Diferencia entre revisiones de «Competencia»

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“El Presidente del Consejo Nacional Electoral, como '''máxima autoridad administrativa y nominadora''', conforme lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, <span style='background-color:#F3F781'>¿tiene plena capacidad legal para expedir reglamentos, instructivos, manuales y demás normas legales, que sirvan para normar su gestión en el '''ámbito administrativo y de talento humano''', asuntos de su competencia, sin '''requerir de la aprobación del Pleno del Consejo Nacional Electoral'''?”.</span>
 
“El Presidente del Consejo Nacional Electoral, como '''máxima autoridad administrativa y nominadora''', conforme lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, <span style='background-color:#F3F781'>¿tiene plena capacidad legal para expedir reglamentos, instructivos, manuales y demás normas legales, que sirvan para normar su gestión en el '''ámbito administrativo y de talento humano''', asuntos de su competencia, sin '''requerir de la aprobación del Pleno del Consejo Nacional Electoral'''?”.</span>

Revisión del 20:58 23 jul 2015

Concepto

Índice de sentencias: C


Concepto de Competencia Jurisdiccional Indice.jpg

Cabanellas de Torres, G. (2006). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual 
Tomo II C. 29ª. EDICIÓN. Buenos Aires: Heliasta. p. 266.


(…) En sentido jurisdiccional, incumbencia, atribuciones de un juez o tribunal; capacidad para conocer de un juicio o de una causa. /Controversia que se suscita entre dos o más autoridades judiciales, de igual o distinto fuero, acerca de a cuál le corresponde conocer y resolver sobre una materia; en cuyo caso es abreviación de conflicto o cuestión de competencia (v.) (…)

1. Principios. Los jueces tienen facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, lo cual determina su competencia; (…).


 Pág. Web: Apuntes Jurídicos 

La competencia es la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción (…) en un asunto determinado (…).

La competencia es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los procesos en que es llamado a conocer por razón de materia, de cantidad y de lugar.

En todo aquello en que no ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente.

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 Diccionario de la Lengua Española (2001). España 
 Real Academia Española. p. 409.

(…) 3. Atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto.


Véase también:

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Andrade Barrera, F. (2010). Diccionario y Guía de la Normativa de los Códigos Civil y Procedimiento Civil A-D. Cuenca: Fondo de Cultura Ecuatoriana. p. 355.


Concepto de Competencia Administrativa Indice.jpg

La competencia, en Derecho administrativo, es un concepto que se refiere a la titularidad de una determinada potestad que sobre una materia posee un órgano administrativo. Se trata, pues, de una circunstancia subjetiva del órgano, de manera que cuando éste sea titular de los intereses y potestades públicas, será competente.

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Véase también:

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Base legal Indice.jpg

Competencia Administrativa Indice.jpg

Constitución de la República del Ecuador

Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.


Art. 269.- El sistema nacional de competencias contará con un organismo técnico conformado por un representante de cada nivel de gobierno, que tendrá las siguientes funciones:

1. Regular el procedimiento y el plazo máximo de transferencia de las competencias exclusivas, que de forma obligatoria y progresiva deberán asumir los gobiernos autónomos descentralizados. Los gobiernos que acrediten tener capacidad operativa podrán asumir inmediatamente estas competencias.

2. Regular el procedimiento de transferencia de las competencias adicionales que señale la ley a favor del gobierno autónomo descentralizado.

3. Regular la gestión de las competencias concurrentes entre los diferentes niveles de gobierno, de acuerdo al principio de subsidiariedad y sin incurrir en la superposición de competencias.

4. Asignar las competencias residuales a favor de los gobiernos autónomos descentralizados, excepto aquellas que por su naturaleza no sean susceptibles de transferencia.

5. Resolver en sede administrativa los conflictos de competencia que surjan entre los distintos niveles de gobierno, de acuerdo con los principios de subsidiariedad y competencia, sin perjuicio de la acción ante la Corte Constitucional.


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Competencia Jurisdiccional Indice.jpg

 Código de Procedimiento Civil

Art. 1.- (…)

Competencia es la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados.


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 Código Orgánico de la Función Judicial 

Art. 7.- PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, JURISDICCION Y COMPETENCIA.- La jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus funciones.

Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán las funciones jurisdiccionales que les están reconocidas por la Constitución y la ley.

Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravencionales, que sean sometidos a su jurisdicción, de conformidad con la ley.

Los árbitros ejercerán funciones jurisdiccionales, de conformidad con la Constitución y la ley.

No ejercerán la potestad jurisdiccional las juezas, jueces o tribunales de excepción ni las comisiones especiales creadas para el efecto.


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 Código Orgánico General de Procesos


Art. 9.- Competencia territorial. Por regla general será competente, en razón del territorio y conforme con la especialización respectiva, la o el juzgador del lugar donde tenga su domicilio la persona demandada.

La persona que tenga domicilio en dos o más lugares podrá ser demandada en cualquiera de ellos. Si se trata de cosas que dicen relación especial a uno de sus domicilios exclusivamente, solo la o el juzgador de este será competente para tales casos.

La persona que no tenga domicilio fijo, podrá ser demandada donde se la encuentre.

Si la demandada es una persona jurídica con la que se celebró un contrato o convención o que intervino en el hecho que da origen al asunto o controversia, será competente la o el juzgador de cualquier lugar donde esta tenga establecimientos, agencias, sucursales u oficinas.


Art. 10.- Competencia concurrente. Además de la o del juzgador del domicilio de la persona demandada, serán también competentes a elección de la persona actora, la o el juzgador:

1. Del lugar donde deba hacerse el pago o cumplirse la obligación respectiva. 2. Del lugar donde se celebró el contrato, si al tiempo de la demanda está presente la persona demandada o su procurador general o especial para el asunto que se trata. 3. Del lugar donde la persona demandada se haya sometido expresamente en el contrato. 4. Del lugar donde esté la cosa inmueble materia de la demanda.

Si la demanda se refiere solamente a una parte del inmueble, la o el juzgador del lugar donde esté la parte disputada y si esta pertenece a diversas circunscripciones, la persona demandante podrá elegir la o al juzgador de cualquiera de ellas.

5. Del lugar donde esté ubicada la casa de habitación, si la cosa materia de la demanda está en dos o más cantones o provincias. 6. Del lugar donde estén situados los inmuebles, si una misma demanda tiene por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles. 7. Del lugar donde se causaron los daños, en las demandas sobre indemnización o reparación de estos. 8. Del lugar donde se produzca el evento que generó el daño ambiental. 9. Del lugar donde se haya administrado bienes ajenos, cuando la demanda verse sobre las cuentas de la administración. 10. Del domicilio de la persona titular del derecho en las demandas sobre reclamación de alimentos o de filiación.

Cuando se trate de demandas en contra del Estado, la competencia se radicará en el domicilio de la o del actor y la citación podrá practicarse en la dependencia más cercana, de acuerdo a lo previsto en este Código.


Art. 11.- Competencia excluyente.- Unicamente serán competentes para conocer las siguientes acciones: 1. La o el juzgador del domicilio del trabajador en las demandas que se interpongan contra este. Queda prohibida la renuncia de domicilio por parte de la o del trabajador. 2. La o el juzgador del lugar donde está la cosa a la que se refiere la demanda en los asuntos para cuya resolución sean necesarios conocimientos locales o inspección judicial, como sobre linderos, curso de aguas, reivindicación de inmuebles, acciones posesorias y otros asuntos análogos. 3. La o el juzgador del último domicilio del causante.

Si la apertura de la sucesión se realiza en territorio extranjero y comprende bienes situados en el Ecuador, será competente la o el juzgador del último domicilio nacional del causante o del lugar en que se encuentren los bienes.

4. La o el juzgador del lugar donde se abra la sucesión, en los procesos de inventario, petición y partición de herencia, cuentas relativas a esta, cobranza de deudas hereditarias y otras provenientes de una testamentaria. 5. La o el juzgador del domicilio del pupilo en las cuestiones relativas a tutela o curaduría, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente.


Art. 12.- Competencia del tribunal, designación y atribuciones de la o del juzgador ponente. Cuando se trate de tribunales conformados de las Salas de la Corte Provincial o de los Tribunales de lo Contencioso Tributario y Administrativo se realizará el sorteo para prevenir su competencia y para determinar la o el juzgador ponente. El Tribunal calificará la demanda o el recurso y sustanciará el proceso según corresponda. La o el juzgador ponente emitirá los autos de sustanciación y dirigirá las audiencias conforme con las reglas de este Código, pero los autos interlocutorios serán dictados con la intervención de todos los miembros del Tribunal.

En el caso de los Tribunales conformados de las Salas de la Corte Nacional de Justicia, se aplicará la norma antedicha, con excepción de la calificación del recurso de casación, que la realizará un único conjuez, conforme con la ley.


Art. 14.- Conflicto de competencia. Si una o un juzgador pretende la inhibición de otra u otro juzgador para conocer de un proceso, le remitirá oficio con las razones por las que se considera competente.

La o el juzgador requerido contestará cediendo o contradiciendo en forma motivada en el término de tres días, contados desde que recibió el oficio. Con esta contestación, se dará por preparado y suficientemente instruido el conflicto positivo de competencia y sin permitirse otra actuación, se remitirá a la Sala Especializada de la Corte Nacional o Corte Provincial de Justicia a la que pertenece el tribunal o la o el juzgador provocante.

Si al contrario, ninguna o ningún juzgador, avoca conocimiento del proceso aduciendo incompetencia, cualquiera de las partes solicitará a la o el último juzgador en declararse incompetente, que eleve el expediente al superior que corresponda, según lo dispuesto en el inciso anterior, para que resuelva el conflicto negativo de competencia.

El conflicto de competencia se resolverá en mérito de los autos, salvo que por su complejidad se requiera información adicional a las partes o a las o los juzgadores involucrados.

La resolución del conflicto de competencia, en ningún caso deberá superar el término de diez días.

Mientras dure el conflicto de competencia el proceso principal estará suspendido.

De la resolución que dirima el conflicto de competencia no cabrá recurso alguno.


Art. 15.- Facultad para resolver el conflicto de competencia. Corresponde a las Salas Especializadas de la Corte Nacional y de las Cortes Provinciales de Justicia dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las o los juzgadores, conforme con las reglas previstas en la ley.


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Sentencias Indice.jpg

Sentencias de la Corte Constitucional Indice.jpg

Corte Constitucional del Ecuador
SENTENCIA INTERPRETATIVA 
COMPETENCIA PARA DESIGNAR JUECES SUPLENTES POR AUSENCIA DE TITULARES.
No. 0003-09-SIC-CC	
CASO No. 0011-09-IC
Registro Oficial Suplemento 25 de 14 de Septiembre del 2009.	


Dra. Tania Arias Manzano, Presidenta del Tribunal Contencioso Electoral, mediante escrito ingresado el 22 de junio del 2009 a la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicita a los Jueces y Juezas de la Corte Constitucional, para el período de transición, que procedan a interpretar el artículo 18 del Régimen de Transición de la Constitución; el último inciso del artículo 17 del mencionado Régimen de Transición; el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución de la República y el artículo 76 de la Constitución de la República, a fin de que se determine su alcance y espíritu, según le corresponde el propio texto de la Constitución, y guiada por la naturaleza del Estado ecuatoriano. En tal virtud, se procede con lo establecido en el artículo 436.1 de la Constitución de la República vigente y artículos 19, 20 y siguientes de las Reglas del Procedimiento para la Ejecución de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición. (…)

Así, con esta base doctrinaria podemos colegir que el propio Tribunal Contencioso Electoral, por voluntad del constituyente originario, estaría facultado para que en ejercicio de su capacidad normativa delegada por el Régimen de Transición, proceda al establecimiento de un mecanismo que le permita la designación del cargo de juez suplente que se encuentre vacante, en concordancia con el artículo 15 del Régimen de Transición.

(...)

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional para el período de transición, expide la siguiente:

SENTENCIA:

1. Interpretar con carácter de vinculante los artículos 18 del Régimen de Transición; el último inciso del Artículo 17 del Régimen de Transición; el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución de la República; y el artículo 76 de la Constitución de la República, en el sentido que sea el mismo Tribunal Contencioso Electoral el competente para designar a los jueces y juezas suplentes necesarios para integrar el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral en caso de ausencia de los jueces titulares y/o suplentes designados por la ex Asamblea Constituyente del 2008.

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Corte Constitucional del Ecuador
ACEPTA CONSULTAS DE NORMA REMITIDAS JUZGADO Y TRIBUNAL DE COTOPAXI.
SENTENCIA No. 006-14-SCN-CC	
CASOS 0036-10-CN y 0006-11-CN ACUMULADOS	
Registro Oficial Suplemento 346 de 2 de Octubre del 2014.

(…)

Resumen de admisibilidad

Mediante providencia del 4 de junio de 2010, el juez tercero de garantías penales de Cotopaxi resolvió suspender la tramitación de la causa y remitir el expediente No. 412-2010 en consulta a la Corte Constitucional, para que acorde a lo previsto en el artículo 428 de la Constitución de la República y artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, resuelva sobre la constitucionalidad de los artículos 33 y 217 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que su contenido no guarda coherencia con lo previsto en el artículo 171 de la Constitución de la República, situación que corresponde al expediente constitucional signado con el No. 0036-10-CN.

Dentro de la causa No. 0006-11-CN en providencia dictada el 31 de enero de 2011, el Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi resolvió suspender la tramitación de la causa No. 2010-0143 y remitirla en consulta a la Corte Constitucional, para que acorde a lo previsto en el artículo 428 de la Constitución de la República y artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, resuelva sobre si ¿es posible que se juzgue por segunda ocasión a indígenas pertenecientes a una comunidad indígena, si estos ya fueron juzgados por las autoridades de dicha comunidad?

(…)

Este razonamiento sirvió de fundamento para que la Corte señale, en la decisum de la referida sentencia, que:

1. Que no se han vulnerado derechos constitucionales... por parte del Ministerio Público y la judicatura penal ordinaria.

3. Que la Asamblea General Comunitaria del pueblo kichwa Panzaleo, cuando conoció este caso de muerte, no resolvió respecto de la protección del bien jurídico vida como fin en sí mismo, sino en función de los efectos sociales y culturales que esa muerte provocó en la comunidad, estableciendo diversos niveles de responsabilidad que son distribuidos, en distinto grado, entre los directamente responsables y sus respectivas familias, mientras que por su lado, el ministerio público y la justicia penal ordinaria actuaron bajo la obligación constitucional y legal de investigar y juzgar, respectivamente, la responsabilidad individual de los presuntos implicados en la muerte, por lo que esta Corte declara que no se ha configurado el non bis in ídem o doble juzgamiento.

4. De conformidad con los artículos 11 numeral 8, y 436 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República, la Corte Constitucional establece las siguientes reglas de aplicación obligatoria que las autoridades indídgenas, autoridades administrativas y jurisdiccionales, así como los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, observarán de manera obligatoria, a partir de la publicación de la sentencia, bajo los siguientes términos:

a) La jurisdicción y competencia para conocer, resolver y sancionar los casos que atenten contra la vida de toda persona, es facultad exclusiva y excluyente del sistema de Derecho Penal Ordinario, aun en los casos en que los presuntos involucrados y los presuntos responsables sean ciudadanos pertenecientes a comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, así los hechos ocurran dentro de una comunidad, pueblo o nacionalidad indígena.

(…)

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Sentencias de la Corte Nacional de Justicia Indice.jpg

ACTOS DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACION	
Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 9. Página 2966 (Quito, 31 de mayo de 2002)

Actualmente no se admite la existencia de actos discrecionales, que era el criterio sostenido por la antigua concepción doctrinaria, sino que existen algunos de los elementos de un acto administrativo con carácter discrecional. Vale la pena señalar que ya en la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa española, que fue sustituida por la actualmente vigente, en el Preámbulo de la misma se sostiene que: La discrecionalidad no pude (sic) referirse a la totalidad de los elementos de un acto; a un acto en bloque la discrecionalidad, por el contrario, ha de referirse siempre a alguno o algunos de los elementos del acto. Así concebidos esta clase de actos, es evidente que ellos, han de ser originados únicamente en la Ley, que es su única fuente de origen, y como enseña la doctrina, al darle origen la Ley determina a los mismos cuatro elementos reglados en toda potestad discrecional, los cuales son: La existencia misma de la potestad, su extensión (que nunca podrá ser absoluta), la competencia para actuar, que se refiere a un ente y dentro de este a un órgano determinado y no a cualquiera, y, por último, el fin porque todo poder es conferido por la ley como instrumento para la obtención de una finalidad específica, la cual estará normalmente implícita y se referirá a un sector concreto de las necesidades generales, pero que en cualquier caso tendrá que ser necesariamente una finalidad pública.


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Pronunciamientos del Procurador General del Estado Indice.jpg

Conflicto de Competencia Administrativa Indice.jpg

OFICIO PGE N° 13569 de 17 de Junio de 2013
CONSULTANTE: Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Calvas

PRIMERA CONSULTA

¿Cuáles son las competencias que tiene el Municipio de Calvas con el Cuerpo de Bomberos de Cariamanga, en relación al Talento Humano, Asesoría Jurídica y Auditoría Interna?”.

SEGUNDA CONSULTA

“Si el Cuerpo de Bomberos de Cariamanga, al ser una entidad adscrita al Municipio de Calvas, con autonomía administrativa, operativa y financiera ‘Tenemos potestad para realizar consultas o trámites a los diferentes organismos de estado como institución independiente y especialmente a la aplicación de la Losep en la administración del talento humano institucional’ ”.

TERCERA CONSULTA

“Estando adscritos al Municipio de Calvas y ser entidades autónomas, “Debemos remitir toda información sobre las Remuneraciones al Ministerio de Relaciones laborales sobre la DESCRIPCIÓN, VALORACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE PUESTOS DEL PERSONAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CARIAMANGA o sería el Consejo de Administración y Disciplina quién apruebe las remuneraciones y salarios de acuerdo a la tabla vigente que emite el Ministerio de Relaciones laborales previo dictamen presupuestario favorable por parte del financiero de la Institución”.

PRONUNCIAMIENTOS

1. (…) toda vez que de conformidad con el inciso final del artículo 140 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, los Cuerpos de Bomberos del país se encuentran considerados como entidades adscritas a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, se concluye que, hasta tanto el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Cariamanga no cuente con una unidad propia de auditoría interna, estará sujeto al control de las operaciones y actividades que realice, por parte de la Unidad de Auditoría Interna de dicha Municipalidad.

2. (…) De lo anterior concluí que es competencia del órgano legislativo del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Calvas, regular mediante ordenanza la planificación del Talento Humano del Cuerpo de Bomberos de Cariamanga.

Manifesté además que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 62 de la Ley Orgánica del Servicio Público y 163 de su Reglamento General, corresponderá al Gobierno Municipal del Cantón Calvas diseñar y aplicar su propio subsistema de clasificación de puestos, observando para el efecto, la normativa general, la estructura de puestos, grados y grupos ocupacionales, los techos y pisos remunerativos que emita el Ministerio de Relaciones Laborales y en función de su real capacidad económica.

3. (…) Por lo expuesto, toda vez que de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio Público y 163 de su Reglamento General, los gobiernos autónomos descentralizados deben diseñar y aplicar su propio subsistema de clasificación de puestos, observando para el efecto la normativa general, la estructura de puestos, grados y grupos ocupacionales, los techos y pisos remunerativos que emita el Ministerio de Relaciones Laborales y en función de su real capacidad económica, se concluye que corresponde al Gobierno Municipal del Cantón Calvas establecer mediante ordenanza, las remuneraciones de los servidores del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Cariamanga, teniendo en cuenta para el efecto, los pisos y techos remunerativos que emita el Ministerio de Relaciones Laborales, conforme lo establece el artículo 247 del Reglamento General a la LOSEP y el Acuerdo No. MRL. 2011-00140 expedido por el Ministerio de Relaciones Laborales, antes referidos.

Se deberá tener en cuenta que, en atención a lo dispuesto en los artículos 118 letra f), 133, 134 y 163 del Reglamento General a la LOSEP, será de responsabilidad de la Unidad de Administración del Talento del Municipio de Calvas, remitir al Ministerio de Relaciones Laborales, la información relacionada con la administración y el desarrollo del talento humano, remuneraciones e ingresos complementarios, así como la información sobre la clasificación de puestos de los servidores de esa Municipalidad, a través del sistema informático integrado de talento humano y remuneraciones administrado por el Ministerio de Relaciones Laborales.



 OF. PGE. N° 13643 de 24 de junio de 2013
 CONSULTANTE: Consejo Nacional Electoral

CONSULTA:

“El Presidente del Consejo Nacional Electoral, como máxima autoridad administrativa y nominadora, conforme lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, ¿tiene plena capacidad legal para expedir reglamentos, instructivos, manuales y demás normas legales, que sirvan para normar su gestión en el ámbito administrativo y de talento humano, asuntos de su competencia, sin requerir de la aprobación del Pleno del Consejo Nacional Electoral?”.

PRONUNCIAMIENTO:

(…) se desprende que, de conformidad con los artículos 219 numerales 6 y 7 de la Constitución de la República, 25 numeral 9 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas, Código de la Democracia y 8 numeral 1.1., letras a) y b) subliterales i) y z) del Estatuto Orgánico por Procesos del Consejo Nacional Electoral, corresponde al Pleno del Consejo, como órgano colegiado, la potestad para reglamentar los asuntos de su competencia y para determinar la organización de esa entidad.

En atención a los términos de su consulta se concluye que, es competencia del Pleno del Consejo Nacional Electoral, expedir las reglamentaciones que en materia de gestión electoral corresponde a esa Entidad, así como los reglamentos internos requeridos para su organización interna, entre ellos, los relacionados con la administración de su talento humano.

Sentencias extranjeras y legislación comparada Indice.jpg

                                              ESPAÑA


REGIMEN JÚRIDICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, PAC

Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Marginal: RCL\1992\2512}

Art 12.-Competencia

1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.

La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.

2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.

3. Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común.


Art 13.-Delegación de competencias

1. Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas.

2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:

a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

b) La adopción de disposiciones de carácter general.

c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.


3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.


4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.


5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.

No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.

6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adaptarse observando, en todo caso, dicho quórum.».

Modificado por art. 1.7 de Ley núm. 4/1999, de 13 enero ( RCL 1999, 114 ).

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Doctrina Indice.jpg

LA COMPETENCIA. CONCEPTO

Es la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez relativa a resolver y decidir un asunto sometido a su consideración y es lo que constituye la llamada capacidad objetiva del Juez.


CLASES DE COMPETENCIA.

1. Por Razón del Territorio:

La regla general de competencia territorial de los Tribunales está establecida en el Art. 58 del COPP. La excepción a esta regla general viene dada en los casos de radicación del juicio (traslado de un juicio de un Tribunal a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial, y solamente procede en los casos concretos, en los cuales, por circunstancias graves la ley permite apartarse del principio general conforme al cual la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado), la cual constituye a su vez una excepción al principio de Juez Natural, pues conforme a lo previsto en el Art. 64 del COPP, el legislador ha tomado en consideración ciertos supuestos para su procedencia.

Puede suceder que no conste el lugar de la consumación del delito; en tal caso es aplicable la regla del Art. 59 del COPP, que establece el orden de competencia.

(Ver Art. 62 COPP, declinatoria de competencia).


2. Por Razón de la Materia:

Se determina por la entidad cualitativa y cuantitativa del hecho que se ventila. Así tenemos que conforme lo establecido en los Arts. Del COPP65,66,67,68 y 69.


COMPETENCIA POR CONEXIÓN

Por conexidad se entiende la relación existente entre varios delitos por alguna de las causas que con arreglo a la Ley impiden su separación aislada e independiente.

La finalidad de esta acumulación es evitar que se pronuncien sentencias contradictorias o que se quebrante la Unidad o continencia del proceso, en acatamiento a lo disciplinado en el Art. 76 COPP:

DELITOS CONEXOS.

El Art. 73 COPP establece que son delitos conexos: 1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.


TRIBUNAL COMPETENTE.

Conforme a lo disciplinado en el Art. 74 COPP, el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales competentes.

En tal sentido, son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;

2. En el caso de los delitos que tengan señalada igual pena, el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero.


MODO DE DIRIMIR LA COMPETENCIA.

Los conflictos de competencia que se susciten en los asuntos penales deberán sustanciarse y dirimirse conforme a lo previsto en el Capítulo V, Título III del Libro 1º, concretamente en los artículos 80 al 87 del COPP.

Estas normas están destinadas a regular las formas de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales en cualquier estado del proceso. Así tenemos que si un tribunal se considera incompetente del asunto sometido a su consideración podrá declinarlo mediante auto razonado en otro Tribunal que considere competente.

Si el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considera competente, la causa será conocida por éste, sin que haya necesidad de resolución alguna.

Ahora bien, el conflicto surge cuando el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, por lo que deberá proceder a declararlo y manifestarlo inmediatamente al abstenido, expresando los fundamentos de su decisión. Así mismo deberá exponer ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia acompañando copia de lo conducente. Igualmente, el abstenido informará a la instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en el cual declinó; suspendiéndose el curso del proceso hasta la resolución del conflicto.

Pero también puede suceder que dos tribunales se declaren competentes para conocer de un asunto, debiendo resolver el conflicto en la misma forma mencionada anteriormente.


RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO:

La incidencia surgida en ocasión al conflicto de no conocer o de conocer deberá ser dirimida por la instancia superior común, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones de los Tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto y la decisión que se dicte se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia, correspondiéndole al declarado competente la notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa.

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COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN NOTARIAL

Introducción

La competencia es la capacidad funcional genérica derivada de la ley que otorga el Estado a una institución administradora de justicia a una persona, para que pueda realizar los actos que le permite efectuar el mandato legal dentro del marco de sus funciones. En conclusión, por la competencia se le otorga atribuciones para actuar, y justamente esta capacidad funcional está distribuida entre los órganos del Estado y sus respectivo funcionarios; en efecto ese poder del Estado, otorga capacidad al Notario para ejercer la competencia notarial que no es otra cosa que las atribuciones y facultades que el notario tiene por mandato de la ley, a fin de que puedan operar en su función; es decir, tiene que ver con su actividad, dentro de su propia esfera de acción. Dicho de otra manera, es la función específica de riguroso empleo, por mandato expreso de la ley, por lo que siendo la competencia de derecho estricto, es el principio que disciplina las labores operacionales del notario. De ahí que le maestro Wladimiro Villalba Vega, asimila a la competencia con la capacidad y ésta a su vez es la aptitud o suficiencia para realizar una cosa o aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones, o facultad de realizar actos válidos y eficientes en derecho. Cabe resaltar que la regla general es que toda persona es capaz, excepto aquellos que la ley declare incapaces. La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción.

En la competencia es todo lo contrario; la incapacidad es la regla, y la capacidad la excepción; pues la competencia viene de la ley, porque esta es una aptitud oficial de derecho público. En derecho estricto, no discrecional, aunque a veces la competencia parecería que nace del concurso de las voluntades convergentes o declaraciones de voluntades, pero antes el Notario debe estar facultado para autorizar esta clase de actos, por lo que la competencia siempre nace de la ley y no de la voluntad del notario, según la distribución de funciones. Su función debe ser legítima y legitimadora del acto jurídico o contrato, dentro del marco del conjunto de sus facultades, que comprenden en general la rogatio que implica la solicitud al notario, pues este no puede actuar de oficio. La cognitio, que es el conocer, formarse un criterio, sobre el negocio jurídico, para encuadrarlo en el acto, y adoptar la forma instrumental, que es lo que se conoce como instrumenti, para luego de redactar y aclarar la voluntad al molde del instrumento, fijando en el instrumento sanciona a éste, suscribiendo con las partes (SUSCRIPTIO), señal de conformidad que termina con la firma del Notario autorizando al instrumento “La tobellionis absolutio o completio asegura definitivamente el contrato o el hecho registrado y merece fe”.


Etapas de estructuralización del acto notarial: Legitimación

Este mismo autor determina las etapas en las que participa el notario en la estructuralización del acto notarial, que se dividen en dos:

Las del derecho natural en los que afectan al fondo, pues “califica” el notario de acto o negocio se trata, explorando la voluntad de los requirentes para calificarlos en una categoría jurídica, para declararse competente.

Y la etapa de derecho material, donde se encuentra la “Legalización notarial, por lo cual el notario encuadra dentro dela norma legal, o el molde legal, el acto o negocio que las partes declaren; esa calificación determina la figura o la legalización, la cual rece en la validez del acto. Igualmente Gattari, dice: “que tiene función de legitimación que recae sobre la eficacia del acto o negocio jurídico, se dice que por la legitimación el notario admite a una persona como sujeto instrumental, la individualiza, verifica su capacidad y habilidad, justifica la titularidad de su derecho o situación relativa al negocio, depura la situación impositiva, bastea la facultad del representante y autoriza el otorgamiento de las partes y dice que el valor fundamental de la legitimación es la vida posterior del acto notarial instrumentado. En las operaciones formales que exteriorizan al instrumento notarial dice que son configuración o redacción, autenticación y autorización. La configuración o redacción que consiste en poner por escrito lo que ha interpretado o percibido y realizado. La autenticación mediante la cual el Notario percibe sensorialmente los hechos y dichos de los requirentes y la autorización que equivale la operación formal mediante la cual el notario suscribe y firma el instrumento notarial en unidad de acto con las partes, con el objeto de darle forma pública que está precedida por la lectura y firma de las partes.

En el Ecuador las atribuciones o potestades o competencia del notario, están dadas sustancialmente por el Art. 18 de la Ley Notarial y esta ley en general, que otorga las atribuciones reservadas al notario, y que es materia de otro capítulo de este estudio.


Jurisdicción

La jurisdicción tiene un significado doctrinario que le dan los tratadistas, a definición de derecho que el da el Art. 1 del Código Adjetivo Civil, y un concepto de lenguaje corriente como un sinónimo de competencia, territorio o radio jurisdiccional.

KICH, GERBER Y HELLWING, en Alemania y MANFREDINI Y SIMONCELLI, en Italia, sostienen que: “Jurisdicción es la actividad con que le Estado provee la tutela del derecho subjetivo o sea, a la reintegración del derecho amenazado o violado”, es decir, que la jurisdicción según esta teoría solo interviene en los casos de incertidumbre de la existencia del derecho e incluso cuando se tiene la certeza del derecho como en los casos declarativos.

WASH Y SCHMIDT en Alemania y CHIOVENDA en Italia, sostienen que “jurisdicción es la actividad del Estado dirigida a la actuación del derecho objetivo mediante la aplicación de la norma general”, para CHIOVENDA “La jurisdicción consiste en la ACTUACIÓN DE LA LEY, mediante la SUSTITUCIÓN de la actividad de los órganos públicos a la actividad ajena, ya sea afirmando la existencia de una voluntad de ley, ya poniéndola posteriormente en práctica”. Más adelante en su obra Derecho Procesal Civil dice: “El juez se sustituye para siempre a todos al afirmar que existe una obligación de dar, pagar, hacer o no hacer…”. Esta definición tiene el reparo de que en el acto administrativo, la administración realiza la restitución de sí misma, porque es parte del conflicto, y según Chiovenda, la jurisdicción juzga la actividad ajena y de una voluntad de ley, ya poniéndola posteriormente en práctica”. Más adelante en su obra Derecho Procesal Civil dice “El juez se sustituye para siempre a todos al afirmar existe una obligación de dar, pagar, hacer o no hacer…”. Esta definición tiene el reparo de que en el acto administrativo, la administración realiza la restitución de sí misma, porque es parte del conflicto, y según Chiovenda, la jurisdicción juzga la actividad ajena y de una voluntad de ley concerniente a otros y ningún juez es juez en pleito ajeno.

El Dr. Rubén Morán Sarmiento, en su obra Derecho Procesal Civil Práctico, al referirse a la jurisdicción, afirma: “En sentido lato es la función pública de administrar justicia, es la soberanía del Estado expresada en su justicia, a través de sus jueces y sus leyes. Los que adquieren jurisdicción –JUECES Y MAEGISTRADOS- reciben una cuota de ese poder y con su ejercicio administrar justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.


Conclusión

Es decir que la gran mayoría de autores conceptúan a la jurisdicción como una potestad del Estado, un desprendimiento del propio Estado, porque uno de sus deberes fundamentales es le proteger o tutelar el derecho y restablecerlo; por lo que esta función jurisdiccional corresponde al derecho público. Se conceptúa al Estado como una ficción jurídica en el que concurre el poder materializándose en las funciones del Estado, el poder de resolver los conflictos jurídicos y cuya misión es hacer justicia. Encontramos en la función judicial a su vez ese poder que se materializa en los Tribunales y estos en los jueces o magistrados, que a su vez ejercen el poder jurisdiccional del Estado, por lo que sin jurisdicción no hay poder de juzgar; y sin competencia no hay órbita o esfera de atribuciones. Consecuentemente el poder judicial es la expresión de la soberanía popular, es el vehículo con el que el Estado concreta una de sus principales funciones en un Estado de Derecho.

Dr. Luis Vargas Hinostroza

Notario Séptimo del Cantón Quito

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Véase también:

Alsina, H. (1957). TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL II ORGANIZACIÓN JUDICIAL, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Buenos Aires: Ediar Soc. Anon. Editores. pp. 508-690.

Chiovenda, G. (2005). INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Buenos Aires: Valleta Ediciones. Quezada Meléndez, J. (1985). DERECHO PROCESAL CHILENO La Competencia. Editorial Jurídica Ediar-Conosur Ltda.