Diferencia entre revisiones de «Personalidad y Personería Jurídica»
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(…) §. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica como derecho vinculado al uso del Documento Nacional de Identidad | (…) §. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica como derecho vinculado al uso del Documento Nacional de Identidad | ||
Revisión del 15:16 2 jul 2015
Sumario
Concepto
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Juicio No. 150-2010 Terminación de contrato de arrendamiento Quito, a 4 de septiembre de 2012 ACTOR: Verónica Alexandra Toapanta Heredia
(...) el término personería se refiere a la facultad de comparecer a juicio a nombre propio o en representación de otro, es decir, es una figura que sirve para representar a otra persona en juicio. Según Couture, personería es la calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien. "Es un americanismo que en derecho procesal se emplea en el sentido de personalidad o de capacidad legal para comparecer en juicio, así como también en el de representación legal y suficiente para litigar. Se trata de la aptitud para ser sujeto de derecho cuanto para defenderse en juicio. La falta de personalidad o personería permite a la parte contraria alegar ese defecto por vía de excepción (…)
CABANELLAS, Guillermo; Diccionario enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VI, editorial Heliasta pag.261
Personalidad“ Aptitud legal para ser sujeto de derecho y obligaciones (…) 2. En lo jurídico. En el ámbito jurídico general, Capitant declara que cual derechos de la personalidad se comprenden los que tienen por objeto la protección de la persona misma y que, aun permaneciendo dentro de su patrimonio, son susceptibles de llegar a ser lesionados…”
Personalidad Jurídica
“Condición de las personas jurídicas; la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones”.
Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México pag 102
PERSONALIDAD
“(Del latín personalitas-atis, conjunto de cualidades que constituyen a la persona), En derecho, la palabra personalidad tiene varias acepciones: se utiliza para indicar la cualidad de la persona en virtud de la cual se le considera centro de imputación de normas jurídicas o sujeto de derechos y obligaciones. Esta acepción se encuentra muy vinculada con el concepto de persona y sus temas conexos, como la distinción entre la física y la moral o colectiva, las teorías acerca de la personalidad jurídica de los entes colectivos y otros.
Por otro lado el vocablo personalidad se utiliza en otro sentido, que en algunos sistemas jurídicos se denomina personería, para indicar el conjunto de elementos que permiten constatar las facultades de alguien para representar a otro, generalmente a una persona moral, Así cuando se habla de acreditar la personalidad de un representante, se hace referencia a los elementos constitutivos de esa representación”.
CABANELLAS, Guillermo; Diccionario enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VI, editorial Heliasta pag.262
Personería
“(…) Aptitud jurídica para ser sujeto de una relación procesal, particularmente como actor o como demandado”.
Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México Pag106
PERSONERÍA
“Atributo del personero, procurador o representante de otro en juicio. Se emplea en el sentido de personalidad o capacidad para comparecer en un juicio. En términos generales equivale a mandatario o apoderado específicamente se refiere al mandatario o procurador judicial”.
Base legal 
Código Civil
Parágrafo 1o.
División de las personas
Art. 40.- Las personas son naturales o jurídicas.
De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el Título final de este Libro. Art. 41.- Son personas todos los individuos de la especie humana, cualesquiera que sean su edad, sexo o condición. Divídense en ecuatorianos y extranjeros.
TITULO XXX
DE LAS PERSONAS JURIDICAS
Art. 564.- Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones, y fundaciones de beneficencia pública.
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.
Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva
Art. 3.-PERSONALIDAD JURIDICA.- La Administración Pública Central tendrá personalidad jurídica única para el cumplimiento de sus fines. Sus órganos dependientes o adscritos tendrán sólo las respectivas competencias asignadas.
Art. 9.-PERSONALIDAD JURIDICA.- La Administración Pública Central se constituye por órganos jerárquicamente ordenados y en su actividad tiene personalidad jurídica única. Las entidades de la Administración Institucional de la Función Ejecutiva gozan de personalidad jurídica propia para el ejercicio de sus competencias.
Sentencias 
Sentencias Corte Nacional 
Juicio No. 150-2010 – Terminación de contrato de arrendamiento CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, a 4 de septiembre de 2012; ACTOR: Verónica Alexandra Toapanta Heredia,
(…) Es importante para el caso entender lo que comprende la "legitimidad de personería". Tenemos así que el término legitimidad proviene del término latino legitimare, que significa hacer cumplir la ley. En este sentido, la legitimidad es transformar algo en legítimo, en algo que cumple lo impuesto por la ley. De modo que el término legitimidad se toma principalmente del mundo jurídico y legal en el cual significa que una situación, una circunstancia o un fenómeno es correcto y apropiado de acuerdo a los parámetros que las normas establecidas para cada caso. Así, la legitimidad de un acto o de un proceso se hace presente cuando, para llevar tal acto o proceso, se siguen las normas preestablecidas. Aunque en sentido amplio y genérico, este concepto evoca la idea de algo auténtico, justo, equitativo, razonable.
Por otro lado, el término personería se refiere a la facultad de comparecer a juicio a nombre propio o en representación de otro, es decir, es una figura que sirve para representar a otra persona en juicio. Según Couture, personería es la calidad jurídica o atributo inherente a la condición de personero o representante de alguien. "Es un americanismo que en derecho procesal se emplea en el sentido de personalidad o de capacidad legal para comparecer enjuicio, así como también en el de representación legal y suficiente para litigar. Se trata de la aptitud para ser sujeto de derecho cuanto para defenderse en juicio. La falta de personalidad o personería permite a la parte contraria alegar ese defecto por vía de excepción (…)
Sentencias de la Corte Constitucional 
Corte Constitucional del Ecuador de TransiciónSentencia No. 025-10-SCN-CC Caso No. 0001-10-CN Juez Ponente: Edgar Zarate 24 de agosto del 2010 Solicitud de constitucionalidad
“Consideraciones de la Corte Constitucional
Por los antecedentes expuestos, corresponde a la Corte Constitucional determinar si la norma contenida en el artículo 257 del Código Civil, que establece diez años como plazo de prescripción de las acciones para investigar la paternidad o la maternidad, que se contarán a partir de la mayoría de edad del hijo, se encuentra en contradicción o no con las normas constitucionales consagradas en los artículos 11, numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 9, y 66, numeral 28, relativos al derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido debidamente registrados y libremente escogidos, y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales.
La duda razonable surge cuando el señor Manuel Humberto Muzha interpone su demanda de paternidad en contra del señor Arsesio Ochoa Chica, luego de transcurrido el plazo establecido en la norma impugnada, esto es, de diez años contados a partir de la mayoría de edad, en cuyo caso la acción estaría prescrita y su derecho a la identidad personal se convertiría en un derecho que prescribe por el transcurso del tiempo; hecho que conforme la naturaleza de los principios y derechos establecidos en la Constitución de la República puede resultar inadmisible. Por ello, corresponde a la Corte Constitucional, como máximo órgano de interpretación constitucional, determinar la constitucionalidad o no de la norma aludida y, para el efecto, deberá responder las siguientes interrogantes: ¿Cuál es la naturaleza del derecho a la identidad personal? y ¿Puede establecerse que la protección al derecho a la identidad personal prescribe con el transcurso del tiempo?
¿Cuál es la naturaleza del derecho a la identidad personal?
La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 6, estableció que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. Igual postulado contiene el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 16. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en forma amplia, establece el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, señalando que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica (artículo 3).
Por su parte, el numeral 28 del artículo 66 de la Constitución de la República, consagra en derecho a la identidad personal en los siguientes términos: "28. El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y sociales ".
De Cupis se constituyó como el primero en sistematizar a la identidad de las personas, señalando que el derecho a la identidad es un derecho a la personalidad, porque es una cualidad, un modo de ser de la persona, para los otros igual a sí misma, en relación con la sociedad en que se vive; como tal es un derecho esencial y concedido para toda la vida.
A partir de los derechos personalísimos aparece el derecho a la identidad que supone, en los términos como De Cupis lo ensaya, el ser en sí mismo, la persona con sus propios caracteres y acciones, construyendo la misma verdad de la persona que, por tanto, no puede en sí y por sí ser destruida, porque la verdad, por ser la verdad, no puede ser eliminada.
El derecho a conocer su identidad constituye una garantía constitucional, no solo para los menores de edad, sino también para todas las personas sin distinción de edad, puesto que tiene la plena facultad de investigar sus orígenes, pudiendo de esta manera exigir a quien le ha dado vida que cumpla con las obligaciones que la ley establece para el caso, garantizando de esta manera el derecho a la igualdad por ser un derecho propio de la persona, estableciéndose como características de la identidad el sentido vitalicio de la misma, por ser concedida para el resto de la vida del peticionario, dándole un carácter innato por establecerse la individualidad propia del hombre y originario, ya que constituye el poder jurídico puesto a su deferencia contra posibles vulneraciones.
(…)
¿Puede establecerse que la protección al derecho a la identidad personal prescribe con el transcurso del tiempo?
Partiendo de lo manifestado se precisa que el derecho a la identidad personal es un derecho fundamental, porque permite establecer la procedencia de los hijos respecto de los padres, es un hecho tan natural e innegable que nadie puede desconocer y constituye la relación más importante de la vida; su incidencia se manifiesta no sólo en la familia, sino en el conglomerado social, o sea el derecho de saber quién es su padre y madre, y esto sin duda contribuye a la identificación de una persona". Si se establece un plazo para que una persona pueda demandar el reconocimiento de sus vínculos de consanguinidad, se está desconociendo el derecho a la identidad personal, puesto que si bien es cierto la ley estipula un determinado lapso para reclamar la protección de este derecho en la vía judicial, hay que entender que el vencimiento de dicho periodo de tiempo no cambia la condición de padre o madre y por tanto no puede ser sujeto de prescripción; en consecuencia, el efectivo ejercicio del derecho a la identidad personal, entendido como el derecho que tienen las personas a establecer sus orígenes, no se llegará a materializar SI opera un plazo para presentar la acción correspondiente.
Siendo el derecho a la identidad un derecho fundamental, resulta claro establecer que no se puede fijar un determinado tiempo para que una persona pueda reclamar el saber de dónde y de quienes proviene, puesto que la calidad de persona no se consumará si estos elementos no se encuentran identificados. Es decir, la norma legal aludida (artículo 257 CC) contiene una disposición que impide el reconocimiento del derecho a la identidad personal y a la filiación de las personas, y por tanto vulnera la norma constitucional.
(…)
III. DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, administrando Justicia Constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, emite la siguiente:
SENTENCIA.
1. Declarar inconstitucional el artículo 257 del Código Civil.
2. Devolver el expediente al Juez, para los fines legales pertinentes.
3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Argumentos en juicios y pronunciamientos del Procurador General del estado 
Oficio N° 019872 Quito, 08 DIC 2O14 Dirigido al Ingeniero Pedro Kleber Merizalde Pavón. MINISTRO DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
“En el presente caso, el principal acuerdo al que las partes han arribado determina para el Ministerio únicamente la decisión de cumplir con una facultad legal, otorgada a través del artículo innumerado, agregado a continuación del artículo 127 de la Ley de Minería, que manifiesta: “Art. . .- Transferencia de acciones o participaciones.- La transferencia directa o indirecta de las acciones o participaciones o cualquier otro derecho de naturaleza análoga en el capital social de los concesionarios mineros, y que en conjunto representen más del 10% de las mismas con derechos a voto, deberá inscribirse en el Registro Minero. Para tal efecto, los representantes legales de las compañías concesionarias, dentro del término de 30 días posteriores a la inscripción de las transferencias en los correspondientes libros sociales, comunicarán al Ministerio Sectorial las transferencias que hubieren realizado los accionistas o socios, que representen más del 10% de las acciones o participaciones con derecho a voto, a cuyo efecto deberán consignar los datos constantes en el formulario que elaborará dicho Ministerio y pagar el derecho de registro correspondiente al uno por ciento (1 %) del valor de la transacción (.)“. Esta decisión es de exclusiva facultad y responsabilidad de la Institución que solicita esta autorización, en observancia a las delegaciones y poderes que los faculta a la toma de esta decisión.
De manera que, el Ministerio de Recursos Naturales No Renovables al pertenecer al Gobierno Central, si bien es cierto carece de personería jurídica; no es menos cierto que posee personalidad jurídica dotada desde el Ejecutivo, para el cumplimiento de la gestión propia de esta cartera de Estado, ejerciendo indiscutiblemente actividad administrativa, por la que puede emitir declaraciones de voluntad, celebrar actos y contratos, ser titular del patrimonio de su ramo, etc, como lo confirman las normas constitucionales anotadas a continuación:
El artículo 154 de la Constitución determina “Art.154.- (...) A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde:
1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión....”. (hasta aquí la cita normativa)
En concordancia a esta facultad, la misma Institución a través de su Coordinación Jurídica manifestó en su informe: “(...) en conformidad con la Constitución y la Ley de Minería en representación del Estado Ecuatoriano, tiene las competencias y atribuciones legales para administrar, regular, controlar y gestionar el desarrollo de la industria minera. Por tanto tiene la potestad de suscribir contratos, convenios o similares y que sean necesarios para gestionar el desarrollo de la industria minera en el Ecuador (...) “.
Sentencias extranjeras y legislación comparada 
COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA Referencia: expediente T-3964350 Acción de tutela instaurada por Natali Quintana Carrillo contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil trece (2013)
“DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Fundamental
El derecho a la personalidad jurídica comprende la posibilidad de que los seres humanos posean determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujetos de derecho, lo cual se acredita mediante la cédula de ciudadanía cuyo fin, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, es el de (i) identificar a las personas; (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y; (iii) facilitar su participación en la democracia. La Corte ha garantizado en diversas ocasiones el derecho fundamental a la personalidad jurídica y al debido proceso cuando oficiosamente la Registraduría Nacional del Estado Civil cancela una cédula de ciudadanía por doble cedulación sin ofrecer la oportunidad a las personas afectadas de ejercer su derecho a la defensa. (…)
4. La personalidad jurídica, el debido proceso y la cédula de ciudadanía. Los deberes de la Registraduría Nacional del Estado Civil en casos de múltiple cedulación.
4.1. El artículo 14 de la Constitución Política de 1991, consagra el derecho fundamental que tiene toda persona a que se le reconozca su personalidad jurídica. Tal derecho se predica de igual forma de todo ser humano según el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 74 de 1968[6], y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada a través de la Ley 16 de 1972[7].
4.2. De acuerdo con lo anterior, la Corte mediante sentencia C-109 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero) señaló que “el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana de ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”. Dichos atributos corresponden a los establecidos en la legislación civil colombiana como el nombre, el estado civil, domicilio, la nacionalidad, y la capacidad para adquirir derechos y obligaciones, entre otros[8].
4.3. Del mismo modo, se ha destacado que el medio para acreditar la personalidad es la cédula de ciudadanía, cuyo fin es el de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y facilitar su participación en la democracia. Sobre la importancia de la cédula de ciudadanía y su relación con la personalidad jurídica, este Tribunal afirmó:
(…)
4.7. En virtud de lo anterior, el derecho a la personalidad jurídica comprende la posibilidad de que los seres humanos posean determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujetos de derecho, lo cual se acredita mediante la cédula de ciudadanía cuyo fin, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, es el de (i) identificar a las personas; (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y; (iii) facilitar su participación en la democracia. De acuerdo a lo anterior, la Corte ha garantizado en diversas ocasiones el derecho fundamental a la personalidad jurídica y al debido proceso cuando oficiosamente la Registraduría Nacional del Estado Civil cancela una cédula de ciudadanía por doble cedulación sin ofrecer la oportunidad a las personas afectadas de ejercer su derecho a la defensa.
'PERÚ'
EXP. N.° 00114-2009-PHC/TC Sala Primera del Tribunal Constitucional De Perú Lima, a 30 días de abril de 2009, ACTOR: Irma Panduro Torres
(…) §. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica como derecho vinculado al uso del Documento Nacional de Identidad
9. De conformidad con lo estipulado en el artículo 55º de la Norma Fundamental, los tratados celebrados por el Estado peruano y en vigor forman parte del derecho nacional. En este sentido, los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado, por pertenecer al ordenamiento jurídico interno, son derecho válido, eficaz, y en consecuencia, de aplicación inmediata. En tal sentido, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, si bien no se encuentra previsto de manera expresa en el texto de nuestra Constitución, encuentra acogida en el artículo 16º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”, así como en el artículo 3º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:“Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
10. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2000 (Caso Bámaca vs. Guatemala, fundamento 179), señaló lo siguiente:
(...) El citado precepto debe interpretarse a la luz de lo establecido por el artículo XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales”. El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad de goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos y deberes (...).
11. La expedición del Documento Nacional de Identidad repercute directamente en el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, toda vez que dicho documento, tal como se señaló en los párrafos precedentes, permite el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes al individuo. En ese sentido se ha expresado la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia recaída en el Exp. N° T-1078-01:
Por lo anterior, se considera que la conducta omisiva de la demandada constituye una clara amenaza a los derechos fundamentales de los actores, en este caso, respecto del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, al demorar en forma injustificada e irrazonable la expedición del documento de identidad, por ser éste el instrumento idóneo para identificarse y acceder al ejercicio de sus derechos civiles, así como para comparecer ante las autoridades en cumplimiento de un deber legal.
12. De ello se infiere que el derecho en mención importa atribuir jurídicamente a una persona la aptitud suficiente para ser titular de derechos y obligaciones. Este reconocimiento, realizado sobre la base de una concepción ontológica del ser humano, constituye el fundamento para que el individuo pueda desenvolverse plenamente dentro del proceso de interacción social, implicando, a su vez, la obligación –tanto del Estado como de los particulares– de respetar esta subjetividad jurídica.(…)
Doctrina 
“Capacidad
PREGUNTA N° 301. Refiérase brevemente a la capacidad de goce y de ejercicio.
Respuesta:1) La capacidad de goce. Es la aptitud de una persona para adquirir derechos 2) La capacidad de ejercicio es aquella aptitud legal de una persona para ejercer los derechos por sí misma.
• Obs: El concepto de personalidad se confunde con el de capacidad de goce y de esta forma ser persona, en realidad, es tener capacidad de goce, todo individuo susceptible de ser sujeto de derecho es persona. No existen seres humanos sin capacidad de goce.”
Derecho Civil en preguntas y respuestas, Ab. Anibal Cornejo Manríquez Profesor de la universidad de Chile. Editorial el jurista, Tercera edición 2009 pág. 100 aumentada actualizada y corregida por Eric Andrés Chávez Chávez profesor universitario.
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“La personalidad jurídica supone nacer en el ordenamiento jurídico, ser sujeto de derechos y obligaciones, tener capacidad de obrar, poder ejercitar acciones de los propios intereses incluso de los intereses de los miembros afiliados”
El derecho a la personalidad jurídica de las entidades religiosas, Santiago Catalá Rubio Universidad de Castilla La Mancha, 2004 pág. 22