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Revisión del 17:31 29 mar 2016
Sumario
Conceptos
Enciclopedia Libre, Wikipedia, Embargo
(…) el embargo es la declaración judicial por la que determinados bienes o derechos de contenido o valor económico quedan afectados o reservados para extinguir con ellos una obligación pecuniaria ya declarada (embargo ejecutivo) o que, previsiblemente, se va a declarar en una sentencia futura (embargo preventivo). Su función es señalar aquellos bienes, que se cree que son propiedad del ejecutado, sobre los cuales va a recaer la actividad ejecutiva, para evitar que salgan de su patrimonio y acaben en manos de terceros.
Enciclopedia Jurídica, Embargo
Medio de ejecución forzada por el cual un acreedor hace poner en manos de la justicia los bienes de su deudor, a fin de que se los haga vender en pública subasta y le paguen con lo que se obtenga. Según ANDRÉS DE LA OLIVA es el conjunto de actividades cuya principal finalidad es afectar bienes concretos del patrimonio del deudor a una concreta ejecución procesal frente a él dirigida.
Web: Debitoor, Glosario de definiciones
El embargo es la retención de bienes, como un método de seguridad para pagar deudas en las que se haya podido incurrir. Es decir, puede embargarse el bien de un sujeto o compañía para asegurar que se cumpla el pago de una obligación que haya contraído el sujeto con anterioridad y no haya pagado y existan dudas sobre la satisfacción futura de la deuda.
Definiciones De, Embargo
La noción de embargo tiene distintos usos. En el derecho, se conoce como embargo a la conservación, custodia e incautación, por indicación de un juez, de aquello que pertenece a una persona. En este caso, el embargo es una declaración realizada por la vía jurídica que modifica un derecho de propiedad para que la persona cumpla con una obligación de carácter pecuniario. El embargo puede ser preventivo o ejecutivo, de acuerdo a las características de la sentencia judicial.
Guillermo Cabanellas de la Torres, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, pág. 446
Con significados generales y arcaicos: impedimento, embarazo u obstáculo; y también incomodidad, molestia o daño. En lenguaje jurídico, esta palabra posee diversas aplicaciones, según se refiera al Derecho Político y Marítimo, por un lado, o al Derecho Procesal Civil, Penal o Administrativo, por otra parte. EJECUTIVO. Retención o apoderamiento que de los bienes del deudor se efectúa en el procedimiento ejecutivo, a fin de, con ellos o con el producto de la venta de los mismos, satisfacer la incumplida obligación a favor del acreedor que posea título con ejecución aparejada (v.). PREVENTIVO. Medida procesal precautoria de carácter patrimonial que, a instancia de acreedor o actor puede decretar un juez o tribunal sobre los bienes del deudor o demandado, para asegurar el cumplimiento de la obligación exigida y las resultas generales del juicio.
Base legal 
Código de Procedimiento Civil
Art. 444.- El embargo de un crédito se hará notificando al tercero deudor del ejecutado, y el remate tendrá por base el valor del mismo crédito, sin necesidad de avalúo.
El rematante dirigirá su acción, por separado, contra el tercero, quien entonces, podrá hacer uso de las excepciones que le asistan.
Art. 445.- Para proceder al embargo de bienes raíces, el juez se cerciorará, por medio del respectivo certificado del registrador de la propiedad, de que los bienes pertenecen al ejecutado y de que no están embargados, ni en poder de tercer poseedor o tenedor inscrito, como arrendatario, acreedor anticrético, etc.
El certificado del registrador de la propiedad comprenderá los linderos del inmueble de cuyo embargo se trata, embargo que, en ningún caso, se extenderá más allá de dichos linderos, bajo la responsabilidad personal y pecuniaria del empleado que practique la diligencia. En caso de contravenirse a esta orden, el juez dispondrá la rectificación debida, después de cerciorarse de la verdad del hecho.
Si los bienes estuvieren en poder del arrendatario, tenedor anticrético, etc., el embargo se verificará respetando los derechos de éstos; y, rematados los bienes, se respetará el arriendo o anticresis, según el Código Civil.
Exceptúanse de esta disposición, el caso en que la constitución de dichos contratos fuese posterior a la inscripción de la correspondiente escritura de hipoteca, o al decreto de embargo, secuestro o prohibición de enajenar, pues entonces, el embargo pedido por el acreedor ejecutante, se verificará, no obstante tales contratos, en la forma común.
El embargo consistirá en notificar al arrendatario, acreedor anticrético, etc., en la forma prevenida en este Código. El depositario, si hubiere arrendamiento, percibirá la renta, salvo el caso del inciso anterior, caso en el cual se entregará la cosa embargada de acuerdo con lo prescrito en los Arts. 450 y 451.
Art. 450.- El embargo de bienes raíces o muebles se practicará aprehendiéndolos y entregándolos al depositario respectivo, para que queden en custodia de éste, pero los bienes prendarios continuarán en poder del acreedor ejecutante.
Art. 451.- El depósito de bienes raíces se hará expresando la extensión aproximada, los edificios y las plantaciones, y enumerando todas sus existencias. El de los muebles se hará formando un inventario de todos los objetos, con expresión de cantidad, calidad, número, peso y medida; y el de los semovientes, determinando el número, clase, calidad, género, marcas, señales y edad aproximada.
El embargo de bienes raíces se inscribirá en el registro correspondiente.
Art. 452.- El embargo de la cuota de una cosa universal o singular, o de derechos en común se hará notificando la orden de embargo a uno cualquiera de los copartícipes, el que, por el mismo hecho, quedará como depositario de la cuota embargada. Si el copartícipe rehusare el depósito dentro de tercero día de notificado, se notificará a otro de los copartícipes. Si se negaren todos los copartícipes, se hará cargo el depositario.
Art. 453.- Cuando se trate del embargo de la cuota de uno de los cónyuges o convivientes en unión de hecho en los bienes de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes en la convivencia, el otro cónyuge o conviviente en unión de hecho, siempre que sea mayor de edad, se considerará depositario de dicha cuota y tendrá la administración de la misma. De rehusar el depósito o de ser menor, se hará cargo el respectivo depositario; en el segundo caso, hasta que el cónyuge o conviviente en unión de hecho llegue a la mayor edad y acepte el depósito.
Art. 454.- Cuando en la sustanciación de los juicios se libre orden de embargo de bienes pertenecientes a empresas de servicios públicos, como de transportación, a los cuales estén vinculados los intereses del Estado, y haya que confiar la cosa embargada a un secuestre, o se trate de reemplazar a éste, los jueces procederán libremente a nombrar el depositario, en persona de reconocida solvencia moral sin necesidad de los requisitos puntualizados para la institución del depósito en este Código.
Art. 955.- El procedimiento para el embargo, avalúo y remate de bienes, será el establecido para el juicio ejecutivo.
Código Orgánico General de Procesos, COGEP
Art. 431.- Bienes embargados a la o al fallido. Los bienes y documentos embargados a la o al fallido, se entregarán en depósito con el correspondiente inventario a la o al síndico designado en el día y hora de realización de la audiencia de régimen concursal.
Art. 432.- Embargo de nuevos bienes. La o el fallido queda de hecho en interdicción de administrar bienes y en cuanto a los que adquiera en lo posterior, el 50% pasará a la masa común repartible entre acreedores, y quedará el otro 50% para los gastos personales de la o del fallido y de su familia, administrado directamente por la o el fallido.
Esta inhabilidad no contemplará la administración del patrimonio familiar.
Código de Comercio
Art. 543.- Los embargos o retenciones de valores llevados a la cuenta corriente, solo son eficaces respecto del saldo que resulte del fenecimiento de la cuenta a favor del deudor contra quien fueren dirigidos.
Art. 575-V.- Si sobre la cosa dada en prenda recayere orden de retención, secuestro o embargo, el vendedor demandará el remate de la prenda, pidiendo además que se cancelen las medidas asegurativas o preventivas.
Para el efecto acompañará el ejemplar del contrato y certificado del Registrador de que no ha sido cancelado. El Juez dentro del mismo juicio y sin más trámite dispondrá que la cosa sea entregada al martillador para su remate, quien cumplirá para ello con las disposiciones de Ley.
Si del valor de la subasta, una vez pagado el crédito y los gastos del remate quedare un saldo lo pondrá a disposición del Juez que dispuso la retención, secuestro o embargo. Igualmente, queda obligado el martillador, a poner a disposición de dicho Juez la prenda, caso de que no se rematará por haber pagado el deudor su crédito prendario o por cualquier otro acuerdo entre el vendedor y comprador, a menos que el Juez que ordenó la medida, ordenare que la entregue al propietario.
Sentencias 
Sentencias de la Corte Constitucional 
Corte Constitucional Resolución de la Corte Constitucional 11, Registro Oficial Suplemento 555 de 13 de Octubre del 2011, Sentencia No. 011-11-SEP-CC CASO No. 0480-09-EP
La Corte debe valorar el efecto causado con el auto emitido e impugnado del señor Juez Segundo (encargado) de lo Civil de Loja, el cual, determinantemente, emerge del acta de embargo practicada en el proceso ejecutivo, y cuáles son las consecuencias fácticas y jurídicas que trajo consigo esta actuación judicial.
De conformidad con las consideraciones supra, esta Corte asume que ha quedado fehacientemente demostrada la violación al derecho de propiedad del accionante González Paqui, ya que al no ser parte del proceso judicial, se ha interferido radicalmente su derecho legítimo al uso y goce de una parte de la totalidad de su bien inmueble, ilegal e injurídicamente rematado y entregado a la rematista, evidenciándose vulneraciones a sus derechos fundamentales, lo que cual genera graves perjuicios materiales e inmateriales en la persona del accionante, en particular por la forma como fue despojado de su propiedad.
Pero las actuaciones judiciales impugnadas por el accionante no solo que vulneran o atentan contra el derecho a la propiedad, sino que violan el principio de la seguridad jurídica, asimilada como "(...) algo valioso que aporta al mejoramiento o al perfeccionamiento del derecho desde su especificidad, pero ella no funciona ni puede existir independientemente de la justicia sino como complementaria, adscripta o anexa a la justicia"(11); y que a su vez se constituye en el mecanismo jurídico cuyo desarrollo beneficia para la evolución de un fortalecido derecho al servicio del hombre y de la sociedad en general. A través de las acciones procedimentales realizadas por el señor Juez Segundo (encargado) de lo Civil de Loja se soslayó la eficacia que representa la seguridad jurídica, en tanto "(...) valor procedimental que pretende crear las condiciones mínimas para la existencia de la libertad moral, a través de una libertad de elección, garantizada frente al temor y a la violencia de los demás. (...) contribuye y colabora a fortalecer, (...) a la libertad social fundamento directo de los derechos humanos, con procedimientos y reglas formales que apoyan la posibilidad de que todos, sin desconfianza en el otro ni en el poder, puedan crear un clima social proclive a esa libertad, y legitima pretensiones del individuo en forma de derechos subjetivos, libertades, potestades o inmunidades".
Corte Constitucional Resolución del Tribunal Constitucional 40, Registro Oficial Suplemento 164, 6 de Septiembre del 2007, Caso No. 0040-2006-TC
Que, el Art. 8 que de manera puntual no ha sido impugnado, pero se lo ha hecho referencia en el texto de la demanda, dice que en el caso de las incautaciones, decomisos o embargos, los productos (combustibles o GLP) pasarán a propiedad de Petrocomercial. Los cilindros incautados a la vigencia de este decreto y los que se los incaute, decomise o embargue en el futuro deben ser rematados por Petrocomercial de acuerdo con la normatividad vigente. El producto de los remates financiará la compra de cilindros para su propia actividad. Esta disposición hace referencia a que los productos de las incautaciones, decomisos o embargos pasarán a propiedad de Petrocomercial; al respecto, cabe señalar que las incautaciones o decomisos o embargos son el resultado de conductas atípicas al margen de la ley, responden a afanes especulativos, o de acaparamiento, y es frente a los cuales que el Estado ejerce mecanismos de control y autotutela; estos procesos de control tienen un trámite administrativo previsto para cada caso, sin que podamos perder de vista que Petroecuador administra estos recursos de todos los ecuatorianos y ha establecido una serie de subsidios sobre los combustibles y GLP, de los que se benefician también las comercializadoras y su red de distribución, por lo que, estos recursos retornan como se ha dicho, luego del respectivo procedimiento, a la empresa de propiedad estatal. … Que, por otra parte, el peticionario fundamenta la inconstitucionalidad basada en la violación del Art. 23, número 26, de la Constitución, que contiene el principio de seguridad jurídica, debiéndose tener en cuenta que este principio se refiere, básicamente, a que, por su aplicación efectiva, las personas conozcan de modo general las consecuencias jurídicas que pueden derivar de la realización de sus actos; ocurriendo que, en la especie, la exigencia de que los sujetos de control registren los contratos y los volúmenes que se adquieren, y se cumplan las condiciones legales y de formalidad, no vulnera dicho principio, por lo que, en este sentido, la impugnación carece de sustento
Corte Constitucional Recurso Extraordinario de Protección 104, Registro Oficial Suplemento 161 de 14 de Enero del 2014. SENTENCIA No. 104-13-SEP-CC CASO No. 0929-10-EP
(…) la sentencia dictada por el juez vigésimo de lo civil de Pichincha, como la sentencia expedida por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Superior de Justicia de Quito, aceptaron la demanda de excepciones y dejaron sin efecto alguno el cobro dentro del proceso coactivo No. gga-0151-Q-Q-03, levantando los embargos de los inmuebles y la prohibición de enajenar vehículos de propiedad de los coactivados, establecidas en el auto de pago que originó el procedimiento coactivo. Finalmente, se dejó a salvo su derecho para que acudan a la instancia que corresponda para hacer valer el supuesto saldo a su favor. Sin embargo, posterior a la ejecución de la sentencia, los demandantes, en escrito que obra a fojas 775 del proceso, refirieron que si bien se canceló el embargo de propiedades de JOPAYNA Cía. Ltda., y Consorcio Páez Ayala Cía. Ltda., no "...se han cancelado las hipotecas y prohibiciones de enajenar, que fueron suscritas por Filanbanco S.A..."; por lo que solicitaron al juez que aquellas medidas sean levantadas, petición que fue aceptada, a pesar de que Filanbanco S. A., en Liquidación, contestó oponiéndose a aquella solicitud, en virtud de que existen créditos y obligaciones que no necesariamente guardan relación con este procedimiento coactivo.
En tal virtud, dentro del análisis constitucional al cual está limitada la Corte Constitucional, se desprende que es evidente que con el auto de mayoría emitido el 5 de mayo de 2010 a las 08:21, por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha, no se ha materializado un doble juzgamiento por el mismo acto, como los legitimados activos sostienen, puesto que dicha decisión fue el resultado de un recurso de apelación cuyo propósito fue, precisamente, que los jueces de alzada examinen las providencias expedidas por el juez ejecutor. Se evidencia, además, que aquel trámite judicial respetó las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, sin que se concluya que se haya producido vulneración alguna a los derechos constitucionales de las partes.
Por lo tanto, se concluye que el auto de mayoría, expedido el 5 de mayo de 2010, por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, no ha juzgado por segunda ocasión a los legitimados activos; al contrario, este es el resultado de la resolución de un recurso de apelación interpuesto en ejercicio de la garantía del derecho a la defensa que consta en el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución, que reconoce la posibilidad de recurrir los fallos y decisiones ante los organismos jerárquicamente superiores. En definitiva, la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, a través de la decisión judicial impugnada, no vulnera, de ningún modo, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 76 numeral 7 literal i, y 82 de la Constitución de la República.
Sentencias Corte Nacional de Justicia 
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Expediente de Casación 19 Registro Oficial 221 04 de marzo de 2006
El juicio de tercería excluyente de dominio, propuesto por Diana Elizabeth Guillén Almeida, tiene como base el embargo de bienes muebles e inmuebles de la sociedad conyugal integrada por el demandado Wolfgang Reichert, que se encuentran en Wolfman C. Ltda., situada en la ciudad de Santo Domingo de los Colorados, y, también el embargo de las participaciones que posee el demandado-ejecutado en tal compañía, afirmando la tercerista que en la diligencia de embargo se llevaron bienes muebles de propiedad de éste. Situación procesal improcedente, desde sus orígenes por contravenir expresos mandatos legales en ambos embargos ordenados, que constan en los Arts. 462 y 463 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 182, inciso 1 del Código Civil y el Art. 31 inciso 2 de la Ley de Compañías. En consecuencia, los dos embargos decretados ilegalmente nunca se debieron ejecutar.
Corte Suprema de Justicia Sala de lo Contencioso Administrativo Expediente 142, Registro Oficial 479, 10 de Diciembre del 2004
Con fines doctrinarios, conviene aclarar al recurrente en qué consiste que un auto se encuentre ejecutoriado y ejecutado, para ello bien vale la pena citar lo que al respecto dice Hernando Devis Echandía: "Es regla general que ninguna providencia judicial surte efectos mientras no esté ejecutoriada con especiales excepciones debidas a la urgencia de ciertos trámites, como en los embargos preventivos, y en las apelaciones en el efecto devolutivo. En todo caso, ninguna providencia judicial queda en firme sino una vez ejecutoriada. La ejecutoria se surte una vez vencido el término para recurrir, o después de vencido el término luego de notificada, que señale la ley cuando carecen de recursos; por esta razón, providencia en firme es lo mismo que ejecutoriada....Pero hay una diferencia muy importante entre los efectos de la ejecutoria de las sentencias y la de los autos. Las primeras, una vez ejecutoriadas, no pueden ser reformadas y producen el efecto de la cosa juzgada entre las mismas partes o sus sucesores, si el proceso es contencioso, salvo especial y expresa excepción de la ley; además, obligan a las partes y vinculan al Juez...En cambio, los autos ejecutoriados no atan al juez cuando decide la sentencia, y por tanto puede separarse de ellos cuando dicta ésta. Sin embargo, las sentencias pueden ser "complementadas" o "adicionadas" por el mismo Juez que las dicta, cuando omitan resolver sobre alguna pretensión o excepción, o reconvención, o demanda de proceso acumulado, o sobre el pago de costas, o sobre perjuicios en casos de temeridad o de mala fe de las partes o de sus apoderados, o en otros casos en que la ley ordene imponer tales perjuicios oficiosamente; esta complementación o adición debe hacerse dentro del término de ejecutoria si es de oficio, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. Pero no quiere decir lo anterior que los autos ejecutoriados no tengan ningún valor vinculatorio y que el Juez pueda modificarlos o revocarlos oficiosamente o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Por el contrario, si los interesados no formulan los recursos que contra ellos existen, en el término de su ejecutoria, y ésta se surte, los autos interlocutorios vinculan al Juez y a las partes (lo resaltado nos corresponde), como necesaria consecuencia para el orden y la marcha progresiva de la actuación, a no ser que se trate de proferir sentencia, porque en este caso el juzgador puede separarse de sus conclusiones, o que exista una causal de nulidad que afecte la parte del proceso en donde se encuentren esos autos y aquella sea declarada, o que la ley contemple un incidente para resolver el punto y se tramite y en el auto que lo resuelva se llegue a otra conclusión que en el anterior" (Hernando Devis Echandía; "Teoría General del Proceso", Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, pp. 424 a 425). De la trascripción anterior, se concluye con absoluta evidencia que el auto de 22 de enero del 2001, mediante el cual se liquida al actor, una vez transcurrido el término de ley, que en nuestra legislación es de tres días, se ejecutorió o quedó en firme indefectiblemente, por lo que, cualquier solicitud posterior como la que nos ocupa de 18 de octubre del 2002, a más de extemporánea es improcedente desde todo punto de vista.
Sentencia Extranjera y Legislación Comparada 
Sentencia Extranjera 
Colombia
Sentencia T-891/13, PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Embargo del salario.
De conformidad con los artículos 513 y 684 del código de procedimiento civil, y los artículos 154, 155 y 156 del código sustantivo del trabajo, los jueces pueden ordenar como medida cautelar el embargo del salario de un trabajador. Cuando una persona por diversas circunstancias se convierte en deudor moroso de un tercero, este último tiene la posibilidad de acudir a un proceso judicial y solicitarle al juez de conocimiento que ordene le embargue una parte del salario. El juez oficiará al empleador para que los descuentos sean consignados a expensas del juzgado.
De acuerdo con ello, esta clase de descuentos no surgen por la voluntad del trabajador. Es más, no existe autorización del trabajador. El legislador entendió que la falta de consentimiento del deudor no puede convertirse en un obstáculo para que una autoridad judicial, envestida de poder público, pueda decretar medidas cautelares sobre sus bienes (incluso su salario). El fundamento de esta clase de descuentos es el poder coercitivo del juez y no la renuncia de un derecho.
En este orden de ideas, los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, consagran los límites del embargo del salario de un trabajador. Así, el artículo 154 establece la regla general según la cual “no es embargable el salario mínimo legal o convencional”. En otras palabras, en principio, de ninguna manera es posible que se afecte el salario mínimo. En consecuencia, los jueces solo pueden embargar “el excedente del salario mínimo mensual (…) en una quinta parte” (Artículo 155 Código Sustantivo del Trabajo). Esto quiere decir que la protección no solo recae sobre el salario mínimo sino también en una porción de lo que lo excede pues solo la quinta parte es cautelable.
En síntesis, esta clase de descuentos están regulados por el artículo 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, y presuponen la mediación de un juez. Solo son aplicables cuando a través de un embargo, el juez ordena el descuento. En todo caso, no es posible descontar la totalidad del ingreso del trabajador. Como regla general, el salario mínimo es inembargable y aun así, la única parte embargable es la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo. Cuando se trate de cobros por obligaciones alimentarias o en favor de una c00perativa, el límite será el cincuenta (50%) de cualquier salario. De cualquier forma, debe mediar la orden de un juez para que sea procedente realizar el descuento.
De acuerdo con la jurisprudencia estudiada y las normas legales, los descuentos sobre el salario tienen unos límites. Para el caso de los embargos, las reglas impiden que se pueda afectar el salario mínimo y solo es cautelable la quinta parte de lo que lo exceda. No obstante, cuando se trate de deudas con corporaciones y por alimentos, el juez, puede decretar el embargo de hasta el 50% del salario; cualquier clase de salario. Por su parte, en los créditos por libranza, de conformidad con la Ley 1527 de 2012 y el análisis realizado en esta providencia, se puede descontar el 50% del salario siempre y cuando, si se afecta el salario mínimo, no se lesione el mínimo vital y la vida digna de la persona.
Perú
EXP. N.° 02147-2009-PA/TC LIMA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL CALLAO
Un análisis preliminar: La embargabilidad de los bienes del Estado Este Tribunal Constitucional, en los Expedientes Acumulados N.os 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, caso Colegio de Abogados de Ica y Defensoría del Pueblo, y con relación a la embargabilidad de los bienes del Estado, tuvo oportunidad de señalar que “la inexistencia de una ley especial que determine qué bienes del Estado son embargables, no supone que el juez de ejecución y el órgano administrativo correspondiente no puedan dictar o ejecutar embargos sobre bienes del Estado. (…) En efecto, la procedencia del embargo sobre bienes del Estado, sean estos muebles o inmuebles, no debe tener más límite que el hecho de tratarse, o tener la condición, de bienes de dominio público, por lo que corresponde al juez, bajo responsabilidad, determinar, en cada caso concreto, qué bienes cumplen o no las condiciones de un bien de dominio privado y, por ende, son embargables”; añadiendo que “ante el vacío de legislación que precise qué bienes estatales pueden ser embargados, el principio general es que al juez le corresponde pronunciar el carácter embargable de un determinado bien, analizando, en cada caso concreto, si el bien sobre el que se ha trabado la ejecución forzosa está o no relacionado con el cumplimiento de las funciones del órgano público, y si está o no afecto a un uso público”.
Conforme se aprecia de lo expuesto este Colegiado en cumplimiento de su labor de pacificación sobre la interpretación constitucional y de integración de las disposiciones constitucionales, así como en aras de tutelar el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales de las partes litigantes que resulten vencedoras contra el estado, ha señalado que resulta constitucionalmente legítimo proceder a la ejecución forzosa contra los bienes del Estado, siempre y cuando estos sean de dominio privado. Sin perjuicio de ello le ha impuesto a la judicatura y a los órganos públicos revestidos de competencias ejecutivas un deber de valoración, motivación y fundamentación al momento de determinar el carácter embargable de un determinado bien del Estado, otorgándole dos parámetros de evaluación: i) si el bien a embargar tiene relación con el cumplimiento de las funciones del órgano público, y ii) si el bien a embargar está afectado a un uso público.
En la presente controversia, este Tribunal observa que la recurrente argumentó en su escrito de apelación de la medida cautelar de embargo ordenada que “los ingresos propios no necesariamente constituyen bienes de dominio privado razón por la cual su judicatura deberá de precisar con exactitud a qué bienes se refiere y de ese modo determinar qué bienes a criterio del juzgado tienen la calidad de bienes de dominio público (inembargables) y bienes de dominio privado (embargables)”; pese a ello, la Sala demandada, inobservando la pretensión de la recurrente, resolvió que “(…) la demandada no ha informado al juez ni ha acreditado con documento alguno, que los conceptos embargados, están relacionados con el cumplimiento de sus funciones como órgano público, y si los mismos, están o no afectos a un uso público, no correspondiendo al juez sustituirse a las partes, por cuanto, la actividad probatoria en nuestro sistema jurídico procesal, se rige por el principio de que la carga de la prueba corresponde a los sujetos de la relación procesal (…)”. Se comprueba así que la resolución cuestionada contiene intrínsecamente un defecto insubsanable de nulidad que la convierte en ineficaz, pues la judicatura omitió pronunciarse por el carácter embargable de los ingresos propios que percibe la Municipalidad Provincial del Callao, aspecto éste que fue alegado por la recurrente en su escrito de apelación.
Conforme a lo expuesto, en la resolución cuestionada se ha procedido con inadecuada motivación, resultando evidente que tal hecho tiene relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues tal como se desprende de los considerandos 4 y 5, antes de procederse a dictar la medida de embargo en forma de intervención en recaudación, no existió una razonable y coherente motivación sobre la naturaleza del bien de uso privado que las instancias judiciales le han asignado a los ingresos propios que percibe la Municipalidad. Por tanto este Tribunal, discrepando con los argumentos emitidos por las instancias inferiores, considera que la demanda debe ser estimada, dejándose sin efecto la resolución cuestionada a fin de que la Sala demandada expida nueva resolución que ordene trabar embargo sobre bienes de la recurrente fundamentándose el carácter embargable de ellos en función a su no uso y/o utilización para fines públicos. Para ello, y a efectos de no vulnerar el derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones judiciales del Sr. Huanca Chambi Julio, demandante y vencedor del proceso judicial subyacente, la Sala deberá ordenar a la recurrente, bajo apercibimiento de imponerle multas fijas o acumulativas, que señale bien libre por el monto ordenado en el proceso judicial subyacente, a efectos que se proceda a la ejecución forzada de la sentencia.
Legislación Comparada 
Panamá
Ley 59 de 20 de julio de 1996 Reglamentan las Entidades Aseguradoras, Administradoras de Empresas y Corredores o Ajustadores de Seguros; y la Profesión de Corredor o Productor de Seguros
Artículo 30.- Todas las inversiones señaladas en el artículo 29 deberán mantenerse libre de gravámenes, embargos, medidas preventivas o de cualquier otra naturaleza, que impidan su libre cesión o transferencia.
Artículo 73.- La compañía intervenida no estará sujeta a secuestro, embargo o retención, ni procederá solicitud alguna de quiebra o liquidación forzosa. Así mismo, se suspende la prescripción de los créditos y deudas de ésta.
Tampoco podrán pagarse, sin la autorización de la Superintendencia, deudas de la compañía intervenida, originadas con anterioridad a la intervención.
El Salvador
LEY DEL MERCADO DE VALORES Decreto No. 809 de 16 de febrero de 1994 Publicado en el Diario Oficial No. 73-Bis, Tomo No. 323, de 21 de abril de 1994
Artículo 52.- Embargo de los valores negociados en bolsa En caso de trabarse embargo sobre valores nominativos registrados en una bolsa, la sociedad emisora deberá notificarlo por escrito, en el mismo día a la bolsa en que se encuentren inscritos dichos valores, consignando los datos pertinentes. El Gerente de la bolsa deberá suspender cualquier transacción sobre los títulos nominativos embargados, haciéndolo saber de inmediato a las casas de corredores inscritas en ella y a la Superintendencia.
Artículo 73-C.- En caso de embargo de valores nominativos de sociedades inscritas, el ejecutor de embargos deberá consultar a las sociedades especializadas en el deposito y custodia de valores, a fin de verificar si dichos valores se encuentran allí depositados. Si los valores no están depositados, el embargo se practicará directamente en el libro de registro del emisor, conforme a las normas de derecho común.
Si los valores están depositados y no estuvieren siendo objeto de reporto en una bolsa de valores, el embargo sólo será válido si se hiciere en los registros de la sociedad especializada en el depósito y custodia de valores, la que deberá informar, inmediatamente después de realizada la inscripción del embargo, a la Superintendencia, a las bolsas donde estos valores se negocien y al emisor respectivo. Para que el emisor efectúe la inscripción en el Libro de Registro de Accionistas, deberá tener en su poder copia del acta de embargo efectuado en el registro de la sociedad depositaria, siendo obligación de esta última remitírsela.
Si los valores están depositados y al momento de intentar el embargo en la depositaria aparece que aquellos se encuentran siendo objeto de reportos, el reporto no podrá prorrogarse. Al finalizar el plazo del reporto si el reportado cumpliere con su obligación, el Ejecutor procederá al embargo de los valores de conformidad al inciso anterior; si el reportado abandonare el reporto, los valores deberán ser vendidos a través de la Bolsa en mercado secundario para pagar al reportador y si hubiere algún remanente a favor del reportado podrá ser embargado por el ejecutor.
Perú
LEY DE TITULOS VALORES - LEY 27287
Artículo 234.- Prelación de acreencias
234.3 Carecerán de eficacia las medidas cautelares o embargos que se dicten sobre mercaderías representadas por Certificados de Depósito y/o Warrants, debiendo dichas medidas dirigirse a los respectivos títulos. El almacén general de depósito anotará dichas medidas que se pongan en su conocimiento en el registro que lleve y surtirá efecto sólo si el tenedor del título, resulte ser la parte afectada con dicha medida.
Artículo 255.- Valores Mobiliarios
255.8 Las medidas cautelares, embargos y demás mandatos de autoridad competente que recaigan en valores mobiliarios, surtirán efecto sólo desde su inscripción correspondiente que realice el emisor o la Institución de Compensación y Liquidación de Valores notificada, según se traten de valores en titulo o en anotación en cuenta respectivamente.
Doctrina 
Encuentro Jurídico , Cultura Jurídica y Educación Proactiva , Apuntes sobre embargos Retenidos
Los embargos retentivos, dentro de las vías de ejecución constituyen una medida particular tanto por su naturaleza y efectos, como por la forma como se llevan a cabo, primero, porque encierran los intereses de tres personas, segundo, porque pueden ser trabados sin título ejecutorio, y tercero, porque se realizan con el objetivo de hacer indisponibles los bienes embargados. En tal sentido se ha pronunciado el magistrado Mariano Germán al decir que “es sobre todo, por sus efectos que el legislador ha permitido que este embargo sea trabado sin sentencia, y aún sin autorización del juez competente”.
Los embargos retentivos han sido modificados en cuanto a su alcance de embargabilidad, la cual es la regla, en virtud de que los bienes del deudor son, como lo proclama el artículo 2092 del Código Civil, la prenda común de sus acreedores, la inembargabilidad, en cambio, constituye la excepción, de lo cual se infiere que un bien no puede ser sustraído del embargo de sus acreedores, excepto si la ley lo declara inembargable o permite a su propietario conferirle esa calidad.
La palabra embargo en su acepción fundamental significa inmovilización, prohibición o impedimento de poder realizar cierta actividad o facultad que, de no existir aquella traba, se ejecutaría libremente. A pesar de que en el lenguaje jurídico actual el término “embargo” posee connotaciones tan claras que a cualquiera parecería simple comprender qué se quiere decir cuando resulta difícil determinar la procedencia etimológica de tal vocablo. Según la opinión de M.J. Cachón Cadenas, la palabra embargo “proviene del verbo latín imbarricare, que parece ser el origen inmediato de la expresión embargo. Entre los diversos significados del verbo imbarricare se encuentran los de obstaculizar, embarazar e impedir. En algunos textos legales de la Edad Media, en particular en el código de las sietes partidas, los términos embargar y embargo son utilizados en ese sentido genérico, al igual que ocurre actualmente, en parte, en el lenguaje ordinario”.
Artagnan Pérez Méndez apunta que (El embargo es un procedimiento de ejecución cuya finalidad es poner los bienes embargados en manos de la justicia. En sentido lato, el embargo es todo el procedimiento de ejecución desde el mandamiento de pago hasta la venta de los efectos del embargo. (Vías de Ejecución, 2000, p.).