Diferencia entre revisiones de «Errónea Interpretación de la Norma»
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La errónea interpretación de una norma de derecho se produce cuando, como sostiene el profesor Hernando Devis Echandía: “...existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma.” (ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL, PRESENTE Y FUTURO DE LA CASACIÓN CIVIL PP. 75, HERNANDO DEVIS ECHANDIA). | La errónea interpretación de una norma de derecho se produce cuando, como sostiene el profesor Hernando Devis Echandía: “...existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma.” (ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL, PRESENTE Y FUTURO DE LA CASACIÓN CIVIL PP. 75, HERNANDO DEVIS ECHANDIA). | ||
Revisión del 20:44 2 jul 2015
Sumario
Conceptos
Corte Nacional de Justicia, Resolución No. 543-2013, juicio 133-2011
Finalmente … es decir: error iuris in iudicando ... establece que: “ se trata de las exegesis equivocada de la norma en su contenido mismo, independientemente de las cuestiones de hecho debatidas en la sentencia y del caso que trata de regular. La norma jurídica es la que gobierna el asunto, pero en sentido diverso, por lo tanto yerra en el enfoque verdadero de la norma, en su espíritu y alcances. El sentenciador acierta en la norma pero falla en su verdadero significado alejándose de su espíritu y finalidad. (...). El error se comete en la premisa mayor de la sentencia, es decir en la ley objeto de aplicación, por desconocimiento del sentenciador de los principios hermenéuticos o interpretativos de la ley; (...)
CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICIÓN, SENTENCIA No. 056-12-SEP-CC, CASO No. 0850-10-EP, Juez constitucional sustanciador: Dr. Manuel Viteri Olvera
La Ley de Casación señala que cabe interponer el recurso respecto a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho; normas procesales, preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; por resolución en la sentencia o auto de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles, cuyos aspectos de fondo deben ser resueltos en sentencia.
"Respecto de las causales segunda y tercera, se tiene que puntualizar lo siguiente: la causal segunda se refiere al hecho de que la sentencia que impugna ha sido dictada sobre un proceso que esta viciado de nulidad no saneada, violándose una solemnidad sustancial de las contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la tercera tiene que ver con la violación indirecta de la norma sustantiva por medio del error en la valoración de la prueba; del texto anterior se puede dilucidar que dichas causales enmarcan en su ámbito de acción conceptos diferentes,..."; señalando además que: " el casacionista en base a la causal segunda debía indicar cuál o cuales de las solemnidades sustanciales contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil fueron las que se infringieron para que proceda la nulidad o indefensión en el proceso"; y que en torno a "la causal tercera se refiere a la violación indirecta de la norma sustantiva como consecuencia directa de la equivocación en la apreciación de los preceptos jurídicos aplicable a la valoración de las pruebas.", y para lo cual en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de materia, "tienen que contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego de apreciarse qué norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación);
RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Octava Edición. Fondo Editorial PUCP, Lima, 1999. Pág. 258.
Marcial Rubio señala que la interpretación jurídica consta de tres componentes: “una aproximación apriorística del interprete (…) un cuerpo de mecanismos operativos de interpretación jurídica generalmente aceptados por la doctrina, que, en conjunto constituyen los métodos de interpretación, y los apotegmas de interpretación, que son argumentos tópicos de aceptación bastante generalizada”.
Biblioteca virtual de Derecho, Economía y Ciencias Sociales, Jurisprudencia Ecuatoriana de Casación Civil-Galo Pico Mantilla, Sentencia 248-2003
La errónea interpretación de una norma de derecho se produce cuando, como sostiene el profesor Hernando Devis Echandía: “...existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma.” (ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL, PRESENTE Y FUTURO DE LA CASACIÓN CIVIL PP. 75, HERNANDO DEVIS ECHANDIA).
CARRION LUGO, Jorge. El Recurso de Casación en el Perú. Volumen I. 2º Edición. Editora Jurídica GRIJLEY, Lima, 2003. Pág. 218
“Habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. La interpretación errónea de la norma es una forma de violarla” .
Base legal 
Ley de Casación:
Art. 3.- CAUSALES.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales:
1. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva;
2. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente;
3. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto; 4. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; y,
5. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional:
Art. 62.- Admisión.- La acción extraordinaria será presentada ante la judicatura, sala o tribunal que dictó la decisión definitiva; éste ordenará notificar a la otra parte y remitir el expediente completo a la Corte Constitucional en un término máximo de cinco días.
La sala de admisión en el término de diez días deberá verificar lo siguiente:
4. Que el fundamento de la acción no se sustente en la falta de aplicación o errónea aplicación de la ley;
Sentencias 
Sentencias de la Corte Constitucional 
CASO N° 0850-10-EP SENTENCIA N° 056-12-SEP-CC Resolución de la Corte Constitucional 56 R. O. Sup. 718 del 06-Jun-2012. Pág. 28 Juez constitucional sustanciador: Dr. Manuel Viteri Olvera
(…) Que el recurrente se limita a indicar en su demanda que durante todo el proceso ha insistido en "la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de conciliación, contestación y formulación de prueba, puesto que la misma jamás debió llevarse a cabo sin la presencia del actor, pues con ello se violó el debido proceso, atentándose contra los principios de inmediación, contradicción y oportunidad"; y continúa señalando que, "si bien es cierto el Código del Trabajo en el Art. 580 flanquea la posibilidad de continuar con la audiencia preliminar sin la presencia del demandado, el mismo cuerpo no prevé la posibilidad de continuar la audiencia sin la presencia del accionante... suspendiéndose la audiencia hasta que se cuente con la presencia del actor", quedando en indefensión sin poder actuar prueba, "tomándose en cuenta además en el presente caso no pude estar presente en la referida diligencia por situaciones de fuerza mayor".
Al respecto, conviene indicar que no toda la violación del procedimiento es motivo de casación, sino únicamente, la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, sólo podrá fundarse cuando existe: a) aplicación indebida; b) falta de aplicación; y, c) la errónea interpretativa de normas procesales, que hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, a condición de que hubiera influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente: vicio in procedendo por violación indirecta.
Que en nuestro sistema legal, las causas de nulidad se hallan señaladas en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil (que concierne a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias) y 1014 relativo a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando; por ello, todo cargo en contra de la sentencia, amparado en la causal segunda, debe hacer referencia a los citados artículos, pues de lo contrario, el cargo no sería una proposición jurídica completa necesario para recurrir en casación.
Es así que el recurso de casación permite enmendar el juicio o agravio inferido a los particulares, con las sentencias de los Tribunales de primera instancia, y de apelación o de alzada; por lo tanto este recurso busca lograr varios objetivos como son la uniformidad y generalidad en la aplicación de la ley y doctrina legal en los distintos Tribunales del país, hacer justicia en el caso concreto en que una sentencia hubiere violado el derecho en perjuicio de algún litigante.
La Ley de Casación señala que cabe interponer el recurso respecto a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho; normas procesales, preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; por resolución en la sentencia o auto de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles, cuyos aspectos de fondo deben ser resueltos en sentencia.
(…) en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de materia, "tienen que contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego de apreciarse qué norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación)
Otros fallos relacionados con el tema:
CASO No. 0960-12-EP - R. O. Suplemento 93 del 02-Oct-2013. Pág. 100
CASO No. 1227-12-EP - R. O. Sup. 184 del 14-Feb-2014. Pág. 51
CASO N° 0211-09-RA - R. O. Suplemento 23 del 08-Dic-2009. Pág. 11
Sentencias de la Corte Nacional de Justicia 
Tipo de Norma: Serie 17 Publicación: Gaceta Judicial 10 Fecha de publicación: 07-nov-2002
El Economista Jorge Eljuri Antón, invocando la calidad de Gerente y Representante Legal de ALMACENES JUAN ELJURI CIA. LTDA., interpone recurso de casación de la sentencia expedida por la Sala Unica del Tribunal Distrital No. 3 de lo Fiscal con sede en la ciudad de Cuenca, el 11 septiembre de 1995 en el juicio de impugnación No. 32-94 seguido en contra del Director General Nacional del Servicio de Aduanas, el mismo que fue denegado por el Tribunal de instancia, lo que provoco la interposición del recurso de hecho ante esta Sala, la que habiéndolo considerado admisible, dispuso se proceda de acuerdo con el Art. 11 de la Ley de Casación, y se corra traslado con el recurso deducido, a la Autoridad Fiscal demandada, para que lo conteste fundadamente, sin que lo haya hecho.- Pedidos los autos para resolver, se considera.
(…)El recurrente expresa que por no estar conforme con la sentencia antes mencionada, interpone recurso de casación, basado en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, o sea, aplicación indebida, falta de aplicación errónea interpretación de normas procesales que han provocado indefensión que influya en la decisión de la causa.- Expresa, que en efecto el Art. 243 del Código Tributario invocado, no declara improcedente el trámite de la impugnación presentada ante el Tribunal Fiscal, si dicha presentación hubiera sido posterior a los veinte días contados desde el siguiente al de su notificación, ni es tampoco una disposición prohibitiva, de tal manera que acarree la nulidad del acto, ya que el término de veinte días no es un término perentorio. Que al aplicar el Tribunal el Art. 243 en la forma en que lo ha hecho, ha dado una errada interpretación a esta norma procesal provocando una indefensión que ha influido en la decisión de la causa, ya que ha impedido que el Tribunal entre a conocer de lo principal. (…)
Sentencias extranjeras y legislación comparada 
PERÚ
Sentencia T-832A/13
DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial
El Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.
PERÚ
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N° 001453-2009 AREQUIPA
Lima, tres de agosto de dos mil once (…)
CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución corriente a fojas veinticinco del cuaderno de casación, su fecha veintiocho de abril de dos mil diez, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por la causal de: interpretación errónea del artículo único de la Ley N° 28110, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.
CONSIDERANDO:
Primero.- La causal de interpretación errónea de una norma material se define como “la interpretación errónea de una norma sustantiva por la Sala Especializada, al resolver el litigio, importa denunciar la atribución de un sentido que no tiene la norma o de restringir o extender indebidamente sus alcances”1. CARRIÓN LUGO, Jorge; “El Recurso de Casación en el Perú”, Editorial Jurídica Grijley, Segunda Edición - Año 2003, Volumen I, pág. 242.
Segundo: El artículo único de la Ley N° 28110, señala expresamente que “La Oficina de Normalización Previsional (ONP), así como cualquier otra entidad encargada del reconocimiento, calificación, administración y pago de derechos pensionarios, se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un (1) año contado a partir de su otorgamiento. Las únicas excepciones admisibles serán aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista”.
Tercero: Que, en el caso concreto de autos, al actor obtuvo pensión de jubilación mediante Resolución Administrativa N° 0000075673-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha veintiséis de setiembre de dos mil tres por la suma de quinientos veinticuatro y 11/100 nuevos soles (S/.524.11), la misma que se encuentra actualizada a la fecha de expedición de dicha resolución en la suma de ochocientos y 96/100 nuevos soles (S/.800.96), pensión que regiría a partir del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro;
(…)
Sexto: Que, la sentencia de vista no ha tomado en cuenta que la entidad demandada, no puede efectuar recortes en los montos de la pensión de jubilación de los pensionistas salvo que autorización expresa de mandato judicial o con la autorización del pensionista, pues de otra manera se estaría afectando su derecho constitucional a la pensión, ni ha considerado el criterio establecido por esta Suprema Sala en los casos de aplicación de la Ley N° 23908, por el cual “la sentencia que favorece procesalmente a la parte demandante, debe traducirse al momento de la ejecución de sentencia en un favorecimiento material respecto de sus derechos previsionales, de manera que queda plenamente descartada la posibilidad que su pensión se vea reducida…”.
Séptimo: >Que, para efectuar las retenciones en las pensiones, descuentos, recortes o similares, las únicas excepciones posibles son las que la propia ley señala; es decir, mandato judicial o la autorización del pensionista; sin embargo ninguno de los supuestos señalados se presentan en el caso de autos, más aún teniendo en cuenta que al actor se le ha reconocido judicialmente su pensión de jubilación;
Octavo: Que, en consecuencia la sentencia de vista ha efectuado una interpretación errónea del artículo único de la Ley N° 28110, por lo que la causal denunciada resulta fundada;
Doctrina 
Sobre el particular, el autor Manuel Sánchez-Palacios enuncia que: “El Juez ha elegido la norma pertinente, pero se ha equivocado sobre su significado, y por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene”. Al respecto, cabe preguntarse entonces ¿Quién determinara el sentido o alcance correcto de la norma pertinente? La respuesta es la Corte Suprema de la República en nuestro país, precisamente a través de la función casatoria, de allí la exigencia para que el máximo órgano del Poder Judicial emita sentencias con carácter vinculante que permitan otorgar previsibilidad en la resolución de los conflictos o incertidumbres jurídicas.
SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, Manuel. El Recurso de Casación Civil. Praxis. Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima, 1999. Pág .63.
MOTIVOS DE CASACIÓN POR VIOLACIÓN DE LEY:
DIFERENCIAS ENTRE LA FALTA DE APLICACIÓN Y LA ERRÓNEA APLICACIÓN.
“Falta de Aplicación y Errónea Aplicación del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”, argumentado de esa manera por la Defensa Privada formalizante ante esa Alta Instancia Judicial.
Al efecto, esta Unidad Fiscal, considera ilógico el planteamiento efectuado, en el sentido que resulta imposible que coexistan ambos vicios de manera aparejada o simultanea de una norma jurídica, cualquiera que esta sea, pues la falta de aplicación implica la inexistencia absoluta, a saber, no fue aplicado un dispositivo legal en determinada sentencia o acto de naturaleza judicial; y absolutamente distinto es la errónea aplicación de una norma jurídica, pues ella si es aplicada empero de una forma incorrecta, desatinada, imperfecta, hermenéuticamente inadecuada, etc., sin embargo si existe su errada aplicación.
Bajo las anteriores premisas, partimos de que se trata de vicios distintos, e incluso contrapuestos, pues no se puede alegar que no existió la aplicación de una norma, y luego en esa misma denuncia señalar que si existió pero erradamente.
En ese contexto, vale la pena considerar los conceptos que al respecto la doctrina penal calificada enseña sobre los motivos que hacen procedente el recurso extraordinario de casación en lo penal, en efecto, encontramos:
“Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea. Debe advertirse que de los tres aspectos de violación de dichos no puede alegarse respecto de la misma norma, pues si se aplica el precepto que corresponde, no se ha dejado de aplicar, si se deja de aplicar, no ha lugar a errónea interpretación.
La violación puede ser de dos modos: por omisión, pretendiendo su aplicación a casos que la requieren y la reclaman; o por comisión aplicándola en un sentido o texto que no tiene o en casos no pertinentes (inobservancia y errónea aplicación).
La falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o se contraríe su texto. La aplicación indebida, cuando entendida rectamente una disposición se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma. La interpretación errónea consiste en la exégesis equivocada del contenido de un precepto legal, en si mismo considerado, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular.
De la doctrina penal anotada podemos concluir, que existen diversos motivos de casación, sin embargo tales motivos como explica el autor no pueden alegarse simultáneamente a una misma norma o dispositivo legal, pues la falta de aplicación ocurre cuando se ignoró una norma o se contraríe su texto, y la errónea interpretación se observa cuando se aplicó equivocadamente.
Doctrina del Ministerio Público 2012 (Ven.)