Diferencia entre revisiones de «Motivación en las Sentencias»
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Revisión del 21:06 1 jul 2015
Sumario
Concepto
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA No. 227-12-SEP-CC - CASO No. 1212-11-EP
Resolución de la Corte Constitucional 227 - Registro Oficial Suplemento 777 de 29 de Agosto del 2012
Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el Derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecuan a los deseos de solucionar los conflictos presentados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, TERCERA SALA DE LO PENAL
Expediente de Casación 263
Registro Oficial 33, de 05 de marzo de 2007, pág 23
La motivación de la sentencia para ser correcta, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las condiciones a que arribe el Tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y de las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan».
Fernando de la Rúa
La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión".
OJEDA, Lilia. "Interpretación Jurídica". Avezar Asunción (2011). Pág. 81 – 84.
La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que esta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.
Su fin radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, analizando el contenido de cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y sobre todo las practicadas en el acto del Juicio Oral; para posteriormente valorar lo observado con las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y la experiencia acumulada durante el trayecto de los años”.
Base legal 
Constitución de la República del Ecuador:
“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
(…)7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:(…)
l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional:
«Art. 4.- Principios procesales.- La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales:
(…)
9. Motivación.- La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene la obligación de pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas durante el proceso por las partes y los demás intervinientes en el proceso».
Código Orgánico Integral Penal:
«Art. 5.- Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios: (…)
18. Motivación: la o el juzgador fundamentará sus decisiones, en particular, se pronunciará sobre los argumentos y razones relevantes expuestos por los sujetos procesales durante el proceso».
«Art. 520.- Reglas generales de las medidas cautelares y de protección.- La o el juzgador podrá ordenar medidas cautelares y de protección de acuerdo con las siguientes reglas: (…)
3. La o el o el juzgador resolverá de manera motivada, en audiencia oral, pública y contradictoria. De ser el caso, se considerará las solicitudes de sustitución, suspensión y revocatoria de la medida, u ofrecimiento de caución que se formule al respecto.
4. Al motivar su decisión la o el juzgador considerará los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada».
«Art. 563.- Audiencias.- Las audiencias se regirán por las siguientes reglas: (…)
5. Se resolverá de manera motivada en la misma audiencia. Las personas serán notificadas con el solo pronunciamiento oral de la decisión. Las sentencias se reducirán a escrito y se notificará dentro del plazo de diez días. Los plazos para las impugnaciones de las sentencias y autos definitivos no dictados en audiencia correrán a partir de la notificación por escrito».
«Art. 621.- Sentencia.- Luego de haber pronunciado su decisión en forma oral, el tribunal reducirá a escrito la sentencia la que deberá incluir una motivación completa y suficiente tanto en lo relacionado con la responsabilidad penal como con la determinación de la pena y la reparación integral a la víctima o la desestimación de estos aspectos. El tribunal ordenará se notifique con el contenido de la sentencia dentro del plazo de diez días posteriores a la finalización de la audiencia, de la que se pueden interponer los recursos expresamente previstos en este Código y la Constitución de la República».
Código Orgánico de la Función Judicial:
Art. 130.- FACULTADES JURISDICCIONALES DE LAS JUEZAS Y JUECES.- Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben:
1. Cuidar que se respeten los derechos y garantías de las partes procesales en los juicios;
2. Velar por una eficiente aplicación de los principios procesales;
3. Propender a la unificación del criterio judicial sobre un mismo punto de derecho;
4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos; (…)
Sentencias 
Sentencias de la Corte Constitucional 
SENTENCIA N° 026-15-SEP-CC - CASO N.° 1462-12-EP
Suplemento del Registro Oficial N° 450 del Martes 3 de marzo de 2015
Resumen de admisibilidad
El 14 de mayo del 2012, el señor Jorge Sotomayor Unda, por sus propios derechos, presentó una acción extraordinaria de protección fundamentada en el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador, en contra de la sentencia emitida el 14 de abril del 2012, por la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro de la acción de protección N.° 0072-2012.
El legitimado activo fundamenta su demanda en la falta de motivación de la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.
Por su parte, la Corte Constitucional del Ecuador, a través de varias sentencias como la N.° 017-14-SEP-CC, ha señalado respecto a la motivación lo siguiente:
La motivación consiste en que los antecedentes que se exponen en la parte motiva sean coherentes con lo que se resuelve, y nunca puede ser válida una motivación que sea contradictoria con la decisión. En otras palabras: La motivación es justificación, es argumentar racionalmente
Para justificar una decisión aplicativa, es exposición de las razones que se han dado por los jueces para mostrar que su decisión es correcta o aceptable. (...) la motivación responde a la debida y lógica coherencia de razonabilidad que debe existir entre la pretensión, los elementos fácticos, las consideraciones y vinculación de la norma jurídica y la resolución tomada1.
De aquello se desprende la obligación de los jueces de emitir pronunciamientos que resulten claros, coherentes y razonados respecto de las pretensiones de las partes. De acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional, la motivación, como garantía del debido proceso, se encuentra compuesta por tres requisitos para que dicha garantía pueda considerarse adecuada, que son: razonabilidad, lógica y comprensibilidad.
a) Sobre la razonabilidad
La razonabilidad es el elemento mediante el cual es posible analizar las normas que han sido utilizadas como fundamento de la resolución judicial.
b) Sobre la lógica
El requisito de la lógica exige que tanto premisas normativas y fácticas deban guardar coherencia y consistencia con la decisión tomada por la judicatura. (...)
c) Sobre la comprensibilidad
Finalmente, el tercer requisito de la motivación, la comprensibilidad, desarrollado en el artículo 4 numeral 10 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, bajo el nombre de "comprensión efectiva", entendida como la obligación de un juez para redactar sus sentencias de forma clara, concreta, inteligible, asequible y sintética, incluyendo las cuestiones de hecho y derecho planteadas y el razonamiento seguido para tomar la decisión que adopte, es un elemento importante de la motivación, ya que una sentencia, siendo una decisión que se encuentra dirigida a un auditorio social amplio, debe ser clara, asequible, comprensible para el lector, además de contener los argumentos de hecho y de derecho como fundamento de la resolución judicial. En el caso concreto, la sala utiliza un lenguaje claro y comprensible en el texto por lo que se puede establecer que la sentencia cumple con el tercer requisito de la motivación: la comprensibilidad.
SENTENCIA 1. Declarar la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección. 3. Como medidas de reparación integral se dispone: 3.1. Retrotraer los efectos hasta el momentoen que se produjo la vulneración de derechosconstitucionales, esto es, al momento antes dedictar la sentencia demandada, el 18 de octubre del2010, por la Sala Tercera de lo Penal y Tránsitode la Corte Superior de Justicia de la Provinciadel Guayas. En consecuencia, se deja sin efectola sentencia del 14 de abril de 2012, dictada porla Segunda Sala de lo Penal y Tránsito de la CorteProvincial de Justicia del Guayas. 3.2. Ordenar que previo el sorteo de ley, se conformeel Tribunal de la Sala de lo Penal y Tránsito de laCorte Provincial de Justicia del Guayas, para queresuelva el recurso de apelación dentro del caso072-2012, observando el debido proceso.
Corte Constitucional
* CASO Nº 0210-13-EP - SENTENCIA N.º 152-14-SEP-CC
Segundo Suplemento del Registro Oficial Nº 368 -- 5 de noviembre de 2014 - Pág. 61
RESUMEN DE ADMINIBILIDAD: Thiago de Paula Ribeiro, en calidad de apoderado y representante legal de la compañía CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S. A., (CNO) presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, el 4 de diciembre de 2012, dentro del juicio de impugnación N.º 028-2009.
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
En ese sentido, una de las garantías básicas que asegura aquellas condiciones mínimas es la motivación, que se encuentra prevista en la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 76 numeral 7 literal l , y respecto de la cual la Corte Constitucional ha expresado que es un “requisito para la observancia de un proceso debido, y más concretamente dentro del litigio, para la observancia del derecho a la tutela efectiva y expedita de los derechos e intereses de las personas, sin que en ningún caso quede en indefensión (…)”
En consecuencia, la Corte ha establecido ciertos parámetros para que una determinada resolución se encuentre debidamente motivada, y en ese contexto ha señalado que:
“(…) es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el Derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecuan a los deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre esta y la decisión. Una decisión comprensible, por último, debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto”.
Las consideraciones antes enunciadas nos permiten evidenciar los presupuestos que deben concurrir para que una resolución se encuentre debidamente motivada, presupuestos que deben ser contrastados con el caso en concreto, a fin de determinar si fueron observados en la sentencia impugnada, para el efecto, esta Corte, en el caso sub júdice, analizará la decisión judicial a partir de los parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad.
Parámetro de razonabilidad
Respecto de esta decisión judicial, como primer punto de estudio, analizaremos la razonabilidad; para ello, confrontaremos las alegaciones formuladas por el legitimado activo en la acción extraordinaria de protección, con la sentencia impugnada, a la luz de las disposiciones constitucionales y los parámetros jurisprudenciales antes señalados.
Así, el accionante, en su demanda de acción extraordinaria de protección, manifiesta que “En el considerando Cuarto de su sentencia la Sala Especializada de la Corte Nacional, reconoce que existió una adecuada confrontación de los hechos con el derecho por parte del juez a-quo y en el considerando QUINTO, por incuria del recurrente, desecha la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación”. Al respecto, manifiesta adicionalmente que: “La conclusión lógica de desechar la causal tercera era desestimar o no admitir el recurso de casación, pero contrario a la ley, da paso al recurso”. Complementa diciendo que la Sala: “Valoró nuevamente la prueba que el tribunal A-quo ya había valorado,-no los preceptos jurídicos aplicables a su valoración como dice la Ley de la materia- pues, llega a analizar el mismo informe pericial en el cual el Tribunal de lo Fiscal basó su criterio en la sentencia, para desvirtuarlo y adicionalmente, sacarlo de contexto”.
Tal alegato nos obliga a remitirnos al recurso de casación interpuesto, pues es necesario establecer si los puntos en conflicto fueron resueltos en la sentencia de casación, para en base a ello determinar si la decisión judicial se encuentra motivada, por cuanto no podemos desconocer que una parte esencial de la motivación es definir cómo los enunciados normativos se ajustan a las pretensiones de solucionar los conflictos presentados. En ese contexto, el Econ. Juan Miguel Avilés Murillo, en calidad de director regional litoral sur del Servicio de Rentas Internas, al interponer el recurso de casación, manifiesta que “En la emisión de la sentencia no se ha considerado totalmente las pruebas aportadas por las partes…”, en la misma línea de ideas sostiene que: “no ha sido considerado las observaciones presentadas por parte de la administración tributaria al informe pericial presentado por el Econ. Manuel Solano Hidalgo el 10 de septiembre de 2010.” Por lo que concluye que incumplen la ley: “al no entrar los Jueces de la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 ha realizar una correcta valoración de todos los elementos…”. Como se observa, lo que se pide en el fondo es que se le dé valor probatorio a las pruebas aportadas por las partes en el proceso, como si la casación se tratara de una nueva instancia, lo cual no corresponde, como ya se explicó en líneas anteriores, al analizar el primer problema jurídico.
Sin embargo, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia establece que: “se entiende que la importación es realizada por cuenta ajena toda vez que por estipulación contractual las importaciones se debían realizar a nombre de Hidropastaza, Hidroagoyan y CRM, las mismas que no las registraban en su contabilidad y tampoco las pagaban”, determinando quién es el sujeto pasivo para efectos del pago del IVA, lo cual no le correspondía determinar al más alto Tribunal de Justicia ordinaria, en el excepcional recurso de casación; así como tampoco le correspondía darle valor probatorio al informe pericial, como ya se determinó en el problema jurídico anteriormente resuelto, por lo cual violenta el derecho constitucional al debido proceso, y en virtud del análisis planteado por esta Corte Constitucional, no supera el parámetro de razonabilidad, toda vez que su decisión no se ajusta a los principios y derechos constitucionales vigentes.
Por consiguiente, esta Corte determina que la sentencia impugnada no cumple con el parámetro de razonabilidad, pues la decisión adoptada por los jueces desnaturalizó el recurso de casación al valorar la prueba, vulnerando así el derecho constitucional al debido proceso.,
Análisis lógico
Como segundo punto abordaremos el elemento lógico de la decisión judicial, el cual comporta la existencia de la debida coherencia entre las premisas y la conclusión.
Para analizar este elemento es adecuado señalar que el desarrollo de una decisión judicial supone un silogismo, esto es, un razonamiento jurídico por el cual, por ejemplo, se vinculan las premisas que el juzgador considera para tomar sus decisiones, así como la coherencia lógica entre los considerandos que conforman la sentencia y la conclusión.
Análisis de comprensibilidad
Finalmente, sobre el elemento que refiere a la comprensibilidad, que consiste en el uso de un lenguaje claro y pertinente que permita una completa y correcta comprensión de las ideas contenidas en la resolución, se puede comprobar en el caso sub júdice, con la simple lectura de la sentencia impugnada, que no se encuentra redactada de manera clara e inteligible.
Así pues, podemos afirmar que no está redactada de manera clara debido a que, como ya se explicó supra, se contradice al momento de afirmar que se encuentra motivada la sentencia y, sin embargo, la Sala casa la sentencia, lo cual genera una contradicción que confunde al lector y genera incertidumbre.
Tampoco cumple con el parámetro de inteligible, pues al no encontrarse debidamente articuladas las premisas que conforman la decisión judicial, se torna confusa, imprecisa y vaga, lo que la convierte en una sentencia de difícil entendimiento, .por lo que no cumple con este requisito
En síntesis, se observa que la sentencia usa un lenguaje contradictorio, que impide una completa y correcta comprensión de las ideas contenidas en la resolución, por lo que no cumple con el parámetro de comprensibilidad.
Por lo expuesto, la Corte Constitucional considera que existió vulneración del debido proceso en la garantía de la motivación, ya que la sentencia impugnada no se encuentra motivada con estricto apego a los preceptos constitucionales.
Ahora bien, una vez que la Corte Constitucional, conforme el presente análisis, ha verificado la vulneración de estos derechos constitucionales, llega a la siguiente:
SENTENCIA
Declarar la vulneración del derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 76 la Constitución de la República. Aceptar la acción extraordinaria de protección.
Como medidas de reparación integral se dispone lo siguiente: Dejar sin efecto la sentencia del 04 de diciembre de 2012 a las 10h10, dictada por la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia. Retrotraer el proceso hasta el momento de la interposición del recurso de casación. Disponer que previo sorteo sea otra Sala especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia la que resuelva el recurso de casación, en observancia de las garantías del debido proceso.
ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN
Caso N° 0026-11-EP
Sentencia Nº 100-14-SEP-CC
Suplemento del Registro Oficial N° 289 del 15 de julio de 2014. Pág. 98
“Aplicando lo establecido en la norma constitucional, se puede decir que: Es obligación de los jueces efectuar un análisis objetivo, preciso, claro y articulado entre los fundamentos presentados en la acción y los derechos cuya vulneración se alega, pues lo que se busca es determinar en qué momento y cómo fueron vulnerados tales derechos”.
“Las normas expuestas permiten determinar a la motivación como aquella garantía que efectiviza el derecho de los ciudadanos a conocer de manera clara los fundamentos que llevaron a determinada autoridad pública a tomar una decisión en el ámbito de sus competencias. Sobre la aplicación de esta garantía, la Corte Constitucional, mediante sentencia N.º 227-12-SEP-CC, señaló:
“Para que determinada resolución se halle correctamente motivada es necesario que la autoridad que tome la decisión exponga las razones que el derecho le ofrece para adoptarla. Dicha exposición debe hacérsela de manera razonable, lógica y comprensible, así como mostrar cómo los enunciados normativos se adecuan a los deseos de solucionar los conflictos presentados. Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre ésta y la decisión. Una decisión comprensible, por último debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto”..
Conforme ha sido expresado por la Corte Constitucional del Ecuador, el juez no puede decidir en forma arbitraria, pues para que su decisión se encuentre debidamente motivada es necesario que concurran tres requisitos: a) razonabilidad; b) lógica; y, c) comprensibilidad como elementos que garantizan la motivación (en el debido proceso), entendiéndose:
“(…) razonable, en el sentido de que la decisión se fundamente en lo dispuesto en la Constitución de la República; lógica, en lo que respecta a que la misma contenga una estructura coherente, en la cual el operador de justicia, mediante la contraposición entre elementos fácticos y jurídicos, establezca conclusiones que guarden coherencia con estos elementos, y que de este análisis, al final se establezca una decisión general del caso; comprensible, en lo que se refiere al lenguaje que se utilice en la decisión, mismo que debe ser dirigido hacia el entendimiento por parte de la ciudadanía”
En el caso sub examine, para determinar la existencia del requisito de razonabilidad, los jueces de la Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en primer término debieron considerar “(…) los precedentes dictados por la Corte Constitucional respecto del alcance del Mandato Constituyente N° 2, establecido en las sentencias N° 001-10-SAN-CC y 002-10-SAN-CC que determinaban que el Mandato tiene la calidad de Ley Orgánica”.
Una vez analizado el caso concreto, esta Corte Constitucional encuentra que la sentencia impugnada, si bien cuenta con la debida comprensibilidad, no cumple con los parámetros de razonabilidad y lógica anteriormente detallados, requisitos con los cuales debe contar una sentencia para que cumpla con la garantía de motivación consagrada en el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República,
Parte resolutiva:
1. Declarar la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso en la garantía de la motivación y a la seguridad jurídica.
2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.
3. Como medida de reparación integral, esta Corte dispone dejar sin efecto la sentencia dictada por la jueza de inquilinato de Cuenca, el 28 de septiembre de 2010 y la sentencia del 09 de noviembre de 2010, dictada por los jueces de la Segunda Sala Especializada de lo Penal y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Azuay.
Sentencias de la Corte Nacional de Justicia
Gaceta Judicial 10, Serie 18 del 12-jul-2011
Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia,
sentencia dictada el 9 de diciembre del 2009, a las 16H30
Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados". Al efecto, la doctrina también es concordante y según Fernando de la Rúa, al definir lo que es motivación, señala lo siguiente: "La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión". En el caso sub júdice la sentencia recurrida se limita hacer únicamente apreciaciones subjetivas y de ninguna manera respaldada en prueba presentada en la audiencia de juicio, que es la fase principal del juicio; Gaceta Judicial. Año CXI. Serie XVIII, No. 10. Página 3757.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. SALA DE CONJUECES PERMANENTES
Gaceta Judicial 11, Serie 17 del 12-feb-2003
Hernán Raimundo Álvarez Chacón, como Gerente y representante legal, de IMBASEGURIDAD CIA. LTDA., demanda en juicio verbal sumario a la Empresa Eléctrica Regional Norte EMELNORTE S.A.
La doctrina señala que el "recurso de casación debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta". Recurso de casación en el Derecho Positivo, Fernando de la Rúa, Buenos Aires, Editorial Víctor Zavalía, 1968. Pág. 220" (Pág. 2556, 2da. col.).- Así mismo de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, de 9 de marzo de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 319 de 18 de mayo de ese año, Pág. 9, 2a. col, que luego de señalar la naturaleza intrínseca de este recurso, y la confusión en que incurre de buena o mala fe el Foro, añade: "Además, como lo exige el numeral cuarto del Art. 6 de la Ley de Casación, el recurrente tenía que determinar los fundamentos en los que se apoya. Como lo dice el tratadista Núñez Aristimuño: "La fundamentaciónes la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendenciaRequiere el desarrollo y razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y completa y, al mismo tiempo, a los principios primordiales que la doctrina de casación ha elaborado.., Sin fundamentación sin razonar las infracciones debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas, con los hechos y circunstancias a que cual no sucede en el escrito de interposición y fundamento del se refiere la violación, esto es que la infracción debe ser demostrada sin que a tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre como, cuando y en qué sentido se incurrió en la infracción".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - TERCERA SALA DE LO PENAL
Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 11. Página 3486
Expediente de Casación 263
Registro Oficial 33 de 05-mar.-2007
La motivación de la sentencia para ser correctadebe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las condiciones a que arribe el Tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y de las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan., El Juez debe consignar las razones que lo llevan a tener por acreditados o no, e históricamente ciertos o falsos los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, enunciando las pruebas de que se sirve en cada caso y expresando la valoración que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen relativamente al supuesto de hecho investigado, a una conclusión afirmativa o negativa. La falta de motivación en derecho puede consistir en la no descripción del hecho que debe servir de sustento a la calificación, es decir cuando se aplica una norma jurídica diferente a la que corresponde en un proceso de correcta adecuación típica. Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas, esto es, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho la sentencia debe explicar los hechos objeto de la adecuación típica, esto es, describirlos.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Caso No. 77-2010
Registro Oficial Edición Especial Nº 89, de 8 de enero de 2014, pág. 19
JUICIO DE IMPUGNACIÓN: CIA. FALCOMFARMAS DEL ECUADOR S.A. CONTRA EL DIRECTOR REGIONAL NORTE DEL S.R.I.
SEGUNDO.- El Servicio de Rentas Internas en el escrito que contiene su recurso (fs. 836 a 845) dice que las causales en las que se fundamenta, son las contempladas en los numerales 1ro., 2do., 4to. y 5to. del art. 3 de la Ley de Casación, pues la sentencia recurrida ha infringido los arts. 7, # 1 y 10 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, arts. 237, 246, inciso I y 258 del Código Tributario, 43 y 103 del Código de Procedimiento Civil, Resolución 00.Q.ICI.013 de la Superintendencia de Compañías, numeral 30 de los Conceptos Esenciales, 12, 33, 35 y 38 de las Normas Ecuatorianas de Contabilidad, inciso II del numeral 9 del art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, art. 11 de la Ley de Seguridad Social y arts. 217 y 220 del Estatuto Codificado del IESS. En resumen, considera que la sentencia interpreta erróneamente los arts. 246 del Código Tributario y 103 del Código de Procedimiento Civil, pues existió contestación expresa de la demanda por parte del Director General del SRI, por ser quien ejerce la representación legal del organismo y por su delegación es que actuaba el Director Regional Norte del SRI por lo que considera se han violentado las normas señaladas. Explica que ha habido una errónea interpretación del art. 258 del Código Tributario, pues los hechos. negados por el SRI debieron ser probados por la Empresa actora. En relación a la segunda causal, ha existido aplicación indebida de las normas procesales referentes a la calificación de la contestación a la demanda, lo que ha ocasionado indefensión y ha influido en la decisión de la causa.
En relación a las glosas mismas hace referencia a cada una de ellas y los motivos por los que ratifica en la presunción de legalidad de la determinación y que se refieren a: gastos por nómina, considerados gastos no deducibles por no cumplir las obligaciones con el seguro social, glosa no impugnada, por depreciaciones no aplicadas y depreciación de esquejes, por indebida depreciación de planta y equipo de la propiedad del Flor Azama, por cuanto se ha configurado la causal 4ta. del art. 3 de la Ley de Casación; y, por último alega que la sentencia no contiene los requisitos exigidos por la ley, pues no existe la motivación suficiente, refiriéndose en particular a tres glosas por USD 529,28, 749,36 y 10.719, por todo lo cual solicita casar la sentencia y reconozca la validez de las actas de determinación
CUARTO.- El primer punto a dilucidar es, sin duda, el que hace relación a la falta de motivación de la sentencia, porque de ser cierta la aseveración del recurrente, tal omisión produciría la nulidad de la sentencia, al tenor de lo señalado en el art. 76 de la Constitución de la República (Causal 5ta.); luego de la revisión del fallo dictado por la Sala a quo, esta Sala Especializada encuentra que se han enunciado a lo largo de su parte considerativa y resolutiva las normas y principios jurídicos en que se funda, y han hecho relación a los antecedentes de hecho constantes en el proceso, en consecuencia, no porque esas consideraciones no sean favorables a una de las partes, puede argumentarse que no ha existido tal motivación, por tanto no es admisible tal impugnación.
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Juicio contencioso administrativo.- María de los Ángeles Olmedo Vs. Banco Nacional de Fomento. Gaceta Judicial. Año CXIII. Serie 18, No. 11. Página 4201. Resolución No. 10-2012, Juicio No. 549-2010.
Nulidad administrativa por exceso de poder.- El Ab. Claudio Briones Castro en contra de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, y de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros. Gaceta Judicial. Año CI. Serie XVII. No. 3. Pág. 902.
Argumento en juicio de la Procuraduria General del Estado 
Acción de Protección N° 0176-2014
SEÑOR JUEZ SEGUNDO DEL TRABAJO DE ESMERALDAS
Abg. Marcos Arteaga Valenzuela, Director Nacional de Patrocinio, Delegado de la Procuraduría General del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica institucional, y los pertinentes de su Reglamento Orgánico Funcional, en la Acción de Protección número 0176-2014, planteada por Carmen Verónica Quiñonez Mina, contra El Director General del Registro Civil, ante usted respetuosamente comparezco y manifiesto:
(…) La pretensión concreta de la accionante radica que en sentencia declare la vulneración de los derechos constitucionales y como reparación integral solicita se deje sin efecto el auto de llamamiento a sumario administrativo y deje sin efecto todo el trámite que sirvió para el inicio del sumario administrativo, por ser violatoria a los derechos constitucionales, como el debido proceso y la falta de motivación. (…)
Jamás se puede decir que se está vulnerando los principios constitucionales del debido proceso y de la falta de motivación con el inicio del sumario administrativo, simple y llanamente porque el auto de inicio es producto de una investigación previa, en la cual a la accionante se le dio el derecho a la defensa en la investigación previa, lo que pretende la accionante con esta demanda, es que no avance con el trámite del sumario administrativo, para que sus actuaciones como funcionaria pública queden en la impunidad.
No se está vulnerando el derecho contemplado en el artículo 76 numeral 7 literal i) de la Constitución de la República del Ecuador, una porque son procedimientos totalmente diferentes, el sumario administrativo es para sancionar las actuaciones justamente dentro del ámbito administrativo, mientras que el proceso penal es para sancionar su actuación antijurídica contemplado en el Código Penal; y, el otro motivo es porque no ha sido aún sancionada en ninguno de los dos procedimientos vale decir no ha recibido sanción alguna, ni el campo administrativa ni en penal. (…)
Sentencias extranjeras y legislación comparada 
COLOMBIA
Referencia: expediente T-2690952
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, Bogotá, 08/09/2010
La jurisprudencia constitucional, a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005, estableció la falta de motivación de las decisiones judiciales, entendiendo aquella como la ausencia de sustento argumentativo o la irrelevancia de las consideraciones aplicadas para dirimir la controversia, como un criterio específico autónomo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, la Corte ha sostenido que la comprobación de la ausencia de motivación de las decisiones judiciales está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual el fallador se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración.
(…)
6. Conclusión.
El análisis precedente permite concluir que la solicitud de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Villada Espinosa debe concederse debido a que la providencia judicial cuestionada es una decisión sin motivación toda vez que (i) dejó de pronunciarse sobre la verificación del término de prescripción de la acción disciplinaria y la supuesta vulneración del derecho a la igualdad; y (ii) tales omisiones, debido a su trascendental importancia para el sentido de la decisión, resultaron en un insalvable quebrantamiento del derecho de defensa del peticionario.
PERÚ
EXP. 3943-2006-PA/TC -LIMA, 11/12/2006 (Tribunal Constitucional)
4. Que el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión. Al hacerlo ha de recordar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.
Sin embargo no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A juicio del Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas [1], la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resultan manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
ESPAÑA
Sentencia 169/2004,
Pleno del Tribunal Constitucional, España, 6 de octubre de 2004
(BOE núm. 270, de 9 de noviembre de 2004).
La finalidad y la esencia de la motivación estriban en poner de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad. La Ley no exige una motivación especial del veredicto, sino una sucinta explicación que, aunque sea insuficiente, no se puede decir que sea inexistente, pues el acta de votación no es una Sentencia, sino el veredicto. (…)
Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible (SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2).
Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad.
CHILE
Rol: 1373-09
Tribunal Constitucional, Santiago 22/06/2010
DECIMOSEGUNDO: Que si la decisión judicial sólo puede recaer sobre una solución legítima; para ser aceptable desde un punto de vista jurídico y atribuirle validez, es evidente que la motivación de la sentencia es esencial. Ella es la justificación –no la explicación- de la resolución; se trata de un discurso cerrado, de clausura: una vez dictado el fallo, debe contener todos los requisitos de la justificación, no pudiendo ser variado o modificado. Doctrinariamente (CHAMORRO BERNAL, La tutela judicial efectiva, Bosch, Barcelona, 1994, pág. 205) se asigna las siguientes funciones a la motivación: “1) permitir el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de la publicidad, 2)lograr el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución, 3) permitir la efectividad de los recursos, 4) poner de manifiesto la vinculación del juez a la ley”.
En un estado moderno y democrático el poder de los jueces no es absoluto. Al respecto Michele Taruffo ha señalado que la justificación de las sentencias resulta particularmente importante también por razones ético-políticas, pues la decisión judicial presenta numerosos elementos de discrecionalidad, por lo que a través de la fundamentación se exige que el juez demuestre que ha ejercido correctamente sus poderes, conforme a los criterios de racionalidad del ordenamiento jurídico. (Taruffo Michele, Sobre las fronteras. Escritos sobre la justicia civil. Editorial Temis S. A., Bogotá, 2006, p. 197);
DECIMOTERCERO: Que la transgresión del citado deber se produce tanto si el juez no funda la sentencia, como –al contrario de lo que ha sostenido la requerida en estrados- si se impide la impugnación, por ese capítulo, del fallo que omite su adecuada motivación. El resultado es el mismo –vulneración del derecho-, producido en este caso por la falta del instrumento que corrija el vicio;
(…) DECIMOQUINTO: Que, en armonía con lo relacionado, puede concluirse que la motivación de la sentencia es connatural a la jurisdicción y fundamento indispensable para su ejercicio. Constituye, a la vez que un deber del juzgador, un derecho para el justiciable. Es inherente al derecho a la acción y, por ende, a la concreción de la tutela judicial efectiva; elementos propios de las garantías de un procedimiento racional y justo, cuya ausencia o limitación vulnera la exigencia constitucional y autoriza declarar la inaplicabilidad del precepto objetado;
Doctrina 
“EL CONTROL DE LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA ZAVALA EGAS, J. (2011). Teoría y Práctica Procesal Constitucional. Guayaquil: EDILEX. p. 158.
La sentencia que recaiga en cualquier proceso constitucional va ser objeto de control, fundamentalmente, en su motivación, ´a partir de tres estándares: Falta de motivos, falta de base legal y deturpación de un escrito. La falta de motivos puede ser caracterizada por la ausencia absoluta de motivos, por la contradicción de motivos, por el motivo hipotético o por la falta de respuesta a la conclusión. La falta de base legal es la medida a partir de un control sustancial, implicando en la insuficiencia de mérito de los motivos fácticos. Y, la deturpación de un escrito puede ser definida como un error flagrante de apreciación y no como falta de apreciación´. (Sentencia N° 017-10-SEP-CC de 11 de mayo de 2010).”
RIVERO, J. (2006). Derecho Administrativo. París: DALLOZ. p. 247.
“… Luego vienen antecedidos por el participio ´considerando…´, los motivos, es decir la exposición por el juez, de los argumentos que justifican su solución: desde el punto de vista jurídico, es la parte más interesante de la decisión.
Los motivos, en la tradición del juez administrativo, son a menudo muy concisos, lo que hace difícil la interpretación de su pensamiento”.
MORÁN SARMIENTO, R. E. (2008). Derecho Procesal Civil Práctico Tomo I Principios Fundamentales del Derecho Procesal. Guayaquil: EDILEX. p. 288.
“Por otro lado una sentencia como ya vimos se compone de tres partes de manera especial, los fundamentos y la parte dispositiva, estas partes tienen que coincidir con los términos de la nueva causa porque es importante señalar que una sentencia en sus motivaciones puede resolver algunos puntos de la controversia; sin que se lo haya mencionado expresamente en la parte resolutiva; pero es fácil apreciar en esa motivación, la posición del juez respecto de ese punto que no ha sido mencionado en la parte dispositiva, esa omisión de ninguna manera podría permitir la realización de un nuevo juicio; pues a pesar de ello existiría la cosa juzgada”.
Análisis Jurídico sobre la Motivación
Autor: Dr. José García Falconí
Bases: Constitucional y Legal
El siguiente marco constitucional y legal, se refiere a esta garantía básica del debido proceso, que es la motivación.
El Art. 76 número 7 de la Constitución de la República vigente, dispone en su parte pertinente: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (...) l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”.
El Art. 130 número 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala en su parte pertinente: “Facultades jurisdiccionales de las juezas y jueces.- Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben: (…) 4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos”.
El Art. 108 número 8 ibídem, dispone: “Infracciones graves.- A la servidora o al servidor de la Función Judicial se le podrá imponer sanción de suspensión, por las siguientes infracciones: (…) 8.de No haber fundamentado debidamente sus actos administrativos, resoluciones o sentencias, según corresponda, o en general en la substanciación y resolución de las causas, haber violado los derechos y garantías constitucionales en la forma prevista en los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución de la República.
La reiteración de estas faltas por tres ocasiones en un período de un año, será motivo de destitución”.
Otras disposiciones legales sobre la motivación
Tenemos los artículos 275 al 302 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 306, 309, 312, 325.1, 328.1, 330, 336, 337, 344, 345, 352, 354, 358, 362, 367, 373, 380, 382, 427, 428 del Código de Procedimiento Penal, entre otras disposiciones.
¿Qué es la motivación de la sentencia?
La motivación de la sentencia constituye la parte medular donde el juzgador da las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo, como es el producto de la construcción de la premisa menor y mayor del silogismo judicial y de la actividad de subsumir los hechos concretos en el supuesto abstracto de la norma, actividades intelectuales éstas que deben constar en el cuerpo de la decisión.
La sentencia debe estar motivada y ello se realiza a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que explican las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión.
En definitiva, la parte dispositiva del fallo debe ser el producto a motivación donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de la consecuencia jurídica.
Carnelutti, señala con sencillez: “La motivación de la sentencia consiste en la construcción de un razonamiento suficiente, para que de los hechos que el juez percibe, un hombre sensato pueda sacar la última conclusión contenida en la parte dispositiva(…)la motivación está impuesta para que muestre el juez que ha razonado”; y en nuestro ordenamiento jurídico una resolución no se motiva con la simple interpretación del derecho, pues la misma actualmente, es un proceso mental que exterioriza un proceso intelectivo, que impone al juez pronunciarse de alguna determinada manera, conforme señalo en líneas posteriores.
Sobre la argumentación, el maestro Manuel Atienza, señala que tiene tres cuestiones fundamentales que plantearse, que son: a) Cómo analizar una argumentación; b) Cómo evaluarla; c) Cómo argumentarla.
Al respecto, el maestro citado, señala: “Para dar cuenta adecuadamente de la dimensión argumentativa del derecho, habría que considerar (distinguir, para luego integrar en una teoría compleja) los componentes formales, materiales y pragmáticos (dialécticos y retóricos) que existe en toda argumentación. A partir de ahí -esa era mi pretensión- se estaba en condiciones de poder afrontar las tres grandes preguntas que plantea ese enfoque del derecho: cómo analizar una argumentación jurídica, cómo evaluarla y cómo argumentarla en el derecho”.
Agrega con razón: “Una argumentación es todo el conjunto de pasos, actos de lenguaje y enunciados que tienen lugar entre el planteamiento de una pregunta inicial (un problema), con que se abre la argumentación, y la respuesta a la misma (la solución –argumentativa- del problema), que significa el cierre de la argumentación. Básicamente consiste en un conjunto de argumentos y de líneas argumentativas.
Pero no todos los pasos de una argumentación no son argumentativos. No son aquellos que no requieren de ninguna razón para ser dados (…)”.
Termina señalando: “Un argumento es una razón (formulada por medio de un enunciado) a favor o en contra de una determinada tesis (expresada esta última también en forma de un enunciado). Consta por tanto, de tres elementos: la razón (la premisa), la tesis,( la conclusión) y la vinculación -el ser una razón a favor o en contra- que se establece entre ambos (la inferencia). Las razones (los argumentos en sentido estricto), pueden ser más o menos complejas (…), finalmente una línea argumentativa es un conjunto de argumentos orientados en un mismo sentido; a defender una tesis o a atacarla”, en su obra La Argumentación Jurídica, pone un ejemplo de argumentación en materia penal, que debe ser de la siguiente manera:
1. Quien comete un asesinato debe ser condenado con la pena de reclusión mayor;
2. Quien mata a otro alevosamente, comete asesinato;
3. Quien se aprovecha de la indefensión o buena fe de otro, actúa alevosamente;
4. Quien mata a una persona mientras está dormida, se aprovecha de su estado de indefensión
5. X mató a Y, mientras éste último dormía;
6. Por lo tanto a X se le debe imponer la pena de reclusión mayor.
De todo lo anotado se desprende, que la motivación de la sentencia constituye la parte medular donde el juzgador da las explicaciones que justifiquen el dispositivo del fallo, como es el producto de la construcción de la premisa menor y mayor del silogismo judicial y de la utilidad de subsumir los hechos concretos en el supuesto abstracto de la norma, actividades intelectuales éstas que deben constar en el cuerpo de la decisión.
De tal modo, para cumplir lo dispuesto en el Art. 76 No. 7 letra l) de la Constitución de la República, la sentencia debe estar motivada, y ello se realiza a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que explican las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión.
En definitiva como dice la doctrina, el dispositivo del fallo debe ser el producto de una motivación, donde se explique las razones de la actividad intelectual del juzgador para la construcción de las premisas y la determinación de las consecuencias jurídicas.
Sobre la motivación, me permito sugerir la lectura obligada de la Gaceta Judicial Serie XVII No. 2, en un juicio civil de obra nueva, que sigue el doctor Marcelo Regalado en contra de Edgar Zurita y otra, en las páginas 360-370, en la cual la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia, conformada por los doctores Tito Cabezas, Santiago Andrade Ubidia y Galo Galarza Paz, hacen un estudio detallado sobre lo que es la motivación.
Importancia de la motivación
La sentencia antes mencionada, cuyo magistrado ponente, fue el distinguido jurista, el maestro señor Dr. Santiago Andrade Ubidia, se refiere a los siguientes puntos:
a) La motivación como presupuesto del control casacional del razonamiento probatorio; b) La seguridad jurídica como control de la arbitrariedad de los jueces; c) La motivación como garantía de tutela judicial efectiva; d) La motivación como criterio diferenciador entre racionalidad y arbitrariedad; e) La motivación analizada desde dos perspectivas, que si bien son diferentes, responde a una misma realidad, apoyada en el principio de legalidad; esto es, con finalidad endo procesal y otra de carácter procesal.
En dicha sentencia se señala, que en definitiva el llamado control casación al de los hechos abarca dos aspectos muy distintos: por un lado la apreciación de los mismos que el Tribunal Supremo respeta por entender que es el resultado de una percepción inmediata del juzgador de instancia, que no puede ser sustituido por otro tribunal que no vio ni oyó directamente; y en segundo lugar, el razonamiento inferencial que al no depender de la inmediación, puede ser controlado y sustituido por cualquier otro órgano judicial.
Debo señalar, que hay muchísimas sentencias del Supremo Tribunal de Justicia de España, en las que señala que el recurso de casación no es tercera instancia, por lo que no es factible valorar la prueba, ya que esto pertenece al juzgador de instancia, pero sin perjuicio de la facultad del tribunal de casación, de integrar el FACTUM.
Recalco, que si no se analiza con detenimiento esta sentencia, los operadores de justicia de nuestro país, no pueden entender lo que es la motivación como regla del debido proceso.
De lo anotado se desprende, que la motivación de la sentencia pronunciada en un juicio, no sólo hace a la garantía de la defensa en juicio, sino a la esencia de un régimen democrático, pues no puede privarse a los ciudadanos que viven en el país, de conocer las razones concretas que determinaron la resolución dictada por los órganos operadores de justicia. Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.
¿Cómo debe ser la motivación de una resolución judicial?
El tratadista Gozaíni, señala: “En la formación de la sentencia, primero se accede en buena parte a los esfuerzos de la jurisdicción. Lógica, inteligencia, psicología y voluntad, son los principales componentes que caracterizan el proceso mental de elaboración”, agrega: “Que en consecuencia, los hechos se incorporan por las partes, las peticiones delinean el objeto procesal, y la congruencia es el límite fijado para evitar el exceso jurisdiccional”, recalca que la delimitación del tema decidendi, la fijan los litigantes y no le es posible al juez desviar por otros caminos el destino de las pretensiones trazadas; esto es los jueces a la hora de motivar deben realizar una completa justificación de la decisión adoptada. Estoy preparando un trabajo sobre la sentencia, la congruencia y la facultad-deber de los jueces de disponer pruebas de oficio para buscar la verdad.
De este modo, el motivar una resolución, es una exigencia constitucional y legal, además motivar es razonar sobre los fundamentos de la decisión, esto es explicar a la sociedad de manera racional el porqué de las decisiones, pues sólo de esta manera se evita la arbitrariedad de los jueces y más operadores de justicia.
Legitimación de los jueces a través de la motivación
Kelsen y algunos otros autores, sostienen que la legitimidad judicial tiene su base en la independencia e imparcialidad de los jueces, y fundamentalmente estos se legitiman al momento de dictar sus resoluciones de manera motivada, esto es cumpliendo lo que disponen los artículos 76 número 7 letra l) de la Constitución de la República y 130 No. 4 del Código Orgánico de la Función Judicial; de tal modo que la Constitución refleja en mayor medida que la ley es del pueblo y los jueces por su independencia e imparcialidad son los guardianes naturales de la soberanía constitucional, que reside en el pueblo, pues hay que recordar que el Art. 167 de la Constitución de la República en concordancia con el Art. 1 del Código Orgánico de la Función Judicial, manifiesta: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la Constitución”.
Motivación: ventajas y desventajas
Recalco que conforme señala el Art. 76 No. 7 letra l) de la Constitución de la República, es obligación de los poderes públicos motivar la resolución que afecte los derechos de las personas pues solo así la motivación permite observar el proceso de elaboración de la decisión, el análisis de los hechos, la crítica a la prueba y la aplicación del derecho, o sea que ello permitirá entonces enjuiciar el reparto efectuado por el juez ante el Superior.
El tratadista Jaime Guasp Delgado, señala como ventajas de la motivación, las siguientes:
a) La satisfacción al máximo de las aspiraciones de las partes al darles a conocer las razones por las cuales se actúa o no las pretensiones. b) Se estimula la preocupación del juez, por el fundamento intrínseco del fallo, obligándolo a consultar, investigar o pensar en la mejor aplicación del derecho; y, c) Permite el avance de la jurisprudencia, y por lo tanto la unión en la interpretación de los textos legales.
El mismo autor señala, que entre las desventajas tenemos las siguientes: 1. Disminuye el prestigio del juez y su autoridad, toda vez que al producir fallos ineficientes en su motivación, permite establecer la formación jurídica del juez y los méritos que el mismo tiene; y, 2. La fundamentación dilata los juicios, sin embargo es preferible que el juez tenga oportunidad de pensar, meditar, etc., con alguna dilación del proceso, al que tome cualquier decisión poniendo en peligro la misma justicia.
Endo Procesal
Conforme señala el maestro Michele Tarufo, la finalidad de la motivación es tanto endo procesal como extra procesal.
“Desde el punto de vista endo procesal, la motivación trata de evitar la arbitrariedad, ofrece razones a las partes que participaron en el proceso y facilita el control de la actividad jurisdiccional al dotar de argumentos para los recursos.
Desde una perspectiva extra procesal, la motivación de las decisiones jurisdiccionales es una muestra de la responsabilidad del juez, que ofrece las explicaciones y razones de su decisión y cumple a su vez una tarea de pedagogía social, contribuyendo así a aumentar la confianza del ciudadano. Y sobre todo, la motivación señala la sumisión del juez a la Constitución y a la ley”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional español, señala: “Si bien la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por lo tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución, no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, sino una decisión razonada en términos de derecho”, y termina señalando Jorge Malem Seña: “Pero todas estas funciones de la motivación, y otras más que pudieran surgir, no se podrían suplir si las decisiones judiciales no se expresan en un lenguaje inteligible, claro y preciso. A veces los jueces hacen gala de un estilo lingüístico enrevesado, barroco y confuso. La exigencia de que las sentencias sean concisas, claras y precisas, respondiendo a las reglas de la lengua ordinaria en la que se expresa, no tiene una finalidad estética, sino que es una exigencia constitucional”.
En resumen, la exigencia constitucional del Art. 76 No. 7 letra l) de la Constitución de la República señala que las decisiones judiciales han de ser motivadas y, esto implica que deben estar justificadas, esto es han de estar avaladas por razones y como dice la doctrina, afirmar que la justificación de una sentencia tomada como paradigma de una decisión jurisdiccional, debe estar justificada tanto interna como externamente, forma parte de una teoría del derecho y, ésta justificación externa la debe hacer desde un punto de vista normativo y fáctico, tal como señala Michele Taruffo, tanto desde el punto vista endo procesal como extraprocesal, obviamente aclaro una vez más que en la tarea de tomar decisiones jurisdiccionales motivadamente, los jueces no están exentos de cometer errores.
Incongruencia de la sentencia
Los principales errores que cometen los jueces al dictar una sentencia en forma incongruente, son errores de ultra petita, citra petita y extra petita.
En el caso de ultra petita, al considerar respecto al objeto de la causa, algo más de lo reclamado.
En el caso de citra petita, al considerar respecto al objeto de la causa algo menos de lo reclamado; y
Extra petita al considerar respecto de la causa, algo distinto de lo reclamado.
Apelación de la sentencia
En las sentencias dictadas por contravenciones, se señalaba que no había recurso alguno, quedando a salvo el ejercicio de la acción de indemnización de daños y perjuicios en contra del juez que la dictó; pero la frase “no habrá recurso alguno” fue declara inconstitucional por parte de la Corte Constitucional, mediante Resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 531 de 18 de febrero de 2009; de tal modo que si existe recurso de apelación de estas sentencias, toda vez que así lo garantiza el Art. 76 número 7, letra m) de la Constitución de la República, que dice: “ (…) m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”, en concordancia con el Art. 8 Sección Segunda, letra h), de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Recordemos que instancia, es la etapa que arranca del planteamiento de una pretensión y se agota con la sentencia o la resolución correspondiente, dice la Enciclopedia Jurídica Omeba. Debo señalar que la Asamblea Nacional, o el Pleno de la Corte Nacional de Justicia o el Consejo de la Judicatura tienen que aclarar quien conoce este recurso de apelación, que en mi criterio personal debería ser el juez de garantías penales del correspondiente distrito vía sorteo, el mismo que debe resolver por el mérito de los autos, pues recordemos que cuando existe apelación se trata de volver a juzgar, esto es la parte que no está de acuerdo con la disposición emanada del juez de contravenciones, apela, es decir pide que se revea dicha medida y, para mayor garantía este proceso pasa a conocimiento de un juez de garantías penales de la Corte Penal respectiva, el cual se pronuncia en última instancia.
Dr. José García Falconí
DOCENTE, FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
Correo: josegarciafalconi@gmail.com
Otros trabajos relacionados al tema:
ALBANESE, S. (2004). Derecho Constitucional. Buenos Aires: UNIVERSIDAD.
BENALCÁZAR GUERRÓN, J. C. (2007). Derecho Procesal Administrativo Ecuatoriano. Quito: Andrade & Asociados.
BOCANEGRA SIERRA, R. (2012). Lecciones sobre el acto administrativo. Pamplona: THOMPSON REUTERS.
CEPEDA ESPINOSA, M. J. (2007). Polémicas constitucionales. Bogotá: LEGIS.
FERRAJOLI, L. (1999). Derechos y garantías. La ley del más débil. Madrid: TROTTA.
MORALES TOBAR, M. (2011). Manual de Derecho Procesal Administrativo. Quito: CEP