Diferencia entre revisiones de «Daño Moral»
| Línea 157: | Línea 157: | ||
| − | Luis Alfredo Villacís Maldonado interpone acción extraordinaria de protección, mediante la cual impugna la sentencia expedida el 11 de septiembre del 2007 por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia, dentro del | + | Luis Alfredo Villacís Maldonado interpone acción extraordinaria de protección, mediante la cual impugna la sentencia expedida el 11 de septiembre del 2007 por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia, dentro del juicio N° 168-2007, por indemnizaciones por supuesto daño moral. |
| − | (…) La Corte advierte que la referida diligencia | + | (…) La Corte advierte que la referida diligencia no fue notificada al demandado en el juicio por daño moral, sin que, por tanto, haya intervenido en la misma; sin embargo, la Sala de Casación da pleno valor a tal prueba, no obstante inobservar la disposición contenida en el artículo 73 del código de Procedimiento Civil que establece: "Citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos actos". |
| − | (…)El proceder arbitrario, dice, se presenta cuando la conclusión es deliberadamente contraria a la razón, a la justicia o a las leyes, cuando el juzgador prescinde pruebas esenciales, computa pruebas inexistentes, o valora pruebas inválidas que, de perseguir favorecer a una de las partes | + | (…)El proceder arbitrario, dice, se presenta cuando la conclusión es deliberadamente contraria a la razón, a la justicia o a las leyes, cuando el juzgador prescinde pruebas esenciales, computa pruebas inexistentes, o valora pruebas inválidas que, de perseguir favorecer a una de las partes perjudicar a la otra, implicaría dolo y podría constituir prevaricación; sin embargo, precisamente procedió como consideraba no se debía proceder, pues <span style='background-color:#F3F781'>'''con base en una prueba inválida y carente de eficacia probatoria, definió la existencia de daño moral'''</span>. |
(…) <span style='background-color:#F3F781'>Corresponde al Juez argumentar los contenidos de su pronunciamiento con razones suficientes para que las partes tengan el convencimiento de que la decisión es justa. En este sentido, la Corte advierte que la Sala de Casación que dictó la sentencia, materia de esta acción, no solo que define la existencia de '''daño moral''' a partir de una prueba inválida , sino que no argumenta cómo llega a determinar la afectación producida en el demandante.</span> | (…) <span style='background-color:#F3F781'>Corresponde al Juez argumentar los contenidos de su pronunciamiento con razones suficientes para que las partes tengan el convencimiento de que la decisión es justa. En este sentido, la Corte advierte que la Sala de Casación que dictó la sentencia, materia de esta acción, no solo que define la existencia de '''daño moral''' a partir de una prueba inválida , sino que no argumenta cómo llega a determinar la afectación producida en el demandante.</span> | ||
Revisión del 15:04 14 jul 2015
Sumario
Conceptos
Corte Nacional de Justicia, Sala de lo Civil, Mercantil y Familia Juicio N° 126-2008 SDP - Expediente N° 264 Registro Oficial Suplemento N° 70 de 19 de Noviembre de 2013
(...) el daño moral consiste en una molestia o dolor no patrimonial, en el sufrimiento moral o físico; no lesiona el patrimonio, no se traduce en ninguna pérdida pecuniaria al patrimonio de la víctima está intacto, consiste exclusivamente en el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos; de ahí que da indemnización que lo repare se la denomine pretium doloris; el daño moral, ha dicho una sentencia, es aquel que proviene de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los efectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana: en último término, todo aquello que signifique un menoscabo en los atributos o facultades morales del que sufre el daño" (Gaceta Judicial. Año LXXXVIII. Serie XV. No. 2. Pág. 397.).
En otro fallo, se dice: "La prueba de la lesión a bienes, derechos o intereses extrapatrimoniales, incluidos los personalísimos, es por su naturaleza innecesaria, otras veces es imposible o sumamente difícil de probar; el daño moral y su intensidad pueden no tener una manifestación externa, quedan en el fondo del alma y ni siquiera exige una demostración: no haría falta la prueba del dolor de un padre que pierde el hijo esperado por mucho tiempo, el que ha de ser sostén de su vejez, para mencionar uno de los más crueles. El daño resarcible no se evidencia, como frecuentemente ocurre con los perjuicios patrimoniales.
Por lo mismo, en la doctrina y en la jurisprudencia se ha concluido en que no se requiere una prueba directa de su existencia. El padecimiento se tiene por supuesto por el hecho antijurídico que lo provoca y es suficiente la valoración objetiva de la acción antijurídica. Para las lesiones del espíritu rige el principio in re ipsa. La prueba del daño moral deberá ser la del hecho ilícito que lo ha provocado, el delito o un cuasidelito que han afectado a bienes jurídicamente protegidos, y el de la atribución del mismo al que causó el daño y los fundamentos para declararlo responsable. (Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 8. Página 2295).
Finalmente, otro fallo que expresa: "La doctrina y jurisprudencia nos permiten establecer los siguientes elementos del daño moral y la acción: 1) daño moral es el que proviene de toda acción u omisión que lesiona los sentimientos, afecciones, las facultades espirituales o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana. 2) La acción de indemnización por daño moral es independiente y no esta supeditada al previo ejercicio de la acción penal; es decir no existe esta prejudicialidad. 3) El daño moral no tiene una manifestación externa y por ello no se requiere una prueba directa de la existencia del daño moral, sino que es suficiente la valoración objetiva de la acción u omisión antijurídica que lo provoca. 4) El daño moral se ubica en el campo de la responsabilidad civil. 5) La acción civil por daño moral es contenciosa y declarativa; se debe sustanciar por la vía ordinaria. 6) La acción por daño moral corresponde exclusivamente a la víctima o a su representante legal. Más, en caso de imposibilidad física de aquella podrán ejercitarla su representante legal cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consaguinidad." (Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 5. Página 1802.).
Corte Nacional de Justicia, Sala de lo Civil, Mercantil y Familia Juicio N° 241-2004, Expediente N° 587 Registro Oficial Suplemento N° 423 de 4 de Abril de 2013
… en la sentencia … existe indebida aplicación del Art. 2258 del Código Civil; explica que se refiere a la reparación por daño moral, y que el daño moral consiste en una molestia o dolor no patrimonial, en el sufrimiento moral o físico, que no lesiona el patrimonio;
Corte Constitucional N° 001-10-SEP-CC, Caso N° 0315-09-EP 2° Suplemento del Registro Oficial N° 161 de 14 de Enero de 2014
Cuando el juzgador prescinde pruebas esenciales, computa pruebas inexistentes, o valora pruebas inválidas que, de perseguir favorecer a una de las partes. Perjudicar a la otra, implicaría dolo y podría constituir prevaricación; sin embargo, precisamente procedió como consideraba no se debía proceder, pues con base en, una prueba inválida y carente de eficacia probatoria, definió la existencia de daño moral.
Concepto y evaluación del daño moral Ramón Maciá Gómez
El daño moral es aquel daño que causa una lesión a la persona en su íntegra armonía psíquica, en sus afecciones, en su reputación y/o en su buena fama.
Daño Moral Ángel Avilés - Ciudad Bolívar - Venezuela Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, 2007. pp. 28
Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual.
Base legal 
Constitución de la República del Ecuador:
Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
3. El derecho a la integridad personal, que incluye: a) La integridad física, psíquica, moral y sexual.
7. El derecho de toda persona agraviada por informaciones sin pruebas o inexactas, emitidas por medios de comunicación social, a la correspondiente rectificación, réplica o respuesta, en forma inmediata, obligatoria y gratuita, en el mismo espacio u horario.
18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona.
Código Orgánico de la Función Judicial:
Art. 32.- JUICIO CONTRA EL ESTADO POR INADECUADA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y POR REVOCATORIA O REFORMA DE SENTENCIA CONDENATORIA.- El Estado será responsable por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso.
Al efecto, el perjudicado, por sí mismo o por intermedio de su mandatario o representante legal, sus causahabientes o los representantes legitimados de las personas jurídicas, propondrán su acción ante la jueza o juez de lo contencioso administrativo de su domicilio. En el mismo libelo demandará la indemnización de los daños y perjuicios y la reparación del daño moral, de estimar que tiene derecho para ello.
El legitimado pasivo en estas acciones será la Presidenta o Presidente del Consejo de la Judicatura, que podrá comparecer a través de delegado.
El trámite de la causa será el previsto en la Ley de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones constantes en este Código.
Estas reclamaciones prescribirán en el plazo de cuatro años contados desde que se realizó el último acto violatorio del derecho del perjudicado.
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada en virtud de un recurso de revisión, o cuando alguien haya sufrido prisión preventiva arbitraria y haya sido luego sobreseído o absuelto mediante providencia ejecutoriada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia, en la forma que establece el Código de Procedimiento Penal, que incluirá el daño moral.
Art. 33.- REPETICION DE LO PAGADO POR EL ESTADO.- En los casos contemplados en el artículo anterior, el Estado ejercerá en forma inmediata el derecho de repetición contra las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades, administrativas, civiles y penales. De haber varios responsables, todos quedarán solidariamente obligados al reembolso del monto total pagado más los intereses legales desde la fecha del pago y las costas judiciales.
Una vez citada la demanda al Consejo de la Judicatura, éste pedirá al juzgado de la causa que se cuente como partes procesales con las servidoras o servidores que hayan intervenido en los actos que se alegan fueron violatorios de los derechos del perjudicado, y que se les cite en sus domicilios o en sus lugares de trabajo. Las servidoras o servidores tendrán las más amplias garantías para ejercer su derecho a la defensa, pero están en la obligación de comparecer a juicio y aportar toda la prueba de que dispongan a fin de demostrar que los actos que originaron los perjuicios no se debieron a dolo o negligencia suya, sino a caso fortuito o a fuerza mayor. No se admitirá como causa de justificación el error inexcusable ni la existencia de orden superior jerárquica.
Si en la sentencia ejecutoriada se declara que las servidoras o los servidores no han justificado su conducta, se dispondrá que el Estado pague la indemnización por daños y perjuicios y por daño moral, y que de inmediato el Consejo de la Judicatura inicie el procedimiento coactivo contra las servidoras o los servidores responsables para el reembolso de lo que el Estado deba pagar al perjudicado.
Art. 34.- PROCEDIMIENTO PARA SUSTANCIAR LAS CAUSAS POR LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DE JUEZAS Y JUECES, FISCALES Y DEFENSORAS Y DEFENSORES PUBLICOS.- Las causas que, por indemnización de daños y perjuicios y por daño moral se propongan contra juezas y jueces, fiscales y defensoras y defensores públicos, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 172 de la Constitución y demás leyes aplicables, se sustanciarán ante la jueza o juez de lo civil del domicilio de la parte demandada, por la vía verbal sumaria y la acción prescribirá en 4 años desde que se consumó el daño.
Código Civil (Libro IV):
DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS
Art. 2214.- El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.
Art. 2231.- Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral.
Art. 2232.- En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta.
Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes.
La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de este artículo.
Art. 2233.- La acción por daño moral corresponde exclusivamente a la víctima o a su representante legal. Mas, en caso de imposibilidad física de aquella, podrán ejercitarla su representante legal, cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. De haber producido el hecho ilícito la muerte de la víctima, podrán intentarla sus derechos habientes, conforme a las normas de este Código.
Cuando el daño moral afecte a las instituciones o personas jurídicas, la citada acción corresponderá a sus representantes.
Art. 2234.- Las indemnizaciones por daño moral son independientes por su naturaleza, de las que, en los casos de muerte, de incapacidad para el trabajo u otros semejantes, regulan otras leyes.
Art. 2235.- Las acciones que concede este Título por daño o dolo prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto.
Sentencias 
Sentencia de la Corte Constitucional 
Acción extraordinaria de protección CASO N° 0315-09-EP Suplemento del Registro Oficial N° 117, del 27 de enero del 2010. Pág. 43
Luis Alfredo Villacís Maldonado interpone acción extraordinaria de protección, mediante la cual impugna la sentencia expedida el 11 de septiembre del 2007 por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia, dentro del juicio N° 168-2007, por indemnizaciones por supuesto daño moral.
(…) La Corte advierte que la referida diligencia no fue notificada al demandado en el juicio por daño moral, sin que, por tanto, haya intervenido en la misma; sin embargo, la Sala de Casación da pleno valor a tal prueba, no obstante inobservar la disposición contenida en el artículo 73 del código de Procedimiento Civil que establece: "Citación es el acto por el cual se hace saber al demandado el contenido de la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos actos".
(…)El proceder arbitrario, dice, se presenta cuando la conclusión es deliberadamente contraria a la razón, a la justicia o a las leyes, cuando el juzgador prescinde pruebas esenciales, computa pruebas inexistentes, o valora pruebas inválidas que, de perseguir favorecer a una de las partes perjudicar a la otra, implicaría dolo y podría constituir prevaricación; sin embargo, precisamente procedió como consideraba no se debía proceder, pues con base en una prueba inválida y carente de eficacia probatoria, definió la existencia de daño moral.
(…) Corresponde al Juez argumentar los contenidos de su pronunciamiento con razones suficientes para que las partes tengan el convencimiento de que la decisión es justa. En este sentido, la Corte advierte que la Sala de Casación que dictó la sentencia, materia de esta acción, no solo que define la existencia de daño moral a partir de una prueba inválida , sino que no argumenta cómo llega a determinar la afectación producida en el demandante.
Otros fallos relacionados con el tema:
CASO Nº - 0312-13-EP - Segundo Suplemento del Registro Oficial 161, de 14 de enero del 2014. Pág. 32
Sentencias de la Corte Nacional de Justicia 
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Expediente de Casación No. 264-2010. Juicio No. 126-2008 SDP ex 2ª. Sala. Juez Ponente: Dr. Galo Martínez Pinto. R.O.S. N° 70 de 19 de noviembre de 2013
Juicio ordinario que por daño moral sigue Carlos Fernando Romo Hinostroza contra el Banco Amazonas.
(…) criterio expuesto por el Tribunal ad quem en los considerandos Tercero y Quinto de su fallo, en el sentido de que en la acción de daño moral, a más de la acción u omisión gravosa, se debe demostrar el daño, que el actor no ha probado, siendo tal daño un elemento o requisito indispensable para la acción de daño moral; confundiendo la acción indemnizatoria patrimonial general, con la acción de daño moral extra patrimonial, que está constituida por el sufrimiento, sentimientos de dolor, angustia, ansiedad, etc., que corresponden a la esfera íntima de la persona y su condición humana, los cuales no necesitan ser demostrados, sino que son el resultado próximo de acción u omisión ilícita del demandado, según dice la ley.
En tal sentido se ha pronunciado la ex Corte Suprema de Justicia, en varios fallos como los siguientes: “TERCERO.- Precisa en este fallo la cita doctrinal sobre el daño moral, para cuyo efecto en este considerando se menciona parcialmente la doctrina expuesta por el profesor chileno Arturo Alessandri Rodríguez, en su obra "DE LA RESPONSABILIDAD EXTRA - CONTRACTUAL EN EL DERECHO CHILENO", segunda edición, páginas 220 y siguientes: el daño moral consiste en una molestia o dolor no patrimonial, en el sufrimiento moral o físico; no lesiona el patrimonio, no se traduce en ninguna pérdida pecuniaria al patrimonio de la víctima está intacto, consiste exclusivamente en el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos; de ahí que da indemnización que lo repare se la denomine pretium doloris; el daño moral, ha dicho una sentencia, es aquel que proviene de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los efectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana: en último término, todo aquello que signifique un menoscabo en los atributos o facultades morales del que sufre el daño” (Gaceta Judicial. Año LXXXVIII. Serie XV. No. 2. Pág. 397.).
En otro fallo, se dice: “La prueba de la lesión a bienes, derechos o intereses extrapatrimoniales, incluidos los personalísimos, es por su naturaleza innecesaria, otras veces es imposible o sumamente difícil de probar; el daño moral y su intensidad pueden no tener una manifestación externa, quedan en el fondo del alma y ni siquiera exige una demostración: no haría falta la prueba del dolor de un padre que pierde el hijo esperado por mucho tiempo, el que ha de ser sostén de su vejez, para mencionar uno de los más crueles. El daño resarcible no se evidencia, como frecuentemente ocurre con los perjuicios patrimoniales. Por lo mismo, en la doctrina y en la jurisprudencia se ha concluido en que no se requiere una prueba directa de su existencia.
El padecimiento se tiene por supuesto por el hecho antijurídico que lo provoca y es suficiente la valoración objetiva de la acción antijurídica. Para las lesiones del espíritu rige el principio in re ipsa.
La prueba del daño moral deberá ser la del hecho ilícito que lo ha provocado, el delito o un cuasidelito que han afectado a bienes jurídicamente protegidos, y el de la atribución del mismo al que causó el daño y los fundamentos para declararlo responsable. (Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 8. Página 2295).
Finalmente, otro fallo que expresa: “La doctrina y jurisprudencia nos permiten establecer los siguientes elementos del daño moral y la acción: 1) daño moral es el que proviene de toda acción u omisión que lesiona los sentimientos, afecciones, las facultades espirituales o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana. 2) La acción de indemnización por daño moral es independiente y no está supeditada al previo ejercicio de la acción penal; es decir no existe esta prejudicialidad. 3) El daño moral no tiene una manifestación externa y por ello no se requiere una prueba directa de la existencia del daño moral, sino que es suficiente la valoración objetiva de la acción u omisión antijurídica que lo provoca. 4) El daño moral se ubica en el campo de la responsabilidad civil. 5) La acción civil por daño moral es contenciosa y declarativa; se debe sustanciar por la vía ordinaria. 6) La acción por daño moral corresponde exclusivamente a la víctima o a su representante legal. Más, en caso de imposibilidad física de aquella podrán ejercitarla su representante legal cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consaguinidad.” (Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 5. Página 1802.). Por lo expuesto, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Quito, de fecha de 18 de marzo del 2008, a las 10h30. Notifíquese y devuélvase.
Otros fallos relacionados con el tema:
Argumentos en juicios y pronunciamientos del Procurador General del Estado 
Juicio No. 0647-DPS
SEÑORES JUECES DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DISTRITAL No. 1 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
Abogado Marcos Arteaga Valenzuela, Director Nacional de Patrocinio y delegado del Procurador General del Estado de conformidad con los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica institucional; y 17de su Reglamento Orgánico Funcional, en el juicio No. 0647-DPS que sigue Corina Piedad Valdiviezo Hernández contra el Presidente del Consejo Nacional de la Judicatura y otros, ante ustedes comparezco y manifiesto:
La recurrente indica que frente a la sentencia dictada en su contra por el Tribunal Primero de lo Penal de Riobamba el 10 de julio de 2008, que le sentenció a 3 años de reclusión mayor ordinaria por delito de peculado, además de la pena accesoria prevista en los artículos 56 y 60 del Código Penal, interpuso el recurso extraordinario de revisión para ante la Corte Nacional de Justicia, cuya Primera Sala de lo Penal, ha aceptado su recurso dictando sentencia absolutoria, de la que no indica su fecha, y ha ratificado su estado de inocencia. (…)
El artículo 32 del Código Orgánico de la Función Judicial, norma en que funda su demanda, dispone que: “Cuando una sentencia condenatoria sea…revocada en virtud de un recurso de revisión…, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia, en la forma que establece el Código de Procedimiento Penal, que incluirá el daño moral”. (…).
Deberá notar la Sala, además, que esa indemnización incluye el daño moral conforme la parte final tanto del artículo 416 inmediatamente citado como el 32 del Código Orgánico de la Función Judicial. Es decir, no se trata de doble indemnización, como equivocadamente demanda la accionante, ni procede alguna por daños y perjuicios y daño moral, de manera autónoma, en los términos de la norma invocada.
Téngase en cuenta que el tiempo que dice la recurrente ha pasado sin poder ejercer ningún trabajo, ha de entenderse en el sector público, no es una consecuencia del juicio penal seguido en su contra, sino de la sanción administrativa de destitución de que fue objeto, por lo que la indemnización de doscientos cuarenta mil dólares más intereses que demanda por esa causa es improcedente. En virtud de lo expuesto, solicito a la sala rechace la demanda.
Juicio No. 0426-2011 LRO
SEÑORES JUECES DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DISTRITAL N°1 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
Ab. Marcos Arteaga Valenzuela, Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, según los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica institucional; 3 y 4 de su reglamento orgánico funcional, en el juicio No. 0426-2011 LRO, seguido por Eddy Alex Egas García contra el Banco Nacional de Fomento, a ustedes digo:
Afirma el actor que hacia el año 2001 fue encausado en un juicio penal por peculado con base a la denuncia presentada por el gerente de la sucursal Quito del Banco Nacional de Fomento.
Que el 30 de enero del 2009, la Primera Sala Especializada de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha confirmó el auto de sobreseimiento definitivo a su favor, en el cual aún el representante del Ministerio Público se abstuvo de acusar.
(…) para luego decir que aspira a que el Banco Nacional de Fomento le reconozca la suma de USD $ 5´000.000, por el daño moral que se le ha causado.
(…) La administración de justicia sobreseyó al actor; por lo tanto, no puede alegarse daño en un auto que le favoreció. El auto no contuvo declaratoria de actuación dañosa de ningún funcionario público, la denuncia no fue calificada como maliciosa o temeraria, presupuesto necesario para haya lugar a una acción como la que se ha planteado.
En ese sentido hay fallos de triple reiteración como el expedido por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema el 6 de julio de 2000, publicado en el Registro Oficial No. 140 de 14 de agosto del mismo año y en la Gaceta Judicial Serie XVII, No. 3, pp. 609-612: “...En consecuencia, no cabe reclamar indemnización de daño moral (como tampoco de daño patrimonial) por haberse presentado una denuncia o una acusación particular dentro de un proceso penal, si es que tal denuncia o acusación particular no ha sido calificada como temeraria o maliciosa por el juez de la causa mediante resolución definitiva; calificación que, de conformidad con lo que dispone el inciso segundo del artículo 16 del vigente Código de Procedimiento penal, es prerrequisito para que prospere la acción indemnizatoria tanto de los daños patrimoniales como de los morales, conforme se concluye del análisis que antecede…”.
El hecho de haberse seguido una acción penal contra el hoy actor, no origina por sí solo el deber de indemnizar. Las actuaciones de funcionarios estatales que intervinieron en el proceso judicial, estuvieron respaldados por la ley y bajo ese contexto, no tienen responsabilidad de conformidad con el artículo 18 del Código Penal: “no hay infracción cuando el acto está ordenado por la ley”.
La Corte Suprema de Justicia ratificó este criterio en fallo dictado por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil en fallo dictado el 19 de diciembre de 2006, dentro del juicio por daño moral #207-2006 seguido por Alfonso Benjamín Ruilova Sánchez contra la Contraloría General del Estado, resolvió: “…OCTAVO: …En la especie el tribunal de última instancia concluyó que la Contraloría no ejerció abusivamente su derecho a la jurisdicción al presentar su denuncia, en la que, con fundamento en el numeral 17 del artículo 303 de la LOAFYC presumió graves indicios de responsabilidad penal contra el hoy recurrente y otras personas. Dicha denuncia tuvo pues, fundamento en la facultad de control y determinación de responsabilidades de dicho organismo, y conforme consta de la copia certifica a fojas 1048 a 1051 del cuaderno de segundo nivel, la ex Sexta Sala de la Corte Superior de Quito declaró expresamente que la denuncia propuesta por la entidad de control no fue ni maliciosa ni temeraria… el ejercicio de la acción penal no es contrario a derecho, porque la Constitución consagra como derecho fundamental el de acceso a la jurisdicción. Entonces, si dicho ejercicio se conduce dentro de los parámetros constitucionales y legales, no origina el deber de indemnizar. Tanto es así que nuestro ordenamiento jurídico estableció expresamente que el derecho a reclamar las indemnizaciones de daño patrimonial y de daño moral dependen de si el juzgador penal que conoce del proceso en el que se ha deducido la acusación particular o se ha presentado la denuncia y al calificarla, establece que dicha actuación es ilícita, sea por temeridad o malicia”.
El Estado, a través de la administración de justicia, sobreseyó al actor.
III. INCOMPATIBILIDAD DE ACCIONES.
La demanda adolece de un defecto en la forma de pedir, lo que a su vez comporta una indebida acumulación de acciones.
El actor fundamentó su acción entre otros, en el artículo 20 de la Constitución de la República, que trata de la responsabilidad objetiva del Estado; y, 2231 del Código Civil relativo al perjuicio moral por imputaciones injuriosas. Las acciones propuestas son incompatibles entre sí, porque en la primera se aplica el principio de responsabilidad directa y objetiva del Estado, y en la de daño moral, el de responsabilidad subjetiva.
La responsabilidad del Estado cuando se cumplen los supuestos del artículo 20 de la Constitución de la República, es de pleno derecho y no requiere probar la culpa o dolo por parte del Estado. En el presente caso, no es aplicable este principio porque el actor no fue procesado injusta ni ilícitamente; al contrario, luego de la sustanciación del juicio penal donde ejerció su legítimo derecho a la defensa, se le sobreseyó definitivamente.
La indemnización por daño moral en cambio, está incluida dentro de los casos de culpa aquiliana que supone una acción u omisión culposa, el daño efectivo y el nexo de causalidad; es decir, debe examinarse la conducta del sujeto obligado para determinar si existió culpa o dolo, si el daño es consecuencia directa del acto u omisión ilícitos y si hay daño efectivo.
La demanda no determina qué actos u omisiones ilícitos del Estado perjudicaron al actor como tampoco precisa cuáles fueron las imputaciones injuriosas proferidas contra su honra o crédito
Otro fundamento de la demanda es el artículo 2214 del Código Civil, que trata de la responsabilidad derivada de la comisión de un delito o cuasidelito. Como se sabe, el delito es un hecho antijurídico y doloso castigado con una pena y el cuasidelito es el hecho causado por descuido, imprudencia o impericia que causa daño a otro. En el presente caso, el juicio penal fue un hecho lícito que el actor estuvo en la obligación jurídica de soportar. La instauración del juicio no puede encuadrárselo como delito o cuasidelito.
Insisto en que el hecho de haberse seguido una acción penal contra el hoy actor, no origina por sí solo el deber de indemnizar. Las actuaciones de funcionarios estatales que intervinieron en el proceso judicial, estuvieron respaldados por la ley y bajo ese contexto, no tienen responsabilidad de conformidad con el artículo 18 del Código Penal: “no hay infracción cuando el acto está ordenado por la ley”.
El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil señala que “Se puede proponer, en una misma demanda, acciones diversas o alternativas, pero no contrarias ni incompatibles, ni que requieran necesariamente diversa sustanciación…”. En el presente caso, las acciones propuestas son incompatibles entre sí, no sólo en cuanto a su naturaleza, sino porque no guardan relación alguna con las circunstancia de hecho expuestas en la demanda.
IV. FALTA DE LEGÍTIMO CONTRADICTOR O FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM.
En cuanto a la acción por daño moral, el legitimado pasivo es el responsable de la acción u omisión ilícita que, a decir del actor, serían los funcionarios del Banco Nacional de Fomento. La jurisprudencia se ha pronunciado sobre el legitimado en causa en las acciones de daño moral señalando que las indemnizaciones de daños y perjuicios por actos ilícitos no proceden contra los órganos como tales, sino exclusivamente contra las personas naturales de estos órganos. (Resolución 79-2003; R.O. 87 de 22 de mayo de 2003.)
Para mayor abundamiento, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en fallo dictado el 23 de septiembre de 2010; las 09H05, dentro del juicio por daño moral No. 542-2009 BTR, seguido por Mauricio Elejalde Astudillo contra el Estado ecuatoriano, señaló: “…. La acción de daño moral tiene que dirigírsela contra el responsable de aquel daño, pues el Art. 2232, inciso final del Código Civil, la reparación de daño moral puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción ilícita del demandado, con lo cual se requiere la existencia de un nexo de causalidad entre el motivo que justifica el daño moral y que éste provenga del accionar o negligencia ilícita o culposa del agente causante del daño, siendo este último el llamado por ley a responder. Como en este caso se ha demandado al Estado ecuatoriano, como si aquél fuese el causante del daño moral, sin ser realmente el llamado a responder en esta clase de acciones, pues la demanda, debió dirigirse contra el presunto autor del acto ilícito o culposo... Cuando la persona contra quien se dirige la demanda no es la que realmente está llamada a controvertir u oponerse a la acción judicial, se produce la falta de legítimo contradictor o legitimatium ad causam…”.
La acción indemnizatoria del Estado por responsabilidad patrimonial y la acción de daño moral son diferentes. La primera persigue la reparación del daño patrimonial directo ocasionado; en tanto que la segunda, persigue la reparación de los daños morales que son de tipo extrapatrimonial; la responsabilidad por daño moral es necesariamente del agente causante del daño moral, es, ante todo, una responsabilidad subjetiva.
En el supuesto jamás consentido de que hubiere lugar al pago de indemnización por daño moral, ésta debe reclamarse a quien ocasionó con su acción u omisión, el dolor, el sufrimiento o atentó contra los intereses o derechos extrapatrimoniales del actor. No cabe, por tanto, reparación de daño moral por responsabilidad del Estado o la institución demandada, porque ésta no fue el agente que actuó con dolo o culpa. Habiéndose instaurado la acción en contra de quien no está legitimado para contradecir las pretensiones del actor no se ha configurado una relación jurídica procesal válida, que necesariamente acarrea el rechazo de la demanda.
Sin embargo que la demanda identifica con claridad a los supuestos responsables del daño, pero no los demanda, no es menos cierto que el auto de sobreseimiento definitivo en el que se sustenta esta demanda, no calificó la actuación de los funcionarios del Banco como maliciosa o temeraria que dé lugar al reclamo presentado.
V. Sin reconocer derecho alguno al actor, alego expresamente PRESCRIPCIÓN de la acción, al tenor del artículo 2235 del Código Civil. Los actos perpetrados como dañosos datan del año 2001, como se afirma en la demanda.
La caducidad del derecho para proponer este recurso en los términos del artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de imposible aplicación al presente caso porque no hay acto u omisión administrativa que deban conocer y resolver ustedes, señores Jueces, argumento que abona las alegaciones sobre violación de trámite que acarrea la nulidad de lo actuado y que afecta aun la competencia de la Sala. No obstante, si la caducidad ha de contarse desde los hechos dañosos perpetrados, que en la especie no son los actos u omisiones administrativas, el derecho para impugnar ha caducado.
Acogiendo una o más de las excepciones propuestas, solicito a la Sala rechazar la demanda. (…)
Juicio No. 7203-2013 BFS
SEÑORES JUECES DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO No. 1
Ab. Marcos Arteaga Valenzuela, Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica institucional; 17 y 18 de su reglamento orgánico funcional, en relación con el juicio No. 7203-2013 BFS, presentado por Diego René Lima Endara contra el Estado ecuatoriano, ante ustedes comparezco y manifiesto:
Considera que hubo error judicial por inadecuada administración de justicia y reclama el pago de una “indemnización de daños y perjuicios y reparación del daño moral causado acorde a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico de la Función Judicial”. Reclama además el pago de honorarios profesionales y “…expensas con el incremento de la tercera parte acorde a lo dispuesto en el artículo 936 del Derecho Adjetivo Civil”. La cuantía de la acción es de USD $1´000.000. (…)
1.2 El artículo 32 del Código Orgánico de la Función Judicial, fundamento de esta acción, prevé la posibilidad de que en la misma demanda se pida indemnización de daños y perjuicios y la reparación de daño moral, pero para ello, si es que el daño moral es de aquellos que proviene por actos u omisiones ilícitas del agente que produjo el daño, porque ese es requisito fundamental para que proceda una acción por daño moral. El inciso tercero del artículo 2.232 del Código Civil, ratifica este aserto, así: “La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado…”. Por lo tanto, no son los sufrimientos psíquicos o físicos, como angustia, ansiedad, sensación de humillación u otros sentimientos negativos los que por sí mismos originan el deber de indemnizar, sino la ilicitud en la acción o la omisión del agente; por lo tanto, si no se acredita la ilicitud en el actuar de una persona, no procede condenarle a que repare los daños extrapatrimoniales o morales que pueda haber sufrido un tercero.
En el presente caso no existió ilicitud alguna en las actuaciones del fiscal ni de los jueces que intervinieron en el proceso penal contra el hoy accionante, pues ellas solo obedecieron al cumplimiento de sus deberes establecidos en la ley, por lo que no existió ilicitud en las mismas, elemento fundamental para que prospere una acción por daño moral. No existe por tanto, ninguna responsabilidad por esas actuaciones conforme al artículo 18 del Código Penal que dice: “No hay infracción cuando el acto está ordenado por la ley”.
Es importante señalar que el fallo de casación que absolvió al accionante no contuvo ninguna declaratoria de actuación dañosa, maliciosa ni temeraria que pueda dar lugar a una indemnización, en los términos que señala el artículo 420 del Código de Procedimiento Penal (cuerpo legal al que se remite el artículo 32 del Código Orgánico de la Función Judicial) que dice: “En el caso de las medidas cautelares sufridas injustamente, el juez de garantías penales o tribunal de garantías penales debe imponer, al denunciante o al querellante que hayan alterado los hechos o litigado con temeridad, la obligación de indemnizar”.
La instauración de un juicio no puede encuadrárselo como un acto ilícito a menos que el propio juez imponga al denunciante o querellante que hubiere actuado con temeridad, dolo o malicia, la obligación de indemnizar, según el artículo 420 antes trascrito. Así lo confirmó la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, actual Corte Nacional, en fallo dictado el 19 de diciembre de 2006, dentro del juicio por daño moral #207-2006 seguido por Alfonso Benjamín Ruilova Sánchez contra la Contraloría General del Estado, que resolvió: “…OCTAVO: …En la especie el tribunal de última instancia concluyó que la Contraloría no ejerció abusivamente su derecho a la jurisdicción al presentar su denuncia, en la que, con fundamento en el numeral 17 del artículo 303 de la LOAFYC presumió graves indicios de responsabilidad penal contra el hoy recurrente y otras personas. Dicha denuncia tuvo pues, fundamento en la facultad de control y determinación de responsabilidades de dicho organismo, y conforme consta de la copia certifica a fojas 1048 a 1051 del cuaderno de segundo nivel, la ex Sexta Sala de la Corte Superior de Quito declaró expresamente que la denuncia propuesta por la entidad de control no fue ni maliciosa ni temeraria…Es preciso preguntarse si el hoy actor estaba o no facultado para deducir esta acción de indemnización del daño contra su acusador particular cuanto en aquel proceso, que concluyó mediante auto de sobreseimiento definitivo, se declaró además expresamente por el juzgador penal que la acusación particular o la denuncia no fue temeraria ni maliciosa…Es preciso señalar que, de suyo, el ejercicio de la acción penal no es contrario a derecho, porque la Constitución consagra como derecho fundamental el de acceso a la jurisdicción. Entonces, si dicho ejercicio se conduce dentro de los parámetros constitucionales y legales, no origina el deber de indemnizar. Tanto es así que nuestro ordenamiento jurídico estableció expresamente que el derecho a reclamar las indemnizaciones de daño patrimonial y de daño moral dependen de si el juzgador penal que conoce del proceso en el que se ha deducido la acusación particular o se ha presentado la denuncia y al calificarla, establece que dicha actuación es ilícita, sea por temeridad o malicia”. (el subrayado y resaltado, es propio).
Y es que la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, actual Corte Nacional, ratifica este criterio en fallo No. 287 de 6 de julio de 2000, publicado en el Registro Oficial No. 140 de 14 de agosto del mismo año, y en la Gaceta Judicial Serie XVII, No. 3, pp. 609-612, así: “...En consecuencia, no cabe reclamar indemnización de daño moral (como tampoco de daño patrimonial) por haberse presentado una denuncia o una acusación particular dentro de un proceso penal, si es que tal denuncia o acusación particular no ha sido calificada como temeraria o maliciosa por el juez de la causa mediante resolución definitiva; calificación que, de conformidad con lo que dispone el inciso segundo del artículo 16 del vigente Código de Procedimiento penal, es prerrequisito para que prospere la acción indemnizatoria tanto de los daños patrimoniales como de los morales, conforme se concluye del análisis que antecede…”.
1.3 El inciso sexto del artículo 32 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala que “Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada en virtud de un recurso de revisión, o cuando alguien haya sufrido prisión preventiva y haya sido luego sobreseído o absuelto mediante providencia ejecutoriada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia, en la forma que establece el Código de Procedimiento Penal, que incluirá el daño moral”. (El subrayado y resaltado, son propios). Así, el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal dice que “cuando la Corte Suprema, aceptando el recurso de revisión, revoque o reforme la sentencia recurrida, el injustamente condenado tiene derecho a una indemnización… en proporción al tiempo que haya permanecido preso… Se presume de derecho que las indemnizaciones previstas en el presente artículo incluyen el daño moral”.
En el caso presente, no tuvo lugar el recurso de revisión, condición sine qua non para que proceda la reclamación indemnizatoria y aun en ese caso, la propia sentencia hubiese debido fijar el derecho a indemnización.
En la especie, el recurso de revisión fue un derecho del cual el actor evidentemente no hizo uso, porque fue absuelto por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia cuando aceptó su recurso de casación, y con ello recibió una adecuada administración de justicia.
1.4 Tampoco proceden las reclamaciones por error judicial y daño moral (por ser además incompatibles) de modo independiente y como si fueran autónomas y distintas para los efectos de la responsabilidad objetiva del Estado, porque equivale a pedir doble indemnización. Tanto el inciso sexto del artículo 32 del Código Orgánico tantas veces invocado como el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, hablan de una sola indemnización que incluye el daño moral. Esta última norma, incluso, le otorga una presunción de derecho: “Se presume de derecho que las indemnizaciones previstas en el presente artículo incluyen el daño moral”.
Con lo cual, el cálculo de la indemnización reclamada solo puede tenerse por arbitrario e injustificado. Y es que los reclamos por responsabilidad objetiva del Estado (inadecuada administración de justicia) y daño moral, planteados de modo independiente comporta un defecto grave en la forma de pedir, por ser absolutamente incompatibles entre sí, porque en la primera se aplica el principio de responsabilidad directa y objetiva del Estado, y en la de daño moral, el de responsabilidad subjetiva.
La responsabilidad del Estado cuando se cumplen los supuestos del artículo 32 del Código Orgánico de la Función Judicial es de pleno derecho y no requiere probar la culpa o dolo por parte del Estado; está limitada al error judicial y a la inadecuada administración de justicia en la sede penal. En el presente caso, no es aplicable esta norma porque el accionante no fue imputado ilícitamente, además de que pudo ejercer su legítimo derecho a la defensa, tanto, que demostró su inocencia y por ello, obtuvo sentencia absolutoria a su favor.
La indemnización por daño moral en cambio, es de naturaleza subjetiva, supone una acción u omisión culposa, el daño efectivo y el nexo de causalidad; debe examinarse la conducta del sujeto obligado para determinar si existió culpa o dolo, si el daño es consecuencia directa del acto u omisión ilícitos y si hay daño efectivo. (…)
Acogiendo una o más de mis excepciones, solicito a la Sala rechazar la demanda. (…)
Juicio No. 1050-2012-DPS
SEÑORES JUECES DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DISTRITAL No. 1 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
Abogado Marcos Arteaga Valenzuela, Director Nacional de Patrocinio y delegado del Procurador General del Estado según los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica institucional; y 17 de su Reglamento Orgánico Funcional, en el juicio No. 1050-2012-DPS que sigue Marco Oswaldo Padilla contra la Unidad de Gestión y Ejecución de Derecho Público del Fideicomiso AGD-CFN No Más Impunidad, UGEDEP, y otros ante ustedes comparezco y manifiesto: (…)
Adviértase que el hecho de haberse seguido una acción penal contra el actor, no origina por sí solo el deber de indemnizar, en este sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en distintos fallos, al considerar que “el ejercicio de la acción penal no es contrario a derecho, porque la Constitución consagra como derecho fundamental el de acceso a la jurisdicción. Entonces, si dicho ejercicio se conduce dentro de los parámetros constitucionales y legales, no origina el deber de indemnizar. Tanto es así que nuestro ordenamiento jurídico estableció expresamente que el derecho a reclamar las indemnizaciones de daño patrimonial y de daño moral dependen de si el juzgador penal que conoce del proceso en el que se ha deducido la acusación particular o se ha presentado la denuncia y al calificarla, establece que dicha actuación es ilícita, sea por temeridad o malicia”. (El resaltado es propio).
El daño moral alegado por el accionante es improcedente en tanto como se ha dicho reiterativamente no existe obligación alguna por parte del Estado pendiente de cumplimiento. El Estado no está obligado a devolver un valor al que el actor renunció libre y voluntariamente al momento de reintegrar el dinero por él recibido, por manera que no se configuran los presupuestos necesarios para el daño moral, esto es, no existe una acción u omisión culposa capaz de causar un daño efectivo, así como tampoco el nexo de causalidad.
En el supuesto nunca consentido de que podría haberse quebrantado de su derecho a la honra, tal como reconoce el propio actor en su libelo, aquel se restableció cuando el señor Presidente Constitucional de la República en declaraciones públicas realizadas el sábado 12 de julio de 2008, reconoció que el señor Padilla había devuelto el dinero recibido y pidió disculpas a él y su familia si en algo se excedió o si lesionó su honra.
Es improcedente alegar vulneración al derecho al patrimonio, en tanto el acto de devolución del dinero por parte del actor fue un acto voluntario, libre y no condicionado, por tanto el Estado no ha lesionado su derecho patrimonial de manera alguna.
Sentencias extranjeras y legislación comparada 
COLOMBIA
Corte Constitucional de Colombia Sentencia T-001/13 Bogotá, D.C., enero 11 expediente T- 3.582.799
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta – en primera instancia, que negó el amparo solicitado y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que modificó la sentencia de primera instancia y en su lugar, declaró la improcedencia de la presente acción.
Accionante: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES.
Accionados: Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca
(…) 4.4.6. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cauca resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el ICFES en sentencia del 28 de julio 2011, al momento de confirmar la mencionada tasación, estableció:
“La Sala tiene en consideración que el sentimiento de pérdida de los esfuerzo de varios años de dedicación en la obtención del título universitario conlleva una desilusión moral de considerable magnitud, por tratarse de la frustración de un proyecto de vida, cuyo impacto trasciende las esferas internas, sociales y familiares, elementos con sustento en las cuales la Sala considera que esta indemnización debe ser ajustada a la cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”[33].
4.4.7. Se evidencia que dentro de las providencias judiciales no existe fundamentación por parte de los operadores jurídicos para establecer el tope máximo como tasación del perjuicio moral . La sentencia de primera instancia no otorga ni un solo elemento que permita inferir las razones por las cuales le otorgó una tasación equivalente a la que se otorga cuando se prueba un daño moral de la mayor afectación. Por su parte, si bien el Tribunal Administrativo señala algunos hechos con base en los cuales se estructuró el daño moral, tampoco se encuentra sustento argumentativo que permita razonablemente equiparar aquellos hechos narrados y productores del perjuicio, con daños de la mayor magnitud como la pérdida definitiva de un ser querido.(…)
PERÚ
Tribunal Constitucional Exp. Nº 067-93-AA/TC Lima, 12 de diciembre 1996
(…)
Considerando: Que para incoar una Acción de Amparo es preciso culminar el procedimiento administrativo que hubiere fijado para el asunto materia del reclamo y que tratándose de agresiones provenientes de particulares, será el procedimiento previo establecido en los estatutos de la persona jurídica; que, analizado este requisito de procedibilidad en el presente caso, del examen del estatuto de la entidad demandada se advierte que el único procedimiento a transitar por el actor para obtener la revisión de la decisión de expulsión dictada en su contra por la Junta Calificadora y de Disciplina del Club, era el dispuesto en el artículo sesenta y seis de la norma estatutaria; que es de señalar que dicho procedimiento denominado «reconsideración» según el artículo precitado, tiene un trámite cuyo promedio de duración es de seis años, conforme se infiere de la concordancia de los artículos sesenta y cuatro, inciso «c», ochenta y cuatro, ciento dos, y ciento veintinueve del Estatuto, por lo que, en realidad, se trata más bien de un procedimiento de rehabilitación, cuya prolongada tramitación como se ha señalado, busca desalentar el reingreso del socio expulsado, apreciación que ha sido ratificada,el día catorce de enero del presente año, por el propio Presidente del Club demandado, doctor Oscar Ortigosa; que, siendo así, este Colegiado considera que, mientras pendiera el reclamo del actor vía el procedimiento de rehabilitación antes mencionado, y dados los términos por sí excesivamente exigentes de su tramitación, pudiera causársele daño irreparable a sus derechos constitucionales invocados en la demanda; que, tal situación constituye causal de excepción al agotamiento de las vías previas, conforme lo dispone el artículo veintiocho, inciso «b» de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, perfectamente aplicable al presente caso, por lo que la Acción de garantía sub-materia resulta procedente; que, atendiendo al fondo del asunto, se desprende de autos que las alegaciones del actor referidas a la vulneración de su derecho de defensa en el procedimiento disciplinario que le instauró el Club y que devino en su expulsión, por los hechos acaecidos el día tres de julio de mil novecientos noventa y uno, resultan acreditadas con las instrumentales que obran a fojas ciento veinte, ciento veintiuno, ciento veinticinco a ciento treinta y uno, y ciento noventa y uno del expediente constitucional, las que denotan que el cargo atribuido al actor así como el sustento probatorio del mismo no fueron puestos oportunamente en conocimiento del demandante para efectos de que ejerciera cabalmente su derecho de defensa, garantizado por el artículo ciento treinta y nueve, inciso catorce, de la Constitución Política del Estado, habiéndose vulnerado este derecho constitucional; que, asimismo, no es argumento válido para desestimar la presente demanda, el empleado por el Club emplazado, que sostuvo que «la sanción adoptada por la Junta Calificadora y de Disciplina en el caso del demandante respondió a los estatutos del Club...y que es meridianamente claro que ese proceso (disciplinario) no puede ser considerado bajo las formalidades propias de un juicio o procedimiento judicial», lo que no parece aceptable, por cuanto el respeto de las garantías del debido proceso, no puede soslayarse, de modo que también son de aplicación en cualquier clase de proceso o procedimiento disciplinario privado, como el desarrollado por el Club demandado; que si bien, en consecuencia, no se privó al demandante de todo derecho de defensa, tampoco se le brindaron las garantías constitucionales del caso.(…)
ESPAÑA
Auto:444/2007;10/12/2007 Sala:Sala Primera Núm. registro:812-2004 Asunto:Recurso de amparo 812-2004
(…)
Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirma en la Sentencia de suplicación de 16 de mayo de 2007 el pronunciamiento de instancia, incluido el quantum indemnizatorio reconocido, si bien advierte que el Juez a quo no debió siquiera fijar indemnización alguna en concepto de daño moral por haber sido declarado nulo el despido por discriminatorio, pues la Sala de lo Social considera que no existió ningún descrédito personal para la demandante, dado que la declaración de nulidad del despido tuvo lugar ya a los cuatro meses de producirse el mismo, quedando con ello su reputación incólume, y, por tanto, no hay daño moral que desagraviar, “sin perjuicio de lo cual, obviamente, ha de mantenerse la indemnización fijada por el Juzgador a quo, para no incidir en la reformatio in peius”. Para la Sala de lo Social no han existido daños y perjuicios distintos de la pérdida del puesto de trabajo como consecuencia del despido, daños de los que la demandante ya ha sido resarcida en la forma legalmente prevista, esto es, mediante la readmisión en su puesto de trabajo y el abono de los salarios dejados de percibir desde el despido declarado nulo.(…)
Por ello la denegación sin motivación razonable de la indemnización que en su caso correspondiera a una trabajadora que ha sufrido por parte de su empresario un comportamiento lesivo de su derecho a no sufrir discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), de la índole, intensidad, reiteración y duración en el tiempo del analizado en nuestra STC 342/2006, limitando los efectos del procedimiento judicial y del posterior proceso de amparo en el que finalmente se reconoce la lesión del derecho a la mera declaración de nulidad del despido, con los efectos legales inherentes a tal declaración, no puede considerarse suficiente para lograr una reparación real y efectiva del derecho fundamental vulnerado, que quedaría por ello desprotegido. No es esto, sin embargo, lo que ha acontecido en el presente caso, desde el momento que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid de 15 de enero de 2007 ha reconocido el derecho de la demandante a ser indemnizada en 3.500 euros en concepto de daño moral, por la vulneración de su derecho a no sufrir discriminación por razón de sexo, suma mantenida por la Sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pese a afirmar, apartándose del recto entendimiento del mandato de ejecución contenido en nuestra STC 342/2006, que la Sentencia de instancia no debió reconocer indemnización alguna en concepto de daño moral a la demandante por haber sido objeto de despido discriminatorio. (…)
CHILE
CORTE SUPREMA Fallo: 9.162-2011. Santiago, treinta de diciembre de 2011.
(…) Sexto: Que de los términos expuestos cabe señalar que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa que rige el caso. En efecto, el tribunal sentenciador hizo responsable a la demandada de los perjuicios resultantes por haber incurrido en culpa, para lo cual comparó la acción reprochada con el estándar de conducta que debió ejecutar la institución de Carabineros, señalando que era del todo previsible que los funcionarios policiales se enfrentarían a ataques con armas de fuego, como lo demuestra la circunstancia que hayan sido premunidos de chalecos antibalas. De lo dicho resulta que no es efectivo que se haya cometido error de derecho respecto a las normas de responsabilidad extracontractual contenidas en el Código Civil, toda vez que los jueces del fondo establecieron correctamente que el Estado de Chile actuó con culpa, esto es infringiendo una regla de cuidado que era exigible, la cual surge no sólo del estatuto orgánico respectivo que obliga a proteger eficazmente la vida y salud de los funcionarios que prestan servicios para éste, sino también de la particular relación jurídica que los vincula y la naturaleza de sus funciones que lleva implícita una obligación de seguridad de parte de la Administración. Sobre la culpa aplicable a la institución de Carabineros cabe traer a colación lo expresado en los considerandos 15º y 16º del fallo de esta Corte de 30 de julio de 2009, caratulado "Seguel Cares, Pablo Andrés con Fisco de Chile" Rol Nº 371-2008 en los cuales se señaló: "Décimo quinto: Que entonces cabe dilucidar qué sistema resulta aplicable a las instituciones excluidas, y en el caso particular a las Fuerzas Armadas; para ello ha de recurrirse al derecho común, teniendo presente que precisamente el desarrollo del derecho administrativo, allí donde ha ocurrido, ha sido a partir de la distinta interpretación de las normas de derecho común para el Estado y para las relaciones entre particulares, permitiendo de esta forma la conciliación de la actuación estatal, dotada de imperio público, como guardiana del interés colectivo, con la protección de los derechos de los ciudadanos, de tal suerte que cabe aceptar la aplicación en nuestro país a partir del artículo 2314 del Código Civil, de la noción de falta de servicio. En efecto al Estado como a los otros entes públicos administrativos, pueden serle aplicados de manera diversa las normas del Título XXXV del Código Civil, sin que esto implique desde luego, una errada interpretación de las mismas. Es así que las personas jurídicas son capaces de culpa, aunque carezcan de voluntad propia. La culpa civil como señalan los hermanos Mazeaud y André Tunc, "no requiere la voluntad, ni siquiera el discernimiento, no es necesariamente una culpa moral; es suficiente con comportarse de manera distinta a la que habría observado en parecidas circunstancias un individuo cuidadoso". De acuerdo con este razonamiento y ampliándolo, puede no exigirse para la responsabilidad de la persona jurídica Estado la culpa o dolo de sus órganos o representantes; basta con que el comportamiento del servicio público fuera distinto al que debiera considerarse su comportamiento normal; o sea basta con probar una falta de servicio. Por otra parte la culpa de funcionarios anónimos puede presumirse, como ha hecho en ocasiones la jurisprudencia, en estos casos la culpa del órgano, que se presume de los hechos mismos, constituye la culpa del Estado"; "Décimo sexto: Que del modo que se ha venido razonando, es acertada la aplicación del artículo 2314 del Código Civil y la institución de la falta de servicio a la litis planteada, por cuanto permite así uniformar el sistema de responsabilidad extracontractual para todos los entes de la Administración del Estado".
Séptimo: Que, por otra parte, la sentencia cuya invalidez se pretende evidencia que hay vínculo causal entre el incumplimiento del deber de protección que correspondía a la institución de Carabineros y el daño ocurrido, reflejado inmediatamente en la muerte del funcionario policial. Lo expresado demuestra que es irrelevante en el análisis de la responsabilidad civil reclamada la circunstancia que existan otros agentes causales del daño -como el autor del disparo- pues ello no es óbice para determinar que la demandada también es obligada a la indemnización por existir una concurrencia de causas.(…)
Doctrina 
DAÑO MORAL
"Cuanto valgo Yo ?. Valgo mi libertad, mi honor y mi verdad. Nada más". Mons. Luis Alberto Luna Tobar. Diario Hoy, 17 de Mayo de 1986
"Esa misma moral le dice incansablemente al que agredió por pasión, por error originado en presiones sociales y políticas de ocasión, por caprichos sensacionales o por simple y frecuente pequeñez humana, que la reparación no es asunto de precio y pago: que es asunto de vida y que la vida es más larga que una deuda y más exigente y grave que una disposición legal y que no se repara un honor ofendido con sólo reconocer y pedir perdón o excusa, sino también y sobre todo demostrando en un cambio de actitud y de vida, que si la verdad es muy cara, solo con ella se adquiere la verdadera libertad.
GARCÍA FALCONÍ, José C., Profesor de la Facultad de Jurisprudencia de la U.C.E. Daño moral en la legislación ecuatoriana. Diario La Hora (24 de noviembre de 2005).
Es de índole netamente subjetiva y su fundamento se encuentra en la propia naturaleza efectiva del ser humano, de tal modo que puede decirse que tal daño se produzca siempre en un hecho externo que afecta a la integridad física y moral del individuo y por lo tanto la apreciación pecuniaria de este debe considerarse por entero entregada a la estimación discrecional del Juez, pues dada su índole es inconcuso que no puede ni requiere ser acreditada.
Véase también:
ABARCA GALEAS, Luis Humberto (2011). El Daño Moral y su Reparación en el Derecho Positivo. Editorial Jurídica del Ecuador.
PAZMIÑO BALLESTEROS, Marcelo. Acción Civil de Daño Moral en Accidente Laboral. Editorial Jurídica del Ecuador.