Diferencia entre revisiones de «Falta de Aplicación de Normas»
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“Art. 220.- Contrato colectivo.- Contrato o pacto colectivo es el convenio celebrado entre uno o más empleadores o asociaciones empleadoras y una o más asociaciones de trabajadores legalmente constituidas, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto”. | “Art. 220.- Contrato colectivo.- Contrato o pacto colectivo es el convenio celebrado entre uno o más empleadores o asociaciones empleadoras y una o más asociaciones de trabajadores legalmente constituidas, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto”. | ||
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Revisión del 15:12 17 abr 2015
Sumario
Conceptos 
La falta de aplicación de una norma de derecho consiste en lo siguiente: “La violación por falta de aplicación en la norma legal ocurre cuando siendo clara y aplicable al caso, el Tribunal se abstuvo de aplicarla, en su totalidad o parcialmente, por lo cual se lesionó un derecho o se dejó de aceptar una excepción, según la parte que haya recurrido”.
SENTENCIA No. 56-2004
Hernando Devis Echandía
Jurisprudencia ecuatoriana de casación civil
Sobre la falta de aplicación de una norma de derecho, el autor Manuel Sánchez-Palacios, comentando esta causal, nos dice: “El Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente. Este error se comete en la premisa de derecho y generalmente se correlaciona con la aplicación indebida, pues si la norma aplicada es impertinente a la relación fáctica, es muy probable que el Juez también haya dejado de aplicar aquella norma que es precisamente, la adecuada”. La particularidad de esta definición es la referida a que Juez ha soslayado la norma pertinente, esto revela una intención reprobable que le puede acarrear sanciones administrativas y/o penales.
La causal de indebida aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de la ley en la casación penal
Juan José Linares San Román
MOTIVOS DE CASACIÓN POR VIOLACIÓN DE LEY:
DIFERENCIAS ENTRE LA FALTA DE APLICACIÓN Y LA ERRÓNEA APLICACIÓN.
“Falta de Aplicación y Errónea Aplicación del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”, argumentado de esa manera por la Defensa Privada formalizante ante esa Alta Instancia Judicial.
Al efecto, esta Unidad Fiscal, considera ilógico el planteamiento efectuado, en el sentido que resulta imposible que coexistan ambos vicios de manera aparejada o simultanea de una norma jurídica, cualquiera que esta sea, pues la falta de aplicación implica la inexistencia absoluta, a saber, no fue aplicado un dispositivo legal en determinada sentencia o acto de naturaleza judicial; y absolutamente distinto es la errónea aplicación de una norma jurídica, pues ella si es aplicada empero de una forma incorrecta, desatinada, imperfecta, hermenéuticamente inadecuada, etc., sin embargo si existe su errada aplicación.
Bajo las anteriores premisas, partimos de que se trata de vicios distintos, e incluso contrapuestos, pues no se puede alegar que no existió la aplicación de una norma, y luego en esa misma denuncia señalar que si existió pero erradamente.
En ese contexto, vale la pena considerar los conceptos que al respecto la doctrina penal calificada enseña sobre los motivos que hacen procedente el recurso extraordinario de casación en lo penal, en efecto, encontramos:
“Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea. Debe advertirse que de los tres aspectos de violación de dichos no puede alegarse respecto de la misma norma, pues si se aplica el precepto que corresponde, no se ha dejado de aplicar, si se deja de aplicar, no ha lugar a errónea interpretación.
La violación puede ser de dos modos: por omisión, pretendiendo su aplicación a casos que la requieren y la reclaman; o por comisión aplicándola en un sentido o texto que no tiene o en casos no pertinentes (inobservancia y errónea aplicación).
La falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o se contraríe su texto. La aplicación indebida, cuando entendida rectamente una disposición se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma. La interpretación errónea consiste en la exégesis equivocada del contenido de un precepto legal, en si mismo considerado, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular.
De la doctrina penal anotada podemos concluir, que existen diversos motivos de casación, sin embargo tales motivos como explica el autor no pueden alegarse simultáneamente a una misma norma o dispositivo legal, pues la falta de aplicación ocurre cuando se ignoró una norma o se contraríe su texto, y la errónea interpretación se observa cuando se aplicó equivocadamente.
Doctrina del Ministerio Público 2012 (Ven.)
Base Constitucional y legal 
Ley de Casación:
Art. 3.- CAUSALES.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales:
1. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva;
2. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente;
3. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;
4. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; y,
5. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional:
Art. 62.- Admisión.- La acción extraordinaria será presentada ante la judicatura, sala o tribunal que dictó la decisión definitiva; éste ordenará notificar a la otra parte y remitir el expediente completo a la Corte Constitucional en un término máximo de cinco días.
La sala de admisión en el término de diez días deberá verificar lo siguiente:
4. Que el fundamento de la acción no se sustente en la falta de aplicación o errónea aplicación de la ley;
Sentencias 
Sentencias de la Corte Constitucional 
CASO N° 0791-10-EP
SENTENCIA N° 121-12-SEP-CC
Resolución de la Corte Constitucional 121, R. O. Sup. 724 del 14-Jun-2012. Pág. 127
Juez constitucional sustanciador: Dr. Patricio Pazmiño Freire
(…) Siendo así la situación, en el caso propuesto, la aplicación de las normas y principios que fundamentan la sentencia materia de la acción extraordinaria de protección, resultan acertados, por lo que mal podría alegarse que exista falta de motivación, pues debe considerarse que por el solo hecho de que la sentencia no sea favorable, tal no puede ser motivo para acusarla de falta de fundamentación. (…)
En la misma línea de pensamiento, hay que anotar que el recurso de casación es de pura legalidad, como la acción extraordinaria de protección es de constitucionalidad, por eso debe tenerse presente que el recurso de casación está limitado a examinar si es que al expedirse la resolución impugnada mediante ese recurso, el juez incurrió en la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho, normas procesales que vicien de nulidad insalvable el proceso, de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; o cuando la resolución decide sobre asuntos que no fueron materia de litigio o se omite decidir sobre lo que sí fue; o finalmente, cuando la sentencia o auto no reúne los requisitos de ley o que en la parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Esto fue lo que hicieron los jueces nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por lo que no puede achacárseles la vulneración del derecho a la motivación.
VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES HERNANDO MORALES VINUEZA, ALFONSO LUZ YUNES, NINA PACARI VEGA Y RUTH SENI PINOARGOTE
(…) Las autoridades de la Superintendencia de Bancos y de la Procuraduría General del Estado, interpusieron recurso de casación en contra del fallo de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, invocando las causales primera, tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, siendo admitidos a trámite dichos recursos, solamente en relación a las causales primera y cuarta de la citada norma legal, es decir, "aplicación indebida, falta de aplicación, o errónea interpretación de normas de derecho..." (causal primera), y "resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis" (causal cuarta).
La Corte Nacional de Justicia, en reiteradas ocasiones ha señalado que la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no puede invocarse para interponer recurso de casación con la concurrencia de los tres supuestos descritos en la citada norma esto es: a) aplicación indebida de normas; b) falta de aplicación de normas; y, c) errónea interpretación de normas, pues estas causales son excluyentes entre sí; sin embargo aceptó los recurso de casación interpuestos por la Superintendencia de Bancos y por la Procuraduría General del Estado, contradiciendo sus propias sentencias, mediante las cuales ha rechazado recursos de casación interpuestos -por las mismas causales-por los recurrentes, por estimarlos improcedentes.
CASO N° 0850-10-EP
SENTENCIA N° 056-12-SEP-CC
Resolución de la Corte Constitucional 56, R. O. Sup. 718 del 06-Jun-2012. Pág. 28
Juez constitucional sustanciador: Dr. Manuel Viteri Olvera
(…) Que el recurrente se limita a indicar en su demanda que durante todo el proceso ha insistido en "la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de conciliación, contestación y formulación de prueba, puesto que la misma jamás debió llevarse a cabo sin la presencia del actor, pues con ello se violó el debido proceso, atentándose contra los principios de inmediación, contradicción y oportunidad"; y continúa señalando que, "si bien es cierto el Código del Trabajo en el Art. 580 flanquea la posibilidad de continuar con la audiencia preliminar sin la presencia del demandado, el mismo cuerpo no prevé la posibilidad de continuar la audiencia sin la presencia del accionante... suspendiéndose la audiencia hasta que se cuente con la presencia del actor", quedando en indefensión sin poder actuar prueba, "tomándose en cuenta además en el presente caso no pude estar presente en la referida diligencia por situaciones de fuerza mayor".
Al respecto, conviene indicar que no toda la violación del procedimiento es motivo de casación, sino únicamente, la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, sólo podrá fundarse cuando existe: a) aplicación indebida; b) falta de aplicación; y, c) la errónea interpretativa de normas procesales, que hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, a condición de que hubiera influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente: vicio in procedendo por violación indirecta.
Que en nuestro sistema legal, las causas de nulidad se hallan señaladas en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil (que concierne a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias) y 1014 relativo a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando; por ello, todo cargo en contra de la sentencia, amparado en la causal segunda, debe hacer referencia a los citados artículos, pues de lo contrario, el cargo no sería una proposición jurídica completa necesario para recurrir en casación.
Es así que el recurso de casación permite enmendar el juicio o agravio inferido a los particulares, con las sentencias de los Tribunales de primera instancia, y de apelación o de alzada; por lo tanto este recurso busca lograr varios objetivos como son la uniformidad y generalidad en la aplicación de la ley y doctrina legal en los distintos Tribunales del país, hacer justicia en el caso concreto en que una sentencia hubiere violado el derecho en perjuicio de algún litigante.
La Ley de Casación señala que cabe interponer el recurso respecto a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho; normas procesales, preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; por resolución en la sentencia o auto de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles, cuyos aspectos de fondo deben ser resueltos en sentencia.
(…) en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de materia, "tienen que contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego de apreciarse qué norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicaciónTexto (parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación)
Otros fallos relacionados con el tema:
CASO No. 0960-12-EP - R. O. Suplemento 93 del 02-Oct-2013. Pág. 100
CASO No. 1227-12-EP - R. O. Sup. 184 del 14-Feb-2014. Pág. 51
CASO N° 0211-09-RA - R. O. Suplemento 23 del 08-Dic-2009. Pág. 11
Sentencias de la Corte Nacional de Justicia 
DELITO DE PREVARICATO. Expediente 405, Registro Oficial Suplemento 150, 8 de Julio del 2014.
No. 405-2010
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Quito, a 5 de enero de 2012, las 10h00.
VISTOS: JHON SALCEDO CANTOS y MICHELY ESPINEL LUZURIAGA Alcalde y Procuradora Síndica de la Municipalidad del Cantón Quevedo, respectivamente, interponen recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 1 de julio de 2010, por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 5888-3737-2005 que siguen en contra de la Administración Tributaria.
(…) que los Jueces al declarar sin lugar la demanda de impugnación incurren en delito de prevaricato, pues no pueden tener dos criterios distintos en dos sentencias sobre una misma Resolución; que existe falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, al no considerar la nulidad de la Resolución establecida en sentencia ejecutoriada; que no se ha resuelto lo solicitado en la demanda, que en sentencia se declare la nulidad con efecto general de la resolución impugnada, los valores contenidos en las Actas de Determinación, con sus respectivas multas e intereses por haberse violado el debido proceso garantizado en la Constitución.
(…) Los personeros de la Municipalidad de Quevedo, amparan el recurso de casación en cuatro de las cinco causales del art. 3 de la Ley de la materia, no obstante lo cual, al pretender justificar los vicios de los que dicen adolece la sentencia, se limitan a exponer una serie de generalidades que impiden a esta Sala especializada identificar, con precisión, cuáles son efectivamente los vicios en los que, según los recurrentes, incurren los juzgadores de instancia en la sentencia, al tenor de cada una de las causales alegadas, pues si bien se puede deducir que en algunos casos se trata de falta de aplicación de normas de derecho, imputable presumiblemente a la primera causal, no se explica cómo ocurre esa falta de aplicación; o si, se menciona la falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, tercera causal, enunciado que expuesto así ya constituye una contradicción puesto que no es procedente a la vez falta de aplicación y errónea interpretación de una misma norma, no se enuncia la manera en la que los errores referidos conducen a una equivocada aplicación o a la falta de aplicación de una norma de derecho. La no precisión en la identificación de los supuestos vicios de la sentencia, se constituyen en un limitante para entrar a analizar el fondo del asunto, aspectos que no pueden ser suplidos por esta Sala.
Argumentos en juicios y pronunciamientos del Procurador General del Estado 
SEÑORES JUECES DE LA SALA DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MANABÍ:
DOCTOR JAIME ANDRÉS ROBLES CEDEÑO, DIRECTOR REGIONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO EN MANABÍ, conforme lo tengo justificado en el Juicio laboral oral No. 81-2014, propuesto por el señor Ángel Eudoro Meneses Pinto, en contra del ESTADO ECUATORIANO y del GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO del CANTÓN SUCRE, a ustedes comparezco y digo:
DETERMINACIÓN DE LAS CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN:
La causal 3era. del Artículo 3 de la Ley de Casación, en relación a la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que hayan conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia.
FUNDAMENTOS EN QUE SE APOYA EL RECURSO DE CASACIÓN:
Una de las funciones de la Procuraduría General del Estado, es la de precautelar el control de legalidad de los actos del sector público, y la finalidad de la casación es el control de la legalidad y la realización del derecho objetivo en los procesos, así también como de unificar la jurisprudencia y el reparo de los agravios inferidos a una de las partes en la sentencia, auto o providencia recurrida.
Para fundamentar la causal 3era. del Art. 3 de la Ley de Casación, al considerar que hay falta de aplicación de los artículos 164, 165 y 167 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, que dicen:
“Art.164.- Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente empleado. Si fuere otorgado ante notario e incorporado en un protocolo o registro público se llamará escritura pública…”. (…)
Es necesario analizar que dentro del presente juicio y en particular de las pruebas valoradas por los Jueces Provinciales no se han aplicado las normas invocadas en atención a que en el considerando Quinto letra d), se considera la copia del Cuarto Contrato Colectivo Único de Trabajo, celebrado entre el Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Sucre y el Comité Central Único de Trabajadores de dicha Institución, en virtud de no haber sido impugnado en su autenticidad por la parte accionada, aduciendo los señores Jueces que con ello implícitamente se ha convalidado dicho instrumento. Afirmación que no guarda sustento legal, en atención a que ese documento sí fue impugnado por el Estado Ecuatoriano como demandado, en el numeral 5 del escrito de contestación a la demanda, en la formulación de pruebas. Por este hecho de debió analizar con detenimiento si el documento con el que el actor pretendió acreditar su derecho para ser indemnizado, reunía los requisitos necesarios para ser considerado instrumento público de tal manera que el mismo haga fe en juicio, lo que no ocurre en este caso, ya que solo se incorporaron fotocopias simples constantes de fs.47 a 62 de los autos, que solo tienen un sello de la notaría sin la debida certificación y firma de la Notaria titular, lo que configura un documento diminuto que no debió ser considerado como prueba idónea debidamente actuada. Pues si bien es cierto en la contestación a la demanda la Municipalidad hizo referencia al Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito el 26 de Septiembre del 2008, aquello no demuestra la veracidad de su contenido, que debió ser justificado con la certificación de funcionario competente, hecho que no sucede en este proceso.
Como consecuencia de lo anterior se produjo una equivocada aplicación del Art.220 del Código del Trabajo que dice:
“Art. 220.- Contrato colectivo.- Contrato o pacto colectivo es el convenio celebrado entre uno o más empleadores o asociaciones empleadoras y una o más asociaciones de trabajadores legalmente constituidas, con el objeto de establecer las condiciones o bases conforme a las cuales han de celebrarse en lo sucesivo, entre el mismo empleador y los trabajadores representados por la asociación contratante, los contratos individuales de trabajo determinados en el pacto”.
Sentencias extranjeras y legislación comparada 
COLOMBIA
Corte Suprema de Justicia Sala Laboral
Sentencia 44539
05-06-2012
Sala de Casación Laboral
Acta No. 19
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HEDILBERTO RAMOS SARMIENTO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 27 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que le promovió al MUNICIPIO DE LA FLORIDA.
SEGUNDO CARGO
Lo formula por la senda directa de la siguiente manera:
“Acuso la sentencia de ser violatoria de los artículos 9, 13, 14, 18, 21, 259 inciso 2 del código laboral sustantivo del trabajo, artículos 1, 2, 13, 33 en su numeral b, 36, 38, 128, 289 de la Ley 100 de 1993, Arts. 21 y 45 del Decreto 1295 de 1994, artículo 48, 58 y 230 de la Constitución Política de Colombia.
DEMOSTRACION DEL CARGO
TextoFALTA DE APLICACIÓN DE NORMA ESPECIAL: El Tribunal dejó de aplicar las normas especiales sobre pensión de invalidez por accidente de trabajo, consagradas en el Decreto 1295 de 1994. Ello por cuanto en el expediente se encuentra plenamente probado que el señor Edilberto Ramos durante su trabajo como empleado oficial, conductor de la volqueta del municipio y en ejercicio de dicha actividad sufrió un accidente de trabajo que lo llevó a tener disminución de su capacidad de trabajo al 50%, suficiente para ser merecedor a su pensión.
Además tampoco se tuvo en cuenta que el empleador jamás lo vinculó a una entidad de seguridad social, sin dar aplicación al Reglamento de Accidentes de Trabajo del I.S.S. y que como no fue vinculado ni cancelado (sic) cotización alguna por parte del Municipio de la Florida, y por ende dicho reconocimiento no podía regirse por el Art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el numeral 2 del Art. 1 de la Ley 860 de 2003.
La falta en que incurre el Juez colegiado al tratar a mi poderdante como un cotizante común y corriente al régimen de seguridad social en pensiones le vulneró de manera flagrante su derecho a obtener una pensión de invalidez, de vital importancia con la disminución de su capacidad laboral que le hace mucho más complicado acceder a un medio de sustento económico tanto para él como para su familia.
La falta de aplicación de la Ley (sic) 1295 de 1994, Arts. 13, 22 y 38 de la Ley 100 de 1993 coloca a mi poderdante en situación de inferioridad y desventaja frente a otros trabajadores, pues no podrá gozar de la pensión de invalidez a la que definitivamente tiene derecho, específicamente porque la falta de cumplimiento de un deber legal por parte de el (sic) empleador no se puede revertir en beneficio de la entidad demandada, quien resulta victoriosa en el no pago de una pensión por causa de actividades desarrolladas al servicio del mismo Municipio. Desconociendo la existencia de norma especial para el caso de mi poderdante y acogiendo la falta de diligencia e incuria del Municipio demandado, sencillamente lo que se está consiguiendo es perjudicar al trabajador que se encuentra en situación de inferioridad por su condición física. Si el Tribunal en su sentencia hubiese aplicado la norma especial en caso de accidentes de trabajo que era de su resorte el fallo hubiese sido condenatorio (…).” (Folios 11 a 13).
PERÚ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE CASACION 311-2012
LIMA 3 DE OCTUBRE DE 2013
(…)
1.4 Ante ello, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación invocando como causales los incisos primero y segundo del artículo cuatrocientos veintinueve del código procesal penal, por inobservancia de la garantía constitucional de carácter procesal e inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionados con la nulidad.(…)
II. Del Ámbito de la Casación
2.1 Como se ha establecido mediante Ejecutoria Suprema del nueve de noviembre del dos mil doce-fojas veinticinco del cuaderno de casación- , el motivo de recurso de casación se centra en inobservancia de normas legales de carácter procesal penal sancionadas con la nulidad, concretamente la contravención del artículo cuatrocientos veinticinco, inciso segundo , del Código Procesal Penal, pues la Sala Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de Primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia; sin embargo la Sala de Apelaciones sin haber actuado nueva pruba amparó el argumento de imputado respecto a que desconocía el contenido de la carga que transportaba bajo el sustento de que su versión fue corroborada por lo declarado por el testigo Julio Estanislao Luque Aguilar.
Decisión
Por estos fundamentos
Declarar INFUNDADO EL Recurso de casación por la causal de inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad interpuesta por el representante del Ministerio Público contra la Sentencia de Vista diesciseis de marzo de dos mil doce.
CHILE
SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:
Santiago, diecinueve de mayo de dos mil once.
A fojas 644 y 645: A todo, téngase presente.
Vistos:
El mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de fecha trece de agosto de dos mil diez, escrita a fojas 596 y siguientes.
CUARTO: Que, que el recurso no se extendió a las eventuales infracciones de ley relativas a las normas decisorias de la litis, esto es, a las que establecen la improcedencia de los cobros efectuados mediante las liquidaciones reclamadas, alegando que las facturas contabilizadas son fidedignas, deficiencia que no resulta aceptable en este medio de impugnación, pues el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone perentoriamente que se debe señalar claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida, y la forma en que ha sido quebrantada. El recurso debe hacer un cuestionamiento concreto a la indebida aplicación de las normas decisorias, o a la falta de aplicación de las mismas a fin de demostrar el yerro, de manera tal que este tribunal quede en condiciones de avocarse sólo a la cuestión planteada por las partes, porque de otro modo este recurso permitiría que la Corte actuara más allá del agravio. Esta falencia del recurso, por si sola, basta para rechazar la nulidad.
QUINTO: Que, además de lo dicho, y en cuanto la denunciada falta de aplicación de los artículos denominados leyes reguladoras de la prueba, necesario resulta consignar que del examen del libelo se advierte que éste sólo se ocupa de cuestionar el no haberse otorgado plena fuerza probatoria a la instrumental y testifical de los contribuyentes, lo que habría impedido asentar la realidad fáctica que plantean en sus reclamos y con la cual pretenden exonerarse de las diferencias de impuestos determinadas por el organismo fiscalizador. Lo anterior significa que se ha formulado una cuestión de apreciación de las probanzas allegadas al proceso y no de vulneración de genuinas normas reguladoras, revisión que de acuerdo a reiterada jurisprudencia de este tribunal, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso de casación en el fondo, le está vedado efectuar, de modo que este motivo de nulidad carece de sustento jurídico.
Doctrina
“El Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente. Este error se comete en la premisa de derecho y generalmente se correlaciona con la aplicación indebida, pues si la norma aplicada es impertinente a la relación fáctica, es muy probable que el Juez también haya dejado de aplicar aquella norma que es precisamente, la adecuada”.
SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, Manuel. El Recurso de Casación Civil. Praxis. Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima, 1999. Pág .65
Véase también:
MAYORGA CONTRERAS, M.G. (2011). Análisis del artículo Tres de la Ley de Casación. Guayaquil: UCSG.