Diferencia entre revisiones de «Cuasidelito»

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Enciclopedia Libre WIKIPEDIA, Cuasi Delito
 
Cuasidelito o delito culposo o imprudente es un término legal usado en legislaciones de Derecho continental, referente a una acción u omisión no intencional que provoca un daño a una persona; en otras palabras, es un hecho dañoso realizado sin dolo, es decir, sin tener una intención maliciosa de cometer un perjuicio a otro. El mismo hecho, de ser cometido con ánimo doloso, sería calificable de delito. Mientras que el término "cuasidelito" es más usado en el ámbito del Derecho civil, el "delito culposo o imprudente" lo es dentro del Derecho penal.
 
En los países donde rige el Derecho anglosajón, se utiliza el concepto de "negligencia" (negligence) para el incumplimiento no intencional de una obligación extracontractual a terceras personas.
 
 
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Revisión del 21:34 18 feb 2016

Conceptos

Índice de sentencias: C


Corte Suprema de Justicia.
Primera.- Sala de lo Civil y Mercantil. 
Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 7. Página 1853
(Quito, 29 de agosto de 2001)


Las características fundamentales del cuasidelito en nuestra legislación civil, se individualizan como: a) Son una de las fuentes de las obligaciones; b) La responsabilidad a que dan lugar es extra contractual; c) Se trata de hechos ilícitos culposos cometidos por una persona; d) Debe haber una relación de causalidad entre tales hechos culposos y el daño, patrimonial o no patrimonial, inferido a otro; e) Aunque el delito es cometido con intención de dañar, es decir con dolo, y el cuasidelito sin tal intención, pero sí con culpa, la ley no distingue esta diferente situación de intencionalidad para efectos de la responsabilidad del hechor; f) Esta responsabilidad se concreta en la obligación de indemnizar a la víctima por el daño o perjuicio sufrido, obligación que debe entenderse como la manera de reparar dicho daño o perjuicio.


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Enciclopedia Jurídica, Cuasidelito

(Derecho Civil) Hecho ilícito pero cometido sin intención de perjudicar, que causa a otro un daño y obliga a su autor a repararlo. V. Delito civil. Responsabilidad.

Acción con que se causa mal a otro por descuido imprudencia o impericia, sin intención de dañar. También responsabilidad de uno por ciertos actos ajenos.

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Diccionario Jurídico, vocabulario legal en español

Aunque el Código no define el cuasidelito, no cabe duda de que se trata de un acto ilícito ejecutado no con dolo sino con culpa, es decir que configura una actuación que no se puede tachar de maliciosa pero que de todos modos es reprochable. En el supuesto del cuasidelito el autor del daño no ha querido causarlo, pero como su acto es voluntario se le reprocha la omisión de diligencias que de haber practicado hubieran evitado el daño causado: de ahí que se le atribuya este daño para exigirle la consiguiente responsabilidad.

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Diccionario legal, Portal Jurídico Lexi vox

(Cabanellas) Acción con que se causa mal a otro por descuido, imprudencia o impericia, sin intención de dañar. También responsabilidad de uno por ciertos actos ajenos.
(Couture) I. Definición. Acción u omisión ilícitas que, sin dolo, causan un daño a cuya reparación se está obligado. II. Ejemplo. "El delito, cuasidelito o dolo han de resultar debidamente probados" (CPC., 448). III. Indice. CPC., 448. IV. Etimología. Cultismo formado a semejanza de la expresión latina jurídica tardía quasi delictum "como si fuera delito", donde quasi mantiene su significado arcaico y culto de "como si", en vez del posterior "casi". En cuanto a delito, véase esa palabra. V. Traducción. Francés, Quasi - délit; Italiano, Quasi delitto; Portugués, Quase - delito; Inglés, Qusi - delict; Alemán, Quasidelikt, Fahrlässige unerlaubte Handlung.

(Ossorio) Violación dañosa del Derecho ajeno, cometida con libertad, pero sin malicia, por alguna causa que puede y debe evitarse (L. A. Colombo). Para algún otro autor, lo que caracteriza al cuasidelito es la voluntad inconscientemente antijurídica en la realización del hecho (Binding). Colombo señala que el art. 512 del Código Civil argentino contiene una definición concreta del cuasidelito al establecer que la culpa del deudor, en el cumplimiento de la obligación, consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondieron a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Dentro del ámbito del Derecho argentino, el art. 1.109 del Código Civil viene a definir la institución del epígrafe cuando expresa que todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio, obligación que se rige por las disposiciones relativas al delito civil.

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Código Civil

Art. 1453.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.


Ley de Arbitraje Y Mediación

Art. 5.- El convenio arbitral es el acuerdo escrito en virtud del cual las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.

El convenio arbitral deberá constar por escrito y, si se refiere a un negocio jurídico al que no se incorpore el convenio en su texto, deberá constar en un documento que exprese el nombre de las partes y la determinación inequívoca del negocio jurídico a que se refiere. En los demás casos, es decir, de convenios arbitrales sobre las indemnizaciones civiles por delitos o cuasidelitos, el convenio arbitral deberá referirse a los hechos sobre los que versará el arbitraje.


Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado

Art. 52.- Alcance.- La responsabilidad civil culposa nace de una acción u omisión culposa aunque no intencional de un servidor público o de un tercero, autor o beneficiario, de un acto administrativo emitido, sin tomar aquellas cautelas, precautelas o precauciones necesarias para evitar resultados perjudiciales directos o indirectos a los bienes y recursos públicos.

La responsabilidad civil culposa genera una obligación jurídica indemnizatoria del perjuicio económico ocasionado a las instituciones del Estado, calculado a la fecha en que éste se produjo, que nace sin convención, proveniente de un acto o hecho culpable del servidor público, o de un tercero, cometido sin intención de dañar, que se regula por las normas del cuasidelito del Código Civil.

Procesalmente, en la instancia administrativa o judicial, debe probarse por quien afirma la culpa en la emisión o perfeccionamiento del acto o hecho administrativo, que los mismos fueron producto de acciones que denoten impericia, imprudencia, imprevisión, improvisación, impreparación o negligencia.

Nota: El artículo 27 del Código Orgánico Integral Penal dispone: "Culpa.- Actúa con culpa la persona que infringe el deber objetivo de cuidado, que personalmente le corresponde, produciendo un resultado dañoso".


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Corte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia 
Registro Oficial Suplemento 70, 19 de Noviembre del 2013.
Caso No. 261-2010
Juicio No. 31-08 

Según el art. 2414 del mismo cuaderno legal, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso y durante el cual no se hayan ejercido esas acciones. Una acción o derecho se dice que prescribe cuando se extingue por la prescripción. Este tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Doctrinariamente, (Dr. Galo espinosa M. Diccionario de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Segunda Serie, T. VI. p. 521). SEXTO: La pretensión contenida en la demanda es la de que se condene a la Institución accionada, por responsabilidad civil extracontractual, al pago de perjuicios que dice ha ocasionado al actor con la indemnización reparatoria consecuente. En la forma que prevé el arto 1453 CC las obligaciones tienen su fuente, entre otras, en un hecho que ha inferido injuria o daños a la persona o sus bienes, como en los delitos y cuasidelitos, es decir por hechos ilícitos, regulados por el Título XXXIII del Libro IV del Código Civil, arts. 2214 al 2237. (Corte Suprema de Justicia. Primera Sala Especializada de lo Civil y Mercantil. Resolución No. 229-2002. R. O. No. 43 de 19 de marzo de 2003. G. J. Serie XVII No. 10. p. 3023). El art. 2235 del citado Código establece que . La acción propuesta por el ahora demandante ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 3, cuya sentencia fue recurrida en casación ante la Sala Especializada de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, la que rechazó el recurso con resolución de 23 de mayo de 1997, notificada al señor Fernando Montesinos el 29 del mismo mes y año, sin que se haya notificado a los señores Alcalde y procurador Síndico del Municipio de Cuenca

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Corte Nacional de Justicia, 
Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Expediente 76, Registro Oficial Suplemento 34, 2 de Agosto del 2013.
No. 76-2011
(Juicio o. 866-2009-MBZ).

Respecto a que si es procedente casar la sentencia al amparo de la causal segunda del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, por la "mala aplicación" del artículo 2214 del Código Civil, porque se estima que no se ha practicado una diligencia probatoria solicitada dentro del momento procesal oportuno, se observa que la acusación efectuada no cumple con los requisitos anotados para la causal segunda en el considerando anterior, pues no se ha determinado ninguna de las causales de nulidad establecidas en los artículos 346, 347, 348 o 1014 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, ni se ha determinado si aquel vicio que indica ha generado una nulidad cuya causal no se ha especificado, no ha quedado convalidada legalmente; por otro lado, el artículo 2214 del Código Civil no es una norma de derecho procesal sino que su contenido al establecer la obligación del que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, de indemnizarlo, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito, la cataloga como una derecho material cuya infracción no corresponde alegarla al amparo de la causal segunda; razones por las cuales se rechaza el cargo en estudio. En relación con el cargo de falta de aplicación del artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil que establece que son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, la competencia del juez o tribunal, cuya omisión determina la nulidad del proceso, conforme el artículo 344 ibídem, ya que los jueces y tribunales tienen como primera obligación procesal asegurar su competencia, carencia que no puede ser con validada y que por tanto provoca la nulidad procesal de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda; se observa que si bien se ha concretado un vicio concreto (falta de aplicación), en relación con una causa de nulidad específicamente establecida por el derecho positivo (artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 344 ibídem, lo que equivale a incompetencia), no se ha argumentado en forma razonada, clara y concreta, cómo la nulidad anotada, ha viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, en observancia del principio de trascendencia, ni por qué tal vicio no puede ser convalidado legalmente. En este punto es preciso tener presente que la nulidad" procesal es una sanción legal muy grave, que nuestro sistema procesal, ha reservado para casos de extremada amenaza, es decir, no cabe aplicarla en cualquier caso, sino cuando los principios fundamentales que rigen el debido proceso, hayan sido soslayados, tomando en cuenta que "los errores procesales pueden calificarse de trascendentes e intrascendentes, según que afecten o no la validez del acto respectivamente (...) Si bien es indispensable limitar la nulidad a los vicios esenciales, cuando el legislador no los contempla taxativamente debe aceptarse que los casos señalados en La Ley no son los únicos y que el remedio debe ser igual cuando se incurra en o/ros vicios de similar importancia, principalmente cuando se desconozcan los principios del derecho de defensa y de la debida contradicción o audiencia bilateral ... " (Teoría General del Proceso, Hernando Devis Echandía, Editorial Universidad, segunda edición revisada y corregida, Buenos Aires, 1997, págs. 532 - 533); apreciándose en la especie que los principios supremos de inviolabilidad de la defensa, inmediación, celeridad, contradicción y publicidad, consagrados en los artículos 76, 168 Y 169 de la Constitución vigente, no han sido inobservados; por el contrario la negación de la nulidad por instancias jurisdiccionales inferiores ha garantizado el cumplimiento del principio de eficacia del proceso, por el cual la administración de justicia debe antes que declarar la nulidad procesal, buscar por todos los medios constitucionales y legales posibles, dictar sentencias de mérito o de fondo, que pongan fin a las controversias materiales de los justiciables, reestableciendo la paz social alterada por el quebrantamiento de la norma jurídica, y haciendo que el proceso se constituya en verdadero instrumento al servicio de la justicia y no a la inversa en que aquel se convertiría en un exagerado ritualismo sin contenido alguno. Analizando el caso sub júdice, se aprecia que la recurrente, Procuraduría General del Estado, ha ejercitado ampliamente su derecho a la defensa, habiendo actuado y contradicho pruebas, se ha accedido a las actuaciones procesales públicas, habiendo tenido contacto inmediato con los sujetos del proceso, hechos y actuaciones judiciales, habiendo cumplido el proceso con las etapas, trámites y diligencias señaladas por el respectivo procedimiento y ordenadas por el juez y habiendo ejercido ampliamente su derecho a la impugnación, por lo que no cabe que se declare la nulidad del proceso, al haberse satisfecho para la justicia la observancia irrestricta de los principios fundamentales antes expresados, más aún en este proceso que, a diferencia de un contencioso administrativo, ha sido tramitado en dos instancias, con actuación probatoria en cada una de ellas, lo que no ocurre en el actual proceso que corresponde conocer a los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo; es decir, la nulidad procesal es el último mecanismo legal al que debe recurrir un juez, pues su misión primordial es la de resolver el conflicto material y garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, así como resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso, conforme los principios de eficacia del proceso y de tutela judicial efectiva reconocidos en los artículos 169 de la Constitución de la República del Ecuador y 18, 21 Y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial.- En tal sentido, es preciso establecer si se han cumplido con los presupuestos procesales que permitan sostener como válido el ejercicio del derecho subjetivo de acción, la demanda que lo contiene y en general el procedimiento en el que se han discutido los derechos de los justiciables, pues de no existir un proceso válido, tampoco existirá una resolución jurídicamente sustentable al provenir de actuaciones viciadas

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Corte Suprema de Justicia.- Primera.
Sala de lo Civil y Mercantil. 
Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 7. Página 1853
(Quito, 29 de agosto de 2001)

(…) El tratadista Carlos Alberto Ghersi lo define como el "contrato por el cual una parte adquiere el derecho de usar, por espacios de tiempo previamente determinados y reservados, unidades inmuebles destinadas a fines de esparcimiento y recreación, pagando por ello un precio en dinero a la otra, quien se ocupa de asegurar el ejercicio de aquel derecho y realizar toda gestión de administración" (Contratos civiles y comerciales, Tomo 2, Editorial ASTREA, Buenos Aires, 1992, página 280). Sin embargo, agrega el mismo autor, que este concepto resulta incompleto porque también el contrato de tiempo compartido podría recaer sobre otro tipo de bienes, pero además por la variedad de cláusulas que podría contener, lo cual lleva a la necesidad de profundizar en la naturaleza del contrato, en sus posibles modalidades, en sus formalidades, y en los derechos que se generan con su celebración. respecto Juan M. Farina se pregunta: "El titular del tiempo compartido adquiere un derecho real o un derecho obligacional?" y aunque se inclina por considerar que ordinariamente la figura se encuadra dentro de los derechos personales, advierte, citando al autor Federico Busso, que dada la variedad de sistemas posibles, serán los mismos contratistas los que establecerán en el instrumento que celebren sus propias relaciones jurídicas y sus obligaciones mutuas.

La cuestión que debe dilucidarse en este caso es si la conducta atribuida a las compañías demandadas, a través de sus representantes corresponde o no a un cuasidelito con las características que se señalan en los dos considerandos anteriores. Al respecto se hacen las siguientes observaciones: a) El actor, al fundamentar su demanda en el cometimiento de un cuasidelito y, al mismo tiempo, sostener que ese cuasidelito consistió en el incumplimiento de lo acordado en un acta de finiquito, confunde la naturaleza de la responsabilidad que nace de un cuasidelito, o sea extra contractual, con la responsabilidad contractual, que se origina en la celebración de un contrato o convención; b) Es cierto que dicha acta de finiquito y su antecedente, el llamado "contrato de promesa de compra y venta," no tienen validez jurídica alguna, como ya se ha señalado, pero demuestran de todos modos que las partes estuvieron relacionadas entre sí, por lo cual, aunque no estaban vinculadas por un contrato que estableciera derechos y obligaciones mutuos, no eran tampoco personas jurídicamente extrañas una de otra, pues inclusive el actor había entregado sumas de dinero a las demandadas y había firmado pagarés a la orden de las mismas; c) Si bien puede presumirse que las compañías que celebraron con el actor el llamado "contrato de promesa de compra y venta" lo hicieron a sabiendas de que, al hacerlo; no se generaba obligación alguna para las partes, ponla falta de solemnidades que le volvía de ineficacia máxima; conducta que en otras circunstancias hasta podría ser calificado como un caso de abuso del derecho, hay que advertir que el actor, abogado de profesión, aceptó y firmó ese contrato en forma libre y voluntaria, pues no se ha probado lo contrario, lo cual implica al menos un acto imprudente de su parte; d) Por otra parte, la primera y sin duda la principal pretensión del actor es la restitución de los valores entregados a las compañías demandadas y restituir es, según lo define el Diccionario de la Lengua Española en las acepciones que nos interesan: "Volver una cosa a quien la tenía antes; restablecer o poner una cosa en el estado que antes tenía". En cambio, cuando una acción se funda en un delito u cuasidelito, lo que debe reclamar el perjudicado es una indemnización o reparación por el daño causado e indemnizar es, conforme al Diccionario "resarcir de un daño o perjuicio", concepto que coincide con exactitud con lo que prescribe la ley.

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Corte Suprema de Justicia. 
Sala de lo Contencioso Administrativo
Gaceta Judicial. Año CV. Serie XVII. No. 14. Página 4811.
(Quito, 11 de febrero de 2004)


Cierto es que el Art. 30 del Código Civil dice que: "se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir; como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.". Mas, no es menos cierto que en el caso no se está reclamando por las fuertes lluvias caídas en la cordillera oriental y los efectos directos que esas fuertes lluvias hayan tenido sobre la propiedad del actor, sino que se está reclamando por el daño producido por la ruptura del oleoducto de propiedad de la entidad demandada, responsabilidad que indudablemente se encuentra establecida en el Código Civil, al disponer que si el hecho es culpable pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito (Art. 2211), cuyo efecto se halla expresamente señalado en el Art. 2241. Según el cual, "el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito" y más concretamente en el Art. 2256 se señala expresamente que: "por regla general, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por esta. Están especialmente obligados a esta reparación... 5. El que fabricare y pusiere en circulación productos, objetos o artefactos que, por defectos de elaboración o construcción, causaren accidentes, responderá de los respectivos daños y perjuicios". Si se construyó un oleoducto de propiedad de PETROECUADOR y por defectos de construcción, ante ciertas circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito produce daños a terceros es evidente, la responsabilidad de PETROECUADOR para pagar o reparar dichos daños. Lo anterior nos lleva a la conclusión que carece de fundamento la alegada indebida aplicación del Art. 30 del Código Civil.

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Sentencia Corte ConstitucionalIndice.jpg

Corte Constitucional del Ecuador 
Recurso Extraordinario de Protección 28, Registro Oficial Suplemento 209 de 21 de Marzo del 2014.
SENTENCIA No. 028-14-SEP-CC
CASO No. 1926-12-EP

(…) siendo más bien un tema de cuasidelito civil por práctica desleal, que es un asunto completamente diferente, y en el considerando Décimo Cuarto claramente se determina que en el presente caso se está ante una acción, no de Derecho de Defensa de la competencia como ya de manera muy completa se explicó en el considerando Décimo Tercero de la sentencia (analizando también doctrina jurídica del Derecho de la Competencia Desleal muy actualizada), sino ante un caso de cuasidelito civil, por daños y perjuicios causados provenientes de otras prácticas que impidan y distorsionen la competencia, dentro de la institución mercantil que la doctrina del Derecho de la Competencia Desleal (no de "defensa de la competencia), la califica de competencia desleal, por actos de desorganización del competidor, por negativa de venta; por lo que no hay nada que aclarar y se rechaza el pedido del peticionario en tal sentido, a más de que evidentemente está prohibido a los jueces, conforme el artículo 281 del CPC, reformar la sentencia. (...). 6) Finalmente, con relación a los puntos 16.4 y 16.5 del considerando Décimo Sexto, éstos son claros, y simplemente se refieren al memorando No. 1942-DP-DPP que consta a fojas 367 del expediente de casación por lo que no hay nada que aclarar al respecto (...)".

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Corte Constitucional del Ecuador 
Recurso Extraordinario de Protección 57, Registro Oficial Suplemento 237 de 2 de Mayo del 2014.
SENTENCIA No. 057-14-SEP-CC CASO No. 0421-13-EP


La sentencia que resolvió el recurso, en su criterio, evitó tratar los puntos propuestos por el recurrente. Señala que erradamente utilizó para la caracterización de los daños y perjuicios, las normas referentes a las consecuencias de los delitos y cuasidelitos, cuando la relación jurídica se habría originado en el incumplimiento de un supuesto mandato verbal. Este error, en opinión del accionante, sería "impertinente y equivocado".

Por otro lado, dice el accionante, que el Tribunal concluyó que en la sentencia de segunda instancia sí se trataron todos los puntos materia de la litis; sin indicar, no obstante, en qué puntos del fallo se conoció y resolvió respecto de la ausencia del requerimiento del cheque No. 252; la alegada falta de derecho de la actora para reclamar sobre el cheque, al ser abonado por un tercero; la aceptación por parte de la actora de un cheque posfechado y sus supuestos efectos en el ejercicio de las acciones de cobro; las acciones que se habrían perdido por falta de los cheques; sobre la fecha de prescripción de dichas acciones; el por qué era necesario el cheque original para iniciar dichas acciones; y los argumentos de la reconvención propuesta. Asimismo, señala que en el análisis de la motivación de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal de Casación se limitó a razonar sobre el principio de congruencia y señalar que esta "ha resuelto de forma puntual las alegaciones a las que se contrajo el recurso de apelación".

Señala que el Tribunal omitió analizar los argumentos relacionados al cheque posdatado y la prescripción de las acciones, bajo la justificación de que los mismos no formaban parte de la litis, siendo que ellos formaban parte de las excepciones presentadas.

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Sentencias ExtranjerasIndice.jpg

                                       Colombia


Corte Constitucional
Caso N° 1008-10

El artículo 63 del Código Civil[16] contempla un sistema de graduación de la culpabilidad civil: (i) culpa grave, negligencia grave o culpa lata, que en materia civil equivale al dolo; (ii) culpa leve, descuido leve o descuido ligero (iii) culpa o descuido levísimo; y (iv) dolo. En tanto que el artículo 1604 ibídem señala los casos en que el deudor es responsable por la culpa lata o por la culpa leve, o por la levísima. Esta regulación, según lo ha destacado la jurisprudencia, se refiere exclusivamente a las culpas contractuales y no a las extra contrato, y constituye parámetro para la graduación de la responsabilidad:

“La graduación de culpas contemplada por el artículo 63, se refiere a contratos y cuasi contratos, más no a delitos y cuasi delitos, de los cuales esa clasificación está excluida. La disposición define el alcance de las tres nociones de culpa, cuando la ley, regulando relaciones contractuales, acude a alguna de ellas graduando la responsabilidad del deudor según la gravedad de la culpa cometida”

En conclusión, la Corte encuentra que el inciso primero del artículo 1616 del Código Civil no vulnera ninguno de los preceptos superiores invocados por los demandantes, toda vez que como lo ha señalado de manera consistente y reiterada la jurisprudencia de esta corporación, corresponde al Congreso de la República, en desarrollo de su libertad de configuración política, regular el régimen de la responsabilidad, las modalidades del daño y todo lo relacionado con los medios para cuantificarlo. La norma acusada no despoja al contratante cumplido de la tutela resarcitoria en la medida que de acuerdo con ella, todo deudor incumplido, doloso o culposo, responde de los daños que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, aunque limite los daños por los que responde el no doloso a aquellos que podían preverse al momento de contratar. Esta limitación, no resultan irrazonable ni caprichosa, toda vez que se fundamenta en criterios de justicia y equidad contractual, en la tradición culpabilista en que fundamenta la responsabilidad civil contractual, y encuentra respaldo en referentes internacionales como la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercancías y los Principios Unidroit, lo que reafirma su razonabilidad.

Con fundamento en las anteriores razones la Corte declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 1616 del Código Civil, por los cargos analizados.


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                                              Chile


Tribunal: Juzgado de Garantía de Angol. pág. 11

En procedimiento simplificado, condena al imputado a la pena de multa de once unidades tributarias mensuales y al pago de las costas de la causa, como autor del cuasidelito de lesiones menos graves. Se suspende la aplicación de la pena y sus efectos El Ministerio Público presentó requerimiento en contra del imputado por el cuasidelito de lesiones menos graves, fundado en que éste al manejar un taxi colectivo, no se habría percatado de que el abrigo de la víctima quedó atascado en la puerta del vehículo, al descender del mismo, reanudando la marcha y causando lesiones a la víctima quien fue arrastrada. El tribunal, luego de condenar al imputado le concede el beneficio de la suspensión de la pena, en atención a su irreprochable conducta anterior y su actitud de cooperación con la justicia. La fiscalía solicitó la rectificación de la sentencia, en el sentido de que se aplique la pena accesoria de suspensión de la licencia de conducir. La defensa alegó que el procedimiento simplificado tiene ciertas etapas y que precluyó la posibilidad del Ministerio Público de solicitar una nueva pena.

El tribunal no da lugar a la rectificación solicitada, en atención a que ni en el requerimiento ni en su posterior complementación, la fiscalía solicita la aplicación de dicha pena de suspensión de licencia.

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                                        El Salvador


CÓDIGO CIVIL Presidencia de la República de El Salvador


Artículo 2.065.- El que ha cometido un delito, cuasidelito o falta, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el hecho cometido.

Artículo 2.068.-

Si un delito, cuasidelito o falta, ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2074 y 2079.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas, produce la acción solidaria del precedente inciso.

Artículo 2.069.- El ebrio es responsable del daño causado por su delito, cuasidelito o falta.


Artículo 2.070.-

No son capaces de delito, cuasidelito o falta, los menores de diez años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia.

Queda a la prudencia del Juez determinar si el menor de quince años ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior.

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                                        Costa Rica

CODIGO DE COMERCIO Ley No. 3284 de 24 de abril de 1964 Publicado en La Gaceta No. 119 de 27 de mayo de 1964 Rige a partir del 1 de junio de 1964.

Artículo 457.- Si el contrato se resolviere, deberá el vendedor restituir las sumas recibidas en concepto de precio, pero tendrá derecho a deducir indemnización por el uso que se haya hecho del mueble durante la vigencia del contrato y el deterioro que éste haya sufrido. Tratándose de automotores, serán de la exclusiva responsabilidad del comprador las consecuencias provenientes de todo delito, cuasidelito o falta que con el uso del vehículo se cause a terceros.

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COSTA RICA Dada el 7 de noviembre de 1949

Artículo 39.- A nadie se le hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.

No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.

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Los Cuasidelitos | La guía de Derecho
15 de mayo de 2008 
Delitos y cuasidelitos en la antigua Roma

Analizaremos en este artículo el surgimiento de la responsabilidad civil emergente de los cuasidelitos.

Primero debemos diferenciar entre los delitos romanos, los públicos, que afectaban a la comunidad en su conjunto, llamados “crimina” como el parricidio o la traición a la patria, de los privados (furtum, rapiña, daño injustamente causado e injuria) de los cuales surge el vínculo obligacional entre el ofendido y el ofensor. Para la reparación del daño causado por estos hechos ilícitos, la ley les ha asignado una acción particular.

Sin embargo, existen otros hechos contrarios al derecho para los cuales no hay una acción particular, sino general, de hecho o in factum, que tutelan situaciones no previstas civilmente, sino contempladas por el pretor, que subsanaba los vacíos legales. Estos son los cuasidelitos. Justiniano en el Libro IV, Título V de sus Institutas, considera como casos de cuasi delitos, al del Juez que hizo suyo el proceso, la del habitador por las cosas arrojadas o vertidas desde la casa a la vía pública, o las cosas peligrosamente colocadas o suspendidas, y la del dueño de una posada o caballeriza o capitán del barco. No hay una diferenciación bien definida, como la hay actualmente entre delitos y cuasi delitos, basada en la existencia de dolo y culpa, respectivamente, ya que en el caso del Juez que hace suya la causa se trata de un verdadero delito, realizado con intención, y en el daño injustamente causado, es punible la mera negligencia. Para que se configurara ese último delito, es preciso que el daño consista en la destrucción o degradación material de una cosa corporal, corpus laesum; y que sea causado corpore, es decir, por el cuerpo, el contacto mismo del autor del delito. Así caería bajo la aplicación de la ley el que mata el esclavo ajeno golpeándole, y no el que le encierra y le deja de morir de hambre. Es preciso que el daño haya sido causado sin derecho, injuria. Es lo que sucede no solo cuando el autor del daño ha obrado por dolo, sino también cuando ha simplemente cometido una falta, aunque fuera ligera; basta que se haya apartado de la línea de conducta que debe seguir un hombre honrado y prudente. Este delito puede, pues, ser cometido sin intención de dañar. Es acá donde aparece desdibujado el límite que actualmente establecemos, entre delitos y cuasi delitos. Así lo explica Ulpiano en el Digesto “entendemos aquí por injuria el daño causado con culpa, aún por aquel que no quiso causarlo” (D.9.2.5.1). En D.9.2.44 pr. llega incluso a hablarse de la culpa levísima. Pero tratando de hallar alguna distinción entre delitos y cuasi delitos, otra diferencia es la que denota Oderigo, aunque no es compartida unánimemente por la doctrina: en los delitos solo puede responsabilizarse a una persona, por sus propios actos; nunca por actos de un tercero. En los cuasi delitos, tal responsabilidad puede nacer tanto de los actos propios como la de los ejecutados por terceros. Siguiendo a Arangio Ruiz podemos decir que los cuasi delitos presentan como nexo común el tener su origen en el derecho pretoriano. Para ese autor, el pretor da esa denominación a aquellos hechos que ha tildado de ilícitos y a los que sin criterio particular de selección ha dotado de acciones penales in factum conceptae. Las acciones pretorianas son anuales, mientras dura la vigencia del edicto que las ha consagrado, y no se transmiten a los herederos. Los Cuasidelitos en el código Civil Argentino Como ya dijimos, el cuasidelito en Roma no estaba determinado por la existencia de culpa, modernamente sí. El Código Civil argentino trata del tema “De los actos ilícitos” en el Libro II, sección II, título VIII (arts.1066-1072). Bajo ese título establece dos categorías: la “De los delitos”, en el Libro Segundo, Sección Segunda, Trítulo VIII, donde distingue “Los delitos en general” (capítulo I, arts. 1073-1083), de “Los delitos contra las personas” (capítulo II, arts. 1084-1090) “De los delitos contra la propiedad” (Capítulo III, arts. 1091-1095) finalizando con el capítulo IV donde trata del ejercicio de las acciones para la indemnización de los daños causados por los delitos (1096-1106). La otra categoría, la de los cuasi-delitos , bajo la denominación de “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”, que es el título IX, habla en el capítulo I, de los daños causados por animales, y en el capítulo II de los daños causados por cosas inanimadas.

Actualmente nuestro Código Civil define así al cuasidelito: Es el acto voluntario ilícito sin la intención de dañar, pero que causa un daño a otro por haberse incurrido en negligencia, imprudencia, impericia, etc. (1109).

En la época en que fue sancionado el Código Civil, en 1869, predominaban las ideas liberales. El Art. 1067, estableció que: “no habrá acto ilícito previsible para los efectos de este Código… sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo, culpa o negligencia” y en el art. 1109, 1ª parte, que “todo el que ejecute un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño está obligado a la reparación del perjuicio”, ambos artículos relativos a la responsabilidad extracontractual. O sea, que no existe responsabilidad sin culpa. Sin embargo, el artículo 1113, establece algunos casos de responsabilidad objetiva, al hacer responsable al patrón por los actos de sus dependientes, o por las cosas que estén bajo su cuidado o de las cuales se sirve. La responsabilidad de los padres por los hechos e sus hijos, establecida por el art. 1114, no sería un caso de responsabilidad objetiva, ya que pueden eximirse de responsabilidad, según el art. 1116 si prueban que ejercieron su deber de vigilancia.

En el Primer Congreso Nacional de Derecho Civil, reunido en Córdoba, en el año 1927, para la revisión del Código Civil, se expresó la necesidad de no hacer distinción alguna entre delitos y cuasi delitos, legislándolos conjuntamente. Esta opinión es compartida por autores como Borda y Salvat, quienes sostienen que ambas figuras deben tener el mismo trato legal. Alterini refuta esta posición sosteniendo que sólo toma en cuenta al damnificado, haciendo con respecto al autor una imputación objetiva del daño. Desde la reforma de 1968 al Código Civil Argentino, sigue haciéndose la distinción entre delitos y cuasidelitos. El reproche al autor del daño proviene de ser un hecho voluntario con omisión de las necesarias diligencias, pero sin dolo. A pesar de ello, responde igual que en el delito por las consecuencias inmediatas y mediatas. Con respecto a las consecuencias causales, en el Código de Vélez, respondía sólo el que cometía un delito. Tras la reforma, ni el que obra con intención ni el que lo hace con culpa, responden por las causales, por la eliminación del art. 906. Para el derecho actual un cuasidelito es un hecho ilícito que consiste en una acción u omisión. Esta debe ser imputable a su autor por culpa o negligencia. De ese hecho debe derivar un daño, con existencia de una causalidad entre el hecho culposo y el daño ocasionado.

Con respecto a la solidaridad también hay una diferencia con el viejo código, ya que los que cometían un cuasidelito en caso de ser sujetos múltiples respondían proporcionalmente, y la solidaridad se aplicaba a los que cometían un delito. En el código reformado los que cometen un cuasidelito responden también solidariamente, aunque se acepta entre ellos la acción de regreso: “Cuando por efecto de la solidaridad derivada del hecho, uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro”. (Art. 1109, párrafo agregado por la Ley 17.711) En los arts. 1121 y 1135, no se aplica la solidaridad. Por el primero, quedan exceptuados de la solidaridad, los dueños de hoteles o casas públicas de hospedaje, los capitanes de buques, los padres de familia, y los inquilinos, que se obligan en forma proporcional, salvo que se pruebe la culpa de sólo uno de ellos. En ese caso el culpable será el único responsable. En la nota a dicho artículo, nos dice que la legislación romana establecía expresamente la solidaridad contra los que hubieran cometido un cuasidelito.

El codificador se apartó de la solución romana, porque en este caso sólo hay culpa, lo que evidencia que no pudo existir un acuerdo previo e intencional de ocasionar el daño al ejecutar el hecho. Los autores de cuasidelitos deben reparar el daño como indemnización, y no como conducta punible. Por el 1135, se refiere a la responsabilidad de los condóminos de una construcción arruinada, que estuviera dada en arrendamiento o usufructo. En este caso el inquilino o usufructuario podrá accionar proporcionalmente sobre cada condómino. Con respecto a los daños que eventualmente podría provocar un edificio ruinoso sobre las propiedades linderas, el derecho romano concedía la caución damni infecti. El art. 1132 del C.C. reformado se apartó de esa solución. Es el primer artículo del Capítulo II, “De los daños causados por cosas inanimadas”, incluido en el Título IX, De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”, se establece en forma expresa que “El propietario de una heredad contigua a un edificio que amenace ruina, no puede pedir al dueño de éste garantía alguna por el perjuicio eventual que podrá causarle su ruina. Tampoco puede exigirle que repare o haga demoler el edificio”.

En la nota a dicho artículo se aclara que sería contrario al sentido común, la exigencia de caución ya que el damnificado cuenta con una acción por el perjuicio sufrido, en caso de que el hecho sucediera. De lo contrario se suscitarían pleitos, a veces arbitrarios.

Con respecto a los daños causados por animales, el capítulo I, del Título IX se refiere expresamente a ellos, responsabilizando al propietario y a quien se sirviera del animal, dejando la posibilidad en este último caso de que esta persona recurra contra el propietario. En la nota se hace mención expresa al Título 1, del Libro 9 del digesto. En contra de las leyes romanas, el art. 1131, del Código Civil, señala que “El propietario de un animal no puede sustraerse a la obligación de reparar el daño, ofreciendo abandonar la propiedad del animal”.

Pero una gran diferencia que puede observarse a partir de la ley 17.711. Es la posibilidad en los cuasidelitos de reducir la indemnización a causa de la situación patrimonial del deudor. (art. 1069). Esto no se aplica a los delitos: “Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola si fuera equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable” (Segundo párrafo agregado por la ley 17.711).

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