Diferencia entre revisiones de «Contratista incumplido»

De Procupedia
Ir a la navegación Ir a la búsqueda
(Página blanqueada)
 
(No se muestran 97 ediciones intermedias de 5 usuarios)
Línea 1: Línea 1:
 
== Concepto ==
 
  
 
[http://procupedia.pge.gob.ec/index.php/%C3%8Dndice_de_Sentencias_por_Temas#tab=C Índice de sentencias: C]
 
 
 
Resolución No. 608-2014, Juicio No. 319-2013
 
 
 
…en materia contractual el incumplimiento del contrato “no solo debe entendérselo dentro del ámbito de la materialización cabal de la obra contratada, sino como se deja analizado en líneas anteriores, debe remitirse al cumplimiento de los requisitos anteriores y puntuales que se exigen las partes para el nacimiento del vínculo jurídico y que están plenamente comprendidas dentro de los principios de la seriedad , buena fe, sentido ético de querer algo con base en la morral que se debe exhibir en el interés público”.
 
 
 
…el incumplimiento del contrato genera la posibilidad al contratante que se encuentra al día en el cumplimiento de sus obligaciones, de pedir la resolución o el cumplimiento del contrato y en materia de contratación pública, conforme la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Publica, el incumplimiento del contratista permite a la entidad contratante la declaratoria de terminación anticipada y unilateral de los contratos.
 
 
 
Todos aquellos contratistas o proveedores que hubieren incumplido sus obligaciones contractuales o se hubieren negado a suscribir contratos adjudicados , acompañando los documentos probatorios correspondientes, a fin de que sea suspendidos en el RUP por cinco (5) y tres (3) años, respectivamente. En consecuencia, la actualización del registro será responsabilidad del Servicio Nacional de Contratación Publica
 
 
 
[[Archivo:Vertexto.png|link=http://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/sentencias/contencioso_administrativo/2014/Resolucion%20No.%20608-2014.pdf]]
 
 
 
'''Contratista'''
 
 
"Persona que por contrato ejecuta una obra material o está encargada de un servicio para el gobierno, para una corporación o para un particular".
 
 
                                                                Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición 2001
 
 
 
 
Persona natural o jurídica, nacional o extranjera, o asociación de estas, contratada por las entidades contratantes para promover bienes, ejecutar obras y prestar servicios, incluidos los de consultoría.
 
 
                                                              Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública Art. 6 N°. 6
 
 
 
El que toma a su cargo, por contrata(V), la ejecución de alguna cosa. Persona que celebra un contrato con el Estado, una provincia o municipio para el suministro de obras o servicios.
 
 
    Guillermo Cabanellas de la Cueva, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta 29 Edición, Tomo II, Pág. 386
 
 
 
                                                           
 
'''INCUMPLIMIENTO'''
 
 
Es la falta de ejecución por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones contractuales e incluye tanto el cumplimiento defectuoso como el cumplimiento  tardío.
 
 
[[Archivo:Leer.png|link=htt://pbiblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1938/10.pdf]]
 
 
Violación de cualquiera de los términos o condiciones de un contrato sin excusa legal; por ejemplo, la falta de pago cuando es debido se considera un incumplimiento de contrato.
 
 
[[Archivo:Leer.png|link=http://www.investorguide.com/definicion/incumplimiento-de-contrato.html]]
 
 
Quebrantamiento de Contrato. Falta de pago de una obligación pura y vencida. Se establece el repertorio de posibilidades: 1.no hacer cuando hay que hacer; 2. Hacer cuando no hay que hacer; 3. Hacer algo distinto; 4. Hacer lo contrario; 5.deshacer.
 
 
        Guillermo Cabanellas de la Cueva, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta 29 Edición, Tomo IV, Pág. 422
 
 
 
== Base legal [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
 
 
 
'''LEY ORGANICA DE LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO'''
 
 
 
 
'''Art. 31.-''' Funciones y atribuciones.- La Contraloría General del Estado, además de las atribuciones y funciones establecidas en la Constitución Política de la República, tendrá las siguientes:
 
 
 
… '''17.''' Llevar un registro público de contratistas incumplidos y adjudicatarios fallidos de todos los contratos que celebren las instituciones del sector público, en base a la solicitud y resolución emitida por la respectiva entidad contratante; (…)
 
 
 
[[Archivo:Leer.png|link=http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=PUBLICO-LEY_ORGANICA_DE_LA_CONTRALORIA_GENERAL_DEL_ESTADO&query=CONTRATISTAS%20INCUMPLIDOS#Index_tccell31_0]]
 
 
 
 
'''LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA'''
 
 
 
'''Art. 19.-''' Causales de Suspensión del RUP.- Son causales de suspensión temporal del Proveedor en el RUP:
 
 
 
1. Ser declarado contratistas incumplidos  o adjudicatario fallido, durante el tiempo de cinco (5) años y tres (3) años, respectivamente, contados a partir de la notificación de la resolución de terminación unilateral del contrato o de la resolución con la que se declare adjudicatario fallido;
 
 
2. No actualizar la información requerida para su registro por el Servicio Nacional de Contratación Pública, suspensión que se mantendrá hasta que se realice la actualización correspondiente; y,
 
 
3. Haber sido inhabilitado de conformidad a lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 100 de esta Ley.
 
 
Una vez superadas las causas o los tiempos de sanción previstos en los numerales anteriores, el Servicio Nacional de Contratación Pública rehabilitará al proveedor de forma automática y sin más trámite.
 
 
Es causa de suspensión definitiva de un proveedor en el RUP haber entregado para su registro información adulterada, siempre que dicha situación haya sido declarada en sentencia ejecutoriada de última instancia.
 
 
 
'''Art. 33.-''' '''Declaratoria de Procedimiento Desierto.-''' La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, declarará desierto el procedimiento de manera total o parcial, en los siguientes casos:
 
 
 
a. Por no haberse presentado oferta alguna;
 
 
b. Por haber sido inhabilitadas todas las ofertas o la única presentada, de conformidad con la ley;
 
 
c. Por considerarse inconvenientes para los intereses nacionales o institucionales todas las ofertas o la única presentada. La declaratoria de inconveniencia deberá estar sustentada en razones económicas, técnicas o jurídicas;
 
 
d. Si una vez adjudicado el contrato, se encontrare que existe inconsistencia, simulación o inexactitud en la información presentada por el adjudicatario, detectada por la Entidad Contratante, la máxima autoridad de ésta o su delegado, de no existir otras ofertas calificadas que convengan técnica y económicamente a los intereses nacionales o institucionales, declarará desierto el procedimiento sin perjuicio del inicio de las acciones que correspondan en contra del adjudicatario fallido; y,
 
 
e. Por no celebrarse el contrato por causas imputables al adjudicatario, siempre que no sea posible adjudicar el contrato a otro oferente.
 
 
Una vez declarado desierto el procedimiento, la máxima autoridad o su delegado, podrá disponer su archivo o su reapertura.
 
 
La declaratoria definitiva de desierto cancelará el proceso de contratación y por consiguiente se archivará el expediente.
 
 
Podrá declararse el procedimiento desierto parcial, cuando se hubiere convocado a un proceso de contratación con la posibilidad de adjudicaciones parciales o por ítems.
 
 
La declaratoria de desierto o cancelación no dará lugar a ningún tipo de reparación o indemnización a los oferentes
 
 
 
'''Art. 92.-''' '''Terminación de los Contratos.-''' Los contratos terminan:
 
 
 
1. Por cumplimiento de las obligaciones contractuales;
 
 
2. Por mutuo acuerdo de las partes;
 
 
3. Por sentencia o laudo ejecutoriados que declaren la nulidad del contrato o la resolución del mismo a pedido del contratista;
 
 
4. Por declaración unilateral del contratante, en caso de incumplimiento del contratista; y,
 
 
5. Por muerte del contratista o por disolución de la persona jurídica contratista que no se origine en decisión interna voluntaria de los órganos competentes de tal persona jurídica.
 
 
 
Los representantes legales de las personas jurídicas cuya disolución se tramita están obligados, bajo su responsabilidad personal y solidaria, a informar a la autoridad a la que compete aprobar la disolución, sobre la existencia de contratos que aquellas tengan pendientes con las Entidades Contratantes previstas en esta Ley, y a comunicar a las Entidades Contratantes respectivas sobre la situación y causales de disolución.
 
 
 
Para los indicados casos de disolución de personas jurídicas, antes de expedir la resolución que la declare, la autoridad correspondiente deberá comunicar sobre el particular al Servicio Nacional de Contratación Pública, para que éstos, en el término de diez (10) días, informen si la persona jurídica cuya disolución se tramita no tiene contratos pendientes con las entidades sujetas a esta Ley o precise cuáles son ellos.
 
 
Con la contestación del Servicio Nacional de Contratación Pública o vencido el antedicho término, se dará trámite a la resolución, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios o empleados que incumplieron su deber de informar.
 
 
De existir contratos pendientes de la persona jurídica frente al Estado o Entidades Contratantes, el Servicio Nacional de Contratación Pública, informará sobre aquellos a la Entidad Contratante, a la autoridad a la que competa aprobar la disolución y a la Procuraduría General del Estado, para que en el proceso de liquidación adopten las acciones conducentes a precautelar y defender los intereses públicos.
 
 
 
'''Art. 94.-''' '''Terminación Unilateral del Contrato.-''' La Entidad Contratante podrá declarar terminada anticipada y unilateralmente los contratos a que se refiere esta Ley, en los siguientes casos:
 
 
 
1. Por incumplimiento del contratista;
 
 
2. Por quiebra o insolvencia del contratista;
 
 
3. Si el valor de las multas supera el monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato;
 
 
4. Por suspensión de los trabajos, por decisión del contratista, por más de sesenta (60) días, sin que medie fuerza mayor o caso fortuito;
 
 
5. Por haberse celebrado contratos contra expresa prohibición de esta Ley;
 
 
6. En los demás casos estipulados en el contrato, de acuerdo con su naturaleza; y,
 
 
7. La Entidad Contratante también podrá declarar terminado anticipada y unilateralmente el contrato cuando, ante circunstancias técnicas o económicas imprevistas o de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobadas, el contratista no hubiere accedido a terminar de mutuo acuerdo el contrato. En este caso, no se ejecutará la garantía de fiel cumplimiento del contrato ni se inscribirá al contratista como incumplido.
 
 
 
En este último caso, el contratista tiene la obligación de devolver el monto del anticipo no amortizado en el término de treinta (30) días de haberse notificado la terminación unilateral del contrato en la que constará la liquidación del anticipo, y en caso de no hacerlo en término señalado, la entidad procederá a la ejecución de la garantía de Buen Uso del Anticipo por el monto no devengado. El no pago de la liquidación en el término señalado, dará lugar al pago de intereses desde la fecha de notificación; intereses que se imputará a la garantía de fiel cumplimiento del contrato.
 
 
 
'''Art. 98.- Registro de Incumplimientos.-''' Las entidades remitirán obligatoriamente al Servicio Nacional de Contratación Pública la nómina de todos aquellos contratistas o proveedores que hubieren incumplido sus obligaciones contractuales o se hubieren negado a suscribir contratos adjudicados, acompañando los documentos probatorios correspondientes, a fin de que sean suspendidos en el RUP por cinco (5) y tres (3) años, respectivamente. En consecuencia, la actualización del registro será responsabilidad del Servicio Nacional de Contratación Pública.
 
 
 
Para este fin, el Servicio Nacional de Contratación Pública y las instituciones del Sistema Nacional de Contratación Pública procurarán la interconexión e interoperabilidad de sus sistemas de información y bases de datos.
 
 
 
El Reglamento establecerá la periodicidad, requisitos, plazos y medios en que se remitirá la información.
 
 
El Registro de incumplimientos será información pública que constará en el Portal COMPRASPUBLICAS
 
 
 
'''DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA:''' La Contraloría General del Estado, en el plazo de quince (15) días contados a partir de la vigencia de esta Ley, remitirá al Servicio Nacional de Contratación Pública las bases de datos existentes del Registro de Nacional de Contratación Pública y Adjudicatarios Fallidos.
 
 
 
[[Archivo:Leer.png|link=http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CONTRATO-LEY_ORGANICA_DEL_SISTEMA_NACIONAL_DE_CONTRATACION_PUBLICA&query=ley%20organica%20del%20sistema%20%20nacional%20de%20contrataci%C3%B3n%20publica#Index_tccell0_0]]
 
 
 
'''REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA'''
 
 
 
'''Art. 125.- Liquidación del contrato.-''' En la liquidación económico contable del contrato se dejará constancia de lo ejecutado, se determinarán los valores recibidos por el contratista, los pendientes de pago o los que deban deducírsele o deba devolver por cualquier concepto, aplicando los reajustes correspondientes. Podrá también procederse a las compensaciones a que hubiere lugar. La liquidación final será parte del acta de recepción definitiva.
 
 
 
Los valores liquidados deberán pagarse dentro de los diez días siguientes a la liquidación; vencido el término causarán intereses legales y los daños y perjuicios que justificare la parte afectada.
 
 
 
''''''Art. 146.-''' Notificación de terminación unilateral del contrato.-''' La notificación prevista en el artículo 95 de la Ley se realizará también, dentro del término legal señalado, a los bancos o instituciones financieras y aseguradoras que hubieren otorgado las garantías establecidas en el artículo 73 de la Ley; para cuyo efecto, junto con la notificación, se remitirán copias certificadas de los informes técnico y económico, referentes al cumplimiento de las obligaciones de la entidad contratante y del contratista.
 
 
 
La declaración de terminación unilateral del contrato se realizará mediante resolución motivada emitida por la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, la que se comunicará por escrito al INCOP, al contratista; y, al garante en el caso de los bancos o instituciones financieras y aseguradoras que hubieren otorgado las garantías establecidas en el artículo 73 de la Ley.
 
 
 
La resolución de terminación unilateral del contrato será publicada en el portal www.compraspublicas.gov.ec y en la página web de la entidad contratante e inhabilitará de forma automática al contratista registrado en el RUP.
 
 
 
En la resolución de terminación unilateral del contrato se establecerá el avance físico de las obras, bienes o servicios y la liquidación financiera y contable del contrato; requiriéndose que dentro del término de diez días contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de terminación unilateral, el contratista pague a la entidad contratante los valores adeudados hasta la fecha de terminación del contrato conforme a la liquidación practicada y en la que se incluya, si fuera del caso, el valor del anticipo no devengado debidamente reajustado.
 
 
 
En el caso de que el contratista no pagare el valor requerido dentro del término indicado en el inciso anterior, la entidad contratante pedirá por escrito al garante que dentro del término de 48 horas contado a partir del requerimiento, ejecute las garantías otorgadas y dentro del mismo término pague a la entidad contratante los valores liquidados que incluyan los intereses fijados por el Directorio del Banco Central del Ecuador, que se calcularán hasta la fecha efectiva del pago.
 
 
 
''''''Art. ...-''' innumerado PRIMERO.-''' Luego de la declaratoria de terminación unilateral del contrato, la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, iniciará un proceso de contratación directa de la siguiente manera:
 
 
 
'''1. RESOLUCION DE INICIO''': La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado emitirá resolución de inicio del procedimiento de contratación directa y dispondrá su publicación en el portal institucional en el término máximo de 24 horas desde que fue emitida. En dicha resolución se hará constar el nombre del proveedor a ser invitado con la verificación del cumplimiento de los requisitos de patrimonio de ser el caso, valor agregado ecuatoriano, entre otros, y demás requisitos legales y reglamentarios.
 
 
 
A la resolución de inicio se adjuntará el pliego del proceso precontractual y el requerimiento de explicitar las condiciones de ejecución del contrato.
 
 
En la invitación publicada, la entidad contratante adjuntará el estado de ejecución del contrato terminado unilateralmente, la magnitud pendiente de ejecución, así como el monto de la contratación directa.
 
 
 
2'''. MANIFESTACION DE ACEPTACION Y PRESENTACION DE OFERTA:''' En el término máximo de hasta cinco días desde que se publicó la Resolución de inicio en el portal Institucional del Servicio Nacional de Contratación Pública, el proveedor invitado manifestará su aceptación a concluir la ejecución contractual o y acompañará su oferta, preparada de conformidad con los pliegos, en la que hará constar información relacionada a la ejecución del contrato, es decir al detalle de personal, recursos, equipos, infraestructura, entre otros, según sea el caso, que sea necesaria para el correcto cumplimiento del objeto contractual, incluyendo su cronograma de ejecución.
 
 
 
En el caso de que el proveedor previamente escogido no presente su oferta, la entidad contratante iniciará otra vez el procedimiento con un proveedor distinto.
 
 
 
'''3. ADJUDICACION y NOTIFICACION:-''' La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, adjudicará, de ser el caso, el contrato, mediante resolución debidamente motivada, la misma que deberá ser notificada a través del portal institucional, en el término máximo de 24 horas contados a partir de su expedición; o en su defecto declarará desierto el proceso.
 
 
 
'''4. FIRMA DEL CONTRATO:''' Se observará lo previsto la Ley Orgánica del Sistema Nacional  de Contratación Pública y su reglamento.
 
Art. ...- innumerado SEGUNDO: Terminación unilateral de contratos: Si como consecuencia de la celebración de un contrato luego de la terminación unilateral de otro, se produjera una nueva terminación unilateral del contrato, la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado/a, aplicará el artículo precedente para una nueva contratación.
 
 
 
[[Archivo:Leer.png|link=http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CONTRATO-REGLAMENTO_A_LA_LEY_ORGANICA_SISTEMA_NACIONAL_CONTRATACION_PUBLICA&query=ley%20organica%20del%20sistema%20%20nacional%20de%20contrataci%C3%B3n%20publica#Index_tccell0_0]]
 
 
 
'''REGISTRO ÚNICO DE PROVEEDORES EN LA CONTRATACION PÚBLICA (RUP)''' 
 
 
 
Resolución del Servicio Nacional de Contratación Pública 52, Registro Oficial 633 , 03-feb-2012. Reforma: 14-oct-2013
 
 
 
'''Art. 19.-''' Responsabilidad de la entidad contratante.- El Registro de Incumplimientos, integrado por contratistas incumplidos, adjudicatarios fallidos e incumplidos en general, será parte integrante del Registro Único de Proveedores. En consecuencia, las entidades contratantes enumeradas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, no exigirán certificado alguno relacionado con contratistas incumplidos, adjudicatarios fallidos o similares, sino que revisarán y verificarán de manera obligatoria este registro, a través del portal www.compraspublicas.gob.ec, en todas las etapas del procedimiento de contratación.
 
 
 
'''Art. 20.-''' Procedimiento excepcional para emisión de certificados de contratistas incumplidos, adjudicatarios fallidos u otros incumplimientos.- Solo para fines distintos a la contratación pública, debidamente sustentados por el solicitante, y siempre que la información requerida no esté disponible a través del portal www.compraspublicas.gob.ec, el INCOP emitirá certificados que acrediten que una persona natural o jurídica no se encuentre inscrita en el Registro de Incumplimientos.
 
 
 
'''Art. 21.-''' Solicitud por la entidad contratante para la inclusión en el registro de incumplimientos de contratistas incumplidos y adjudicatarios fallidos.- La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, bajo su responsabilidad, remitirá al INCOP en el término de 10 días contados a partir de la fecha de notificación de la correspondiente resolución, lo siguiente:
 
 
a) Solicitud que contenga lo siguiente:
 
 
a.1 Número de registro único de contribuyentes del adjudicatario fallido o contratista incumplido;
 
 
a.2 Nombres completos y número de cédula en caso de ser persona natural o del representante legal en caso de ser persona jurídica, del adjudicatario fallido o contratista incumplido;
 
 
a.3 Código del procedimiento precontractual según conste en el portal; y,
 
 
a.4 Requerimiento expreso de incluir en el registro de incumplimientos al contratista incumplido o adjudicatarios fallido, según corresponda;
 
 
b) Copia certificada de la resolución en la que se declaró adjudicatario fallido al proveedor o la terminación unilateral del contrato;
 
 
c) Constancia de la notificación realizada al proveedor respecto de la resolución señalada en el literal b); y,
 
 
d) Copia certificada del contrato, en caso que el procedimiento de contratación se haya realizado con anterioridad a la expedición de la LOSNCP.
 
 
 
Es de responsabilidad exclusiva de las entidades contratantes declarar a un adjudicatario como fallido o a un contratista como incumplido, dentro de lo que establece la LOSNCP y su reglamento general. Una vez remitida la información establecida en la presente resolución, el INCOP procederá con la inclusión solicitada por la entidad, sin que para el efecto califique la legalidad o ilegalidad de la resolución tomada por la entidad contratante.
 
 
 
Si la declaratoria de terminación unilateral fuera respecto a una asociación o consorcio, se inhabilitará a todos los socios o partícipes y sus representantes legales. En consecuencia, será obligación de la entidad contratante remitir la solicitud con la información de cada uno de los integrantes de la asociación o consorcio, con sus respectivos documentos de respaldo, para su inclusión en el registro.
 
 
 
[[Archivo:Leer.png|link=http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CONTRATO-REGISTRO_UNICO_DE_PROVEEDORES_EN_LA_CONTRATACION_PUBLICA_RUP&query=CONTRATISTAS%20INCUMPLIDOS#Index_tccell20_0]]
 
 
== Sentencias [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
 
 
=== Sentencias de la Corte Constitucional [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ===
 
 
'''ANALISIS CONSTITUCIONAL'''
 
 
'''I. HECHOS RELEVANTES:'''
 
 
El representante legal de la Empresa Lariku S.A., presentó acción de protección en contra de la resolución emitida por la Compañía Operaciones Río Napo (ORN CEM), mediante la cual se da por terminado el contrato de provisión de mercadería. De la sentencia analizada se pueden señalar los siguientes acontecimientos: a) '''La accionante''' manifestó a través de su representante, que cumplió con el Contrato-Orden de Compra Nº RN00926 entregando la mercadería acordada con un retraso justificado y aceptado por ORN CEM, pero en lo posterior la misma encontró defectos en dicha mercadería, por lo que, por medio de la Resolución Nº 817-2013 de fecha 15 de abril de 2013, notificó con el proceso de terminación del contrato que se había suscrito. b) Asimismo indicó, que a pesar de contestar y no aceptar los argumentos de la accionada, la Compañía Operaciones Río Napo, declaró la terminación anticipada del contrato, dejando a la empresa Lariku en completa indefensión. c) Por lo expuesto, solicitó se deje sin efecto la resolución impugnada y requirió como medida cautelar, se evite la eliminación del Registro de Proveedores de ORN CEM y se borre la inscripción como contratista incumplido en el Registro del Instituto Nacional de Contratación Pública. d) '''La parte accionada señaló''', que no existe violación de derecho constitucional, puesto que, lo que se ha generado es una controversia contractual entre las partes por el incumplimiento de la contratista, por lo que al presentar la acción artificiosamente se trata de manipular las normas de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, en virtud de que no se cumplieron los requisitos de admisibilidad. e) '''El representante de la Procuraduría General del Estado''' expresó, que la acción de protección no procede, por cuanto los fundamentos que sostiene no cumplen los requisitos del artículo 40 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y en lo referente a las medidas cautelares, objetó su concesión en razón de que en los términos en los que se ha propuesto la acción, las mismas carecen de un alcance provisional y de un límite material o temporal. f) De la acción conoció el Juzgado Décimo Segundo de la Niñez y Adolescencia de Pichincha, instancia que negó la garantía jurisdiccional propuesta, siendo esta decisión recurrida por la parte activa.
 
 
 
'''DESCRIPCIÓN BREVE DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL/LOS JUECES QUE CONOCIERON LA CAUSA'''
 
 
La Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte activa y confirmó la sentencia subida en grado, argumentando que: a) <span style='background-color:#F3F781'>En la Resolución que se impugnó, lo que se hizo fue aplicar la cláusula décimo quinta del contrato que suscribieron las partes, la misma que establecía que en caso de incumplimiento de la contratista se puede dar por terminado anticipadamente el contrato. b) Dicha cláusula fue producto de una convención estipulada bilateralmente por la parte activa y pasiva de la presente acción, tanto es así, que incluso previeron las vías de solución en caso de conflicto, por lo tanto, lo que se ha producido en el caso en concreto es un problema de legalidad y no de constitucionalidad, en consecuencia, los jueces colegiados decidieron negar la garantía jurisdiccional propuesta por la legitimada activa</span>.
 
 
[[Archivo:Vertexto.png|link=https://www.corteconstitucional.gob.ec/sentencias/seleccion/seleccion/ficha.php?metodo=generarFichaHtml&caso=0541-13-JP]]
 
 
 
'''ACEPTA ACCION EXTRAORDINARIA PROTECCION POR TERMINACION DE CONTRATO.'''
 
 
Resolución de la Corte Constitucional 8, Registro Oficial Suplemento 756 de 30 de Julio del 2012.
 
 
Quito, D. M., 17 de abril del 2012
 
 
SENTENCIA No. 140-12-SEP-CC
 
 
CASO No. 1739-10-EP
 
 
CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICION
 
 
Juez constitucional ponente: Dr. Patricio Herrera Betancourt
 
 
I. ANTECEDENTES
 
 
El doctor Jaime Robles Cedeño, director regional de la Procuraduría General del Estado en Manabí y Esmeraldas, y el doctor José Arévalo Astudillo, procurador judicial del ingeniero Walter Solís Valarezo, Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda, a la acción de protección propuesta por el ingeniero Franklin Calderón Cedeño y un grupo de ingenieros contratistas.
 
 
En atención a los informes finales de liquidación, suscrito por los fiscalizadores y supervisores de los contratos de construcción de viviendas en el programa del MIDUVI, por supuesto incumplimiento del contrato, el señor ,ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda (MIDUVI), en ejercicio de la potestad sancionadora reglada en la Ley Orgánica del Sistema de Contratación Pública y en su reglamento, procede a dar por concluido los contratos que mantenía con un grupo de ingenieros constructores (legitimados activos en la acción de protección) y dispone el registro como contratista incumplido en el Instituto Nacional de Compras Públicas(…). Por tanto, se descarta que la acción de protección sea procedente en asuntos de estricta legalidad, ni mucho menos vía para conocer y resolver la aplicación o cumplimiento de las disposiciones contractuales, cualquiera que sea su naturaleza, pues para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones ordinarias.
 
 
(…) Para efectos prácticos, consideremos como derechos patrimoniales todos aquellos relacionados con la propiedad y con la autonomía de la voluntad, que son, primordialmente, los casos relacionados con comercio y contratación"" (énfasis añadido) (…) .
 
 
(…) En tal virtud, una vez aclarado su ámbito, <span style='background-color:#F3F781'>no es procedente entablar acción de protección cuando la pretensión de la misma se reduzca al cumplimiento de las disposiciones contractuales, como ocurre en el presente caso, pues para ello el ordenamiento jurídico provee en sede administrativa o vía jurisdiccional el camino diseñado para la protección de las cláusulas contractuales, situación que es prevenida en el artículo 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional</span>(...).
 
 
Bajo las premisas expuestas, la Corte considera que los legitimados pasivos (jueces de mayoría de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Manabí), durante la tramitación del proceso constitucional de acción de protección, inobservaron el derecho al debido proceso relacionado con la competencia del juez, ya que no eran jueces competentes en razón de la materia, ni el procedimiento era apropiado.
 
 
 
III. DECISION
 
 
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente:
 
 
 
SENTENCIA
 
 
1. Declarar vulnerados los derechos constitucionales al debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los artículos 76 numeral 3 y 82 de la Constitución de la República.
 
 
2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada por el señor doctor Jaime Robles Cedeño, director regional de la Procuraduría General del Estado en Manabí y Esmeraldas, y doctor José Arévalo Astudillo, procurador judicial del ingeniero Walter Solis Valarezo, ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda.
 
 
3. Dejar sin efecto la sentencia emitida el 01 de octubre del 2010 a las 17h45 por los jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Manabí.
 
 
4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
 
 
[[Archivo:Vertexto.png|link=http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=RESCORTE-ACEPTA_ACCION_EXTRAORDINARIA_PROTECCION_POR_TERMINACION_DE_CONTATO_14075620120730&query=CONTRATISTAS%20INCUMPLIDOS#Index_tccell0_0]]
 
 
 
 
 
=== Sentencias de la Corte Nacional de Justicia [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ===
 
 
 
CONTRATO PUBLICO FALLIDO. Expediente 13, Registro Oficial Suplemento 174, 27 de Julio del 2011.
 
 
No. 13-2010
 
 
PONENTE: Dr. Galo Espinosa M. (Conjuez que actúa en la causa).
 
 
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
 
 
Quito, a 11 de enero del 2010; las 16h30.
 
 
VISTOS:
 
 
(…) <span style='background-color:#F3F781'>la aplicación indebida de los artículos 6, inciso final, de la Ley de Contratación Pública; 69, numerales 2 y 15, y 147, literal c), de la Ley de Régimen Municipal, los recurrentes alegan que en la sentencia se concluye en forma absurda que el Concejo no es el órgano competente para dar por terminado anticipada y unilateralmente un contrato si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley de Contratación Pública, aduciendo que dicha facultad corresponde exclusivamente al Alcalde; cuando en verdad, dicen, ninguna de las normas invocadas establece que dicha atribución es privativa del funcionario últimamente indicado, siendo el Concejo, órgano superior del Municipio, quien tiene "todas las competencias residuales, es decir, aquellas que no se hallan explícitamente asignadas a otro órgano", por lo que el Concejo Municipal estaba facultado para declarar la terminación anticipada y unilateral del contrato suscrito con el Consorcio Plainco, para la construcción y terminación del Mercado Central "Bartolomé Serrano", parqueadero público y plazoleta "Gonzalo Córdova" de la ciudad de Azogues, en virtud del reiterado incumplimiento de los contratistas de las obligaciones contractuales y de la suspensión unilateral de los trabajos resueltas por ellos el 26 de julio del 2004. Sin embargo, los impugnantes no llegan a precisar la parte específica del fallo en la cual se hubiere suscitado la violación indicada, ni tampoco las razones que lleven a determinar que dicha transgresión legal fue determinante de su parte dispositiva, como exige el texto de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación; por lo que no cabe entrar al examen de la tacha mencionada; la misma que, por defecto en su planteamiento, resulta improcedente</span>(…).
 
 
(…)En lo que concierne a la falta de aplicación de los artículos 25 de la Ley de Régimen Municipal y 104, literales a), c) y d) de la Ley de Contratación Pública, los impugnantes insisten en la alegación señalada en el considerando anterior de esta sentencia, manifestando que el órgano máximo del Municipio no es el Alcalde, sino el Concejo Municipal, el cual, por su carácter de tal, es competente para asumir todas las competencias que no han sido atribuidas a ningún otro órgano, entre ellas, la declaratoria de terminación unilateral y anticipada de los contratos; fundamentación en la cual, asimismo, los recurrentes no llegan a determinar la parte de la sentencia que transgrede las disposiciones invocadas, ni la forma en que la violación fue determinante en su parte dispositiva; razón por la cual la Sala mal puede entrar al análisis de la tacha, por defecto en su formulación, pues le está vedado corregir las falencias en las cuales incurrieren quienes recurren o presumir la intención de los mismos(…).
 
 
(…) Conforme queda manifestado, se trata de un recurso esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo, lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige, para que el recurso de casación prospere, no son simples mecanismos sacramentales que no tengan su justificación, como enseña el profesor Fernando De la Rúa, en su obra "El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino"; por lo que, <span style='background-color:#F3F781'>incumplidas como se encuentran las exigencias propias del recurso interpuesto, opera, sin más, su rechazo, pues al Tribunal de Casación no le está facultado entrar a conocer de oficio los vicios de la resolución impugnada, ni rebasar el ámbito señalado por la fundamentación, causales y circunstancias expresadas por los recurrentes, aunque advierta que en la decisión materia de recurso existan otras infracciones a las normas de derecho positivo; pues el escrito de interposición es el que fija los límites dentro de los cuales el órgano de casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio dispositivo, se mueve por el impulso de la voluntad de quien recurre, siendo éste quien, con los motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala</span> , a la cual no le está dado interpretar, completar o corregir el sentido del recurso y menos presumir la intención o subsanar las falencias del impugnante (Registro Oficial número 490 de 9 de enero del 2002). Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se '''rechaza el recurso''' de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese.
 
 
[[Archivo:Vertexto.png|link=http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=RECURSOS-CONTRATO_PUBLICO_FALLIDO_1317420110727&query=CONTRATISTAS%20INCUMPLIDOS#Index_tccell0_0]]
 
 
 
'''NIEGA ACCION DE AMPARO POR DECLARACION DE ADJUDICATARIO FALLIDO.'''
 
 
Resolución de la Corte Constitucional 34, Registro Oficial Suplemento 124 de 27 de Mayo del 2009
 
 
TERCERA SALA
 
 
Quito D. M., 06 de mayo de 2009
 
 
No. 0034-2009-RA
 
 
Juez Ponente: Doctor Luis Jaramillo Gavilanes
 
 
ANTECEDENTES
 
 
Rómulo Patricio Argüello Chiriboga, amparado en lo que dispone el Art. 95 de la Constitución Política del Estado de 1998, en concordancia con el Art. 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, deduce acción de amparo constitucional en contra del Capitán de Navío EMC Camilo Delgado Montenegro, en su calidad de Vicepresidente de Petroproducción.
 
 
(…) la Compañía solicitó a Petroproducción la solicitud de excusa y justificación en el mes de marzo 2006, con lo cual, terminó la etapa precontractual y contractual (…) Petroproducción declara la terminación unilateral de la adjudicación y se lo incluye en la lista de empresas que no pueden celebrar contratos con el Estado por 3 años. La parte accionada, (…) manifiestan que la Compañía debía presentar los vehículos y herramientas - según los términos de referencia…, pero la Compañía solicitó una ampliación de plazo hasta el 29 de marzo del 2006; pedido que fue autorizado (…) la Compañía no cumplió lo dispuesto en el numeral 17 de los Términos de Referencia "Inspección de vehículos y herramientas" pues nunca acudió a la diligencia de inspección. Que, la parte accionante aduce que no cumplió con la entrega de los vehículos y herramientas porque las carreteras del país se encontraban bloqueadas, situación que nunca fue probada. Que, los hechos se remontan al 16 de marzo del 2006; y, luego de un año, cinco meses, recién la Compañía se ha dado cuenta que su razón social está publicada como Adjudicatario Fallido en el Registro Oficial No. 43 del 16 de marzo del 2007; situación que no puede ser subsanada mediante esta acción. <span style='background-color:#F3F781'>El representante de la Procuraduría General del Estado, manifiesta en lo principal que en el supuesto no consentido que se acepte la acción de amparo constitucional, quedaría sin efecto el Oficio que da contestación al requerimiento del accionante y no el acto administrativo que califica a la empresa como adjudicataria fallida.</span>
 
 
(…) mediante resolución motivada y sin otro trámite, revocará el registro en la institución e impondrá la prohibición hasta por tres años a la empresa adjudicataria de inscribirse y constar en la lista de empresas registradas, ordenará la ejecución de la garantía de seriedad de oferta y solicitará la inscripción en el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos a cargo de la Contraloría General del Estado...".
 
 
(…)la situación de la empresa recurrente ha sido como consecuencia del incumplimiento del objeto del contrato, cuyo efecto, como lo indica la norma legal es permanecer registrado como adjudicatario fallido por el lapso indicado, sin que el mismo sea considerado como arbitrario o ilegítimo. OCTAVO.- <span style='background-color:#F3F781'>Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación. En el presente caso, ninguna de las circunstancias concurre, puesto que la autoridad demandada es competente conforme el ordenamiento jurídico correspondiente, el contenido de los actos impugnados cumple con los fundamentos fácticos y jurídicos, es decir, goza de la motivación que exige la Ley Suprema de la República, como se analiza, no se ha configurado los elementos de la acción de ampa</span>ro.(…)
 
 
 
'''RESUELVE:'''
 
 
1.- Confirmar la resolución venida en grado; y, en consecuencia se niega el amparo constitucional solicitado por el señor Rómulo Patricio Argüello Chiriboga, en su calidad de Gerente y Representante Legal de la Compañía Importaciones y Exportaciones Técnicas IMEXPOTEC Cía. Ltda.
 
 
2.- Remitir el expediente al Juzgado de origen para los fines legales.- NOTIFIQUESE y PUBLIQUES".
 
 
[[Archivo:Vertexto.png|link=http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=RESCORTE-NIEGA_ACCION_DE_AMPARO_POR_DECLARACION_DE_ADJUDICATARIO_FALLIDO_3412420090527&query=CONTRATISTAS%20INCUMPLIDOS#Index_tccell0_0]]
 
 
 
 
'''RESOLUCIÓN No. 608-2014  JUICIO NO. 319-2013'''
 
 
'''JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO  SEGUIDO POR CONSTRUCTORA DEL SUR C.A.'''
 
 
COSURCA CONTRA EL MINISTERIO DE  TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS; Y, EL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, POR LOS DERECHOS QUE REPRESENTAN, QUE
 
LLEGO A LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA  POR RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA.
 
 
El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 5, con sede en Loja, desechó la demanda propuesta, en lo principal, por las siguientes consideraciones: que la accionante solicita que se declare la obligación del Estado de indemnizar a COSURCA por los daños generados como consecuencia de su inscripción y mantenimiento “ilegal” en el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos a cargo del INCOP, y para sostener su pretensión singulariza los contratos administrativos suscritos  entre COSURCA y el Estado ecuatoriano a través del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, sin que se evidencie como fundamento jurídico de la demanda ninguna norma contenida en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública ni se cite alguna disposición que ampare su acción; que si bien se reclama el pago de daños y perjuicios, también se comenta sobre la ilegalidad de la declaratoria unilateral de terminación de los contratos, porque para la accionante el articulo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública se aplica en los casos de incumplimiento del contrato y no por inhabilidad, cuando conforme el artículo 1453 del Código Civil las obligaciones nacen por el concurso de voluntades, mismas que en los contratos son de carácter bilateral o sinalagmático y obligan a los intervinientes a cumplir de forma recíproca con las formalidades legales relacionadas con el acto o contrato, entre las que se encuentran la capacidad, consentimiento, objeto lícito y causa lícita, que si no se cumplen por alguna de las partes el contrato no surte efectos; que el cumplimiento del contrato no solo debe entenderse dentro del ámbito de la materialización cabal de la obra contratada sino también del cumplimiento de requisitos anteriores y puntuales que las partes se exigen para el nacimiento del vínculo jurídico; que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, en concordancia con el artículo 94 del mismo cuerpo normativo, dispone que si un contrato se celebra contra prohibición expresa de la ley, la máxima autoridad de la entidad contratante podrá declarar su terminación de forma anticipada y unilateral, sin que se reconozca indemnización alguna al contratista; que la responsabilidad del Estado se genera cuando media un ejercicio excesivo o abusivo del poder, y que para que exista el derecho al pago de daños y perjuicios debe existir una omisión antijuridica, el funcionario debe actuar contra una regla legal; que el articulo 19 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública señala como causal para ser suspendido del RUP el ser declarado contratista incumplido o adjudicatario  fallido, y si el contrato se termina unilateralmente la entidad contratante debe comunicar este hecho por escrito al contratista y publicarlo en el Portal de Compras Públicas, sin que ello pueda suspenderse por la interposición de reclamos o recursos administrativos o acciones judiciales de cualquier tipo; que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública obliga a las entidades del Estado a remitir obligatoriamente al INCOP la nómina de los contratistas o proveedores que hubieren incumplido sus obligaciones contractuales; que no se ha determinado cuál es el acto, contrato, hecho administrativo o reglamento materia de impugnación, sino en general se pretende el pago de daños y perjuicios como consecuencia de haberse inscrito y mantenido a la compañía accionante en el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos; que la prueba de la compañía demandante se remite a establecer que el señor José Fabricio Correa Delgado no es ni ha sido accionista, representante legal, empleado o afiliado de la empresa, ni ha celebrado directamente contrato con el Ministerio de Obras Públicas; que el criterio de la accionante de que la ley permite la terminación unilateral cuando se compruebe incumplimiento y no cuando exista inhabilidad, es infundada y contraria al texto de la ley, y que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública señala que personas no pueden celebrar contratos con las entidades públicas, y su incumplimiento conlleva a la prohibición  del artículo 64 de la misma ley, con la consecuente declaratoria anticipada unilateral de terminación del contrato sin indemnización alguna; que le correspondía al actor determinar con precisión en la demanda cuáles eran los hechos administrativos objeto de impugnación, y por otra formular su correlativa pretensión en base de la que se deba resolver el juicio, sin embargo si bien señala algunos actos en contra de los cuales dirige su acción, cuando se refiere a la pretensión no impugna su legitimidad, y tampoco solicita que se declare la ilegalidad o nulidad de los mismos, lo que no le permite al tribunal dirimir o definir el conflicto real de intereses que existe entre las partes ni la subsecuente acción resarcitoria. Finalmente, señala que la actora deduce una demanda defectuosa, no solo porque anuncia de forma imprecisa los actos administrativos contra los que dirige su acción sino porque no requiere que se declare ilegalidad o nulidad alguna de los mismos, lo que no puede corregirse por el Tribunal. - -
 
 
(…) se impuso a la empresa una sanción no prevista para el caso de celebrarse un contrato con una persona inhábil, y que aunque hubiera existido la inhabilidad para contratar, la consecuencia no acarreaba como sanción la inclusión en el registro de contratista incumplido o fallido (…)
 
 
Dijo que la terminación unilateral se da por incumplimiento del contrato y no cuando exista inhabilidad, y que la compañía CONSTRUCTORA DEL SUR C.A. COSURCA no ha incumplido sus obligaciones con el Ministerio; ello se incluyó a las compañías en el Registro del INCOP y se las eliminó del RUP, lo que constituye una sanción administrativa tipificada en la Ley del Sistema Nacional de Contratación Pública para aquellas personas que incumplen sus obligaciones contractuales. Por ello, considera que la inclusión de la compañía en el Registro de Contratistas Incumplidos del INCOP es ilegal, y tanto el Ministerio de Transporte y Obras Públicas como el [NCOP se han desligado de la responsabilidad derivada de su actuar ilegitimo, violando el derecho a la seguridad jurídica y causándoles graves perjuicios económicos.
 
<span style='background-color:#F3F781'>Es decir, como lo afirma el propio recurrente, la demanda se planteó con el objeto de que se indemnice a la empresa por la actuación de varias entidades públicas; no se formuló una impugnación respecto de los actos administrativos que se consideraban dañosos, sino los daños causados a la empresa por la supuesta actuación ilegítima de autoridades públicas. Por lo tanto, no correspondía el análisis de la norma constitucional invocada en relación a la tipificación de la infracción y sanción o la legalidad de su aplicación</span>.
 
 
(…)<span style='background-color:#F3F781'>en materia contractual el incumplimiento del contrato “no solo debe entendérselo dentro del ámbito de la materialización cabal de la obra contratada, sino como se deja analizado en líneas anteriores, debe remitirse al cumplimiento de los requisitos anteriores y puntuales que se exigen las partes para el nacimiento del vínculo jurídico y que están plenamente comprendidos dentro de los principios de la seriedad, buena fe, sentido ético de querer algo con base en la moral que se debe exhibir en el interés público</span> (…) En el fallo se mezcla el incumplimiento del contrato con los requisitos para el nacimiento del vínculo jurídico. Sin duda son dos cosas diferentes, la inexistencia o deficiencia de los elementos mencionados produce la nulidad, mientras que el incumplimiento del contrato genera la posibilidad al contratante que se encuentra al día en el - cumplimiento de sus obligaciones, de pedir la resolución o el cumplimiento del contrato; y en materia de contratación pública, conforme la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, el incumplimiento del contratista permite a la entidad contratante la declaratoria de terminación anticipada y unilateral de los contratos (artículo 94 numeral 1.
 
 
(…) A partir de la fecha en que se declare la terminación unilateral, la institución contratante se abstendrá de realizar cualquier pago en razón del contrato, salvo el que resultare de la liquidación que se practicará- Si la celebración del contrato causare perjuicio económico a la Entidad Contratante, serán responsables solidarios el contratista y los funcionarios que hubieren tramitado y celebrado el contrato, sin perjuicio de la sanción administrativa y penal a que hubiere lugar" (subrayado fuera de texto). En concordancia con esta norma, el artículo 94 dispone que la Entidad podrá declarar anticipada y unilateralmente la terminación de los contratos, entre otros casos, "5. Por haberse celebrado contratos contra expresa prohibición de esta Ley”.
 
 
(…)La resolución de terminación unilateral no se suspende por la interposición de reclamos o recursos administrativos, o demandas de cualquier tipo. Por lo tanto, analizando las normas señaladas en su conjunto, desprende que en todos los casos en los que se declare la terminación unilateral del contrato, debe publicarse este hecho en el portal del Servicio Nacional de Contratación Pública. En consecuencia, la actualización del registro será responsabilidad del Servicio Nacional de Contratación Pública En el fallo, el análisis de la actuación de las autoridades se realiza conforme lo descrito en la normativa revisada, misma que se utiliza adecuadamente en el caso concreto por estar directamente relacionada con los hechos, y a la que se le da una correcta interpretación y aplicación en cuanto a su contenido y significado, ya que se ha atendido su finalidad, sentido y alcance, dado que no cabe únicamente una interpretación literal restrictiva, sino que debe aplicarse también una interpretación sistemática y teleológica. Por consiguiente, esta Sala no observa que exista errónea interpretación de los artículos 64 y 94, ni aplicación indebida de los artículos 19, 21, 95 y 98 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. Por lo expuesto, y sin que sea necesario realizar otras considero Contencioso Administrativo de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL ¿PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y "POR"AUT0RIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia recurrida- Actúa el Dr. Freddy Mañay Calo como Secretario Relator encargado, de la Sala Especializada de Contencioso Administrativo conforme acción de personal del Consejo de la Judicatura No. 3467-DNTH-NB de 02 de mayo de 2014. Sin costas Notifíquese, publíquese y devuélvase.-
 
 
[[Archivo:Vertexto.png|link=http://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/sentencias/contencioso_administrativo/2014/Resolucion%20No.%20608-2014.pdf]]
 
 
 
'''Juicio No: 17 811 -2013-2615'''
 
 
Quito''', miércoles 3 de septiembre del 2014'''
 
 
A: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO
 
 
Casilla No: 1200
 
 
En el Juicio No. 17811-2013-2615 que sigue MEGAMAQ S. A. GERENTE GENERAL MAXIMO VILIAVICENCIO en contra de DIRECTOR EJECUTIVO DEL INCOP, MINISTRA DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS, PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, hay lo siguiente:
 
 
(…) <span style='background-color:#F3F781'>Como pretensión solicita que en sentencia se declare la obligación del Estado de indemnizar a su representada por todos los daños causados como consecuencia de haberla inscrito y mantenido ilegalmente en el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos a cargo del INCOP, desde la fecha de su inclusión y hasta la fecha de su exclusión, cuando esta se produzca, incluyendo el daño emergente, el lucro cesante y los daños a su imagen y prestigio; que se ordene al INCOP elimine del Registro indicado a MEGAMAQ S.A., y que el Estado ecuatoriano haga efectivo el derecho de repetición en contra de los funcionarios públicos, que por su actuación u omisión, le han ocasionado daños y perjuicios a su representada, y que el Estado ecuatoriano se ve en la obligación de indemnizar</span>.-
 
 
(…)Que en la demanda se reclama violaciones de derechos, pero no indica cuál es el derecho afectado, cuando por el contrario se debe considerar que una violación al Art. 62 de la LOSNCP es una transgresión, que tiene una sanción. Que el actor no ha expuesto razonablemente y con eficacia jurídica la causalidad de los hechos con el daño producido. Ratifica que el INCOP no tiene injerencia alguna en la declaración de terminación unilateral y como consecuencia, en la de contratista incumplido, ya que únicamente se limita a actualizar el registro de incumplimientos conforme sus atribuciones y por petición de la entidad contratante.
 
 
(… )Por lo tanto,<span style='background-color:#F3F781'>es concluyente que la petición de inscripción en el registro a cargo del INCOP' tantas veces mencionada, es una actividad secuencial, es un acto cuya función es únicamente cumplir con las presunciones de legalidad, ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo descrito, entonces, un acto de simple administración o de mero trámite, para que se perfeccione la disposición legal relacionada con la declaratoria de contratista incumplido, adoptada con anterioridad, sobre la cual este Tribunal no puede emitir pronunciamiento sobre el valor jurídico de dicho acto administrativo de terminación unilateral del contrato mentado, empero por no ser materia de esta litis mientras no exista sentencia que declare su ilegalidad y se retire del mundo Jurídico, sigue siendo un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y del atributo de ejecutividad, que se extiende a la inclusión del Consorcio Puentes y Vías, con sus integrantes: SIDEC S.A. y MEGAMAQ S.A. en el Registro de Adjudicatarios fallidos y contratistas Incumplidos del sistema Nacional de contratación Pública a cargo del INCOP, por lo ya analizado</span>. De lo expuesto, se concluir que la indemnización de daños y perjuicios por la terminación unilateral del contrato, mentado, está vinculada a la declaratoria de ilegalidad o nulidad de esa resolución y no puede plantearse en vías separadas' ya que si se confirma la legalidad de la terminación unilateral del contrato, cabe cuestionarse cuál sería el soporte para la indemnización y, si se declarase la ilegalidad, sin indemnización que ocurriría con el otro juicio (…).
 
 
(...)Ergo, existe obrar jurídico de las entidades demandadas y del Estado ecuatoriano, respecto del trámite de Inscripción en el Registro de contratistas Incumplidos de la empresa actora MEGAMAQ S.A., por ser asociada del consorcio declarado contratista incumplido, con lo cual, la acción de reparación directa instaurada no resulta procedente en el caso sub iudice porque no existen los daños que aduce la actora, habiéndose verificado que las actuaciones de los demandados son legítimas y jurídicas no pueden prosperar en consideración a que no concurren los elementos integradores .de la responsabilidad del Estado por la inexistencia de un daño antijurídico, elemento básico para que surja dicha responsabilidad, como lo sostiene la doctrina y fallos de la materia, dictados por la corte Nacional de Justicia, entre los cuales se puede citar la más reciente Resolución la No- 246-2012, publicado en la Gaceta Judicial No. XVIII, serie 12, pág. 4952; Por lo expuesto, se acepta la excepción de improcedencia de la demanda.
 
 
(…)El Estado, sus delegatarios, concesionarios. Y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particular, por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos. en el desempeño de sus cargos "' que configuren la responsabilidad der Estado.- Sin más consideraciones, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE IA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA, REPUBLICA, aceptando la excepción de improcedencia de la demanda, rechaza la demanda presentada por el representante legal de la empresa MEGAMAQ. S.A.- Sin costas.
 
 
== Argumentos en juicios y pronunciamientos del Procurador General del Estado [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
 
 
 
'''OF. PGE. N°: 03713, 15-09-2011'''
 
 
DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
 
 
'''CONSULTA:'''
 
 
1.- ¿Es procedente la suscripción de un contrato complementario, cuyo propósito consiste en asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato principal con un contratista que consta suspendido en el Registro Único de Proveedores por haber sido declarado como contratista incumplido y registrado como proveedor incumplido en el Registro a cargo del Instituto Nacional de Contratación Pública, teniendo consideración que dicho contratista a la fecha de celebración del contrato principal no se encontraba incurso en ninguna de las inhabilidades señaladas en la Ley vigente a la época, esto es, la Codificación de la Ley de Contratación Pública.
 
 
2.-  “De ser viable la suscripción de un contrato complementario bajo el análisis juridico planteado en la consulta que antecede y, siendo responsabilidad del contratista el cumplimiento total de las cláusulas y obligaciones adquiridas en el contrato principal. ¿Es procedente la Terminación Unilateral del mismo, ante la negativa injustificada del contratista para suscribir el contrato complementario, una vez obtenido el informe favorable del Contralor General del Estado que señala el artículo 96 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública y notificado el contratista para el efecto?”
 
 
 
'''PRONUNCIAMIENTO:'''
 
 
1.- En atención a los términos de su consulta se concluye que, en virtud de la prohibición que establecía el artículo 55 letra c} de la derogada Ley de Contratacíón Pública, aplicable al contrato materia de consulta, prohibición establecida también por el numeral 4 del artículo 62 de la vigente Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, que inhabilita para celebrar contratos con el Estado y con entidades del sector público a quien hubiere sido declarado contratista incumplido, no es procedente la suscripción de un contrato complementario, con un contratista que al tiempo en que se requiera celebrar el contrato complementario, haya sido declarado incumplido por otra entidad pública y, por tal razón, conste suspendido en el Registro Único de Proveedores, aún cuando a la fecha de celebración del contrato principal, el contratista no hubiere estado incurso en ninguna inhabilidad.
 
 
2.- En consecuencia, atenta la improcedencia jurídica de suscribir el contrato complementario con un contratista inhabilitado, conforme se ha analizado al atender su primera consulta, corresponde a la autoridad administrativa consultante valorar y resolver la procedencia y oportunidad de terminar el contrato por mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 103 de la derogada Ley de Contratación Pública; y de existir la negativa de la contratista para la terminación por mutuo acuerdo, determinar si se configuran los presupuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 94 de la vigente Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, a efectos de iniciar un procedimiento de terminación UNILATERAL.
 
 
== Sentencias extranjeras y legislación comparada [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
 
 
                                                            '''COLOMBIA:'''
 
 
Ley N. 80 -1993 Estatuto de Contratación Administrativa de Colombia
 
 
'''Art. 8.-''' DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR: Son inhabilidades para contratar o participar en concursos  y para celebrar contratos con las entidades estatales: 
 
 
(…) c.- quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad
 
 
(…) i).- Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como a las sociedades de las personas de las que aquéllos  formen parte con posterioridad a dicha declaratoria.
 
 
Las inhabilidades a los que se refieren los literales b), d) e i) se extenderán por un término de cinco años (5) contados a partir de la fecha de ejecutoriedad  del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución ; las previstas en los literales b) y e) se entenderá por un término de cinco años a partir de la fecha de concurrencia del hecho de la participación o licitación del concurso , o de la celebración del contrato o de la expiración del plazo para su firma.
 
 
'''Art. 18.-''' CADUCIDAD Y SUS EFECTOS.- La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta algunos de los hechos constitutivos del incumplimiento de las obligaciones a cargo de los contratistas, que afecte de manera grave y directa a la ejecución de contrato y que evidencie que puede conducir a su paralización,  la entidad por el acto administrativo debidamente motivado, lo  dará por terminado y ordenará su liquidación en el Estado en que se encuentre.
 
 
[[Archivo:Leer.png|link=http://www.slideshare.net/scarchivistas/ley-80-de-1993-contratacin-pblica]]
 
 
 
                                                            '''PERÙ'''
 
 
LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO Y SUS REGLAMENTO, D.E. 1017
 
 
Artículo 48.- Intereses y penalidades En caso de atraso en el pago por parte de la Entidad, salvo que se deba a caso fortuito o fuerza mayor, ésta reconocerá al contratista los intereses legales correspondientes. Igual derecho corresponde a la Entidad en caso sea la acreedora. El contrato establecerá las penalidades que deberán aplicarse al contratista ante el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento. Concordancias: RLCE: Artículos 165º, 166º, 181º.
 
 
Artículo 51.- Infracciones y sanciones administrativas 51.1 Infracciones Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: a) No mantengan su oferta hasta el consentimiento de la Buena Pro o, de resultar ganadores hasta la suscripción del contrato, no suscriban injustificadamente el contrato, o no reciban injustificadamente la orden de compra o de servicio emitida a su favor; b) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte; 35 Ley de Contrataciones del Estado c) Hayan entregado el bien, prestado el servicio o ejecutado la obra con existencia de vicios ocultos, previa sentencia judicial firme o laudo arbitral; d) Contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a la presente norma; e) Participen en procesos de selección o suscriban un contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); f) Suscriban un contrato, en el caso de ejecución o consultoría de obras, por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas, según sea el caso; g) Realicen subcontrataciones sin autorización de la Entidad o por un porcentaje mayor al permitido en el Reglamento; h) Participen en prácticas restrictivas de la libre competencia, previa declaración del organismo nacional competente; así como cuando incurran en los supuestos de socios comunes no permitidos según lo que establece el Reglamento; i) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado -OSCE; j) Interpongan recursos impugnativos contra los actos inimpugnables establecidos en el Reglamento; k) Se constate después de otorgada la conformidad que incumplieron injustificadamente las obligaciones del contrato hasta los plazos de responsabilidad establecidos en las Bases; y, l) Otras infracciones que se establezcan en el Reglamento. 51.2 Sanciones En los casos que la presente norma o su Reglamento lo señalen, el Tribunal de Contrataciones del Estado impondrá a los proveedores, participantes, postores y contratistas las sanciones siguientes: a) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un período determinado, de los derechos a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado. Esta inhabilitación en ningún caso podrá ser menor de seis (6) meses ni mayor de tres (3) años. b) Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio de los derechos de los proveedores, participantes, postores y contratistas a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado. Cuando en un período de cuatro (4) años a una persona natural o jurídica se le impongan dos (2) o más sanciones que en conjunto sumen treinta y seis (36) o más meses de inhabilitación temporal, el Tribunal de Contrataciones Ley de Contrataciones del Estado 36 del Estado resolverá la inhabilitación definitiva del proveedor, participante, postor o contratista. c) Económicas: Son aquellas que resultan de la ejecución de las garantías otorgadas a la presentación de recursos de apelación que son declarados infundados o improcedentes por la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado. Si el recurso de apelación es declarado fundado en todo o en parte, se devolverá la garantía por el Tribunal o la Entidad. En caso de desistimiento, se ejecutará el cien por ciento (100%) de la garantía. Las sanciones que se imponen no constituyen impedimento para que el contratista cumpla con las obligaciones derivadas de contratos anteriormente suscritos con Entidades; por lo tanto, deberá proseguir con la ejecución de los contratos que tuviera suscritos hasta la culminación de los mismos. Los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales establecidas en el literal g) del numeral 51.1 del presente artículo, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de seis (6) meses ni mayor de un (1) año. Los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales establecidas en los literales a), b), c), d), e), f), h), i), j) y k) del numeral 51.1 del presente artículo 51º, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a un (1) año ni mayor de tres (3) años. La imposición de las sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda originarse por las infracciones cometidas. Asimismo, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE podrá imponer sanciones económicas a las Entidades que trasgredan la normativa de contratación pública.
 
 
[[Archivo:Leer.png|link=http://www.osce.gob.pe/userfiles/archivos/Ley%20de%20Contrataciones%20y%20Reglamento.pdf]]
 
 
 
                                                            '''CHILE'''
 
 
Ley de bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, Ley 19886, 11 -07-2013, Reformas 2014.
 
Artículo 13.- Los contratos administrativos regulados por esta ley podrán modificarse o terminarse anticipadamente por las siguientes causas:      a) La resciliación o mutuo acuerdo entre los contratantes.      b) El incumplimiento grave de las obligaciones contraídas por el contratante.      c) El estado de notoria insolvencia del contratante, a menos que se mejoren las cauciones entregadas o las existentes sean suficientes para garantizar el cumplimiento del contrato.      d) Por exigirlo el interés público o la seguridad nacional.      e) Las demás que se establezcan en las respectivas bases de la licitación o en el contrato. Dichas bases podrán establecer mecanismos de compensación y de indemnización a los contratantes.   
 
Las resoluciones o decretos que dispongan tales medidas deberán ser fundadas.
 
 
Artículo 17.- El Reglamento establecerá el régimen y criterios de clasificación de los contratistas, los requisitos de inscripción en cada categoría y las causales de inhabilidad, incompatibilidad, suspensión y eliminación del registro por incumplimiento de obligaciones u otras causales. El Reglamento deberá cautelar el libre acceso de los contratistas al registro y su evaluación objetiva y fundada.
 
 
[[Archivo:Leer.png|link=http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=213004]]
 
 
                                                    '''EXP. N.° 569-99-AA/TC PIURA'''
 
 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
 
 
En Trujillo, a los veintinueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve:
 
 
Don Leonel Edgardo Valdiviezo Arrese interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Grau, para que se deje sin efecto el Acta de Entrega de Obra, no se ejecute la Carta Fianza N.° 02-13328 del Banco Regional del Norte por la suma de noventa y cuatro mil trescientos dos nuevos soles con veintitrés céntimos (S/. 94,302.23), referidos a la obra Construcción de Pabellón de 06 aulas E.M.P. N.° 15115 Ocoto Alto-Tambogrande, y se notifique al citado Banco para que suspenda todo pago por supuesto incumplimiento de contrato de obra.
 
 
Manifiesta que se han afectado sus derechos constitucionales a la libertad de contratación y a la libertad de empresa, comercio e industria y el contemplado en el artículo 62° de la Constitución Política del Estado, en el sentido de que los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía judicial.
 
 
Expresa que suscribió un contrato con la demandada para la construcción de seis aulas, cuyo avance se ha realizado en un ochenta y ocho por ciento, al diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho; agrega que si no pudo cumplir lo pactado se debió al fenómeno de El Niño, por lo que estaba imposibilitado de la realización de la obra, quedando un saldo por valorizar en veintidós mil setecientos veinte nuevos soles con veintiocho céntimos (S/. 22,720.28). Planteó reclamación para dejar sin efecto el acta  anotada porque ya se había ejecutado junto con la intervención económica de la obra, así como contra la ejecución de la carta fianza. Con la Resolución N.° 013-97/CTAR-Región Grau, se interviene económicamente la obra. Por Resolución Gerencial N.° 149-98-CTAR, la Gerencia Regional de Operaciones declaró infundada la reclamación. Afirma que el demandado ha transgredido los artículos 59° y 62° de la Constitución Política del Estado.
 
 
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia contesta que, por Resolución Gerencial N.° 377-97/CTAR-RG-GO del siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, el CTAR-Grau resolvió el contrato de Ejecución de Obra por causales previstas en el artículo 5.8.1 del Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas (RULCOP), siendo incluso sancionado el demandante por el Tribunal de Licitaciones de Obras Públicas con suspensión  temporal de seis meses para presentarse a licitaciones públicas, a adjudicaciones directas, contratos de ejecución de obras con el Estado, y que por Resolución Gerencial N.° 149-98/CTAR-PIURA-GRO del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, se declaró infundada la reclamación contra el acta de entrega de terreno y la ejecución de la carta fianza de fiel cumplimiento del contrato de obra.
 
 
El Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Grau (CTAR-PIURA) contesta que se resolvió administrativamente el contrato de obra porque el avance de obra debió alcanzar un cincuenta y ocho punto noventa y siete por ciento (58.97%), sólo se había ejecutado el diecinueve por ciento (19%), de allí que en aplicación del artículo 5.8.1, incisos a) y c) del RULCOP se resolvió el contrato. Elevado al Tribunal de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas se expidió Resolución N.° 036/98-TL del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, sancionando al demandante con seis meses para no contratar con el Estado.
 
 
El Tercer Juzgado Civil de Piura declaró improcedente la Acción de Amparo. Sostiene que el demandante reconoce en su demanda no haber cumplido con concluir en su totalidad la ejecución de la obra; que la Resolución administrativa se encuentra conforme a ley; que es procedente la ejecución de la carta fianza porque es incondicional, irrevocable, de realización automática y sin beneficio de excusión.
 
 
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura declara improcedente la Acción de Amparo. Considera que el demandante fue sancionado por el Tribunal de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas por haber incumplido el contrato de obras públicas. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
 
 
 
'''FUNDAMENTOS:'''
 
 
1.Que mediante la presente Acción de Amparo el demandante pretende que no se ejecute la Carta Fianza emitida por el Banco Regional del Norte por la suma de noventa y cuatro mil trescientos dos nuevos soles con veintitrés céntimos (S/. 94,302.23) la misma que garantiza el fiel cumplimiento del contrato de obra suscrito entre el demandante y el Consejo Transitorio de Administración de la Región Grau.
 
 
2.Que, de autos se desprende que con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete se suscribió entre las partes un contrato para la ejecución de la obra Construcción de Pabellón de 06 Aulas E.P.M N.° 15115-Ocoto Alto-Tambogrande, el mismo que fue adjudicado directamente y cuyo plazo de ejecución se fijó en ochenta y cinco días calendarios que vencían el quince de octubre de mil novecientos noventa y siete; contrato que se formalizó dentro de los alcances de las disposiciones del Reglamento Único de Licitaciones y contratos de obras públicas aprobado por Decreto Supremo N.° 034-80-VC. Aparece, asimismo, que el contratista incumplió con la ejecución de la obra, resolviéndose el contrato mediante Resolución Gerencial N.° 377-97-CTAR-RG-GO, del siete de octubre de mil novecientos noventa y siete. Asimismo, a fojas ochenta y nueve obra copia de la Resolución N.° 036/98-TL del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho emitida por el Tribunal de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas, mediante la cual se sanciona al contratista con una suspensión temporal de seis meses en el ejercicio de su derecho a presentarse a licitaciones públicas y/o a adjudicaciones directas y contratar la ejecución de obras con el Estado.
 
 
3.Que la ejecución de la carta fianza a que se refiere el demandante se rige por el contrato de obra suscrito entre las partes, por las disposiciones del mencionado Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas y disposiciones complementarias y por el Código Civil, siendo el caso que el cuestionamiento que formula el demandante no es materia de carácter constitucional sino legal, no siendo la Acción de Amparo la vía que corresponde. 
 
 
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley  Orgánica;
 
 
'''FALLA:'''
 
 
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes,  su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
 
 
== Doctrina [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
 
 
'''INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL ESPAÑOL'''
 
 
3. Los remedios frente al incumplimiento
 
 
Ante un incumplimiento, el sistema jurídico español abre distintas posibilidades de reacción a la parte contractual perjudicada. <span style='background-color:#F3F781'>Los remedios generales efectivamente disponibles frente al incumplimiento contractual (esto es, en principio, en cualquier modalidad de contrato y en cualquier modalidad de incumplimiento de contrato) son los que se examinan a continuación: cumplimiento en forma específica o cumplimiento forzoso; indemnización de daños y perjuicios; pena convencional; y resolución. Entiendo, sin embargo, que desde el punto de vista conceptual algunos de ellos no son en realidad sino variantes de los tres grandes “tipos” de remedios en el plano teórico: remedios de conducta forzada del contratante incumplidor (cumplimiento en forma específica); remedios monetarios (indemnización de daños y perjuicios, pena convencional15); remedios de ineficacia (resolución)</span>. En este sentido, la reparación y sustitución (por el contratante incumplidor) son en verdad cumplimiento en forma específica, la reducción del precio es un remedio en dinero analíticamente englobable en la indemnización de daños, y la exceptio non adimpleti contractus es una suspensión de la eficacia contractual, no alejada conceptualmente –aunque sea temporal- de la resolución16.
 
 
No voy a ocuparme en este lugar de los problemas resultantes de la convivencia en el Derecho español (y en los Códigos latinos más ampliamente) de los remedios generales frente al incumplimiento con los específicos y tradicionales para algunos supuestos de falta de conformidad de lo prestado, con toda frecuencia, cuando no casi siempre, reconducibles a la noción general de incumplimiento. (..) Este problema de coexistencia debiera sin duda superarse entre nosotros19 y dejar de constituir fuente de ingresos para los abogados de pleitos, bien por obra de la adopción indubitada del principio de elección de remedio que se enuncia más abajo, bien por una modificación legislativa que integre el régimen de los defectos ocultos de la cosa vendida con el régimen general del incumplimiento del contrato, Como se ha hecho en Alemania.
 
 
Otro problema de coexistencia de remedios, que igualmente soslayaré en este trabajo, es de origen más reciente, pues se trata del que afecta a los específicos (reparación, sustitución, rebaja del precio y resolución) que contemplan los arts. 4 y ss. de la Ley 23/2003, en relación con los generales por incumplimiento.
 
 
                                                                                      El incumplimiento contractual en Derecho español
 
                                                                                                                  Fernando Gómez Pomar
 
 
                                                                                          Facultad de Derecho Universitat Pompeu Fabra
 
 
[[Archivo:Leer.png|link=http://www.raco.cat/index.php/InDret/article/download/78949/103090]]
 

Revisión actual del 21:55 29 ene 2016