Diferencia entre revisiones de «Derecho de Repetición»
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Sumario
Conceptos
CORTE CONSTITUCIONAL, para el período de transición SENTENCIA No. 023-10-SIS-CC. CASO No. 0055-09-IS, Juez Constitucional Sustanciador: Dr. Hernando Morales Vinueza. Resolución de la Corte Constitucional 23. R.O.S. 343 de 17 de diciembre de 2010
El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas (...)". De lo señalado se entiende claramente que es el Estado el encargado de ejercer el derecho de repetición en contra de los funcionarios que hayan causado daño a un particular y cuyo derecho debió ser reparado;
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 6 de mayo de 2011.- Las 11h50; PONENTE: Dr. Clotario Salinas Montaño. Expediente 121. R.O.S. 336 de 18 de septiembre de 2012
Dentro de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, como es el Ecuador; no se puede aceptar que se dejen de tramitar, por una supuesta falta de competencia, las causas previstas en el Art. 217 del Código Orgánico de la Función Judicial ya que aquello traería como consecuencia la violación de una serie de normas constitucionales acusadas por los recurrentes de de falta de aplicación como el Art. 24 numeral 17 de la Constitución de 1998 que dispone: "Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley"; el Art. 192 que dice que: "El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades; el Art. 20 que dispone que: "Las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios, estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño de sus cargos. Las instituciones antes mencionadas tendrán derecho de repetición y harán efectiva la responsabilidad de los funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave judicialmente declarada, hayan causado los perjuicios. La responsabilidad penal de tales funcionarios y empleados, será establecida por los jueces competentes"; y el Art. 22 que disponía que: "El Estado será civilmente responsable en los casos de error judicial, por inadecuada administración de justicia, por los actos que hayan producido la prisión de un inocente o su detención arbitraria, y por los supuestos de violación de las normas establecidas en el Art. 24. El Estado tendrá derecho de repetición contra el juez o funcionario responsable".
D'Aniello Elizalde, Giancarlo Antonio
El Derecho de Repetición del Estado es un mecanismo judicial que busca el reintegro de los valores que el Estado haya tenido que pagar por concepto de condenas emitidas en su contra y que tengan como origen daños y perjuicios causados a los particulares, que pudieren ser efectivamente imputados a funcionarios, ex funcionarios, concesionarios, delegatarios y cualquier otra persona que actúe en nombre del Estado.
La acción de repetición es una acción de responsabilidad patrimonial que permite recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público suyo o de un particular investido de una función pública.
Base legal 
Constitución de la República del Ecuador:
Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.
El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.
El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.
El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.
Art. 290.- El endeudamiento público se sujetará a las siguientes regulaciones:
5. Se procederá a la impugnación de las deudas que se declaren ilegítimas por organismo competente. En caso de ilegalidad declarada, se ejercerá el derecho de repetición.
Código Orgánico de la Función Judicial:
Art. 33.- REPETICION DE LO PAGADO POR EL ESTADO.- En los casos contemplados en el artículo anterior, el Estado ejercerá en forma inmediata el derecho de repetición contra las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades, administrativas, civiles y penales. De haber varios responsables, todos quedarán solidariamente obligados al reembolso del monto total pagado más los intereses legales desde la fecha del pago y las costas judiciales.
Una vez citada la demanda al Consejo de la Judicatura, éste pedirá al juzgado de la causa que se cuente como partes procesales con las servidoras o servidores que hayan intervenido en los actos que se alegan fueron violatorios de los derechos del perjudicado, y que se les cite en sus domicilios o en sus lugares de trabajo. Las servidoras o servidores tendrán las más amplias garantías para ejercer su derecho a la defensa, pero están en la obligación de comparecer a juicio y aportar toda la prueba de que dispongan a fin de demostrar que los actos que originaron los perjuicios no se debieron a dolo o negligencia suya, sino a caso fortuito o a fuerza mayor. No se admitirá como causa de justificación el error inexcusable ni la existencia de orden superior jerárquica.
Si en la sentencia ejecutoriada se declara que las servidoras o los servidores no han justificado su conducta, se dispondrá que el Estado pague la indemnización por daños y perjuicios y por daño moral, y que de inmediato el Consejo de la Judicatura inicie el procedimiento coactivo contra las servidoras o los servidores responsables para el reembolso de lo que el Estado deba pagar al perjudicado.
Art. 148.- CONDENA POR DAÑOS Y PERJUICIOS.- Cuando la mala fe o la temeridad resulten plenamente acreditadas, la parte será condenada, además, al pago de los daños y perjuicios. Si existe prueba de los daños y perjuicios sufridos, se fijará el monto de la indemnización en la misma sentencia, de lo contrario se tramitará como incidente.
La parte que sea condenada al pago de daños y perjuicios podrá repetir contra su defensora o defensor por cuyo hecho o culpa haya merecido esta condena.
Art. 217.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Corresponde a las juezas y jueces que integren las salas de lo contencioso administrativo:
14. Conocer y resolver las causas que instaure la Administración para repetir las indemnizaciones que hubiere tenido que pagar por sentencias firmes dentro de juicios contencioso administrativos, por la responsabilidad declarada de sus servidores o de las personas que por delegación, concesión o privatización, se les haya entregado servicios públicos; y,
Ley Orgánica del Servicio Público:
Art. 46.- Acción contencioso administrativa.- La servidora o servidor suspendido o destituido, podrá demandar o recurrir ante la Sala de lo Contencioso Administrativo o ante los jueces o tribunales competentes del lugar donde se origina el acto impugnado o donde este haya producido sus efectos, demandando el reconocimiento de sus derechos.
Si el fallo de la Sala o juez competente fuere favorable, declarándose nulo o ilegal el acto y que el servidor o servidora destituido sea restituido a su puesto de trabajo, se procederá de tal manera y de forma inmediata una vez ejecutoriada la respectiva providencia. Si además en la sentencia o auto se dispusiere que el servidor o servidora tiene derecho al pago de remuneraciones, en el respectivo auto o sentencia se establecerá los valores que dejó de recibir con los correspondientes intereses, valores a los cuales deberá imputarse y descontarse los valores percibidos durante el tiempo que hubiere prestado servicios en otra institución de la administración pública durante dicho periodo.
El pago se efectuará dentro de un término no mayor de sesenta días contado a partir de la fecha en que se ejecutorió el correspondiente auto de pago.
En caso de fallo favorable para la servidora o servidor suspendido y declarado nulo o ilegal el acto, se le restituirán los valores no pagados. Si la sentencia determina que la suspensión o destitución fue ilegal o nula, la autoridad, funcionario o servidor causante será pecuniariamente responsable de los valores a erogar y, en consecuencia, el Estado ejercerá en su contra el derecho de repetición de los valores pagados, siempre que judicialmente se haya declarado que la servidora o el servidor haya causado el perjuicio por dolo o culpa grave. La sentencia se notificará a la Contraloría General de Estado para efectos de control.
En caso de que la autoridad nominadora se negare a la restitución será sancionada con la destitución del cargo.
Art. 134.- Incumplimiento de las resoluciones del Ministerio de Relaciones Laborales.- Las autoridades nominadoras de las entidades de la Función Ejecutiva que comprometan recursos de carácter económico relacionados con gastos de personal, al margen de las políticas y resoluciones emitidas por el Ministerio de Relaciones Laborales, serán destituidas y responsables personal y pecuniariamente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a las que hubiere lugar. Será nulo cualquier decreto, acuerdo o resolución que viole esta norma.
Las entidades ejecutarán el derecho de repetición contra la o el servidor responsable, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.
DISPOSICIONES GENERALES
VIGESIMA TERCERA.- Las normas y políticas emitidas por el Ministerio de Relaciones Laborales, se sujetarán a la estricta aplicación de la Constitución, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Ecuador y las Leyes que establecen derechos para las y los servidores públicos. Toda estipulación que contradiga ésta disposición será considerada inexistente, y en caso de duda se aplicará lo más favorable al servidor público.
Las autoridades y funcionarios del Ministerio de Relaciones Laborales que en el ejercicio indebido de sus facultades, causen daños y perjuicios al interés público o a terceros, serán administrativa, civil y penalmente responsables. Las acciones para demandar la reparación de los daños causados, se sustanciarán ante una de las Salas de lo Distrital de lo Contencioso Administrativo; y, de ordenarse en sentencia el resarcimiento demandado, el fallo ordenará que se haga efectivo el derecho de repetición en contra de él o los servidores responsables.
Ley Orgánica de Defensa del Consumidor:
Art. 28.- Responsabilidad Solidaria y Derecho de Repetición.- Serán solidariamente responsables por las indemnizaciones civiles derivadas de los daños ocasionados por vicio o defecto de los bienes o servicios prestados, los productores, fabricantes, importadores, distribuidores, comerciantes, quien haya puesto su marca en la cosa o servicio y, en general, todos aquellos cuya participación haya influido en dicho daño.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Tratándose de la devolución del valor pagado, la acción no podrá intentarse sino respeto del vendedor final.
El transportista solo responderá por los daños ocasionados al bien con motivo o en ocasión del servicio por él prestado.
Art. 29.- Derecho de Repetición del Estado.- Cuando el Estado ecuatoriano sea condenado al pago de cualquier suma de dinero por la violación o inobservancia de los derechos consagrados en la presente ley por parte de un funcionario público, el Estado tendrá derecho de repetir contra dicho funcionario lo efectivamente pagado.
Sentencias 
Sentencias de la Corte Constitucional 
CASO: 0055-09-IS Resolución de la Corte Constitucional 23 Registro Oficial Suplemento 343 de 17-Dic-2010. Pág. 9
Derecho de Repetición.
f.- Es pretensión también de la accionante: "Que disponga el derecho de repetición en contra de la Dra. María de Lourdes Freire, Directora Provincial de Salud de Tungurahua". Al respecto, el artículo 11, numeral 9 de la Constitución de la República señala: "El más alto deber del estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.
El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas (...)". De lo señalado se entiende claramente que es el Estado el encargado de ejercer el derecho de repetición en contra de los funcionarios que hayan causado daño a un particular y cuyo derecho debió ser reparado; en el caso, la accionante reclamó la reparación del daño causado mediante la destitución de su cargo, y la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, mediante sentencia, ordenó la restitución, reparando de este modo el daño alegado por la accionante, a excepción del pago de los meses de junio, julio y agosto, por no haberlo solicitado, ya que no existe constancia de aquello en el proceso; por lo tanto, la petición de la accionante es improcedente por no corresponder a esta Corte declarar el derecho de repetición, ya que éste se ejerce de acuerdo a lo señalado en la norma constitucional citada.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República, el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, expide la siguiente: SENTENCIA
1. Negar la acción de incumplimiento de sentencia presentada por la accionante.
2. Disponer el archivo de la presente causa.
3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.
Otros fallos relacionados con el tema:
Expediente de Casación 121, Registro Oficial Suplemento 336 del 18-Sep-2012
Gaceta Judicial 6, Serie 17 de 07-Nov.-2000. Página 1762
Sentencias de la Corte Nacional de Justicia 
Recurso de casación N° 139-2010 Resolución N° 246-2012 INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO Y ACCIDENTE (DE LA MINISTRA DE DEFENSA) Juicio contencioso administrativo propuesto por el Dr. Deifilio Larriva Polo y otros en contra del señor Presidente de la República y otros.
Gaceta Judicial 12, Serie 18, del 24-ago-2012
TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 3.- Cuenca, 14 de Enero del 2010.-
La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, advierte que la sentencia recurrida, incurre en la causal quinta del artículo tres de la Ley de Casación, por lo que en aplicación del artículo 16 de la misma, corresponde dictar una de mérito. Para ello, el Tribunal de Casación, en fallo de mayoría, declara, que el Estado, por la institución de las Fuerzas Armadas, colocó a la Srta. Claudia Fernanda Avila Larriva en una situación de riesgo de naturaleza excepcional, que ella no tenía la obligación de soportar, motivo por el cual, acepta las demandas interpuestas por los familiares de ellas y condena al pago de una indemnización que asciende al doble de la pagada por la aseguradora privada contratada por las Fuerzas Armadas.
(…) Por lo expuesto, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo no. 3, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO ECUATORIANO Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA", acepta la demanda en los términos detallados en el considerando noveno, disponiendo que los pagos se realicen en el plazo de sesenta días a contarse de la ejecutoria de esta sentencia, se tendrá en cuenta para los fines consiguientes el derecho de repetición, previsto en el art. 11, numeral 9, de la Constitución vigente, en cuanto establece: "el estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.". Esto es en cuanto se determine la responsabilidad, en contra de quienes así se establezca.- Sin costas, pues el estado no se ha opuesto a las pretensiones sin fundamento.- Notifíquese.-
RECURSO DE CASACION Resolución no. 246-2012 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Quito, 24 de agosto del 2012.
SEGUNDO.-2.1.-En la sentencia objeto del presente recurso, el Tribunal A quo resolvió textualmente: "aceptar la demanda en los términos detallados en el Considerando Noveno, disponiendo que los pagos se realicen en el plazo de sesenta días a contarse de la ejecutoria de esta sentencia. Se tendrá en cuenta para los fines consiguientes el derecho de repetición, previsto en el art. 11, numeral 9, de la Constitución vigente, en cuanto establece: el estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición, en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas. Esto es en cuanto se determine la responsabilidad, en contra de quienes así se establezca. Sin costas, pues el Estado no se ha opuesto a las pretensiones, sin fundamento". (…)
CUARTO.- Para proceder conforme el Art. 16 de la Ley de Casación, y para expedir la sentencia que en lugar de la casada corresponde, este Tribunal de Casación considera lo siguiente:
4.1.- Que la PGE alega que: "Al no existir normas específicas aplicables en este caso, se debió observar lo contenido en el Código Civil, respecto al derecho de daños, concretamente al contenido de los artículos 2220 y 2230. (…)
4.2.- Al respecto, los demandantes señores/as Deifilio Larriva Polo y otros/as, contradicen lo expuesto por la PGE, y en lo principal manifiestan: "En suma, ¿para qué se debía acudir a dos normas del Código Civil ajenas a la litis? (…)
5.2.- La teoría de la responsabilidad objetiva, esto es, por responsabilidad por culpa, falta o falla del servicio, encontró así justificación firme en varias ideas. Por una parte, se llegó a la convicción de que ninguna de las teorías sobre la responsabilidad privada era aplicable a la responsabilidad administrativa; ni siquiera la teoría de los órganos. La tesis organicista de la división de los agentes en funcionarios, órganos y subalternos, auxiliares, para que la persona jurídica responda de manera directa solo de la culpa de los primeros y de modo indirecto por la de los últimos, es artificiosa e inequitativa. Como en muchos otros temas relacionados con la administración, comenzó a madurarse la idea de que la responsabilidad administrativa es diferente de la de los particulares y requiere, por consiguiente, un tratamiento especial; que la responsabilidad del Estado en materia como la que ha originado esta controversia no puede ser estudiada y decidida con base en las normas civiles que regulan la responsabilidad extracontractual, sino a la luz de los principios y doctrinas del derecho administrativo en vista de las diferencias sustanciales existentes entre éste y el derecho civil, dadas las materias que regulan ambos derechos, los fines perseguidos y el plano en que se encuentran colocados (…)
En efecto, el derecho civil regula las relaciones patrimoniales y de familia entre las personas privadas; tiene como fin inmediato el interés de los individuos; y las personas se encuentran colocadas en un plano de igualdad.
En cambio, el derecho administrativo regula las relaciones jurídicas de las entidades públicas entre sí y con respecto a los particulares o administrados; tiene por objeto la satisfacción de las necesidades colectivas o públicas y goza de especiales prerrogativas para lograr sus fines.
Fue así como se implantó la teoría de la responsabilidad objetiva o falla del servicio público, que es una responsabilidad directa, consistente en que se produce un daño debido a que una persona pública no ha actuado cuando debía hacerlo, ha actuado mal o ha actuado tardíamente; no entra pues aquí a consideración necesariamente el concepto de culpa de un agente identificado, típico de la responsabilidad subjetiva de carácter civil, porque la falla puede ser orgánica, funcional o anónima. (…)
(…) El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarías y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos. El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas...".
5.4.- Puede anotarse, como características esenciales de este concepto de responsabilidad administrativa objetiva, las siguientes: 1) El daño antijurídico es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación jurídica de soportar. 2) Esta responsabilidad administrativa objetiva engloba diferentes aspectos a considerar dentro de la consideración de por qué se produjeron tales deficiencias del servicio por parte del Estado, siendo particularmente relevante la consideración del riesgo que conlleva el servicio o actividad pública en cuestión. 3) Para que se configure la responsabilidad por daño antijurídico se requiere la existencia de dos condiciones: que exista un daño de esa naturaleza y que dicho daño sea imputable fáctica y jurídicamente a una persona de derecho público, condiciones que vienen a constituirse así en los elementos de la responsabilidad desde la perspectiva de esta teoría. 4) Que el daño sea antijurídico implica que no todo perjuicio debe ser reparado, pues solo será aquel que sea antijurídico, para cuya calificación habrá que acudir a los elementos propios del daño, así como a la verificación de la ausencia de causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo.
(…) Efectivamente, estamos ante un claro caso de responsabilidad extracontractual objetiva del Estado, conforme ya se ha analizado siguiendo la doctrina más actualizada del Derecho Administrativo al respecto, pero únicamente con relación a la Srta. Claudia Fernanda Avila Larriva, como pasamos a mencionar. 6.3.- Este Tribunal de Casación acepta, parcialmente, en lo que a la Doctora Guadalupe Larriva González se refiere, también lo aseverado por la PGE, en el sentido de que "se debió establecer con claridad la participación de cada una de estas damas en el acto público en el que lamentablemente ocurrió el accidente que segó sus vidas, tomando en cuenta los siguientes importantes aspectos: (…)
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA: 1) Se casa la sentencia antes referida expedida el 14 de enero del 2010, 15h25, por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo no. 3 con sede en la ciudad de Cuenca. (…) 5) En lo que ordena el fallo del Tribunal de instancia que señala expresamente que: "se tendrá en cuenta para los fines consiguientes el derecho de repetición, previsto en el art. 11, numeral 9, de la Constitución vigente, en cuanto establece: "el estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición, en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas." esto es en cuanto se determine la responsabilidad, en contra de quienes así se establezca.", en virtud de la disposición constitucional relacionada con el derecho de repetición se conmina a la Procuraduría General del Estado, para que en el presente caso, recurra a las instancias administrativas y judiciales competentes para que de forma inmediata, a nombre del Estado, instaure los procedimientos y procesos pertinentes con miras al derecho de repetición, conforme el segundo inciso del artículo 20 de la Constitución Política anterior, ahora inciso tercero del numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República. Sin costas.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PERDIDA DE PREDIO RUSTICO Expediente 121 Registro Oficial Suplemento 336, 18 de Septiembre del 2012.
Angel Edmundo Zavala Romero, Luis Baudilio Zavala Romero, Silvio Efraín Zabala Romero y Franklin Washington Zavala Pineda, interponen recurso de casación respecto de la sentencia de mayoría dictada el 24 de marzo de 2010 por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, con sede en la ciudad de Cuenca.
Dentro de un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, como es el Ecuador; no se puede aceptar que se dejen de tramitar, por una supuesta falta de competencia, las causas previstas en el Art. 217 del Código Orgánico de la Función Judicial ya que aquello traería como consecuencia la violación de una serie de normas constitucionales acusadas por los recurrentes de de falta de aplicación como el Art. 24 numeral 17 de la Constitución de 1998 que dispone: "Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley"; el Art. 192 que dice que: "El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades; el Art. 20 que dispone que: "Las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios, estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño de sus cargos. Las instituciones antes mencionadas tendrán derecho de repetición y harán efectiva la responsabilidad de los funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave judicialmente declarada, hayan causado los perjuicios. La responsabilidad penal de tales funcionarios y empleados, será establecida por los jueces competentes"; y el Art. 22 que disponía que: "El Estado será civilmente responsable en los casos de error judicial, por inadecuada administración de justicia, por los actos que hayan producido la prisión de un inocente o su detención arbitraria, y por los supuestos de violación de las normas establecidas en el Art. 24. El Estado tendrá derecho de repetición contra el juez o funcionario responsable".
Recurso No. 394-2010. Tipo de Norma: Serie 18 Publicación: Gaceta Judicial 11 Fecha de publicación: 29-mar-2012
Juicio de impugnación propuesto por los ingenieros Francisco Barriga Partarrieu y Carlos Moyano Ormaza en sus calidades de gerentes y representantes legales de la Compañía Fertisa Fertilizantes, Terminales I Servicios S.A., en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur.
La comparación que hace la Administración Tributaria entre el derecho a reclamar lo indebidamente pagado y el derecho a reclamar el IVA pagado como exportador proveedor respecto de este, es un error puesto que las dos figuras no nacen del mismo presupuesto legal y por ende son dos figuras totalmente diferentes. Resulta erróneo compararlas por el solo hecho de tratarse ambas de acciones a presentarse frente a la Administración Tributaria. Por su parte, el reclamo de pago indebido y el reclamo de pago en exceso son dos figuras que básicamente se fundamentan en el derecho de repetición que tiene el contribuyente cuando ha realizado un pago no equitativo e injusto de un impuesto a la Administración Tributaria. Por otra parte, el reclamo de devolución de IVA por parte de exportadores y proveedores directo (sic) de exportadores no deriva del derecho de repetición causado por un pago injusto del impuesto, sino que es un derecho consagrado en la ley a quien se encuadre en los presupuestos de la norma que regula la figura. Más, no solo por este fundamento resulta incorrecto comparar ambos tipos de reclamos (el de pago indebido y el de devolución del IVA), pues resulta que la Administración afirma que por vacío legal procede a aplicar la analogía permitida en el Código Tributario. Tal afirmación resulta incorrecta, pues pretende excluir la supletoriedad de la que habla el mismo Código Tributario cuando establece que las disposiciones, principios y figuras de las demás ramas del derecho se aplicarán como normas supletorias. Bajo este principio y obligación, no existe vacío legal para aplicar la analogía, pues el Código Civil, como norma supletoria que es del Código Tributario, prevé la figura de la prescripción de acciones lo cual deja insubsistente la teoría de la Administración Tributaria de querer aplicar la analogía por supuesto vacío legal.
Argumentos en juicios y pronunciamientos del Procurador General del Estado 
JUICIO 91-2011
JUECES DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N° 4 SEDE EN PORTOVIEJO
Dr. JAIME ANDRÉS ROBLES CEDEÑO, DIRECTOR REGIONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO (SEDE EN PORTOVIEJO), conforme lo tengo acreditado en autos, en relación al juicio Contencioso Administrativo Signado con el número 91-2011, propuesto por los ciudadanos HERMENENCIO DANILO ALVAREZ MURILLO y DENNY ESTEFANÍA BAZURTO MACÍAS, en contra de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO, en la calidad invocada comparezco y digo: INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN (…)
CUARTO.- FUNDAMENTO EL RECURSO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Los antecedentes que motivan la presente sentencia indemnizatoria por daño moral, se da por cuanto los actores de este juicio, en sus calidades de padres de la menor de edad Yexsy Pamela Álvarez Bazurto, demandan al Estado Ecuatoriano, en la persona del señor Procurador General del Estado, por los daños que sufrió su hija, al no haber recibido una atención oportuna por médicos y enfermeras del Hospital “ Verdi Cevallos Balda”, de la ciudad de Portoviejo, en donde fue ingresada por un pequeña herida en una de sus piernas. Los demandantes añaden, que el día 22 de noviembre de 2010, el médico Juan Fernández Flores de Valgas reviso la pierna de sus hija y dijo que a la menor tenía que practicársele una cirugía la que haría el día miércoles del mismo mes y año, ante tal pronunciamiento médico, los padres de la niña le manifestaron a este cual era la razón por la que tenían que esperar tanto tiempo para operar y la respuesta fue “yo soy quien decide cuando se opera, no ustedes”. Que a la menor se le agravó el cuadro de su salud por falta de atención médica, por lo que optaron por trasladarla y pedir ayuda al hospital Rodríguez Zambrano de la ciudad de Manta, en cuyo centro hospitalario y para salvarle la vida le amputan parte de la pierna, ya que a la misma le había caído gangrena. (…)
La Procuraduría General del Estado. Fundamento su defensa, fundamentalmente en el hecho de que la parte actora no había ejercitado su demanda, en contra del médico y enfermeras del Hospital Dr. Verdi Cevallos Balda, de Portoviejo, por lo tanto no se integró la relación jurídico procesal, esto es la debida formación del necesario contradictor, que es como lo reconoce la jurisprudencia y la doctrina como un problema de legitimación en la causa, cuando no está debidamente integrado habrá una legitimación en la causa incompleta que impide la sentencia de mérito o de fondo. Entonces falto el legítimo consorcio pasivo, por lo mismo al no haberse establecido los presuntos responsables del hecho, por lo que en el evento de que al Estado se lo condenará, existiría la imposibilidad de repetir lo pagado conforme lo establecen normas Constitucionales y legales.
¿Por qué en la sentencia se infringió los artículos constitucionales y legales alegados? (…)
Porque los artículos 11, numeral 9 de la Constitución y 217, numeral 14 del Código Orgánico de la Función Judicial, imponen la obligación del Estado de repetir cuando este es condenado a reparar por daños producidos.
(…) La parte demandada, se excepcionó indicando que al Estado ecuatoriano, representado por el Procurador General del Estado, no se lo podía demandar tan solo a él, sino en Litis consorcio con los responsables de la atención médica del Hospital Verdi Cevallos Balda, que la propia parte actora identifica al médico Juan Fernández Flores de Valgas, pero no obstante, no lo demanda, por ello la excepción de que la legitimación se encuentra incompleta y por lo mismo no sería posible la sentencia de fondo. Al efecto, el artículo 11, numeral 9, inciso segundo de la Constitución expresa: “El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos…” Nótese que la norma Constitucional, no se refiere únicamente al Estado como sujeto responsable, sino que También lo es toda persona que actué en ejercicio de una potestad pública, por lo que siguiendo esta línea constitucional, si el Estado tiene obligación reparatoria por las acciones u omisiones de sus funcionarios, tiene a su vez derecho de repetir en contra de las personas responsables del daño cometido. Este derecho de repetición, lo tiene el Estado de forma inmediata, en contra de los responsables del ilícito producido, por ello, en la sentencia se debía de identificar a éstos, para que el Estado repita. Si esto no acontece, y se manda a pagar indemnizaciones al Estado, a este se lo deja en completa indefensión, pues, no podrá ejercer el derecho de repetir en contra del causante del daño, por lo que en este aspecto se infringe el artículo 75 de la Constitución de la República, cuyo texto puntualiza que “en ningún caso quedará en indefensión”. El Estado y su representante, la Procuraduría General del Estado, es una persona jurídica, que con la sentencia expedida se encuentra en indefensión. El artículo 217, numeral 14 del Código Orgánico de la Función Judicial, expresa: “Corresponde a las juezas y jueces que integren las salas de lo Contencioso Administrativo (…) 14. Conocer y resolver las causas que instaure la administración para repetir las indemnizaciones que hubiere tenido que pagar por sentencias firmes dentro de juicios contencioso administrativos, por la responsabilidad declarada de sus servidores o de las personas que por delegación, concesión o privatización, se les haya entregado servicios públicos” es decir, que la responsabilidad tenía que ser declarada en la sentencia en contra, repito, de los responsables del daño por el que se manda a pagar indemnizaciones al Estado ecuatoriano, al no habérselo hecho así, se infringió el artículo en comento.
La sentencia en la parte dispositiva dice: Aceptando parcialmente la demanda condenan al Estado Ecuatoriano y al Hospital “Dr. Verdi Cevallos Balda”, al pago…”. Los señores Jueces olvidan que el indicado hospital, es una institución del Estado, por lo mismo en este sentido el fallo es incoherente, repetitivo en la condena y tan solo confirma el momento de indefensión en que se encuentra el Estado ecuatoriano con la sentencia expedida.
(…) En este sentido, los señores Jueces que dictaron la sentencia estaban obligados a aplicar las normas que se han invocado, y que no aplicaron, y que son los artículos 75, en cuanto guarda relación con la indefensión en que se encuentra el Estado ecuatoriano como consecuencia del fallo expedido, por cuanto en el mismo no se dispone luego de reparar el Estado, contra quien o quienes debe de repetir lo pagado.
En cuanto a la no aplicación del artículo 11 numeral 9 de la vigente Constitución de la República, “El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de los responsables del daño producido…”. ¿Contra quién o quienes, señores Jueces? Al no haberse fallado en contra del responsable del daño, se ha transgredido el artículo inmediatamente indicado.
Si en la sentencia se hubiera aplicado los artículos que he mencionado en líneas anteriores, no se hubiera dictado sentencia de fondo, sino sentencia inhibitoria, por falta de listis consorcio
En la ciudad de Quito recibiré notificaciones en la casilla judicial 174.
Suscribo por los derechos con lo que intervengo en este proceso
Dr. Jaime Andrés Robles Cedeño
Director Regional de la Procuraduría
General del Estado - Sede Portoviejo
Sentencias extranjeras y legislación comparada 
COLOMBIA
Sentencia C-619/02 Referencia: expediente D-3873 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dos (2002).
“ACCION DE REPETICION-Significado
Este alto Tribunal se ha referido a la acción de repetición, señalando que la misma constituye "el medio judicial [idóneo] que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado”.
ACCION DE REPETICION-Finalidad
Teniendo en cuenta su naturaleza jurídica, ha destacado esta Corporación que la misma persigue una finalidad de interés público que se concreta en la protección integral del patrimonio público, en aras de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado y la satisfacción de los intereses generales.
ACCION DE REPETICION-Requisitos de procedibilidad
A partir del alcance que el propio Estatuto Superior le ha fijado a la acción de repetición, la jurisprudencia constitucional viene considerando que el ejercicio legítimo de este medio de impugnación a favor del Estado y en contra de sus agentes o ex funcionarios, se encuentra supeditado a la observancia previa de los siguientes requisitos de procedibilidad: (i) que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular; (ii) que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; y (iii) que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena.
ACCION DE REPETICION-Naturaleza
La acción de repetición es una acción de naturaleza civil a través de la cual se declara la responsabilidad patrimonial de un agente estatal, con un alcance netamente subsidiario pues ella supone, de un lado, la previa declaratoria de responsabilidad estatal por un daño antijurídico que le resulta imputable al Estado y que la víctima no tenía el deber de soportar, y, del otro, que esa condena haya tenido como causa -necesaria- la conducta dolosa o gravemente culposa del agente.”
PERÚ
EXP.N.° 1035-2001-AC/TC LIMA SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE BREÑA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
“Sometimiento de la actuación administrativa al principio de legalidad
1. La Administración Pública en general y los municipios como parte de ella, en un Estado de Derecho debe estar organizada desde y conforme a la ley, y su finalidad no puede ser otra sino la de procurar la satisfacción del interés general, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico y con el debido respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos. No es suficiente para garantizar ese estado de Derecho, que quien ostenta el poder público lo haya obtenido a través de los procedimientos establecidos en la Constitución o la ley, y en el caso de los alcaldes que su mandato sea producto de procesos electorales libres y democráticos. Es necesario, junto con esa legitimidad de origen, que las autoridades actúen de acuerdo a lo que expresa o implícitamente establezca el ordenamiento jurídico, así como que sean capaces de responder jurídica y políticamente por sus actos.(…)
Responsabilidad de los operadores presupuestarios
1. 2 La transgresión de estas disposiciones constitucionales y legales debe conllevar para las autoridades infractoras la asunción de las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales que se deriven de dichos actos, conforme al artículo 40.° de la Ley N.° 27209 - Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, el cual señala que los funcionarios y servidores públicos son solidariamente responsables por los compromisos que realizan, los pagos que disponen y/o efectúan dentro del marco de las asignaciones autorizadas en el presupuesto para el año fiscal, los niveles aprobados en los calendarios de compromisos y de las formalidades requeridas para las posteriores fases que implique la utilización financiera de los recursos a que se encuentre referido. En tal sentido, si para la suscripción de los convenios sub materia las autoridades ediles de ese entonces no observaron la normativa legal vigente, como lo afirma la emplazada, esta situación debería acarrear la determinación de las responsabilidades y sanciones que de estos hechos se deriven.”
CHILE
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Artículo 6° Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.
Artículo 7° Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.
Doctrina 
El Derecho de Repetición es la figura constitucional que el Estado ecuatoriano utilizará, luego de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH) ordenara indemnizar a ocho exjueces del desaparecido Tribunal Constitucional y 27 de la antigua Corte Suprema de Justicia, quienes fueron destituidos en 2004.
Ese mecanismo está consagrado en el artículo 11 de la Carta Magna y consiste en que el Estado puede lograr el reintegro de valores que haya pagado por condenas en su contra, debido a daños y perjuicios a particulares. Los valores pueden ser imputados a funcionarios, autoridades o cualquier persona que haya sido responsable del acto sancionado.
En el caso de los exjueces que interpusieron la demanda ante la Corte-IDH, el monto de las indemnizaciones llega a los 60 mil dólares para cada uno y es de estricto cumplimiento, por lo que el Estado deberá desembolsar 2,1 millones de dólares.
Ante este fallo, la Procuraduría General del Estado notificará estas sentencias al Ministerio de Justicia para el cumplimiento de la sanción y para iniciar las acciones de repetición contra quienes estuvieron involucrados en la destitución de los exmagistrados. En este caso los responsables serían los 52 diputados que conformaron una mayoría afín al gobierno de Lucio Gutiérrez y que aprobaron el cese de los magistrados.
Derecho de repetición
Hace pocos días, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) notificó dos sentencias contra el Estado ecuatoriano, por el cese de jueces y magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de los vocales del Tribunal Constitucional, en el año 2004. La CIDH considera que se irrespetaron la independencia judicial y el derecho de los jueces a que su separación responda a causales permitidas por la ley y en procesos que cumplan con todas las garantías.
El vicepresidente de la República, en calidad de presidente encargado, dio a conocer el sábado pasado que se aplicará el derecho de repeticiónTexto establecido en la Constitución, por lo que lo que tenga que pagar el Estado se cobrará a quienes fueron responsables de esos hechos. Se refería al numeral 9 del artículo 11 de la Constitución, cuya aplicación marcaría un precedente, que quizás llevaría a evitar la ligereza en las acciones que privilegian las razones políticas y desconocen las disposiciones legales, con lo cual todas las arbitrariedades son posibles. Estaría bien que se ponga en práctica esa norma constitucional.
Véase también:
LÓPEZ JÁCOME, N. (2007). La responsabilidad administrativa, civil y penal de los servidores públicos. Quito: AME.
QUEVEDO, R. J. El Derecho Constitucional de Repetición del Estado. Guayaquil: Universidad Católica de Santiago de Guayaquil.
SALTOS ÁLVAREZ, H. E. (2007). La responsabilidad del Estado por la prestación deficiente de servicios públicos o por los actos de sus funcionarios y el ejercicio del derecho de repetición. Quito: UASB