Diferencia entre revisiones de «Aplicación Indebida»
m (Protegió «Aplicación Indebida» ([Editar=Solo permitir usuarios autoconfirmados] (indefinido) [Pueden trasladar=Solo permitir usuarios autoconfirmados] (indefinido))) |
|||
| Línea 162: | Línea 162: | ||
| − | |||
| − | |||
| − | |||
| − | |||
| − | |||
'''CASO N° 0211-09-RA -''' R. O. Suplemento 23 del 08-Dic-2009. Pág. 11 | '''CASO N° 0211-09-RA -''' R. O. Suplemento 23 del 08-Dic-2009. Pág. 11 | ||
[[Archivo:Vertexto.png|link=http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/FullDocumentVisualizerHTML.aspx?id=RESCORTE-CONCEDE_ACCION_DE_AMPARO_POR_MULTA_POR_VENTA_DE_LOTES_DE_TERRENO_2112320091208]] | [[Archivo:Vertexto.png|link=http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/FullDocumentVisualizerHTML.aspx?id=RESCORTE-CONCEDE_ACCION_DE_AMPARO_POR_MULTA_POR_VENTA_DE_LOTES_DE_TERRENO_2112320091208]] | ||
| − | |||
| − | |||
| − | |||
=== Sentencias de la Corte Nacional de Justicia [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]]=== | === Sentencias de la Corte Nacional de Justicia [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]]=== | ||
Revisión del 14:22 18 feb 2016
Sumario
Conceptos
Corte Nacional de Justicia, Resolución No. 543-2013, Recurso de Casación 133-2011
(...) esta Sala menciona (...) Según el autor Tolosa Villabona Luis Armando, (Teoría y Técnica de Casación, Ed Doctrina y Ley, Bogotá Colombia, páginas 257 y 359) la aplicación indebida de una norma: “Es un error de selección de una norma jurídica(...). Se trata de una sentencia injusta, y el error es error de subsunción o de aplicación. La norma es entendida rectamente pero se aplica a un hecho no gobernado por la norma, haciéndole producir efectos no contemplados en ella".
CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERÍODO DE TRANSICIÓN, SENTENCIA No. 056-12-SEP-CC, CASO No. 0850-10-EP, Juez constitucional sustanciador: Dr. Manuel Viteri Olvera
En las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de materia, "tienen que contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego de apreciarse qué norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación); esta relación causal, a la que hemos hecho referencia, no se la ha realizado en el presente recurso."; agregándose que "el demandante funda también su recurso en la causal quinta, pero simplemente sostiene que el fallo emitido por el inferior carece de "motivación", sin efectuar análisis jurídico alguno que permita a este Tribunal dilucidar su inconformidad o inconformidades en marcadas bajo esta causal quinta";
Sentencias de la Corte Constitucional, CASO N° 0791-10-EP, SENTENCIA N° 121-12-SEP-CC , Resolución de la Corte Constitucional 121, R. O. Sup. 724 del 14-Jun-2012. Juez constitucional sustanciador: Dr. Patricio Pazmiño Freire
La Corte Nacional de Justicia, en reiteradas ocasiones ha señalado que la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no puede invocarse para interponer recurso de casación con la concurrencia de los tres supuestos descritos en la citada norma esto es: a) aplicación indebida de normas; b) falta de aplicación de normas; y, c) errónea interpretación de normas, pues estas causales son excluyentes entre sí; sin embargo aceptó los recurso de casación interpuestos por la Superintendencia de Bancos y por la Procuraduría General del Estado, contradiciendo sus propias sentencias, mediante las cuales ha rechazado recursos de casación interpuestos -por las mismas causales-por los recurrentes, por estimarlos improcedentes.
CALDERON, Carlos y ALFARO, Rosario. La Casación Civil en el Perú. Doctrina y Jurisprudencia.Editora Normas Legales S.A. Trujillo, Perú, 2001. Pág. 112.
“Existirá aplicación indebida (…) cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar”.
SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, Manuel. El Recurso de Casación Civil. Praxis. Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima, 1999. Pág .62.
“hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma”.
Sentencia N°238-CAC-2008, 25/09/2009 /Centro de documentación judicial, Corte Suprema de Justicia- El Salvador
De acuerdo a la Ley de Casación, para que se dé el motivo de aplicación indebida, es necesario: que se haya seleccionado la norma aplicable; que ésta se haya interpretado debidamente; que se hayan calificado y apreciado correctamente los hechos; y, que la conclusión contenida en el fallo no sea la que razonablemente corresponda.
Sentencia N°357-2002, 16/04/2002/Centro de documentación judicial, Corte Suprema de Justicia- El Salvador
La aplicación indebida de la ley es aquella que se comete al subsumir los hechos en que consiste el caso concreto en la hipótesis contenida en la norma, suponiendo que dicha norma ha sido bien elegida y bien interpretada, apreciando de acuerdo al juzgador de forma correcta los hechos pero no obstante ello, produciendo un resultado contrario, por alteración en el último momento o conclusión.
Sentencia N°284-2001, 18/05/2001/Centro de documentación judicial, Corte Suprema de Justicia- El Salvador
La aplicación indebida es un vicio de fondo o in judicando, que afecta la sentencia en la premisa menor del silogismo judicial, no es una infracción directa de la ley sino que, una infracción indirecta, porque se comete al subsumir los hechos en que consiste el caso concreto en la hipótesis contenida en la norma.
Sentencia N°1397-2003, 02/12/2003/Centro de documentación judicial, Corte Suprema de Justicia- El Salvador
Para que la aplicación indebida se configure es imperativo que se cumplan todos los presupuestos previstos en la ley, es decir, que el juzgador haya seleccionado e interpretado debidamente la norma aplicable al caso concreto; que haya calificado y apreciado correctamente los hechos; y que la conclusión contenida en el fallo, no sea la que razonablemente corresponda.
Base legal 
Ley de Casación:
Art. 3.- CAUSALES.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales:
1. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva;
2. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente;
3. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;
4. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; y,
5. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.
Código Orgánico Integral Penal:
Art. 656.- Procedencia.- El recurso de casación es de competencia de la Corte Nacional de Justicia y procederá contra las sentencias, cuando se haya violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haber hecho una indebida aplicación de ella, o por haberla interpretado erróneamente.
No son admisibles los recursos que contengan pedidos de revisión de los hechos del caso concreto, ni de nueva valoración de la prueba.
Código Orgánico de la Función Judicial:
Art. 25.- PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA.- Las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas.
Art. 29.- INTERPRETACION DE NORMAS PROCESALES.- Al interpretar la ley procesal, la jueza o juez deberá tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva o material.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumplan las garantías constitucionales del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.
Cualquier vacío en las disposiciones de las leyes procesales, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas, con los principios constitucionales y generales del derecho procesal.
Sentencias 
Sentencias de la Corte Constitucional 
CASO N° 0791-10-EP SENTENCIA N° 121-12-SEP-CC Resolución de la Corte Constitucional 121 R. O. Sup. 724 del 14-Jun-2012. Pág. 127 Juez constitucional sustanciador: Dr. Patricio Pazmiño Freire
(…) Siendo así la situación, en el caso propuesto, la aplicación de las normas y principios que fundamentan la sentencia materia de la acción extraordinaria de protección, resultan acertados, por lo que mal podría alegarse que exista falta de motivación, pues debe considerarse que por el solo hecho de que la sentencia no sea favorable, tal no puede ser motivo para acusarla de falta de fundamentación. (…)
En la misma línea de pensamiento, hay que anotar que el recurso de casación es de pura legalidad, como la acción extraordinaria de protección es de constitucionalidad, por eso debe tenerse presente que el recurso de casación está limitado a examinar si es que al expedirse la resolución impugnada mediante ese recurso, el juez incurrió en la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho, normas procesales que vicien de nulidad insalvable el proceso, de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; o cuando la resolución decide sobre asuntos que no fueron materia de litigio o se omite decidir sobre lo que sí fue; o finalmente, cuando la sentencia o auto no reúne los requisitos de ley o que en la parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Esto fue lo que hicieron los jueces nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por lo que no puede achacárseles la vulneración del derecho a la motivación.
CASO N° 0850-10-EP SENTENCIA N° 056-12-SEP-CC Resolución de la Corte Constitucional 56, R. O. Sup. 718 del 06-Jun-2012. Pág. 28 Juez constitucional sustanciador: Dr. Manuel Viteri Olvera
(…) Al respecto, conviene indicar que no toda la violación del procedimiento es motivo de casación, sino únicamente, la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, sólo podrá fundarse cuando existe: a) aplicación indebida; b) falta de aplicación; y, c) la errónea interpretativa de normas procesales, que hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, a condición de que hubiera influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente: vicio in procedendo por violación indirecta.(...)
La Ley de Casación señala que cabe interponer el recurso respecto a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho; normas procesales, preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; por resolución en la sentencia o auto de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles, cuyos aspectos de fondo deben ser resueltos en sentencia.
(…) en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de materia, "tienen que contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego de apreciarse qué norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación)
Otros fallos relacionados con el tema:
CASO No. 0960-12-EP - R. O. Suplemento 93 del 02-Oct-2013. Pág. 100
CASO N° 0211-09-RA - R. O. Suplemento 23 del 08-Dic-2009. Pág. 11
Sentencias de la Corte Nacional de Justicia 
Gaceta Judicial. Año XCV. Serie XVI. No. 2. Pág. 451. (Quito, 2 de Marzo de 1994)
ABANDONO: NO PROSIGUE LA LITIS POR UNA ACTITUD EXPRESA O PASIVIDAD
El demandante, Germán Luis Koppel Cucalón interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No.1,Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en esta ciudad de Quito, en razón de haber dictado el auto de 26 de Octubre de 1993 a las 9h00, a petición de parte, del proceso a fs. 97 vta., en donde se declara el abandono de la instancia, en virtud de lo preceptuado en el art. 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se interpone recurso de casación del auto que declara el abandono de la instancia, dictado por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No.1 de lo Contencioso Administrativo. Dicho recurso se fundamenta en la aplicación indebida y errónea interpretación del Art. 57 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues el recurrente afirma que nada le correspondía hacer, sino esperar que se dicte sentencia. La Sala de lo Administrativo estima que, en el presente caso se han cumplido los presupuestos del abandono, ésto es: no se ha proseguido la litis por una actitud expresa o por pasividad; y, la petición para que se declare abandonada la instancia, se la ha hecho antes de dictarse autos para sentencia, en tal virtud, no existe quebrantamiento del Art. 57 de la Ley citada, consecuentemente, se declara sin lugar el recurso interpuesto por falta de base legal. SALA DE LO ADMINISTRATIVO.
En el libelo, el actor señala que la declaratoria de abandono de la instancia, al ejecutoriarse pondría fin al proceso, que se halla comprendido en la letra a) del art.2 de la Ley de Casación, que la Sala en mención ha hecho aplicación indebida y errónea interpretación del art.57 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa; que como parte procesal nada le correspondía hacer, sino esperar se dicte sentencia; etc.
El recurso extraordinario y especial de casación procede únicamente en los casos consignados en las causales del art. 3 de la Ley de la materia es decir, cuando en el auto dictado por el Tribunal Distrital No.1, Segunda Sala, como es el caso que nos ocupa, si hubiere violado la Ley, ya por contravenir expresamente a su texto ; ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya, en fin por haberla interpretado erróneamente; recurso que deba fundamentarse por escrito y deberá contener la exposición precisa de los hechos, que según el fallo son constitutivas del quebrantamiento de la norma, así como la cita de la Ley violada y los fundamentos jurídicos en que se basa el recurso, según lo preceptuado en el art. 6 del mismo cuerpo legal.
Argumentos en juicios de la Procuraduría General del Estado 
Recurso Extraordinario de Protección 115 Registro Oficial Suplemento 222 de 09-abr-2014
Comparecencia del Procurador General del Estado
El abogado Marcos Arteaga Valenzuela, en calidad de director nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado, mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2012 a las 9:06, compareció dentro de esta acción extraordinaria de protección y expuso lo siguiente:
Que la sentencia impugnada vulneró los derechos del debido proceso porque transgredió garantías constitucionales que obligan a que las resoluciones de los poderes públicos sean motivadas, así como el derecho a la seguridad jurídica mediante el cual las autoridades competentes están obligadas a respetar las normas jurídicas existentes.
Afirmó que la falta de motivación, de la que adolece la sentencia impugnada, consiste en que los jueces la sustentaron bajo el criterio de que al existir un auto de sobreseimiento definitivo en un proceso penal, no existió fundamento para la sanción administrativa de remoción impuesta por la autoridad nominadora. Asimismo, señaló que la Sala de Casación aplicó indebidamente las normas constitucionales, legales y reglamentarias, por lo que existió indebida aplicación de fundamentos de derecho a los antecedentes de hecho, por cuanto se empleó de manera incorrecta los artículos 120 y 121 de la Constitución de 1998, y que aún se mantiene en el artículo 233 de la Constitución del 2008, artículo 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 5 del Reglamento de Régimen Disciplinario para Ministros, Fiscales Distritales y Fiscales Adjuntos, que en esencia señalan que los agentes fiscales podrán ser removidos de sus cargos por el Ministerio Fiscal General del Estado, previo sumario administrativo en caso de culpa grave.
Señaló que la responsabilidad administrativa y la responsabilidad penal pueden subsistir, aunque sean derivadas de un mismo hecho y, en consecuencia, puede ser sancionada por las autoridades respectivas, por cuanto el ius puniendi del Estado es uno solo, pero se manifiesta de dos maneras: la potestad administrativa sancionadora y la potestad penal de la jurisdicción. Destacó que al auto de sobreseimiento o el auto de llamamiento a juicio no son juzgamientos y que, por lo tanto, en el caso del doctor Jaime Fernando Lara Portilla, no existió una doble sanción, con lo cual la sanción administrativa impuesta nunca debió ser juzgada como ilegal y peor declarada nula.
Alegó que el derecho a la seguridad jurídica fue soslayado por la Sala de Casación al irrespetar las normas constitucionales, legales y los precedentes jurisprudenciales de obligatoria aplicación para los jueces y magistrados. Añadió que se ha irrespetado lo previsto en el artículo 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual ni siquiera se analizó.
Concluyó que por cuanto la Sala Casacional no enmendó los graves defectos de legalidad en los que incurrió la sentencia emitida el 30 de octubre del 2007 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, al aceptar la demanda planteada por el doctor Fernando Lara Portilla, y en razón de haberse vulnerado derechos constitucionales, solicitó que mediante esta acción se deje sin efecto la sentencia impugnada y se disponga que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia case la sentencia pertinente, enmendando las violaciones en las cuales ha incurrido.
Expediente de Casación 873 Registro Oficial Suplemento 111 de 19-mar-2014
QUINTO: En cuanto al recurso interpuesto por la Procuraduría General del Estado, este Tribunal determina su improcedencia, pues alega cuestiones probatorias bajo el amparo de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Debe recordarse pues, que cuando se fundamenta el recurso en causal primera, no cabe impugnación sobre los elementos de prueba producidos en el juicio; no procede la argumentación que implique discrepancia de cualquier consideración que el juzgador haya formulado en relación con las pruebas, ya que esto es ajeno al espíritu de dicha causal. Por ello la doctrina manifiesta: "Si, como lo hemos dicho y repetido, es de la esencia del quebranto directo de la ley sustancial el que éste se produzca por un yerro juris in judicando, o sea, que a la inaplicación, a la aplicación indebida o a la interpretación equivocada llega el juez en su sentencia, pero prescindiendo de las conclusiones que saque sobre la cuestión fáctica, imponese aceptar, para rendirle tributo a la lógica, que en los ataques a una sentencia en casación, fundados en violación directa de normas jurídicas sustanciales, resultan claramente improcedentes las censuras sobre el análisis probatorio" (Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, sexta edición, ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá, 2005, pág. 358)..
Sentencias extranjeras y legislación comparada 
PERÚ
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CASACIÓN N° 9586 – 2009 LAMBAYEQUE LIMA, VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL ONCE.- CAUSAL DEL RECURSO:
Por resolución de fojas catorce del cuaderno de casación, su fecha veinte de agosto de dos mil diez, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por la causal de: infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la constitución política del Perú, correspondiendo a esta sala suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.
CONSIDERANDO:
Primero.- que, la infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la sala superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo;Segundo.- Que, el autor nacional MONROY GÁLVEZ define la causal de infracción normativa en los términos siguientes “La infracción normativa refiere al error (o vicio) de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; aquella determina que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, por cierto, en el caso peruano siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido” 1 . Tercero.- Que, en el caso concreto de autos, la infracción normativa consist een la vulneración del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú que señala: “(…) 3.- La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”;
Doctrina 
En efecto, la causal dice: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. Sin embargo, adviértase que no puede adolecer una sentencia, a la vez de aplicación indebida y falta de aplicación de las normas de derecho y de los precedentes jurisprudenciales obligatorios y que hayan sido determinantes en el fallo. Pues o hay falta de aplicación o hay aplicación indebida, ya que aquello es contradictorio, por lo que esas dos situaciones son excluyentes entre si. Ya que en la sentencia no se aplicó normas de derecho, pero a la vez no pudo no haberse aplicado y al mismo tiempo haberse aplicado indebidamente.
José Luis Luna Gaibor, Jurisconsulto Constitucionalista, DEL RECURSO DE CASACIÓN, La Administración de justicia por mandato debe ser independiente.
Doctrina del Ministerio Público 2012 (Ven.)
MOTIVOS DE CASACIÓN POR VIOLACIÓN DE LEY:
DIFERENCIAS ENTRE LA FALTA DE APLICACIÓN Y LA ERRÓNEA APLICACIÓN.
“Falta de Aplicación y Errónea Aplicación del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”, argumentado de esa manera por la Defensa Privada formalizante ante esa Alta Instancia Judicial.
Al efecto, esta Unidad Fiscal, considera ilógico el planteamiento efectuado, en el sentido que resulta imposible que coexistan ambos vicios de manera aparejada o simultanea de una norma jurídica, cualquiera que esta sea, pues la falta de aplicación implica la inexistencia absoluta, a saber, no fue aplicado un dispositivo legal en determinada sentencia o acto de naturaleza judicial; y absolutamente distinto es la errónea aplicación de una norma jurídica, pues ella si es aplicada empero de una forma incorrecta, desatinada, imperfecta, hermenéuticamente inadecuada, etc., sin embargo si existe su errada aplicación.
Bajo las anteriores premisas, partimos de que se trata de vicios distintos, e incluso contrapuestos, pues no se puede alegar que no existió la aplicación de una norma, y luego en esa misma denuncia señalar que si existió pero erradamente.
En ese contexto, vale la pena considerar los conceptos que al respecto la doctrina penal calificada enseña sobre los motivos que hacen procedente el recurso extraordinario de casación en lo penal, en efecto, encontramos:
“Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea. Debe advertirse que de los tres aspectos de violación de dichos no puede alegarse respecto de la misma norma, pues si se aplica el precepto que corresponde, no se ha dejado de aplicar, si se deja de aplicar, no ha lugar a errónea interpretación.
La violación puede ser de dos modos: por omisión, pretendiendo su aplicación a casos que la requieren y la reclaman; o por comisión aplicándola en un sentido o texto que no tiene o en casos no pertinentes (inobservancia y errónea aplicación).
La falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o se contraríe su texto. La aplicación indebida, cuando entendida rectamente una disposición se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma. La interpretación errónea consiste en la exégesis equivocada del contenido de un precepto legal, en si mismo considerado, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular.
De la doctrina penal anotada podemos concluir, que existen diversos motivos de casación, sin embargo tales motivos como explica el autor no pueden alegarse simultáneamente a una misma norma o dispositivo legal, pues la falta de aplicación ocurre cuando se ignoró una norma o se contraríe su texto, y la errónea interpretación se observa cuando se aplicó equivocadamente.
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales, Jurisprudencia Ecuatoriana de Casacion Civil- Galo Pico Mantilla, Sentencia No. 102-2002
La aplicación indebida y la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, no pueden ser alegadas al mismo tiempo como si se tratara de una infracción simultánea.
En efecto mientras la primera “La Aplicación Indebida tiene lugar cuando la norma legal es clara, pero ocurre por uno de estos motivos: 1) porque se aplica a un hecho debidamente probado, cuestión que el tribunal reconoce y el recurrente no discute en ese cargo, pero no regulado por esa norma, 2) porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, haciéndose producir los efectos contemplados en tal norma en su totalidad, cuando apenas era pertinente su aplicación parcial; 3) porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, pero haciéndole producir efectos que en esa norma no se contemplan o deduciendo derechos u obligaciones que no se consagran en ella, sin exponer una errada interpretación del texto (pues de lo contrario se trataría del tercer modo de violación directa)”.
La segunda, “La interpretación errónea se determina porque existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma.
Véase también: