Diferencia entre revisiones de «Principio de Celeridad»

De Procupedia
Ir a la navegación Ir a la búsqueda
Línea 7: Línea 7:
 
Pretende contar con una administración de justicia rápida, puesto que los medios de prueba disminuyen su relevancia con el paso del tiempo. En consecuencia el proceso debe ser rápido, sencillo, sin complejos procedimientos burocráticos, estableciendo los términos y plazos que deben ser observados por los administradores de justicia de manera estricta.
 
Pretende contar con una administración de justicia rápida, puesto que los medios de prueba disminuyen su relevancia con el paso del tiempo. En consecuencia el proceso debe ser rápido, sencillo, sin complejos procedimientos burocráticos, estableciendo los términos y plazos que deben ser observados por los administradores de justicia de manera estricta.
  
[[Archivo:Leer.png|link=http://angelitomaza.blogspot.com/2011/11/principios-del-proceso-penal.html]]
+
[[Archivo:Vertexto.png|link=http://angelitomaza.blogspot.com/2011/11/principios-del-proceso-penal.html]]
  
  

Revisión del 21:28 18 sep 2015

Concepto Indice.jpg

ANGEL MAZA LÓPEZ, Dr. en Jurisprudencia,  Magíster en Ciencias Penales

Pretende contar con una administración de justicia rápida, puesto que los medios de prueba disminuyen su relevancia con el paso del tiempo. En consecuencia el proceso debe ser rápido, sencillo, sin complejos procedimientos burocráticos, estableciendo los términos y plazos que deben ser observados por los administradores de justicia de manera estricta.

Vertexto.png


Enciclopedia jurídica, Principio de legalidad

Está representado por las normas que impiden la prolongación de los plazos y eliminan trámites procesales superfluos y onerosos. Así, la perentoriedad de los plazos legales o judiciales.

Vertexto.png


LEXLAVORI, PRINCIPIOS ANALIZADOS DEL CODIGO ORGANICO DE LA FUNCION JUDICIAL

ZABALA BAQUERIZO dice: “el principio que establece la necesidad de que los procesos penales de desarrollen en un tiempo prudencial para evitar la viciosa costumbre de eternizar la sustaciacion de dichos procesos con grave detrimento de la justicia que se transforma en injusticia para ofendios y ofensores cuando se dilata” El principio de celeridad se inspira en el hecho de que la justicia debe ser administrada de manera pronta de tal forma que el acceso a la tutela jurídica y el ejercicio del derecho de defensa no se limite al solo hecho de recurrir al órgano jurisdiccional respectivo y luego esperar un largo, muy largo tiempo, para que se resuelva el asunto que motivo la actividad judicial, sino que la resolución definitiva debe llegar pronta y ágil para que el ciudadano se sienta confiado en que el Estado está velando de manera efectiva por sus bienes e intereses.

Leer.png

Vicente J. Puppio, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Séptima Edición, pág. 188

El principio de la celeridad procesal, es un reflejo de la colaboración que debe presentarse, las partes en el impulso del litigio, así por ejemplo las partes no deben esperar, la notificación del acto procesal del cual tiene conocimiento y a sabiendas de que de esa notificación, dependa del proceso del avance, no obstante revisa el expediente, firma el libro de entrega pero no se da por notificado. El principio de celeridad está relacionado con la tutela efectiva, en el sentido de que la controversia, se dedica en un tiempo razonable.

Leer.png

Bases Legales Indice.jpg

Constitución de la República del Ecuador

Art. 169.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.

Vervigencia.png


Código Orgánico de la Función Judicial

Art. 20.- PRINCIPIO DE CELERIDAD.- La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario.

El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley.

http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_ORGANICO_DE_LA_FUNCION_JUDICIAL&query=CODIGO%20ORGANICO%20DE%20LA%20FUNCION%20JUDICIAL%20%20ART%2020#Index_tccell21_0

Ley Orgánica de Garantias Jurisdiccionales y Control Constitucional

Art. 4.- Principios procesales.- La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales:

(…) a) Concentración.- Reunir la mayor cantidad posible de cuestiones debatidas, en el menor número posible de actuaciones y providencias. La jueza o juez deberá atender simultáneamente la mayor cantidad de etapas procesales. b) Celeridad.- Limitar el proceso a las etapas, plazos y términos previstos en la ley, evitando dilaciones innecesarias. c) Saneamiento.- Las situaciones o actuaciones afectadas por la omisión de formalidades pueden ser convalidadas por la parte en cuyo favor se establecen.

Vervigencia.png

Sentencias Indice.jpg

Sentencias Corte Nacional de Justicia Indice.jpg

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL
Expediente 474, Registro Oficial Suplemento 366, 20 de Noviembre del 2012.
Caso No. 474-2011

En relación a la solicitud presentada por el querellante doctor Galo Medina Baldassari, de que se declare la nulidad de la audiencia en donde se resolvió su recurso de casación por haberse conformado el Tribunal en el mismo día, se le aclara al peticionario, que precisamente esta Sala, precautelando el derecho a la defensa y que las partes puedan obtener la tutela efectiva, imparcial y expedita, bajo los principios de celeridad y debida diligencia como garantías constitucionales contempladas en los artículos 169 y 172 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial, y considerando que los sujetos procesales deben recibir atención oportuna, rápida y eficaz por la administración de justicia; sin que queden en la indefensión, tanto más, que el presente juicio se encuentra por prescribir; conformó el Tribunal en forma legal y oportuna a fin de atender los intereses de las partes, las mismas que ejercieron su derecho de defensa en igualdad de condiciones, sin que exista violación alguna que pueda acarrear la nulidad de dicha diligencia judicial. Llama la atención la actuación del querellante que al no haber recibido un pronunciamiento favorable a sus intereses, pretenda se declare ineficaz un acto legalmente practicado; por lo que, la petición presentada por el querellante se lo desecha por inadmisible.


link=http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=RECURSOS-INJURIAS_47436620121120&doctype=ref&query="codigo organico de la funcion judicial" "articulo 20" "art. 20"


CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. 
Expediente 352, Registro   Oficial Suplemento 412, 19 de Marzo del 2013.
Caso No. 352-2009, 


(…) En el presente caso, según ha quedado señalado, había culminado ya el trámite restando tan solo que la Sala proceda a dictar sentencia. La Sala de lo Fiscal de la ex Corte Suprema y esta Sala, han reconocido en varios fallos, que el proceso contencioso tributario no es enteramente dispositivo, sino cuasi-oficioso, y que existen fases del mismo en las que el impulso corresponde al Juez. Una de esas fases precisamente es la de dictar sentencia luego de haber finalizado el trámite propio de la causa. En fallo reiterativo vertido, entre otros, en el recurso 16-1999 publicado en el Registro Oficial 246 de 17 de enero de 2001; y, en los recursos 70-1999 y 89- 2000 publicados en el Registro Oficial 342 de 7 de junio de 2001 ha señalado que el abandono no cabe cuando existe falta de actividad del Tribunal, como ocurre en el presente caso, sin que la falta de prosecución sea imputable a la parte actora, tanto más que la actuación, como lo señala la disposición del art. 20 del Código Orgánico de la Función Judicial, salvo disposición legal en contrario, le corresponde al Juzgador: "Principio de celeridad.- La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario.- El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley". link= http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=RECURSOS-PAGO_DE_OBLIGACIONES_TRIBUTARIAS_35241220130319&doctype=ref&query="codigo organico de la funcion judicial" "articulo 20" "art. 20"

Sentencia de Corte Constitucional Indice.jpg

Resolución de la Corte Constitucional 8, 
Registro Oficial Suplemento 559 de 5 de Agosto del 2015
SENTENCIA No. 008-14-SCN-CC
CASO 0027-10-CN ACUMULADOS 0008-11-CN, 0009-11-CN, 0013-11-CN, 0041-11-CN, 0062-13-CN Y 0178-13-CN


(…)"Si bien hay que actuar con celeridad a fin de reparar el daño ocasionado, no es menos cierto que a efectos de curar un daño de pronto se ocasiona otro mayor. La consulta la hace a la Corte Constitucional por ser la llamada a dirimir sobre la constitucionalidad de las normas jurídicas que al tramitarse un proceso se consideran inconstitucionales y su opinión asegura la supremacía de la ley de leyes".

(…)Así, es necesario determinar si constituye una medida proporcional y adecuada, el restringir la potestad de recurrir el fallo en materia de daños y perjuicios a fin de garantizar el derecho a una oportuna tutela judicial efectiva con sujeción a los principios de celeridad y efectividad. Para ello, aplicaremos el test de proporcionalidad, cuyos subprincipios son los de idoneidad, necesidad y de proporcionalidad. En primer lugar, para determinar si la medida es idónea, debemos establecer si la limitación de los derechos que contiene la norma favorece el ejercicio de los principios que persigue. El principio de idoneidad "determina que la limitación de un derecho fundamental u otro principio constitucional sólo es constitucionalmente admisible si efectivamente, fácticamente, sirve para favorecer a otro derecho fundamental u otro principio constitucional".

En el caso del juicio verbal sumario que se efectúe para liquidar daños y perjuicios ordenados en sentencia ejecutoriada, limitar el ejercicio de la facultad para recurrir la sentencia o la resolución dictada, con el fin de garantizar el ejercicio del principio de celeridad y el derecho a una tutela judicial efectiva y oportuna, sí representa una medida idónea, puesto que, en efecto, sirve para conseguir el fin buscado. Como ya ha quedado establecido, este tipo de procesos tienen origen en un proceso anterior en el que ya se determinó el derecho que le asiste a una de las partes, el juicio verbal sumario para liquidar daños y perjuicios ordenados en sentencia ejecutoriada no va a declarar un derecho, simplemente va a establecer montos ya que el tema central objeto de controversia fue conocido en el juicio principal, originado en un conflicto entre las partes. Por esa razón, nos encontramos frente a conflictos entre dos o más personas y no tienen una implicación social significativa, puesto que el establecer el monto que se deberá pagar por concepto de daños y perjuicios atañe únicamente a quien va a pagar y a quien recibe, por tanto la inconformidad generada de esto es de exclusivo interés de los beneficiarios, sin que sea la sociedad en general la que se vea afectada directamente con esa sentencia. Su determinación no genera afectación de derechos constitucionales y por consiguiente la restricción para recurrir el fallo es aceptable, por lo que la medida es idónea y eficaz, pues la posibilidad de poder recurrir el fallo provocaría únicamente dilación de justicia y un movimiento exagerado del aparato judicial para resolver un conflicto entre partes que ya fue conocido en un proceso en el que se utilizó todos los medios legales impugnatorios que corresponde.

Ahora bien, respecto de la necesidad podemos decir que la medida es necesaria, esto por cuanto es evidente del procedimiento central, (civil, penal, administrativo, contravencional, defensa del consumidor, etc.) que existe una sentencia condenatoria donde una de las partes se ve conminada a compensar económicamente por algún perjuicio a otra, por tanto el juicio verbal sumario para -liquidar lo ya resuelto en sentencia ejecutoriada implica una obligación patrimonial por parte de una persona o autoridad obligada. El juez que conoce este tipo de proceso, deberá cuantificar económicamente el monto, sin que ello implique un nuevo conocimiento acerca del fondo del asunto, sino más bien un trámite ágil que determine un monto económico, para lo cual se debe emplear todos los medios necesarios para el cumplimiento del principio de celeridad. El Código Orgánico de la Función Judicial señala que la administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido y las normas procesales consagrarán entre otros el principio de celeridad y economía procesal, haciendo efectivas las garantías del debido proceso, inclusive establece sanciones a las maniobras dilatorias en que incurran las partes procesales o sus abogadas y abogados; en consecuencia, el limitar la posibilidad de recurrir del fallo en el juicio verbal sumario que se dicte para liquidar daños y perjuicios es una medida necesaria que atiende al principio de celeridad en la administración de justicia.

Finalmente, podemos decir que existe una Justificación plenamente objetiva que es razonable y proporcional, realizada por el legislador en uso legítimo de sus atribuciones constitucionales y legales, para limitar el acceso a los recursos en los casos de juicios verbales sumarios que se efectúen para liquidar daños y perjuicios ordenados en sentencia ejecutoriada, pues el objeto principal es no dilatar de forma innecesaria la ejecución de una sentencia, cuya pretensión central fue conocida y resuelta en un juicio principal en el que existieron todos los medios impugnatorios correspondientes, por lo que esta limitación al derecho a recurrir no implican vulneración al debido proceso y corresponde a una estricta proporcionalidad de la medida.

Leer.png

Sentencias Extranjeras y Legislación Comparada Indice.jpg

Sentencias Extranjeras Indice.jpg

                                                  COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
Sentencia C-371/11
DEBIDO PROCESO-Garantías/PRINCIPIO DE CELERIDAD Y DERECHO DE CONTRADICCION-Posibles tensiones en la aplicación del debido proceso

Esta Corporación ha explicado que el derecho al debido proceso se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses ya sea de los sujetos procesales, o de la colectividad a una pronta y cumplida justicia. Entre ellas, el artículo 29 de la Constitución, en forma explícita consagra tanto el principio de celeridad, como el derecho de contradicción y controversia probatoria. Al respecto dicha norma señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Por su parte, el artículo 228 superior prescribe que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En desarrollo de estos principios, de un lado los procesos deben tener una duración razonable y, de otro, deben establecer mecanismos que permitan a los sujetos procesales e intervinientes controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas presentadas, así como los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra. Ha destacado así mismo la jurisprudencia que en el proceso de producción del derecho, como en el de su aplicación, las distintas garantías que conforman la noción de debido proceso pueden entrar en tensión. Así, en ciertos casos el principio de celeridad puede entrar en conflicto con la garantía de contradicción probatoria, o con el derecho de defensa, pues un término judicial breve, naturalmente recorta las posibilidades de controversia probatoria o argumentativa. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que algunas de las garantías procesales son prevalentes, pero también ha aceptado que otras pueden verse limitadas a fin de dar un mayor alcance a intereses públicos legítimos o a otros derechos fundamentales implicados.

El principio de celeridad y el derecho de contradicción. Posibles tensiones.

Esta Corporación ha explicado que el derecho al debido proceso se descompone en varias garantías que tutelan diferentes intereses ya sea de los sujetos procesales, o de la colectividad a una pronta y cumplida justicia. Entre ellas, el artículo 29 de la Constitución, en forma explícita consagra tanto el principio de celeridad, como el derecho de contradicción y controversia probatoria. Al respecto dicha norma señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. 17. Por su parte, el artículo 228 superior prescribe que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En desarrollo de estos principios, de un lado los procesos deben tener una duración razonable y, de otro, deben establecer mecanismos que permitan a los sujetos procesales e intervinientes controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas presentadas, así como los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra.

Ha destacado así mismo la jurisprudencia que en el proceso de producción del derecho, como en el de su aplicación, las distintas garantías que conforman la noción de debido proceso pueden entrar en tensión. Así, en ciertos casos el principio de celeridad puede entrar en conflicto con la garantía de contradicción probatoria, o con el derecho de defensa, pues un término judicial breve, naturalmente recorta las posibilidades de controversia probatoria o argumentativa. Al respecto la jurisprudencia ha señalado que algunas de las garantías procesales son prevalentes, pero también ha aceptado que otras pueden verse limitadas a fin de dar un mayor alcance a intereses públicos legítimos o a otros derechos fundamentales implicados.

Para resolver estos interrogantes, la Corte recordará su jurisprudencia sobre los límites a la libertad de configuración del legislador en materia de procedimientos, con especial referencia a los términos procesales y al principio de celeridad, frente al derecho de contradicción; se referirá al alcance de los principios de inmediación y contradicción en el marco del Sistema Penal Acusatorio; aludirá a la garantía del derecho de defensa y la posibilidad de disponer del tiempo y los medios adecuados para su efectividad; recordará la jurisprudencia sobre el principio de favorabilidad en materia penal, y su relación con las normas sobre vigencia de la ley; y en ese marco analizará los cargos formulados.

Por las razones expuestas, la Corte, reiterará su jurisprudencia y declarará la exequibilidad, por los cargos analizados, del inciso 1º del artículo 91, comoquiera que contiene una regulación que garantiza el cumplimiento de los fines de la apelación, a la vez que armoniza los principios de celeridad y el derecho a un debido proceso público, sin dilaciones injustificadas, con la garantía del derecho de defensa y acceso real, no formal, a una segunda instancia.

Leer.png

                                               PERÚ
EXP. N.° 1966-2005-PHC/TC
MADRE DE DIOS
CÉSAR AUGUSTO 
LOZANO ORMEÑO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PERÚ – LIMA

El aforismo iura novit curia y su aplicación en los procesos constitucionales

El iura novit curia constitucional, contemplado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establece que “(...) el órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”. Respecto a dicho principio y a sus relaciones con el principio de congruencia de las sentencias o, a su turno, con la necesidad de que se respete el contradictorio, este Colegiado, en el fundamento N.º 4 de la STC N.º 905-2001-AA/TC, aplicable mutatis mutandis al caso de autos, ha establecido que no considera que estos resulten “(...) afectados por el hecho de que el juez constitucional se pronuncie por un derecho subjetivo no alegado por la demandante, pues una de las particularidades de la aplicación del principio iura novit curia en el proceso constitucional es que la obligación del juzgador de aplicar correctamente el derecho objetivo involucra, simultáneamente, la correcta adecuación del derecho subjetivo reconocido en aquel. Y ello es así, pues sucede que el derecho subjetivo constitucional está, a su vez, reconocido en una norma constitucional, norma ésta, como la del inciso 7) del artículo 2.° de la Constitución, que es indisponible para el Juez Constitucional y que, en consecuencia, aunque no haya sido invocada, debe aplicarse. Además, no puede olvidarse que el contradictorio en el amparo, por lo general, no se expresa de manera similar a lo que sucede en cualquier otro ámbito del derecho procesal, en particular, si se tiene en cuenta la posición y el significado de la participación de las partes (sobre todo, la demandada) en el presente proceso; de manera que la comprensión y respeto del contradictorio en el amparo ha de entenderse, no conforme a lo que se entiende por él en cualquier otro proceso, sino en función de las características muy particulares del proceso constitucional”.

7. Por otro lado, en el orden administrativo, todo procedimiento administrativo debe regirse fundamentalmente por los principios contemplados en la Ley N.º 27444 del Procedimiento Administrativo General, entre los cuales es pertinente resaltar a los siguientes:

(…) Principio de celeridad. Que establece que quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.

En este caso no se cuente con el título archivado requerido –por haber desaparecido, haber sido mutilado o destruido a consecuencia de negligencia propia, hechos fortuitos o actos delictivos–, también es responsabilidad del RENIEC, a fin de verificar datos que pudieran estar observados, gestionar de oficio dichos documentos, solicitándolos a las entidades correspondientes, más aún si se trata de oficinas registrales que forman parte del sistema registral o de municipalidades con las cuales tiene estrecha y permanente vinculación por mandato de su propia ley orgánica. En el presente caso es evidente que la actuación de RENIEC no se ha sujetado a tales prescripciones, de modo que ha inobservado los principios de impulso de oficio, celeridad y simplicidad, vulnerando el derecho constitucional del demandante al debido proceso en sede administrativa, al causar una demora innecesaria en la expedición de su Documento Nacional de Identidad.

Leer.png


Legislación Comparada Indice.jpg

                                                               PERÚ

Dra. Carolina Ayvar Roldán, Doctora en Derecho por la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Jueza Superior de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

Persigue la rapidez del proceso laboral, por lo que éste debe estructurarse sobre plazos breves pero también sobre la eliminación de trabas a la tutela jurisdiccional efectiva; asimismo se halla representado por la improrrogabilidad de los plazos, garantizándose así una justicia expeditiva, sin dilaciones indebidas.

Con este principio se aclara la sustanciación del procedimiento, sin que ello menoscabe el derecho a la defensa y el debido proceso. Ejemplos de celeridad en el proceso laboral es que el juez debe dictar en sesenta minutos su fallo luego de culminada la audiencia de juzgamiento, pudiéndola diferir hasta por cinco días, sólo excepcionalmente en atención a la complejidad del proceso (artículo 47); además, los jueces interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso (artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal de Trabajo).


htLeer.png

                                                              VENEZUELA


El Principio de Celeridad Procesal

La idea fundamental de los procedimientos orales es la celeridad procesal en que no haya dilaciones indebidas, los lapsos procesales no sean extensos entre uno y otro para que el procedimiento llegue al acto definitivo siendo pues, la sentencia como declaración de voluntad de la ley

En el Código de Procedimiento Civil venezolano, en su artículo 10 86, se asoma éste principio de celeridad, que es la misma disposición del Código de Procedimiento Civil de 1916.


Leer.png


Doctrina Indice.jpg

Federico Escóbar Klose , Asesor Legal,  FEDERACIÓN DE ENTIDADES EMPRESARIALES, COCHABAMBA

La administración de justicia se sustenta (o por lo menos debería) en varios principios, como son los de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad, entre otros; principios establecidos en los Arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (C.P.E.). En esta oportunidad nos abocaremos a la celeridad procesal, principio que está estrechamente relacionado con uno de los mayores problemas que caracteriza a la administración de justicia en nuestro país: la retardación de justicia.

La celeridad se relaciona con los principios procesales de eficacia y eficiencia. Sobre estos principios, la jurisprudencia constitucional, contenida en la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R, estableció que la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos.

Asimismo, el principio de celeridad se relaciona con el principio de seguridad jurídica; puesto que son también elementos constitutivos de la acepción de seguridad jurídica, a parte de la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, la oportunidad y prontitud en la administración de justicia; es decir, que el juzgador sea impulsor del proceso y garante de la celeridad procesal. En la década de los noventas, en nuestro país, se emprendieron un proceso de reformas judiciales, entre cuyas finalidades se encontraba el otorgarle a las causas procesales la celeridad debida y que las resoluciones judiciales sean prontas y oportunas.

A pesar de las modificaciones en las normativas adjetivas (procedimentales) y los recursos invertidos a tal fin, la retardación de justicia sigue siendo un mal latente de nuestra administración de justicia.

Muchos han sido los diagnósticos y argumentaciones del porque el trámite de causas judiciales, que deberían concluirse en meses, duran años.

Algunos sostienen que las normas procesales aprobadas, en ese proceso de reforma judicial, no han sido suficientemente efectivas para suprimir actuaciones innecesarias, eliminar el uso excesivo de incidentes o para evitar actuaciones dilatorias en los procesos.


link= http://www.google.com.ec/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=61&ved=0CBoQFjAAODxqFQoTCM6Z2vHcgMgCFYIbHgod3OEMJQ&url=http%3A%2F%2Fwww.fepc.org.bo%2Findex.php%2Fes%2Fanalisis-legal%3Fdownload%3D322%3Aanalisis-legal-semanal-n-022-la-celeridad-procesal-elemento-constitutivo-de-la-seguridad-juridica%26start%3D30&usg=AFQjCNFxPuWzZWtUIqBv-dFa-QSQaNStwQ