Diferencia entre revisiones de «Apremio»
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III. Ordenar que se ponga al infractor a disposición del Ministerio Público por la probable comisión de delito en el supuesto de flagrancia; en caso contrario, levantar el acta respectiva y hacer la denuncia ante la representación social federal. Cuando la autoridad infractora sea el Ministerio Público de la Federación, la infracción se hará del conocimiento del Procurador General de la República. | III. Ordenar que se ponga al infractor a disposición del Ministerio Público por la probable comisión de delito en el supuesto de flagrancia; en caso contrario, levantar el acta respectiva y hacer la denuncia ante la representación social federal. Cuando la autoridad infractora sea el Ministerio Público de la Federación, la infracción se hará del conocimiento del Procurador General de la República. | ||
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Ley de Abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales, 15 de noviembre de 1994 | Ley de Abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales, 15 de noviembre de 1994 | ||
Artículo 6°.- (Abolición del apremio corporal) En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor. | Artículo 6°.- (Abolición del apremio corporal) En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor. | ||
Revisión del 16:11 23 sep 2015
Sumario
Conceptos
Corte Nacional de Justicia Primera Sala de lo Penal Expediente 1304 Registro Oficial Suplemento 426, 10 de Abril del 2013. Caso No. 1304-2009
En este sentido la ley protege el derecho que tiene el poseedor de gozar pacíficamente de la cosa poseída, sin que otra persona perturbe este goce pacífico del bien inmueble. La violencia y las amenazas son elementos del tipo, la primera consistente en el apremio físico ejercida sobre las personas y por amenazas se entiende los medios de apremio moral que infunden el temor de un mal inminente, las mismas que deben ser ejercidas sobre el poseedor para que se configure el delito.
Osorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Políticas y Económicas, Editorial Heliasta , Buenos Aires, Argentina 2007, pág. 94
Apremio o defecto de apremiar, a compeler a alguien para que haga determinada cosa. Mandamiento de autoridad judicial para compeler el pago de alguna cantidad o el cumplimiento de algún otro acto obligatorio.
Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo 1 “A-B”, pág. 368.
Acción y efecto de apremiar (v). Mandamiento del Juez, en fuerza del cual se compele a uno o a que haga o cumpla alguna cosa. (…) / El apremio puede ser judicial, gubernativo y administrativo. En el apremio administrativo se incluye el régimen para la cobranza de contribuciones. El gubernativo se refiere a la exacción de las multas por infracción de ordenanza y reglamentos. El judicial consiste en la venta de los bienes embargados durante el juicio ejecutivo, para, por su importe, hacer el pago del principal y costas, con devolución del sobrante, cuando lo hubiere, al embargado.
Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición 2001, pág. 126
Recargo o contribuciones o impuestos por causas de demora en el pago// Der. Mandamiento de autoridad judicial para compeler en pago de alguna cantidad, o el cumplimiento de otro acto obligatorio.
Pág. Web: http://definicion.de/apremi Definición De, apremio
- Recargo de contribuciones o impuestos tras la demora en un pago. De acuerdo a lo que dicten ciertas leyes, la autoridad judicial puede dictaminar una multa ante un impago prolongado.
- Mandamiento de autoridad judicial para compeler un pago. La autoridad judicial tiene la capacidad de obligar a una persona a realizar el pago de una determinada cantidad o el cumplimiento de otro acto obligatorio a modo de apremio.
Base legal 
Código Orgánico General de Procesos, COGEP
Art. 134.- Apremios. Son aquellas medidas coercitivas que aplican las o los juzgadores para que sus decisiones sean cumplidas por las personas que no las observen voluntariamente dentro de los términos previstos.
Las medidas de apremio deben ser idóneas, necesarias y proporcionales.
El apremio es personal cuando la medida coercitiva recae sobre la persona y es real cuando recae sobre su patrimonio.
Art. 135.- Facultades de la o del juzgador. La o el juzgador podrá aplicar como apremio cualquier medida que estime conducente al cumplimiento de una resolución judicial, siempre que a ello haya antecedido la correspondiente prevención legal.
La o el juzgador, puede ordenar la aplicación de un apremio personal cuando la ley expresamente lo autorice. En los demás casos impondrá sanciones pecuniarias de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de la Función Judicial.
Art. 136.- Procedimiento. Los apremios únicamente podrán ejecutarse cuando a la o al juzgador le conste que se ha incumplido la orden dentro del término en el cual debió realizarse lo ordenado.
El apremio personal se ejecutará con la intervención de la Policía Nacional. La o el juzgador dictará una providencia que deberá contener la indicación del número del proceso, los nombres, apellidos y número de cédula de la persona apremiada y los fundamentos de derecho para adoptar la medida. La providencia firmada por la o el juzgador debe notificarse a la Policía Nacional y será responsabilidad de la o del juzgador su cumplimiento.
Art. 137.- Apremio personal en materia de alimentos. En caso de que el padre o la madre incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias, la o el juzgador a petición de parte y previa constatación mediante la certificación de la respectiva entidad financiera o del no pago dispondrá el apremio personal hasta por treinta días y la prohibición de salida del país. En caso de reincidencia el apremio personal se extenderá por sesenta días más y hasta por un máximo de ciento ochenta días.
En la misma resolución en la que se ordene la privación de libertad, la o el juzgador ordenará el allanamiento del lugar en el que se encuentre la o el deudor.
Previo a disponer la libertad de la o el alimentante, la o el juzgador que conoció la causa, realizará la liquidación de la totalidad de lo adeudado y receptará el pago en efectivo o cheque certificado. Pagada la totalidad de la obligación, la o el juzgador dispondrá su libertad inmediata.
No obstante lo dispuesto en el presente artículo, la o el juzgador podrá ejecutar el pago en contra de las o los demás obligados.
Similar procedimiento se cumplirá cuando la o el obligado haya dejado de pagar dos o más obligaciones asumidas mediante acuerdos conciliatorios.
No cabe apremio personal en contra de las o los obligados subsidiarios.
Art. 138.- Cesación de los apremios. La prohibición de salida del país y el apremio personal a los que se refieren los artículos anteriores podrán cesar si la o el obligado rinde garantía real o personal estimada suficiente por la o el juzgador. En el caso de garantía personal, el garante o fiador estará sujeto a las mismas responsabilidades y podrá ser sometido a los mismos apremios que la o el deudor principal.
Los demás apremios e inhabilidades sólo cesarán con la totalidad del pago adeudado y sus respectivos intereses, en efectivo o mediante cheque certificado.
Art. 139.- Cesación del apremio personal. La orden de apremio personal cesará cuando:
1. Se conduzca a la persona apremiada ante la o el juzgador competente para dar cumplimiento a la orden judicial. 2. Se cumpla con la obligación impuesta. 3. Transcurra el término de treinta días desde la fecha en que se emitió la providencia y no se haya hecho efectiva, dejando a salvo que la o el juzgador emita nuevamente la orden.
Código de la Niñez y Adolescencia
Art. 22.- Apremio personal.- En caso de que el padre o madre incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias, el Juez/a a petición de parte y previa constatación mediante la certificación de la respectiva entidad financiera o del no pago, y dispondrá el apremio personal hasta por 30 días y la prohibición de salida del país. En caso de reincidencia el apremio personal se extenderá por 60 días más y hasta por un máximo de 180 días.
En la misma resolución en la que se ordene la privación de libertad, el Juez/a ordenará el allanamiento del lugar en el que se encuentre el deudor, siempre y cuando preceda la declaración juramentada sobre el ocultamiento del obligado/s, por parte de quien solicita dicha medida.
Previo a disponer la libertad del alimentante moroso, el Juez/a que conoció la causa, realizará la liquidación de la totalidad de lo adeudado y receptará el pago en efectivo o cheque certificado. Pagada la totalidad de la obligación, el Juez/a dispondrá la libertad inmediata.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Juez/a podrá ejecutar el pago en contra de los demás obligados. Similar procedimiento se cumplirá cuando el obligado haya dejado de pagar dos o más obligaciones asumidas mediante acuerdos conciliatorios.
Art. 23.- Apremio personal a los obligados subsidiarios.- El juez dispondrá el apremio personal de las/los obligadas/os subsidiarios que habiendo sido citados con la demanda de alimentos, bajo prevenciones de ley, no hayan cumplido con su obligación de pago conforme lo previsto en esta ley.
Art. 26.- Medidas cautelares reales.- Para asegurar el pago de la prestación de alimentos, el Juez/a podrá decretar cualquiera de los apremios reales contemplados en el Código de Procedimiento Civil.
Código de Procedimiento Civil
Art. 924.- Apremios son las medidas coercitivas de que se vale un juez o tribunal para que sean obedecidas sus providencias por las personas que no las cumplen dentro de los términos respectivos.
Art. 925.- Hay apremio personal cuando las medidas coercitivas se emplean para compeler a las personas a que cumplan, por sí, con las órdenes del juez; y real, cuando la orden judicial puede cumplirse aprehendiendo las cosas, o ejecutando los hechos a que ella se refiere.
Art. 926.- Los apremios se ejecutarán por la policía judicial, sin el menor retardo y sin admitir solicitud alguna.
Art. 927.- Cuando se libre apremio personal, en tratándose de alimentos, si la parte no lo cumple, será reducida a prisión.
Art. 928.- Se ejecutarán también por apremio personal, previa instrucción fiscal y orden de juez competente, las disposiciones que se den para devolución de procesos o para ejecutar providencias urgentes, como depósito, posesión provisional, aseguración de bienes, arraigo y las demás que estén expresamente determinadas en la ley. En los demás casos solo habrá apremio real.
Si el apremiado no cumple inmediatamente con lo que el juez hubiese dispuesto, éste enviará copias certificadas del proceso al agente fiscal respectivo.
Para la ejecución del apremio, se entregará a la policía judicial una boleta firmada por el juez y el secretario, la cual será devuelta, y agregada a los autos después de practicada la diligencia.
Ver hasta artículos 937
Sentencia 
Sentencia Corte Nacional de Justicia 
Corte Suprema de Justicia TERCERA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 4. Página 11527. RECURSO DE CASACION.
La falsa aplicación de la Ley se ha producido porque los juzgadores al aplicar el artículo 580 numeral 1 del Código citado lo hicieron sin que existan los elementos constitutivos del ilícito que son la violencia, el engaño o abuso de confianza, tanto mas que jamás se dio por parte del sentenciado los actos de apremio físico sobre las personas ni los de apremio moral que infunda el temor de un mal inminente. El querellante ha manifestado que el ilícito se produjo el lunes 11 de octubre del 2004, a eso de las 10h30, en el sitio El Matecito de la zona rural del cantón Lomas del Sargentillo, como consecuencia de la actitud de Julio Albino Morán Espinoza al no permitirle "tomar posesión" de su predio, que originalmente había sido adjudicado por el INDA al acusado en el año 2002, la que se dejó sin efecto en el año del 2004, mediante providencia dictada por la Directora Ejecutiva del INDA; según el recurrente su predio se ubica en el sitio Estero del Hueso en el sector rural del cantón Lomas de Sargentillo.
Gaceta Judicial. Año CXIII. Serie XVIII, No. 13. Página 5410. PRIMERA INSTANCIA JUZGADO DECIMO SEXTO DE LO PENAL DEL GUAYAS Juicio no. 1094-2013
Estos elementos no reúne el accionar del recurrente, pues al instalar dos postes de hormigón con una cadena en el bien materia del procesamiento, no lesionó ningún bien jurídico tutelado penalmente, puesto que no se encuentran enmarcados en los elementos de la usurpación, ya que nada se dice acerca de haberlo hecho con violencia, es decir a través de apremio físico o moral dirigido a vencer la eventual o efectiva resistencia opuesta por personas, como la fuerza aplicada a cosas que obstaculizan o estorban la ocupación, o su mantenimiento en exclusividad; o el engaño que se expresa en el fraude, la mentira, o el abuso de confianza, que no se refiere al vicio de posesión que habla el Código Civil, sino del despojo cometido aprovechando la confianza que la víctima deposita en el autor, permitiéndole ocupar o usar el inmueble, esto es, invocando un título de ocupación, sin que por lo mismo el Tribunal de Revisión de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia pueda realizar un juicio de reproche hacerlo violaría al principio de la legalidad y al derecho a la seguridad jurídica, consagrado en la Constitución de la República en los artículos 76.2 y 82.
Sentencia Corte Constitucional 
Resolución del Tribunal Constitucional 6, Registro Oficial 478, 9 de Diciembre del 2004. Caso Nro. 006-2004-DI
(…) el inciso final del artículo 141 del Código de la Niñez y Adolescencia, determina que "la libertad procederá con el pago íntegro de lo adeudado más los gastos de diligencia del apremio y allanamiento, en su caso", es decir ha incluido gastos procesales que de ninguna manera pueden considerarse como pensiones de alimentos.
El señor Presidente de la Corte Superior de Quito estima que el apremio personal regulado por el artículo 141 del Código de la Niñez y Adolescencia: "...viene a configurar una forma muy sui generis de prisión perpetua habida cuenta que el alimentante puede no querer o no poder pagar las pensiones, gastos del apremio y del allanamiento y si no lo hace ha de mantenerse la detención hasta que lo haga. Esta situación a más de cuestionable en cuanto a la constitucionalidad de la prisión perpetua, contradice lo previsto en el artículo 16 de la misma Constitución, que indica "...y de manera especial el artículo 48 de la misma en cuanto al principio de interés de los niños, así como el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, pues es evidente que el recurrente tiene alguna posibilidad de cumplir con las prestaciones alimenticias estando en libertad, mientras que en prisión no tiene ninguna...".
en el artículo 144 del Código también se ha previsto la cesación de los apremios "[...] si el obligado rinde garantía real o personal estimada suficiente por el Juez. En el caso de garantía personal, el garante o fiador estará sujeto a las mismas responsabilidades y podrá ser sometido a los mismos apremios que el deudor principal". Esta norma desvirtúa la posibilidad de que exista una suerte de "prisión perpetua" del alimentante incumplido, quien en todo caso deberá adoptar las medidas suficientes para el cumplimiento efectivo de sus obligaciones. Por otra parte, la previsión de cesación de apremios equilibra razonablemente la situación del alimentante y el derecho del menor. Por último, en lo que se refiere al criterio de que únicamente procedería el pago "íntegro" como única opción para que el alimentante moroso recupere la libertad, sin que implique la posibilidad de una transacción, un convenio de pago o afianzamiento, debe tenerse muy presente que la tutela en juego se aplica a derechos constitucionales del menor, de tal forma que de aceptarse el criterio vertido por el Presidente de la Corte Superior de Quito, se llegaría a contradecir, entre otras normas, el artículo 18 de la Constitución Política de la República.
Sentencias extranjeras y Legislación Comparada 
Sentencias extranjeras 
Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1497/2011-R Sucre, 11 de octubre de 2011 Expediente: 2010-22555-46-AL
(…) con el objeto que la medida de privación de libertad impuesta cese, presentó una oferta de pago no obstante estar recluida, sin trabajo y delicada de salud; obteniendo una respuesta negativa del demandante. Impetrando en forma ulterior ante el Juez demandado, en un "acto de desesperación", que en un "acto de humanidad" difiera la ejecución del apremio corporal del que era objeto, atendiendo la especial circunstancia en la que se encontraba por su estado de gravidez de alto riesgo. Solicitud efectuada en mérito al derecho, valor y principio de la igualdad, a fin de la aplicación análoga de las normas del procedimiento penal, que determinan la ejecución diferida de la sentencia condenatoria a favor de la mujer embarazada hasta que el bebé cumpla un año e igual situación en relación a la improcedencia de la detención preventiva en estos casos. Empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no tuvo respuesta pronta e idónea que repare su libertad personal y resguarde la vida del hijo que espera. Sin considerar siquiera que cumple la medida en condiciones inhumanas sin tener un catre en el que pueda descansar; y que, para recibir atención médica tiene que ser trasladada enmanillada, estando recluida junto a personas sentenciadas y detenidas preventivamente, actos degradantes a su dignidad de mujer embarazada y de violencia al emerger el mandamiento de apremio contra una mujer en estado de gestación de muy alto riesgo.
Por lo expresado, la autoridad judicial demandada incurrió en actos ilegales; por cuanto no obstante a no existir previsión normativa que haga viable el apremio corporal en materia familiar contra una mujer embarazada; el legislador precisamente considerando esta situación especial, estableció en materia procesal penal, no ser procedente la privación de libertad como medida cautelar menos en ejecución de sentencia. En previsión del art. 45.III de la Ley Fundamental, que protege a la maternidad por estar íntimamente ligada al derecho a la vida. Aspecto no observado por el demandado, en base al principio de igualdad, quien de manera arbitraria evita que su proceso de gestación sea normal, estando su salud deteriorada hasta el punto de ser evacuada al hospital en varias ocasiones, con el riesgo de que su hijo pierda la vida, como producto de la inadecuada e inoportuna atención médica al estar apremiada corporalmente.
No teniendo otro medio legal e idóneo al cual acudir en procura de la tutela de sus derechos, al no haber obtenido una respuesta pronta y eficaz en relación a su pedido de diferir la ejecución del mandamiento de apremio; plantea la presente acción de defensa, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza ante el carácter urgente e inmediato de su solicitud.
Argentina
SENT Nº 1121 C A S A C I Ó N San Miguel de Tucumán, a Veinte (20) Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal
(…) Advierte en dicho pronunciamiento que, no obstante haber cumplimentado el recurrente con los recaudos formales, las sentencias de trance dictadas en los juicio de apremio no son pasibles de casación, dado que no son definitivas conforme lo requiere el artículo 748 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (en adelante CPCCT). Sin embargo el tema central del recurso concierne a la prescripción tributaria y la decisión al respecto adquiere la calidad de cosa juzgada material y no podrá volver a discutirse la interpretación legal formulada en la sentencia por el modo en que se resolvió la cuestión. Agrega que el cuestionamiento apunta al supuesto acordado por el artículo 750 del CPCCT y como tal admite la excepcional vía de la casación por que se funda en “infracción a norma de derecho”, por lo que corresponde conceder el recurso intentado.
La ley local ha previsto la conformación de un Tribunal Fiscal pero en los hechos nunca se materializó, por lo que en la Provincia de Tucumán los derechos del contribuyente no se encuentran garantidos como en el orden nacional. En este contexto sostiene que es posible admitir la validez constitucional de la inapelabilidad de las sentencias dictadas en los juicios de apremio en el orden nacional, pero no en el orden local que no cuenta ni siquiera con un mínimo control de legalidad de los actos de la Administración antes de ser ejecutados.
En consecuencia, no resulta lógico que la sentencia del Juez de Apremio se pueda casar sin ser apelable y que un juez de primera instancia tenga competencia para entender sobre la admisibilidad casatoria “implícitamente”. Cabe destacar que la competencia jurisdiccional para entender la admisibilidad del recurso casatorio es de orden público y requiere de una ley expresa que la regule, tal como ocurre en los demás fueros.
Legislación Comparada 
Argentina
LEY 9122 LEY DE APREMIO COBRO JUDICIAL
ARTÍCULO 1°: El cobro judicial de los créditos fiscales de la Provincia o municipalidades contra sus deudor es y responsables, se hará por el procedimiento de apremio establecido en el presente cuerpo legal.
ARTÍCULO 3°: (Texto según Ley 13244) Serán competentes en materia de
ejecuciones tributarias provinciales los Juzgados Contencioso Administrativos que correspondan al domicilio fiscal del obligado en la provincia, o el que corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, o el del lugar en que se encuentran los bienes afectados por la obligación que se ejecute, o los de la ciudad de La Plata cuando se trate de contribuyentes con domicilio fiscal constituido fuera de la provincia, a elección del actor. Exceptúase de esta disposición a los juicios de apremio provinciales de naturaleza no tributaria y los juicios de apremio que promuevan las municipalidades, en cuyo caso serán competentes los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial o los de Paz que correspondan al domicilio fiscal del obligado en la provincia, o el que corresponda al lugar de cumplimiento de la obligación, o el del lugar en que se encuentren los bienes afectados por la obligación que se ejecute, a elección del acto.
México
Suprema Corte de Justicia de la Nación Medidas Disciplinarias y de Apremio
Artículo 237. Para hacer cumplir sus determinaciones, los órganos jurisdiccionales de amparo, bajo su criterio y responsabilidad, podrán hacer uso, indistintamente, de las siguientes medidas de apremio:
I. Multa;
II. Auxilio de la fuerza pública que deberán prestar las autoridades policiacas federales, estatales o municipales; y
III. Ordenar que se ponga al infractor a disposición del Ministerio Público por la probable comisión de delito en el supuesto de flagrancia; en caso contrario, levantar el acta respectiva y hacer la denuncia ante la representación social federal. Cuando la autoridad infractora sea el Ministerio Público de la Federación, la infracción se hará del conocimiento del Procurador General de la República.
Bolivia
Ley de Abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales, 15 de noviembre de 1994 Artículo 6°.- (Abolición del apremio corporal) En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor. Responsabilidad civil derivada de la comisión de hechos ilícitos tipificados como delitos Arts. 334 y 335, costas procesales emergentes de procesos penales Art. 352 del Código de Procedimiento Penal. Obligaciones fiscales Arts. 17, 25 y 26 del Decreto Ley Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977 sobre procedimiento coactivo Fiscal, elevado a rango de ley por la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990. Obligaciones tributarias Art. 308 inciso 5) del Código Tributario. Honorarios profesionales de abogado Arts. 77 y 80 del Decreto Supremo Nº 16793 de 19 de julio de 1979. Multas electorales Art. 207 segundo párrafo de la Ley Electoral. Arresto de los padres por obligaciones emergentes de hechos ilícitos cometidos por sus hijos menores de 16 de años Art. 207 del Código del Menor. Obligaciones por confección de testimonios y por timbres y certificados de depósito judicial Arts. 242 y 258 numeral 4, del Código de Procedimiento Civil. Mandamiento de aprehensión Art. 157 A) numeral 4, de la Ley de Organización Judicial. Artículo 11°.- (Apremio en materia de asistencia familiar) El apremio previsto por el párrafo tercero del Art. 149 del Código de Familia, podrá ser ordenado únicamente por el Juez que conozca de la petición de asistencia, no pudiendo exceder del plazo máximo de 6 meses, vencido el cual será puesto en libertad sin necesidad de constituir fianza, con el sólo compromiso juramentado de cumplir la obligación. Ordenada libertad prevista en el parágrafo anterior, el juez podrá disponer nuevo apremio contra el obligado cuando transcurridos 6 meses desde su puesta en libertad no hubiere satisfecho el pago de las pensiones adeudadas. Artículo 12°.- (Apremio en materia de Seguridad Social y Sentencias Laborales) Igual tratamiento que en el artículo anterior, merecerá el apremio previsto por el Código Procesal del Trabajo y las leyes relativas a Seguridad Social.
Doctrina 
Pág. Web:www.enciclopedia-juridica.biz14.com Enciclopedia jurídica
Apremio
Derecho Financiero En materia de liquidación de los créditos de las personas públicas y asimiladas, este término designa en ciertos dominios el título ejecutivo que el Estado puede otorgarse a sí mismo en aplicación del privilegio de la decisión previa.
2 o En materia de recuperación de los créditos públicos y análogos, el término designa la orden de poner en acción las vías de ejecución contra el deudor negligente o recalcitrante, que constituye el primer acto del procedimiento de ejecución forzada para las contribuciones directas y los productos recuperados según las mismas normas.
(Derecho Penal) Fuerza física de origen interno o externo, o fuerza moral de origen externo, independiente de toda falta del agente, imprevisible para él, y que impulsa irresistiblemente a cometer una infracción. El apremio constituye una causa de no imputabilidad que exonera al agente de toda responsabilidad penal.
(Procedimiento Civil) Acto expedido por la administración de hacienda o por una caja de seguridad social, susceptible de ejecución forzada contra el deudor.
Derecho Fiscal
El procedimiento de apremio es un procedimiento administrativo, autónomo y de carácter ejecutivo cuyo fin es lograr el cobro de créditos de la Hacienda pública liquidados, vencidos y no satisfechos.
El procedimiento se inicia, una vez transcurrido el periodo voluntario de pago, con la notificación del título ejecutivo, denominado providencia de apremio, al deudor. En el desarrollo del mismo se procede al embargo de bienes del deudor para su posterior enajenación, mediante subasta, concurso o adjudicación directa, y con el importe de la enajenación se procede al cobro de la deuda no satisfecha, intereses, recargos y costas del procedimiento. Si no se consigue enajenar los bienes, éstos serán adjudicados a la Hacienda Pública, y si el deudor no tiene bienes, o no los tiene en cuantía suficiente, se declarará su insolvencia total o parcial, a la espera de que, mientras la deuda no prescriba, pueda exigírsele de nuevo el pago.
Acción y efecto de apremiar. | Mandamiento del juez, en fuerza del cual se compele a uno a que haga o cumpla alguna cosa. | Recargo contributivo, por demora en pagar los impuestos. | Auto o mandamiento judicial para que una de las partes devuelva sin dilación los autos. | Tormentos menores para arrancar la confesión; como los grillos, la cadena al pie del reo, esposas él brazos vueltos y la prensa aplicada a los pulgares. En España tal apremio fue prohibido por diversas disposiciones.
Pág. Web: es.wikipedia.org La Enciclopedia Libre Wikipedia Procedimiento de apremio
El procedimiento de apremio constituye una manifestación del poder de autotutela de la Administración Pública y consiste en el poder que tiene la Administración de ejecutar las deudas existentes contra ella, sin necesidad de acudir a los tribunales de justicia, pudiendo incluso llegar al empleo de la coacción en caso de resistencia de los deudores.
Una vez dictado un acto administrativo que establezca una obligación personal, frente al incumplimiento por parte de la persona obligada, la administración puede tomar diversas medidas: ejecución subsidiaria, multa coercitiva, compulsión sobre las personas, y la más general y utilizada: el apremio sobre el patrimonio.
En España, el artículo 97 de la Ley 30/1992 (ley española), de 26 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, dispone que si en virtud de acto administrativo se hubiere de satisfacer cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva, de esta manera, es la propia administración pública, sin intervención de los tribunales de justicia, la encargada del cobro de las deudas pecuniarias, llegando, si procede, al embargo de cuentas corrientes o bienes del apremiado. El procedimiento de apremio está regulado en el Reglamento General de Recaudación.