Diferencia entre revisiones de «Hábeas Corpus»
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Revisión del 19:26 24 jun 2015
Sumario
Conceptos 
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, JUEZA PONENTE DRA. MARIA DEL CARMEN ESPINOZA VALDIVIEZO, SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES, JUICIO No. 122-2013.
La garantía constitucional de Hábeas Corpus, recogida en el artículo 89 de la Constitución del Ecuador, es una institución jurídica constitucional de especialísimo contenido , con respecto a la urgencia en su tratamiento por parte de la autoridad jurisdiccional. Urgencia en cuanto al tiempo de resolución cuya razón de Ser , se asienta en uno de los derechos - históricamente - primigenios del ser humano: la libertad.
Considerando la sensibilidad neurálgica que reviste el derecho de libertad en cuanto es condición de desarrollo y ejercicio de otros derechos, el Constituyente, ha establecido un procedimiento de in formalidad condicionada a efectos de conseguir de la autoridad jurisdiccional el control constitucional de una detención que revista vicios ya sea de ilegalidad, arbitrariedad o ilegitimidad.
En lo que refiere a la resolución en estricto sentido del recurso de apelación de la presente garantía constitucional, esta Sala, considera pertinente tratar aspectos de relevancia sobre el caso puesto a nuestro conocimiento:
i)prisión preventiva como excepción extrema y última al derecho de libertad y,
ii)principio de inocencia como vínculo de la medida privativa de libertad
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, RESOLUCIÓN No. 47-2010, JUEZ A PONENTE DR. JOSÉ SUING NAGUA
Es preciso recordar que la acción constitucional de habeas corpus tiene por único objeto, segúN lo señala la propia Constitución de la República en su art.89, el que una persona que se encuentre privada de su libertad de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, la recupere.
Alfredo Jaramillo Jaramillo, Vocabulario Jurídico Básico.
“Garantía individual proclamada en la Constitución Política, mediante la cual se reclama la libertar de una persona que ha sido detenida o arrestada sin orden firmada por autoridad competente, y sin expresión de motivo alguno.
Alfredo Jaramillo Jaramillo, Vocabulario Jurídico Básico, pág. 192.
Pág Web: www.definicionabc.com
El habeas corpus es un concepto que dispone de un uso extendido en el ámbito del derecho. Consiste en una institución jurídica cuya finalidad es la de evitar el arresto arbitrario de las personas y garantizar la libertad personal de todos los individuos, sin excepciones.
Normalmente a este recurso jurídico se lo utiliza para frenar abusos de las autoridades policiales o políticas ya que fuerza a que la situación de los detenidos sea puesta en conocimiento de un juez competente.
Es decir, el habeas corpus es un derecho que dispone cualquier ciudadano que se halle detenido de poder declarar ante un juez o autoridad lo más pronto que sea posible y públicamente, en tanto, una vez que los jueces escuchan el testimonio del detenido deberán determinar si su arresto es procedente o no y si consideran que no lo es deberán ordenar de inmediato la liberación.
Entonces el proceso del habeas corpus se propone defender y contener dos derechos importantísimos como son la libertad individual y la integridad, o sea, una persona no podrá detenerse de modo injusto, sin razones y tampoco podrá ser objeto de agresiones ni torturas durante su detención.
Aquella persona que considera que su libertad está amenazada de manera irregular tendrá derecho de acuerdo al habeas corpus a pedir que se revise su situación. Y en aquellos casos en los que la persona sienta que se ha dañado su honor también podrá exigir la rectificación a un juez.
Existen organizaciones locales e internacionales que se ocupan de velar por esos derechos y por supuesto defienden la institución del habeas corpus.
Cabe destacarse que la utilización de este recurso se remonta a la época del Imperio Romano donde se lo utilizaba como la herramienta jurídica para evitar las violaciones de la libertad de los ciudadanos que de pronto eran privados de su libertad por cualquier persona y no por parte de una autoridad competente.
Pág Web: Real Academia Española de la Lengua
(Del lat. habeas corpus [ad subiiciendum], que tengas tu cuerpo [para exponer], primeras palabras del auto de comparecencia). 1. m. Der. Derecho del ciudadano detenido o preso a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse. Es término del derecho de Inglaterra, que se ha generalizado.
Pág Web: eSILEC PROFESIONAL
Se establece que el Hábeas Data es;
HABEAS CORPUS: Palabras latinas, y ya españolas y universales, que significan literalmente: "que traigas tu cuerpo" o "que tengas tu cuerpo". Con estos dos vocablos comienza la famosa ley inglesa, votada por el Parlamento en 1679, como garantía suprema de la libertad individual, en los regímenes de Derecho y democracia.
Hábeas corpus: El hábeas corpus es una institución jurídica que persigue "evitar los arrestos y detenciones arbitrarias" asegurando los derechos básicos de la víctima, algunos de ellos tan elementales como son estar vivo y consciente, ser escuchado por la justicia y poder saber de qué se le acusa.
(HERRAMIENTAS JUÍDICAS, DICCIONARIO JÚRIDICO, eSILEC PROFESIONAL)
Base legal 
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR'
Art. 89
La acción de hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad.
Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a una audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas siguientes, en la que se deberá presentar la orden de detención con las formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de derecho que sustenten la medida. La jueza o juez ordenará la comparecencia de la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona detenida, de la defensora o defensor público y de quien la haya dispuesto o provocado, según el caso. De ser necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurra la privación de libertad.
La jueza o juez resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la finalización de la audiencia. En caso de privación ilegítima o arbitraria, se dispondrá la libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplirá de forma inmediata.
En caso de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad cuando fuera aplicable.
Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el recurso se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia.
LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL
Art. 43
Objeto.- La acción de hábeas corpus tiene por objeto proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o restringida de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona, tales como:
1. A no ser privada de la libertad en forma ilegal, arbitraria o ilegítima, protección que incluye la garantía de que la detención se haga siempre por mandato escrito y motivado de juez competente, a excepción de los casos de flagrancia; 2. A no ser exiliada forzosamente, desterrada o expatriada del territorio nacional; 3. A no ser desaparecida forzosamente; 4. A no ser torturada, tratada en forma cruel, inhumana o degradante; 5. A que, en caso de ser una persona extranjera, incluso antes de haber solicitado refugio o asilo político, no ser expulsada y devuelta al país donde teme persecución o donde peligre su vida, su libertad, su integridad y su seguridad; 6. A no ser detenida por deudas, excepto en el caso de pensiones alimenticias; 7. A la inmediata excarcelación de la persona procesada o condenada, cuya libertad haya sido ordenada por una jueza o juez; 8. A la inmediata excarcelación de la persona procesada cuando haya caducado la prisión preventiva por haber transcurrido seis meses en los delitos sancionados con prisión y de un año en los delitos sancionados con reclusión; 9. A no ser incomunicada, o sometida a tratamientos vejatorios de su dignidad humana; 10. A ser puesta a disposición del juez o tribunal competente inmediatamente y no más tarde de las veinticuatro horas siguientes a su detención.
Art. 44
Trámite.- La acción de hábeas corpus, en lo que no fueren aplicables las normas generales, seguirá el siguiente trámite:
1. La acción puede ser interpuesta ante cualquier jueza o juez del lugar donde se presuma está privada de libertad la persona. Cuando se desconozca el lugar de privación de libertad, se podrá presentar la acción ante la jueza o juez del domicilio del accionante. Cuando la orden de privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, la acción se interpondrá ante la Corte Provincial de Justicia; de haber más de una sala, se sorteará entre ellas. 2. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la acción, la jueza o juez dirigirá y realizará la audiencia, en la que se deberán presentar las justificaciones de hecho y de derecho que sustentan la medida privativa de libertad. La jueza o juez deberá ordenar la comparecencia de la persona privada de la libertad y de la autoridad a cuya orden se encuentre la persona y la defensora o defensor público. De considerarlo necesario la jueza o juez, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurre la privación de la libertad. 3. La jueza o juez dictará sentencia en la audiencia y, dentro de las veinticuatro horas después de finalizada, notificará la resolución por escrito a las partes. 4. Procede la apelación de conformidad con las normas comunes a las garantías jurisdiccionales. Cuando la privación haya sido dispuesta en la Corte Provincial de Justicia, se apelará ante la Presidenta o Presidente de la Corte Nacional; y, cuando hubiere sido dispuesta por la Corte Nacional de Justicia, se apelará ante cualquier otra sala que no ordenó la prisión preventiva.
Art. 45
Reglas de aplicación.- Las juezas y jueces observarán las siguientes reglas:
1. En caso de verificarse cualquier forma de tortura se dispondrá la libertad de la víctima, su atención integral y especializada, y la imposición de medidas alternativas a la privación de la libertad.
2. En caso de privación ilegítima o arbitraria, la jueza o juez declarará la violación del derecho, dispondrá la inmediata libertad y la reparación integral. La privación arbitraria o ilegítima se presumirá en los siguientes casos:
a) Cuando la persona no fuere presentada a la audiencia.
b) Cuando no se exhiba la orden de privación de libertad.
c) Cuando la orden de privación de libertad no cumpla los requisitos legales o constitucionales.
d) Cuando se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la privación de libertad.
e) En los casos en que la privación de la libertad es llevada a cabo por particulares, cuando no se justifique la privación de libertad.
3. La orden judicial que dispone la libertad será obedecida inmediatamente por los encargados del lugar de la privación de libertad, sin que sea admisible ningún tipo de observación o excusa.
4. En cualquier parte del proceso, la jueza o juez puede adoptar todas las medidas que considere necesarias para garantizar la libertad y la integridad de la persona privada de libertad, incluso podrá disponer la intervención de la Policía Nacional.
Art. 46
Desaparición Forzada.- Cuando se desconozca el lugar de la privación de libertad y existan indicios sobre la intervención de alguna servidora o servidor público, o cualquier otro agente del Estado, o de personas que actúen con su autorización, apoyo o aquiescencia, la jueza o juez deberá convocar a audiencia al máximo representante de la Policía Nacional y a la ministra o ministro competente. Después de escucharlos, se adoptarán las medidas necesarias para ubicar a la persona y a los responsables de la privación de libertad.
Sentencias 
Sentencias Corte Nacional de Justicia 
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y ADOLESCENTES INFRACTORES, JUEZ A PONENTE DRA. MARIA DEL CARMEN ESPINOZA VALDIVIEZO
JUICIO No. 122-2013.
RATIO DECIDENDI: Si bien se realiza un análisis teórico sobre la prisión preventiva y, dicta arresto domiciliario en consideración a la edad quien plantea la garantía constitucional, olvida el principio de inocencia y la obligación de hacer un análisis de necesidad que justifique la privación de la libertad, y de la proporcionalidad del delito que se investiga con la medida. El artículo 38 de la Carta Fundamental, establecen la obligación del estado a construir políticas públicas que propendan programas de atención, de quienes merecen tratamiento prioritario del estado y la sociedad, en su numeral 7 prescribe: “[…[ la creación de regímenes especiales para el cumplimiento de medidas privativas de libertad. En caso de condena a pena de libertad, siempre que no se apliquen medidas alternativas, cumplirán su sentencia en centros adecuados para el efecto, en caso de prisión preventiva se someterán a arresto domiciliario” (cursivas fuera del texto). La lógica empleado por el Tribunal de alzada, rompe manifiestamente el principio de inocencia, y el de protección especial que debe el estado a los ciudadanos considerados adultos mayores.
EXTRACTO DEL FALLO: “En el caso concreto, esta Sala, no encuentra en ninguna de las providencias que disponen la privación de la libertad del ciudadano accionante, debida motivación, puesto que no hacen alusión alguna a este principio como un verdadero vínculo y límite a la privación de la libertad, lo cual resulta preocupante. 3.2.1 La resolución que motiva este recurso , si bien realiza un análisis teórico sobre la prisión preventiva y, dicta arresto domiciliario en consideración a la edad de quien plantea la garantía constitucional, olvida el principio de inocencia y la obligatoriedad de hacer un análisis de necesidad que justifique la privación de libertad, y de proporcionalidad del delito que se investiga con la medida. En este sentido, veamos el artículo 38 de la Carta Fundamental, que perfila direcciones, sobre las cuales establece la obligación del estado de construir políticas públicas que propendan e implementen programas de atención, de quienes merecen tratamiento prioritario del estado y la sociedad, en su numeral 7 prescribe: “[…] Creación de regímenes especiales para el cumplimiento de medidas privativas de libertad. En caso de condena a pena privativa de libertad, siempre que no se apliquen otras medidas alternativas, cumplirán su sentencia en centros adecuados para el efecto, y en caso de prisión preventiva se someterán a arresto domiciliario” (cursivas fuera del texto). La lógica empleada por el Tribunal de alzada, rompe manifiestamente el principio de inocencia, y el de protección especial que debe el Estado a los ciudadanos considerados adultos mayores. 3.2.2 En relación al análisis sobre la pertinencia de la medida dictada, el Tribunal que conoció el Hábeas Corpus en primera instancia, lo hizo sobre la base de que, la integridad física o la vida de quien acciona, no se encuentran desprotegidas, lo cual es un error importante, puesto que si bien la garantía de Hábeas Corpus prevista por el Constituyente, contempla la protección de estos aspectos además de la libertad, el recurrente ha planteado esta acción específicamente por la vulneración al derecho a la libertad y, no por los otros presupuestos que alega el Juez Ad quem; es decir su decisión no está justificada, bajo parámetros de necesidad, legitimidad y proporcionalidad, íntimamente ligados a la particularidad del caso, conforme lo analizado en el considerando anterior. Pues de la revisión de los supuestos fácticos relevantes del caso, acorde a la argumentación que se ha dado a lo largo del fallo, aparece que, el ciudadano Jorge Iván Villavicencio Otañez, es un adulto mayor de la edad de 68 años, acusado del cometimiento del delito de abuso de confianza, tipificado en el artículo 560 del Código Penal, dentro de los delitos contra la propiedad…”.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, RESOLUCIÓN No. 47-2010, JUEZ A PONENTE DR. JOSÉ SUING NAGUA
RATIO DECIDENDI: Para que proceda la acción de habeas corpus que es una garantía jurisdiccional que permite preservar el ejercicio del derecho a la libertad personal de los seres humanos, debe existir alguna violación en la detención de una persona de manera ilegal, arbitraria o ilegítima en los términos que prevé el Código de Procedimiento Penal, y no cuando una persona se encuentra inconforme de modo general con la resolución del Juez respecto de ciertos hechos, pues para este efecto existen otros remedios procesales.
EXTRACTO DEL FALLO: Es preciso recordar que la acción constitucional de hábeas corpus tiene por único objeto, según lo señala la propia Constitución de la República en su art. 89, el que una persona que se encuentre privada de su libertad de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, la recupere. Por su naturaleza, esta acción no supone que el juez constitucional –en este caso, la Sala Única de la Corte Provincial de Morona Santiago y esta Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia-, se refiera de manera alguna a los hechos delictivos que se le imputan a una persona, ni a la efectiva existencia material de la infracción, pues éstos son asuntos cuyo conocimiento y resolución le conciernen sólo a los jueces de garantías penales y a los tribunales de garantías penales, establecidos de acuerdo con la Constitución y las demás leyes de la República, órganos que ejercen privativamente la jurisdicción en materia penal de conformidad con el art. 16 del Código de Procedimiento Penal. La pretensión del accionante, en el sentido de que se ordene la sustitución de la prisión preventiva con otra pena alternativa, resulta por tanto exorbitante y contraria a la Constitución cuya aplicación preferente estamos llamados a respetar todos los jueces por mandato del art. 425 de la misma Constitución.
Argumentos en juicio y pronunciamientos del Procurador General del Estado 
Argumento en juicio 
SENORES JUECES DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO No. 3 CON SEDE EN CUENCA- SEGUNDA SALA Dr. Miguel Ángel Naranjo lturralde, Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Cuenca, calidad que la justifico con la documentación que adjunto, de conformidad con lo dispuesto en la Codificación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado y su Reglamento Orgánico Funcional, intervengo en el proceso contencioso administrativo signado con el Nro. 0088-2013 (0205-2013) propuesto por Pepe Luís Acacho González, Pedro Mashrant Chamrk y Peas Fidel Kanrras Tatsh, en contra del Consejo de la Judicatura por supuesto Error Judicial y daño moral
(…)
2.2. Por otro lado, con sobrados argumentos, es necesario destacar que los supuestos contendidos en la disposición del art. 32 del COFJ tal como fue referido líneas atrás,concretamente, el segundo de ellos, que hace relación a que, para que exista una responsabilidad por parte del Estado por error judicial o inadecuada administración de justicia es necesario que el afectado haya sufrido en prision preventva y haya sido luego sobreseído o absuelto mediante providencia ejecutoriada, no constituye un supuesto válido que justifiqué la pretensión de los actores en el caso concreto por cuanto, el sobreseimiento o la absolución, deben provenir necesariamente del mismo proceso penal en donde haya sido dictada indebidamente una prisión preventiva. Es decir, no opera frente a procesos autónomos que si bien tienen entre otro fines conseguir asegurar el derecho fundamental a la libertad -(me refiero a la garantía jurisdiccional constitucional de Habeas Corpus prevista en la Constitución y regulada en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional)-, no tiene como una finalidad propia de dicha garantía, sobreseer o absolver a quienes han merecido una prisión preventiva dentro de una causa penal autónoma. La garantía jurisdiccional constitucional de Habeas Corpus sr bien tiene como objeto proteger la libertad de quien haya sido privada de forma indebida o arbitraria de la mIsma, de forma alguna puede concluir en un análisis de legalidad ordinario propio de los proceso penales en donde, la justicia penal, en base a los métodos del propio proceso penal, puede concluir en un sobreseimiento o absolución a los acusados de la causa al punto que, los parámetros de la reparación en tratándose del proceso constitucional de Habeas Corpus son fiados de forma expresa por el propio Juez constitucional que conoce de esta garantía autónoma (art 45 numeral 2 y 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
Pronunciamiento de la Procuraduría General del Estado 
OF. PGE. No.: 01649 de 17-05-2007
HABEAS CORPUS: ALCALDE
CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE CANTON Montúfar.
CONSULTA:
¿Si al momento de presentar el hábeas corpus el detenido se encuentra en otra jurisdicción cantonal, por lo general en la ciudad de Ibarra, cantón Ibarra, recibiendo asistencia médica en una casa de salud y bajo la custodia de la Policía Nacional con asiento en la ciudad de San Gabriel, es legal que como Alcalde conozca y tramite dicha petición?.
PRONUNCIAMIENTO:
El hábeas corpus debe interponerse ante el Alcalde de la jurisdicción en la que la persona se encuentra detenida, sin importar que este, por circunstancias como la planteada, se encuentre en otra ciudad, pues esto no altera la situación jurídica del detenido, ni de la autoridad que deba conocer el hábeas corpus.
Sentencias extranjeras y legislación comparada 
Sentencia Extanjera 
PERÚ
EXP. N.° 01409-2012-PHC/TC
PUNO
VIDAL CONDORI
En Lima (Arequipa), a los 19 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vidal Condori Chile contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de San Román – Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 279 (Tomo II), su fecha 26 de enero del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de noviembre del 2011 don Vidal Condori Chile interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Primera Sala Penal de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Layme Yépez, Gallegos Zanabria y Najar Pineda, alegando la vulneración del derecho a la libertad individual por lo que solicita su inmediata libertad.
Manifiesta que se le inició proceso penal por el delito contra el patrimonio, robo agravado en banda, en grado de tentativa y por el delito contra la tranquilidad pública, delito contra la paz pública, asociación ilícita para delinquir, y que se encuentra detenido desde el 11 de julio del 2008 (Expediente N.º 061-2008). Refiere que por sentencia de fecha 29 de enero del 2010 fue absuelto del delito de robo agravado y condenado a seis años de pena privativa de la libertad por el delito de asociación ilícita para delinquir. Expresa que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 12 de octubre del 2011, declaró nula la precitada sentencia de fecha 29 de enero del 2010, insubsistentes la acusación y el dictamen fiscal, y ordenó la realización de un nuevo juicio oral por otro colegiado (R.N. N.º 1616-2011). El accionante considera que en su caso le corresponde su inmediata libertad por exceso de detención, sin que a la fecha se haya dictado sentencia.
(…)
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Vidal Condori Chile, por exceso de detención en el proceso penal que se le sigue por el delito contra el patrimonio, robo agravado en banda, en grado de tentativa, y por el delito contra la tranquilidad pública, delito contra la paz pública, asociación ilícita para delinquir (Expediente N.º 061-2008). Se alega la vulneración del derecho a la libertad individual.
2. El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial comporta una medida provisional que como última ratio limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, pues el mandato de detención provisional es una medida por la que puede optar un juez para asegurar la presencia del inculpado en el proceso y el éxito del proceso penal, en la medida en que legalmente se encuentra justificado cuando existen motivos razonables y proporcionales para su dictado.
3. En ese sentido este Colegiado ha precisado que la detención judicial no debe exceder de un plazo razonable que coadyuve al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, necesidad, subsidiariedad, provisionalidad, excepcionalidad y razonabilidad, principios dentro de los que se ha de considerar la aplicación de esta excepcional medida coercitiva de la libertad para ser reconocida como constitucional. Se trata propiamente de una manifestación implícita de los derechos a la libertad personal y al debido proceso reconocidos en la Constitución (artículo 2.24 y artículo 139.3) y, en tal medida se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana ( STC N.º 2915-2004-HC/TC).
4. El artículo 137º del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638) establece que la duración de la detención provisional para los procesos ordinarios es de 18 meses y que “[t]ratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará (...)”. Al respecto, en la sentencia recaída en el caso James Ben Okoli y otro (STC N.º 0330-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional estableció que vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, la duplicación procede de manera automática.
5. En el presente caso este Colegiado considera que la detención provisional que cumple don Vidal Condori Chile se encuentra dentro del plazo legal por las siguientes consideraciones:
a) Según se aprecia a fojas 202, Tomo II, don Vidal Condori Chile, fue recluido en el Establecimiento Penitenciario La Capilla en la ciudad de Juliaca, el 11 de julio del 2008, y cumplió prisión preventiva hasta el 28 de enero del 2010; porque con fecha 29 de enero del 2010, la Primera Sala Penal de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad (fojas 55,Tomo I). b) Con fecha 12 de octubre del 2011, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró nula la sentencia condenatoria de fecha 29 de enero del 2010, insubsistente la acusación y el dictamen fiscal y ordenó la realización de un nuevo juicio oral por otro colegiado (fojas 122, Tomo I). c) Por lo que a partir del tiempo transcurrido desde el 29 de enero del 2010, fecha de la sentencia condenatoria, hasta el 12 de octubre del 2011, fecha de la resolución expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, el recurrente estuvo en prisión en calidad de condenado; por lo tanto, dicho período no puede ser computado dentro del plazo de prisión preventiva. d) Es a partir de la expedición de la resolución de la Sala Suprema mencionada (12 de octubre del 2011) que se retoma el cómputo del plazo de la prisión preventiva del recurrente, plazo de 36 meses que aún no fenece conforme al artículo 137º del Código Procesal Penal.
6. Por consiguiente es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
ESPAÑA
Sentencia
Sala Primera. Sentencia 37/2008, de 25 de febrero de 2008 (BOE núm. 76, de 28 de marzo de 2008).
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STC 037/2008
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA:
En el recurso de amparo núm. 4007-2006, promovido por don Michael Thomas Ford, representado por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez y asistido por el Abogado don Juan Miguel Velasco Arana, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Coín (Málaga) de 28 de marzo de 2006, que declara improcedente la solicitud de habeas corpus presentada con motivo de su detención el 27 de marzo de 2006. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. La demanda de amparo se dirige contra el Auto dictado el 28 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Coín, que declaró improcedente la solicitud de habeas corpus presentada con motivo de la detención, el día anterior, de don Michael Thomas Ford. La denegación se sustentó en que la petición de habeas corpus había sido formulada por el Letrado del detenido y en que, en atención a las circunstancias de la detención, no se estimaba procedente acordar ninguna actuación de oficio.
El demandante de amparo aprecia que la motivación del órgano judicial contradice la jurisprudencia de este Tribunal acerca de la legitimación del Abogado para promover el procedimiento de habeas corpus. Entiende también que la negativa judicial a incoarlo de oficio se sustenta en un enjuiciamiento de la legalidad de la detención que sólo debe llevarse a cabo tras la previa comparecencia y audiencia del solicitante y demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas, lo que es, si cabe, aún más necesario cuando el solicitante alegue que la privación de libertad se ha prolongado indebidamente, todo lo cual se traduce en una vulneración de su derecho a la libertad (art. 17.1 CE). A la petición de amparo se suma el Ministerio Fiscal, quien comparte las alegaciones del demandante, concluyendo que la resolución judicial impugnada resulta lesiva del art. 17.4 CE.
Nos encontramos, por tanto, ante un recurso de amparo articulado por el cauce del art. 44 LOTC, puesto que el demandante limita su impugnación a la resolución judicial que denegó la incoación del procedimiento de habeas corpus, no extendiendo su pretensión ni consignando en el escrito de demanda razonamientos referidos al enjuiciamiento constitucional de la actuación policial.
2. Según ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta Sentencia, la primera de las razones que llevaron al Juez de guardia a no incoar el procedimiento de habeas corpus fue la de apreciar que el solicitante —Abogado del detenido— no figura entre quienes, conforme al art. 3 de la Ley Orgánica de habeas corpus (LOHC), se encuentran legitimados para instar esta singular garantía constitucional.
Yerra, sin embargo, la resolución judicial al examinar la intervención del Abogado del detenido desde la perspectiva de la legitimación procesal. Ya en el ATC 55/1996, de 6 de marzo (FJ 2), apreciamos que el Letrado no solicita por él mismo la incoación del procedimiento de habeas corpus “sino en su calidad de representante de los verdaderos interesados cuya legitimación para solicitar la incoación del meritado procedimiento queda fuera de toda duda”, de tal suerte que “quienes instaron el habeas corpus fueron los propios interesados, plenamente legitimados, y no su Abogado, que limitó su papel a asumir la representación de aquéllos”.
Posteriormente, en las SSTC 61/2003, de 24 de marzo (FJ 2), y 224/1998, de 24 de noviembre (FJ 2), hemos reiterado que la legitimación originaria para instar el procedimiento de habeas corpus, en cuanto acción específica dirigida a proteger la libertad personal de quien ha sido ilegalmente privado de ella, reside, como prescribe el art. 3.a LOHC, en la persona física privada de libertad, y que si bien es cierto que en el caso enjuiciado el privado de libertad, promotor del amparo, no instó por sí mismo el mentado procedimiento, no es menos cierto que actuó en su nombre, tácitamente apoderado al efecto, el Letrado del turno de oficio que le asistía en su calidad de detenido. Esta circunstancia condujo a entender que se había solicitado el procedimiento por quien, como el privado de libertad, tiene legitimación para ello, si bien, instrumentalmente y dada su situación, lo efectuase en su nombre el Letrado designado por el turno de oficio para asistirle como detenido. Dijimos entonces que si el Juez competente albergaba alguna duda sobre la existencia del oportuno mandato conferido a su Letrado por el detenido, debió, para disiparla, realizar las comprobaciones oportunas y, como esencial, acordar la comparecencia de la persona privada de libertad para oírla, entre otras, acerca de tal circunstancia. Al no hacerlo así, la denegación a limine litis de la sustanciación del procedimiento de habeas corpus, no se acomodó a la función que al órgano judicial incumbe de guardián de la libertad personal.
En la misma línea, debemos ahora afirmar que resulta ínsita al contenido de la asistencia letrada al detenido la facultad del Abogado de suscitar, en nombre de aquél, el procedimiento de habeas corpus; sustentándose tal habilitación en la relevancia del derecho fundamental a cuya garantía sirve el procedimiento, la perentoriedad de la pretensión, las limitaciones fácticas inherentes a la situación de privación de libertad y el principio antiformalista que la exposición de motivos de la Ley reguladora del habeas corpus destaca como inspirador de su regulación.
3. Procede abordar a continuación el examen de la segunda de las razones consignadas en el Auto del Juez de guardia para denegar la incoación del procedimiento de habeas corpus, y que no fue sino la genérica afirmación de que, en atención a las circunstancias de la detención, no se estimaba procedente acordar ninguna actuación de oficio.
Para ello hemos de partir de que el art. 3 in fine de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, autoriza al Juez para iniciar de oficio el procedimiento de habeas corpus, por lo que, aun cuando la solicitud sea efectuada por persona distinta de las expresamente legitimadas por la Ley, si el Juez apreciase que los hechos comunicados son subsumibles en alguno de los supuestos del art. 1 LOHC, deberá incoar el procedimiento. Ello explica que en el presente caso, aun cuando el órgano judicial sustentó la denegación del habeas corpus en la circunstancia de que fuera solicitado por el Letrado del detenido, a continuación se añada en el Auto impugnado: “y sin que en atención a las circunstancias de la detención se estime procedente acordar ninguna actuación de oficio”, lo que implica un pronunciamiento, bien que apodíctico, sobre la regularidad de la detención.
Desde esta perspectiva, hemos tenido ya oportunidad de pronunciarnos en reiteradas ocasiones sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento de habeas corpus previsto en el art. 17.4 CE y en qué medida puede verse vulnerado este precepto por resoluciones judiciales de inadmisión a trámite. Conforme a nuestra doctrina, el procedimiento de habeas corpus, previsto en el inciso final del citado artículo y desarrollado por la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, supone una garantía reforzada del derecho a la libertad para la defensa de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados del art. 17 CE, cuyo fin es posibilitar el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente, mediante la puesta a disposición judicial de toda persona que se considere privada de libertad ilegalmente. Este procedimiento, aun siendo un proceso ágil y sencillo de cognición limitada, no puede verse reducido en su calidad o intensidad, por lo que es necesario que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo sea plenamente efectivo. De lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual o de carácter simbólico, lo cual, a su vez, implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad (entre otras, SSTC 93/2006, de 27 de marzo, FJ 3; y 25/2006, de 24 de julio, FJ 2). Por ello hemos afirmado que la esencia de este proceso consiste precisamente en que “el Juez compruebe personalmente la situación de la persona que pida el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente detenida” (STC 66/1996, de 16 de abril, FJ 3), es decir “'haber el cuerpo' de quien se encuentre detenido para ofrecerle una oportunidad de hacerse oír, y ofrecer las alegaciones y pruebas” (STC 86/1996, de 21 de mayo, FJ 12).
De acuerdo con la específica naturaleza y finalidad constitucional de este procedimiento, y teniendo en cuenta su configuración legal, adquiere especial relevancia la distinción, explícitamente prevista en los arts. 6 y 8 LOHC, entre el juicio de admisibilidad y el juicio de fondo sobre la licitud de la detención objeto de denuncia. Y ello porque, en el trámite de admisión, no se produce la puesta a disposición judicial de la persona cuya privación de libertad se reputa ilegal, tal y como pretende el art. 17.4 CE, ya que la comparecencia ante el Juez de dicha persona sólo se produce, de acuerdo con el párrafo 1 del art. 7 LOHC, una vez que el Juez ha decidido la admisión a trámite mediante el Auto de incoación. De ese modo, aun cuando la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus permita realizar un juicio de admisibilidad previo sobre la concurrencia de los requisitos para su tramitación, posibilitando denegar la incoación del procedimiento, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la legitimidad constitucional de tal resolución liminar debe reducirse a los supuestos en los cuales se incumplan los requisitos formales (tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud) a los que se refiere el art. 4 LOHC (por todas, STC 303/2006, de 23 de octubre, FJ único).
Por ello, si se da el presupuesto de la privación de libertad y se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite, no es lícito denegar la incoación del habeas corpus. No es posible fundamentar la improcedencia de la inadmisión de este procedimiento en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es el de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación. Conforme a la citada jurisprudencia de este Tribunal, las inadmisiones a limine de las solicitudes de habeas corpus argumentadas en la legalidad de la detención, como ha sucedido en el presente caso, han de considerarse como una vulneración del art. 17.4 CE.
4. El otorgamiento del amparo debe conllevar la anulación del Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Coín de 28 de marzo de 2006. Sin embargo, no procede la retroacción de las actuaciones al momento en que se materializó la vulneración del derecho fundamental puesto que, al no encontrarse ya el recurrente en situación de privación de libertad, no se cumpliría el presupuesto necesario para que el órgano judicial pudiera decidir acerca de la admisión a trámite del procedimiento de habeas corpus, según hemos venido declarando desde la STC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 4 (en idéntico sentido, entre otras muchas, SSTC 12/1994, de 17 de enero, FJ 7; y 93/2006, de 27 de marzo, FJ 5).
Legislación comparada 
COLOMBIA
LEY 1095 DE 2006
El Congreso de Colombia
Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción. Artículo 2°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.
Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente ¿o del municipio más cercano¿ de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello.
Artículo 3°. Garantías para el ejercicio de la acción constitucional de Hábeas Corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: 1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas. 2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno. 3. A que la acción pueda ser invocada en cualquier tiempo, mientras que la violación persista. Para ello, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará un sistema de turnos judiciales para la atención de las solicitudes de Hábeas Corpus en el país, durante las veinticuatro (24) horas del día, los días feriados y las épocas de vacancia judicial. 4. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial. 5. A que la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación invoquen el Hábeas Corpus en su nombre.
Artículo 4°. Contenido de la petición. La petición de Hábeas Corpus deberá contener: 1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción. 2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria. 3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad. 4. Si se conoce el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa. 5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante. 6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma. La ausencia de uno de estos requisitos no impedirá que se adelante el trámite del Hábeas Corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello. La acción podrá ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será necesario actuar por medio de apoderado.
Artículo 5°. Trámite. En los lugares donde haya dos (2) o más autoridades judiciales competentes de la misma categoría, la petición de Hábeas Corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del Hábeas Corpus no podrá ser recusada en ningún caso; una vez recibida la solicitud, se podrá decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición. También podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituirá falta gravísima. La autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de Hábeas Corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial. Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del Hábeas Corpus.
Artículo 6°. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno.
Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
(...)
ARGENTINA
PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS
LEY N° 23.098
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I – Disposiciones generales Art. 1º – Aplicación de la ley. Esta ley regirá desde su publicación. El capítulo tendrá vigencia en todo el territorio de la Nación, cualquiera sea el tribunal que la aplique. Sin embargo ello no obstará a la aplicación de las constituciones de Provincia o de leyes dictadas en su consecuencia, cuando se considere que las mismas otorgan más eficiente protección de los derechos que se refiere esta ley.
Art. 2º – Jurisdicción de aplicación. La aplicación de esta ley corresponderá a los tribunales nacionales o provinciales, según el acto denunciado como lesivo emane de autoridad nacional o provincial. Cuando el acto lesivo proceda de un particular se estará a lo que establezca la ley respectiva.
Si inicialmente se ignora la autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo, conocerá cualquiera de aquellos tribunales, según las reglas que rigen su competencia territorial hasta establecer el presupuesto del párrafo anterior que determinará definitivamente el tribunal de aplicación.
Art. 3° – Procedencia. Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: 1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere.
Art. 4º – Estado de sitio. Cuando sea limitada la libertad de una persona en virtud de la declaración prevista en el art. 23 de la Constitución Nacional, el procedimiento de hábeas corpus podrá tender a comprobar, en el caso concreto: 1° La legitimidad de la declaración del estado de sitio. 2° La correlación entre la orden de privación de la libertad y la situación que dio origen a la declaración del estado de sitio. 3° La agravación ilegitima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad que en ningún caso podrá hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecución de penas. 4° El efectivo ejercicio del derecho de opción previsto en la última parte del art. 23 de la Constitución Nacional.
Art. 5º – Facultados a denunciar. La denuncia de hábeas corpus podrá ser interpuesta por la persona que afirme encontrarse en las condiciones previstas por los artículos 3º y 4º o por cualquier otra en su favor.
Art. 6° – Inconstitucionalidad. Los jueces podrán declarar de oficio en el caso concreto la inconstitucionalidad, cuando la limitación de la libertad se lleve a cabo por orden escrita de una autoridad que obra en virtud de un precepto legal contrario a la Constitución Nacional.
Art. 7° – Recurso de Inconstitucionalidad. Las sentencias que dicten los tribunales superiores en el procedimiento de hábeas corpus serán consideradas definitivas a los efectos del recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema. El recurso procederá en los casos y formas previstas por las leyes vigentes.
CAPITULO II – Procedimiento Art. 8º – Competencia. Cuando el acto denunciado como lesivo emana de autoridad nacional conocerán de los procedimientos de hábeas corpus: 1° En la Capital Federal los jueces de primera instancia en lo criminal de instrucción. 2° En territorio nacional o provincias los jueces de sección, según las reglas que rigen su competencia territorial.
Art. 9° – Denuncia. La denuncia de hábeas corpus deberá contener: 1° Nombre y domicilio real del denunciante. 2° Nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia. 3° Autoridad de quien emana el acto denunciado como lesivo. 4° Causa o pretexto del acto denunciado como lesivo en la medida del conocimiento del denunciante. 5° Expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto. Si el denunciante ignorase alguno de los requisitos contenidos en los Nros. 2°, 3° y 4°, proporcionará los datos que mejor condujeran a su averiguación. La denuncia podrá ser formulada a cualquier hora del día por escrito u oralmente en acta ante el secretario del tribunal; en ambos casos se comprobará inmediatamente la identidad del denunciante y cuando ello no fuera posible, sin perjuicio de la prosecución del trámite, el tribunal arbitrará los medios necesarios a tal efecto.
Art. 10. – Desestimación o incompetencia. El juez rechazará la denuncia que no se refiera a uno de los casos establecidos en los artículos 3º y 4º de esta ley; si se considerara incompetente así lo declarará. En ambos casos elevará de inmediato la resolución en consulta a la Cámara de Apelaciones, que decidirá a más tardar dentro de las veinticuatro horas; si confirmare la resolución de incompetencia remitirá los autos al juez que considere competente. Cuando el tribunal de primera instancia tenga su sede en distinta localidad que la Cámara de Apelaciones sólo remitirá testimonio completo de lo actuado por el medio más rápido posible. La Cámara a su vez si revoca la resolución, notificará por telegrama la decisión debiendo el juez continuar de inmediato el procedimiento. El juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de inmediato las medidas necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan (artículo 24).
Art. 11. – Auto de hábeas corpus. Cuando se tratare de la privación de la libertad de una persona, formulada la denuncia el juez ordenará inmediatamente que la autoridad requerida, en su caso, presente ante él al detenido con un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condiciones en que se cumple si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual deberá acompañarla, y si el detenido hubiese sido puesto a disposición de otra autoridad a quien, por qué causa, y en qué oportunidad se efectuó la transferencia. Cuando se tratare de amenaza actual de privación de la libertad de una persona el juez ordenará que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere el párrafo anterior.
ESPAÑA
Equipo de Derecho.com
El derecho de habeas corpus es el derecho que todo detenido tiene a que de forma inmediata sea puesto a disposición judicial. El derecho al habeas corpus está regulado en el artículo 17 de Constitución española (http://legislacion.derecho.com/constitucion-constitucion-espanola-de-27-de-diciembre-de-1978)
Artículo 17 de la Constitución Española: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo sr obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales, en los términos que la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
Doctrina 
Ricardo Velásquez Ramírez, acerca del Habeas Corpus, considera:
“Son garantías constitucionales:
1) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Asimismo, también es regulado el Hábeas Corpus por el nuevo Código Procesal Constitucional, promulgado por Ley 28237 y publicado el 31 de Mayo del 2004; que más adelante describiremos.
Sostiene, Alberto Borea que, la experiencia judicial de los Há¬beas Corpus en el Perú a un nivel práctico antes que teórico, ha sido asumir una interpretación restringida de la libertad individual, en particular de la libertad física, seguridad personal y libertad de trán¬sito, básicamente; a pesar que el artículo 12 de la Ley de Hábeas Corpus, establece los supuestos de procedencia de dicha garantía, habiendo quedado desprotegida la libertad en la mayoritaria juris¬prudencia nacional en los casos vinculados, al derecho a la vida en las demandas por detenidos-desaparecidos, a la integridad física, psíquica y moral; a no ser incomunicados; y a la excarcelación en el caso de reo absuelto, entre otros.
César Landa, manifiesta que sin embargo con la entrada en funcionamiento del Tribunal Constitucional, la jurisprudencia en materia de protección de la libertad personal y derechos conexos a ella, fue mayoritariamente tutelar. Coincidimos con César Landa, pues observamos que en el año 2003, a través de múltiples sentencias el Tribunal, ha asumido y definido su posición en defensa de los dere¬chos fundamentales y de sumo intérprete de la Constitución.
El Habeas Corpus contra resoluciones judiciales
Es un hecho que, la libertad personal como derecho fundamental no tiene carácter absoluto e irrestricto pues admite que en ciertas circunstancias pueda ser restringido en contraposición a intereses sociales más importantes. Pero, esta restricción traducida en una medida coercitiva dictada por el órgano competente en el marco de un proceso penal debe cumplir con determinados requisitos previstos en nuestra legislación procesal penal y de condiciones esenciales que deben asistir a la detención personal tales como: excepcionalidad, provisionalidad, proporcionalidad y subsidiariedad.
El Proceso de Habeas Corpus contra Resoluciones Judiciales toma en la actualidad importancia en nuestro contexto, sobretodo con ocasión de procesos penales instaurados en contra de ex – funcionarios estatales a quienes, en muchos casos, se les priva del derecho a la libertad personal y que no en pocos casos, cuestionan las decisiones judiciales en su contra por considerarlas arbitrarias.
El hecho que un juez emita una resolución judicial en la que se priva de su libertad a una persona, no significa que esta decisión no pueda ser objeto de control constitucional alguno, esto es parte también del debido proceso al que todo ciudadano sometido al órgano jurisdiccional tiene derecho. La libertad se ve afectada cuando, entre otros motivos, una persona es privada de ésta por una resolución judicial arbitraria. Es arbitraria porque no respetó un debido proceso penal, lo cual hace al mismo, un proceso irregular.
Definición del Habeas Corpus
El Hábeas Corpus proviene de una expresión latina que significa “traedme el cuerpo” y que en síntesis puede decirse de él que es la suprema garantía del derecho a la libertad que asiste a toda persona detenida o presa de manera arbitraria o sin la formalidad legal para que su detención sea vista inmediata y públicamente por un juez o tribunal, a fin que, luego de oírlo, se decida si su detención es o no legal y si debe levantarse o no.
El Hábeas Corpus es una acción de garantía constitucional que procede contra todo acto u omisión de funcionario, autoridad o particular que vulnera o amenaza la libertad individual y los derechos íntimamente relacionados a ella, con excepción de aquellos tutelados por la Acción de Amparo. En el nuevo Código Procesal Constitucional peruano a entrar en vigencia en diciembre del 2004 se le denomina “Proceso de Hábeas Corpus”, en contraposición a la denominación de Acción de Habeas Corpus de la Ley 23506.
Para el maestro García Belaunde el Hábeas Corpus es “Una acción en garantía de la libertad personal frente al poder público, cuando éste le afecta en alguna forma y siempre que la afectación implique una ilegalidad”. Asimismo, señala que el Hábeas Corpus es un instituto de Derecho Público y Procesal, por tener origen y fundamento en la Constitución misma y estar destinado a la protección de la garantías conocidas en la doctrina como derechos públicos subjetivos. El Hábeas Corpus constituye así un remedio, o sea, un medio para restablecer algo.
Víctor Ortecho Villena afirma que: “es una acción de garantía constitucional sumaria entablada ante el juez penal o ante la Sala Penal Superior, dirigida a restituir la libertad que ha sido vulnerada o amenazada, por actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios o particulares”
Walter Díaz Zegarra afirma que el Hábeas Corpus “es un proceso constitucional que tiende a hacer respetar la libertad personal, que en su origen estaba dirigido contra los abusos de poder de autoridades. Hoy en día los abusos no solo provienen de autoridades sino también de particulares que ostentan algún tipo de poder“.
El profesor argentino Néstor Pedro Sagués, citado por Ortecho Villena en su Obra: “Jurisdicción y Procesos Constitucionales”, señala que: “…lo cierto es que resulta el instrumental más elemental y contundente para asegurar la libertad personal contra los abusos del poder” y continua diciendo: “(…) las excelencias el Habeas Corpus – por algo ciertamente es tan apreciado- deriva del bien jurídico que sustancialmente tutela, esto es, la libertad ambulatoria. Sin ésta – extinguida o restringida- poco puede hacer el hombre. El Hábeas Corpus, en otras palabras es una suerte de garantía fundante, en el sentido que posibilita, merced a la obtención a la libertad corporal, la práctica de las restantes libertades humanas. De ahí que sea la herramienta básica de todo habitante y el mecanismo jurídico más odiado por el despotismo.”
Finalidad del Habeas Corpus
La finalidad principal del Hábeas Corpus es el restablecimiento de la libertad personal vulnerada o amenazada; es decir, volver al estado anterior a la privación de libertad de la persona.
Ivan Noguera Ramos señala que el Hábeas Corpus persigue dos finalidades: una Inmediata, es decir reponer el derecho violado o vulnerado y, la segunda: Mediata que es sancionar penalmente a los responsables.
En nuestra opinión, la finalidad del Hábeas Corpus es detener la violación de un derecho constitucional o impedir que la amenaza de violación del mismo se cometa (libertad personal y conexos). El Hábeas Corpus no consiste en determinar la responsabilidad penal de la persona a favor de quien se interpone, como dijimos, por medio de este proceso sólo se verifica si existe amenaza o afectación de la libertad individual y, en caso que esta se verifique, ordenar se repongan las cosas al estado anterior de la violación o amenaza de violación.
Características del Hábeas Corpus
Así como el proceso de Hábeas Corpus persigue una finalidad como garantía constitucional que protege la libertad de las arbitrariedades del poder, ésta se compone de características importantes que parten de su propia naturaleza y aquellas que le atribuye la legislación procesal constitucional a modo de reglas generales de aplicación.
4.1.- Sumariedad.- Es decir, goza de un procedimiento rápido, fulminante, inmediato, bajo responsabilidad. El carácter sumario de este procedimiento exige la preferencialidad por parte de los jueces, claro está, bajo su responsabilidad.
4.2.- Subsidiaridad.- Debido a que si no existe recurso alguno o si se agotó todo recurso en defensa de la libertad personal vulnerada, el Hábeas Corpus se convierte en el único instrumento de defensa de esta libertad constreñida por una resolución que a decir de Cesar Landa, no se ajusta al derecho constitucional.
4.3.- Informalidad.- A través de Hábeas Corpus se debe determinar si existió o no la violación al derecho a la libertad y por ser este procedimiento sumario, debe ser lo menos complejo posible, pues en juego está la libertad de un procesado o denunciado. Inclusive, en este tipo de procedimientos, la acción se puede presentar verbalmente ante el juez penal. 4.4.- Reglas aplicables al procedimiento del Hábeas Corpus. (Artículo 23º de la Ley 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo). a.- No caben recusaciones en el procedimiento. b.- No caben Inhibiciones por parte del juez penal que conoce del asunto. c.- No caben aplazamientos de las diligencias a realizarse. d.- No interviene el Ministerio Público, a no ser que sirva para coadyuvar al agraviado. e.- Los jueces deben habilitar día y hora para llevar a cabo las diligencias, así se trate de día no hábil.
(...)
Alexandra Anchundia, en su escrito, Avances del Habeas Corpus en el Ecuador establece:
Fines del Habeas Corpus:
Preventivo: En virtud del cual toda persona en trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad física, podrá recabar el examen de la legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su libertad, así como una orden de cesación de dichas restricciones, como es la boleta de excarcelación.
Reparador: En virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de libertad puede recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El juez determinará en su caso la libertad del detenido.
Genérico: En virtud del cual se podrán demandar la rectificación de las circunstancias que, no estando contemplados en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad personal.
Características del Habeas Corpus
La agilidad, que se consigue instituyendo un procedimiento judicial ágil (es decir que sea sustancialmente acelerado y extraordinariamente rápido).
La sencillez y carencia de formalismos, que se manifiesta en la posibilidad de que al inicio se puedan presentar mediante simple comparecencia verbal y no depender de formalismo, como la intervención de algún profesional del derecho. Se pretende así evitar dilaciones indebidas y permitir que accedan a este proceso todos los ciudadanos, con independencia al nivel de conocimiento de sus derechos y de sus medios económicos.
La generalidad, implica por un lado el control judicial de la legalidad de la detención de las personas, sea cual fuere el particular o agente de la autoridad que la haya llevado a cabo, sin que quepa en este sentido excepción de ningún género.
La pretensión de universalidad, alcanza no sólo a los supuestos de detención ilegal (ya porque la detención se produzca contra lo legalmente establecido, ya porque tenga lugar sin cobertura jurídica) sino también a las detenciones que ajustándose originalmente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales.
Las partes principales en este proceso, están integradas por el titular del derecho fundamental vulnerado y por la autoridad gubernamental, funcionario, persona física o jurídica causante de dicha violación. Junto a estas partes principales, pueden aparecer otras secundarias, tanto en la posición actora como en la demandada, y con una capacidad de postulación limitada al inicio del procedimiento. La parte actora principal necesariamente ha de ser una persona física, puesto que los derechos fundamentales tutelados tan sólo son predicables de las personas naturales y no jurídicas. Las personas jurídicas carecen de legitimación originaria para la incoación de este procedimiento. Por el contrario, la parte demandada puede ser tanto una persona física, cuanto una jurídica. Esto prescribe la posibilidad de prevenir detenciones ilegales que pudieran cometer otras personas morales que no sean las autoridades policiales, ejemplo: sectas religiosas, internamientos psiquiátricos, hospitales, etc.
Momentos y condiciones en que se debe presentar habeas corpus
Para que la pretensión de Habeas Corpus resulte eficaz se requiere en primer lugar que se dé una situación de detención y en segundo término que ésta sea ilegal, arbitraria o ilegítima o se sienta amenazado de perder su libertad.
Comete un delito de detención ilegal la autoridad pública o cualquier persona que retenga o encierre a otra persona contra su voluntad privándole de su libertad de movimiento.
Para que exista este delito no es necesario que la detención se realice por la fuerza o con violencia ya que también puede utilizarse el engaño para privar de libertad a una persona.
La detención también es ilegal cuando se lleva a cabo fuera de los supuestos permitidos por la ley, sin la intención de entregar al detenido a las autoridades, superando el tiempo señalado, esto es, la persona detenida no es liberada o puesta a disposición judicial dentro del plazo legalmente establecido..etc.
La detención arbitraria se configura cuando se actúa contraria a la justicia, la razón o las leyes, dictada por la voluntad o el capricho. Por lo tanto debemos decir que ninguna autoridad o gobernante debe tomar decisiones con arbitrariedad.
En los instrumentos internacionales no se reconoce claramente la cuestión de cuándo una privación de libertad es o pasa a ser arbitraria. En el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dice solamente que "nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado".
El párrafo 1 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es apenas más claro cuando dispone: "Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta".
Se considera además que la detención es arbitraria si un caso corresponde a una o más de las tres categorías siguientes:
Casos en que la privación de libertad es arbitraria porque a todas luces no puede vincularse con una base jurídica (como la detención prolongada después de cumplirse la pena o a pesar de una ley de amnistía, etc.);
Casos de privación de libertad en que los hechos que son el motivo del enjuiciamiento o condena tienen que ver con el ejercicio de determinadas libertades fundamentales protegidas por la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (para los Estados Partes), y en particular:
- Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos);
- Libertad de opinión y de expresión (artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos);
- El derecho a la reunión pacífica y a asociarse libremente (artículo 20 de La Declaración Universal de Derechos Humanos y artículos 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos);
Casos en que la no observancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial es tal que confiere a la privación de libertad, cualquiera que sea, carácter arbitrario.
Antes de concluir con el esquema de estos segmentos definitorios del Habeas Corpus, debemos referirnos a un aspecto muy polémico sobre el tema. Se trata de la posibilidad de suspender o no el habeas corpus en situaciones especiales. Al respecto nos acogemos a los criterios que brinda la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva número 8. En la misma se plantea que algunos Estados Partes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos han entendido que, en situaciones de emergencia, uno de los derechos cuyo ejercicio pueden suspenderse es el de la protección judicial que se ejerce mediante el Habeas Corpus. Incluso algunos Estados han promulgado una legislación especial o han iniciado una práctica según la cual es posible durante la detención de una persona incomunicarla durante un prolongado período (que en algunos casos puede extenderse hasta 15 días) en el cual al detenido se le puede privar de todo contacto exterior, no siendo posible, por lo tanto, el Habeas Corpus durante esos días de incomunicación. En concepto de esta Corte, es precisamente en esas circunstancias excepcionales cuando esta acción adquiere su mayor importancia.
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El profesor Julio César Trujillo Vásquez señala que: "Jurídicamente, garantías son los mecanismos que la ley pone a disposición de la persona para que pueda defender sus derechos, reclamar cuando corren peligro de ser conculcados o indebidamente restringidos y, por último obtener la reparación cuando son violados".
En el mismo sentido el Dr. Ramiro Avila expone que garantías constitucionales son los mecanismos que establece la Constitución para prevenir, cesar o enmendar la violación de un derecho que está reconocido en la misma Constitución No puedo dejar de mencionar la estrechísima vinculación que existe entre las garantías, los derechos fundamentales y los derechos humanos que en la actualidad han colaborado una importancia suprema. Tal es así que tanto en el ámbito doméstico como en el internacional se han fijado procedimientos encaminados a garantizar la efectiva observancia de estas prerrogativas básicas. Teniendo presente lo indicado, podemos ver la gran importancia que tiene dentro del sistema constitucional la efectiva protección de los derechos fundamentales y de ahí se desprende la imperiosa necesidad recogida por la Carta Magna ecuatoriana al disponer que esta materia sea regulada por medio de una ley orgánica y otros cuerpos normativos.
Considero necesario, efectuar una distinción entre garantía y derecho (fundamental) que equivocadamente han sido (y son) tomadas como expresiones semejantes. Los derechos fundamentales debemos entenderlos como aquellas potestades que son innatas a cada ser humano y que constituyen verdaderos principios de carácter tanto jurídico como moral, debido a que son reconocidos por la legislación de un Estado determinado y -además- porque se basan en la dignidad humana. Estas prerrogativas tienen por objeto favorecer el desarrollo social de todas las personas ya que, por un lado, mantienen al poder político dentro de ciertos límites y, por otro, obligan a dicho poder a la realización de ciertos fines que tiendan al mejoramiento de la convivencia. El citado profesor Hernán Salgado nos indica que: "Los derechos son aquellas facultades o valores que tiene cada persona y que están reconocidos por orden jurídico nacional e internacional". Mientras que cuando hablamos de garantía, estamos hablando de los mecanismos que la Ley dispone para hacer respetar un derecho.
En algunos países solo se garantiza la libertad individual, mientras que en otros ampara cualquier otro derecho constitucional, siempre que se carezca de otro medio legal para obtener la inmediata reparación.
En doctrina se ha discutido mucho la denominación procesal del Habeas Corpus, para unos se trata de un recurso, mientras que para otros es una acción. Aunque esta ultima interpretación es la prevaleciente.
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Gumesindo Garcia Morelos, en su obra La Garantía de habeas corpus en el derecho procesal constitucional latinoamericano, (pág 509), considera que:
La protección de la libertad y la seguridad personal fueron los primeros bienes humanos garantizados mediante procesos judiciales especiales:
habeas corpus y proceso de manifestación de persona; dichas prerrogativas eran las que más se lesionaban por parte de los poderes legales y de los poderes fácticos. La estructura procesal era muy simple, al presentarse la acción ante el tribunal contra detenciones arbitrarias de autoridades administrativas o incompetentes, el juez dictaba una providencia cautelar denominada auto de habeas corpus, que obligaba al demandado a exhibir físicamente a la persona detenida, acompañado de un informe correspondiente, pudiéndose decretar la libertad de los agraviados.
La garantía de la libertad fue una aportación inglesa y española al universo procesal, subsistiendo hasta nuestros días la primera de ellas. Incluso, la Constitución española (1978) la recoge, pero sigue la tradición anglosajona (artículo 17.4), apartándose de su glorioso pasado procesal aragonés. La incorporación del instrumento garantista en nuestras comarca geográfica fue por la influencia de las Trece Colonias británicas que trajeron consigo dicha institución, que pronto en aras de consolidar las libertades de los pueblos subyugados a la corona española y a Portugal, recogieron en sus legislaciones internas esta figura.
El procesalismo constitucional latinoamericano ha realizado importantes aportaciones al habeas corpus, ampliando su radio de tutela hacia la salvaguarda de otras prerrogativas conexas a la libertad personal: la vida, la integridad física o cualquier otra medida que agrave ilegítimamente la privación de la libertad. Considero, sin afán sentimental por habitar en esta zona común de nuestra América, que se ha superado su rol clásico, pudiendo mencionar un habeas corpus latinoamericano superior al inglés; en este rubro existe un estudio importante del destacado jurista peruano García Belaunde, país donde por cierto existe una copiosa producción monográfica en el tema y de alto valor científico. Corresponde a dicho país la codificación legislativa de todos los procesos constitucionales en el Código procesal constitucional (2004), incluyendo la garantía en estudio. Si bien, Costa Rica y El Salvador han regulado esta materia mediante ordenamientos especiales —Ley de la jurisdicción constitucional y Ley de procedimientos constitucionales, respectivamente—, el paso definitivo, científicamente hablando, se encuentra en la legislación andina referida. En materia de habeas corpus , la legislación más novedosa y pionera fue la Ley 23.098 de la República Argentina de 1984, que regula de manera especial al instituto adjetivo, que como consecuencia del régimen militar (1976-1983) y las adversidades que enfrentó el proceso de habeas corpus en cuanto a su eficacia y radio de protección, se requirió que su funcionamiento fuera de procedencia tradicional, contra desapariciones forzadas, a lo que en principio los tribunales competentes consideraron improcedente, determinando preliminarmente que la vía para investigar dichas situaciones era la jurisdicción penal. Dicha situación provocó tardíamente la reacción de la Corte Suprema, asumiendo una tesis positiva respecto a su ámbito de salvaguarda, con lo que la jurisprudencia constitucional argentina fijó los precedentes necesarios para su evolución, que ha sido adoptada en las legislaciones y jurisprudencias constitucionales latinoamericanas. En este punto, el proceso de exhibición de persona de Guatemala (1986), establece lineamientos importantes para su control judicial; por su parte, el habeas corpus en Colombia y Perú, con templan de manera expresa su procedencia en los ordenamientos constitucionales y sus leyes reglamentarias.
Otro de los campos de revisión procesal corresponde a los Estados de sitio, donde por cierto se cometían graves violaciones a las libertades constitucionales, siendo urgente un reacomodo en sus pretensiones protectoras.
La transición hacia la doctrina del derecho procesal constitucional implicó importantes modificaciones legislativas para entender adecuadamente la naturaleza de la garantía de la libertad, ya que en algunos ordenamientos nacionales se legisló en los Códigos procesales penales, lo cual no ha sido aceptado por las corrientes modernas. Argentina, antes de 1984, la regulaba en el Código procesal penal de la Nación (federal), y en algunas provincias se mantiene en la actualidad en este campo, como la Provincia de Buenos Aires, sin embargo se le imprime una visión propia de los procesos constitucionales. En Chile, donde se le denomina recurso de amparo, aunque se trata verdaderamente del habeas corpus , se encuentra desarrollado en el ordenamiento procesal penal, mismo que se sujeta a una lectura propia de los procesos constitucionales.
(…)
Una vez precisada la naturaleza mixta de la garantía de habeas corpus, nos abocaremos a describir brevemente su régimen procesal, que cabe decir, preliminarmente, que existe un instituto con principios procesales comunes; respecto a su función como recurso, suele ser de carácter extraordinario La institución de habeas corpus no tiene una evolución idéntica en nuestros pueblos con más afinidades que asimetrías; diferenciándose del modelo anglo-americano. En nuestro constitucionalismo se encuentra regulado, ya sea con la denominación tradicional o de exhibición de persona en: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile (recurso de amparo), Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragüa, Panamá,
Néstor Pedro Sagüés, EL HABEAS CORPUS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS (pág 3), establece:
Naturaleza del hábeas corpus interamericano
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el hábeas
corpus está enunciado en el referido art. 7.6 del Pacto de San José de Costa Rica, y es una especie del género “amparo”. Los países pueden instrumentarlo dentro de éste o de manera autónoma. La Corte admite que en algunas naciones se lo llame “amparo de la libertad” (Opinión Consultiva 8/87, El hábeas corpus bajo suspensión de garantías, párrafo 34; casos
Anzualdo, párrafos 73, 74, 77; La Cantuta, párrafo 111).
La inserción del hábeas corpus dentro de la familia del amparo, normado este último por el art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, provoca que le sean aplicables algunas garantías allí enunciadas para el amparo, conectadas de modo particular con la sencillez, rapidez y efectividad que debe animarlo, y el compromiso del Estado a desarrollar sus posibilidades procesales y a garantizar el cumplimiento de la sentencia que se dicte.
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5.Hábeas Corpus a favor de desaparecidos
La Corte Interamericana ha extendido el hábeas corpus no solamente para impedir desapariciones, como hemos visto, sino también “para localizar el paradero de una persona”, incluso a pesar de que haya transcurrido un tiempo largo desde su desaparición (casos Hermanas Serrano Cruz, párrafo 79; Blake v. Guatemala, párrafo 102).
6.Hábeas corpus individual y colectivo.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aceptado la instrumentación procesal del hábeas corpus “colectivo”, o sea, del interpuesto a favor de una pluralidad de personas, al que llama “genérico” (caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, párrafos 247, 251).
7.¿Qué detenciones se discuten en el hábeas corpus?
El Pacto de San José de Costa Rica no es aquí coherente. El art. 7.6 parece estar programado para impugnar detenciones o arrestos “ilegales”. El juez debe expedirse, en concreto, sobre “la legalidad” de la restricción a la libertad. Sin embargo, el mismo art. 7, en su inciso 3, advierte que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento “arbitrarios”.
En concreto: el hábeas corpus es idóneo, sin duda, para atender privaciones de libertad ilegales.
Pero ¿incluye también a las arbitrarias? En doctrina, existe un fuerte debate en torno a si arbitrariedad e ilegalidad con cuasi sinónimos, o términos con un sentido multívoco y diferente (habría,en tal sentido, actos ilegales-arbitrarios, pero también legales-arbitrarios). La arbitrariedad aludiría, para algunos, a situaciones inequitativas o injustas, axiológicamente discutibles, aunque formalmente pudiesen ser legales. Por eso algunos textos normativos programan al amparo, por ejemplo, para objetar actos u omisiones tanto ilegales como arbitrarios (en tal sentido, art. 43 de la constitución nacional argentina).
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