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Dedicarse a hacer préstamos de dinero a otras personas y luego demandar su pago mediante acciones ejecutivas que incluían embargos y remates de los bienes de sus deudores, | Dedicarse a hacer préstamos de dinero a otras personas y luego demandar su pago mediante acciones ejecutivas que incluían embargos y remates de los bienes de sus deudores, | ||
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Usura es la demostración de existencia de dolo genérico en los prestamos de dinero estipulando en los contratos y percibiendo el prestamista Intereses abusivos al margen de la ley, | Usura es la demostración de existencia de dolo genérico en los prestamos de dinero estipulando en los contratos y percibiendo el prestamista Intereses abusivos al margen de la ley, | ||
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Así mismo se presumirá usura, según el inciso segundo del artículo 2142 del mismo código, cuando el acreedor otorga recibos o cartas de pago de intereses o hace anotaciones en el documento relativas a la obligación, sin determinar concretamente el monto del valor recibido. | Así mismo se presumirá usura, según el inciso segundo del artículo 2142 del mismo código, cuando el acreedor otorga recibos o cartas de pago de intereses o hace anotaciones en el documento relativas a la obligación, sin determinar concretamente el monto del valor recibido. | ||
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Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo. || 2. Este mismo contrato. || 3. Interés excesivo en un préstamo. || 4. Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo | Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo. || 2. Este mismo contrato. || 3. Interés excesivo en un préstamo. || 4. Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo | ||
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'''Breves comentarios al Código Penal del Ecuador. Universidad Técnica Particular de Loja''' | '''Breves comentarios al Código Penal del Ecuador. Universidad Técnica Particular de Loja''' | ||
'''Volumen IV, 2004, Loja, Ecuador, página 248''' | '''Volumen IV, 2004, Loja, Ecuador, página 248''' | ||
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La usura ha sido cuestión que ha agitado a la humanidad desde los albores de su organización económico-jurídica, por contraponerse intereses humanos muy poderosos: la apremiante necesidad del que pide, para salvar una situación, que, remediada, le permite tildar de explotador al que recurrió como salvador; el ansia de colocarlos capitales a 12 rendimiento rápido, sin lo aleatorio y reducido de las explotaciones agrícolas por ejemplo y sin los azares del comercio”. | La usura ha sido cuestión que ha agitado a la humanidad desde los albores de su organización económico-jurídica, por contraponerse intereses humanos muy poderosos: la apremiante necesidad del que pide, para salvar una situación, que, remediada, le permite tildar de explotador al que recurrió como salvador; el ansia de colocarlos capitales a 12 rendimiento rápido, sin lo aleatorio y reducido de las explotaciones agrícolas por ejemplo y sin los azares del comercio”. | ||
Revisión del 20:18 31 jul 2015
Sumario
Concepto
Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 057-13-SEP-CC Caso No. 0455-12-EP
Dedicarse a hacer préstamos de dinero a otras personas y luego demandar su pago mediante acciones ejecutivas que incluían embargos y remates de los bienes de sus deudores,
Corte Nacional de Justicia Primera Sala No. 111-2010
Usura es la demostración de existencia de dolo genérico en los prestamos de dinero estipulando en los contratos y percibiendo el prestamista Intereses abusivos al margen de la ley,
Corte Suprema de Justicia Primera Sala de lo Penal Expediente 144 Registro Oficial 123 de 19 de Julio del 2000
Así mismo se presumirá usura, según el inciso segundo del artículo 2142 del mismo código, cuando el acreedor otorga recibos o cartas de pago de intereses o hace anotaciones en el documento relativas a la obligación, sin determinar concretamente el monto del valor recibido.
Pág. Web: buscon.rae.es DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA
Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo. || 2. Este mismo contrato. || 3. Interés excesivo en un préstamo. || 4. Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo
TORRES CHÁVEZ, Efraín Breves comentarios al Código Penal del Ecuador. Universidad Técnica Particular de Loja Volumen IV, 2004, Loja, Ecuador, página 248
La usura ha sido cuestión que ha agitado a la humanidad desde los albores de su organización económico-jurídica, por contraponerse intereses humanos muy poderosos: la apremiante necesidad del que pide, para salvar una situación, que, remediada, le permite tildar de explotador al que recurrió como salvador; el ansia de colocarlos capitales a 12 rendimiento rápido, sin lo aleatorio y reducido de las explotaciones agrícolas por ejemplo y sin los azares del comercio”.
Base legal 
Constitución de la República del Ecuador
Art. 290.- El endeudamiento público se sujetará a las siguientes regulaciones:
4. Los convenios de renegociación no contendrán, de forma tácita o expresa, ninguna forma de anatocismo o usura.
Art. 308.-(…) El Estado fomentará el acceso a los servicios financieros y a la democratización del crédito. Se prohíben las prácticas colusorias, el anatocismo y la usura (…).
Código Orgánico Integral Penal
Art. 309.- Usura.- La persona que otorgue un préstamo directa o indirectamente y estipule un interés mayor que el permitido por ley, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
Cuando el perjuicio se extienda a más de cinco personas, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
La persona que simule la existencia de un negocio jurídico y oculte un préstamo usurario, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
En estos casos se ordenará la devolución a la víctima de lo hipotecado o prendado y la restitución de todo lo pagado de manera ilegal.
Código Orgánico General de Procesos, COGEP
Art. 185.- Juramento deferido. En las controversias sobre devolución del préstamo, cuando se alegue usura a falta de otras pruebas para justificar la tasa de interés y el monto efectivo del capital prestado se estará al juramento de la o del prestatario.
Art. 353.- Excepciones. En el procedimiento ejecutivo la oposición solamente podrá fundarse en estas excepciones:
(…) 4. Existencia de auto de llamamiento a juicio por delito de usura o enriquecimiento privado no justificado, en el que la parte demandada del procedimiento ejecutivo figure como acusadora particular o denunciante del proceso penal y el actor del procedimiento ejecutivo sea el procesado.
Código Civil IV
Art. 2115.-
(…) Se presumirá existir usura, cuando el acreedor otorga recibos o cartas de pago de intereses, o hace anotaciones en el documento, relativas a la obligación, sin determinar concretamente el monto del valor recibido.(…)
Sentencias 
Sentencia Corte Constitucional 
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR SENTENCIA N° 082-15-SEP-CC, CASO N°1011-11-EP
(…)Desde esta premisa constitucional, el debido proceso está integrado a su vez por varias garantías procesales tendientes a tutelar un proceso justo, libre de arbitrariedades en todas las instancias judiciales y a recibir de los operadores jurídicos una decisión justa acorde a la Norma suprema y al ordenamiento jurídico. Dentro de las garantías que contiene este derecho, se encuentra el de la defensa, a través del cual toda persona puede acudir a los órganos de justicia a fin de debatir, contradecir y presentar las pruebas pertinentes para defenderse, así como también para que se dé una recta administración de justicia.
En el caso sub examine, el accionante manifiesta que no se les notificó con el auto resolutorio, en el cual confirman el auto de llamamiento a juicio en su contra, por lo que se le estaría vulnerando derechos constitucionales al debido proceso. Al respecto, es necesario mencionar que el acto de la notificación es primordial porque permite el ejercicio del debido proceso y comprendido en este, al derecho a la defensa. Este permite a las partes procesales acceder a la información y a los actos que se desarrollan en la causa, ya que con la notificación pueden ejercer su derecho constitucional a la defensa, porque pueden formular sus fundamentos en los momentos oportunos y a través de los medios pertinentes, con la finalidad de que la resolución de los órganos de la administración de justicia sean dictados con fundamento en las alegaciones de las partes que intervienen en el proceso, para lograr el criterio de la justicia como tal.
Examinado el expediente por el delito de usura, que se tramitó en el Juzgado Tercero de Garantías Penales de Pichincha, en el cual son llamados a juicios en calidad de autores los señores Ángel Franco Chavarro, Franklin Delgado Gordillo y Bayron Richard Carvajal Rodríguez por su presunta participación en el delito de usura, se desprende que los nombrados imputados como no estaban de acuerdo con la resolución del juez, interpusieron recurso de apelación, por lo que se advierte que el accionante ha ejercido plenamente el derecho a la defensa.
(…) Del análisis de estos hechos y de las puntualizaciones que anteceden, se colige que luego del examen de los demás autos, providencias y decretos emitidos por los jueces de la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, queda claro que en todos y cada uno de estos actos o incidentes procesales se ha garantizado a las partes involucradas la garantía a la defensa, y sobre las afirmaciones que sustenta el accionante en la presente acción constitucional, estas no han sido justificadas, es decir, no se ha comprobado la presunta falta de notificación de la resolución expedida por los jueces de Sala en la cual lo llaman ajuicio y que -a su criterio- aquello le impidió ejercer su derecho a la defensa dentro del juicio de usura.
Por las consideraciones antes expuestas, este Organismo observa que dentro del proceso subjúdice los jueces que tramitaron el recurso de apelación no limitaron la posibilidad de que el accionante ejerza apropiadamente su derecho a la defensa en el proceso, ni impidieron que el ahora legitimado activo solicite: ampliación, aclaración, nulidad, recurso de manera oportuna e igualitariamente. En consecuencia, por las razones expuestas se determina que no ha existido vulneración del derecho a la defensa en las garantías contenidas en el artículo 76 numeral 7 literales a, b y c de la Constitución de la República.
Otras consideraciones
Para complementar el presente estudio, este Organismo considera pertinente referirse a las normas que estuvieron vigentes a la fecha de la emisión del auto de llamamiento a juicio:
(…)Sobre la base de los recaudos procesales y en virtud de lo expresado anteriormente, se concluye que la imputación del señor Carvajal Rodríguez fue el resultado de las investigaciones realizadas por la autoridad competente para hacerlo, en el marco de un debido proceso, sin que en el mismo se evidencie que al procesado se le haya vulnerado derechos constitucionales; se observa también que el objeto de la acción extraordinaria de protección tiene relación con la inconformidad del accionante en cuanto a la decisión de llamarlo a juicio en calidad de autor del delito de usura, resolución que fue dictada por el juez tercero de garantías penales de Pichincha y confirmada por los jueces de la Segunda Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, evidenciándose que la pretensión del legitimado activo en todo momento es que se deje sin efecto el auto de llamamiento a juicio por no estar de acuerdo con esa decisión.
Por otra parte, cabe manifestar que el auto de llamamiento ajuicio materia de esta acción constitucional, no es susceptible de ser impugnada, pues así lo ha resuelto esta Magistratura Constitucional en la sentencia N.° 004-13-SIN-CC, emitida dentro del caso N.° 0029-10-IN, expedida el 04 de abril del 2013, cuando expresó lo siguiente:
En el caso concreto, el auto de llamamiento a juicio no se alinea en los presupuestos que permiten que una disposición judicial pueda ser recurrida, pues como se ha evidenciado, para ello se requiere que la ley haya previsto que la resolución sea recurrible, es decir que se encuentre establecido que el acto es de aquellos que se puedan impugnar; sin embargo, en el caso concreto, el auto de llamamiento a juicio solo se trata de una disposición que conecta dos actuaciones judiciales procesales y que no causa efectos en firme, que no cumple con los requisitos para que se lo pueda apelar.
Por tanto, la presente acción extraordinaria de protección resulta improcedente.
SENTENCIA
1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales. 2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Corte Constitucional SENTENCIA No. 216-12-SEP-CC, CASO No. 1855-11-EP Registro Oficial Suplemento 756 de 30 de Julio del 2012
(...) La acción extraordinaria de protección no constituye una instancia adicional a las previstas en la jurisdicción ordinaria; por tanto, no es de competencia de la Corte Constitucional analizar el fondo del asunto controvertido en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos Zoila Enriqueta Méndez Pruna. Carlos Jiménez Méndez, Jorge Jiménez Méndez y Hernán Jiménez Méndez, esto es, si los mismos incurrieron o no en el delito de usura denunciado por los ahora accionantes, sino observar si en la sustanciación del referido juicio penal se vulneraron las garantías del debido proceso u otros derechos constitucionales, pues este es el objeto de la nueva garantía constitucional, que conlleva el control de constitucionalidad de las actuaciones de los jueces, que con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución de la República se encontraban exentos del mismo; control que deviene del carácter normativo de la Carta Fundamental y del principio de supremacía constitucional, según el cual, toda autoridad se encuentra sujeta al control de constitucionalidad, mediante las diversas acciones de jurisdicción constitucional.
(…) El derecho a la defensa protege a toda persona que es sometida a un proceso judicial o administrativo, es decir, contra quien se formulan cargos sobre la comisión de una infracción a la ley o de quien se demanda un hacer o no hacer; por tanto, el derecho a la defensa consiste en la posibilidad de toda persona para desvirtuar las imputaciones que se le hacen o de excepcionarse acerca de las obligaciones a ella reclamadas. Mas, este no es el caso de los legitimados activos, pues no han sido sometidos a un proceso judicial, y durante el trámite del juicio penal promovido por ellos, no han sido impedidos de acceder al órgano judicial competente para presentar su denuncia y, en la etapa de instrucción fiscal, solicitar la práctica de diligencias y otras actuaciones tendentes a investigar la existencia del ilícito denunciado; han presentado alegatos y otras peticiones, todo ello sin restricciones de ninguna clase; por tanto, no se advierte que hayan sido dejados en estado de indefensión.
En lo que respecta al numeral 3 del artículo 76 de la Constitución, dicha norma señala que nadie puede ser juzgado por juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento. Si bien los accionantes Bernardo Mendoza Saltos y Socorro Franco Pinargote no han sido sometidos a juicio penal y, por el contrario, son ellos los acusadores, al ser parte procesal se hallan también cobijados por esta garantía constitucional y tienen derecho a que el proceso sea sustanciado dentro de los parámetros y procedimientos previstos en la ley, lo que no sucedió desde el momento en que los jueces de la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, a sabiendas de que el fiscal no podía comparecer a la audiencia referida por los accionantes, decidieron efectuarla sin su presencia, lo que impidió que dicho sujeto procesal (fiscal) alegue sobre la procedencia o no del recurso de nulidad, afectando el trámite del proceso; en consecuencia, se vulneró este derecho constitucional.
En cuanto a la falta de motivación del auto impugnado, se advierte que el mismo se halla estructurado formalmente en sus partes expositiva, considerativa y resolutiva; y en relación al fondo de la decisión judicial, la misma contiene la invocación de normas jurídicas y la razón de su aplicación al caso sometido a conocimiento del tribunal de alzada; y sin que la Corte Constitucional haga un juicio de valor sobre el contenido de dicho auto, respecto de la existencia o no de causales de nulidad alegadas por los acusados, estima que no se ha incurrido en falta de motivación, por lo cual no se ha transgredido este derecho constitucional.
Finalmente, la Corte advierte que al efectuarse la audiencia pública, oral y contradictoria, sin contar con el fiscal, se inobservó lo dispuesto en los artículos 65 y 336 del Código de Procedimiento Penal; por tanto, se afectó el derecho consagrado en el numeral 1 del artículo 76 de la Constitución, que dispone: "Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes"; derecho que si bien no ha sido invocado por los accionantes, se declara que hubo vulneración del mismo, en aplicación del principio iura novit curia, previsto en el artículo 4 numeral 13 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
SENTENCIA
1. Declarar la vulneración de los derechos consagrados en el artículo 76 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección propuesta por Bernardo Antonio Mendoza Saltos y Socorro Floresita Franco Pinargote. 3. Dejar sin efecto el auto expedido el 9 de septiembre del 2011 a las 17h00, dentro del proceso judicial No. 202-2011-TC por la Tercera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. 4. Disponer que otra Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha conozca y resuelva sobre el recurso de nulidad interpuesto por los procesados.
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR SENTENCIA No. 057-13-SEP-CC, CASO No. 0455-12-EP Registro Oficial Suplemento 85 de 20 de Septiembre del 2013
(…) En el caso concreto y de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal, era necesaria la presencia del fiscal, por ser un "sujeto procesal", quien en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, debía comparecer para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el procesado Contreras Moya; más aún si se trataba de un delito de usura, que causa grave alarma social y respecto del cual se advirtió -en el proceso penal- una actuación repetitiva del procesado, de dedicarse a hacer préstamos de dinero a otras personas y luego demandar su pago mediante acciones ejecutivas que incluían embargos y remates de los bienes de sus deudores, que eran adquiridos por el mismo prestamista, conducta "que ha sido considerada como ilícita y por la cual, incluso, ha recibido sentencia condenatoria de tres años de reclusión (en otro proceso penal) por parte del Octavo Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, como se advierte de la sentencia expedida el 30 de junio de 2011 a las 16h30, que obra de fojas 7 a 20 vta., del proceso No. 353-2011.
(..) En consecuencia, se advierte que el derecho a la tutela judicial efectiva, alegado por la legitimada activa no he sido vulnerado, pues como se manifestó no se le ha dejado en indefensión; además cabe indicar que en el referente al derecho al debido proceso, respecto de las garantías al fiel cumplimiento de la norma, como además I ser juzgado con la observancia del trámite propio en cadí proceso, esta Corte evidencia, que al haberse conformado) realizado la audiencia para conocer los recursos de nulidad y apelación en el proceso penal de usura por parte de los conjueces de la Segunda Sala de lo Penal, Colusorio ) Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, sir contar con la presencia del fiscal que conoció la causa, se ha vulnerado tal garantía, debido a que su presencia en indispensable en la mentada audiencia.
SENTENCIA
1. Declarar vulnerado el derecho constitucional al debido proceso en las garantías referentes al fiel cumplimiento de la norma, como además a ser juzgado con la observancia del trámite propio de cada procedimiento, previsto en el artículo 76 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República.
2. Aceptar la acción extraordinaria de protección. 3. Como medida de reparación integral se dispone: 3.1. Dejar sin efecto el auto del 26 de octubre de 2011 a las 11h18, dentro del proceso judicial No. 353-2011, tramitado en la Segunda Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. 3.2 Remitir el proceso judicial No. 353-2011 a la Presidencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, a fin de que previo el respectivo sorteo, otra Sala de Garantías Penales de dicho distrito judicial, contando con el fiscal de la causa, conozca y resuelva sobre la, procedencia o no de los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por el procesado Humberto Marcelo Contreras Moya, garantizando también los derechos constitucionales y legales de este. 4. Poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura la presente sentencia, a fin de que en el Marco de sus competencias y atribuciones, realice una debida, oportuna y generalizada difusión de esta sentencia en las instancias pertinentes de la función judicial.
Sentencias Extranjeras y Legislación Extranjera 
Sentencias Extranjeras 
PERÚ
EXP. N.º 1238-2004-AA/TC LIMA CARLOS EVER GAMARRA TAPIA MUSSO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
FUNDAMENTOS
1.En efecto, la exclusión del demandante de la Fuerza Aérea representó una decisión arbitraria e incongruente con una correcta exégesis de las normas militares aplicables al caso, y con los elementos de juicio jurídicamente relevantes que la autoridad militar no tuvo en consideración, a saber: a) que las obligaciones dinerarias contraídas por el demandante con los señores Luis Ernesto Castillo Valderrama y Manuel Jesús Vigil Del Carpio tenían un contenido usurario, razón por lo cual se abrió contra estos proceso penal por delito de usura, el que concluyó con sentencia condenatoria; b) no se ha demostrado en autos que las deudas que motivaron la sanción disciplinaria del demandante, hayan generado juicios civiles de cobro ejecutivo; c) la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 17 de octubre de 1997, declaró nula la Resolución Ministerial N.° 0999-DE/FAP, del 16 de noviembre de 1994, que en vía de regularización amplió la permanencia de la situación militar de disponibilidad del demandante Mayor FAP Carlos Gamarra Tapia Musso, y la nulidad de la Resolución Suprema N.° 0081-DE/FAP, de fecha 13 de febrero de 1995, que la confirma, por haberse corroborado la violación del derecho de defensa del citado militar en el proceso disciplinario, habiéndose ordenado al Consejo de Investigación para Oficiales Superiores (CIOS) que emita nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de reincorporación del indicado Oficial, para volver a la situación de actividad; d) el demandante aprobó los exámenes de aptitud psicofísica y de eficiencia profesional correspondientes a su grado, rendidos para su reincorporación a la Fuerza Aérea; e) el demandante, por sentencia de fecha 13 de junio de 1994, fue absuelto por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima de la acusación fiscal por delito contra la confianza y la buena fe en los negocios, que le fuera imputado por uno de sus acreedores; f) el demandante, a la par del seguimiento de su carrera militar, afianzó su preparación siguiendo la carrera de Ingeniería Electrónica, con estudios especializados seguidos en Inglaterra, durante 18 meses.
2.En línea de lo hasta ahora expuesto, cabe señalar que el problema jurídico constitucional materia de autos es el de la desproporción de la sanción disciplinaria que se impuso al demandante, vale decir, la inequidad entre la entidad de la falta y la entidad de la sanción disciplinaria, pero, además, otra cuestión que merece atención es el rehusamiento del demandante a la pretensión de la institución militar de hacerle cumplir con el pago de préstamos dinerarios con pacto de intereses usurarios, acuerdo ilegal por el cual sus acreedores fueron condenados por la justicia penal.
3.Al respecto, es necesario enfatizar que si bien contemporáneamente y en el marco de las sociedades capitalistas, el interés constituye una justa retribución para quien presta su dinero a otro, sin embargo, la usura forma parte de las expresiones de rechazo hacia el aprovechamiento económico de quien tiene fondos a costa de quien carece de ellos. En el sentido más generalizado, la usura es sinónimo de alto interés, de interés odioso, desproporcionado, excesivo, en el precio de los préstamos de dinero que el prestamista cobra, exige o se hace dar o prometer por su dinero.
CHILE
Santiago, treinta de abril de dos mil trece.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 177.539-2009 instruidos en su última parte, por el Ministro Sr. Juan Cristóbal Mera, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, escrita a fs. 57.523 y siguientes se absolvió a Pedro Antonio y Marcos Exequiel, ambos de apellidos Elgueta Cárcamo y a Cristián Nilson Cisternas Aguirre de los cargos formulados en su contra de ser autores de los delitos de estafa y usura cometidos entre los años 1993 a 2000.
(…) Y se tiene en su lugar y, además, presente:
En lo penal:
1° Que por los recursos de apelación deducidos por los querellantes en relación a la sección penal del fallo, se solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia, básicamente, en cuanto se estimó no concurrentes los delitos de estafa y usura.
En cuanto al delito de usura, este tópico ya ha sido analizado y resuelto en las consideraciones que se han copiado del fallo de alzada anulado en esta misma fecha y que se tienen por reproducidos, a los que sólo resta agregar que se ha tenido por cierto en el proceso, en primer término y en relación a la tasación de los inmuebles, que aquéllas no fueron practicadas o las realizadas no se ajustan a los parámetros normales que dicha gestión implica, de donde se sigue que se trata de un cargo encubierto que ha surtido los efectos de un interés que ha excedido el máximo que la ley permite estipular e incluso, con creces, el monto del capital.
Luego, si bien es cierto que el descuento de tales gastos fue autorizado por los clientes de Eurolatina, su consentimiento se prestó para descontar gastos procedentes, que es lo que se verifica en el comercio usualmente, pero no para hacerlo respecto de gastos irreales que encubrían el cobro de sumas injustificadas. No obstante, no debe dejarse de tener en cuenta que en el delito de usura la víctima acepta de manera consciente los altos intereses porque su aflictiva situación financiera le impele a obrar de ese modo, y que, por otra parte, el prestamista puede imponer los intereses excesivos porque tiene en cuenta esa realidad, los que incluso, frecuentemente -al menos en parte- es consecuencia de los créditos previos.
El delito de usura está sancionado con presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados, en tanto el de estafa que tipifica el artículo 473 del 25 Código Penal se castiga con presidio o relegación menores en sus grados mínimos y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Atendido lo dispuesto en el artículo 75 del cuerpo legal ya citado, se aplicará la pena asignada al delito de usura, desde que aparece ser la mayor, optándose en la especie por imponer a los acusados como pena base la de presidio menor en su grado medio y luego, por tratarse de delitos reiterados, se elevará esta pena definitiva atendida la extensión del daño causado con los delitos.
Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo dispuesto en los artículos 11 N° 6, 15 N° 1, 68, 69 y 472 del Código Penal; 10, 500, 503, 509, 514, 517 y 527 del Código de Procedimiento Penal; 2314 y 2317 del Código Civil y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
Se revoca la sentencia apelada de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, escrita a fs. 57.523 y siguientes, en cuanto absolvió a los acusados del cargo fiscal y de las acusaciones particulares formulados en su contra de ser autores de los delitos de estafa y usura y en su lugar se decide que se condena por su responsabilidad como autores de los delitos reiterados de estafa y usura cometidos en diversas fechas entre los años 1993 a 2000, a cumplir cada uno de ellos la sanción única de cinco años y un día (5 años y 1 día) de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
Aceptar la tesis contraria, importa contrariar los principios básicos que rigen la reglamentación criminal, entre estos el criterio generalmente aceptado que ha evitado, celosamente, la presencia de los elementos constitutivos del delito subordinados a la voluntad de las personas ofendidas, esto es que los hechos que generan responsabilidad penal no queden sujetos a la mera voluntad del sujeto pasivo, con lo cual, la protección del bien jurídico que ampara la figura de marras quedaría sujeta al asentimiento de la víctima, lo que inequívocamente afecta el principio de legalidad, pues no se formulan las acabadas descripciones de los delitos que han de limitar la potestad sancionatoria y el ámbito de protección penal de los diversos bienes jurídicos que se reconocen.
En este orden de ideas, atendida su naturaleza y efectos, tampoco se puede preterir el carácter excepcional o de ultima ratio que la sanción penal tiene en nuestro ordenamiento jurídico para reprimir las conductas socialmente lesivas, entre las que no está comprendida, -como ya ha sido razonado- la supuesta inducción a contratar haciendo creer a la víctima que tiene una capacidad que no puede menos que desconocer.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Legislación Comparada 
Código Penal Argentino
Usura
ARTICULO 175 bis. - El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y con multa de pesos tres mil a pesos treinta mil.
La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario. La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de pesos quince mil a pesos ciento cincuenta mil, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.
Código Penal Chileno
Artículo 472
“El dinero obtenido por el imputado, con interés usurario, deberá ser restituido al acreedor, aumentado al duplo”.
En los casos en que para garantizar el suministro de valores a un interés que exceda del máximo que la ley permita estipular, se haya exigido la constitución de garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad del deudor o de un tercero, o un pacto de retroventa del mismo, la pena a imponer al imputado, será la de presidio menor en su grado máximo
Doctrina 
La usura desde el punto de vista histórico
La usura ha sido siempre condenada por todos los grandes hombres y las religiones de nuestra civilización. En la antigua Grecia, Aristóteles, en su obra “la Política”, (1258B) señala: “La más aborrecida forma de obtener dinero, y con justa razón, es la usura, porque en ella la ganancia procede del dinero y no de los objetos naturales. El dinero estaba destinado al uso de intercambio, y no para incrementarse por medio del interés. El término interés, que significa la creación de dinero a partir del dinero se le aplica también a su multiplicación. Hay una rama de la industria digna de la excreción general y es el tráfico de dinero que saca ganancia de la moneda, violentando su oficio. El signo monetario fue inventado para facilitar las permutas, pero la usura lo hace productivo por sí mismo, porque así como un ser engendra otro ser, así la usura es moneda que engendra moneda. Con mucha razón se ha reputado esta especie de industria la más contraria de todas a la naturaleza”.
OLIVEROS, Alejandro: (2012) Con usura, abril 29, 2010, prodavinci.com/2010/04/29/actualidad/con-usura/?output=pdf
USURA
A la usura se lo debe determinar desde nuestro punto de vista de la siguiente manera:
Usura.- se entiende por usura todo contrato mutuo en el cual en forma oculta o encubierta se cobre un interés mayor al estipulado por el banco central del ecuador la usura puede ser real o crediticia.
Las penas para este delito será de 1 a 3 años y de 633 a 6330 dólares americanos. 40
Usura crediticia.- consiste en el cobro excesivo de intereses exclusivamente en el contrato de préstamo o mutuo de llenar.
Usura real.- se comprende por cualquier contrato ya no solamente en el de préstamo de dinero consiste en la obtención de un lucro excesivo o de una ventaja desproporcionada a la contraprestación.
Este tipo de usura encubierta la que en base a un análisis real debe abolirse mediante el establecimiento de normas jurídicas que vayan a proteger de la indefensión en que se encuentra el usuario que movido por al apremiante necesidad tiene que recurrir y aceptar las condiciones que el acreedor le imponga.
La usura y el anatocismo en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, Universidad Nacional de Loja, pág. 47