Diferencia entre revisiones de «Indubio pro homine»
| Línea 133: | Línea 133: | ||
| − | + | [[Archivo:Vervigencia.png|link=http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_ORGANICO_DE_LA_FUNCION_JUDICIAL&query=codigo%20organico%20de%20la%20funcion%20judicial#Index_tccell2_0]] | |
Revisión del 20:13 16 jul 2015
Sumario
Concepto
Resolución de la Corte Constitucional TERCERA SALA No. 0083-2008-HC Registro Oficial Suplemento 100 de 11 de Febrero del 2009. Juez ponente: doctor Luis Jaramillo Gavilanes
(...) El principio Pro Homine enseña en primer lugar, el fundamento para interpretar los derechos fundamentales; en segundo lugar, el sentido protector que debe adjudicársele a la interpretación a favor del más débil; en tercer lugar, dar certidumbre sobre los limites de los derechos fundamentales; y, en cuarto lugar, como debe dirimirse una decisión jurisdiccional entre diversas soluciones posibles, debiendo optar por la solución más beneficiosa a los derechos del individuo. Este principio indica que el juez debe seleccionar y aplicar la norma que, en cada caso, resulte más favorable para la persona humana, para su libertad y el ejercicio de sus derechos.
CABANELLAS, Guillermo; Diccionario enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV, editorial Heliasta pag 401
“IN DUBIS O IN DUBIO: En la duda… Con tales términos comienzan dos series de aforismos romanos, que han adquirido relieve jurídico por determinar criterios interpretativos de favor en casos en que por las circunstancias, las apariencias, las pruebas o los conflictos, se recomienda sustentar una u otra tesis, que suele ser la de la probabilidad, la de la onerosidad menor, la de la inocencia o la del más necesitado de amparo”
Diccionario de la lengua española, vigésima segunda edición Rotapapel .S.L año 2011 pág. 1246
“PRO.( Del lat. Prode, provecho). Amb. Provecho, ventaja.// 2. Prep. En favor de (//en beneficio de alguien o algo)”
CABANELLAS, Guillermo; Diccionario enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VI, editorial Heliasta pag.484
PRO. Provecho, ventaja. /Defensa, como oposición a contra (v). Cual preposición latina, incorporada en diversas locuciones insertas a continuación, suele expresar “ a favor de”, cuando procede a un sustantivo personal, a más de otros sentidos”
ILEANA HIDALGO RIOJA
“El principio Pro Homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.”
Base Legal 
Constitución de la República
Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.
2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos , deberes y oportunidades.
Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos . La ley sancionará toda forma de discriminación.
El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.
3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.
Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.
Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.
4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.
5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.
6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.
7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos , no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.
8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.
Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos .
9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.
El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.
El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.
El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.
Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución.
Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente.
Los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.
Art. 428.- Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.
Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la acción correspondiente.
Art. 436.- La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:
1. Ser la máxima instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias.
Código Orgánico de la Función Judicial
CAPITULO II
PRINCIPIOS RECTORES Y DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Art. 4.- PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL.- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido.
En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.
Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el proceso seguirá sustanciándose. Si la Corte resolviere luego de dicho plazo, la resolución no tendrá efecto retroactivo, pero quedará a salvo la acción extraordinaria de protección por parte de quien hubiere sido perjudicado por recibir un fallo o resolución contraria a la resolución de la Corte Constitucional.
No se suspenderá la tramitación de la causa, si la norma jurídica impugnada por la jueza o juez es resuelta en sentencia.
El tiempo de suspensión de la causa no se computará para efectos de la prescripción de la acción o del proceso.
Art. 6.- INTERPRETACION INTEGRAL DE LA NORMA CONSTITUCIONAL.- Las juezas y jueces aplicarán la norma constitucional por el tenor que más se ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de los derechos garantizados por la norma, de acuerdo con los principios generales de la interpretación constitucional.
Art. 9.- PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.- La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes.
Con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y a la réplica, no se permitirá la realización de audiencias o reuniones privadas o fuera de las etapas procesales correspondientes, entre la jueza o el juez y las partes o sus defensores, salvo que se notifique a la otra parte de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 103 de esta ley.
Art. 28.- PRINCIPIO DE LA OBLIGATORIEDAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA.- Las juezas y jueces, en el ejercicio de sus funciones, se limitarán a juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, con arreglo a la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes de la República.
No podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma u oscuridad de las mismas, y deberán hacerlo con arreglo al ordenamiento jurídico, de acuerdo a la materia.
Los principios generales del derecho, así como la doctrina y la jurisprudencia, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento legal, así como también para suplir la ausencia o insuficiencia de las disposiciones que regulan una materia.
Art. 129.- FACULTADES Y DEBERES GENERICOS DE LAS JUEZAS Y JUECES.- A más de los deberes de toda servidora o servidor judicial, las juezas y jueces, según corresponda, tienen las siguientes facultades y deberes genéricos:
1. Aplicar la norma constitucional y la de los instrumentos internacionales de derechos humanos por sobre los preceptos legales contrarios a ella;
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
Art. 4.- Principios procesales.- La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales:
1. Debido proceso.- En todo procedimiento constitucional se respetarán las normas del debido proceso prescritas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. 2. Aplicación directa de la Constitución.- Los derechos y garantías establecidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.
Art. 142.- Procedimiento.- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Función Judicial aplicarán las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía. En las decisiones no se podrá restringir, menoscabar o inobservar su contenido.
En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a petición de parte, sólo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.
Si transcurrido el plazo previsto la Corte Constitucional no se pronuncia, el proceso seguirá sustanciándose. Si la Corte Constitucional resolviere luego de dicho plazo, la resolución no tendrá efecto retroactivo, pero quedará a salvo la acción extraordinaria de protección por parte de quien hubiere sido perjudicado por recibir un fallo o resolución contraria a la resolución de la Corte Constitucional.
No se suspenderá la tramitación de la causa, si la norma jurídica impugnada por la jueza o juez es resuelta en sentencia.
El tiempo de suspensión de la causa no se computará para efectos de la prescripción de la acción o del proceso.
Sentencias 
Sentencias de La Corte Constitucional 
Corte Constitucional del Ecuador Resolución de la 83 Caso No. 0083-2008-HC Registro Oficial Suplemento 100 de 11 de Febrero del 2009. Juez ponente: doctor Luis Jaramillo Gavilanes
(…) DECIMA OCTAVA.- Que, finalmente, con fecha 08 de septiembre del 2008, la Lcda. Margarita Carranco, en su calidad de Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, encargada de la Alcaldía, resuelve negar el recurso de hábeas corpus planteado, por considerar que son los jueces que conocen la causa, los competentes para resolver la situación procesal del recurrente (fs. 148-149).
DECIMA NOVENA.- Que, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución de 1998, el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza la Constitución. El artículo 18 ibídem, dispone que "Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier tribunal o autoridad". El principio Pro Homine enseña en primer lugar, el fundamento para interpretar los derechos fundamentales; en segundo lugar, el sentido protector que debe adjudicársele a la interpretación a favor del más débil; en tercer lugar, dar certidumbre sobre los límites de los derechos fundamentales; y, en cuarto lugar, como debe dirimirse una decisión jurisdiccional entre diversas soluciones posibles, debiendo optar por la solución más beneficiosa a los derechos del individuo. Este principio indica que el juez debe seleccionar y aplicar la norma que, en cada caso, resulte más favorable para la persona humana, para su libertad y el ejercicio de sus derechos. (…)
Tribunal Constitucional del Ecuador Resolución del Tribunal Constitucional 31, Caso signado con el Nro. 0031-2007-HC Registro Oficial Suplemento 68, 20 de Abril del 2007. VOTO SALVADO DEL DOCTOR TARQUINO ORELLANA SERRANO
“
(…)QUINTA.- De conformidad con el Art. 16 de la Carta Política, el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitución. El Art. 18 ibídem. preceptúa que "Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier tribunal o autoridad" El principio Pro Hominis enseña, en primer lugar, el fundamento para interpretar los derechos fundamentales; en segundo lugar, el sentido tuitivo y protector que debe adjudicársele a la interpretación a favor del más débil; en tercer lugar, dar certidumbre sobre los limites de los derechos fundamentales; y, en cuarto lugar, como debe dirimirse una decisión jurisdiccional entre diversas soluciones posibles, debiendo optar por la solución mas beneficiosa a los derechos del individuo. Este principio indica que el juez debe seleccionar y aplicar la norma que, en cada caso, resulte más favorable para la persona humana, para su libertad y el ejercicio de sus derechos.
SEXTA.- La Carta Política contempla que para asegurar el debido proceso deben observarse garantías básicas, como la determinada en el Art. 24 numeral 8 inciso primero que manda: "La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa. En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente". La norma citada establece la caducidad o lo que es lo mismo, el agotamiento y extinción de la disposición que haya dispuesto la prisión preventiva, por el mero transcurso del tiempo y sin que esta caducidad esté sujeta a ninguna condición. La norma constitucional de valor superior y de aplicación directa es coincidente con lo dispuesto en los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, y 7.5 de la Comisión Americana sobre Derechos Humanos, que establecen que las personas detenidas tendrán derecho a ser juzgadas dentro de un plazo razonable o a ser puestas en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso penal. (…)
Sentencias extranjeras y Legislación comparada 
COLOMBIA
Sentencia T-452/08 Referencia: expediente T-1796805 Acción de tutela instaurada por Nelys Sofía Mejía Guillen en representación de su tío Rafael Antonio Guillén de la Cruz contra la Secretaría de Salud Departamental del Atlántico y otros. Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008)
“PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Se encuentran incluidos los medicamentos para tratar la enfermedad de hemofilia
1. Nelys Sofía Mejía Guillen actuando como agente oficioso de su tío Rafael Antonio Guillén de la Cruz interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud Departamental del Atlántico por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la salud, la seguridad social, la dignidad humana y la vida. Relata que Rafael Antonio Guillén de la Cruz tiene 55 años y fue clasificado en el Nivel I del SISBEN.
Actualmente padece: “Hemofilia tipo B severa, paciente postrado en cama, hermatrosis severa en ambas rodilllas, hermatrosis en articulaciones, úlceras y escaras en el cuerpo, riesgo de sangrado en múltiples partes del cuerpo, riesgo de muerte por sangrados.”
(…)
La Secretaría de Salud Departamental del Atlántico se niega a suministrar los anteriores tratamientos y medicamentos por cuanto “no están en el SISBEN” y, con ello, pone en riesgo de muerte al paciente por sangrado severo. No obstante, el medicamento factor IX ampollas si se encuentra en el POS contributivo, con lo cual se vulnera el derecho a la igualdad.
(…)
Inclusión de los servicios médicos requeridos en el POS-S y responsabilidad en su prestación.
8. En cuanto a la responsabilidad en la prestación de los servicios médicos, encuentra la Sala que los medicamentos ciprofloxacina y factor IX, que requiere el actor para tratar su enfermedad, contrario a lo sostenido por la EPS-S Humana Vivir, se encuentran previstos en el POS-S de conformidad con el acuerdo 228 de 2002, modificado por el acuerdo 236 para el caso del factor IX, por lo que la EPS-S se encuentra en la obligación de tratar al paciente sin excusa alguna. En cuanto al manejo domiciliario de dichos medicamentos, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que cuando un procedimiento, actividad o intervención se encuentra incluida en el POS, se entienden incluidos los insumos necesarios para practicarla.[15] En el anterior orden de ideas, el suministro de los medicamentos que requiere el actor debe contar con todas las medidas necesarias para su aplicación, teniendo en cuenta que el paciente se encuentra postrado en cama.
8.1. Adicional a lo anterior, como ya se anotó en líneas anteriores, la hemofilia cumple con las condiciones para ser catalogada como una enfermedad ruinosa o catastrófica de alto costo (sentencia T 754 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería[16]) enfermedades que de conformidad con el numeral 3, literal B del artículo 2, así como el artículo 5 del acuerdo 306 de 2005, se encuentran garantizadas en su tratamiento dentro del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado - POS-S.
En efecto, si bien en las anteriores normas se señalan las enfermedades identificadas como de alto costo,[17] lo cierto es que dichas enfermedades deben ser entendidas en un sentido enunciativo en el que pueden tenerse por incluidas otras que cumplen con las condiciones para ser catalogadas como tal. Esta conclusión deviene, entre otras razones, de que la hemofilia no se encuentra excluida expresamente por las normas que definen y regulan el POS-S; constituye una enfermedad de extrema gravedad que requiere tratamiento permanente, sin que se incluyan en éste procedimientos estéticos, cosméticos o suntuarios y; por último, atendiendo a la obligación para el juez constitucional de dar aplicación a un criterio finalista, en el que se respeten los principios de dignidad humana eindubio pro homine.[18]
En este orden de ideas, los servicios médicos requeridos por el actor se encuentran incluidos en el POS-S y, en consecuencia, la EPS-S Humana Vivir debe asumir su prestación integral.
8.2 Por último, debe tenerse en cuenta que el señor Rafael Guillen es un paciente en cama inscrito dentro del SISBEN I - dirigido a la población más pobre y vulnerable - y por tal razón es presumible su incapacidad económica[19] para atender los costos del tratamiento de su enfermedad. Por lo anterior y en virtud del carácter de enfermedad ruinosa o catastrófica de la hemofilia, al actor no le serán oponibles copagos o cuotas de recuperación por la EPS-S Humana Vivir para garantizar el acceso material y efectivo a la prestación de los servicios médicos que requiera.[20]
9. En conclusión, la omisión en el suministro de los medicamentos ciprofloxacina y factor IX vulnera los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la integridad física del señor Rafael Guillen. Por otra parte, atendiendo a la naturaleza de la hemofilia como enfermedad ruinosa o catastrófica, la EPS-S Humana Vivir se encuentra en la obligación de garantizar la prestación integral de los servicios médicos que prescriba el médico tratante sin que pueda argumentar que se encuentra excluido del POS-S, así como oponer el cobro de copagos o cuotas de recuperación.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, para en su lugar amparar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la integridad física del señor Rafael Antonio Guillen, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.663.624, quien actúa a través de Nelys Sofía Mejía Guillen.
Segundo.- Ordenar a la EPS-S Humana Vivir el suministro inmediato al señor Rafael Antonio Guillen de los medicamentos ciprofloxacina y factor IX, así como garantizar la prestación integral de los servicios médicos que prescriba el médico tratante para el manejo de la enfermedad de hemofilia severa tipo B sin que pueda argumentar que se encuentra excluido del POS-S u oponer el cobro de copagos o cuotas de recuperación. Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Barranquilla, notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
PERÚ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.º 02005-2009-PA/TC LIMA a los 16 días del mes de octubre de 2009 ONG “ACCIÓN DE LUCHA ANTICORRUPCION”
(...) 33 . El principio pro homine es un principio hermenéutico que al tiempo de informar el derecho de los derechos humanos en su conjunto, ordena que deba optarse, ante una pluralidad de normas aplicables, siempre por aquella norma iusfundamental que garantice de la manera más efectiva y extensa posible los derechos fundamentales reconocidos; es decir aquella que despliegue una mayor eficacia de la norma. O como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el principio pro homine implica que los preceptos normativos se tengan que interpretar del modo que mejor se optimice el derecho constitucional y se reconozca la posición preferente de los derechos fundamentales [STC N.º 1049-2003-PA, fundamento 4]. Asimismo pero de manera inversa, también implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de los que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean éstas de carácter permanente o extraordinaria. Esta directriz de preferencia de normas o de interpretación alcanza a ser aplicable incluso en los casos de duda sobre si se presenta una situación en que se encuentran en juego derechos fundamentales u otros derechos.(...)
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, ordénase al Ministerio de Salud se abstenga de desarrollar como política pública la distribución gratuita a nivel nacional de la denominada “Píldora del Día Siguiente”.
2. Ordenar que los laboratorios que producen, comercializan y distribuyen la denominada “Píldora del Día Siguiente” incluyan en la posología la advertencia de que dicho producto podría inhibir la implantación del óvulo fecundado.
Publíquese y notifíquese.
Doctrina 
Humberto Henderson, Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno: la importancia del principio pro homine
2. Principio pro homine en derechos humanos
Sin perjuicio de las reglas tradicionales de interpretación y aplicación de las fuentes de derecho tanto de orden interno como internacional enunciadas sucintamente, conviene subrayar que en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos importa tener en cuenta una regla que está orientada a privilegiar, preferir, seleccionar, favorecer, tutelar y, por lo tanto, a adoptar la aplicación de la norma que mejor proteja los derechos fundamentales del ser humano.
En el ámbito del derecho internacional, el propio artículo 31 de la Convención de Viena , permite fundamentar lo que se ha denominado o puede denominarse el principio pro homine, cada vez más aceptado por los estudiosos del derecho internacional de los derechos humanos, incluso reconocido como parte de la lógica y la principiología propias del derecho internacional de los derechos humanos. En ese sentido, se ha subrayado que “la invocación y el uso de la norma más protectora son perfectamente aceptados, en la doctrina acerca de la defensa judicial en derechos humanos, debido al objetivo garantista que orienta la materia”24.
En sentido análogo se ha expresado que este principio se puede considerar como “[…] un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos […] Este principio coincide con el rango fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estará siempre a favor del hombre”. En efecto, de acuerdo con el artículo 31.1 de la Convención de Viena, la interpretación debe tener en cuenta el objeto y fin del tratado y es aquí donde debe recordarse que los tratados sobre derechos humanos tienen como objeto y fin, el conferir derechos a los individuos frente al Estado y no regular las relaciones entre los Estados como lo hace el “derecho de gentes”.(…)”
Mónica Pinto, El principio pro homine. Criterios de hermeneutica y pautas para la regulación de los derechos humanos
“II El principio pro homine como una pauta de hermenéutica
En un ordenamiento jurídico como el hoy vigente en la Argentina se plantea la coexistencia de múltiples normas referidas a derechos humanos, que presentan, las más de las veces, contenidos parecidos, mas no necesariamente exactos o iguales. La pluralidad de fuentes, internas e internacionales, del derecho de los derechos humanos obliga a una Compatibilización respecto del alcance de los derechos protegidos y de las obligaciones asumidas por el Estado.
Se impone, por lo tanto, recurrir a una serie de principios generales derecho internacional y de principios propios del derecho internacional de los derechos humanos que permitan brindar pautas claras de interpretación. Resulta necesario encontrar criterios que posibiliten optar entre Ia aplicación de una u otra norma o entre una u otra interpretación posible de estas.
Estas pautas son particularmente importantes cuando en un mismo ámbito coexisten normas internacionales de distinto alcance. En este sentido, no se encuentran discrepancias en que la aplicación e interpretación de las normas de derechos humanos debe hacerse al a luz del principio pro homine, del principio de no discriminación y teniendo en cuenta. Su objeto y fin. Dado que el objeto de este trabajo pretende circunscribirse al ámbito del principio pro homine, solo se enunciara el concepto de los demás.
EI principio de no discriminación, a la vez que un derecho en sí mismo, es un criterio que determina la forma de aplicación de las normas sobre derechos humanos. Por otra parte, la interpretación teológica de los instrumentos de derechos humanos significa que debe darse prioridad a la consideración del objeto y fin de las normas, esto es la protección de los derechos fundamentales de los derechos humanos.
El principio pro homine impone que, por ejemplo , una norma específica sobre tortura – que enuncia detalladamente los derechos de la víctima y las obligaciones asumidas por el estado – supere y prevalezca sobre las disposiciones genéricas sobre el tema contenidas, por ejemplo, en el pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos o en la convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por otra parte, este mismo principio supone que las normas consuetudinarias que explicitan los contenidos de los derechos protegidos en los tratados deben tener cabida en el ordenamiento jurídico interno de un País siempre que enriquezcan sus disposiciones. Así, por ejemplo, la enumeración de las libertades religiosas y de conciencia que efectúa la declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o en las convicciones enriquece las disposiciones genéricas del pacto internacional de derechos Civiles y Políticos y la convención Americana.
En el mismo sentido, nada obsta a que en el ámbito interno puedan consagrarse en derechos protegidos con un alcance mayor que el establecido por las normas internacionales. Aun las sentencias judiciales que reconozcan un alcance de protección más amplio deberían prevalecer, especialmente las de la Corte Suprema DE Justicia de la Nación cuando se refieren al contenido de las normas de Derechos Humanos “