Diferencia entre revisiones de «Negativa Pura y Simple»
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Algunos tratadistas como Caeiro y Saryanovich afirman que: “No existe una obligación de comparecer, sino una carga de hacerlo. Dicha omisión implicará la pérdida de oportunidades para ejecutar los actos que sean favorables a sus intereses.” | Algunos tratadistas como Caeiro y Saryanovich afirman que: “No existe una obligación de comparecer, sino una carga de hacerlo. Dicha omisión implicará la pérdida de oportunidades para ejecutar los actos que sean favorables a sus intereses.” | ||
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“El derecho a ser oído en el juicio si se tiene la voluntad de hacerse oír, o sea, el derecho a gozar de la oportunidad procesal para ello y de obtener, me diante el proceso, la sentencia que resuelva favorable o desfavorablemente sobre sus defensas.” | “El derecho a ser oído en el juicio si se tiene la voluntad de hacerse oír, o sea, el derecho a gozar de la oportunidad procesal para ello y de obtener, me diante el proceso, la sentencia que resuelva favorable o desfavorablemente sobre sus defensas.” | ||
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Revisión del 19:41 8 sep 2015
Sumario
Conceptos
Corte Suprema De Justicia. Primera Sala De Lo Civil Y Mercantil Gaceta Judicial. Año Ciii. Serie Xvii. No. 9. Página 2713
El silencio del demandado debe entenderse, según lo considera así la propia actora, como una negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda. (…)
CUARTO: Como se advierte de esta argumentación, el punto central consiste en determinar el alcance que debe darse a una negativa pura y simple del demandado frente a la pretensión del actor, en los términos establecidos en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Conviene en este punto recordar la opinión del maestro Víctor Manuel Peñaherrera: "Efecto jurídico de la excepción simplemente negativa y en general, de las contestaciones vagas y de las reticencias. La omisión de nuestro código respecto de las expresiones que deben ser obligatorias al demandado, dio lugar a que en el foro fuera generalizándose la creencia de que las contestaciones más hábiles y seguras eran las más vagas y lacónicas, capaces de ser interpretadas con toda la amplitud que el mismo demandado quisiese. Contestar simplemente no debo a una demanda por el pago o entrega de cualquier cosa, o por el cumplimiento de cualquier obligación, se consideraba, en todo caso, como lo más conveniente y acertado; porque si el demandante no rendía suficiente prueba de su derecho, nada tenía que hacer el demandado, y si la presentaba, le quedaba a éste campo expedito para defenderse, comprobando el pago, la prescripción, la novación, la compensación, etc; todo lo cual se creía comprendido en la frase no debo. Y si los primeros esfuerzos del demandado le fracasaban, podía él desenvolver sucesivamente su amplísima e ilimitada contestación, e ir ensayando la prueba de todas las excepciones posibles hasta que alguna le resultase eficaz; de manera que, si el juez de primera instancia había fallado, declarando, v. gr., que la excepción de pago no estaba comprobada, y que en consecuencia, se admitía la demanda, el tribunal de apelación podía declarar, en virtud de las pruebas de segunda instancia, extinguida la misma deuda por remisión o por prescripción, siendo así que sobre estos puntos nada había dicho el inferior, por no habérselos discutido ni alegado en primera instancia. Ruidosa discusión suscitóse a este respecto en el Tribunal Supremo, a propósito de un cuantioso litigio, entre el antiguo Banco Internacional y el Gobierno; y desde entonces triunfó el verdadero principio de que en la contestación del demandado no se han de considerar deducidas otras excepciones que las expresas o las que de un modo preciso e inequívoco se infieran de las expresiones en ella consignadas. En consecuencia, la contestación simplemente negativa, o bien la frase no debo u otra equivalente, se estima como una simple negación de los fundamentos de la demanda, esto es de los hechos constitutivos de la acción; y no comprende la excepción de pago ni la prescripción, remisión, etc., es decir, ninguna de aquellas que deben fundarse en hechos positivos diversos de los que dieron origen al derecho del actor; hechos que, por lo mismo, deben ser clara e inequívocamente alegados por el demandado, para que puedan considerarse como puntos controvertidos, y servirle de fundamento a su defensa. Sólo así resulta que, al tiempo de la litis contestación, conozcan ambas partes y el juez, a punto fijo, cuáles son los hechos controvertidos; cuáles los que deberán ser comprobados por una u otra de las partes en el segundo período del juicio, y constituirán, en el tercero, la materia de la sentencia. Esto es lo legal y científico, dentro del concepto esencial del juicio y de los tres períodos en que se divide; y sólo así se asegura el que los Tribunales de segunda y tercera instancia se limite, como deben limitarse, a la revisión de lo resuelto en primera instancia, sin creerse llamados a fallar sobre nuevas cuestiones no planteadas ni discutidas ante el inferior" (Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal, Tomo I, Imprenta Julio Sáenz, 1912, páginas 457 a. 459).
En igual sentido el autor colombiano Hernando Devis Echandía sostiene que "cuando el demandado o el imputado se contentan con negar los elementos de derecho o de hecho de la demanda o de la imputación o con afirmar su inexistencia, ciertamente hay discusión de la pretensión, pero no existe excepción, sino una simple defensa"; por el contrario cuando el demandado afirma "la existencia de hechos distintos de los que presenta la demanda o circunstancias o modalidades diferentes de los contenidos en ésta, con el objeto de plantear nuevos fundamentos de hecho que conduzcan a la desestimación de las pretensiones del demandante; en estos casos se dice que propone o formula excepciones" (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Bogotá, 1996, página 237). Esta Sala, en varios fallos, (Resoluciones No. 133-99, publicada en el Registro Oficial No. 162 de 5 de abril de 1999; No. 20-99, publicada en el Registro Oficial No. 142 de 5 de marzo de 1999, y No. 439.2000, publicada en el Registro Oficial 281 de 9 de marzo del 2001; Resolución No. 285-2001, publicada en el Registro Oficial 420 de 26 de septiembre del 2001), ha recogido el pensamiento de estos autores y ha interpretado de esta manera la "negativa pura y simple" propuesta por el demandado expresa o tácitamente al contestar la demanda.
QUINTO: (…) Si entendemos la negativa pura y simple, como señala Peñaherrera, "como una simple negación de los fundamentos de la demanda, esto es de los hechos constitutivos de la acción; y (que) no comprende ... ninguna de aquellas (excepciones) que deben fundarse en hechos positivos diversos de los que dieron origen al derecho del actor", lo que debe resolverse en definitiva es si esta negativa prevista por la ley (artículo 107 del Código de Procedimiento Civil: "La falta de contestación a la demanda, o de pronunciamiento expreso sobre las pretensiones del actor, será apreciada por el juez como indicio en contra del demandado, y se considerará como negativa simple de los fundamentos de la demanda.
(…)
Ahora bien, de todo lo dicho se puede concluir con certeza que la negativa pura y simple no puede sino referirse y comprender a todos los hechos que constituyen los fundamentos de la demanda.
SEXTO: … se formulan las siguientes observaciones: a) Los tres primeros párrafos del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil establecen las reglas básicas respecto a la carga de la prueba: "Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo.- El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa.- El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada". De acuerdo con esto tocaba al actor en este caso probar los hechos en que fundamenta su pretensión y que están señalados más arriba; mientras que el demandado, … , no estaba obligado a producir pruebas, pues su negativa pura y simple no contiene ninguna afirmación implícita o explícita.
ANDRADE UBIDIA SANTIAGO , NATURALEZA JURÍDICA DE LA NEGATIVA PURA Y SIMPLE DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN EL PROCESO CIVIL. Pág. 38
El fin esencial de la contestación a la demanda, como parte del sistema procesal, es muy claro y concreto, fijar de una manera clara los límites o parámetros de la controversia, es decir, plantear el problema jurídico que en el curso del juicio debe desenvolverse y decidirse, de modo que tanto las partes como el juzgador conozcan a ciencia cierta los puntos controvertidos sobre los cuales se ha trabado la litis, las pruebas que requieren y las cuestiones que deben decidirse en sentencia.
En irrestricta aplicación al principio dispositivo, constitucionalmente consagrado, el moderno proceso civil se basa principalmente en la actividad que desarrollan las partes, independientemente de cualquier injerencia oficiosa del juez que con el transcurso de los años, se ha ido potenciando.
Como consecuencia de la aplicación de dicho principio es que de todos modos existirá proceso aún cuando el demandado decida no intervenir, o hacerlo de una manera vaga y retórica, con defensas muy generales.
Montero Aroca, Juan, Tratado del Juicio Verbal, Editorial Aranzadi, Navarra, 2004.pág. 205
Juan Montero Aroca ratifica que en el proceso civil el principio de contradicción “se respeta cuando se ofrece al demandado la posibilidad real de ser oído, sin que sea necesario que éste haga uso de esa posibilidad. La demanda, pues, no impone al demandado la obligación de comparecer, sino simplemente la carga de hacerlo, es decir, un imperativo de su propio interés, que puede o no “levantar” según le parezca más conveniente”.
Palomo Vélez, Diego. La Oralidad en el Proceso Civil. El Nuevo Modelo Español. Librotecnia, Santiago, 2008, pág. 147.
Diego Palomo Vélez coincide con nuestras afirmaciones cuando señala que “la contestación a la demanda, está claramente marcada por la contingencia de su realidad, reflejando que se trata de una cosa que puede suceder o no, de algo que es eventual en su ocurrencia, y cuya ausencia no afecta el curso del juicio. Se trata de una facultad del demandado y no de un acto o período procesal que deba realizarse de modo necesario.”
Peñaherrera, Víctor Manuel ob. cit., pág. 561.
Peñaherrera, considera que cuando al contestar la demanda el demandado opta por el silencio o por oponer una defensa tan general como la negativa simple y llana de los fundamentos de la demanda, “omisión de la contestación es, ante todo y sobre todo, el no uso de un derecho, del principal derecho del
demandado; pero es, además, una desatención, una desobediencia, una rebeldía.”
Caeiro, María Constanza y Saryanovich, Pablo, La Rebeldía y la incomparecencia en juicio, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2007. pág. 59.
Algunos tratadistas como Caeiro y Saryanovich afirman que: “No existe una obligación de comparecer, sino una carga de hacerlo. Dicha omisión implicará la pérdida de oportunidades para ejecutar los actos que sean favorables a sus intereses.”
Devis Echandía, Hernando, El Derecho de Contradicción: Defensas y excepciones del demandado, en Revista de Derecho Procesal Iberoamericana, Rosario, 1963-3, pág. 397.
“El derecho a ser oído en el juicio si se tiene la voluntad de hacerse oír, o sea, el derecho a gozar de la oportunidad procesal para ello y de obtener, me diante el proceso, la sentencia que resuelva favorable o desfavorablemente sobre sus defensas.”
Base legal 
Código Orgánico General del Procesos
Art. 157.- Falta de contestación a la demanda. La falta de pronunciamiento expreso y concreto sobre los hechos y pretensiones de la demanda, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, podrá ser apreciada por la o el juzgador como negativa de los hechos alegados contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.
Art. 169.- Carga de la prueba. Es obligación de la parte actora probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado la parte demandada en su contestación.
La parte demandada no está obligada a producir pruebas si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa; pero sí deberá hacerlo si su contestación contiene afirmaciones explícitas o implícitas sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada.
Sentencias 
Corte Nacional de Justicia Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo. Recurso De Casación 465-09 Resolución No. 347-2012 Juez Ponente: Dr. José Suing Nagua
Demandados en la presente causa, no comparecieron en el proceso para presentar sus excepciones, siendo el efecto legal
de esto la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, recayendo en la actora la carga probatoria de sus afirmaciones
Resolución del Recurso de Casación Corte Suprema De Justicia Primera Sala De Lo Civil Y Mercantil Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 9. Página 2683
La parte demandada no concurrió a la audiencia de conciliación y contestación a la demanda, por lo que la litis se trabó con la negativa simple de los fundamentos de la demanda, en aplicación de lo que dispone el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil ya que no existe disposición contraria en la sección 23a. del título II del libro II del Código de Procedimiento Civil, que trata del juicio verbal sumario, por lo que a la parte actora le toca la carga de la prueba de todas las afirmaciones contenidas en su demanda (artículo 117 inciso primero), pudiendo la parte demandada rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario (artículo 118 inciso segundo). La calificación del actor de que se celebraron válidamente contratos "de turismo" se tiene por contradicha en virtud de la negativa simple de los fundamentos de la demanda que implica el silencio del demandado y es materia de este recurso de casación ya que, según el recurrente, se trataría de contratos de fletamento que conforme lo dispone el artículo 763 del Código de Comercio, debieron celebrarse necesariamente por escrito, y que al no haberse celebrado por escrito no era admisible otra prueba y los contratos mismos se deben tener como no celebrados, de conformidad con lo que dispone el artículo 165 ibídem. Por lo tanto, es imperativo examinar la naturaleza de los contratos que fundamentan la pretensión del actor, ya que de ello depende tanto la procedencia de la vía verbal sumaria como la prueba de la fuente de las obligaciones cuyo cumplimiento se reclama. En general, el juzgador ante la invocación de un contrato por los litigantes, ha de analizarlo para determinar su validez y eficacia. Al respecto, la Sala en su Resolución No. 229-2001, dictada el 19 de junio de 2001 y publicada en el Registro Oficial 379 de 30 de julio del 2001, dijo que "....ha de tratarse de un contrato legalmente celebrado, ya que si no reúne los requisitos de fondo o de forma establecidos por la ley, no produce este efecto vinculante. Por lo tanto, para determinar los efectos de un contrato es preciso establecer si el mismo es o no válido y eficaz. En ciertos casos, es necesario que la parte alegue y pruebe los vicios de los que adolece el negocio jurídico, porque externamente no se hacen evidentes y en general todo negocio jurídico goza de presunción de validez para dar seguridad al tráfico jurídico, pero en determinados casos, no es necesario siquiera alegar y probar los vicios cuando los mismos aparecen de manifiesto en el acto o contrato (artículo 1726 del Código Civil), es decir, son apreciables ictius oculi, a simple vista. El juez ante un negocio jurídico debe examinarlo, determinar la intención real de los contratantes y lo ha de calificar y en esta operación ha de determinar si el mismo reúne o no los requisitos para su existencia y validez. G. Ospina Fernández y E. Ospina Acosta en su "Teoría general del contrato y de los demás actos y negocios jurídicos", 48 edición, 1994, Santa Fe de Bogotá, Temis, p. 413, señalan: "Agotada la etapa interpretativa de la intención real de los agentes... el intérprete, especialmente si es un juez llamado a aplicar el acto de que se trata, debe entrar a determinar si reúne o no los elementos esenciales para su existencia y, en caso afirmativo, a cuál clase o categoría pertenece. Por ejemplo, partiendo del supuesto de que el consentimiento prestado configure la compraventa de cierto bien inmueble, si no se ha observado la solemnidad prescrita para tal acto, cual es el otorgamiento de escritura pública, el juez tiene que concluir que este no existe jurídicamente
(...)
En el juicio verbal sumario las excepciones, sean dilatorias o perentorias, tienen que plantearse conjuntamente en la audiencia de conciliación, la que empieza precisamente, con la contestación a la demanda; conforme a lo dispuesto en el artículo 848 del Código de Procedimiento Civil; la falta de contestación a la demanda, por inasistencia a ese acto procesal de la parte demandada, debe interpretarse como negativa pura y simple de los fundamentos de la acción, como se ha explicado en considerando precedente. Al respecto, esta Sala, recogiendo el pensamiento de Víctor Manuel Peñaherrera, dijo en su Resolución No. 107-99 de 18 de febrero de 1999, publicada en el Registro Oficial 160 de 31 de marzo del mismo año "..."El silencio del demandado es, pues, según los principios jurídicos y nuestro sistema legal, negación tácita de los fundamentos de la demanda; la persistencia del demandado en el estado de oposición o resistencia que sirvió de base o antecedente a la demanda. En consecuencia, a falta de contestación expresa, la litis queda trabada pura y exclusivamente sobre los fundamentos de la acción, como en el caso de una negación simple y absoluta, expresa. Todos los hechos que, diversos de los alegados por el actor, hubieran podido dar por resultado la insubsistencia o extinción del derecho de éste, (el pago, la prescripción, la novación, etc.), quedan extraños a la controversia, y nada podrá decidir sobre ellos el juez, aunque consten del proceso". (Lecciones de Derecho Práctico Civil y Penal, Tomo Tercero, Editorial Universitaria, Quito, 1960, p. 563 y 564)", el fallo citado continúa: "...en igual sentido el autor colombiano Hernando Devis Echandía sostiene que "cuando el demandado o el Imputado se contentan con negar los elementos de derecho o de hecho de la demanda o de la imputación o con afirmar su inexistencia, ciertamente hay discusión de la pretensión, pero no existe excepción, sino una simple defensa". Por el contrario cuando el demandado afirma "la existencia de hechos distintos de los que presenta la demanda o circunstancias o modalidades diferentes de los contenidos en ésta, con el objeto de plantear nuevos fundamentos de hecho que conduzcan a la desestimación de las pretensiones del demandante; en estos casos se dice que propone o formula excepciones." (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, T 1, Decimocuarta edición, Bogotá, 1996, p. 237)... Las dos excepciones alegadas por la recurrente en su fundamentación del recurso de casación tendientes a alcanzar que el acreedor asuma la obligación de responder por los riesgos previsibles y por el incumplimiento contractual, respectivamente; son pretensiones que buscan desestimar la del actor por lo que su proposición debió ser expresa, en la fase procesal correspondiente, para ser consideradas como tales.
En la especie, la demandada no compareció a la audiencia de conciliación, en consecuencia la litis se trabó con la simple negativa del derecho del actor y nada más fuera de este medio de defensa. Puede el demandado, después de contestada la demanda reformarla o introducir nuevas excepciones perentorias. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 108, admite en forma general esta posibilidad a condición de que se realice antes de recibir la causa a prueba y aunque en el juicio verbal sumario, dentro de la audiencia de conciliación el Juez dispone la apertura de la causa a prueba, pero cuando la parte demandada no ha comparecido a la audiencia de conciliación y contestación a la demanda, el Juez de la causa ha de declarar que empezará a decurrir el término de prueba desde la notificación de la audiencia por no haber concurrido la parte demandada y durante este lapso puede ejercitar el derecho reconocido en el antes citado artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.(…). En igual sentido se pronuncia el Dr. Juan Isaac Lovato, al comentar dichas disposiciones legales, cuando manifiesta que "La frase judicialmente reconvenido equivale a demandado, o, con mayor precisión, citado de la demanda" (Programa Analítico de Derecho Procesal Civil Ecuatoriano, Editorial Casa de la Cultura Ecuatoriana, 1962, Quito, T.V, p. 72). Por lo tanto, se desestiman estos cargos en contra del fallo de última instancia por carecer de fundamento.
OCTAVO: … Por lo dicho, una vez que no se observa en la sentencia transgresión de norma de derecho positivo sobre valoración de la prueba, no procede el cargo mencionado.- b) El artículo 123 citado dice en su primer inciso que "El juez, dentro del término respectivo, mandará que todas las pruebas presentadas o pedidas en el mismo término, se practiquen previa notificación a la parte contraria". La recurrente dice que el juzgador de primer nivel "no nombró peritos traductores para que realicen la traducción de los anexos que yo presente para comprobar el incumplimiento contractual de la parte actora"; que "no confirió el deprecatorio para la declaración de mis testigos"; y que "No realizó el reconocimiento contable en la agencia de viajes, con el fin de establecer los valores que nos vimos precisados a devolver por el incumplimiento de las obligaciones contractuales del actor". Al respecto, se anota que, al no haber concurrido la demandada a la audiencia de conciliación y contestación a la demanda verbal sumaria, dicho silencio se consideró como la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; en consecuencia, los límites de la litis eran éstos y no cabía la actuación de prueba ajena a la controversia ya delimitada en un sentido, por lo que la pretensión de una de las partes para que los juzgadores analicen prueba ajena a la materia de la controversia es contraria al principio de la congruencia. Sobre el tema, Devis Echandía señala: "Tiene extraordinaria importancia este principio pues se liga íntimamente con el derecho constitucional de defensa, ya que éste exige que el ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o las imputaciones que contra él o frente a él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquel derecho; la actividad probatoria, las excepciones o simples defensas y las alegaciones se orientan lógicamente por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas formuladas en el proceso" (Devis Echandía, Teoría General del Proceso, Medellín, 1994, Biblioteca Jurídica Dike, 138. Edición, t. 1, p. 57).
Sentencia Extranjera 
Venezuela
SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano GERARDO DUGARTE VIELMA, representado judicialmente por la abogada Isaura González Monasterio, contra la empresa FRIGORÍFICO FERJOZA, C.A., representada judicialmente por la abogada Adriana Sánchez Benítez, el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2007, declaró parcialmente con lugar la apelación incoada por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando de esta manera el fallo emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1° de diciembre de 2005.
Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. En fecha 26 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Por auto de Sala fechado 29 de noviembre de 2007, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves catorce (14) de febrero de 2008, a las once y cuarenta y cinco de la tarde (11:45 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE CASACIÓN ÚNICO
Al amparo del artículo 168, ordinal 2°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte formalizante, que la recurrida incurre en error de interpretación de la sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, pues, tal sentencia señala “Ha establecido esta Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandante no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”.
Que así las cosas, en estos casos cuando la accionada niega en forma pura y simple la procedencia de tales acreencias en exceso de las legales o especiales, la parte actora está en la obligación de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Pero en el caso que nos ocupa, la parte accionada, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, contestó de la siguiente manera: “Niego que el ciudadano Gerardo Dugarte Vielma, haya ocupado el supuesto cargo en un horario de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., de lunes a sábado y los domingos de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., ya que no prestó servicios para mi representada. Niega que en los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000, haya laborado las siguientes horas extras. 842, 1820, 1820, 1820 y 175 horas extras respectivamente. Ya que no prestó servicios para la accionada”.
Que en tal sentido, la accionada fundamentó su defensa en una negativa calificada, alegando que el trabajador no laboraba para la empresa, esto es, negando en todo momento la relación laboral. En fuerza de lo cual, y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tenía que probar la relación laboral negada en forma determinante, hecho éste ampliamente demostrado hasta el punto que la recurrida declaró con lugar los demás particulares peticionados en la demanda, con la sola exclusión de las horas extras, incurriendo así en la inaplicación del referido dispositivo legal.
Entonces, considera la parte formalizante, que la recurrida se apartó de la aplicación de la citada norma al declarar la improcedencia del pago de horas extras, pues, la forma como quedó contestada la demanda respecto al pago de las horas extras, lo que le correspondía a la parte actora era demostrar es la relación laboral, fundamentado en el principio que lo más comprende lo menos, por lo tanto, debía ser declarado el pago de ese concepto.
Para decidir, la Sala observa:
La Sala encuentra en la revisión que de la sentencia recurrida se ha hecho, que la Alzada fue del criterio, que habiendo sido reclamado por el actor la cantidad de Bs. 11.533.593,00 por horas extras laboradas y no pagadas, correspondía a éste alegarlo y probarlo, ello, en atención que era un concepto extraordinario.
Ahora bien, en el extracto jurisprudencial invocado y citado por la parte actora a los efectos de argumentar su denuncia, el demandante recurrente transcribe lo siguiente: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandante no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”. Al respecto se aclara, que en la transcripción del recurrente existe un error, pues la doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencia N° 797 de, no hace referencia a la parte demandante como erradamente lo cita el formalizante, pues, la jurisprudencia indica que es “la parte demandada” quien no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
A mayor abundamiento, se cita la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., la cual también explica el criterio que sostiene esta Sala sobre la carga de la prueba en supuestos como el de autos:
“...no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
(...)
Legislación Comparada 
Mexico
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. DEMANDA, CONTESTACION A LA. NEGATIVA SIMPLE Y PURA DEL DERECHO.
EFECTOS
Es requisito indispensable que el pasivo refute detalladamente cada uno de los puntos de la reclamación, y no efectuarlo en forma global, pues de lo contrario tal actitud se estimará como silencio o evasiva, y de conformidad con el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, al actuar de esa forma se traduce en una negación simple y pura del derecho, importando así la aceptación de los hechos.
Amparo directo 4545/95. Ultrapura de Azcapotzalco, S.A. de C.V. 25 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretaria: María Isabel Haruno Takata Gutiérrez
Doctrina 
Abad Arévalo, Dana Mirosava. La negativa pura y simple en el ejercicio del derecho de contradicción. Pág. 45
Por años hemos sido testigos por mor de la costumbre y sin detenernos a pensar mucho en ello, los abogados litigantes al contestar una demanda propuesta en contra de nuestros clientes, colocamos como primera -y a veces hasta única- “excepción” a la negativa simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, ya que ha sido corriente considerar que esta aseveración engloba a todas las posibles excepciones o defensas que un caso pueda tener.
Se ha considerado entonces y se sigue haciéndolo actualmente, que la negativa simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda constituye una “excepción madre” que engloba a todas las demás excepciones. Tanto es así que consignarla en el libelo de contestación a la demanda implica que el juzgador tenga presente que el demandado niega las pretensiones de la demanda y que al actor le corresponde justificarla en todos sus aspectos. En base a este criterio, bastaría con incluir únicamente dicha única “excepción” para que el juzgador pueda revisar todas los posibles argumentos o pruebas que se presenten en un caso concreto con las que se pudiera desvirtuar la demanda, aunque el demandado no los hubiere consignado e incluso supuesto o siquiera advertido.
Sin embargo, tendencias procesalistas contemporáneas propugnan precisamente todo lo contrario, esto es, determinan que la naturaleza jurídica de la simple negativa no corresponde a una excepción y, más bien, consiste en un mero enunciado que -para los más extremos- ni siquiera debería existir, ya que no incluye ninguna defensa jurídicamente apropiada. En tal virtud, el hecho de que la litis se haya trabado con la negativa simple de los fundamentos de la demanda no podría obligar al juzgador, bajo pena de que su fallo sea considerado incongruente, a revisar todos los “argumentos” de las posibles defensas. Antes, contra todo anterior presupuesto, se determina que si sólo se hace tal negación, la defensa será estéril.
Incluso, el Proyecto de Código de Procedimiento Civil ecuatoriano adopta este criterio, con el que concordamos, y equipara el guardar silencio o consignar excepciones ambiguas o evasivas a un tácito allanamiento a las pretensiones del actor. El presente trabajo logra especificar el alcance procesal que la negativa simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda debería tener y, de la consecuencia lógica que su aplicación debería conferir, de modo que los profesionales del derecho conozcamos los parámetros específicos de su enunciado, contestado la demanda con una estrategia defensiva que realmente favorezca al cliente, tendiendo, en último término, a brindar la seguridad jurídica anhelada que busca la uniformidad de los fallos que los jueces pronuncien respecto de su consideración.
Pág. Web: revistas.pcp.edu.ec Ortiz Caballero René
En primer lugar, tenemos un mandato negativo: una prohibición. Cierto es que todo mandato negativo puede ser formulado positiva-mente ("respetar la vida", en lugar de "no matar") y que, en nuestro caso, la expresión positiva sería un mandato de observar una conduc-ta coherente; sin embargo, la prohibición tiene dos matices no adver-tibles fácilmente en su sentido positivo. La prohibición puede implicar un "deber negativo", esto es, no actuar de un modo determinado, o un "límite al derecho subjetivo", es decir, no poder actuar de un modo determinado.
La distinción sutil se apoya en que la primera implicación propone una conducta negativa pura y simple (la típica obligación de no. hacer),