Diferencia entre revisiones de «Legitimación Activa»
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PÓLIT MONTES DE OCA, Berenice, ASESORA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (24 de noviembre de 2005). La legitimación activa en la acción de amparo constitucional. | PÓLIT MONTES DE OCA, Berenice, ASESORA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (24 de noviembre de 2005). La legitimación activa en la acción de amparo constitucional. | ||
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| + | La legitimación activa, la tienen los agraviados por el acto u omisión proveniente de un órgano público; son las personas "físicas" o naturales, sean nacionales o extranjeras, así como las personas "morales" o jurídicas, de derecho privado, y las de derecho público u oficiales cuando no actúan en base a su facultad de imperio o autoridad (imbuida de atributos como la unilateralidad, la imperatividad y la cohercibilidad) y actúa como particular que ha sido afectado en sus derechos. | ||
Se ha sostenido en el pasado e incluso ahora hay quienes sostienen que únicamente las personas naturales son las llamadas a presentar una acción de amparo, porque ellas son las titulares de los derechos subjetivos fundamentales garantizados por la Carta Política. Este criterio ha ido cediendo su paso frente a las nuevas corrientes sobre esta garantía constitucional y el propio Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en el sentido que la Constitución Política en el Art. 95, no hace ningún tipo de exclusión ni discriminación respecto de las personas jurídicas, por tanto, la acción de amparo constitucional puede ser ejercida por las personas físicas o naturales sean éstas nacionales o extranjeras; así como las personas morales o jurídicas de derecho privado”. | Se ha sostenido en el pasado e incluso ahora hay quienes sostienen que únicamente las personas naturales son las llamadas a presentar una acción de amparo, porque ellas son las titulares de los derechos subjetivos fundamentales garantizados por la Carta Política. Este criterio ha ido cediendo su paso frente a las nuevas corrientes sobre esta garantía constitucional y el propio Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en el sentido que la Constitución Política en el Art. 95, no hace ningún tipo de exclusión ni discriminación respecto de las personas jurídicas, por tanto, la acción de amparo constitucional puede ser ejercida por las personas físicas o naturales sean éstas nacionales o extranjeras; así como las personas morales o jurídicas de derecho privado”. | ||
Revisión del 17:46 14 sep 2015
Sumario
Conceptos
Corte Suprema de Justicia Recurso de Casación Segunda Sala de lo Civil y Mercantil.
La legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en el proceso. Es decir que, para que exista la legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante las excepciones. Por lo dicho: no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso", Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, 38. Edición, Buenos Aires, Editorial Universal, 2004, Pág. 259; es decir no existe la litis consorcio necesaria, pues la legitimación estaría incompleta y no será posible la sentencia de fondo. La falta de legitimación en la causa implica el rechazo de la demanda, no la nulidad procesal la falta de litis consorcio necesaria no es causal de nulidad de sentencia ejecutoriada, según lo previsto en el Art. 299 del Código de Procedimiento Civil. 3.5. En cuanto a la legitimación activa para la acción reivindicatoria o de dominio, son titulares de la acción reivindicatoria: a) Quien tiene la propiedad plena; b) El propietario fiduciario y el nudo propietario; c) Los titulares de derechos reales; d) El copropietario.
Corte Suprema de Justicia. Segunda Sala de lo Civil y Mercantil. Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 4. Página 1405. Quito, a 30 de mayo de 2007; las 15H40.
La legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en el proceso. Es decir que, para que exista la legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante las excepciones.
CABANELLAS DE TORRES, G. (2006). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V L-O. Buenos Aires: Heliasta. p. 50
Reunión por una persona de los requisitos necesarios para ser actora en un juicio determinado, en función de las pretensiones que se formulen en la correspondiente demanda. Ciertas pretensiones pueden ser en sí mismas válidas, pero no ser el actor la persona calificada para plantearlas procesalmente –p. ej., por no ser parte de las relaciones jurídicas de que surjan esas pretensiones-, faltando en tal caso a ese actor la llamada legitimación activa.
Diccionario Jurídico Pág. Web: www.diccionariojuridico.mx
Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.
Pág. Web: www.ic-abogados.com ICJurisconsultas
Legitimación activa Corresponde la legitimación activa al titular de la situación jurídica sustancial que se deduce o pretende en juicio. Sólo él puede pedir y obtener la tutela jurídica demandada , frente a otro sujeto al que se afirma titular del deber u obligación correlativos (legitimación pasiva).
Vocabulario jurídico básico Jaramillo Jaramillo, Alfredo. Corte Suprema de Justicia. Pag. 223
Es la aptitud de una persona para poder ejercer la acción Judicial respecto de unos concretos derecho y/o obligaciones.
Pag web: www.editorialestudio.com
LA LEGITIMACION ACTIVA: es la aptitud que permite al poseedor exigir el pago del título o transmitirlo válidamente a otra persona. En materia cambiaria, la legitimación funciona independientemente de la propiedad del título o de la titularidad del derecho. En efecto, el poseedor legitimado está habilitado para ejercer los derechos emergentes del documento (cobro, transmisión), sin necesidad de probar que es el titular efectivo del derecho o el propietario del título de crédito. La legislación cambiaria tiende a dotar de una gran seguridad y de una rápida circulación a los títulos de crédito. Si el poseedor del título, a efectos de ejercer el derecho mencionado en el documento, tuviese que acreditar la propiedad del mismo, la seguridad y la rápida circulación se verían muy afectadas. Por ello la ley cambiaria permite ejercer los derechos sin necesidad de probar que se es realmente titular del derecho o el propietario del título, y solo exige ser el poseedor legitimado.
Pag web: derecho.laguia2000.com
La legitimación es la aptitud para actuar jurídicamente. La legitimación puede darse en varios ámbitos (civil, penal, laboral, administrativo).
Base legal 
Código General del Procesos
Art. 303.- Legitimación activa. Se encuentran habilitados para demandar en procedimiento contencioso tributario y contencioso administrativo:
1. La persona natural o jurídica que tenga interés directo en demandar la nulidad o ilegalidad de los actos administrativos o los actos normativos de la administración pública, ya sea en materia tributaria o administrativa.
2. Las instituciones y corporaciones de derecho público y las empresas públicas que tengan la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, siempre que la acción tenga como objeto la impugnación directa de las disposiciones tributarias o administrativas, por afectar a sus intereses.
3. La o el titular de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento jurídico, que se considere lesionado por el acto o disposición impugnados y pretenda el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o su restablecimiento.
4. La máxima autoridad de la administración autora de algún acto que, en virtud de lo prescrito en la ley, no pueda anularlo o revocarlo por sí misma.
5. La persona natural o jurídica que pretenda la reparación del Estado cuando considere lesionados sus derechos ante la existencia de detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado, inadecuada administración de justicia o violación del derecho a la tutela judicial efectiva por violaciones al principio y reglas del debido proceso.
6. La persona natural o jurídica que se considere lesionada por hechos, actos o contratos de la administración pública.
7. Las sociedades en los términos previstos en la ley de la materia.
Constitución de la República del Ecuador:
Art. 439.- Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional:
Art. 9.- Legitimación activa.- Las acciones para hacer efectivas las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución y esta ley, podrán ser ejercidas:
a) Por cualquier persona, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo, vulnerada o amenazada en uno o más de sus derechos constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante o apoderado; y, b) Por el Defensor del Pueblo.
Se consideran personas afectadas quienes sean víctimas directas o indirectas de la violación de derechos que puedan demostrar daño. Se entenderá por daño la consecuencia o afectación que la violación al derecho produce.
En el caso de las acciones de hábeas corpus y extraordinaria de protección, se estará a las reglas específicas de legitimación que contiene esta ley.
Art. 51.- Legitimación activa.- Toda persona, natural o jurídica, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, podrá interponer una acción de hábeas data.
Art. 59.- Legitimación activa.- La acción extraordinaria de protección puede ser interpuesta por cualquier persona o grupo de personas que han o hayan debido ser parte en un proceso por sí mismas o por medio de procurador judicial.
Art. 66.- Principios y procedimiento.- La Corte Constitucional deberá respetar los siguientes principios y reglas:
6. Legitimación activa.- Cualquier persona o grupo de personas podrá presentar esta acción. Cuando intervenga una persona a nombre de la comunidad, deberá demostrar la calidad en la que comparece.
Art. 68.- Legitimación activa.- La máxima autoridad de la entidad responsable asumirá el patrocinio de esta causa a nombre del Estado y deberá interponer la demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Provincial competente para que se reintegren al Estado los recursos erogados por concepto de reparación. Cuando el Gobierno Autónomo Descentralizado ha reparado a la víctima, intervendrá el representante legal de la institución. Se contará, para la defensa de los intereses del Estado, con la intervención de la Procuradora o Procurador General del Estado. En caso de que la máxima autoridad fuere la responsable directa de la violación de derechos, el patrocinio de la causa lo asumirá la Procuraduría General del Estado.
La jueza o juez deberá poner en conocimiento de la máxima autoridad de la entidad responsable y de la Procuradora o Procurador General la sentencia o auto definitivo de un proceso de garantías jurisdiccionales o del representante legal del Gobierno Autónomo Descentralizado.
Cualquier persona puede poner en conocimiento de la Procuradora o Procurador General la existencia de una sentencia, auto definitivo o resolución de un organismo internacional competente en la cual se ordena la reparación material.
De igual forma, cualquier persona podrá interponer la acción de repetición ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Provincial competente. La acción no vincula procesalmente a la persona. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Provincial competente deberá comunicar inmediatamente a la máxima autoridad de la entidad correspondiente para que asuma el patrocinio de la causa. La máxima autoridad de la entidad y la Procuradora o Procurador General no podrá excusarse de participar en el procedimiento de repetición.
En caso de que la máxima autoridad de la entidad no demande la repetición o no asuma el patrocinio de la causa cuando la acción ha sido interpuesta por un particular, se podrá interponer una acción por incumplimiento en su contra.
Art. 137.- Legitimación activa para el restablecimiento del derecho.- El restablecimiento del derecho y la reparación integral derivada de la declaratoria de inconstitucionalidad, cuando a ello hubiere lugar, únicamente puede ser solicitada por la persona directamente lesionada en sus derechos.
Art. 155.- Legitimación activa.- Podrán solicitar dictamen de interpretación constitucional:
1. La Presidenta o Presidente de la República.
2. La Asamblea Nacional, por acuerdo del Pleno.
3. La Función de Transparencia y Control Social a través de su órgano rector.
4. La Función Electoral a través de su órgano rector.
5. La Función Judicial a través de su órgano rector.
6. Las personas que cuenten con el respaldo del cero punto veinticinco por ciento del registro electoral nacional.
Sentencias 
Sentencias de la Corte Constitucional 
Corte Constitucional CASO: 0485-09-EP Suplemento del Registro Oficial N° 98 del 30 de Diciembre del 2009. Pág. 19 Acción extraordinaria de protección.
Gustavo Vega Delgado, Presidente del CONESUP, propuso acción extraordinaria de protección impugnando la resolución expedida por el Juez Tercero de Garantías Penales de Esmeraldas, del 05 de junio del 2009, dentro de la acción de protección N° 087-2009 propuesta por el señor Edison Vélez Hidalgo, por el no registro en el CONESUP del título de doctor en jurisprudencia conferido por la ex Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador.
La aseveración del accionante en el caso sub iudice, parte de la confusión entre lo que fue la legitimación activa en la acción de amparo constitucional, y el acceso a las nuevas garantías jurisdiccionales de los derechos consitucionales, entre ellas, la acción de protección. De conformidad con el contenido previsto en el artículo 95 de la Constitución Política de 1998, la acción de amparo constitucional podía ser activada por cualquier persona por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad. Es decir, el accionante se encontraba en la necesidad de acreditar una vulneración a un derecho subjetivo constitucional o, en su defecto, demostrar su legitimación como representante de una colectividad. Aquél presupuesto de admisibilidad, inherente a la acción de amparo constitucional, fue ratificado y desarrollado por la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional del Ecuador. Es así que como regla jurisprudencial se circunscribió la procedencia de la acción a la vulneración a derechos subjetivos constitucionales, lo que trajo consigo que una serie de derechos de dimensiones o exigencias colectivas sean excluidos del ámbito de protección de la garantía.
Aquella limitación atinente a la legitimación activa de la garantía de derechos humanos prevista en la Carta fundamental, fue sustancialmente modificada con la Constitución 2008, la misma que a partir de las disposiciones comunes de las garantías jurisdiccionales determina, de manera expresa, que: Artículo 86 (...) Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: 1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución. Por consiguiente, la Constitución de la República vigente, guardando conformidad con el modelo de Estado previsto en el artículo 1 de la Constitución, El Estado Constitucional, y la visión de la ciencia jurídica inmersa en él, el constitucionalismo contemporáneo, ha fortalecido el carácter vinculante de las garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales y ha modificado una serie de elementos y características inherentes en ellas, entre ellos, su naturaleza, legitimación activa, procedimiento, entre otros.
En cuanto a la legitimación activa, es claro que se trata de un elemento que trae consigo que las garantías jurisdiccionales se conviertan en auténticos mecanismos adecuados y eficaces para la protección de cualquier tipo de vulneración a derechos constitucionales, que por determinadas circunstancias resultarían imposibles de proteger si se acudiera a la teoría del derecho subjetivo.
Al respecto, la doctrina constitucional ecuatoriana ha señalado:
(..) La Constitución 2008, en cambio, permite que "cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad pueda proponer acciones constitucionales. (…)
A partir de lo dicho, es claro que el argumento esgrimido por parte del accionante, en relación a presuntas deficiencias en la legitimación activa de la acción de protección planteada por el accionado, carece de sustento y relevancia desde el punto de vista de los artículos 1 y 86 numeral 1 de la Constitución de la República del Estado
Otros fallos relacionados con el tema:
CASO Nº 0794-09-EP - Suplemento del Registro Oficial N° 724 de 14 de junio del 2012. Pág. 50
CASO Nº 1144-10-EP - Tercer Suplemento del Registro Oficial Nº 93 de 2 de octubre del 2013. Pág. 104
Sentencias de la Corte Nacional de Justicia 
Corte Suprema de Justicia. Segunda Sala de lo Civil y Mercantil. Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 4. Página 1405. Quito, a 30 de mayo de 2007; las 15H40. LA LEGITIMACION EN CAUSA
La legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en el proceso. Es decir que, para que exista la legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante las excepciones. Por lo dicho: no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.
Quito, a 30 de mayo de 2007; las 15H40.
RECURSO DE CASACION.
3.4. Es necesario distinguir entre legitimidad de personería y legitimación en causa. La legitimidad de personería (legitimatio ad processum) establecida como solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias por el Art. 346, No 3, del Código de Procedimiento Civil, constituye la capacidad procesal para comparecer en juicio por sí mismo, como actor o demandado. Todos pueden comparecer a juicio, por regla general, con las excepciones que establece el Art. 33 del Código de Procedimiento Civil. La ilegitimidad de personería es entonces causa de nulidad procesal. La legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en el proceso. Es decir que, para que exista la legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante las excepciones. Por lo dicho: no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso", Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, 38. Edición, Buenos Aires, Editorial Universal, 2004, Pág. 259; es decir no existe la litis consorcio necesaria, pues la legitimación estaría incompleta y no será posible la sentencia de fondo. La falta de legitimación en la causa implica el rechazo de la demanda, no la nulidad procesal la falta de litis consorcio necesaria no es causal de nulidad de sentencia ejecutoriada, según lo previsto en el Art. 299 del Código de Procedimiento Civil. 3.5. En cuanto a la legitimación activa para la acción reivindicatoria o de dominio, son titulares de la acción reivindicatoria: a) Quien tiene la propiedad plena; b) El propietario fiduciario.
Argumentos en juicios y pronunciamientos del Procurador General del Estado 
PRESIDENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA FEBRERO-2010 RESOLUCIÓN NO. 003
EN EL JUICIO CIVIL N° 03-2009, SEGUIDO POR PABLO ANTONIO DIAZ NARANJO EN CONTRA DEL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, ECONOMISTA RAFAEL CORREA DELGADO; Y, AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, DOCTOR DIEGO GARCÍA CARRIÓN
(…) 4-Falta de legitimidad activa, por el mismo razonamiento del numeral anterior.”; y el doctor Néstor Arboleda Terán, Director Nacional de Patrocinio, Delegado del Procurador General del Estado, manifiesta: “Sin allanarme a las evidentes causas de nulidad que registra el proceso, niego pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda planteada. Para el caso de que no se aceptará esta excepción principal, subsidiariamente y sin que puedan considerarse contradictorias, deduzco las siguientes excepciones (…)
3. FALTA DE DERECHO DEL ACTOR. El Estado se obliga cuando una ley así lo impone. En el presente caso, no se expidió un acto administrativo válido, como por ejemplo un Decreto Ejecutivo que obligue a la Presidencia de la República a cancelar valores por el concepto que reclama el actor. Tampoco existe en el clasificador de gastos del sector público un rubro que contemple el pago de ese tipo de “recompensa”.
(…)
estando actualmente en estado de dictar sentencia, para hacerlo se considera: (…)
QUINTO: El Procurador General del Estado, representado por el Director Nacional de Patrocinio, alega la improcedencia de la demanda por el fondo y por la forma. Por el fondo, porque las declaraciones de un funcionario público (aún las emitidas por el Primer Mandatario) no generan ninguna obligación al Estado. En efecto, -dice- los recursos públicos se comprometen por disposición legal, por la expedición de actos administrativos válidos o por la recepción de bienes y servicios por parte de los particulares; así lo disponen los artículos 56 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y 31 de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Por la forma, al reclamar el pago de costas procesales y honorarios profesionales, pese a existir norma en contrario (artículo 285 del Código de Procedimiento Civil). Alega igualmente la falta de derecho del actor. El Estado -dice- se obliga cuando una ley así lo impone. En el presente caso no se expidió un acto administrativo válido como por ejemplo un decreto ejecutivo que obligue a la Presidencia de la República a cancelar valores por el concepto que reclama el actor. Tampoco existe en el clasificador de gastos del sector público un rubro que contemple el pago de este tipo de “recompensas”.- Las excepciones formuladas por la Procuraduría General del Estado merecen el siguiente análisis. La administración pública se manifiesta frente a sus administrados mediante actos administrativos.
ADMINISTRANDOJUSTICIA,EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR,Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA,se declara sin lugar la demanda propuesta por Pablo Antonio Díaz Naranjo. Sin costas.
Sentencias extranjeras y legislación comparada 
Sentencias extranjeras 
Colombia
Sentencia T-176/11 Referencia: expediente T-2844103. Accionante: Jorge Alarcón Ortiz, representante legal de CORPORACIÓN COLOMBIA. Demandado: COLMENA Vida y Riesgos Profesionales. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo dos mil once (2011).
“LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Configuración
La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. (…)
3. Procedencia de la presente acción de tutela
3.1. Los jueces de primera y segunda instancia en esta causa, decidieron declarar improcedente la protección solicitada, tras considerar que la parte demandante, CORPORACION COLOMBIA, no estaba legitimada por activa para representar los intereses de sus 48 trabajadores, pues no acreditó la condición de agente oficioso o de apoderado judicial de éstos. De igual manera, sostuvieron que para proteger los derechos de los citados trabajadores, se cuenta con otros mecanismos jurídicos de defensa, pues el asunto podía someterse al conocimiento del Ministerio de Protección Social y, en su defecto, tramitarse ante el juez laboral competente.
Perú
EXP. N.º 03547-2009-PHC/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2009, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia.
(…)
§. La legitimidad en los procesos constitucionales. El hábeas corpus
4. La legitimación puede definirse como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz. En otras palabras la legitimación es una cualidad o condición de las partes en relación con procesos concretos. Siendo este el panorama el profesor Eduardo Ferrer Mac Gregor ha señalado que: “…La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y, por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo. Se configura como el reconocimiento que el Derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal determinada (legitimación activa), o de resistirse a ella eficazmente (legitimación pasiva). Nos referimos a la legitimación para obrar (legitimatio ad causam) que constituye un presupuesto o condición de fondo de la acción, y que no debe confundirse con la antigua terminología de la legitimación (legitimación ad processum) que es un presupuesto procesal...”. (FERRER MAC-GREGOR, Eduardo: La acción constitucional de amparo en México y España. Estudio de Derecho Comparado, Porrúa, México, 2002, p. 170.).
5. Por su parte el Tribunal Constitucional ha acogido esta diferenciación y ha señalado que: “…Existen dos clases de legitimación: legitimación ad processum o legitimación procesal, la cual se concibe como la ... aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro ...; y la legitimación ad causam o legitimación en la causa, que es “(...) la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión(...)” (Ibid.). En otros términos, consiste en la autorización que la ley otorga a una persona para ser parte en un proceso determinado por su vinculación específica con el litigio[1]...”.
6. Pero la legitimación así entendida ha de verse relativizada cuando de procesos constitucionales se trate y ello en virtud a que: “…El derecho procesal constitucional constituye un ordenamiento complejo de naturaleza adjetiva, pero que, debido a la naturaleza del ordenamiento sustantivo a cuya concretización sirve –la Constitución– debe ser interpretado e integrado atendiendo a la singularidad que este presenta respecto al resto del ordenamiento jurídico. Es desde esta comprensión que el Tribunal Constitucional alemán ha destacado la “particularidad del proceso constitucional”. Significa ello que el derecho procesal constitucional… implica necesariamente un cierto distanciamiento del resto de regulaciones procesales. En este contexto, el CPCo tiene que ser entendido como un “derecho constitucional concretizado”. Esto es, al servicio de la “concretización” de la Constitución. Por ende, opera en beneficio de la interpretación de la Constitución en cada uno de los procesos constitucionales que el juez y el Tribunal Constitucional conocen con motivo de responder a una concreta controversia constitucional planteada…[2] (…)
Chile
Corte Suprema, 31/08/2010, 5027-2008 PUERTO MONTT, agosto treinta del dos mil siete.
2. Falta de legitimación activa del Consejo de Defensa del Estado.
No se pone en duda que el Consejo de Defensa del Estado es el titular de la acción para reparar el daño ambiental, sin embargo el daño ambiental se define como "toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes, pero en este caso no estamos ante un daño significativo, por cuanto el informé técnico elaborado por CONAF a raíz de la corta de más de 3000 ejemplares de alerces vivos en la Cordillera del Sarao, informe que fue debidamente entregado y explicado al Director Ejecutivo de CONAF Carlos Weber Bonte, quien a través de una entrevista señaló que el hecho que se corten "decenas o cientos de alerces vivos no afectan a la especie, pues existen miles de hectáreas pobladas de alerce", incluso el Ministro de Agricultura, abogado Jaime Campos ha respaldado las palabras del Director Ejecutivo de CONAF y ha sostenido públicamente que el alerce se ha reproducido a tal nivel, que hoy en día no existen razones técnicas para seguir prohibiendo su explotación comercial.
En cuanto a la demanda de indemnización de perjuicios, se oponen a la misma fundados en los siguientes argumentos:
1. Falta de legitimación activa del Consejo de Defensa del Estado.
Una vez que se produce el daño ambiental, esto es, una vez que se produce el detrimento significativo al medio ambiente, surgen dos acciones, una para reparar el daño ambiental, y dos, la acción indemnizatoria ordinaria, que esta regulada por las normas del Código Civil. Así lo dispone expresamente el artículo 53 de la Ley 19.300.
Por su parte el artículo 54 del mismo cuerpo legal dispone: "son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior, y con el solo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, entre otros, el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado
Luego de reconocer la demanda que se trata de una acción que atiende a los perjuicios individuales, el Consejo de Defensa del Estado sostiene que la corta no autorizada de alerces implica un daño a la sociedad chilena en su conjunto y de ahí nace su derecho a demandar la indemnización de perjuicios. En consecuencia no esta claro si se trata de una acción que atiende a los perjuicio individuales o se trata de una acción que atiende a los perjuicios Colectivos.
Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0272/2011-RCA
Sucre, 16 de septiembre de 2011
Expediente: 2011-23400-47-AAC
Acción:Amparo constitucional
Distrito:La Paz
(…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
(…)
II.2. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional
A los efectos de resolver la problemática venida en revisión, corresponde referir que la acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.
El art. 129 de la misma Ley Fundamental, sostiene que la acción de amparo constitucional “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución…”.
Por su parte este Tribunal a través de la SC 0086/2006-R de 25 de enero, en cuanto a la legitimación activa o ius postulandi señaló que: "…es un derecho del titular de los derechos fundamentales de interponer el recurso, constituyendo también un límite para que terceras personas no interpongan el recurso a favor de los titulares sin su consentimiento, o para que ellos no sean involucrados injustificadamente. Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional”.
Asimismo, mediante la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre, ha definido la legitimación activa como: “…una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el amparo”; en ese sentido la SC 0134/2002-R de 20 de febrero, determinó también que "…la protección de la garantía constitucional que el amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado (…) en tal virtud, la legitimación activa en el amparo corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna" .
II.3. Análisis del caso de autos
En la problemática planteada el accionante señala que la empresa a la que representa realizó la venta de gaviones a la asociación accidental BETA, contratada por la ABC para la construcción de “obras de estabilización del tramo Cotapata - Santa Bárbara Paquete I” (sic); sin embargo, la empresa supervisora de la obra, PROINTEC S.A., pese a realizar una serie de pruebas de resistencia por la que se demuestra que los gaviones cumplen con las especificaciones técnicas requeridas, rechazó el material, indicando que el mismo tendría defectos de fabricación.
Al respecto, dados los antecedentes aparejados a la demanda de amparo constitucional y los argumentos expuestos, se observa la legitimación activa del accionante; establecida la misma como: “…un derecho del titular de los derechos fundamentales de interponer el recurso, constituyendo también un límite para que terceras personas no interpongan el recurso a favor de los titulares sin su consentimiento, o para que ellos no sean involucrados injustificadamente. Tienen legitimidad activa para interponer el recurso de amparo las personas naturales y las personas jurídicas que tienen la calidad de víctimas, o dicho de otro modo, a quienes se les vulneró o amenazó un derecho fundamental o garantía constitucional” (SC 0086/2006-R de 25 de enero); igualmente este Tribunal por medio de su jurisprudencia definió la legitimación activa en el amparo constitucional como: “…una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el amparo” (SC 0134/2002-R de 20 de febrero); en tal virtud, la legitimación activa corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna; jurisprudencia aplicable al caso de autos, pues el accionante en el memorial de impugnación, cursante de fs. 111 a 114, refiere que la empresa a la que representa “MACCAFERRI”, “…no participó de ningún proceso administrativo de contratación y no firmó contrato alguno con el violador de sus derechos…”; por lo tanto, y al no concurrir ninguna relación contractual directa con la empresa supervisora PROINTEC S.A. contratada a su vez por la ABC, el accionante como persona jurídica por sí carece de legitimación activa; toda vez que, las controversias que pudieran suscitarse en el cumplimiento del contrato de construcción de las obras de estabilización del tramo “Cotapata - Santa Bárbara Paquete I”, tendrá efectos y repercutirá en las partes suscribientes de dicho contrato, quienes deberán reclamar y resolver los conflictos suscitados en las instancias pertinentes, y en el supuesto caso de que se vulneren sus derechos y garantías fundamentales, deberán ser ellos como directos agraviados los que reclamen como titulares de sus derechos supuestamente conculcados.
Por último, conviene aclarar al tribunal de garantías que de acuerdo al art. 129.II de la CPE, el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses corre a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; circunstancia que en el caso de autos no ocurre, pues como se explicó precedentemente el accionante carece de legitimación activa para reclamar las controversias emergentes del indicado contrato de construcción, pues no es parte del mismo; por lo tanto, al no aceptarse en el caso de autos su personería mal puede efectuarse el cómputo del plazo de caducidad que rige a esta acción tutelar.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías al no admitir la acción obró correctamente, aunque de acuerdo a lo argumentado en el presente fallo, debió rechazar in límine la misma.
Legislación Comparada 
México
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 155/2002. Gracia María Martinelli Pincione. 22 abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez
LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA.
La legitimación activa en la causa no es un presupuesto procesal sino una condición para obtener sentencia favorable, esto es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde, de tal manera que la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por ende, es evidente que sólo puede analizarse de oficio por el juzgador en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva y no antes.
Doctrina 
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Legitimación activa
La legitimación es la aptitud para actuar jurídicamente. La legitimación puede darse en varios ámbitos (civil, penal, laboral, administrativo) .
Puede hablarse por ejemplo de la legitimación para contratar en una determinada situación o de la legitimación para contraer matrimonio válido. No siempre coincide con la capacidad jurídica pues puede ser un sujeto plenamente capaz y no poseer legitimación para actuar en ese caso concreto. Significa estar facultado legalmente para actuar o accionar. La legitimación activa, es la que se da dentro de un proceso. En un proceso civil, es legitimado activo, por ejemplo, quien habiendo exigido el cumplimiento de la obligación a su deudor, no ha sido satisfecho, y por lo tanto posee el derecho o legitimación otorgado por las leyes procesales para promover una demanda como actor, requiriendo una resolución de la autoridad jurisdiccional. En los procesos voluntarios, como por ejemplo en una sucesión sin controversias entre los herederos, lo que se solicita es una declaración de la autoridad judicial que declare el derecho invocado, siendo legitimados los herederos, los legatarios o los acreedores de la sucesión. Siempre debe poseerse un interés económico o moral.
En el proceso penal para ser querellante, debe estar la persona en la condición de ofendido por el delito, por hallarse su bien tutelado legalmente; afectado o puesto en peligro por la comisión de un delito.
Lo que legitima el accionar de la acción penal no es el daño sufrido por el querellante, como ocurre en la acción civil, sino la lesión u ofensa que produjo el delito. El derecho a querellar o legitimación activa en el proceso penal es personalísimo salvo en ciertos supuestos: Si quien tiene derecho a querellar es un incapaz, por ser menor o insano, actuará por él su representante legal.
Si el ofendido ha fallecido como consecuencia del delito, actuarán por él sus parientes o quienes hubieran ejercido en vida su representación legal.
En los casos de calumnias o injurias si el legitimado activo hubiera fallecido; para preservar su buen nombre y honor, se permite a sus parientes cercanos, ejercer la querella.
Las personas jurídicas tienen legitimación activa para ejercer acciones civiles y criminales en la medida de su capacidad de derecho. (art. 41 C.C. argentino).
Pág. Web: web.derecho.uchile.cl Senda Villalobos Indo Importancia de la LTA (Legitimación Activa)
Con el estudio de la LTA se busca establecer si existe un correlato entre el demandante y aquél a quién la ley permite esgrimir la pretensión, debiendo ser el legitimado quien tenga la potestad para afirmar ser titular del derecho material y exigir su satisfacción; es decir, aquella parte capaz de formular la pretensión que se contendrá en la demanda. Así las cosas, se comprende que no se trata de un requisito exigido para obtener una sentencia favorable, sino simplemente para obtener un ejercicio eficaz de la pretensión, en cuanto a obtener un fallo sobre el fondo, que determinará si la pretensión corresponde con la realidad jurídica material.
La LTA es entonces, la posición habilitante para formular la pretensión en condiciones tales que pueda ser examinada por el juez, requiriéndose primero determinar si el actor está o no autorizado por una norma de carácter procesal para pretender. Sólo de ser así, corresponde, en un segundo estadio procesal, establecer si la relación jurídico material existe. Ello supone la posibilidad que la existencia de dicha calidad sea resuelta in limine.
Cuando se exige la legitimación como requisito de un acto –en este caso de la demanda– se parte del supuesto que la concreta relación jurídica no pertenece a cualquiera, sino tan sólo a determinada persona; así, si el poder para obrar es atribuido a alguien en particular, no puede el acto en que tal poder se revela –la demanda– presentar como defecto su ausencia. Sin embargo, no debe pensarse que el derecho a demandar en juicio pertenezca exclusivamente al efectivo titular del derecho material; simplemente bastará el poder tener un derecho, toda vez que el fin de la demanda y el desarrollo del proceso es, precisamente, determinar si a tal posibilidad corresponden los hecho probados en juicio. No obstante, sí es un requisito de legitimación la pertenencia al actor de una determinada situación de hecho, que es la afirmación de la pertenencia del derecho, a la cual, la relación jurídica puede o no corresponder.
De este modo, la reforma al Código Procesal Civil debería propender a que la demanda se presente por quien tiene Legitimatio ad Causam, dado que el demandante tendrá derecho a una sentencia de mérito.
Sólo la legitimación de tal naturaleza y con tal efecto pertenecerá a la parte de la Litis (parte procesal) la cual sustentará su calidad en presupuestos distintos de quien sostiene ser la parte material, pero a la cual sólo esta calidad (ser parte material) le permitirá de forma eficaz legitimar el ser parte procesal.
Según la doctrina tradicional, si se sujeta la LTA a la determinación de los sujetos facultados para exigir la reparación del perjuicio ocasionado sólo lo estarán quienes hayan sufrido un menoscabo en su persona o bienes, por lo que la cuestión relevante dirá relación con el objeto tutelado y el titular del derecho. En este escenario, para determinar el sujeto activamente legitimado será obligatorio a identificar el objeto jurídico a tutelar.
El estudio del legitimado –según esta última posición– no se realizará a partir de la identificación de quién es aquel que cuenta con un presupuesto de carácter procesal abstracto –Legitimatio ad Processum– o quién presenta una más particular calidad referente al caso en específico –Legitimatio ad Causam– sino ue atenderá a criterios de política legislativa, por fijarse criterios sobre el objeto jurídico a tutelar.
Con todo, frente a la necesidad de encontrar un concepto de LTA que delimite una enorme cantidad de demandas que mermaría el esfuerzo de la reforma procesal civil por entregar una justicia más ágil, no se puede ir en contra de su naturaleza y, menos aún, desconocer arbitrariamente las calidades de que están compuesto, pues se correría el riesgo de excluir a quienes sí favorece. Por el contrario, se debe procurar establecer reglas de LTA que permitan la superación del problema y no la generación de otro más peligroso; cuestión que se generaría si no se fuera consecuente con las directrices de que están compuestos los múltiples aspectos de las instituciones comprometidas.
(…)
LA RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL Y LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
A diferencia de la capacidad presupuesto genérico común a cualquier tipo de pretensión de tutela jurídica que se ejercite la legitimación hace referencia a una determinada relación del sujeto con la situación jurídica sustancial que se deduce en juicio. Lo común será que la relación a que se hace referencia, se concrete en la pretendida detentación de la titularidad de la misma, por parte del actor, pero a veces –sin dejar de presentarse el supuesto de la LTA– no es efectiva tal correlación por estarse ante un caso de legitimación activa extraordinaria.
El análisis de la naturaleza ontológica de la LTA ordinaria dice relación con el examen del derecho sustantivo afectado, en tanto su titularidad abarca la posición legitimante por antonomasia. Sin embargo, existen otras que también sirven de fundamento a la LTA. Así al encontrarse el actor en posesión de una de ellas –ya sea del derecho subjetivo, interés individual, interés supraindividual, interés público u otro– se evidenciaría su legitimación para sostener una determinada pretensión en un proceso.
Por razones de límites en la extensión del presente artículo, a continuación se presentarán brevemente las posiciones legitimantes más corrientes
a) El Derecho Subjetivo b) El Interés Individual o Interés Primario
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Legitimado activamente es pues, quien por afirmar la titularidad, directa o indirecta, de un derecho subjetivo o de crédito, de un bien o interés jurídico, deduce una pretensión y se convierte en parte demandante en el proceso, en tanto que legitimado pasivamente lo está quien deba cumplir con una obligación o soportar las consecuencias jurídicas de la pretensión, por lo que le incumbe la carga procesal de comparecer en el proceso como parte demandada.
Pág. Web:www.derechoecuador.com PÓLIT MONTES DE OCA, Berenice, ASESORA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (24 de noviembre de 2005). La legitimación activa en la acción de amparo constitucional.
La legitimación activa, la tienen los agraviados por el acto u omisión proveniente de un órgano público; son las personas "físicas" o naturales, sean nacionales o extranjeras, así como las personas "morales" o jurídicas, de derecho privado, y las de derecho público u oficiales cuando no actúan en base a su facultad de imperio o autoridad (imbuida de atributos como la unilateralidad, la imperatividad y la cohercibilidad) y actúa como particular que ha sido afectado en sus derechos.
Se ha sostenido en el pasado e incluso ahora hay quienes sostienen que únicamente las personas naturales son las llamadas a presentar una acción de amparo, porque ellas son las titulares de los derechos subjetivos fundamentales garantizados por la Carta Política. Este criterio ha ido cediendo su paso frente a las nuevas corrientes sobre esta garantía constitucional y el propio Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en el sentido que la Constitución Política en el Art. 95, no hace ningún tipo de exclusión ni discriminación respecto de las personas jurídicas, por tanto, la acción de amparo constitucional puede ser ejercida por las personas físicas o naturales sean éstas nacionales o extranjeras; así como las personas morales o jurídicas de derecho privado”.
Véase también:
BERMUDEZ POZO, P. (2003). Estudio crítico sobre la legitimación activa para el amparo ambiental en el Ecuador. Quito: UASB.
GORDON PROAÑO, L. F. (2013). La acción de protección como mecanismo de garantía de derechos, dentro del modelo constitucional en el Ecuador. Quito: UDLA.