Constitucional, se constituye per se en una auténtica garantía jurisdiccional de protección y reparación de derechos constitucionales, conforme lo ha señalado este Organismo dentro de la sentencia de jurisprudencia constitucional vinculante N.° 001-10-PJO-CC ( [https://www.corteconstitucional.gob.ec/images/contenidos/gaceta-constitucional/gaceta_001.pdf IR.A.PÁGINA2] ) |
El objetivo principal de esta acción radica en garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales a través de la plena ejecución de las sentencias expedidas dentro de los procesos de esta naturaleza; lo que a su vez permite hacer efectivo el principio de supremacía constitucional y el derecho a la tutela judicial efectiva, que en el contexto de las garantías jurisdiccionales, implica la reparación integral de los derechos vulnerados; evitando así la indefensión y posicionando de esta forma a los derechos de las personas en el centro del accionar público como privado. | El objetivo principal de esta acción radica en garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales a través de la plena ejecución de las sentencias expedidas dentro de los procesos de esta naturaleza; lo que a su vez permite hacer efectivo el principio de supremacía constitucional y el derecho a la tutela judicial efectiva, que en el contexto de las garantías jurisdiccionales, implica la reparación integral de los derechos vulnerados; evitando así la indefensión y posicionando de esta forma a los derechos de las personas en el centro del accionar público como privado. | ||
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| + | ''' Corte Constitucional, Número de Sentencia: 012-15-SIS-CC, Número de Expediente; 0029-11-IS''' | ||
| + | ''' Registro Oficial Suplemento 485 de 22 de Abril del 2015''' | ||
| + | ''' Juez: Antonio Gagliardo Loor''' | ||
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La naturaleza jurídica, de la acción de incumplimiento de sentencias o dictámenes constitucionales tiene por objeto garantizar el acatamiento de las resoluciones provenientes de la justicia constitucional que no han sido cumplidas o que su cumplimiento ha sido defectuoso. | La naturaleza jurídica, de la acción de incumplimiento de sentencias o dictámenes constitucionales tiene por objeto garantizar el acatamiento de las resoluciones provenientes de la justicia constitucional que no han sido cumplidas o que su cumplimiento ha sido defectuoso. | ||
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| − | + | '''Torres Azanza, Byron. La Acción Por Incumplimiento en el Ecuador en el Marco de la Constitución De 2008.''' | |
| − | + | '''Realidad O Ficción Jurídica. Pág. 19''' | |
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| − | Se trata de una garantía jurisdiccional sin mayores precedentes. Si bien son varios los países que han avanzado en el establecimiento de mecanismos efectivos para dar cumplimiento a las sentencias emitidas por organismos internacionales de derechos | + | “(… ) y 2.- Cumplimiento de sentencias o informes de derechos humanos emitidos por una organización internacional de derechos humanos”. |
| − | humanos, esos mecanismos no suelen ser, propiamente, garantías jurisdiccionales. | + | |
| − | La acción de incumplimiento tiene por objeto conocer y sancionar el incumplimiento | + | |
| − | de las sentencias y dictámenes constitucionales y su fundamento se encuentra en | + | |
| − | el numeral 9 del artículo 436 de la Constitución y en los artículos 162 a 165 de la | + | '''Salazar Marín, Daniela. La acción de incumplimiento como mecanismo de exigibilidad de sentencias e informes de''' |
| − | Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, así como | + | '''organismos internacionales de derechos humanos respecto de Ecuador. Pág. 100''' |
| − | en el artículo 84 del Reglamento de sustanciación de proceso de competencia de | + | |
| − | la Corte Constitucional. La acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes | + | |
| − | constitucionales se constituyó en una garantía jurisdiccional por mandato de la | + | Se trata de una garantía jurisdiccional sin mayores precedentes. Si bien son varios los países que han avanzado en el establecimiento de mecanismos efectivos para dar cumplimiento a las sentencias emitidas por organismos internacionales de derechos humanos, esos mecanismos no suelen ser, propiamente, garantías jurisdiccionales. |
| − | jurisprudencia de la propia Corte Constitucional. | + | La acción de incumplimiento tiene por objeto conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales y su fundamento se encuentra en el numeral 9 del artículo 436 de la Constitución y en los artículos 162 a 165 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, así como en el artículo 84 del Reglamento de sustanciación de proceso de competencia de la Corte Constitucional. La acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes |
| + | constitucionales se constituyó en una garantía jurisdiccional por mandato de la jurisprudencia de la propia Corte Constitucional. | ||
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| + | [[Archivo:Leer.png|link=http://www.usfq.edu.ec/publicaciones/iurisDictio/archivo_de_contenidos/Documents/IurisDictio_15/iurisdictio_015_005.pdf]] | ||
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== Base legal [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]]== | == Base legal [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]]== | ||
| − | ''' | + | <big>'''Constitución de la Repúbilca del Ecuador'''</big> |
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| − | Art. 436 | + | [http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=PUBLICO-CONSTITUCION_DE_LA_REPUBLICA_DEL_ECUADOR&query=constitucion%20art%20436%20La%20Corte%20Constitucional%20ejercer%C3%A1%20adem%C3%A1s%20Conocer%20y%20sancionar%20el%20incumplimiento%20de%20las%20sentencias%20y%20dict%C3%A1menes%20constitucionales#Index_tccell437_0 '''Art. 436'''] |
“La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones: | “La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones: | ||
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9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales. | 9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales. | ||
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| + | <big>'''Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional'''</big> | ||
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| − | Art. 162 | + | [http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=PUBLICO-LEY_ORGANICA_DE_GARANTIAS_JURISDICCIONALES_Y_CONTROL_CONSTITUCIONAL&query=ley%20organica%20de%20garantias%20jurisdiccionales%20art%20162#Index_tccell163_0 '''Art. 162'''] |
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Efectos de las sentencias y dictámenes constitucionales.- Las sentencias y dictámenes constitucionales son de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de la interposición de los recursos de aclaración o ampliación, y sin perjuicio de su modulación. | Efectos de las sentencias y dictámenes constitucionales.- Las sentencias y dictámenes constitucionales son de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de la interposición de los recursos de aclaración o ampliación, y sin perjuicio de su modulación. | ||
| − | Art. 163 | + | [http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=PUBLICO-LEY_ORGANICA_DE_GARANTIAS_JURISDICCIONALES_Y_CONTROL_CONSTITUCIONAL&query=ley%20organica%20de%20garantias%20jurisdiccionales%20art%20163#Index_tccell164_0 '''Art. 163'''] |
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Incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales.- Las juezas y jueces tienen la obligación de ejecutar las sentencias en materia constitucional que hayan dictado. Subsidiariamente, en caso de inejecución o defectuosa ejecución, se ejercitará la acción de incumplimiento ante la Corte Constitucional. | Incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales.- Las juezas y jueces tienen la obligación de ejecutar las sentencias en materia constitucional que hayan dictado. Subsidiariamente, en caso de inejecución o defectuosa ejecución, se ejercitará la acción de incumplimiento ante la Corte Constitucional. | ||
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Para garantizar su eficacia se podrá solicitar el auxilio de la Policía Nacional. | Para garantizar su eficacia se podrá solicitar el auxilio de la Policía Nacional. | ||
| − | Art. 164 | + | |
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| + | [http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=PUBLICO-LEY_ORGANICA_DE_GARANTIAS_JURISDICCIONALES_Y_CONTROL_CONSTITUCIONAL&query=ley%20organica%20de%20garantias%20jurisdiccionales%20art%20164#Index_tccell165_0 '''Art. 164'''] | ||
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Trámite.- La acción de incumplimiento de sentencias constitucionales tendrá el siguiente trámite: | Trámite.- La acción de incumplimiento de sentencias constitucionales tendrá el siguiente trámite: | ||
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4. En caso de incumplimiento de sentencias y dictámenes de la Corte Constitucional, ésta de oficio o a petición de parte, ejecutará directamente las medidas necesarias para hacer efectiva su decisión. | 4. En caso de incumplimiento de sentencias y dictámenes de la Corte Constitucional, ésta de oficio o a petición de parte, ejecutará directamente las medidas necesarias para hacer efectiva su decisión. | ||
| − | [[Archivo: | + | == Sentencia Corte Constitucional [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]]== |
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| + | [http://procupedia.pge.gob.ec/index.php/%C3%8Dndice_de_Sentencias_por_Temas#tab=A Índice de sentencias: A] | ||
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| + | '''Corte Constitucional, Número de Sentencia: 014-15-SIS-CC, Número de Expediente; 0022-10-IS''' | ||
| + | '''Resolución de la Corte Constitucional 14, Registro Oficial Suplemento 485 de 22 de Abril del 2015.''' | ||
| + | '''Juez: Antonio Gagliardo Loor''' | ||
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| + | CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL | ||
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| + | La Corte Constitucional de conformidad con el artículo 436 numeral 9 de la Constitución, tiene entre sus competencias, "Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales". En este sentido, cuando una sentencia de naturaleza constitucional no se haya cumplido de manera efectiva e integral, la Corte, a través de los mecanismos que la Constitución determina, podrá ordenar y hacer ejecutar su cumplimiento. | ||
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| + | <span style='background-color:#F3F781'>La acción de incumplimiento de sentencias o dictámenes constitucionales, a más de ser una atribución de la Corte Constitucional, se constituye per se en una auténtica garantía jurisdiccional de protección y reparación de derechos constitucionales</span>, conforme lo ha señalado este Organismo dentro de la sentencia de jurisprudencia constitucional vinculante N.° 001-10-PJO-CC ( [https://www.corteconstitucional.gob.ec/images/contenidos/gaceta-constitucional/gaceta_001.pdf IR.A.PÁGINA2] ) | ||
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| + | De tal manera, que el <span style='background-color:#F3F781'>objetivo principal de esta acción radica en garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales a través de la plena ejecución de las sentencias expedidas dentro de los procesos de esta naturaleza; lo que a su vez permite hacer efectivo el principio de supremacía constitucional y el derecho a la tutela judicial efectiva</span>, que en el contexto de las garantías jurisdiccionales, implica la [[Reparación Integral|reparación integral]] de los derechos vulnerados; evitando así la indefensión y posicionando de esta forma a los derechos de las personas en el centro del accionar público como privado. De ahí que la acción de incumplimiento se convierte en un mecanismo de aseguramiento de los derechos constitucionales, por medio del cual se accede a una real protección judicial y se evita un estado de plena indefensión de las víctimas y afectados, circunstancia que denota un avance respecto a la teoría de las garantías de los derechos constitucionales instaurada en el marco de la Constitución Política de 1998. | ||
| − | = | + | <span style='background-color:#F3F781'>La Corte Constitucional ... En este sentido, cuando una sentencia de naturaleza constitucional no se haya cumplido de manera efectiva e integral, la Corte, a través de los mecanismos que la Constitución determina, podrá ordenar y hacer ejecutar su cumplimiento. La acción de incumplimiento de sentencias o dictámenes constitucionales, a más de ser una atribución de la Corte Constitucional, se constituye per se en una auténtica garantía jurisdiccional de protección y reparación de derechos constitucionales.</span> |
| − | = | + | <span style='background-color:#F3F781'>En función de todo lo expuesto, esta Corte concluye que la Dirección Provincial de Salud de Sucumbíos no ha Incumplido lo ordenado por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, por cuanto se ha restituido a la accionante al cargo que desempeñaba y se han cancelado los haberes correspondientes.</span> |
| + | Decisión: Negar | ||
| + | 1. Declarar que la Dirección Provincial de Salud de Sucumbíos no ha incumplido la resolución dictada el 18 de marzo del 2008 por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional dentro del caso No. 0460-2007-RA. | ||
| + | 2. Negar la acción de incumplimiento planteada | ||
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| − | + | Decisión: Negar | |
| + | 1. Declarar que la Dirección Provincial de Salud de Sucumbíos no ha incumplido la resolución dictada el 18 de marzo del 2008 por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional dentro del caso No. 0460-2007-RA. | ||
| + | 2. Negar la acción de incumplimiento planteada | ||
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| − | + | [[Archivo:Vertexto.png|link=https://www.corteconstitucional.gob.ec/sentencias/relatoria/relatoria/fichas/014-15-SIS-CC.pdf]] | |
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| − | + | ''' Corte Constitucional, Número de Sentencia: 012-15-SIS-CC, Número de Expediente; 0029-11-IS''' | |
| − | + | ''' Registro Oficial Suplemento 485 de 22 de Abril del 2015''' | |
| − | + | ''' Juez: Antonio Gagliardo Loor''' | |
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| + | COMPETENCIA DE LA CORTE | ||
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| + | El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y sancionar el incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 162 al 165 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y del artículo 3 numeral 11 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Legitimación activa El señor Arcesio Agustín Campoverde Celi se encuentra legitimado para interponer la presente acción de incumplimiento de sentencia constitucional, en virtud del artículo 439 de la Constitución de la República, que establece que las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano, individual o colectivamente, en concordancia con el artículo 164 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. | ||
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| + | ANÁLISIS CONSTITUCIONAL | ||
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| + | <span style='background-color:#F3F781'>La acción de incumplimiento de sentencias o dictámenes constitucionales tiene por objeto garantizar el acatamiento de las resoluciones provenientes de la justicia constitucional que no han sido cumplidas o que su cumplimiento ha sido defectuoso.</span> Según lo dispuesto en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República, le corresponde a la Corte Constitucional "Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales". Esta acción constituye una garantía para el ejercicio efectivo de los derechos de las personas y un adecuado acceso a la defensa de los afectados, pues es necesario dotar de eficacia a las sentencias y dictámenes constitucionales buscando la reparación integral del derecho vulnerado; es decir, el objetivo final de esta acción radica en el cumplimiento de todos los actos conducentes a la aplicación íntegra de la sentencia. La Corte Constitucional del Ecuador, en su sentencia [http://www.corteconstitucional.gob.ec/sentencias/relatoria/relatoria/fichas/001-13-SIS-CC.pdf 001-13-SIS-CC], ha señalado que: El alcance de la acción no es otro que dar protección a los ciudadanos contra eventuales actos violatorios de sus derechos, en los que las autoridades conminadas al cumplimiento de una sentencia dictada en garantías constitucionales, no han cumplido con lo ordenado, o lo han hecho parcialmente, de tal forma que la reparación realizada no satisfaga la reparación del derecho violado. Adicionalmente, cabe destacar que la Corte Constitucional tiene la facultad de sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales, pues son de obligatorio cumplimiento. Como señala el artículo 86 numeral 4 de la norma constitucional "Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar". | ||
| + | <span style='background-color:#F3F781'>En otras palabras, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, ha omitido, en la parte resolutiva de su fallo, pronunciarse respecto de la determinación de las medidas preparatorias que permitirán la restitución y reparación del derecho vulnerado, con lo cual se crea un vacío respecto al alcance de la resolución, y tanto las partes como el juez de instancia se ven imposibilitados para determinar hasta donde deben llegar para dar efectivo cumplimiento a dicha resolución.</span> | ||
| + | <span style='background-color:#F3F781'>De conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 3 de la Constitución de la República, en caso de constatarse la vulneración de derechos, el Juez deberá declararla, ordenar la [[Reparación Integral|reparación integral]], material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones positivas y negativas a cargo del destinatario de la decisión judicial y las circunstancias en que deban cumplirse.</span> | ||
| − | + | <span style='background-color:#F3F781'>Del mismo modo sucedía con el amparo constitucional consagrado en la Constitución Política de 1998; una vez admitido el amparo, el juez debía ordenar la suspensión definitiva del acto u omisión impugnado, disponiendo además la ejecución inmediata de todas las medidas que consideraba necesarias para remediar el daño o evitar el peligro sobre el derecho violado.</span> | |
| − | <span style='background-color:#F3F781'> | + | <span style='background-color:#F3F781'>Por tanto, esto significa que, de forma obligatoria, en toda sentencia en la que Se determine la violación de un derecho constitucional, los jueces deben especificar las medidas que deberán ser adoptadas para volver las Cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional, incluyendo la subsanación del daño causado cuando proceda.</span> |
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| − | + | DECISIÓN: | |
| + | 1. Declarar el cumplimiento parcial de la resolución constitucional. | ||
| + | 2. Aceptar la acción de incumplimiento de sentencia presentada. | ||
| + | 3. Disponer al Gobierno Provincial de Sucumbíos el pago de los haberes dejados de percibir por el señor Arcesio Agustín Campoverde Celi, desde la terminación de su relación laboral producida el 01 de septiembre de 2005, hasta el 21 de diciembre de 2009, fecha en que se produce su efectiva restitución. | ||
| + | 4. Disponer que la reparación económica que corresponda se la determine en vía contencioso administrativa, conforme la regla jurisprudencial dictada por la Corte Constitucional en el numeral 4 de la sentencia No. 004-13-SAN-CC ([http://www.corteconstitucional.gob.ec/sentencias/relatoria/relatoria/fichas/004-13-SAN-CC.pdf IR.A.PÄGINA12] ), aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional el 13 de junio de 2013 | ||
[[Archivo:Vertexto.png|link=https://www.corteconstitucional.gob.ec/sentencias/relatoria/relatoria/fichas/012-15-SIS-CC.pdf]] | [[Archivo:Vertexto.png|link=https://www.corteconstitucional.gob.ec/sentencias/relatoria/relatoria/fichas/012-15-SIS-CC.pdf]] | ||
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| + | == Argumento en juicio [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]]== | ||
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SEÑORA JUEZA SUSTANCIADORA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR: | SEÑORA JUEZA SUSTANCIADORA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR: | ||
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Abogado Marcos Arteaga Valenzuela, Director Nacional de Patrocinio, Delegado del Procurador General del Estado, conforme 1o dispuesto en los artículos 2 y 6 de la Codificación de la Ley Orgánica Constitucional y demás Pertinentes de su reglamento orgánico funcional; dentro de la acción de incumplimiento No ü)39-11-IS' propuesta por el señor Oscar Edison Ruiz Vera, procurador común, en contra de la sentencia dictada el 16 de enero de 200 por la Corte Constitucional para el periodo de transición en el caso No.0023-0&TC, ante usted comparezco y manifiesto: | Abogado Marcos Arteaga Valenzuela, Director Nacional de Patrocinio, Delegado del Procurador General del Estado, conforme 1o dispuesto en los artículos 2 y 6 de la Codificación de la Ley Orgánica Constitucional y demás Pertinentes de su reglamento orgánico funcional; dentro de la acción de incumplimiento No ü)39-11-IS' propuesta por el señor Oscar Edison Ruiz Vera, procurador común, en contra de la sentencia dictada el 16 de enero de 200 por la Corte Constitucional para el periodo de transición en el caso No.0023-0&TC, ante usted comparezco y manifiesto: | ||
| Línea 139: | Línea 190: | ||
<span style='background-color:#F3F781'>En la sentencia No 01-12-SIS-CC la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que las autoridades públicas y Privadas están obligadas a cumplir las resoluciones constitucionales de buena fe, lo que implica que el obligado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia' sin modificarla o interpretarla de manera que se cambie su sentido'</span> | <span style='background-color:#F3F781'>En la sentencia No 01-12-SIS-CC la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que las autoridades públicas y Privadas están obligadas a cumplir las resoluciones constitucionales de buena fe, lo que implica que el obligado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia' sin modificarla o interpretarla de manera que se cambie su sentido'</span> | ||
| + | == Sentencia extranjera [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]]== | ||
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| + | CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA | ||
| + | Sentencia C-157/98 | ||
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I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS | I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS | ||
| Línea 165: | Línea 211: | ||
<span style='background-color:#F3F781'>ARTÍCULO 3°. Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.</span> | <span style='background-color:#F3F781'>ARTÍCULO 3°. Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.</span> | ||
| − | + | (....) | |
<span style='background-color:#F3F781'>ARTÍCULO 5°. Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.</span> (....) | <span style='background-color:#F3F781'>ARTÍCULO 5°. Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.</span> (....) | ||
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II. FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS | II. FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS | ||
Señala el actor, que la limitación que la norma acusada hace respecto de la autoridad administrativa va en detrimento de uno de los fines del Estado, cual es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, en este caso el derecho de hacer efectivo el cumplimiento de la ley o actos administrativos ante todas las autoridades, sin restricción alguna, tal como lo consagró el artículo 87 superior. (....) | Señala el actor, que la limitación que la norma acusada hace respecto de la autoridad administrativa va en detrimento de uno de los fines del Estado, cual es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, en este caso el derecho de hacer efectivo el cumplimiento de la ley o actos administrativos ante todas las autoridades, sin restricción alguna, tal como lo consagró el artículo 87 superior. (....) | ||
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V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL | V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL | ||
| Línea 187: | Línea 237: | ||
Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que <span style='background-color:#F3F781'>las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.</span> | Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que <span style='background-color:#F3F781'>las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.</span> | ||
| − | + | (....) | |
<span style='background-color:#F3F781'>El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.</span> | <span style='background-color:#F3F781'>El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.</span> | ||
| Línea 193: | Línea 243: | ||
En conclusión, <span style='background-color:#F3F781'>la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos</span>, ( <sub>VLADIMIRO NARANJO MESA, Presidente).</sub><sub> | En conclusión, <span style='background-color:#F3F781'>la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos</span>, ( <sub>VLADIMIRO NARANJO MESA, Presidente).</sub><sub> | ||
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<span style='background-color:#F3F781'>La acción de cumplimiento está orientada a darle eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las leyes y lo ordenado en los actos administrativos, sin que por ello deba asumirse que está de por medio o comprometido un derecho constitucional fundamental.</span> | <span style='background-color:#F3F781'>La acción de cumplimiento está orientada a darle eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las leyes y lo ordenado en los actos administrativos, sin que por ello deba asumirse que está de por medio o comprometido un derecho constitucional fundamental.</span> | ||
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| + | Corte Constitucional | ||
| + | SENTENCIA N.º 024-10-SIS-CC | ||
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| + | Juez Constitucional Sustanciador: Dr. Fabián Sancho Lobato | ||
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| + | La acción para exigir el cumplimiento de las sentencias o dictámenes constitucionales, prevista en el numeral 9 del artículo 436 de la Constitución vigente, tiene el propósito de tutelar frente al incumplimiento de sentencias y remediar las consecuencias del incumplimiento de una resolución del ex Tribunal Constitucional o de la Corte Constitucional por parte de la autoridad a quien corresponda acatarla y cumplirla. En este sentido, es de valor sustantivo y condición de procedencia la verificación de la conducta de la autoridad pública que está obligada por la resolución para, según ello, adoptar las medidas pertinentes, de ser procedente la acción. | ||
| − | + | Esta Corte deja claro que a partir de la activación de una acción por incumplimiento de resoluciones, sentencias o dictámenes constitucionales, no se podrá pretender que el juez constitucional analice nuevamente el fondo de un asunto ya dilucidado previamente; por el contrario, la acción por incumplimiento se circunscribe en la ejecución de aquella sentencia o resolución ya expedida por el juez competente. No obstante, resulta evidente que el incumplimiento de sentencias o resoluciones, o a su vez el cumplimiento extemporáneo de las mismas, puede traer consigo una serie de violaciones a derechos constitucionales, y la reparación integral al derecho conculcado se torna en una necesidad. Y es que la reparación integral a derechos constitucionales vulnerados no es una opción para el juez constitucional, sino un deber y obligación, lo que evidentemente resulta ser piedra angular de un Estado garantista, constitucional que vela por el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en la Constitución y aun aquellos naturales inherentes a la condición de ser humano. | |
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<span style='background-color:#F3F781'>La acción por incumplimiento es una vía procesal de reclamo ante la Corte Constitucional, puesta a disposición de víctimas de la inaplicación de normas, actos administrativos de carácter general, o incumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, quienes por medio de esta acción, pueden obtener el cumplimiento de la obligación contenida en ellas, 4 así como ser objeto incluso de una reparación integral de sus derechos”.</span> | <span style='background-color:#F3F781'>La acción por incumplimiento es una vía procesal de reclamo ante la Corte Constitucional, puesta a disposición de víctimas de la inaplicación de normas, actos administrativos de carácter general, o incumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, quienes por medio de esta acción, pueden obtener el cumplimiento de la obligación contenida en ellas, 4 así como ser objeto incluso de una reparación integral de sus derechos”.</span> | ||
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Revisión actual del 19:51 8 abr 2016
Sumario
Definiciones
Corte Constitucional, Número de Sentencia: 014-15-SIS-CC, Número de Expediente; 0022-10-IS Resolución de la Corte Constitucional 14, Registro Oficial Suplemento 485 de 22 de Abril del 2015. Juez: Antonio Gagliardo Loor
En este sentido, cuando una sentencia de naturaleza constitucional no se haya cumplido de manera efectiva e integral, la Corte, a través de los mecanismos que la Constitución determina, podrá ordenar y hacer ejecutar su cumplimiento. La acción de incumplimiento de sentencias o dictámenes constitucionales, a más de ser una atribución de la Corte Constitucional, se constituye per se en una auténtica garantía jurisdiccional de protección y reparación de derechos constitucionales, conforme lo ha señalado este Organismo dentro de la sentencia de jurisprudencia constitucional vinculante N.° 001-10-PJO-CC ( IR.A.PÁGINA2 )
El objetivo principal de esta acción radica en garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales a través de la plena ejecución de las sentencias expedidas dentro de los procesos de esta naturaleza; lo que a su vez permite hacer efectivo el principio de supremacía constitucional y el derecho a la tutela judicial efectiva, que en el contexto de las garantías jurisdiccionales, implica la reparación integral de los derechos vulnerados; evitando así la indefensión y posicionando de esta forma a los derechos de las personas en el centro del accionar público como privado.
De ahí que la acción de incumplimiento se convierte en un mecanismo de aseguramiento de los derechos constitucionales, por medio del cual se accede a una real protección judicial y se evita un estado de plena indefensión de las víctimas y afectados, circunstancia que denota un avance respecto a la teoría de las garantías de los derechos constitucionales instaurada en el marco de la Constitución Política de 1998.
Corte Constitucional, Número de Sentencia: 012-15-SIS-CC, Número de Expediente; 0029-11-IS Registro Oficial Suplemento 485 de 22 de Abril del 2015 Juez: Antonio Gagliardo Loor
La naturaleza jurídica, de la acción de incumplimiento de sentencias o dictámenes constitucionales tiene por objeto garantizar el acatamiento de las resoluciones provenientes de la justicia constitucional que no han sido cumplidas o que su cumplimiento ha sido defectuoso.
Esta acción constituye una garantía para el ejercicio efectivo de los derechos de las personas y un adecuado acceso a la defensa de los afectados.
El objetivo final de esta acción radica en el cumplimiento de todos los actos conducentes a la aplicación íntegra de la sentencia.
El alcance de la acción no es otro que dar protección a los ciudadanos contra eventuales actos violatorios de sus derechos, en los que las autoridades conminadas al cumplimiento de una sentencia dictada en garantías constitucionales, no han cumplido con lo ordenado, o lo han hecho parcialmente, de tal forma que la reparación realizada no satisfaga la reparación del derecho violado.
Adicionalmente, cabe destacar que la Corte Constitucional tiene la facultad de sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales, pues son de obligatorio cumplimiento.
Torres Azanza, Byron. La Acción Por Incumplimiento en el Ecuador en el Marco de la Constitución De 2008. Realidad O Ficción Jurídica. Pág. 19
“(… ) y 2.- Cumplimiento de sentencias o informes de derechos humanos emitidos por una organización internacional de derechos humanos”.
Salazar Marín, Daniela. La acción de incumplimiento como mecanismo de exigibilidad de sentencias e informes de organismos internacionales de derechos humanos respecto de Ecuador. Pág. 100
Se trata de una garantía jurisdiccional sin mayores precedentes. Si bien son varios los países que han avanzado en el establecimiento de mecanismos efectivos para dar cumplimiento a las sentencias emitidas por organismos internacionales de derechos humanos, esos mecanismos no suelen ser, propiamente, garantías jurisdiccionales.
La acción de incumplimiento tiene por objeto conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales y su fundamento se encuentra en el numeral 9 del artículo 436 de la Constitución y en los artículos 162 a 165 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, así como en el artículo 84 del Reglamento de sustanciación de proceso de competencia de la Corte Constitucional. La acción de incumplimiento de sentencias y dictámenes
constitucionales se constituyó en una garantía jurisdiccional por mandato de la jurisprudencia de la propia Corte Constitucional.
Base legal 
Constitución de la Repúbilca del Ecuador
“La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:
9. Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
Efectos de las sentencias y dictámenes constitucionales.- Las sentencias y dictámenes constitucionales son de inmediato cumplimiento, sin perjuicio de la interposición de los recursos de aclaración o ampliación, y sin perjuicio de su modulación.
Incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales.- Las juezas y jueces tienen la obligación de ejecutar las sentencias en materia constitucional que hayan dictado. Subsidiariamente, en caso de inejecución o defectuosa ejecución, se ejercitará la acción de incumplimiento ante la Corte Constitucional.
Si la Corte Constitucional apreciara indicios de responsabilidad penal o disciplinaria en la jueza o juez que incumple, deberá poner en conocimiento del hecho a la Fiscalía o al Consejo de la Judicatura, según corresponda.
En los casos de incumplimiento de sentencias y dictámenes emitidos por la Corte Constitucional, se podrá presentar la acción de incumplimiento previstas en este título directamente ante la misma Corte.
Para garantizar su eficacia se podrá solicitar el auxilio de la Policía Nacional.
Trámite.- La acción de incumplimiento de sentencias constitucionales tendrá el siguiente trámite:
1. Podrá presentar esta acción quien se considere afectado siempre que la jueza o juez que dictó la sentencia no la haya ejecutado en un plazo razonable o cuando considere que no se la ha ejecutado integral o adecuadamente. 2. Cuando se trate del incumplimiento de sentencias expedidas dentro de procesos de garantía judiciales de derechos constitucionales, la jueza o juez competente, a petición de parte, remitirá el expediente a la Corte Constitucional, al cual acompañará un informe debidamente argumentado sobre las razones del incumplimiento suyo o de la autoridad obligada, para lo cual tendrá un término de cinco días desde el momento en que el interesado hizo la solicitud. 3. En caso de que la jueza o juez se rehúse a remitir el expediente y el informe, o lo haga fuera del término establecido en el numeral anterior, el afectado podrá solicitar, directamente a la Corte Constitucional, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término señalado, que ordene a la jueza o juez la remisión del expediente y declare el incumplimiento de la sentencia. 4. En caso de incumplimiento de sentencias y dictámenes de la Corte Constitucional, ésta de oficio o a petición de parte, ejecutará directamente las medidas necesarias para hacer efectiva su decisión.
Sentencia Corte Constitucional 
Corte Constitucional, Número de Sentencia: 014-15-SIS-CC, Número de Expediente; 0022-10-IS Resolución de la Corte Constitucional 14, Registro Oficial Suplemento 485 de 22 de Abril del 2015. Juez: Antonio Gagliardo Loor
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional de conformidad con el artículo 436 numeral 9 de la Constitución, tiene entre sus competencias, "Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales". En este sentido, cuando una sentencia de naturaleza constitucional no se haya cumplido de manera efectiva e integral, la Corte, a través de los mecanismos que la Constitución determina, podrá ordenar y hacer ejecutar su cumplimiento.
La acción de incumplimiento de sentencias o dictámenes constitucionales, a más de ser una atribución de la Corte Constitucional, se constituye per se en una auténtica garantía jurisdiccional de protección y reparación de derechos constitucionales, conforme lo ha señalado este Organismo dentro de la sentencia de jurisprudencia constitucional vinculante N.° 001-10-PJO-CC ( IR.A.PÁGINA2 )
De tal manera, que el objetivo principal de esta acción radica en garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales a través de la plena ejecución de las sentencias expedidas dentro de los procesos de esta naturaleza; lo que a su vez permite hacer efectivo el principio de supremacía constitucional y el derecho a la tutela judicial efectiva, que en el contexto de las garantías jurisdiccionales, implica la reparación integral de los derechos vulnerados; evitando así la indefensión y posicionando de esta forma a los derechos de las personas en el centro del accionar público como privado. De ahí que la acción de incumplimiento se convierte en un mecanismo de aseguramiento de los derechos constitucionales, por medio del cual se accede a una real protección judicial y se evita un estado de plena indefensión de las víctimas y afectados, circunstancia que denota un avance respecto a la teoría de las garantías de los derechos constitucionales instaurada en el marco de la Constitución Política de 1998.
La Corte Constitucional ... En este sentido, cuando una sentencia de naturaleza constitucional no se haya cumplido de manera efectiva e integral, la Corte, a través de los mecanismos que la Constitución determina, podrá ordenar y hacer ejecutar su cumplimiento. La acción de incumplimiento de sentencias o dictámenes constitucionales, a más de ser una atribución de la Corte Constitucional, se constituye per se en una auténtica garantía jurisdiccional de protección y reparación de derechos constitucionales.
En función de todo lo expuesto, esta Corte concluye que la Dirección Provincial de Salud de Sucumbíos no ha Incumplido lo ordenado por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, por cuanto se ha restituido a la accionante al cargo que desempeñaba y se han cancelado los haberes correspondientes.
Decisión: Negar
1. Declarar que la Dirección Provincial de Salud de Sucumbíos no ha incumplido la resolución dictada el 18 de marzo del 2008 por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional dentro del caso No. 0460-2007-RA.
2. Negar la acción de incumplimiento planteada
Decisión: Negar
1. Declarar que la Dirección Provincial de Salud de Sucumbíos no ha incumplido la resolución dictada el 18 de marzo del 2008 por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional dentro del caso No. 0460-2007-RA.
2. Negar la acción de incumplimiento planteada
Corte Constitucional, Número de Sentencia: 012-15-SIS-CC, Número de Expediente; 0029-11-IS Registro Oficial Suplemento 485 de 22 de Abril del 2015 Juez: Antonio Gagliardo Loor
COMPETENCIA DE LA CORTE
El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y sancionar el incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 162 al 165 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y del artículo 3 numeral 11 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Legitimación activa El señor Arcesio Agustín Campoverde Celi se encuentra legitimado para interponer la presente acción de incumplimiento de sentencia constitucional, en virtud del artículo 439 de la Constitución de la República, que establece que las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano, individual o colectivamente, en concordancia con el artículo 164 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
ANÁLISIS CONSTITUCIONAL
La acción de incumplimiento de sentencias o dictámenes constitucionales tiene por objeto garantizar el acatamiento de las resoluciones provenientes de la justicia constitucional que no han sido cumplidas o que su cumplimiento ha sido defectuoso. Según lo dispuesto en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República, le corresponde a la Corte Constitucional "Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales". Esta acción constituye una garantía para el ejercicio efectivo de los derechos de las personas y un adecuado acceso a la defensa de los afectados, pues es necesario dotar de eficacia a las sentencias y dictámenes constitucionales buscando la reparación integral del derecho vulnerado; es decir, el objetivo final de esta acción radica en el cumplimiento de todos los actos conducentes a la aplicación íntegra de la sentencia. La Corte Constitucional del Ecuador, en su sentencia 001-13-SIS-CC, ha señalado que: El alcance de la acción no es otro que dar protección a los ciudadanos contra eventuales actos violatorios de sus derechos, en los que las autoridades conminadas al cumplimiento de una sentencia dictada en garantías constitucionales, no han cumplido con lo ordenado, o lo han hecho parcialmente, de tal forma que la reparación realizada no satisfaga la reparación del derecho violado. Adicionalmente, cabe destacar que la Corte Constitucional tiene la facultad de sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales, pues son de obligatorio cumplimiento. Como señala el artículo 86 numeral 4 de la norma constitucional "Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar".
En otras palabras, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, ha omitido, en la parte resolutiva de su fallo, pronunciarse respecto de la determinación de las medidas preparatorias que permitirán la restitución y reparación del derecho vulnerado, con lo cual se crea un vacío respecto al alcance de la resolución, y tanto las partes como el juez de instancia se ven imposibilitados para determinar hasta donde deben llegar para dar efectivo cumplimiento a dicha resolución.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 3 de la Constitución de la República, en caso de constatarse la vulneración de derechos, el Juez deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones positivas y negativas a cargo del destinatario de la decisión judicial y las circunstancias en que deban cumplirse.
Del mismo modo sucedía con el amparo constitucional consagrado en la Constitución Política de 1998; una vez admitido el amparo, el juez debía ordenar la suspensión definitiva del acto u omisión impugnado, disponiendo además la ejecución inmediata de todas las medidas que consideraba necesarias para remediar el daño o evitar el peligro sobre el derecho violado.
Por tanto, esto significa que, de forma obligatoria, en toda sentencia en la que Se determine la violación de un derecho constitucional, los jueces deben especificar las medidas que deberán ser adoptadas para volver las Cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional, incluyendo la subsanación del daño causado cuando proceda.
DECISIÓN:
1. Declarar el cumplimiento parcial de la resolución constitucional. 2. Aceptar la acción de incumplimiento de sentencia presentada. 3. Disponer al Gobierno Provincial de Sucumbíos el pago de los haberes dejados de percibir por el señor Arcesio Agustín Campoverde Celi, desde la terminación de su relación laboral producida el 01 de septiembre de 2005, hasta el 21 de diciembre de 2009, fecha en que se produce su efectiva restitución. 4. Disponer que la reparación económica que corresponda se la determine en vía contencioso administrativa, conforme la regla jurisprudencial dictada por la Corte Constitucional en el numeral 4 de la sentencia No. 004-13-SAN-CC (IR.A.PÄGINA12 ), aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional el 13 de junio de 2013
Argumento en juicio 
SEÑORA JUEZA SUSTANCIADORA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR:
Abogado Marcos Arteaga Valenzuela, Director Nacional de Patrocinio, Delegado del Procurador General del Estado, conforme 1o dispuesto en los artículos 2 y 6 de la Codificación de la Ley Orgánica Constitucional y demás Pertinentes de su reglamento orgánico funcional; dentro de la acción de incumplimiento No ü)39-11-IS' propuesta por el señor Oscar Edison Ruiz Vera, procurador común, en contra de la sentencia dictada el 16 de enero de 200 por la Corte Constitucional para el periodo de transición en el caso No.0023-0&TC, ante usted comparezco y manifiesto:
La naturaleza de la acción de incumplimiento conlleva que sea la entidad accionada la que deba demostrar el cumplimiento de la sentencia o resolución de la cual se alega el incumplimiento. No obstante, en mi calidad de representante de la Procuraduría General del Estado, considero oportuno realizar las siguientes apreciaciones:
Esta Corte ha manifestado, en su jurisprudencia' que el respeto a las normas y el cumplimiento efectivo de los pronunciamientos emitidos por el máximo órgano de administración de justicia constitucional, contribuyen a la consolidación del Estado constitucional de derechos y justicia.
En la sentencia No 01-12-SIS-CC la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que las autoridades públicas y Privadas están obligadas a cumplir las resoluciones constitucionales de buena fe, lo que implica que el obligado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia' sin modificarla o interpretarla de manera que se cambie su sentido'
Sentencia extranjera 
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA Sentencia C-157/98
I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcriben a continuación los textos de los preceptos demandados, subrayándose los apartes acusados.
"LEY 393 DE 1997, “POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCION POLITICA EL CONGRESO DE COLOMBIA”, DECRETA
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.
ARTÍCULO 2°.- Principios. Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad.
En todo caso, la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente.
ARTÍCULO 3°. Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
(....)
ARTÍCULO 5°. Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. (....)
II. FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS
Señala el actor, que la limitación que la norma acusada hace respecto de la autoridad administrativa va en detrimento de uno de los fines del Estado, cual es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, en este caso el derecho de hacer efectivo el cumplimiento de la ley o actos administrativos ante todas las autoridades, sin restricción alguna, tal como lo consagró el artículo 87 superior. (....)
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relación con las demandas de inconstitucionalidad promovidas parcialmente contra toda la Ley 393 de 1997, así como contra sus artículos 1o., 2o., 3o., 5o. y 9o., todos ellos en forma parcial.
2. Generalidades en torno a la Acción de Cumplimiento.
En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta pero no desarrolla materialmente.
En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.
Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
(....)
El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.
En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, ( VLADIMIRO NARANJO MESA, Presidente).
(....)
La acción de cumplimiento está orientada a darle eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las leyes y lo ordenado en los actos administrativos, sin que por ello deba asumirse que está de por medio o comprometido un derecho constitucional fundamental.
Doctrina 
Corte Constitucional SENTENCIA N.º 024-10-SIS-CC CASO N.º 0052-09-IS, Juez Constitucional Sustanciador: Dr. Fabián Sancho Lobato
La acción para exigir el cumplimiento de las sentencias o dictámenes constitucionales, prevista en el numeral 9 del artículo 436 de la Constitución vigente, tiene el propósito de tutelar frente al incumplimiento de sentencias y remediar las consecuencias del incumplimiento de una resolución del ex Tribunal Constitucional o de la Corte Constitucional por parte de la autoridad a quien corresponda acatarla y cumplirla. En este sentido, es de valor sustantivo y condición de procedencia la verificación de la conducta de la autoridad pública que está obligada por la resolución para, según ello, adoptar las medidas pertinentes, de ser procedente la acción.
Esta Corte deja claro que a partir de la activación de una acción por incumplimiento de resoluciones, sentencias o dictámenes constitucionales, no se podrá pretender que el juez constitucional analice nuevamente el fondo de un asunto ya dilucidado previamente; por el contrario, la acción por incumplimiento se circunscribe en la ejecución de aquella sentencia o resolución ya expedida por el juez competente. No obstante, resulta evidente que el incumplimiento de sentencias o resoluciones, o a su vez el cumplimiento extemporáneo de las mismas, puede traer consigo una serie de violaciones a derechos constitucionales, y la reparación integral al derecho conculcado se torna en una necesidad. Y es que la reparación integral a derechos constitucionales vulnerados no es una opción para el juez constitucional, sino un deber y obligación, lo que evidentemente resulta ser piedra angular de un Estado garantista, constitucional que vela por el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en la Constitución y aun aquellos naturales inherentes a la condición de ser humano.
Herrera Betancourt Patricio, juez constitucional, la acción por incumplimiento, (pág. 1)
“ tiene por objeto garantizar la aplicación y cumplimiento de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informe de organismos internacionales de derechos humanos, cuando las autoridades públicas o los particulares no las respetan o las omiten, su fundamento legal se encuentra en los artículos 93 y 436 numeral 5 de la Constitución, artículo 52 al 57 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo 32 del Reglamento de sustanciación de procesos de competencia de la Corte Constitucional.
La acción por incumplimiento garantiza la eficacia de las normas jurídicas o actos administrativos de carácter general, de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, según corresponda; y, la acción de incumplimiento garantiza la eficacia de la sentencia de naturaleza constitucional.
La acción por incumplimiento demanda el cumplimiento de una norma que integra el ordenamiento jurídico; mientras que la acción de incumplimiento persigue hacer cumplir la sentencia e imponer sanciones a aquellos que incumplan la sentencia emitida por la Corte Constitucional, así como las provenientes de jueces ordinarios en conocimiento de garantías jurisdiccionales”.
Benavides Ordóñez Jorge y Escudero Solís Jhoel, Manual de justicia constitucional de la Corte Constitucional del Ecuador (pág. 205),
“La acción por incumplimiento es una garantía jurisdiccional, que tiene por objeto el asegurar la eficacia de todo el sistema jurídico, y en tanto velar por la aplicación de las normas, actos administrativos de carácter general, así como por el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales respecto de la protección de derechos humanos. Los presupuestos de procedibilidad de la acción por incumplimiento son: a) Las normas, actos administrativos de carácter general, sentencias e informes de organismos internacionales de derechos humanos, deben contener una obligación de hacer o no hacer con las siguientes características: a) clara (que no exista oscuridad respecto a su contenido); b) expresa (que del texto de la norma, acto administrativo de carácter general, sentencia o informe de organismos internacionales de derechos humanos se desprenda en forma expresa la obligación a ser cumplida, no caben interpretaciones sobre obligaciones tácitas o presuntas); y, c) exigible (que materialmente pueda demandarse su cumplimiento). b) Las normas, actos administrativos de carácter general, sentencias e informes de organismos internacionales de derechos humanos, no deben ser ejecutables por la vía judicial ordinaria, salvo en los casos en los cuales, de no admitirse la acción por incumplimiento, se provoque un perjuicio grave e inminente para el accionante.
La acción por incumplimiento es una vía procesal de reclamo ante la Corte Constitucional, puesta a disposición de víctimas de la inaplicación de normas, actos administrativos de carácter general, o incumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, quienes por medio de esta acción, pueden obtener el cumplimiento de la obligación contenida en ellas, 4 así como ser objeto incluso de una reparación integral de sus derechos”.
Bhrunis Stefanía y Calderón Katherine, LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO EN EL NUEVO ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL ECUATORIANO (pág 3), establece:
“Con la entrada en vigencia en el año de 2008 de la actual Constitución de la República del Ecuador, se perfecciona o mejor dicho nace la acción de incumplimiento, como un mecanismo constitucional destinado a hacer cumplir la normativa del orden jurídico así como las sentencias a nivel nacional e internacional.
El desarrollo constitucional, definitivamente que está orientada a proteger y garantizar de mejor manera los derechos establecidos en la Constitución, de dotar de adecuación y eficacia a la garantía constitucional. Vale decir que, la acción de incumplimiento se ha erigido como una acción de gran trascendencia para la materialización de los derechos y de la dignidad humana. Ahora es pertinente remitirnos a lo que se define como acción de incumplimiento, la cual se encuentra definida en el Art. 93 de la Constitución de la República que reza: “La acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional”.
La acción de incumplimiento se encuentra precisada y desarrollada para su activación en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que en su artículo 52 determina su objeto y ámbito y determina que: “La acción de incumplimiento tiene por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias, decisiones o informes de organismos internacionales de protección d derechos humanos. Esta acción procederá cuando la norma, sentencia, decisión o informe cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer, clara, expresa y exigible”.
Aquello significa que la vocación constitucional ecuatoriana tiene una orientación para la defensa del ser humano y básicamente su dignidad que es lo que justifica el suma kawsay, es decir, el “Estado constitucional de derechos y justicia…” En los que respecta a la legitimación pasiva, el artículo 53 considera que: “La acción por incumplimiento procederá en contra de toda autoridad pública y contra de personas naturales o jurídicas particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, o presten servicios públicos. Procederá contra particulares también en el caso de que las sentencias, decisiones o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos, impongan una obligación a una persona particular determinada o determinable.”.
A través de esta normativa lo que se intenta es que la autoridad o persona que incumple con su obligación, se le entregue una última oportunidad para que cumpla con sus obligaciones y también para cerciorarse de que verdaderamente existe un incumplimiento.
Entre los requisitos que debe contener la demanda de incumplimiento, esencialmente se encuentra, la determinación de la norma, sentencia o informe del que se solicita su cumplimiento, con determinación de la obligación clara, expresa y exigible que se requiere sea cumplida; así como la identificación de la persona, natural o jurídica, pública o privada de quien se exige el cumplimiento, además de la prueba del reclamo previo, no sin antes establecer aquellas formalidades como el nombre completo del accionante, la declaración de no haber interpuesto otra demanda en contra de las mismas personas, por las mismas acciones u omisiones y con la misma pretensión y el lugar para notificar a la persona requerida”.
Sola de Hinestrosa Úrsula, La Acción de Cumplimiento como es considerada en Colombia
“Ampara el derecho que tiene toda persona de acudir ante autoridad judicial para solicitarle que se haga efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo. A través de éste mecanismo se exige la observancia de las leyes, decretos, ordenanzas y actos administrativos, y pueden ser interpuestos contra la autoridad pública o un particular, a través de los jueces administrativos”.
“La acción de cumplimiento puede ejercerla cualquier persona, natural o jurídica; los servidores públicos, y en especial, el Procurador General de la Nación, los procuradores delegados, regionales y provinciales; el Defensor del Pueblo y sus delegados; el Contralor General de la República, los contralores departamentales y municipales y los personeros municipales; y las organizaciones sociales y no gubernamentales”.
Reglas de procedimiento y competencia
“El artículo 3 de la Ley 393/97 establece que la competencia de las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos deberán conocerla, en primera instancia, los Jueces administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
Por regla general, podrá ejercerse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al trámite de la acción hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del acto”.
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Efectos de la acción de cumplimiento
“La acción de cumplimiento termina con la sentencia que debe proferirse dentro de los 20 días siguientes a la admisión de la solicitud de cumplimiento. El juez competente podrá ordenar el cumplimiento del deber omitido, prescindiendo de cualquier consideración formal, siempre que el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir grave e inminente violación de un derecho por el incumplimiento de una ley o acto administrativo, salvo que en el término del traslado el demandado haya solicitado la práctica de pruebas”.