Diferencia entre revisiones de «Fideicomiso»

De Procupedia
Ir a la navegación Ir a la búsqueda
Línea 3: Línea 3:
  
 
[http://procupedia.pge.gob.ec/index.php/%C3%8Dndice_de_Sentencias_por_Temas#tab=F Índice de sentencias: F]  
 
[http://procupedia.pge.gob.ec/index.php/%C3%8Dndice_de_Sentencias_por_Temas#tab=F Índice de sentencias: F]  
 +
 +
 +
Pág. Web: www.gestiopolis.com
 +
 +
 +
El Fideicomiso.- El fideicomiso es un acto jurídico, de confianza, en el que una persona entrega a otra la titularidad de unos activos para que ésta los administre en beneficio de un tercero.
 +
 +
Definición: Rosso y Uriarte (p.32) definen el contrato de fideicomiso como el negocio Jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante transfiere a título de confianza, a otra persona denominada -fiduciario-, uno o más bienes (que pasan a formar el patrimonio fideicomitido) para que al vencimiento de un plazo o al cumplimiento de una condición, éste transmita la finalidad o el resultado establecido por el primero, a su favor o a favor de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
 +
 +
Partes intervinientes: Rosso y Uriarte (p.33) identifican cuatro partes dentro del contrato de fideicomiso:
 +
 +
•Fiduciante o fideicomitente: Es quien constituye el fideicomiso, transmitiendo la propiedad del bien o de los bienes al fiduciario. para que cumpla la finalidad específica del fideicomiso.
 +
•Fiduciario: En general puede serlo cualquier persona. Por lo tanto pueden serlo personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras. etc. Sin embargo en el caso del fideicomiso financiero, solo podrán ofrecer sus servicios como fiduciarios, las entidades financieras sujetas a la ley respectiva o bien personas jurídicas expresamente autorizadas a tal fin.
 +
•Beneficiario: Es aquel en cuyo favor se ejerce la administración de los bienes fideicomitidos. Puede ser una persona física o jurídica que puede no existir al tiempo del contrato o testamento, siempre que consten los datos que permitan su individualización futura. Se puede designar más de un beneficiario y beneficiarios sustitutos. Si el beneficiario no llegara a existir, no acepta, o renuncia, el beneficiario será el fideicomisario y en defecto de éste será el fiduciante.
 +
•Fideicomisario: Es quien recibe los bienes fideicomitidos una vez extinguido el fideicomiso por cumplimiento del plazo o la condición.
 +
 +
 +
[[Archivo:Leer.png|link=http://www.gestiopolis.com/que-es-un-fideicomiso/]]
 +
  
  

Revisión del 16:50 31 jul 2015

Concepto

Índice de sentencias: F


Pág. Web: www.gestiopolis.com


El Fideicomiso.- El fideicomiso es un acto jurídico, de confianza, en el que una persona entrega a otra la titularidad de unos activos para que ésta los administre en beneficio de un tercero.

Definición: Rosso y Uriarte (p.32) definen el contrato de fideicomiso como el negocio Jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante transfiere a título de confianza, a otra persona denominada -fiduciario-, uno o más bienes (que pasan a formar el patrimonio fideicomitido) para que al vencimiento de un plazo o al cumplimiento de una condición, éste transmita la finalidad o el resultado establecido por el primero, a su favor o a favor de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.

Partes intervinientes: Rosso y Uriarte (p.33) identifican cuatro partes dentro del contrato de fideicomiso:

•Fiduciante o fideicomitente: Es quien constituye el fideicomiso, transmitiendo la propiedad del bien o de los bienes al fiduciario. para que cumpla la finalidad específica del fideicomiso. •Fiduciario: En general puede serlo cualquier persona. Por lo tanto pueden serlo personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras. etc. Sin embargo en el caso del fideicomiso financiero, solo podrán ofrecer sus servicios como fiduciarios, las entidades financieras sujetas a la ley respectiva o bien personas jurídicas expresamente autorizadas a tal fin. •Beneficiario: Es aquel en cuyo favor se ejerce la administración de los bienes fideicomitidos. Puede ser una persona física o jurídica que puede no existir al tiempo del contrato o testamento, siempre que consten los datos que permitan su individualización futura. Se puede designar más de un beneficiario y beneficiarios sustitutos. Si el beneficiario no llegara a existir, no acepta, o renuncia, el beneficiario será el fideicomisario y en defecto de éste será el fiduciante. •Fideicomisario: Es quien recibe los bienes fideicomitidos una vez extinguido el fideicomiso por cumplimiento del plazo o la condición.


Leer.png



Cabanellas de las Cuevas, Guillermo. 29 Edición. Pág. 68


El fideicomiso es la Relación jurídica que se configura cuando una persona, el fiduciante, transmite a propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra, el fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato o acto que dé origen al fideicomiso, y a transmitirla al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.


…se conoce como Fideicomiso o Fidecomiso, a aquella disposición testamentaria a través de la cual se encomienda una herencia a un individuo para que la maneje de acuerdo a las disposiciones que junto a la misma se indican. El Fideicomiso se manifiesta a través de un contrato o convenio y será gracias a el que el fideicomitente podrá transferir bienes, valores en efectivo, derechos de hoy como de mañana y que resultan ser de su propiedad, a otro individuo, denominado en esta relación como fiduciario, que será entonces el encargado de administrar o bien de invertir los bienes en cuestión, ya sea para el propio beneficio o el de un tercero, conocido como fideicomisario.

Leer.png

Base legal Indice.jpg

Código Civil LIBRO II (artículos 748 al 761)


Art. 748.- Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición.

La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso.

Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria.

La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución…


Vervigencia.png


Código Civil LIBRO III (artículos 1107, 1329, 1340, 1430)

Art. 1107.- Las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos y conceden una propiedad fiduciaria, se reglan por el Título De la propiedad fiduciaria.


Vervigencia.png


Código  Orgánico Monetario y  Financiero, Libro II Ley de Mercado de Valores Arts. (109-137)

TITULO XV

DEL FIDEICOMISO MERCANTIL Y ENCARGO FIDUCIARIO

Art. 109.- Del contrato de fideicomiso mercantil.- Por el contrato de fideicomiso mercantil una o más personas llamadas constituyentes o fideicomitentes transfieren, de manera temporal e irrevocable, la propiedad de bienes muebles o inmuebles corporales o incorporales, que existen o se espera que existan, a un patrimonio autónomo, dotado de personalidad jurídica para que la sociedad administradora de fondos y fideicomisos, que es su fiduciaria y en tal calidad su representante legal, cumpla con las finalidades específicas instituidas en el contrato de constitución, bien en favor del propio constituyente o de un tercero llamado beneficiario.

El patrimonio autónomo, esto es el conjunto de derechos y obligaciones afectados a una finalidad y que se constituye como efecto jurídico del contrato, también se denomina fideicomiso mercantil; así, cada fideicomiso mercantil tendrá una denominación peculiar señalada por el constituyente en el contrato a efectos de distinguirlo de otros que mantenga el fiduciario con ocasión de su actividad.

Cada patrimonio autónomo (fideicomiso mercantil), está dotado de personalidad jurídica, siendo el fiduciario su representante legal, quien ejercerá tales funciones de conformidad con las instrucciones señaladas por el constituyente en el correspondiente contrato.

El patrimonio autónomo (fideicomiso mercantil), no es, ni podrá ser considerado como una sociedad civil o mercantil, sino únicamente como una ficción jurídica capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones a través del fiduciario, en atención a las instrucciones señaladas en el contrato.


Vervigencia.png


Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, COPFP 

DECIMA PRIMERA.- Los recursos públicos de las empresas públicas nacionales y de las entidades financieras públicas podrán gestionarse a través de fideicomisos, previa la autorización del ente rector de finanzas públicas. No estarán sujetas a esta limitación los recursos de personas jurídicas de derecho privado en la banca pública y las entidades financieras públicas. En casos excepcionales, las entidades del sector público, que no son empresas públicas nacionales ni de las entidades financieras públicas, se podrán gestionar a través de fideicomisos constituidos en instituciones financieras públicas, previa autorización del ente rector de las finanzas públicas. Para la constitución de fideicomisos con recursos públicos por cualquier entidad pública deberá ser comunicada al ente rector de las finanzas públicas.


Vervigencia.png

Sentencias Indice.jpg

Sentencias de la Corte Nacional de Justicia Indice.jpg

Corte Nacional de Justicia
Recurso de Casación N° 567-2011

Figura de fideicomiso no puede desvirtuar pago de obligaciones tributarias


C.5) En cuanto a la falta de aplicación del Art. 43 la Ley de Régimen Tributario Interno, esta Sala no acoge el argumento del actor en razón de que los rubros adicionales para los trabajadores constituían un ingreso para los mismos, por lo cual, la figura del fideicomiso no podía desvirtuar la obligación que deriva de la aplicación del Art. 43 de la Ley de Régimen Tributario Interno respecto a la retención en la fuente del Impuesto a la Renta. De la apreciación del Tribunal A quo, en relación a la figura del fideicomiso, se desprende que los rubros por los valores aportados por los trabajadores, no se encontrarían bajo dicha administración fiduciaria en una relación de dependencia como para que opere alguna retención en este sentido, como lo dispone el Art. 43 de la Ley de Régimen Tributario RECURSO DE CASACIÓN N° 567-2011 24/35 Interno, que se relaciona a las retenciones en la fuente de ingresos del trabajo con relación de dependencia, por lo tanto esta Sala no considera que existe la falta de aplicación de la norma referida, más aún cuando el Tribunal de Instancia a fojas 1358 manifestó: “… esta circunstancia se debe considerar como una mera expectativa que no constituye derecho, al tenor de lo establecido en el Art. 7 - numeral 6 del Código Civil, mera expectativa sobre la cual no se podía efectuar ninguna retención de orden tributario, retención que en el presente caso se trata de aquellas de otra fuente de ingresos sobre el Impuesto a la Renta, a cargo de un fideicomiso mercantil de conformidad a lo dispuesto en el Art. 135 de la Ley de Mercado de Valores y de ninguna manera sobre ingresos del trabajo en relación de dependencia…”


…Sobre la falta de aplicación del primer inciso del Art. 10 en el presente caso se observa que la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal, sí aplicó el Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, al enunciar lo siguiente: “… dicho fideicomiso mercantil al tenor de lo establecido en el Art. 109 de la Ley de Mercado de Valores, pasó a ser un patrimonio autónomo administrado por una fiduciaria en su calidad de representante legal, fideicomiso mercantil así representado que en aplicación a lo dispuesto en el Art. 135 de la misma Ley de Mercado de Valores, debía cumplir la función de agente de percepción sobre las obligaciones tributarias a las que hubiere lugar, de lo que se infiere dos hechos, el primero que la constitución de dicho fideicomiso mercantil no se puede considerar como uno de los rubros establecidos como beneficios sociales e indemnizaciones deducibles de la base imponible del Impuesto a la Renta, al tenor de lo señalado en el Art. 10 – numeral 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno (vigente para el ejercicio económico 2004) y en concordancia con el principio de reserva legal contemplado en el Art. 4 del Código Tributario,…”.

…Esta Sala se aleja del criterio del recurrente puesto que el contenido de la ley es muy claro en el sentido de que la deducción se puede realizar siempre y cuando el contribuyente haya cumplido sus obligaciones con el seguro social, situación ésta que no ha ocurrido. Por lo expuesto no existe la falta de aplicación y la errónea interpretación alegadas…

…La Sala de Instancia ha manifestado en el considerando sexto que:”…la constitución de dicho fideicomiso mercantil no se puede considerar como uno de los rubros establecidos como beneficios sociales o indemnizaciones deducibles de la base imponible del Impuesto a la Renta, al tenor de lo señalado en el Art. 10- numeral 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno (vigente para el ejercicio económico 2004) y en concordancia con el principio de reserva legal contemplado en el Art. 4 del Código Tributario, y el segundo, que con la constitución del fideicomiso mercantil, si bien los trabajadores de la compañía OCCIDENTAL EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY podían beneficiarse de un programa de ahorro y retiro, bajo la condición de mantenerse a servicio de ésta al menos durante cinco años, conforme lo señala el actor en su demanda, esta circunstancia se debe considerar como una mera expectativa que no constituye derecho, al tenor de lo establecido en el Art. 7- numeral 6 del Código Civil, mera expectativa sobre la cual no se podía efectuar ninguna retención que en el presente caso se trata de aquellas de otra fuente de ingresos sobre el Impuesto a la Renta, a cargo de un fideicomiso mercantil de conformidad a lo dispuesto en el Art. 135 de la Ley de Mercado de Valores y de ninguna manera sobre ingresos del trabajo en relación de dependencia…”. Es criterio de esta Sala especializada que el Tribunal A-quo actuó en derecho al confirmar la glosa referida.


Vertexto.png


Corte Nacional de Justicia
N° de Proceso 13204-2015-0010


…así mismo, la Ley de Mercado de Valores artículo 109 que dice lo siguiente: “(…) Cada patrimonio autónomo (fideicomiso mercantil), está dotado de personalidad jurídica, siendo el fiduciario su representante legal, quien ejercerá tales funciones de conformidad con las instrucciones señaladas por el constituyente en el correspondiente contrato. El patrimonio autónomo (fideicomiso mercantil), no es, ni podrá ser considerado como una sociedad civil o mercantil, sino únicamente como una ficción jurídica capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones a través del fiduciario, en atención a las instrucciones señaladas en el contrato (…)”, de igual manera el artículo 119 del referido cuerpo legal en la parte pertinente establece: “(…) El fiduciario ejercerá la personería jurídica y la representación legal del fideicomiso mercantil, por lo que podrá intervenir con todos los derechos y atribuciones que le correspondan al fideicomiso mercantil como sujeto procesal, bien sea de manera activa o pasiva, ante las autoridades competentes en toda clase de procesos, trámites y actuaciones administrativas o judiciales que deban realizarse para la protección de los bienes que lo integran, así como para exigir el pago de los créditos a favor del fideicomiso y para el logro de las finalidades pretendidas por el constituyente(…).

…En virtud de lo anteriormente detallado se desprende que el representante legal de cada FIDEICOMISO por ley es el FIDUCIARIO ante quien se lo constituye, en razón de lo cual la presente demanda es improcedente…


Vertexto.png

Pronunciamientos del Procurador General del Estado Indice.jpg

Oficio No. 12627
Quito, D.M., 02 de abril de 2013
EMPRESA PÚBLICA CEMENTERA DEL ECUADOR


… el fideicomiso es un patrimonio autónomo, dotado de personalidad jurídica, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones a través del fiduciario, en atención a las instrucciones señaladas en el contrato.

Con relación a los fideicomisos en los que el sector público interviene como constituyente, la Procuraduría General del Estado, en pronunciamientos contenidos en oficios Nos. 01388 de 14 de abril de 2011, dirigido al Gerente General de la Empresa Pública Hidroeléctrica de Zamora Chinchipe, Hidrozachin EP y 07106 de 22 de marzo de 2012, destinado al Director Ejecutivo Interino del Consejo Nacional de Electricidad, ha señalado el régimen legal aplicable a los mismos, en los siguientes términos:

“Los fideicomisos mercantiles se constituyen y administran de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Mercado de Valores y el Reglamento expedido por el Consejo Nacional de Valores, que regula la Participación del Sector Público en el Mercado de Valores.

El artículo 109 de la Ley de Mercado de Valores, define al contrato de fideicomiso mercantil, en los siguientes términos:

‘Art. 109.- Del contrato de fideicomiso mercantil.- Por el contrato de fideicomiso mercantil una o más personas llamadas constituyentes o fideicomitentes transfieren, de manera temporal e irrevocable, la propiedad de bienes muebles o inmuebles corporales o incorporales, que existen o se espera que existan, a un patrimonio autónomo, dotado de personalidad jurídica para que la sociedad administradora de fondos y fideicomisos, que es su fiduciaria y en tal calidad su representante legal, cumpla con las finalidades específicas instituidas en el contrato de constitución, bien en favor del propio constituyente o de un tercero llamado beneficiario…’.

El inciso segundo del artículo 115 de la Ley de Mercado de Valores, dispone que las instituciones del sector público que actuarán como constituyentes de fideicomisos mercantiles, estarán sujetas al reglamento especial que al efecto expida el Consejo Nacional de Valores; dicho Reglamento consta actualmente en la Codificación de las Resoluciones del CNV, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 1 de 8 de marzo de 2007 . El inciso final del artículo 13 del citado Reglamento, dispone que: ‘Los negocios fiduciarios no podrán servir de instrumento para realizar actos o contratos que, de acuerdo con las disposiciones legales, no pueda celebrar directamente la entidad pública o mixta como constituyente o en la adhesión a un negocio fiduciario ya constituido’(…)”.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado , preceptúa: “Art. 3.- Recursos Públicos.- Para efecto de esta Ley se entenderán por recursos públicos, todos los bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título realicen a favor del Estado o de sus instituciones, personas naturales o jurídicas u organismos nacionales o internacionales.

Los recursos públicos no pierden su calidad de tales al ser administrados por corporaciones, fundaciones, sociedades civiles, compañías mercantiles y otras entidades de derecho privado, cualquiera hubiere sido o fuere su origen, creación o constitución hasta tanto los títulos, acciones, participaciones o derechos que representen ese patrimonio sean transferidos a personas naturales o personas jurídicas de derecho privado, de conformidad con la ley”.

Acorde con la disposición de la Ley de la Contraloría General del Estado, previamente invocada, todos los bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, a cualquier título, constituyen recursos públicos y no pierden su calidad de tales al ser administrados por corporaciones, fundaciones, sociedades civiles, compañías mercantiles y otras entidades de derecho privado, cualquiera hubiere sido o fuere su origen, creación o constitución, de lo cual se infiere que los derechos fiduciarios que cada uno de los constituyentes del Fideicomiso Alianza Cementera posee, constituyen recursos públicos. El artículo innumerado agregado a continuación del artículo 300 de la Ley de Compañías, sobre el que trata su consulta, fue introducido por la Disposición Final Segunda de Ley Orgánica de Empresas Públicas , y prescribe:

“Art.- (…) Exclusivamente para asuntos de carácter societario, las sociedades anónimas cuyo capital societario esté integrado única o mayoritariamente con recursos provenientes de: 1. entidades del sector público; 2. empresas públicas municipales o estatales o, 3. sociedades anónimas; cuyo accionista único es el Estado, estarán sujetas a las disposiciones contenidas en esta Sección. Para los demás efectos, dichas empresas se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Empresas Públicas”.

La Sección VI de la Ley de Compañías, a la que se refiere el artículo innumerado agregado a continuación de su artículo 300 por la Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, regula a la sociedad anónima; y, el artículo 308 de la citada Ley de Compañías, que no ha sido reformado, dispone que: “El Estado, las municipalidades, los consejos provinciales y las entidades u organismos del sector público, podrán participar, conjuntamente con el capital privado, en el capital y en la gestión social de esta compañía”.

Con relación al artículo innumerado agregado a continuación del artículo 300 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, la Procuraduría General del Estado, en pronunciamiento No. 06645 de 27 de febrero de 2012, señaló:

“Sin perjuicio de la transformación de la sociedad anónima a la que se refiere la consulta, en empresa pública, de la norma transcrita en el párrafo que precede se desprende que, las sociedades anónimas de propiedad del Estado como es el caso de la Empresa Parque Industrial Imbabura S.A., están sujetas a la Ley Orgánica de Empresas Públicas (…)”. Por lo expuesto, en atención a su consulta, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, se concluye que a la sociedad anónima que motiva su consulta, cuyo capital social está integrado mayoritariamente con recursos públicos, provenientes de entidades del sector público, le es aplicable la disposición del artículo innumerado a continuación del artículo 300 de la Ley de Compañías.



Oficio No. 07106
Quito D.M., 22 de marzo de 2012
CONSEJO NACIONAL DE ELECTRICIDAD


…Los fideicomisos mercantiles se constituyen y administran de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Mercado de Valores y el Reglamento expedido por el Consejo Nacional de Valores, que regula la Participación del Sector Público en el Mercado de Valores. El artículo 109 de la Ley de Mercado de Valores, define al contrato de fideicomiso mercantil, en los siguientes términos:

“Art. 109.- Del contrato de fideicomiso mercantil.- Por el contrato de fideicomiso mercantil una o más personas llamadas constituyentes o fideicomitentes transfieren, de manera temporal e irrevocable, la propiedad de bienes muebles o inmuebles corporales o incorporales, que existen o se espera que existan, a un patrimonio autónomo, dotado de personalidad jurídica para que la sociedad administradora de fondos y fideicomisos, que es su fiduciaria y en tal calidad su representante legal, cumpla con las finalidades específicas instituidas en el contrato de constitución, bien en favor del propio constituyente o de un tercero llamado beneficiario…”.

El inciso segundo del artículo 115 de la Ley de Mercado de Valores, dispone que las instituciones del sector público que actuarán como constituyentes de fideicomisos mercantiles, estarán sujetas al reglamento especial que al efecto expida el Consejo Nacional de Valores; dicho Reglamento consta actualmente en la Codificación de las Resoluciones del CNV, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 1 de 8 de marzo de 2007. El inciso final del artículo 13 del citado Reglamento, dispone que: “Los negocios fiduciarios no podrán servir de instrumento para realizar actos o contratos que, de acuerdo con las disposiciones legales, no pueda celebrar directamente la entidad pública o mixta como constituyente o en la adhesión a un negocio fiduciario ya constituido”.

El primer inciso de la Disposición General Décima Primera del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, prescribe que los recursos de las entidades financieras públicas “podrán gestionarse a través de fideicomisos, previa la autorización del ente rector de (las) finanzas públicas”.

De los antecedentes y normas hasta aquí referidos se desprende que el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social está autorizado para realizar inversiones a través de los instrumentos que ofrece el mercado de valores, según prevé el numeral 4.1.1 del artículo 4 de la Ley del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y puede intervenir en fideicomisos mercantiles que se constituyen y administran de conformidad con la Ley de Mercado de Valores y el Reglamento expedido por el Consejo Nacional de Valores, para lo cual requiere la autorización del ente rector de las finanzas públicas según el primer inciso de la Disposición General Décimo Primera del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, por ser el BIESS una institución financiera pública. Los rendimientos de las inversiones de los recursos previsionales, según el artículo 7 de la Ley del BIESS, se deben entregar al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para incrementar los fondos previsionales.

Sentencias extranjeras y Legislación comparada Indice.jpg

Sentencias extranjeras Indice.jpg

                                                    Perú

EXP. N.° 00079-2008-PA/TC

LIMA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


- El artículo 241º de la Ley N.º 26702, Ley General del Sistema Financiero, establece que el fideicomiso es una relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes a otra persona, denominada fiduciario, constituyéndose dicho patrimonio en un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin específico a favor del fideicomitente o de un tercero denominado fideicomisario.

- Al amparo de dicha figura legal, por contrato de fecha 21 de enero de 2002, Pesquera San Juan Bautista S.A. constituyó fideicomiso en garantía a fin de respaldar las acreencias mantenidas con el Banco Sudamericano hasta por la suma de US $ 240,000, otorgándole a éste el carácter de fideicomisario y transfiriendo la embarcación pesquera San Juan a la Fiduciaria S.A. en calidad de dominio fiduciario, habiendo inscrito dicha transferencia en el Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras, en la Partida N.º 11353868, haciéndola oponible a terceros en virtud del artículo 246º de la Ley N.º 26702 con anterioridad al otorgamiento de la medida cautelar cuestionada.

- El dominio fiduciario es un derecho real por cuanto tiene un carácter inmediato y absoluto y, de conformidad con los artículos 241º y 253º de la norma precitada, dicho derecho trae como consecuencia que el patrimonio fideicometido sea distinto al patrimonio del fideicomitentes, es decir, de la persona que lo constituyó, y no responde por las obligaciones de dicha persona.

- Por tanto, siendo un patrimonio autónomo, tiene una existencia independiente para efectos contables y legales distinta a la del fideicomitente. En consecuencia, la embarcación objeto de la medida cautelar cuestionada no forma parte del patrimonio de la empresa Pesquera San Juan Bautista S.A.C., por lo que, en aplicación del artículo 623º del Código Procesal Civil, dicha medida debe ser revocada.


Leer.png

Legislación comparada Indice.jpg

                                                 Uruguay


El art. 1 de la Ley de Fideicomisos N° 17.703 de 2003 (LF)


“El fideicomiso es el negocio jurídico por medio del cual se constituye la propiedad fiduciaria de un conjunto de derechos de propiedad u otros derechos reales o personales que son transmitidos por el fideicomitente al fiduciario para que los administre o ejerza de conformidad con las instrucciones contenidas en el fideicomiso, en beneficio de una persona (beneficiario), que es designada en el mismo, y la restitua al cumplimiento del plazo o condición al fideicomitente o la transmita al beneficiario.


Leer.png

Doctrina

Pág. Web: www.infojus.gob.ar                                                                           
El fideicomiso como posible estrategia de fraude


El Fideicomiso (F) tiene su origen en el derecho romano. El pacto fiducia, consistía básicamente en un contrato de encomienda, por el cual el pater familia, ante la necesidad de ir a la guerra dejaba sus bienes a una persona de su confianza, para que los administrara a favor de sus herederos -quienes provisoriamente no podían hacerlo- y así asegurarse que ellos los aprovecharan -llegado el momento- conforme su voluntad. Este contrato tenía un fuerte contenido de confianza mutua entre las partes. En nuestra legislación el F ya aparece regulado en el texto original del Código Civil que prevé la propiedad fiduciaria como una forma imperfecta de dominio.


Leer.png


Cornejo Manríquez, A. Derecho Civil en preguntas y respuestas, Santiago de Chile: El jurisita. Pág 172
Tercera edición aumentada actualizada y corregida por Eric Andrés Chávez Chávez profesor universitario
                                                                            

(…)

PREGUNTA N° 572. ¿Qué es la propiedad fiduciaria? Dé un ejemplo.


Respuesta: La que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición (Art.733). Ej.: constituyente A establece a B (propietario fiduciario) una clausula en la cual se estípula en la cual tendrá la propiedad de un determinado inmueble, mientras no se case. Si contrajere matrimonio pasará el inmueble a C (fideicomisario).

Obs: La constitución de la propiedad fiduciaria recibe el nombre de fideicomiso.


PREGUNTA N° 573. ¿Cuáles son las características de la propiedad fiduciaria?


Respuesta: 1) Es una desmembración del derecho de dominio. Se desprende del epígrafe del Título VIII del Libro II del Código Civil. 2) La propiedad fiduciaria por regla general, es intransmisible, aunque para algunos autores sería transmisible la expectativa. 3) La propiedad fiduciaria puede recaer sobre cualquier cosa, salvo las consumibles. Art. 734 del Código Civil. 4) La propiedad fiduciaria es una limitación al derecho de dominio, lo que se deduce del Libro II, Título VIII y del epígrafe “De las limitaciones del dominio y primeramente d ela propiedad fiduciaria”. 5) No se puede constituir dos fideicomisos sucesivos. (Art. 745 del C.C.). 6) Es requisito esencial la existencia de una condición, que es una modalidad del acto jurídico.