Diferencia entre revisiones de «Seguridad Jurídica»

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“(…) la seguridad jurídica es el derecho constitucional que impide la arbitrariedad en las actuaciones de quienes ejercen el poder público, pues su sometimiento a la Constitución y a las normas que integran el ordenamiento jurídico marca los cauces objetivos en los cuales cumplirán sus actividades en el marco de sus competencias. Por ello, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia N° 018-13-SEP-CC, el derecho a la seguridad jurídica "no puede ni debe ser interpretado como un recurso tendiente a corregir insatisfacciones subjetivas que hacen relación a una indebida o errónea aplicación de una determinada norma jurídica"
 
“(…) la seguridad jurídica es el derecho constitucional que impide la arbitrariedad en las actuaciones de quienes ejercen el poder público, pues su sometimiento a la Constitución y a las normas que integran el ordenamiento jurídico marca los cauces objetivos en los cuales cumplirán sus actividades en el marco de sus competencias. Por ello, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia N° 018-13-SEP-CC, el derecho a la seguridad jurídica "no puede ni debe ser interpretado como un recurso tendiente a corregir insatisfacciones subjetivas que hacen relación a una indebida o errónea aplicación de una determinada norma jurídica"
  

Revisión del 14:56 17 abr 2015

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“(…) la seguridad jurídica es el derecho constitucional que impide la arbitrariedad en las actuaciones de quienes ejercen el poder público, pues su sometimiento a la Constitución y a las normas que integran el ordenamiento jurídico marca los cauces objetivos en los cuales cumplirán sus actividades en el marco de sus competencias. Por ello, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia N° 018-13-SEP-CC, el derecho a la seguridad jurídica "no puede ni debe ser interpretado como un recurso tendiente a corregir insatisfacciones subjetivas que hacen relación a una indebida o errónea aplicación de una determinada norma jurídica"

Corte Constitucional - CASO N° 0125-12-EP

Suplemento del Registro Oficial N° 275

25 de junio del 2014. Pág. 148

Base constitucional y legal

Constitución de la República del Ecuador:


Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

Código Orgánico de la Función Judicial:


Art. 25.- PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA.- Las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas.

Sentencias

Sentencias de la Corte Constitucional

ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN

Registro Oficial Suplemento 304 del 5 de agosto del 2014; pág. 8


CASO No. 1733-11-EP


DEMANDA: Antonio Avilés Sanmartín, en calidad de director regional de El Oro del Servicio de Rentas Internas, el 26 de septiembre de 2011, presentó acción extraordinaria de protección en contra del auto dictado el 31 de agosto de 2011, por los jueces de la Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, dentro del proceso de medida cautelar N.º 07121-2011-0188.

Jorge Alex Serrano Aguilar, en calidad de gerente y representante legal de la Hacienda “Nueva Colonia” presentó acción de medidas cautelares autónomas, solicitando que se disponga de manera inmediata y urgente la inhibición del Director Regional de El Oro del Servicio de Rentas Internas de iniciar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto el cobro del anticipo de impuesto a la renta en contra su representada, por cuanto ha propuesto ante la Corte Constitucional una demanda de inconstitucionalidad con relación al anticipo de impuesto a la renta.

El derecho constitucional a la seguridad jurídica se encuentra consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República en el que se determina:

“Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas, previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”.

En este sentido, la seguridad jurídica se constituye en un derecho transversal a todo el ordenamiento jurídico, por cuanto implica el respeto a la Constitución como la norma jerárquicamente superior que consagra los derechos constitucionales reconocidos por el Estado; prevé la existencia de normas jurídicas, previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, con lo cual se logra la certeza del derecho en cuanto a la aplicación normativa.

El derecho constitucional a la seguridad jurídica es el pilar donde reposa la confianza ciudadana en lo que respecta a las actuaciones de los poderes públicos, en tanto exige que los actos que estos poderes expidan dentro del marco de sus competencias, se sujeten a las condiciones y regulaciones que establece el ordenamiento jurídico.


RESOLUCIÓN: La Corte Constitucional declara la vulneración del derecho constitucional a la seguridad jurídica y acepta la acción extraordinaria de protección planteada.


Como medidas de reparación integral se dispone:


4. Considerando los razonamientos expuestos en esta sentencia y evidenciando la confusión que existe en los operadores de justicia respecto de los límites y alcances de la acción constitucional de medidas cautelares y a los alcances de las medidas a ser dictadas dentro del control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional, en aplicación de su atribución prevista en el artículo 436 numeral 6 de la Constitución de la República, emite las siguientes reglas con efecto erga omnes a ser observadas por los operadores de justicia, bajo prevenciones de sanción:


4.1 Dentro de la sustanciación de una acción constitucional de medidas cautelares, cuyo objeto es el amparo de los derechos constitucionales, las juezas y jueces no podrán bajo el justificativo de salvaguardar un derecho constitucional determinado, vulnerar otros derechos constitucionales, puesto que de ser así, se desconocería el objeto de la garantía y se constituiría en un mecanismo mediante el cual se sacrifiquen derechos a costa de otros, lo cual atentaría contra la concepción del Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia social.


4.2 La posibilidad de suspender provisionalmente una disposición jurídica y por ende los efectos que su vigencia produce, o la concesión o revocatoria de medidas cautelares referentes a la aplicabilidad o inaplicabilidad de dicha norma, es una atribución privativa de la Corte Constitucional dentro del control de constitucionalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 436 numeral 2 de la Constitución de la República.


4.3 Las juezas y jueces ordinarios cuando en conocimiento de una garantía jurisdiccional se conviertan en jueces constitucionales, no son competentes para suspender una disposición jurídica o sus efectos, ni aun cuando haya sido demandada como inconstitucional ante la Corte Constitucional, ya que de hacerlo incurrirían en una arrogación de funciones y por ende en una vulneración de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.


5. Remitir copia de la presente sentencia al Consejo de la Judicatura, a fin de que en el marco de sus competencias y atribuciones, realice una debida, oportuna y generalizada difusión de esta sentencia en las instancias pertinentes de la función judicial.


7. Disponer la publicación de esta sentencia en la Gaceta Constitucional.


NOTA: Considerando que el contenido esencial del derecho constitucional a la seguridad jurídica es el máximo respeto a la Constitución de la República y la aplicación de normas jurídicas previas, claras y públicas, por parte de las autoridades competentes, se evidencia que el juez noveno de garantías penales de El Oro y la Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de El Oro, al conceder una medida cautelar cuyo objeto era la inaplicabilidad de una disposición jurídica demandada de inconstitucional ante la Corte Constitucional dejaron de aplicar normas jurídicas, previas, claras y públicas, por cuanto se arrogaron funciones y competencias que no ostentaba, ya que el órgano al que privativamente le corresponde dicha atribución es la Corte Constitucional, conforme lo dicho en líneas precedentes.

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CASO N° 1483-12-EP

Suplemento del Registro Oficial N° 275, de 25 de junio del 2014. Pág. 106


Acción extraordinaria de protección.


“(…) En esa línea, la referida garantía del debido proceso guarda íntima relación con el derecho a la seguridad jurídica, pues al ser la interdependencia una característica de los derechos constitucionales, no cabe duda de que la autoridad pública, al garantizar las normas y los derechos de las partes dentro de un proceso administrativo o judicial, asegura el respeto a la Constitución y a las demás normas que integran el ordenamiento jurídico, consiguiendo de esta manera:

"(...) La sujeción de todos los poderes del Estado a la Constitución en donde la ley se concreta en la confiabilidad, en el orden jurídico, en la certeza sobre el derecho escrito y vigente, es decir, el reconocimiento y la previsión de la situación jurídica".

Realizado este análisis conviene confrontarlo con el caso en concreto, a fin de identificar una posible vulneración de derechos constitucionales. Para el efecto, corresponde analizar la sentencia impugnada en relación a los argumentos esgrimidos por el accionante en su demanda de acción extraordinaria de protección.

En el presente caso, la accionante sostiene que la sala demandada, al dictar la sentencia impugnada, vulneró los derechos al debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica, y señala en su demanda que: "Hay en primer lugar una clara violación a la seguridad jurídica, reconocida como un derecho por el artículo 82 de la Constitución de la República, en virtud del cual esa seguridad se "fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras públicas y aplicadas por las autoridades competentes".

En el caso que nos ocupa, las normas jurídicas previas, claras y públicas, que en su momento fueron aplicadas por las autoridades competentes, establecían un derecho a la legítima defensa, al debido proceso, a la proporcionalidad, a la igualdad ante la ley".

Al respecto, es preciso señalar que una de las formas de garantizar el derecho a la seguridad jurídica y por ende garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes es el principio de legalidad, así lo sostuvo esta Corte en la sentencia No. 015-10-SEP-CC, dictada dentro de la causa 0135-09-EP, al manifestar que:

"Las Constituciones de nuestros países garantizan la seguridad jurídica a través de algunas concreciones como: el principio de la legalidad, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales (...)".

Dicho principio se encuentra establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República, que prescribe: "Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley (...)".

“En tal sentido, para garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso se debe considerar siempre que según el artículo 76 numeral 3 de la Carta Suprema solo se podrá juzgar a una persona ante el juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio para cada procedimiento; y además, de acuerdo al artículo 169 ibídem, el sistema procesal constituye un medio para la realización de la justicia y por tanto, las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficiencia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. En consecuencia, la acción de protección no sustituye los demás medios judiciales, pues en dicho caso la justicia constitucional pasaría a asumir potestades que no le corresponden, afectando la seguridad jurídica de los ciudadanos y desvirtuando la estructura jurisdiccional del Estado y desconociendo la garantía institucional que representa la Función Judicial”.


SENTENCIA

1. Declarar la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso en la garantía del cumplimiento de las normas y el derecho de las partes y a la seguridad jurídica.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección presentada.

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1. Declarar la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso en la garantía del cumplimiento de las normas y el derecho de las partes y a la seguridad jurídica.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección presentada.

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Otros fallos relacionados con el tema:

CASO N° 1031-11-EP - Suplemento del Registro Oficial N° 275, de 25 de junio del 2014. Pág. 111

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CASO N° 0125-12-EP - Suplemento del Registro Oficial N° 275, de 25 de junio del 2014. Pág. 148

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CASO N° 1706-11-EP - Suplemento del Registro Oficial N° 275, de 25 de junio del 2014. Pág. 135

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Sentencias de la Corte Nacional de Justicia

CONTRATO DE TRABAJO;Expediente de Casación 950;CORTE NACIONAL DE JUSTICIA,PRIMERA SALA DE LO LABORAL ,Registro Oficial Suplemento 434 de 24-abr.-2013

Quito, 12 de Septiembre del 2011; las 9h30.

Actor: Lcdo. Alvaro Ignacio Mora Rosas

Demandado: Dr. Antonio Luis Vargas Hinostroza, Notario Séptimo del cantón Quito

Fundamentando el recurso, en síntesis aduce que se ha infringido el principio de la seguridad jurídica establecido en el Art. 1562 del Código Civil, al no reconocer la validez de un contrato civil válidamente celebrado y asumir que existe una vinculación de tipo laboral y, en suma, sin valorar debidamente la prueba aceptar la demanda aplicando indebidamente las normas del Código del Trabajo. (…)

Este criterio valorativo de los juzgadores de instancia, lo comparte esta Sala, por encontrarse ceñido a las reglas de la sana crítica, advirtiendo que la sentencia no ha infringido los numerales 15 y 16 del Art. 66 de la Constitución de la República, ni el Art. 1562 del Código Civil, pues no puede tener validez ni gozar de seguridad jurídica un contrato celebrado para ocultar la verdadera naturaleza jurídica de una relación contractual, y mal se podía aplicar esa normativa. 3.2. En un análisis correcto de las constancias procesales, el fallo no acepta la existencia del despido intempestivo ni de diferencias salariales; pero si acepta el pago de remuneraciones con aplicación precisa del Art. 94 del Código del Trabajo y de otras prestaciones reclamadas que le corresponden por ley y cuya solución o pago no ha sido justificado

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NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO;Expediente de Casación 224; CORTE NACIONAL DE JUSTICIA,SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Registro Oficial Suplemento 434 de 24-abr.-2013

Quito, a 13 de julio de 2010; las 10h30.

Con el análisis realizado en los considerandos precedentes, se comprueba que el Tribunal a quo ha infringido la norma de derecho señalada y consecuentemente también ha dejado de aplicar las normas contenidas en los numerales 26 y 27 del artículo 23 de la Constitución Política (1998) que garantizan "la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones" ya que para la separación del actor del cargo de servidor municipal se ha hecho abstracción de tales garantías, así como de las determinadas en los numerales 10 y 12 del artículo 24 de la Carta Magna, al no permitirle al actor por parte del Concejo Municipal de Atacames el derecho a la defensa, ni se le ha informado de las acciones tomadas en su contra, garantías que podía ejercerlas, únicamente en el sumario administrativo que la Municipalidad debió levantar en contra del servidor público, si es que éste hubiese incurrido en una de las causales señaladas en el artículo 49 de la LOSCCA.- Por estas consideraciones.-

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ABUSO EN DESFALCO;Expediente de Casación 263;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,TERCERA SALA DE LO PENAL

Registro Oficial 33 de 05-mar.-2007

Quito, 16 de mayo del 2006; a las 10h40.-

"El recurso de casación será procedente para ante la Corte Suprema cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya en fin, por haberla interpretado erróneamente". Se reconocen como fines esenciales a la casación, la defensa del derecho objetivo, buscándose con ello el imperio de la seguridad jurídica, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, que busca además la confluencia del interés privado con el interés social o público (Enrique Véscovi, Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamériva, Depalma Bs. As. 1988, p.s. 237-238). Agregamos por nuestra parte, que la casación es una institución establecida con el fin de garantizar la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política en el Art. 23 numeral 27; para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también para hacer efectivo el mantenimiento del orden jurídico penal, con una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

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Argumentos en juicios y pronunciamientos del Procurador General del Estado

SEÑORES JUECES DEL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR


Ab. Marcos Arteaga Valenzuela, Director Nacional de Patrocinio, Delegado del Procurador General del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado; 17 y 18 de su Reglamento Orgánico Funcional, en relación a la acción extraordinaria de protección No 0804-12 EP, propuesto por la UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR, en contra de la sentencia emitida el 24 de abril de 2012 por los jueces que conforman la Primera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Pichincha, ante usted comparezco y manifiesto:(…)


2.- Derecho a la seguridad jurídica:


Para referirme a este derecho constitucional, me permito citar la sentencia de la Corte Constitucional 0016-13SEP-CC dentro del caso 1000-12-EP, donde se ha manifestado la importancia de la seguridad jurídica y en la cual para la resolución hoy controvertida los jueces omitieron tener en cuenta lo que dispone el artículo 326.4 de la Constitución indica que

    “corresponde a trabajo de igual valor corresponde igual remuneración”


En la especie Señores Jueces cómo se puede pretender reconocer diez salarios a cada uno de los ex servidores públicos, tratando de desconocer la acción de personal y los efectos jurídicos que ello conlleva y más bien al haber los jueces dictado los ex Jueces la sentencia en los términos establecidos en ella, atenta contra la seguridad jurídica, pues va en contra de normas clara, previa, pública, antes referida y principalmente en contra de propios dictámenes constitucionales como la sentencia 003-13-SIN-CC, dentro del caso 0045-11-IN ACUMULADOS, cuando menciona:


“La Corte Constitucional ha señalado a través de su jurisprudencia que estos conflictos normativos infra constitucionales deben ser resueltos a través de las jurisdicciones legales toda vez que se trata de un asunto de interpretación de normas infra constitucionales…”


Para el presente caso, podemos ver cómo el debate central de la sentencia hoy recurrida se basa en la interpretación de una norma de carácter legal, cuando para aquello se tiene la vía expedita interponiendo la acción correspondiente ante la jurisdicción legal más no en la constitucional, pues se estaría con la sentencia hoy recurrida subsanando la supuesta violación de derechos constitucionales mediante procedimientos ajenos a las naturaleza de la garantía de la acción ordinaria de protección, lo que sí daría como resultado inseguridad jurídica.

Por todas las consideraciones expuestas solicito al Pleno de la Corte Constitucional, se acepte la acción extraordinaria de protección y ustedes Señores Jueces establezcan la reparación integral que mejor corresponda.


SEÑORES JUECES DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE QUITO


Ab. Marcos Arteaga Valenzuela, Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica institucional; 13 y 14 de su reglamento orgánico funcional, en relación con el juicio No. 0322G-2014, presentado por Cristina Margoth Moreno Paredes contra el Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial de Sucumbíos, ante ustedes comparezco y manifiesto(…)

  • Niego que se haya vulnerado el principio de seguridad jurídica como se afirma en el libelo de la demanda. Al respecto de este precepto, Jorge Zavala Egas, en su ensayo “Teoría de la Seguridad Jurídica” cita a Lon L. Fuller quien concibe las siguientes exigencias para que el Derecho positivo satisfaga el requerimiento de la seguridad jurídica estructuralmente:
  1. Generalidad de las normas;
  2. Promulgación;
  3. Irretroactividad;
  4. Claridad;
  5. Coherencia;
  6. Posibilidad de cumplimiento;
  7. Estabilidad; y,
  8. Congruencia entre lo dispuesto en las leyes y su aplicación.


En este contexto, se puede apreciar que la Ley Orgánica del Servicio Público, aplicada en el presente caso cuenta con los requerimientos previstos doctrinariamente. Por consiguiente, los actos administrativos impugnados, al haberse generado con apego estricto a la norma clara, coherente, estable y general no ha conculcado ilegítimamente derechos del accionante; más bien ha cumplido con el principio de seguridad jurídica y juridicidad previstos en la Constitución.

  • Sin que signifique reconocimiento alguno, alego caducidad del derecho y prescripción de la acción para reclamar el pago de liquidaciones de haberes correspondientes a los contratos que fenecieron en los años 2010, 2011, 2012 y 2013 de acuerdo con el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículos 90 y 91 de la Ley Orgánica del Servicio Público, puesto que el término de noventa días para reclamar sus derechos ha transcurrido en exceso. Si la accionante consideraba que tenía derecho a reclamar el pago de tales liquidaciones, debió haber iniciado las acciones dentro del término legal ante los jueces competentes; mas en virtud del principio de seguridad jurídica actualmente tal particular resulta improcedente.


Oficio N° 10668 de 12 de agosto del 2004

ENTIDAD CONSULTANTE: Comisión de lo Tributario, Fiscal y Bancario


Relacionadas con el incumplimiento de la Dirección General de Aviación Civil de una resolución expedida en una acción de amparo constitucional, ratificada por el Tribunal Constitucional, referida al otorgamiento de un permiso de operación a la Empresa TRANSACSA


Consulta:

3. "¿Si la rebeldía del señor Director General de Aviación Civil al negarse a cumplir una Resolución del Juez Constitucional en primera instancia o del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en segunda y última instancia, en acción de amparo constitucional, es una manifestación de inseguridad jurídica opuesta a la garantía constitucional de la seguridad jurídica?".


Pronunciamiento:

3.- El ejercicio de dignidades y funciones públicas constituye un servicio a la colectividad que exige capacidad, honestidad y eficiencia, según lo prevé el inciso segundo del artículo 120 de la Constitución Política; en consecuencia, la rebeldía del funcionario público o autoridad a quien va dirigida una resolución expedida por el Juez Constitucional, desdice de su calidad y se opone a la garantía en que consiste la seguridad jurídica prescrita en la Constitución.


Oficio N° 10826 de 20 de agosto del 2004

ENTIDAD CONSULTANTE: Fondo de Solidaridad


Consulta:

"Si ANDINATEL S. A. Y PACIFICTEL S. A. están obligadas a obtener los informes previos de la Procuraduría General del Estado, para el cumplimiento de las obligaciones asumidas con TELECSA y los proveedores de la misma, entre ellas las garantías dentro del proyecto de operación y explotación del Servicio Móvil Avanzado, cuyo proceso y contrataciones fueron anteriores a la vigencia de las reformas a la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado".


Pronunciamiento:

ANDINATEL S. A. y PACIFICTEL S. A., no están obligadas a requerir a la Procuraduría General del Estado el informe al que se refiere el literal f) del artículo 3 de la Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, porque los contratos de concesión, de administración de TELECSA S. A., así como el contrato con el Consorcio Ericsson fueron suscritos en fechas anteriores a la expedición y promulgación de la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado. Además, para asegurar el principio de seguridad jurídica, la Constitución Política establece que las condiciones contractuales acordadas no podrán modificarse unilateralmente por leyes u otras disposiciones posteriores.

Sentencias extranjeras y legislación comparada

                                                              COLOMBIA


Sentencia T-502/02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002).

Referencia: expediente T-554767 Acción de Tutela instaurada por Jaime Sgardo Muñoz Alonso en contra de la Dirección de Talento Humano de la Gobernación de Cundinamarca.


Seguridad jurídica.


3. La seguridad jurídica es un principio central en los ordenamientos jurídicos occidentales. La Corte ha señalado que este principio ostenta rango constitucional y lo ha derivado del preámbulo de la Constitución y de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Carta.


La seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En términos generales supone una garantía de certeza. Esta garantía acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jurídica no es un principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo. Así, la seguridad jurídica no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la jerarquía normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas.


En materia de competencias, la seguridad jurídica opera en una doble dimensión. De una parte, estabiliza (sin lo cual no existe certeza) las competencias de la administración, el legislador o los jueces, de manera que los ciudadanos no se vean sorprendidos por cambios de competencia. Por otra parte, otorga certeza sobre el momento en el cual ocurrirá la solución del asunto sometido a consideración del Estado[2]. En el plano constitucional ello se aprecia en la existencia de términos perentorios para adoptar decisiones legislativas (C.P. arts. 160, 162, 163, 166, entre otros) o constituyentes (C.P. Art. 375), para intentar ciertas acciones públicas (C.P. art. 242 numeral 3), para resolver los juicios de control constitucional abstracto (C.P. art. 242 numerales 4 y 5). En el ámbito legal, las normas de procedimiento establecen términos dentro de los cuales se deben producir las decisiones judiciales (Códigos de Procedimiento Civil, Laboral y de seguridad social, penal y Contencioso Administrativo), así como en materia administrativa (en particular, Código Contencioso Administrativo).


4. La existencia de un término para decidir garantiza a los asociados que puedan prever el momento máximo en el cual una decisión será adoptada. Ello apareja, además, la certeza de que cambios normativos que ocurran con posterioridad a dicho término no afectará sus pretensiones. En otras palabras, que existe seguridad sobre las normas que regulan el conflicto jurídico o la situación jurídica respecto de la cual se solicita la decisión. Ello se resuelve en el principio según el cual las relaciones jurídicas se rigen por las normas vigentes al momento de configurarse dicha relación, que, en buena medida, se recoge en el principio de irretroactividad de la ley; en materia penal, debe señalarse, existe una clara excepción, por aplicación del principio de favorabilidad, que confirma la regla general.

Al considerarse, en el ámbito de la certeza y estabilidad jurídica (seguridad jurídica), la existencia de precisos términos para que la administración o el juez adopten decisiones y el principio de conocimiento de las normas aplicables al caso concreto, se sigue que dichos términos fijan condiciones de estabilización respecto de los cambios normativos. De ahí que, durante el término existente para adoptar una decisión, la persona tiene derecho a que sean aplicadas las normas vigentes durante dicho término. No podría, salvo excepcionales circunstancias en las cuales opera la favorabilidad o por indiscutibles razones de igualdad, solicitar que se le aplicaran aquellas disposiciones que entren en vigencia una vez se ha adoptado la decisión. Es decir, una vez vencido el término fijado normativamente para adoptar una decisión opera una consolidación de las normas jurídicas aplicables al caso concreto. Consolidación que se torna derecho por razón del principio de seguridad jurídica y, además, constituye un elemento del principio de legalidad inscrito en el derecho al debido proceso.

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                                                                PERÚ

EXP. N.º 0016-2002-AI/TC LIMA

La seguridad jurídica como principio constitucional

  1. En primer término, y dado que a diferencia de otras constituciones comparadas, nuestra Norma Fundamental no reconoce de modo expreso a la seguridad jurídica como un principio constitucional, es menester que este Tribunal determine si el principio aludido es uno de rango constitucional, y, por ende, si es susceptible de alegarse como afectado a efectos de determinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o parte de ésta.
  2. El principio de la seguridad jurídica forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad. Tal como estableciera el Tribunal Constitucional español, la seguridad jurídica supone "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho" (STCE 36/1991, FJ 5). El principio in comento no sólo supone la absoluta pasividad de los poderes públicos, en tanto no se presenten los supuestos legales que les permitan incidir en la realidad jurídica de los ciudadanos, sino que exige de ellos la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas, mediante la "predecible" reacción, sea para garantizar la permanencia del statu quo, porque así el Derecho lo tenía preestablecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas modificaciones, si tal fue el sentido de la previsión legal.
  3. Así pues, como se ha dicho, la seguridad jurídica es un principio que transita todo el ordenamiento, incluyendo, desde luego, a la Norma Fundamental que lo preside. Su reconocimiento es implícito en nuestra Constitución, aunque se concretiza con meridiana claridad a través de distintas disposiciones constitucionales, algunas de orden general, como la contenida en el artículo 2º, inciso 24, parágrafo a) ("Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido se hacer lo que ella no prohíbe"), y otras de alcances más específicos, como las contenidas en los artículos 2º, inciso 24, parágrafo d) ("Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley") y 139º, inciso 3, ("Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación").

Seguridad jurídica y derecho de propiedad

4. Pero cuando se trata de vincular la seguridad jurídica al derecho de propiedad, tal como ocurre en el caso de autos, aquélla no sólo debe garantizar el mantenimiento del statu quo, de forma tal que al individuo se le asegure el mantenimiento de su situación jurídica en la medida en que no se presenten las condiciones que la ley haya previsto para su mutación, sino que el principio se convierte en requisito indispensable para el desarrollo de los pueblos, en tanto permite crear la certidumbre institucional que dota a los individuos de la iniciativa suficiente para, a partir de la titularidad del derecho de propiedad, dar lugar a la generación de riqueza. En efecto, el derecho constitucional a la propiedad tiene una incuestionable connotación económica, y así lo ha entendido nuestra Carta Fundamental cuando no sólo reconoce a la propiedad dentro de la enumeración de su artículo 2°, que agrupa a los principales derechos fundamentales, sino que en su artículo 70° establece que "El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza (...). A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública (...)"

De este modo, el derecho a la propiedad no sólo adquiere la categoría constitucional de derecho fundamental, sino que su defensa y promoción se constituyen en garantía institucional para el desarrollo económico. Tal conclusión se ve reafirmada cuando en el título "Del Régimen Económico", específicamente en el artículo 60° del texto constitucional, se dispone que "El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa (...)". Empero, para el pleno desarrollo del derecho de propiedad en los términos que nuestra Constitución lo reconoce y promueve, no es suficiente saberse titular del mismo por una cuestión de simple convicción, sino que es imprescindible poder oponer la titularidad de dicho derecho frente a terceros y tener la oportunidad de generar, a partir de la seguridad jurídica que la oponibilidad otorga, las consecuencias económicas que a ella le son consubstanciales. Es decir, es necesario que el Estado cree las garantías que permitan institucionalizar el derecho. Es la inscripción del derecho de propiedad en un registro público el medio a través del cual el derecho trasciende su condición de tal y se convierte en una garantía institucional para la creación de riqueza y, por ende, para el desarrollo económico de las sociedades, tanto a nivel individual como a nivel colectivo.

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                                                          LEGISLACIÓN ESPAÑOLA

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (1978)


Artículo 9


  1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
  2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
  3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

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                                                    LEGISLACIÓN CHILENA 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA CHILENA

Artículo 7° Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

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Doctrina

“… podemos afirmar, en consecuencia, que la seguridad jurídica no se reduce a un puro legalismo y que requiere consolidarse en su faz objetiva, tanto estructural como funcionalmente, así como en su faceta subjetiva en condición de certeza. Como afirma el profesor español tantas veces citado el concepto de seguridad jurídica comprende, pues, el de Legalidad como expresión principal y cualificante, pero no única; y mucho menos es una simple secuela de ésta. Seguridad jurídica es un término idóneo para comprender cualquier fórmula dirigida a contrarrestar todo tipo de peligro para la confianza de los ciudadanos en el Derecho, sea cual fuere la naturaleza del riesgo y de la incidencia subjetiva inherente a él, bien se trate de certeza estable en el conocimiento de la norma, de fe en el correcto funcionamiento de las instituciones, o de conciencia del propio valor en la comunidad jurídicamente ordenada”.

“La diferencia entre valor y principio estaría dada porque el primero está por sobre la normativa y, por ello, incluso en una dimensión diferente a los Principios Generales del Derecho; mientras que el segundo tiene clara función normativa, pues, es un Principio General, si bien su cometido, en atención a su tipo informador del Ordenamiento jurídico en el que es capaz de suplir —y precisamente debido a su gran generalidad- la insuficiencia de que adolecen otras normas que, pese a revestir el carácter general esencial a toda norma legal, preconfiguran, dentro de ciertos límites, situaciones y circunstancias jurídicas determinables, por lo que pueden pecar de cortedad.... Por tanto, desde este punto de vista la seguridad jurídica es un principio y no un valor que carece de una virtualidad normativa. Por el contrario, como principio la seguridad jurídica es fuente del Derecho y suple cualquier laguna normativa concreta.

                                                 ZAVALA EGAS, J. Teoría de la Seguridad Jurídica. Archivo Biblioteca USFQ. pp. 16-17-18.


La seguridad jurídica es la garantía proporcionada por el poder estatal por intermedio de su legislación, la que apuntará a la protección del honor, la vida, la integridad personal, el patrimonio y muchos otros derechos; de ahí es que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados por la Constitución, Pactos y Convenios Internacionales de derechos humanos y leyes secundarias.

Dicen los estudiosos y constitucionalistas que ´la seguridad jurídica es un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se basa en la certeza del derecho“.

Por mi parte diré que es más que eso; es la verdadera y justa aplicación de las normas legales tomadas en forma literal por parte del juzgador que actúa sin ninguna influencia que pueda hacer cambiar la interpretación de las normas; entonces se ha de entender que el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, capaz de que quien reclama un derecho, tenga la plena seguridad de que será asistido por la función judicial sin mirar ninguna condición social, política ni económica de las partes procesales. Por supuesto que las juezas y jueces deben reunir elementos de probidad, honradez, equidad, sano criterio, rectitud, disciplina y sobre todo sabios conocimientos legales para dar la razón únicamente al que lo tiene.

Cierto es que hay ocasiones en las que el usuario de la justicia cree tener la razón, pero no la tiene; ahí está la explicación que debe dar el jurista a su cliente, para evitar un trabajo que será en vano; en otras ocasiones, los abogados mismos por falta de técnica hacemos mal las cosas, y de esta manera ponemos en conflicto a la justicia y al derecho, lo que quiere decir que aun teniendo la razón, el juez nos negará, dado que hay que seguir procedimientos formalistas, sin que podamos salirnos de ellos. Entonces, no echemos la culpa a los jueces, de nuestras irresponsabilidades. La seguridad jurídica se cimienta en la seriedad de usuarios, fiscales, jueces y más operadores de justicia”.

                                      Mestanza Solano, M. (2013, 5 de agosto). "La Seguridad Jurídica". LA HORA Nacional. Opinión. Quito


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“La seguridad jurídica es condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que las integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio”1(lo resaltado es de la autora 2).

1 OSSORIO, Manuel, citado por José Manuel Sánchez Naveros, Presidente del Partido Popular de España en Argentina, www.uces.edu.ar.

2 ROSERO RIVAS, Ana María (2003). “La Seguridad Jurídica en el Ecuador. Contribución de la Procuraduría General del Estado”. XXX Curso Superior de Seguridad Nacional y Desarrollo. Quito: IAEN. p. 8

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Véase también:


CAMACHO, A. (2006). Manual de Derecho Procesal. Bogotá: TEMIS.

PÉREZ LUÑO, A. E. (1994). La Seguridad Jurídica (2ª. Edición). Barcelona: ARIEL.

Valdez Quiñónez, A. (2011, 14 de diciembre). "El Derecho a la Seguridad Jurídica". LA HORA Nacional. Opinión. Quito Enlace externo

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