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Doctora Martha Escobar Koziel, Directora Nacional de Patrocinio, delegada del Procurador General del Estado, de conformidad con los artículos 2y 6 de la Ley Orgánica institucional; 3 y 4 de su reglamento orgánico funcional, en el juicio No. 2005-13613-LLM propuesto por el doctor Franco de Beni, representante legal de la compañía AGIP Ecuador S.A., contra el Ministerio de Energía y Minas, dentro del tiempo establecido en el artículo L0 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, presento recurso de casación en los siguientes términos: | Doctora Martha Escobar Koziel, Directora Nacional de Patrocinio, delegada del Procurador General del Estado, de conformidad con los artículos 2y 6 de la Ley Orgánica institucional; 3 y 4 de su reglamento orgánico funcional, en el juicio No. 2005-13613-LLM propuesto por el doctor Franco de Beni, representante legal de la compañía AGIP Ecuador S.A., contra el Ministerio de Energía y Minas, dentro del tiempo establecido en el artículo L0 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, presento recurso de casación en los siguientes términos: | ||
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Revisión del 21:33 3 jul 2015
Sumario
Conceptos
SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA Juicio 429-2012 Quito, 06 de junio de 2014
Ultra petita es que el juez ha concedido más allá de lo pedido en la demanda. Al respecto, este Tribunal señala que, cuando el juez realiza una sentencia constitutiva de derechos ( crea el derecho), porque de autos existe prueba suficiente para determinar su existencia, también con las mismas probanzas puede determinar la época de vigencia de tales derechos; sin que ello configure vicio de ultra petita.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA RESOLUCIÓN No. 52-2009 Quito, a 3 de marzo de 2009
El vicio que contempla la causal cuarta es el de incongruencia entre la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones deducidas, que se produce en los siguientes modos: 1) Ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido; 2) Extra petita, cuando se otorga algo distinto a lo pedido; 3) Citra petita, cuando se deja de resolver sobre algo pedido; y, 4) Mínima petita, cuando se resuelve menos de lo pedido.
Base legal 
LEY DE CASACIÓN
Art. 3.- CAUSALES.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales:
(…) 4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis;
CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS
Art. 91.- Omisiones sobre puntos de derecho. La o el juzgador debe corregir las omisiones o errores de derecho en que hayan incurrido las personas que intervienen en el proceso. Sin embargo, no podrá otorgar o declarar mayores o diferentes derechos a los pretendidos en la demanda, ni fundar su decisión en hechos distintos a los alegados por las partes.
Art. 92.- Congruencia de las sentencias. Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con los puntos materia del proceso. Resolverán sobre las peticiones realizadas por las partes y decidirán sobre los puntos litigiosos del proceso.
Sentencias 
Sentencias Corte Constitucional 
RECURSO EXTRAORDINARIO DE PROTECCION POR REINTEGRO AL TRABAJO CASO N° 1574-11-EP - SENTENCIA N° 197-14-SEP-CC Registro Oficial Suplemento 462 de 19 de Marzo del 2015
I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad Comparece el señor ingeniero Armando Altamirano Chávez en su calidad de vicerrector general encargado del rectorado y por tanto, representante legal de la Escuela Superior Politécnica del Litoral (ESPOL) y deduce acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 16 de agosto de 2010 a las 14h00, emitida por la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, dentro de la acción de protección signada con el No. 0350-2009, planteada por el ingeniero Atilio Oswaldo González Zambrano en contra de su representada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
(...) al no aplicar la normativa legal antes invocada y las garantías del debido proceso y de la seguridad jurídica, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, por omisión, quebrantó la tutela judicial efectiva de los derechos, al entrar a resolver cuestiones eminentemente legales, afirmando en el Considerando Sexto de su fallo, lo siguiente: "pues resulta inconcebible que la relación laboral mantenida con el actor por tantos años fuere considerada como aislada que permitía el desacierto de finalizarlas sin quebrantarse sus derechos (...)" incurriendo en ultra petita (...).
Por lo expuesto, la Corte Constitucional considera que el argumento de la acción extraordinaria de protección respecto a los problemas jurídicos analizados, redunda también respecto a este derecho con la salvedad de que considera que la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Guayas, incurrió en ultra petita por lo cual, también considera pertinente y necesario aclarar, que el juzgador constitucional puede actuar en base al principio procesal constitucional de iura novit curia, por el cual, incluso, se le está permitido aplicar una norma distinta a la invocada por quienes intervienen en el proceso constitucional, mucho más realizar un análisis integral de la problemática del caso, sin que esto signifique, estrictamente, analizar temas de mera legalidad que no le están permitidos y que no se verifican en el presente caso.
SENTENCIA 1. Declarar que no ha existido vulneración de derechos constitucionales. 2. Negar la acción extraordinaria de protección. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Sentencias Corte Nacional de Justicia 
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Quito, a 3 de marzo de 2009 ÁREA: CIVIL Y MERCANTIL
RESOLUCIÓN No. 0052-2009 JUICIO No.: 0299-2000 PROCEDENCIA: Ex Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008) FECHA DE LA RESOLUCIÓN: 03 de Marzo de 2009 TIPO DE RESOLUCIÓN: Sentencia TIPO DE JUICIO (TRÁMITE): Verbal Sumario ASUNTO: Obra Nueva DECISIÓN: No casa la sentencia
OBITER DICTA – CRITERIOS COMPLEMENTARIOS
ABSTRACT / RESUMEN: La causal cuarta contempla el vicio de incongruencia entre la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones deducidas, que se produce:
1) Ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido;
2) Extra petita, cuando se otorga algo distinto a lo pedido;
3) Citra petita, cuando se deja de resolver sobre algo pedido; y,
4) Mínima petita, cuando se resuelve menos de lo pedido.
EXTRACTO:
TERCERO.- Por lógica jurídica corresponde analizar en primer lugar la causal cuarta invocada. El peticionario dice que el demandante pide que se suspenda inmediatamente la obra denunciada, que se acepte la acción deducida, disponiendo que se destruya los trabajos y construcciones que está realizando el demandado, de tal manera que se restituya las cosas al estado anterior, en tanto que en la parte resolutiva de la sentencia impugnada se ordena la demolición de la obra denunciada, a costa del querellado; explica que el actor en ninguna de sus pretensiones pide la recompensa establecida en el inciso segundo del Art. 1012 del Código Civil, y que por tanto el fallo impugnado infringe la norma contenida en el Art. 277 del Código de Procedimiento Civil, al conceder más de lo pedido. Al respecto, el vicio que contempla la causal cuarta es el de incongruencia entre la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones deducidas, que se produce en los siguientes modos:
1) Ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido;
2) Extra petita, cuando se otorga algo distinto a lo pedido;
3) Citra petita, cuando se deja de resolver sobre algo pedido; y,
4) Mínima petita, cuando se resuelve menos de lo pedido.
Al analizar la sentencia impugnada se encuentra que el Tribunal ad quem “ordena la demolición de la obra nueva denunciada a costa del querellado, al tenor de lo dispuesto en el Art. 1012 inciso segundo”, con costas y honorarios, sin establecer recompensa alguna a favor del actor, de tal manera que la sentencia no contiene resolución extra petita; consecuentemente no se acepta este cargo.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA ÁREA: CIVIL Y MERCANTIL
REGISTRO ADMINISTRATIVO
RESOLUCIÓN No.: 0106-2014 JUICIO No.: 0429-2012 PROCEDENCIA: Sala de lo Civil, Mercantil de la Corte Nacional de Justicia (2012) FECHA DE LA RESOLUCIÓN: 06 de Junio de 2014 TIPO DE RESOLUCIÓN: Sentencia TIPO DE JUICIO (TRÁMITE): Ordinario ASUNTO: Consituciòn y liquidaciòn de la sociedad de hecho DECISIÓN: No casa la sentencia dictada
RATIO DECIDENDI – RAZÓN DE LA DECISIÓN
TEMA PRINCIPAL: (Restrictor) VICIO DE ULTRA PETITA / EL JUEZ CREA DERECHO / VIGENCIA DE TALES DERECHOS RATIO DECIDENDI: (Razón de la Decisión) El Tribunal de casación señala: “ cuando el juez realiza una sentencia constitutiva de derechos (crea el derecho), porque de autos existe prueba suficiente para determinar su existencia, también con las mismas probanzas puede determinar la época de vigencia de tales derechos; sin que ello configure vicio de ultra petita.”
EXTRACTO DEL FALLO: “Aún en el caso de haberse impugnado apropiadamente, el exceso de facultades que alude el recurrente correspondería a un vicio de ultra petita, esto es, que el juez ha concedido más allá de lo pedido en la demanda; al respecto este Tribunal señala que, cuando el juez realiza una sentencia constitutiva de derechos ( crea el derecho), porque de autos existe prueba suficiente para determinar su existencia, también con las mismas probanzas puede determinar la época de vigencia de tales derechos; sin que ello configure vicio de ultra petita.”
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PAGO DE MULTA. Expediente 247 Registro Oficial Suplemento 111, 19 de Marzo del 2014 N° 247-2010
Quito, 27 de julio de 2010, las 14h30. VISTOS: Comparecen, por un lado, el doctor Fabián Navarro Dávila, en calidad de Procurador Judicial y delegado del Superintendente de Bancos y Seguros; y, por otro lado el señor Antonio Acosta Espinosa, a nombre y representación legal del Banco del Pichincha C.A., en su calidad de Presidente Adjunto de dicha entidad Bancaria e interponen sendos recursos de casación contra la sentencia de mayoría dictada el 2 de febrero de 2007 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, la cual acepta la demanda y declara la nulidad del acto administrativo impugnado, por razones de forma y fondo y deja sin efecto el pago de la multa que tuvo que hacer el Banco de Pichincha C.A.. (...)
La omisión del Tribunal de instancia de resolver lo que fue pedido por el Banco del Pichincha C.A. constituye una violación del artículo 5, Sección IV, Subtítulo II del Título X de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria que textualmente prescribe: "El valor de las multas consignadas se mantendrá invertido en títulos y valores, emitidos por el Banco Central del Ecuador hasta que venza el término de proponer la demanda o, en su caso, hasta que se ejecutoríe la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo... Si la sentencia acogiese la demanda y ordenase la restitución de la multa, depositará el valor de la multa a la respectiva cuenta de la institución demandante con los intereses que la inversión hubiere producido".
Por lo anteriormente expuesto, en vista que existe omisión por parte del Tribunal de Instancia, de resolver lo que se pidió en la demanda, vicio que implica inconsonancia o incongruencia resultante del cotejo o confrontación de la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda lo que contradice el principio de "sentencia debet esse conformia libelo, ne eat judex, ultra, extra o citra petita partiumy tantum ligatumquoantum judicatum, judex judicare debet secundum alligata et probata". En tal virtud, la sentencia analizada es parcialmente incongruente con la materia de la litis.- Desde esta perspectiva, la incongruencia es un error in procedendo que tiene tres aspectos:
a) Cuando se decide más de lo pedido (plus o ultra petita); b) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita). Con el presente caso el Tribunal de instancia ha incurrido en el vicio de extra petita.
A los tres casos de incongruencia respecto de específicamente pedido, se ha de agregar, el caso de las resoluciones incongruentes que, aunque decidan sobre lo pedido por cualquiera de las partes (pretensiones y defensas o excepciones), lo hacen por razones jurídicas o fácticas (causa pretendi) distintas a aquellas planteadas por las mismas partes en el proceso.
Por las razones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Casación, se casa parcialmente la sentencia dictada el 2 de febrero de 2007 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito y se dispone el pago de los intereses que devengue el monto de dinero que el Tribunal de Instancia dispone solucionar. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Argumentos en juicio y pronunciamientos del Procurador General del Estado 
Argumento en juicio 
Juicio N° 0147-2013 - Carpeta N° 0339-2011-GUAYAS - Expediente N° 64939 Señores Jueces de la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito
Doctora Martha Escobar Koziel, Directora Nacional de Patrocinio, delegada del Procurador General del Estado, de conformidad con los artículos 2y 6 de la Ley Orgánica institucional; 3 y 4 de su reglamento orgánico funcional, en el juicio No. 2005-13613-LLM propuesto por el doctor Franco de Beni, representante legal de la compañía AGIP Ecuador S.A., contra el Ministerio de Energía y Minas, dentro del tiempo establecido en el artículo L0 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, presento recurso de casación en los siguientes términos: (…)
DETERMINACIÓN DE LAS CAUSALES EN QUE SE FUNDA
El presente recurso se funda en las causales primera, segunda y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, por lo siguiente:
Causal primera 1. Falta de aplicación de los artículo 428 de la Constitución de la República 2. Falta de aplicación del artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos 3. Errónea interpretación de los artículos1, 2 y 23 Letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Causal segunda - Errónea interpretación de los artículos 30, 31. y 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. - Falta de aplicación del artículo 1014 del Código de Procedimiento Civil
Causal cuarta La sentencia resuelve más de lo pedido incurriendo en incongruencia plus o ultra petita (…)
Causal Cuarta La sentencia resuelve más de lo pedido incurriendo en incongruencia plus o ultra petita, porque deja sin efecto la multa impuesta en contra de la actora, la cual no fue objeto de impugnación en la causa, ni formó parte de las pretensiones que perseguía el actor.
Al proponer la demanda el representa legal de la compañía accionante en la parte medular de su pretensión, solicita lo siguiente: "5.- PRETENSIÓN ... deduzco acción subjetiva o de plena jurisdicción en contra del Ministerio de Energía y Minas y de la Dirección Nacional de Hidrocarburos ...,. a fin de que en sentencia la H. Sala a la que le corresponda el conocimiento de esta causa, acepte la presente demanda y declare ilegal e ilegítimo el acto administrativo contenido en el oficio sin número de 13 de abril del 200, dentro del expedienta (sic) administrativo No. L265-2004, por haber sido dictado contradiciendo expresas disposiciones Constitucionales y legales, En consecuencia, en la sentencia se dejaron sin efecto el acto administrativo objeto de este juicio. . ."
Empero, al emitir sentencia la segunda sala " acepta la demanda y declara ilegal el acto impugnado, dejándose sin efecto la multa impuesta en contra de la actora.,.."'
De la comparación entre el pedido de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia se evidencia que la sala decide en la sentencia más de lo pedido por el actor. La resolución de multa que se deja sin efecto, fue emitida por autoridad competente en base a los méritos del proceso administrativo instaurado para el efecto, y de ese acto, el actor no ha propuesto legal y oportunamente impugnación alguna en vía judicial.
Sentencias extranjeras y legislación comparada 
COLOMBIA
CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 50.- Extra y ultra petita. El juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
(Nota: Salvo el aparte resaltado que fue declarado inexequible, el resto del artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-622 de 1998).
ARGENTINA
LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL
56 - Los tribunales podrán fallar "ultra petita", supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los importes de los créditos siempre que su existencia esté legalmente comprobada aunque no resultare justificado su monto.
ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTAS - Argentina
El principio de congruencia judicial y los hechos relevantes del caso. Beatriz E. Ferdman - Andrea M. Tello
V. De la facultad de fallar “ultra petita” Sabido es que el art. 56 de la L.O. faculta a los jueces a fallar “ultra petita” “Los tribunales podrán fallar ultra petita, supliendo la omisión del demandante” lo que implica que cuando el juez o tribunal determina la cuantía de lo adeudado en concepto de cosa demandada no debe atenerse al cálculo inicial , sino que debe determinar el verdadero monto adeudado, pudiendo fallar por más de lo pedido, en relación con la cosa pedida, teniendo en cuenta las pruebas producidas y las disposiciones legales que resulten de aplicación. El fundamento de dicha facultad reside en los principios fundamentales que inspiran nuestra normativa, principalmente en el principio protectorio de raíz constitucional.
Al respecto, algunos autores consideran que la facultad prevista por el art. 56 citado constituye una manifestación de la denominada “flexibilización de la congruencia objetiva”. Por nuestra parte consideramos que la facultad conferida por el art. 56 citado es una herramienta otorgada a los jueces por el ordenamiento jurídico formal para hacer operativos los principios específicos garantizados por la Constitución Nacional y por la legislación de fondo. Entendemos que la facultad de fallar “ultra petita” cristaliza la misión central del juez que consiste en la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho, determinando siempre con relación a la cosa demandada el verdadero monto de lo adeudado, juzgando de esa manera lo que es suyo de cada uno.
Si bien excede el propósito de este comentario, estimamos que en todos los casos el juez debe, fijar el monto de los conceptos reclamados de acuerdo a las probanzas de la causa y a las leyes vigentes, prescindiendo de los guarismos vertidos por las partes y en su caso del perito contador. Consideramos también que no resulta conveniente diferir el monto al que resulta acreedor el actor –salvo supuestos excepcionales- , a la tarea que efectúe el perito contador en la etapa prevista por el art. 132 de la L.O. Los derechos involucrados requieren la satisfacción en el menor tiempo posible del crédito reconocido mediante sentencia firme.
JURISPRUDENCIA ROSARINA ONLINE - (Argentina) EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAS SENTENCIAS Por: María Belén Redondo
Podemos hablar de la existencia de una congruencia interna, que refiere al silogismo, motivación y argumentación en la sentencia y de una congruencia externa, que hace la posición estricta, basada en los principios individualistas y liberales, expresa que la correcta aplicación del derecho dispositivo, entiende que la identidad entre pretensión y sentencia ha de ser exacta, y en esta teoría se enrolan los códigos decimonónicos como nuestro Código, o el Código Procesal Civil Uruguayo y la Ley de Enjuiciamiento Civil Española.
Esta posición, encuentra su límite en el principio iura novit curia, en el que el magistrado independientemente de lo que las partes manifiesten que corresponde aplicar, el juez que sabe el derecho, va a aplicar lo que estime más conveniente en mención al pronunciamiento respecto de la pretensión de las partes. (…)
La congruencia es la debida correlación entre la pretensión, objeto del proceso y la resolución judicial, por lo tanto se viola el principio de congruencia cuando estos términos no se adecuan correctamente, y allí encontramos: Incongruencia subjetiva: (Dicta resolución refiriéndose a persona que no forma parte de la litis.) Citra petita Extra petita Ultra petita Incongruencia objetiva: (Dicta resolución refiriéndose a un objeto diferente al planteado en la litis.) Citra petita Extra petita Ultra petita Citra Petita: el juzgador omite decidir sobre cuestiones planteadas por las partes y que hacen a la resolución del conflicto. Extra petita: el juez da cosa distinta a la peticionada por las partes, yendo más allá de lo planteado. Ultra petita: el juzgador otorga más de lo que fue pedido.
CHILE
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Art. 768. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
(…)
4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;
JURISPRUDENCIA CHILENA EN MATERIAS CIVIL, COMERCIAL, LABORAL, FAMILIA, TRIBUTARIA
Principio de congruencia procesal civil: casos de ultra-petita, citra-petita, extra-petita, infra-petita (…) Que a fojas 5 don Horacio Infante Caffi, abogado, recurre de queja en contra de los Ministros de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago don Juan Escobar Zepeda y doña Adelita Ravanales Arriagada y del Abogado Integrante del referido tribunal, don Rodrigo Asenjo Zegers, por estimar que han incurrido en falta o abuso al dictar -en los autos arbitrales seguidos ante el Arbitro Arbitrador don José Miguel Puelma Barriga, caratulados Conflicto entre Socios de Sociedad Paonil Inversiones Limitada, elevada ante el tribunal de alzada para ser conocido el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante, rol I.C. N° 6.016-2006-, la resolución de fecha 26 de junio del año en curso, por la cual desestimaron las causales de nulidad formal del fallo arbitral de única instancia de 16 de mayo de 2006, de incompetencia del tribunal y de ultrapetita, argüidas en el mencionado arbitrio procesal. (…)
CUARTO: Que en cuanto al cargo que se fundamentó en la causal Nº 4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil , cabe considerar, en primer lugar, que se ha resuelto por esta Corte en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes sitúan la controversia por medio de sus acciones, excepciones y defensas, alterándose su contenido, cambiando su objeto o modificando la causa de pedir; igualmente, cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos de la etapa de discusión, que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal; (…)
OCTAVO: Que específicamente la ultra petita -pronunciarse más allá de lo pedido- constituye un vicio que ataca el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la "incongruencia".
La "incongruencia", de conformidad a lo que expone el tratadista español Manuel Serra Domínguez, (Derecho Procesal Civil, pág. 395), en su acepción más simple y general, puede ser considerada "como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial".
NOVENO: Que en lo referente al ordenamiento jurídico nacional, cabe recordar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4º, recoge expresamente esta materia, pero le otorga en general el nombre de ultra petita al vicio de incongruencia consistente en dar más de lo pedido; sin expresar su nombre se refiere igualmente a la extra petita, el que hace consistir en extenderse el pronunciamiento del tribunal a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en el que se puede comprender, además, la infra petita.
ESPAÑA
LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (Vigente hasta el 15 de julio de 2015).
Artículo 218 Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación
1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
LEX NOVA – Portal Jurídico - (España)
RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.
Sentencia T.S. 52/2013 (Sala 1) de 18 de febrero
Infracción del art. 218.1 LEC, al haberse producido "incongruencia ultra petita en la sentencia".
(…) Alega el recurrente que se ha incurrido en incongruencia "ultra petita" en los fundamentos de derecho décimo y trigésimo noveno del fallo judicial (pags. 88 y 142 de la sentencia) pues por "metros cuadrados de capa de compresión" la actora reclamaba la cantidad de 578.946,11 euros, reconociéndose a su favor en el fallo judicial la cantidad de 666.875,77 euros. (…) El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero: "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes".
Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' ".
Doctrina 
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - Ecuador SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito D.M., miércoles veintisiete de febrero del dos mil trece RESOLUCIÓN 049-2013-ST - Juicio No. 882-2010
La causal cuarta opera cuando existe resolución, en la sentencia, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis.- Esta causal recoge los vicios de ultra petita y de extra petita, así como los de citra petita o mínima petita. Constituye ultra petita cuando hay exceso porque se resuelve más de lo pedido. En cambio cuando se decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, el vicio de actividad será de extra petita. La justicia civil se rige por el principio dispositivo, en consecuencia, el que los Jueces y Tribunales al resolver, deben atenerse a los puntos que se les ha sometido oportuna y debidamente a decisión, o sea, en los términos en que quedó trabada la litis.
Esto es, que solo en la demanda y en la contestación a la demanda, se fijan definitivamente los términos del debate y el alcance de la sentencia. En materia civil, siempre que se trate de conocer si hay identidad entre una sentencia y una demanda, el factor determinante es la pretensión aducida en ésta y resuelta en aquella, pues en la demanda se encierra la pretensión del demandante.
El principio de la congruencia, delimita el contenido de la sentencia en tanto cuanto ésta debe proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las pretensiones o impugnaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas a fin de que exista la identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. La incongruencia es un error in procedendo que tiene tres aspectos: a) Cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); b) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); y, c) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita).
Entonces como instrumento de análisis, el defecto procesal de incongruencia debe resultar de la comparación entre la súplica de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia.