Diferencia entre revisiones de «Despido Intempestivo»

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<span style='background-color:#F3F781'>Como se puede observar, no existe identidad jurídica entre la sentencia señalada por los accionantes y la que es materia de la presente acción extraordinaria de protección, ya que en el primer caso se argumentó una errónea interpretación del contrato colectivo, indebida valoración de la prueba en lo que respecta a la copia del contrato colectivo, falta de valoración de la prueba y falta de motivación; mientras que en el caso del cual proviene la sentencia impugnada, los problemas jurídicos a resolverse se refieren a la competencia del juez para la resolución de la causa, la oportunidad de interposición de. la acción laboral, la existencia de la relación laboral y naturaleza del contrato celebrado entre el empleador y el trabajador para finalmente abordar respecto de la veracidad de la configuración del despido intempestivo. De esta forma se colige que los dos casos demandaron una sustanciación y análisis distinto por parte del juzgador de casación, por lo que no puede verificarse una situación de igualdad jurídica entre las dos acciones.</span>
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<span style='background-color:#F3F781'>Como se puede observar, no existe identidad jurídica entre la sentencia señalada por los accionantes y la que es materia de la presente [http://procupedia.pge.gob.ec/index.php/Acci%C3%B3n_extraordinaria_de_protecci%C3%B3n acción extraordinaria de protección], ya que en el primer caso se argumentó una errónea interpretación del contrato colectivo, indebida valoración de la prueba en lo que respecta a la copia del contrato colectivo, falta de valoración de la prueba y falta de motivación; mientras que en el caso del cual proviene la sentencia impugnada, los problemas jurídicos a resolverse se refieren a la competencia del juez para la resolución de la causa, la oportunidad de interposición de. la acción laboral, la existencia de la relación laboral y naturaleza del contrato celebrado entre el empleador y el trabajador para finalmente abordar respecto de la veracidad de la configuración del despido intempestivo. De esta forma se colige que los dos casos demandaron una sustanciación y análisis distinto por parte del juzgador de casación, por lo que no puede verificarse una situación de igualdad jurídica entre las dos acciones.</span>
  
  
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<span style='background-color:#F3F781'>Cabe mencionar que la sentencia No. 026-13-SEP-CC, por sus disposiciones, posee lo que en la doctrina conoce como '''"efectos [https://es.wikipedia.org/wiki/Ex_nunc ex tunc],"''' ''esto significa que tiene carácter retroactivo y en consecuencia debe entenderse que esta decisión se aplicará hacia atrás en el tiempo hasta el momento en que se produjo la vulneración del derecho, volviendo las cosas a su estado inmediato anterior como si no se habrían producido jamás''. Para el caso concreto entonces, podemos entender que a partir de la decisión emitida por la Corte Constitucional, las obligaciones que nacieron de las sentencias dictadas por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y por el juez cuarto de garantías penales del Guayas, dejaron de existir y sus efectos se retrotrajeron hasta el momento anterior a su expedición. Además, dado que la sentencia No. 026-13-SEP-CC determinó que se trataba de un tema de legalidad, considerando que:</span> "... <span style='background-color:#F3F781'>la acción de protección no es la vía adecuada para solicitar exclusivamente el pago o reliquidación de indemnizaciones por despido intempestivo, pues aquello implicaría la yuxtaposición de la justicia constitucional por sobre la ordinaria...", dispuso el archivo de la causa, dejando de esta manera cerrado el proceso llevado a cabo en justicia constitucional. Ante lo cual, no existe ningún acto jurídico dentro de la garantía jurisdiccional que esté pendiente de cumplimiento</span>.
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<span style='background-color:#F3F781'>Cabe mencionar que la sentencia No. 026-13-SEP-CC, por sus disposiciones, posee lo que en la doctrina conoce como '''"efectos [https://es.wikipedia.org/wiki/Ex_nunc ex tunc],"''' ''esto significa que tiene carácter retroactivo y en consecuencia debe entenderse que esta decisión se aplicará hacia atrás en el tiempo hasta el momento en que se produjo la vulneración del derecho, volviendo las cosas a su estado inmediato anterior como si no se habrían producido jamás''. Para el caso concreto entonces, podemos entender que a partir de la decisión emitida por la Corte Constitucional, las obligaciones que nacieron de las sentencias dictadas por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y por el juez cuarto de garantías penales del Guayas, dejaron de existir y sus efectos se retrotrajeron hasta el momento anterior a su expedición. Además, dado que la sentencia No. 026-13-SEP-CC determinó que se trataba de un tema de legalidad, considerando que:</span> "... <span style='background-color:#F3F781'>la acción de protección no es la vía adecuada para solicitar exclusivamente el pago o reliquidación de indemnizaciones por [http://alianzajuridica.es.tl/Despido-Intempestivo.htm despido intempestivo], pues aquello implicaría la yuxtaposición de la justicia constitucional por sobre la ordinaria...", dispuso el archivo de la causa, dejando de esta manera cerrado el proceso llevado a cabo en justicia constitucional. Ante lo cual, no existe ningún acto jurídico dentro de la garantía jurisdiccional que esté pendiente de cumplimiento</span>.
  
  

Revisión del 20:20 8 jul 2015

Concepto

Índice de sentencias: D


Tipo de Norma: Expediente de Casación 610  
Publicación: Registro Oficial Suplemento 338  
Fecha de publicación: 16-may-2008 


El despido intempestivo no es otra cosa que la voluntad unilateral del empleador de dar por terminada la relación laboral, sin causa legal alguna; al decir del tratadista Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tercer Tomo, 26 ava. Edición, Editorial Heliasta 1998 pág. 208 "...en términos amplios, despido significa privar de ocupación, empleo, actividad o trabajo..." "...por despido se entiende estrictamente, la ruptura o disolución del contrato o relación de trabajo por declaración unilateral del patrono o empresario que de tal modo extingue el vínculo jurídico que lo une con el trabajador a su servicio." Es decir, es un hecho jurídico que ocurre en un lugar día y hora determinados; hecho que al ser afirmado por la actora en su demanda y al ser negado por la demandada en la contestación a la demanda, debía ser probado por la actora Ing. Rocío Balarezo;


link= http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=RECURSOS-VISTO_BUENO_LABORAL_61033820080516&query=DESPIDO%20INTEMPESTIVO%20tratadista#Index_tccell0_0


 Tipo de Norma: Serie 12, Gaceta Judicial 9, de 26-jun-1975   


...como dice Georges Scelle, la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser derechos imperativo, pues su aplicación dependería no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo, contrato - realidad, pues existe no en el acuerdo abstracto de voluntades sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que determina su existencia"


link= http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=JURIS-RECURSO_DE_NULIDAD_12919750626&query=DESPIDO%20INTEMPESTIVO%20doctrina#Index_tccell0_0


           CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, SENTENCIA No. 226-14-SEP-CC, CASO No. 0320-10-EP


El Contrato Colectivo,..., en las cláusulas respectivas, establece las indemnizaciones que en caso de despido intempestivo debe pagar el empleador, siendo éstas las siguientes: Cláusula Tercera, en el caso es aplicable la letra c): "A los obreros que tuvieren cinco años un día a diez años de servicio, la cantidad de OCHO (8) MENSUALIDADES, por cada año de servicio, del salario que perciben al momento de efectuarse el despido."


-Las indemnizaciones por despido intempestivo, del personal que trabaja en las instituciones señaladas en el artículo 2 del Mandato No. 2, aprobado por la Asamblea Constituyente el 24 de enero de 2008, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier otra forma de acuerdo o bajo cualquier denominación, que estipule el pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de relaciones individuales de trabajo, bajo la figura de despido intempestivo, no podrán ser superiores a trescientos (300) salarios básicos unificados del trabajador privado. -Ninguna autoridad, juez o tribunal podrá declarar como derecho adquirido, ni ordenar el pago, de una indemnización por terminación de relaciones laborales, bajo la figura de despido intempestivo por un monto superior al establecido en el inciso anterior.


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Despido

                                        Diccionario Jurídico Mexicano, 1983, Tomo III, 


Es la disolución unilateral de la relación de trabajo por parte del patrón, ante el incumplimiento grave y culposo de las obligaciones del trabajador. (pág. 269)


                           Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Primera Edición


Voz de uso frecuente y de importancia en el Derecho Laboral. Se aplica con respecto a la ruptura unilateral, que hace el patrono, del contrato individual de trabajo celebrado con uno o con varios trabajadores: El despido puede ser injustificado. Sin que el despedido haya dado motivó para ello. (pág. 322)


Despido Intempestivo

                           VÁSQUEZ LÓPEZ, Jorge, DERECHO LABORAL ECUATORIANO – DERECHO INDIVIDUAL


Es la terminación súbita, violenta, sin previo aviso o al margen de las causas que legalmente ha previsto la ley, origina sanciones de tipo económico (...) (editorial Jurídica Cevallos, Quito, 2004, pág. 232)


                                      Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición 2001


En que en juicio se declara no ajustado a las causas legales (Pág. 540)

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CÓDIGO DE TRABAJO


Art. 187.- Garantías para dirigentes sindicales. El despido intempestivo de la trabajadora o el trabajador miembro de la directiva de la organización de trabajadores será considerado ineficaz. En este caso, el despido no impedirá que el trabajador siga perteneciendo a la directiva hasta la finalización del período establecido.


Esta garantía se extenderá durante el tiempo en que el dirigente ejerza sus funciones y un año más y protegerá, por igual, a los dirigentes de las organizaciones constituidas por trabajadores de una misma empresa, como a los de las constituidas por trabajadores de diferentes empresas, siempre que en este último caso el empleador sea notificado, por medio del inspector del trabajo, de la elección del dirigente, que trabaje bajo su dependencia.


Sin embargo, el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo por las causas determinadas en el artículo 172 de este Código.


Art. 188.- Indemnización por despido intempestivo.- El empleador que despidiere intempestivamente al trabajador, será condenado a indemnizarlo, de conformidad con el tiempo de servicio y según la siguiente escala:


Hasta tres años de servicio, con el valor correspondiente a tres meses de remuneración; y, De más de tres años, con el valor equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda de veinte y cinco meses de remuneración.

La fracción de un año se considerará como año completo.

El cálculo de estas indemnizaciones se hará en base de la remuneración que hubiere estado percibiendo el trabajador al momento del despido, sin perjuicio de pagar las bonificaciones a las que se alude en el caso del artículo 185 de este Código.


Si el trabajo fuere a destajo, se fijará la remuneración mensual a base del promedio percibido por el trabajador en el año anterior al despido, o durante el tiempo que haya servido si no llegare a un año.


En el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte años, y menos de veinticinco años de trabajo, continuada o interrumpidamente, adicionalmente tendrá derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal, de acuerdo con las normas de este Código. Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes, mas no por los Tribunales de Conciliación y Arbitraje.


Cuando el empleador deje constancia escrita de su voluntad de dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo, esto es, sin justa causa, la autoridad del trabajo que conozca del despido, dispondrá que el empleador comparezca, y de ratificarse éste en el hecho, en las siguientes cuarenta y ocho horas deberá depositar el valor total que le corresponda percibir al trabajador despedido por concepto de indemnizaciones.

Si el empleador en la indicada comparecencia no se ratifica en el despido constante en el escrito pertinente, alegando para el efecto que el escrito donde consta el despido no es de su autoría o de representantes de la empresa con capacidad para dar por terminadas las relaciones laborales, se dispondrá el reintegro inmediato del trabajador a sus labores.


Art. 192.- Efectos del cambio de ocupación.- Si por orden del empleador un trabajador fuere cambiado de ocupación actual sin su consentimiento, se tendrá esta orden como despido intempestivo, aun cuando el cambio no implique mengua de remuneración o categoría, siempre que lo reclamare el trabajador dentro de los sesenta días siguientes a la orden del empleador.

Los obreros que presten servicios en los cuerpos de bomberos de la República, están obligados a laborar en cualquiera de sus dependencias, de acuerdo con sus profesiones específicas.


Art. 195.1.- Prohibición de despido y declaratoria de ineficaz.- Se considerará ineficaz el despido intempestivo de personas trabajadoras en estado de embarazo o asociado a su condición de gestación o maternidad, en razón del principio de inamovilidad que les ampara.

Las mismas reglas sobre la ineficacia del despido serán aplicables a los dirigentes sindicales en cumplimiento de sus funciones por el plazo establecido en el artículo 187.


Art. 195.3.- Efectos. Declarada la ineficacia, se entenderá que la relación laboral no se ha interrumpido por el hecho que la ha motivado y se ordenará el pago de las remuneraciones pendientes con el diez por ciento (10%) de recargo.

Cuando la persona trabajadora despedida decida, a pesar de la declaratoria de ineficacia del despido, no continuar la relación de trabajo, recibirá la indemnización equivalente al valor de un año de la remuneración que venía percibiendo, además de la general que corresponda por despido intempestivo.

Si la persona empleadora se negare a mantener en sus funciones a la persona trabajadora una vez que se ha dispuesto el reintegro inmediato de la misma en la providencia inicial, o se haya establecido la ineficacia del despido en sentencia, podrá ser sancionada con la pena establecida en el Código Orgánico Integral Penal por el delito de incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente.

En cualquier caso de despido por discriminación, sea por afectar al trabajador debido a su condición de adulto mayor u orientación sexual, entre otros casos, fuera de los previstos para la ineficacia del despido, el trabajador tendrá derecho a la indemnización adicional a que se refiere este artículo, sin que le sea aplicable el derecho al reintegro.

En caso de despido injustificado de una persona con discapacidad, o de quien estuviere a su cargo la manutención de una persona con discapacidad será indemnizada de conformidad a lo estipulado en la Ley Orgánica de Discapacidades.


Art. 224.- Negociación del contrato colectivo.- Transcurrido el plazo de quince días a partir de dicha notificación, las partes deberán iniciar la negociación que concluirá en el plazo máximo de treinta días, salvo que éstas de común acuerdo comuniquen al inspector del trabajo la necesidad de un plazo determinado adicional para concluir la negociación.

Los contratos colectivos de trabajo que se celebren en el sector público, observarán obligatoriamente las disposiciones establecidas en los mandatos constituyentes números 2, 4 y 8 y sus respectivos reglamentos, debiendo las máximas autoridades y representantes legales de las respectivas entidades, empresas u organismos, al momento de la negociación, velar porque así se proceda.

La contratación colectiva de trabajo en todas las instituciones del sector público y entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier denominación, naturaleza, o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes directos o indirectos mayoritarios de recursos públicos, se sustentará en los siguientes criterios:


Se prohíbe toda negociación o cláusula que contenga privilegios y beneficios desmedidos y exagerados que atentan contra el interés general, a saber:

1. Pago de indemnizaciones por despido intempestivo, incluidos dirigentes sindicales, cuya cuantía sobrepase el límite máximo establecido en el Mandato Constituyente No. 4. 2. Estipulación de pago de vacaciones y de la decimotercera y decimocuarta remuneraciones en cuantías o valores superiores a los que establece la ley. 3. Días feriados y de descanso obligatorio no establecidos en la ley. Se reconocerán exclusivamente los días de descanso obligatorio, establecidos en el Art. 65 del Código del Trabajo. 4. Días adicionales y de vacaciones fuera de los señalados en el Código del Trabajo. 5. Cálculo de horas suplementarias o de tiempo extraordinario, sin considerar la semana integral por debajo de las 240 horas al mes. Dicho trabajo suplementario o extraordinario deberá calcularse sobre 240 horas mensuales. 6. Los montos correspondientes a las indemnizaciones por renuncia voluntaria para acogerse a la jubilación de los obreros públicos, serán calculados de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2. Art. 265.- Modalidad contractual.- Una vez vencido el período de prueba, se convierte en un contrato por tiempo indefinido. En caso de despido intempestivo, para el cómputo de la indemnización, se tomará en cuenta la remuneración que perciba la persona trabajadora.


Art. 622.- Suspensión de relaciones laborales.- En los casos de visto bueno el inspector podrá disponer, a solicitud del empleador, la suspensión inmediata de las relaciones laborales, siempre que consigne el valor de la remuneración equivalente a un mes, la misma que será entregada al trabajador si el visto bueno fuere negado. En este caso, además, el empleador deberá reintegrarle a su trabajo, so pena de incurrir en las sanciones e indemnizaciones correspondientes al despido intempestivo.

link= http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=LABORAL-CODIGO_DEL_TRABAJO&query=codigo%20de%20trabajo#Index_tccell17_0


LEY ORGANICA JUSTICIA LABORAL Y RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO EN HOGAR

Art. 4.- A continuación del artículo 16 agréguese el siguiente: "Art. 16.1.- Del contrato por obra o servicio determinado dentro del giro del negocio.- En los contratos por obra o servicios determinados dentro del giro del negocio, una vez concluida la labor o actividad para la cual fue contratado el trabajador, terminará la relación de trabajo, siendo procedente el pago de la bonificación por desahucio conforme lo establecido en el artículo 185 del mismo.


Para la ejecución de nuevas obras o servicios, el empleador tendrá la obligación de contratar nuevamente a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en la ejecución de obras o servicios anteriores bajo este tipo de contrato, hasta por el número de puestos de trabajo que requiera la nueva obra o servicio, siendo facultad del empleador escoger a los trabajadores que él considere. Respecto a los trabajadores que no pudieron ser llamados a la nueva obra o servicio, esto no implica que se termine la obligación de llamarlos para siguientes proyectos en los cuales exista la necesidad del número de plazas de trabajo.


Si conforme lo establecido en el inciso anterior, el trabajador no es llamado para prestar sus servicios, a pesar de que operativamente se lo necesite y existan puestos de trabajo disponibles en la nueva obra, se configurará el despido intempestivo y tendrá derecho a percibir las indemnizaciones previstas en este Código.


En los casos que el trabajador no acuda al llamado efectuado por el empleador, la obligación de contratarlo para la ejecución de nuevas obras quedará sin efecto.

A este tipo de contratos se aplicarán las reglas del visto bueno que le correspondan.

El Ministerio rector del trabajo emitirá la normativa secundaria necesaria para regular esta modalidad contractual y será quien defina exclusivamente las actividades en las cuales se aplica.


Art. 187.- Garantías para dirigentes sindicales. El despido intempestivo de la trabajadora o el trabajador miembro de la directiva de la organización de trabajadores será considerado ineficaz. En este caso, el despido no impedirá que el trabajador siga perteneciendo a la directiva hasta la finalización del período establecido.

Esta garantía se extenderá durante el tiempo en que el dirigente ejerza sus funciones y un año más y protegerá, por igual, a los dirigentes de las organizaciones constituidas por trabajadores de una misma empresa, como a los de las constituidas por trabajadores de diferentes empresas, siempre que en este último caso el empleador sea notificado, por medio del inspector del trabajo, de la elección del dirigente, que trabaje bajo su dependencia.

Sin embargo, el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo por las causas determinadas en el artículo 172 de este Código.

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Recurso Extraordinario de Protección 226, Registro Oficial Suplemento 423 de 23 de Enero del 2015
SENTENCIA No. 226-14-SEP-CC 
CASO No. 0320-10-EP
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR 
TEMA: NIEGA ACCION PROTECCION RECLAMO INDEMNIZACION DESPIDO INTEMPESTIVO


En este contexto, las dimensiones en las que se comprende el derecho a la igualdad permiten establecer que a las personas o colectivos que se encuentren ante situaciones fácticas que son paritarias o idénticas se debe establecer un trato idéntico o similar (situación de igualdad formal), y en el caso de las personas que se encuentran en situaciones fácticas diferentes o disímiles, se debe aplicar un trato diferenciado que debe perseguir la equiparación en el estado de materialización del goce y ejercicio pleno de los derechos de estas personas.


(…), se debe determinar que en la sentencia del 8 de julio de 2009, dentro del juicio laboral No. 242-2007, e resolvió sobre lo siguiente: 1) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba en lo que respecta al contrato colectivo, determinando que se ha realizado una "(...) equivocada aplicación de los artículos 9 y 10 del mencionado contrato (...)" y reconociendo que el análisis realizado sobre el despido intempestivo y la aplicación de los artículos 188 y 185 del Código de Trabajo, es correcto por tener una debida apreciación y valoración de la prueba; y, 2) La falta de motivación de la sentencia subida en grado, ante lo cual se indica que ha existido valoración de las pruebas y aplicación de las normas correspondientes, a tal punto que estiman no procedente el pago de los fondos de reserva, existiendo a criterio de los jueces, una debida motivación; este análisis lleva a aceptar parcialmente el recurso de casación interpuesto por las partes.


Como se puede observar, no existe identidad jurídica entre la sentencia señalada por los accionantes y la que es materia de la presente acción extraordinaria de protección, ya que en el primer caso se argumentó una errónea interpretación del contrato colectivo, indebida valoración de la prueba en lo que respecta a la copia del contrato colectivo, falta de valoración de la prueba y falta de motivación; mientras que en el caso del cual proviene la sentencia impugnada, los problemas jurídicos a resolverse se refieren a la competencia del juez para la resolución de la causa, la oportunidad de interposición de. la acción laboral, la existencia de la relación laboral y naturaleza del contrato celebrado entre el empleador y el trabajador para finalmente abordar respecto de la veracidad de la configuración del despido intempestivo. De esta forma se colige que los dos casos demandaron una sustanciación y análisis distinto por parte del juzgador de casación, por lo que no puede verificarse una situación de igualdad jurídica entre las dos acciones.


En conclusión, las decisiones jurisprudenciales analizadas no se basan en casos análogos respecto de los cuales se pueda utilizar la misma ratio decidendi, ya que las alegaciones presentadas en cada caso han generado que los puntos a resolver mediante sentencia sean distintos; por lo tanto, la sentencia dictada por los jueces de la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, el 06 de noviembre de 2009, no vulnera el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 11 numeral 2 de la Constitución de la República.


III. DECISION

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:


SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales. 2. Negar la presente acción extraordinaria de protección. 3. Devolver el expediente al juzgado de origen. 4. Notifíquese, publíquese y cúmplase


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NIEGA ACCION DE INCUMPLIMIENTO POR DERECHOS VULNERADOS.
Resolución de la Corte Constitucional 22, Registro Oficial Suplemento 390 de 5 de Diciembre del 2014.
SENTENCIA No. 022-14-SIS-CC
CASO No. 0098-11-IS


(…) Solicita que se declare improcedente la acción constitucional de incumplimiento de sentencia presentada por el juez cuarto de garantías penales del Guayas, en virtud de lo ordenado en el numeral 3 de la sentencia No. 026-13-SEP-CC así como la nulidad de lo actuado por el juez cuarto de garantías penales del Guayas, en virtud de lo ordenado en los numerales 1 y 3 de la sentencia.


...) en el caso concreto se vulneró el derecho al debido proceso, pues no se garantizó a los representantes de Autoridad Portuaria de Guayaquil las condiciones mínimas para su defensa desde el ingreso de la causa (acción de protección), lo cual se desprende de los documentos adjuntos al expediente, en los cuales se certifica una manipulación en el sorteo de ingreso de la acción presentada por los ex trabajadores de Autoridad Portuaria para que el conocimiento de la causa recaiga sobre el ex juez Jorge Mestanza; de la misma manera, la Corte constató la vulneración al derecho de seguridad jurídica, pues al momento de tramitar la acción de protección el juez de instancia la sustanció con normativa que se encontraba derogada, es decir, con legislación que ya se encontraba fuera del ordenamiento jurídico y no mantenía por tanto las condiciones de previa, clara y pública, como lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República (...)


Cabe mencionar que la sentencia No. 026-13-SEP-CC, por sus disposiciones, posee lo que en la doctrina conoce como "efectos ex tunc," esto significa que tiene carácter retroactivo y en consecuencia debe entenderse que esta decisión se aplicará hacia atrás en el tiempo hasta el momento en que se produjo la vulneración del derecho, volviendo las cosas a su estado inmediato anterior como si no se habrían producido jamás. Para el caso concreto entonces, podemos entender que a partir de la decisión emitida por la Corte Constitucional, las obligaciones que nacieron de las sentencias dictadas por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y por el juez cuarto de garantías penales del Guayas, dejaron de existir y sus efectos se retrotrajeron hasta el momento anterior a su expedición. Además, dado que la sentencia No. 026-13-SEP-CC determinó que se trataba de un tema de legalidad, considerando que: "... la acción de protección no es la vía adecuada para solicitar exclusivamente el pago o reliquidación de indemnizaciones por despido intempestivo, pues aquello implicaría la yuxtaposición de la justicia constitucional por sobre la ordinaria...", dispuso el archivo de la causa, dejando de esta manera cerrado el proceso llevado a cabo en justicia constitucional. Ante lo cual, no existe ningún acto jurídico dentro de la garantía jurisdiccional que esté pendiente de cumplimiento.


Por ello, esta Corte encuentra que al haber quedado sin efecto la sentencia del 8 de abril de 2011 y al haberse archivado la causa, no existen disposiciones que deban cumplirse y por tanto no existe materia sobre la que esta Corte deba pronunciarse a través de la presente acción. En consecuencia, la misma se torna en improcedente.


III. DECISION

SENTENCIA

1. Declarar que no existe incumplimiento de sentencia. 2. Negar la presente acción de incumplimiento por improcedente. 3. Notifíquese, publíquese y archívese.


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PAGO DE INDEMNIZACION LABORAL. Expediente 208, Registro Oficial Suplemento 78, 11 de Diciembre del 2013
Caso No. 208-2011
JUICIO LABORAL QUE SIGUE JOSE MALDONADO CONTRA EL MUNICIPIO DE MACHALA Y OTROS.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL


TERCERO.-Este Tribunal de Casación, para cumplir con la finalidad del recurso, no tiene por menos que examinar si en la sentencia se han infringido o no las normas de derecho y contractuales citadas por los recurrentes y las que debían ser aplicadas obligatoriamente, en conformidad y relación con los cargos formulados. 3.1.- El cuestionamiento principal a la sentencia formulado por los representantes de la entidad demandada, se sustenta en la afirmación de que no hay solidaridad entre ellas y que la responsabilidad para el pago de las indemnizaciones le corresponde a Municipio del Cantón Machala, pues TRIPLEORO nunca fue patrono del demandante sino la Municipalidad, porque fue ella la empleadora para quien trabajaron por muchos años.


(…)La finalidad primordial de la contratación laboral, sea esta individual o colectiva, a la luz del principio tuitivo de la legislación social y laboral, es la de establecer condiciones mejores o superiores a las establecidas en las leyes en cuanto horarios de trabajo, formas de ejecutar la labor, remuneraciones, beneficios adicionales, etc. De acuerdo con la normativa jurídica civil y laboral lo convenido entre las partes es ley para ellas y no puede ser desconocido unilateralmente. Sin embargo, si en esas convenciones se estipula algo que esté en contra de la ley o que implique desconocimiento o renuncia a derechos por parte del trabajador, tal estipulación será nula. f) Como se vio ut supra, la finalidad de los Mandatos Constituyentes, es la de frenar e impedir el abuso que se venía cometiendo a través de la contratación colectiva en el sector público, en perjuicio del Estado y sus instituciones. g) Entonces, confrontados el interés individual- particular con el interés público- general, es incuestionable que atento al espíritu del marco jurídico imperante por el cual se establece el Estado constitucional de derechos y justicia, tenemos que aceptar y reconocer que prevalece el interés público-general, y por consiguiente lo dispuesto en los Mandatos Constituyentes, cuyo cumplimiento obligatorio tiene que ser vigilado por jueces, tribunales y autoridades administrativas. Ergo, el Tribunal de segunda instancia tenía que dictar sentencia re liquidando las indemnizaciones por despido y por jubilación y las demás aceptadas, conforme al contrato colectivo, pero observando los límites establecidos en los Mandatos Constituyentes transcritos, lo cual no lo ha hecho.


SEPTIMO.- La liquidación de indemnizaciones conforme al Tercer Contrato Colectivo de Trabajo y en atención a los Mandatos Constituyentes citados, debe efectuarse tomando en cuenta la remuneración mínima vigente a la fecha en la que se produjo el despido intempestivo y el límite de trescientos salarios básicos a los que se refiere el Art. 1 inciso segundo del Mandato Constituyente No. 4. En mérito a lo expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, acepta el recurso de casación del actor, reformando parcialmente la sentencia de Segunda Instancia, se dispone que el a quo proceda a la reliquidación de las indemnizaciones respectivas, en la forma que se determina en los considerándos de este fallo, indemnizaciones que deben ser solucionadas por TRIPLEORO S.A.; se rechaza el recurso de casación de la demandada, por no tener fundamento. Notifíquese y devuélvase.


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Más fallos

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Argumentos en juicios y pronunciamientos del Procurador General del Estado Indice.jpg

Juicio Laboral de Procedimiento Oral No. 091-2012


Audiencia PRELIMINAR


SDÑOR JUEZ ADJUNTO TERCERO DEL TRABAJO DE EL ORO Ab. JAIME CEVALLOS ALVAREZ, DIRECTOR REGIONAL de IA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO (E) dentro del juicio No- O91-2012 propuesto por: HARRY ANTONIO QUIIDE GOM.E,Z' contra : La Señora: Carina Vance Mafle en calidad de Ministra de Salud Pública, y Dr. Nicolás Jara Orellana , SUBSECRETARIO GENERAL DE SALUD, ante usted, respetuosamente comparezco y manifiesto:

En cumplimiento a 1o dispuesto en cl Art. 3, letra a) y e) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, damos contestación a la presente demanda en los siguientes términos:

UNO,- No me allano a las nulidades procesales de las que adolece o puedan derivarse en el presente juicio laboral.

DOS,- Que rechazamos la demanda presentada por: HARRY ANTONIO QUINDE GOMEZ, toda vez que en el libelo este reconoce, que el Ministerio de Salud Pública cumplió con el pago por concepto de indemnización más los beneficios de ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constituyente No 4, mediante el Acta de Finiquito celebrada ante el inspector del Trabajo, documento que cumple con lo dispuesto en el Art. 595 del Código del Trabajo.

TRES.- Tómese cuenta las siguientes excepciones:

a.- Negativa pura y simple de los fundamentos dc hecho y de derecho de la demanda. b.- Improcedencia de la acción, por cuanto la Institución demandada no los valores que pretende el actor que se le paguen. c.- Falta de derecho de la actora, toda vez que la relación de dependencia no era con el Ministerio de Salud Pública, sino con la Dirección Provincial de Salud de El Oro, según el Art, 2 del acuerdo Ministerial N° 1726 publicado en el Registro oficial No 310 de fecha 3 de Noviembre de 1999. d.- Falta de legítimo Contradictor de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 3 literal b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, que dice: "Representar al Estado y a los organismos y entidades del Sector Público que carezcan de personería Jurídica, en defensa del patrimonio nacional y del interés público, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 237 de la Constitución de la República del Ecuador, en sus numerales 1 y 2. e.- Solución o pagó, el actor recibió la liquidación que te correspondía mediante acta de finiquito. f.- Improcedencia al pago de costas Judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte pertinente dice: "En Estado nunca será condenado en costas (…).


AUDIENCIA DEFINITIVA

Juicio Laboral de Procedimiento Oral No. 091-2012 SEÑOR JUEZ ADJUNTO TERCERO PROVINCIAL DEL TRABAJO DE EL ORO


Comparezco a esta audiencia definitiva a nombre y representación del Abogado Jaime Cevallos Álvarez, Director Regional de la Procuraduría General del Estado (E), dentro del Juicio Laboral de Procedimiento Oral No. 091-2012, seguido por el señor: HARRY ANTONIO QUINDE GOMEZ, contra La señora: Carina Vance Mafle MINISTRA DE SALUD PÚBLICA y Dr. Nicolás Jara Orellana, SUBSECRETARIO GENERAL DE SALUD, ante usted, comparezco y digo:

Existiendo la presente audiencia para presentar las pruebas y mostrar las partes sus alegaciones la Procuraduría General del Estado, en efecto manifiesta:

Que reiteramos, la improcedencia de la demanda, por no existir causa litigiosa, entre el actor y la institución demandada, se suscribió un acta de finiquito de fecha, 15 de Noviembre del 2011, en el cual se Tomaron en cuenta valores contemplados al Contrato Colectivo de Trabajo, por 1o que se dio estricto cumplimiento el Mandato Constituyente No 4, el mismo que es de aplicación obligatoria, en el que se fija el monto máximo de indemnización.


Que reiteramos, la falta de derecho de la actora, de acuerdo a lo estipulado en el Art. 2 del acuerdo Ministerial No 1726, publicado en el Registro Oficial No 31O, de fecha 3 de Noviembre de 1.999, la relación de dependencia del actor: Harry Antonio Quinde Gómez, no es con el Ministerio de Salud Pública, sino con la Dirección provincial de Salud de El Oro.

Que reiteramos la Falta de Legítimo Contradictor, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 237 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el Art. 3 literal b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, que dice :

"Representar al Estado y a los organismos y entidades del Sector Público que carezcan de personería jurídica, en defensa del patrimonio nacional y del interés público”

Sentencias extranjeras y legislación comparada Indice.jpg

CRITERIOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPIDO


INTRODUCCIÓN

El Tribunal Constitucional ha tenido en estos últimos años diversos criterios en cuanto a la protección que debe dispensarse frente al despido; ello es normal en cualquier órgano colegiado debido a la diversidad de pareceres o por la ínter cambiabilidad de sus miembros.

Empero, dada la inmensa naturaleza de los fallos del TC es necesario estudiar y seguir las posturas que dicho Tribunal señale; esperando, eso sí, una continuidad argumentativa en sus fallos. El propósito del presente es dar algunos alcances respecto a las consideraciones del máximo intérprete de la Constitución en materia de despidos.

CONSIDERACIONES CONCEPTUALES


EL PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO

3. EL DESPIDO

El despido es aquella forma de extinción del contrato de trabajo que se produce por voluntad unilateral del empleador. Es, por ello, la que expresa, de manera más evidente, la contraposición de intereses entre empleador y trabajador.

En líneas generales, el despido puede ser causado o incausado. El primero se producirá cuando se expresa causa justa legalmente contemplada4. El segundo, cuando no se exprese causa alguna, contemplándose, también, los despidos que tienen un motivo prohibido por la ley, los despidos fraudulentos y todos los que vulneren derechos fundamentales del trabajador.


Vinatea nos dice al respecto:


"...De hecho, el propio TC ha dejado establecido que cabe la posibilidad de englobar en la categoría de despidos sin causa a todos los despidos que carecen de ésta; a los que tienen un motivo prohibido por la Ley y a todos aquellos que, en general, violan un derecho fundamental."

De este modo, el rasgo común en todos los despidos incausado, sería, justamente, la falta de causalidad que conecte al mismo con alguno de los supuestos permitidos por el ordenamiento.


Podemos, luego, calificar a los despidos sin causa como arbitrarios o como nulos. Los primeros reciben esa calificación debido a la ausencia de causa legal que lo justifique6; los segundos, porque así son calificados por la Ley7 o por lesionar a los derechos fundamentales.


Corresponde, asimismo, una distinta forma de protección a cada uno de los mencionados; en efecto, a los despidos arbitrarios corresponde una indemnización, mientras que a los nulos o violatorios de derechos fundamentales, la reposición.


CRITERIOS DEL TC EN LA SENTENCIA DEL ONCE DE JULIO DEL DOS MIL DOS


(…) se estimó que la posibilidad legal contenida en este artículo para admitir el despido encausado con cargo, sólo, al pago de una indemnización por despido arbitrario, resultaba contrario al principio de causalidad del mismo, el cual se encuentra garantizado por el derecho constitucional al trabajo.

El correlato necesario de esta formulación fue la sanción de reposición frente a todo despido sin expresión de causa. El TC expresa, entonces, que:

"...la forma de protección no puede ser sino retrotraer el estado de cosas al momento de cometido el acto viciado de inconstitucionalidad, por eso la restitución es una consecuencia consustancial a un acto nulo. La indemnización será una forma de restitución complementaria o sustitutoria si así lo determina libremente el trabajador, pero no la reparación de un acto ab initio inválido por inconstitucional."

De esta forma, el TC considera que el despido sin expresión de causa atenta contra el "núcleo duro" del derecho al trabajo, recogido en el artículo 22° de la Constitución; deja de lado, pues, para la construcción de la argumentación señalada, la referencia al artículo 27° de la Constitución, a la que se considera únicamente como un mandato al legislador que consagra un principio de reserva de Ley y que no determina la forma de protección frente al despido arbitrario.10 Zavala y García señalan al punto:

"Para construir su tesis, el Tribunal no desarrolla el contenido esencial del artículo 27°, sino que reconduce el análisis al artículo 22° sobre el derecho al trabajo, de tal forma que ubica la causalidad del despido y la prohibición del despido ad nutum en otra disposición constitucional. Es decir, el núcleo duro o contenido esencial del derecho a la protección contra el despido arbitrario se encuentra en el artículo 22° de la Constitución, dado que el artículo 27° no tendría autonomía conceptual para proscribir el despido ad nutum, requiriéndose entonces de una aplicación conjunta con el artículo anteriormente citado."


B. CRITERIOS DEL TC CONTENIDOS EN LA SENTENCIA DEL TRECE DE MARZO DEL DOS MIL TRES


Como señala la doctrina, en esta sentencia el TC ha variado sustancialmente los criterios vertidos a raíz del proceso anteriormente comentado12. De esta manera, el TC desarrolla el artículo 27° de la Constitución como referente necesario en los casos de despido arbitrario. Al respecto, y luego de reconocer que el mismo contiene un derecho de configuración o desarrollo legal, termina reconociendo que el artículo 34° de la LPCL ha previsto la indemnización como uno de los modos mediante los cuales el trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente y por lo tanto es constitucional.


De esta suerte, el TC construye una teoría en al que se contemplan diversos mecanismos de protección frente al despido. Distingue, para tal efecto, a los mecanismos sustantivos de los procesales.


Los mecanismos sustantivos estarían referidos al modo como ha de entenderse la protección adecuada contra el despido arbitrario regulado por el artículo 27° de la Constitución. Dentro de los mismos separa a los de tipo preventivo, que abarcan la exigencia de causa y debido procedimiento previo al cese; de los de tipo reparador, en virtud del cual la Ley prevé una compensación económica o indemnización como sanción al despido arbitrario.

Los mecanismos procesales son la segunda forma de protección frente al despido arbitrario.


Comprenden, a su vez, dos dimensiones, una de carácter reparador, vinculada a los diferentes supuestos de despido que tienen una regulación legal específica; otra de carácter jurisdiccional, que trata de aquellos supuestos de despido que vulneran derechos fundamentales con consecuencias restitutorias. Este último sería el contemplado por el régimen de protección procesal del amparo constitucional.


Así, el trabajador puede acudir a la jurisdicción constitucional en todos aquellos casos en que el despido vulnere derechos fundamentales. El amparo, como vía alternativa de tutela frente a la violación de derechos fundamentales, comprende, entonces, no sólo los supuestos de despido incausado, sino también, los de despido fraudulento y los que no observen la formalidad establecida. Blancas nos dice que: " (son supuestos de despido lesivo de derechos fundamentales por el motivo)...la generalidad de los casos (en que) el empleador atribuye al trabajador haber incurrido en una causa justa o falta grave, tipificadas en la ley, como justificación del despido; pero, en realidad, tales causas son aparentes, no existen realmente y sólo se invocan para encubrir un motivo real ilícito..."


Luego agrega que:

"También en la realización del despido, en su preparación y formalización, puede producirse la lesión de aquéllos (de los derechos fundamentales), aun cuando la decisión extintiva del empleador no esté fundada en un motivo ilícito.

CONCLUSIONES


1°. Existen, pues, dos regímenes de protección frente al despido arbitrario, uno legal y otro constitucional. El primero encuentra sustento, sobretodo, en lo dispuesto por el D. Leg. 728; para acceder al segundo ha de invocarse la vulneración de un derecho fundamental y acudir a la jurisdicción constitucional vía un proceso de amparo.

2°. Los supuestos en que se puede acudir al amparo son, principalmente, el despido fraudulento, el despido sin expresión de causa, el despido que no observa las formalidades, el que tiene como causa los explicitados en al artículo 29° de la LPCL y, en general, aquel que viole un derecho fundamental del trabajador.

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Doctrina Indice.jpg

Indemnización por Despido Intempestivo


Si un trabajador es despedido de manera intempestiva, esto es sin que se haya solicitado el visto bueno para la terminación de la relación laboral, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización, equivalente a tres remuneraciones mensuales si trabajó hasta tres años, de ahí en adelante con una remuneración por cada año de trabajo, hasta veinte y cinco meses, y además la indemnización por desahucio. La fracción de años se considerará como año completo para el pago de la indemnización por despido intempestivo, mas no para la indemnización por falta de desahucio.

Indemnización al Empleador por falta de Desahucio.- El trabajador que sin haber solicitado el visto bueno para terminar la relación laboral, o sin haber solicitado el desahucio, y sin dejar reemplazo aceptado por el trabajador, abandona su trabajo de manera intempestiva, debe indemnizar al empleador con un valor equivalente a 15 días de remuneración. El empleador para poder acceder a esta indemnización deberá solicitar el visto bueno por abandono del trabajo.

Ref. Dra. Jakeline Guerrero O. Gacela de la Ley Leer.png


Indemnización por Despido Intempestivo


El libro de Derecho Laboral y el Juicio Oral de Jorge Vásquez López (Pág.101 año 2007) indica que el atentar el principio legal de la estabilidad laboral por medio de la terminación súbita del vínculo que une al obrero y al empleador origina sanciones de tipo económico.


Una vez que el reconocimiento de estas compensaciones son declaradas en sentencia y está firme es decir sin ocasión a ser recurrida procede el cálculo de las indemnizaciones.

Para esto se recurre a lo dispuesto en el artículo 188 del Código del Trabajo el cual establece los rubros que se deben pagar por este concepto, así:

1.- Hasta tres años deservicio: el valor de tres meses de remuneración. 2.- Pasa de los tres años de servicio, le corresponderá un valor de un mes de remuneración por cada año sin que el valor exceda de un monto equivalente a 25 remuneraciones.

Para las labores que no se pagan mensualmente se realiza un cálculo proporcional sobre la base de lo que ha recibido en todo un año. Además es importante destacar que ha estos valores hay que sumarle un veinte y cinco por ciento de la remuneración del trabajador por concepto de desahucio.


El Manual de Derecho Laboral “El Contrato Individual de Trabajo” del Dr. Colón Bustamante Fuentes establece varios puntos de importancia respecto a este cálculo detallando los siguientes:


Si el trabajador tuviere más de veinte a los de servicio y menos de veinte y cinco tiene derecho además a la parte proporcional de la jubilación patronal.

• La fracción de año se considera como año completo. • El cálculo se hace sobre el valor de la última remuneración que percibió el trabajador despedido. • Las indemnizaciones pueden ser mejoradas por acuerdo de las partes.


Remuneración


Es importante tener un amplio conocimiento acerca de todo lo que abarca y significa la remuneración por ser la base o el punto de partida fundamental sobre el que se va a calcular la indemnización.


El texto Derecho y Legislación Laboral del Ecuador para facultades de Derecho del Dr. Leonidas Aguilar Aguilar (Pág.104. Año 2005) define a este término como: “El estipendio o retribución que recibe el Trabajador en dinero o especias, por el servicio lícito prestado al empleador, respetando la ley y el Estatuto de la empresa o empleador.


De esta definición podemos destacar que para que un contrato de trabajo surta los efectos deseados que obligue directamente a las partes debe concentrar una causa legítima, lícita, la cual constituye base y elemento fundamental de todo tipo de contrato sea cual sea éste.


De la misma manera es importante dar a conocer que la retribución que se recibe por el trabajo no es necesariamente dinero sino cualquier contraprestación por el servicio realizado bajo la dependencia de otro sujeto llamado patrono.


Ramiro Borja y Borja en su obra Síntesis del Pensamiento humano en torno a lo jurídico (Pág. 4290. Año 2005) detalla que el salario es “Toda renta, provecho o beneficio cobrado por un hombre a cambio de su trabajo”.


Carga de la Prueba en el Despido Intempestivo, Universidad Técnica de Ambato, Leer.png